2023 LEYES DE PUERTO RICO 2023
Ley Núm. 117 del año 2023
(Sustitutivo al P. del S. 678); 2023, ley 117
(Conferencia)
Ley Protectora de Madres Atletas de Puerto Rico.
Ley Núm. 117 de 4 de octubre de 2023
Para adoptar la “Ley Protectora de Madres Atletas de Puerto Rico”, establecer su política pública, obligaciones, multas administrativas, y otros asuntos pertinentes.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La política pública en Puerto Rico, reconocida desde mediados del siglo pasado, ha sido la de proveer protección laboral a las madres obreras del país. En aquella época jornadas ininterrumpidas de trabajo durante el periodo de gestación constituía un claro peligro para la salud y la vida de las obreras. A tales efectos, la política pública establecida promueve la aprobación de leyes que protejan la vida, la salud y la seguridad de las personas en su entorno laboral, incluyendo proveer a las madres obreras a un descanso antes, durante y después del parto. Véase al respecto, Sección 1, Ley Núm. 3 del 13 de marzo de 1942, según enmendada.
Posterior a la aprobación de la Ley Núm. 3, supra, la Asamblea Legislativa ha aprobado múltiples legislaciones que protegen a la mujer en el empleo, como la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada (Ley que prohíbe el discrimen en el empleo), Ley Núm. 69 del 6 de julio de 1985, según enmendada (Ley que prohíbe el discrimen por razón de género), Ley 20-2001, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina de la Procuradora de la Mujer”, Ley 3-1998, según enmendada (Ley que prohíbe el hostigamiento sexual en las instituciones de enseñanza), Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, según enmendada (Ley que prohíbe el hostigamiento sexual en el empleo como una forma de discrimen por razón de género), y la Ley 9-2020, conocida como la “Carta de Derechos de la Mujer Trabajadora”, entre otras disposiciones reglamentarias.
En ese sentido, existe un interés apremiante del Estado Libre Asociado de regular las relaciones obrero-patronales mediante el desarrollo e implantación de una política pública cuyo objetivo es proteger los derechos de rango constitucional reconocidos a los trabajadores y trabajadoras. Véase, Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 DPR 35 (1986). Ese interés apremiante se extiende a la madre obrera en estado de gestación por conducto de la legislación aplicable, en este caso la Ley Núm. 3, supra. En atención a ello, el Tribunal Supremo ha venido reconociendo que la maternidad, junto con las circunstancias que esta atañe disfruta de una protección jurídica especial en el ordenamiento legal. Siaca v. Bahía Beach Resort, 194 DPR 559, 582 (2016). Bajo ese razonamiento, se ha determinado que el discrimen por razón de embarazo constituye una modalidad de discrimen por razón de sexo, el cual está prohibido tanto por la Constitución del Estado Libre Asociado como por leyes especiales. Ibid. Véase, Santiago v. Oriental Bank & Trust, 157 DPR 250 (2002) y Rivera Águila v. K-Mart de P.R., 123 DPR 599 (1989).
Ahora bien, durante muchos años las atletas de alto rendimiento, cuya labor consiste en representar como deportista a un club o federación deportiva, no han tenido la protección debida en su ámbito laboral deportivo. La Asamblea Legislativa ha discutido en varias ocasiones asuntos relacionados mediante investigaciones que visibilizaron en algo el trato desigual que reciben las mujeres atletas en Puerto Rico. Véase, Informe Conjunto sobre el P. de la C. 743 de 3 de diciembre de 1993; y la R. del S. 1617 de 26 de abril de 2002.
Por otro lado, Puerto Rico no es el único país en donde se ha discutido este tema. En Estados Unidos llevan años debatiendo los derechos maternos de las atletas. En el caso de la Women National Basketball Association (WNBA), después de décadas de lucha, lograron que se les garantizara aproximadamente $130,000 durante el estado de gestación, adicional a $5,000 para el cuido del niño o niña al nacer. Maggie Mertens, Why WNBA New Maternity Leave Policy Revolutionary, The Atlantic (Magazine), 2/2/20, https://www.theatlantic.com/culture/archive/2020/02/why-wnbas-new-maternity-leave-policy-revolutionary/605944/ (Última visita 10 de marzo de 2022).
