2023 LEYES DE PUERTO RICO 2023
Ley Núm. 91 del año 2023
(P. de la C. 856); 2023, ley 91
(Conferencia)
Para añadir un nuevo Artículo 1.018-A a la Ley Núm. 107 de 2020, Código Municipal de Puerto Rico.
Ley Núm. 91 de 8 de agosto de 2023
Para añadir un nuevo Artículo 1.018-A a la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”; con el fin de permitir planes de pago para las sentencias finales y firmes pendientes de pago de los municipios hasta el 1 de julio de 2030; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Con la aprobación de la Ley 66-2014 y posteriormente la Ley 3-2017, según enmendada, conocida como “Ley para Atender la Crisis Económica, Fiscal y Presupuestaria para Garantizar el Funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico”, se adoptó una política pública de esta Asamblea Legislativa que establece que la responsabilidad fiscal es la clave para que Puerto Rico recupere su credibilidad ante los inversionistas y mercados financieros, restablezca su crédito y regrese al camino del manejo responsable de la deuda y de sus finanzas, logrando una eficiente reestructuración de la misma. Esta Ley resultó ser necesaria para atender la grave crisis fiscal, económica y presupuestaria por la que atravesaba el Gobierno a la fecha de su aprobación, 23 de enero de 2017.
La política pública así establecida, garantizó la continuidad de la gestión pública en áreas esenciales de salud, seguridad, educación, trabajo social y desarrollo, entre otros, así como la prestación de los servicios necesarios e indispensables para la ciudadanía.
Luego de la aprobación de la referida Ley, Puerto Rico fue impactado por un gran número de fenómenos atmosféricos, huracanes devastadores, terremotos y la pandemia causada por el COVID-19. La pandemia mundial provocada por el COVID-19 ha impactado distintos sectores de nuestra sociedad de manera significativa. En particular la economía del sector gubernamental y del país en general se encuentra en niveles críticos. El impacto a las economías de los municipios ha sido devastador pues la reducción en las operaciones del sector empresarial y consecuente reducción de la actividad económica a causa de la pandemia, se ha reflejado en una merma significativa y sustancial en los recaudos municipales.
Como es de esperarse, los municipios de Puerto Rico no han sido la excepción, en esta crisis económica. Los mismos son la primera línea con la ciudadanía, y sus servicios son esenciales para todos. Esta crisis ha golpeado fuertemente a la mayoría de los municipios, quienes han tenido que hacer recortes y tomar decisiones difíciles para seguir operando.
Desde la aprobación de la Ley 66, y posteriormente la Ley 3, las agencias y los Municipios han podido llevar a cabo planes de pago para el pago de sentencias finales y firmes pendientes. De esta manera, los municipios se han protegido de tener que pagar sumas globales, que pondrían en precario sus finanzas.
A tales fines, el Artículo 13 de la Ley 3-2017, en particular dispone que “[a]nte el impacto negativo a la estabilidad fiscal y operacional del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo los gobiernos municipales, que conllevaría el pago mediante una suma global, las disposiciones de este Artículo serán aplicables a todas las sentencias finales y firmes, con excepción de las relacionadas con expropiaciones, que a la fecha de la aprobación de esta Ley se encuentren pendientes de pago, así como a las que durante el transcurso de la vigencia de esta Ley se emitan, donde las agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas, los municipios o el Gobierno de Puerto Rico estén en la obligación de efectuar un desembolso de fondos con cargo al Fondo General, el fondo de la corporación pública que se trate, o con cargo al presupuesto municipal, según fuera el caso”.
Con la aprobación de la Ley 107-2020, se adoptó el “Código Municipal de Puerto Rico”, con el fin de recoger en un solo documento, toda la legislación relacionada a los municipios. Dicho Código, en su Artículo 1.018, establece las Facultades, Deberes y Funciones Generales del Alcalde. Entre las facultades del Alcalde se encuentra representar al municipio en acciones judiciales o extrajudiciales promovidas por o en contra del municipio. Dicho Artículo también establece que el alcalde tendrá la facultad de someter ante la Legislatura Municipal, los procesos para solicitar un plan de pago, según autoriza la Ley 3.
No obstante, las medidas de responsabilidad fiscal que establece la Ley 3 están estuvieron en vigor hasta el 1 de julio de 2021. Esto significa que, a partir de esa fecha, los Municipios no podrán ofrecer planes de pago en sentencias finales y firmes pendientes de pago. En ese sentido, el pago de toda sentencia cuyo caso se haya radicado posterior a esa fecha no podrá ser objeto de los planes de pago de la Ley 66 o la Ley 3. Por tal razón, esta Ley crea un proceso temporero de pago de sentencias finales y firmes en el Código Municipal. Obviamente, aquellas sentencias cuyos casos se hayan presentado antes del 1 de julio de 2021 seguirán bajo las disposiciones de la Ley 3 y la Ley 66. En ese sentido, la presente Ley es para los casos presentados del 1ro de julio de 2021 en adelante.
La situación fiscal de los municipios exige que se enmiende el Código Municipal, a los fines de extender hasta el 1 de julio de 2030, la autorización a los municipios para ofrecer planes de pago. De esta manera, nos aseguramos que nuestros municipios sigan operando y ofreciendo servicios esenciales a la ciudadanía.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se añade un nuevo Artículo 1.018-A a la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 1.018-A.- Planes para las Sentencias Finales y Firmes
Ante el impacto negativo a la estabilidad fiscal y operacional de los gobiernos municipales, que conllevaría el pago mediante una suma global, las disposiciones de este Artículo serán aplicables a todas las sentencias finales y firmes, con excepción de las relacionadas con expropiaciones, que a la fecha de la aprobación de esta Ley se encuentren pendientes de pago, así como a las que durante el transcurso de la vigencia de esta Ley se emitan, donde los municipios de Puerto Rico estén en la obligación de efectuar un desembolso de fondos con cargo al Fondo General, el fondo de la corporación pública que se trate, o con cargo al presupuesto municipal, según fuera el caso. Las disposiciones de este Artículo tendrán vigencia hasta el 1 de julio de 2030.
