2023 LEYES DE PUERTO RICO 2023

Ley Núm. 119 del año 2023

 (P. de la C. 722); 2023, ley 119

Para añadir un nuevo Artículo 5, renumerar los actuales Artículos 5, 6 y 7, como los Artículos 6, 7 y 8 y a su vez enmendarlos en la Ley Núm. 338 de 1998, Carta de los Derechos del Niño.

Ley Núm. 119 de 24 de octubre de 2023

Para añadir un nuevo Artículo 5, renumerar los actuales Artículos 5, 6 y 7, como los Artículos 6, 7 y 8, respectivamente, y a su vez enmendarlos, y renumerar el actual Artículo 8, como 9, en la Ley 338-1998, según enmendada, conocida como “Carta de los Derechos del Niño”, a los fines de proveer para la creación y actualización continua de una denominada “Guía de Servicios para la Niñez”, a través de la cual se compilará en un solo documento, toda la información acerca de los programas, servicios y ayudas que ofrecen las agencias gubernamentales que sirven a la niñez, desde su nacimiento hasta la edad de veintiún (21) años; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Carta de Derechos del Niño es una compilación general, no exhaustiva, de los derechos que les son reconocidos a la niñez en Puerto Rico y de otros derechos que tienen como integrantes de la familia y la comunidad, y que por primera vez son reconocidos a través de la Ley 338-1998, según enmendada. En síntesis, esta Carta se crea bajo la premisa de que la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y numerosas leyes, reconocen una gama de derechos a la niñez. Sin embargo, se entendió importante desarrollar un documento que reflejara la importancia y el sentido de responsabilidad del Gobierno respecto a la niñez para la sociedad puertorriqueña.

Ciertamente, los derechos consignados en la Carta, constituyen el reconocimiento por parte del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de que la familia, como institución básica de la sociedad, tiene la responsabilidad de velar por el pleno desarrollo de la niñez. Para lograr ese objetivo entendió que se debía contar con el compromiso de la familia, la comunidad y el Gobierno. Así las cosas, se supone lo anterior resulte en la formación de una niñez sana, balanceada emocionalmente, en donde se formen y mejoren sus condiciones, tanto físicas, mentales y emocionales, donde no solo puedan ser personas productivas, también activamente comprometidos con su mejoramiento individual y como parte del colectivo.

Por tanto, esta declaración de los derechos de los niños en Puerto Rico tuvo el propósito de destacar la importancia que tiene la debida atención a la niñez para su bienestar inmediato y para el futuro de la patria. Asimismo, recaba de las agencias públicas y de la empresa privada la realización del máximo esfuerzo para actuar y hacer efectivos estos derechos de la niñez de Puerto Rico.

En cambio, a pesar de los esfuerzos encaminados por el Gobierno y la sociedad en general, vemos como el maltrato infantil sigue en una espiral ascendente en Puerto Rico. Para junio de 2021, el Departamento de la Familia informó haber recibido 6,221 referidos de maltrato infantil, de los cuales 624 fueron fundamentados. Esto representa un aumento de 21.4%, comparado con el mismo periodo para el 2020.

Siendo la política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico asegurar el mejor interés y la protección integral de los menores, nos parece razonable proveer para la creación de una “Guía de Servicios para la Niñez”, a través de la cual se compilará en un solo documento, toda la información acerca de los programas, servicios y ayudas que ofrecen las agencias gubernamentales que sirven a a la niñez, desde su nacimiento hasta la edad de los veintiún (21) años, incluyendo servicios prenatales. Esta Guía contemplará aspectos de educación, recreación, salud y de prevención de maltrato, negligencia y explotación, entre otros. Una vez confeccionada, esta deberá ser revisada cada dos años, a fin de modificarla y atemperarla a la realidad de los servicios y ayudas que se estén brindando a la niñez en ese momento.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se añade un nuevo Artículo 5 en la Ley 338-1998, según enmendada, que leerá como sigue:

“Artículo 5.- Guía de Servicios para la Niñez

Se crea la denominada “Guía de Servicios para la Niñez”, la cual será coordinada por el Departamento de la Familia, quien delegará y proveerá a la Puerto Rico Innovation and Technology Service, la información para la creación, desarrollo, mantenimiento, divulgación y actualización de la plataforma para la guía, que servirá como una iniciativa cónsona con la política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de lograr el máximo desarrollo y bienestar de toda la niñez del país.