Por otro lado, la Federación Internacional de Futbol (FIFA), estableció en su reglamento que las jugadoras embarazadas dispondrán de catorce (14) semanas de baja por maternidad. Así también, la disposición de la FIFA establece que rescindir el contrato de una futbolista embarazada es considerado despido injustificado. La Real Federación Española adoptó esa reglamentación y reconoció a sus jugadoras de futbol una licencia de maternidad de catorce (14) semanas, dentro de las cuales las jugadoras recibirán las dos terceras partes de su salario según contrato, ocho de las semanas serán inmediatamente después del parto y los clubs estarán obligados a darle apoyo médico y facilitar su reincorporación. También se incluyó la negociación de un tiempo por lactancia y su inscripción en las competiciones aun estando de baja. Véase, Lura Ruiz, Maternidad y mujeres deportistas: mucho por hacer - Concilia2, https://www.concilia2.es/maternidad-mujeres-deportistas/, 22 febrero de 2022, (Última visita 10 de marzo de 2022).
Lo cierto es que desde hace tiempo las atletas en Puerto Rico, —cuyos salarios o remuneraciones y beneficios siempre son considerablemente menor a los que tiene un atleta del género masculino—necesitan que sus derechos sean protegidos y el discrimen visibilizado y combatido. A tales efectos, como un interés apremiante del gobierno la presente Ley garantiza a las madres atletas un trato justo al momento de quedar en estado de gestación durante la vigencia de un contrato deportivo, o en aquellos casos en que la jugadora es reservada por el equipo durante el receso de la temporada. Así también, esta legislación reconoce el derecho al periodo de lactancia en el ámbito deportivo, por conducto de las legislaciones vigentes: Ley 427-2000, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar el Período de Lactancia o de Extracción de Leche Materna”, y la Ley 95-2004, según enmendada.
El Estado Libre Asociado, especialmente el Poder Legislativo, posee dentro de sus facultades constitucionales el poder de razón de estado que emana directamente de la Sección 19, del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que provee sobre la «facultad de la Asamblea Legislativa para aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo.» Véase, II Raúl Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico 922-923 (1988). Ciertamente, el poder inherente del ELA de legislar para la protección y el bienestar de la ciudadanía es abarcador. Domínguez Castro v. ELA I, 178 DPR 1, 80-81 (2010). En ese sentido, toda reglamentación o legislación que se apruebe debe basarse en atención a la protección de la ciudadanía bajo criterios de razonabilidad.
Amparados en esas facultades constitucionales, esta Asamblea Legislativa, como expresión directa del pueblo, tiene la obligación de reivindicar aquellos derechos de la ciudadanía —en especial los de las personas y comunidades más vulnerables— que han sido soslayados, ya sea por la sociedad misma como por acciones gubernamentales. En ese contexto, históricamente el trato desigual hacia la mujer ha sido normalizado por las sociedades, por lo que el gobierno ha tenido que utilizar sus poderes constitucionales para proteger esos derechos, especialmente durante el periodo de embarazo y la lactancia.
La presente Ley es un ejemplo más de vindicación de los derechos de la mujer trabajadora, en este caso la madre atleta que por mucho tiempo ha sido rezagada en Puerto Rico. La legislación ante nos reconoce y protege aquellos derechos maternos que tiene la atleta puertorriqueña bajo criterios razonables, amparada, pues, en un interés apremiante del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título corto.
Esta Ley se conocerá como “Ley Protectora de Madres Atletas de Puerto Rico”.
Artículo 2.- Política pública.
Se reafirma la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en torno a la protección de la mujer trabajadora, en especial aquellas en estado de gestación y lactantes.