En aquellos casos donde los municipios de Puerto Rico, o funcionarios acogidos a los beneficios de esta Ley, estén en la obligación de efectuar un desembolso de fondos con cargo al presupuesto municipal, y no exista un plan de pagos previamente acordado por escrito y aprobado por el Tribunal, se aplicarán las disposiciones contenidas en este Artículo. Ello con independencia de la naturaleza del fallo, o si se tratare de una transacción administrativa, extrajudicial o judicial. El Secretario de Justicia evaluará el plan de pago aplicable conforme a la cuantía de la sentencia, luego de lo cual solicitará una certificación de disponibilidad de fondos al Alcalde del municipio correspondiente. La Legislatura Municipal establecerá, mediante ordenanza municipal, los parámetros adecuados para la realización de planes de pago. Los planes de pago serán realizados conforme a los siguientes términos:
a) Cuando la cantidad adeudada por el municipio fuere igual o menor a cien mil (100,000.00) dólares, podrá ser satisfecha mediante un plan de pago que comprenderá entre uno (1) a tres (3) años desde que la obligación de pago advenga final y firme.
b) Si la cantidad adeudada por el municipio fuere mayor a cien mil (100,000.00) dólares, pero menor a un millón (1,000,000.00) de dólares, podrá ser satisfecha mediante un plan de pago que comprenderá entre tres (3) años y un (1) día a cuatro (4) años desde que la obligación de pago advenga final y firme.
c) Si la cantidad adeudada por el municipio fuere mayor a un millón (1,000,000.00) de dólares, pero menor o igual a siete millones (7,000,000.00) de dólares, podrá ser satisfecha mediante un plan de pago que comprenderá entre cuatro (4) años y un (1) día a siete (7) años desde que la obligación de pago advenga final y firme.
d) Si la cantidad adeudada por el municipio fuere mayor de siete millones (7,000,000.00) de dólares, pero menor a veinte millones (20,000,000.00) de dólares, podrá ser satisfecha mediante un plan de pago que comprenderá entre siete (7) años y un (1) día a diez (10) años desde que la obligación de pago advenga final y firme.
e) Si la sentencia adeudada por el municipio fuere mayor de veinte millones (20,000,000.00) de dólares, el plan de pago que aplique a la misma se fijará como parte del proceso presupuestario siguiente a la fecha en que la obligación de pago advenga final y firme, tomando en consideración la situación fiscal, cuyo plan de pago nunca excederá la cantidad anual de tres millones (3,000,000.00) de dólares.
f) Para efectos de determinar el plan de pago aplicable, no se fragmentará la sentencia por cada reclamante, sino que se tomará como valor de partida la totalidad de la misma.
g) De no haber disponibilidad de fondos para honrar el plan de pagos en un Año Fiscal particular, este será aplazado para el próximo Año Fiscal, teniendo el efecto de extender automáticamente dicho plan por el número de pagos no realizados.
h) El municipio no realizará pago alguno a menos que el acreedor de la sentencia provea una certificación oficial emitida por la entidad pertinente, que indique la ausencia de deuda con el Departamento de Hacienda, el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales y la Administración para el Sustento de Menores. En el caso de que el acreedor de la sentencia tenga deuda con alguna agencia, entidad o corporación pública gubernamental o con el propio municipio, la cantidad de la misma se reducirá del total a pagar. En caso de que el acreedor de la sentencia haya solicitado alguna revisión administrativa de la deuda, el Gobierno Central, la corporación pública o el municipio, según sea el caso, se abstendrá de emitir pago alguno hasta que el proceso de revisión haya culminado. De confirmarse la existencia de la deuda impugnada, la cantidad de la misma se reducirá del total a pagar.
Los planes de pago de sentencias otorgados por virtud de este Artículo mantendrán su vigencia y disposiciones por el tiempo establecido en el plan de pago, sin que pueda afectarse o invalidarse por haberse expirado el tiempo de la vigencia de esta Ley.
Las disposiciones de este Artículo también se aplicarán a laudos o determinaciones de foros administrativos que conlleven pago, compensación o devolución de fondos por parte de un Municipio.
El proceso sobre planes de pago establecidos en este Artículo se solicitará dentro del término de noventa (90) días, desde que la sentencia advenga final y firme, y no será necesario que el municipio lo haya alegado como defensa afirmativa en el proceso judicial.”
Sección 2.-Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias.
Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
----------------------------------------------------------------------------------
ADVERTENCIA
-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net
----------------------------------------
1. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus Enmiendas integradas y Actualizada. (Solo socios y Suscriptores)
2. Presione Aquí para Regresar al Índice y Seleccionar otra ley.
3. Presione Aquí para ver Índice por Años desde el 1997 al presente.
4. Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y la Jurisprudencia desde el 1899 al presente. (Solo socios y Suscriptores)
5. Visite la página de nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar su membresía en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.
-----------------------------------------------------
La
información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos
preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles
en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos
Reservados. Copyright (c) 1996-al presente. LexJuris de Puerto Rico.