El contenido de la referida Guía deberá ser, exclusivamente, de información acerca de los programas, servicios y ayudas para la niñez que se ofrecen en los departamentos, agencias y demás entidades gubernamentales, incluyendo a los municipios, en entidades de base comunitaria y corporaciones o entidades privadas con o sin fines de lucro, debidamente organizadas por las leyes y reglamentación aplicable del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o que reciban fondos para servicios a la niñez por parte del Gobierno desde su nacimiento hasta la edad de veintiún (21) años, incluyendo servicios prenatales. Esta Guía contemplará aspectos de educación, recreación, salud y de prevención de maltrato, negligencia y explotación, entre otros. La Guía contendrá, pero sin limitarse, la categoría y los requisitos básicos para acceder a los servicios, números de teléfono, dirección física, dirección postal, y los municipios a los cuales se extiende el servicio ofrecido. A tales fines, toda organización que reciba asignaciones presupuestarias del Departamento de la Familia tendrá la obligación de proveer información sobre los servicios que ofrece a esta población y el deber de mantenerla actualizada. El Departamento de la Familia remitirá a la Puerto Rico Innovation and Technology Service el listado con servicios dirigidos a la niñez en un término de cuarenta y cinco (45) días, luego de la aprobación de esta ley.

 Una vez confeccionada la “Guía de Servicios para la Niñez”, esta será revisada para su actualización, cada dos (2) años, por el Departamento de la Familia y el Puerto Rico Innovation and Technology Service, a fin de modificarla y atemperarla a la realidad de los servicios y ayudas que se estén brindando a la niñez en ese momento.

El Departamento de la Familia conservará, en todo momento, la responsabilidad primaria sobre la administración y fiscalización de las organizaciones participantes en la Guía. De ninguna manera podrá interpretarse que el Departamento de la Familia endosa a las entidades o programas suscritos en la Guía.

Sección 2.- Se renumera el actual Artículo 5 de la Ley 338-1998, según enmendada, como Artículo 6, y a su vez se enmienda, para que lea como sigue:

“Artículo 6.- Las personas que ocupen el cargo de secretario de Desarrollo Económico y Comercio; Educación; y de la Familia, publicarán en sus correspondientes portales cibernéticos, la Carta de los Derechos del Niño y la Guía de Servicios para la Niñez que se establecen en virtud de esta ley.”

Sección 3.- Se renumera el actual Artículo 6 de la Ley 338-1998, según enmendada, como Artículo 7, y a su vez se enmienda, para que lea como sigue:

“Artículo 7.- Toda institución de educación básica o educación básica con modalidad acelerada, expondrá en un lugar visible o de fácil acceso, un afiche o cartel que contenga los derechos reconocidos en esta ley. Además, se deberá reproducir esta ley para todo estudiante, maestro, madre, padre o tutor que así lo solicite. Disponiéndose, que aquellas instituciones de educación básica o educación básica con modalidad acelerada que incumplan con lo aquí establecido estarán sujetas a las penalidades impuestas en virtud de la Ley 212-2018, según enmendada.”

Sección 4.- Se renumera el actual Artículo 7 de la Ley 338-1998, según enmendada, como Artículo 8, y a su vez se enmienda, para que lea como sigue:

“Artículo 8. —Línea Directa para Situaciones de Maltrato, Maltrato Institucional, Negligencia, Negligencia Institucional y Trata Humana.

La persona que ocupe el cargo de secretario del Departamento de la Familia, mediante la Línea Directa para Situaciones de Maltrato, Maltrato Institucional, Negligencia, Negligencia Institucional y Trata Humana, adscrita al Centro Estatal de Protección de Menores, adscrita al mencionado departamento, permitirá que, a través de esta, las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días a la semana, los menores o cualquier ciudadano puedan recibir orientación y denunciar situaciones que lesionen los derechos extendidos mediante esta ley.”

Sección 5.- Se reenumera el actual Artículo 8 de la Ley 338-1998, según enmendada, como Artículo 9.

Sección 6.- Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de esta ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia, es declarada inconstitucional por un tribunal, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones, sino que su efecto quedará limitado y será extensivo al artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula, o su aplicación, que haya sido declarada inconstitucional.

Sección 7.- La publicación de la “Guía de Servicios a la Niñez” en los portales de las agencias gubernamentales participantes en virtud de esta ley, se realizarán en estricto cumplimiento de los procedimientos, guías, normativas o reglamentación establecida por la “Puerto Rico Innovation and Technology Service”.

Sección 8.- En virtud de las disposiciones contenidas en el Artículo 14 de la Ley 75-2019, el Puerto Rico Innovation and Technology Service colaborará con el Departamento de la Familia en el desarrollo y confección del presupuesto necesario para cumplir con las disposiciones de esta ley. También el Puerto Rico Innovation and Technology Service hará disponible todo recurso técnico, consultivo, humano y cualesquiera otro relacionado para cumplir con las disposiciones de esta ley.

Lo anterior no se entenderá como una limitación ni para el Puerto Rico Innovation and Technology Service ni para el Departamento de la Familia a los fines de que puedan identificar fuentes de recursos alternas mediante convenios o propuestas con entidades gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los municipios o federales para cumplir con los propósitos de esta ley, así como recibir aportaciones y donativos de entidades públicas o privadas.

Sección 9.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

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