Para fines de la presente Ley, se reconoce que las atletas en Puerto Rico deben tener una protección del Estado Libre Asociado en su estado de gestación y lactante, y que a tales fines se les debe garantizar el derecho a la intimidad, a la inviolabilidad de su dignidad como ser humano, a la libertad para decidir su entorno social y familiar, y que ello no sea un impedimento para ganarse un ingreso justo para su sustento.
La política pública manifestada mediante esta Ley, —gobernada por un interés apremiante en proteger a la madre atleta en su entorno laboral— prohíbe cualquier tipo de discrimen sobre las madres atletas que propendan coartar su desarrollo familiar, deportivo y económico.
Artículo 3.- Definiciones.
a. Club deportivo o equipo—Significa una entidad privada que se organiza para competir en un torneo de una liga deportiva y en la cual los jugadores o jugadoras reciben ingresos o remuneración por participar en esa actividad deportiva.
b. Contrato de participación deportiva—Significa el negocio jurídico de servicios entre un equipo o club deportivo o su apoderado y una jugadora, en el cual la jugadora se obliga como deportista a participar en un torneo a nombre de ese equipo o club deportivo, y el equipo, club deportivo o apoderado se obliga a retribuir monetariamente esa participación, incluyendo cualquier beneficio adicional al ingreso acordado.
c. Deporte profesional—Significa deporte del cual se derivan ingresos directos por concepto de salarios por la participación en la actividad deportiva.
d. Federación deportiva—Significa un organismo deportivo que fomenta, reglamenta y organiza un determinado deporte y sus disciplinas accesorias en Puerto Rico, y que es reconocida como tal por la correspondiente federación deportiva internacional, afiliada al Comité Olímpico de Puerto Rico
e. Franquicia—Significa la concesión que se otorga a un apoderado o dueño de un club deportivo o equipo para que organice y administre ese club o equipo en una liga deportiva de Puerto Rico.
f. Jugadora reserva—Significa aquella jugadora que, una vez termina la temporada, es retenida por el club deportivo o equipo con derecho exclusivo sobre sus servicios para la próxima temporada.
g. Madre atleta—Significa toda mujer que practica un deporte profesional y que se encuentra en estado de gestación o lactante, durante la vigencia de un contrato de participación deportiva con algún equipo o club deportivo; o aquella jugadora reserva, practicante de un deporte profesional, que se encuentre en estado de gestación o lactante durante el receso del torneo o liga deportiva. Se incluye en esta definición aquellas atletas que practican un deporte profesional, y que son madres gestantes mediante un acuerdo de subrogación.
Artículo 4.- Cláusulas protectoras.
Toda madre atleta en Puerto Rico, según definida en esta Ley, estará protegida por las siguientes cláusulas protectoras:
a. Se considerará discrimen por razón de género al amparo de esta Ley, toda acción u omisión por parte de alguna federación deportiva, liga deportiva, equipo o club deportivo que penalice directa o indirectamente a una atleta por quedar embarazada, ya sea mediante despido sin compensación, reducción de compensación contrario a lo dispuesto en esta Ley, o cualquier otra manifestación de trato discriminatorio.
b. Están prohibidas las cláusulas en cualquier contrato de participación deportiva, —entre una atleta y el club deportivo o equipo de un deporte profesional— que penalicen, directa o indirectamente, a la atleta por quedar embarazada durante el término de su contrato, ya sea despidiéndola del equipo sin compensación, reduciendo su sueldo, o cualquier otra manifestación de trato discriminatorio. La perfección de un contrato no podrá condicionarse a que una jugadora esté o quede embarazada, o esté disfrutando de sus derechos por maternidad, incluyendo el periodo de lactancia.
c. Cuando la salud de la madre atleta o de la criatura en gestación esté en riesgo, según certificado por el o la ginecóloga-obstetra de la madre atleta, el club deportivo o equipo podrá sustituir a la madre atleta, siempre y cuando la sustitución ocurra durante la temporada.
d. Cuando haya que sustituir a la madre atleta durante la temporada, por razón de embarazo, se le garantizará a esta el cuarenta y cinco por ciento (45%) del total contratado o del remanente que no le haya sido pagado. Sin embargo, las partes podrán acordar otra cuantía, siempre que no sea menor del veinticinco por ciento (25%) del salario base y ello venga acompañado de algún otro beneficio que acuerden las partes.
e. Una jugadora reserva que quede en estado de gestación durante el receso de la temporada se le garantizará por lo menos el treinta y cinco por ciento (35%) del salario base contratado en la temporada anterior. Sin embargo, las partes podrán acordar otra cuantía siempre que no sea menor del quince por ciento (15%) del salario base de la temporada anterior y ello venga acompañado de algún otro beneficio que acuerden las partes.
Artículo 5.- Periodo de lactancia.
Toda franquicia, federación o club deportivo deberá respetar el periodo de lactancia de la madre atleta en cumplimiento con la Ley 427-2000, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar el Período de Lactancia o de Extracción de Leche Materna”.
En ninguna circunstancia la madre atleta podrá recibir un trato desigual o ser discriminada por el hecho de que se encuentre lactando a su hijo o hija, o extrayéndose leche materna durante el periodo requerido para ello, según establecido en la Ley 95-2004, según enmendada. Cualquier acción u omisión discriminatoria podrá ser penalizada al amparo de la Ley 95-2004, según enmendada, y de esta Ley.
Toda facilidad deportiva o lugar de práctica deberá tener un espacio destinado a la lactancia o extracción de leche materna, siguiendo los requerimientos del Artículo 3 de la Ley 247-2000, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar el Período de Lactancia o de Extracción de Leche Materna”.
Artículo 6.- Multas administrativas.
Toda persona, natural o jurídica, que incumpla con cualquiera de las disposiciones de esta Ley recibirá una multa no menor de quince mil dólares ($15,000) a ser impuesta por el Departamento de Recreación y Deportes.
El Departamento de Recreación y Deportes velará además por el fiel cumplimiento de esta Ley, y se asegurará de que las federaciones, ligas, equipos o clubes deportivos aprueben o enmienden sus respectivos reglamentos para que se atemperen a esta Ley.
Se faculta al Departamento de Recreación y Deportes a condicionar, mediante reglamento, —cualquier permiso, endoso, franquicia o aportación financiera o de recursos humanos— al cumplimiento de esta Ley.
Artículo 7.- Causa de acción.
Toda madre atleta tendrá derecho a una causa de acción por discrimen por razón de género fundamentada en aquellas acciones u omisiones de cualquier federación, liga, equipo o club deportivo que sean violatorias de esta Ley, y a causa de ello la madre atleta haya sido objeto de daños y perjuicios.
La indemnización de la causa de acción será tres veces el salario base contratado de la madre atleta. En el caso de la jugadora reserva fuera de temporada, se computará el salario base contratado de la temporada anterior. Así también, como parte de la indemnización se incluye los gastos, costas y honorarios de servicios legales, que no podrán ser menor de cinco mil dólares ($5,000).
La causa de acción aquí establecida será sin menoscabo del derecho de la madre atleta a cualquier otra indemnización o causa de acción que posea al amparo de otras legislaciones locales o federales.
Artículo 8.- Reglamentación.
El Departamento de Recreación y Deportes deberá crear un reglamento en el término de sesenta (60) días después de la aprobación de esta Ley para el fiel cumplimiento de las disposiciones aquí establecidas.
Artículo 9.- Cláusula de separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta que así hubiere sido declarada inconstitucional.
Artículo 10.-Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor sesenta (60) días luego de su aprobación, dentro del cual el Departamento de Recreación y Deportes, al amparo de esta Ley, deberá tener aprobado el reglamento.
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