2023 LEYES DE PUERTO RICO 2023
Ley Núm. 130 del año 2023
(P. de la C. 348); 2023, ley 130
Para añadir un inciso (ss) al Artículo 7 del Plan de Reorganización 2-2011 del Departamento de Corrección y Rehabilitación.
Ley Núm. 130 de 13 de noviembre de 2023
Para añadir un inciso (ss) al Artículo 7 del Plan de Reorganización 2-2011, según enmendado, mejor conocido como el “Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011”, para disponer que el Secretario tendrá entre otras, la facultad de autorizar a aquellos confinados que cuenten con permiso para salir de las instituciones correccionales, y además, cuenten con una licencia de conducir vigente, puedan utilizar sus vehículos de motor privados, siempre y cuando el vehículo esté debidamente autorizado a transitar en las vías públicas; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la Sección 19 del Artículo VI, establece como política pública referente al sistema correccional que, el Estado habrá de: “… reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”.
Con el propósito de viabilizar el mandato constitucional, la Asamblea Legislativa aprobó el “Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011”, Plan Núm. 2 del año 2011, mediante el cual decretó como política pública del Gobierno de Puerto Rico la creación de un sistema integrado de seguridad y administración correccional donde las funciones y deberes se armonicen en un proceso facilitador a la imposición de penas y medidas de seguridad, así como a la custodia de los ciudadanos que han sido encontrados incursos en la comisión de un delito o falta y que establezcan procesos de rehabilitación moral y social del miembro de la población correccional o transgresor, a fin de fomentar su reincorporación a la sociedad.
Por su parte, el Artículo 10 de la “Ley Orgánica de la Administración de Corrección”, Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, derogada mediante el Plan Núm. 2-2011, es la cual originalmente autorizaba al Administrador de Corrección a conceder permiso a los confinados para salir de las instituciones correccionales cuando se determinara que ello constituía una medida conveniente y necesaria para la rehabilitación del confinado, mediante su readaptación progresiva en la comunidad. La concesión de permiso no es un derecho, sino una medida de tratamiento que el Administrador de Corrección puede utilizar discrecionalmente. Tratándose de actos discrecionales de la Administración, el otorgamiento de los permisos era el resultado de un proceso de evaluación por el que debían pasar los confinados elegibles para recibir el beneficio.
Los criterios para determinar la elegibilidad de los confinados para participar de programa de permisos se establecieron mediante reglamento desde el 1992, a través del Reglamento Núm. 4851, el cual fue sustituido por el Reglamento Núm. 7595 de 24 de octubre de 2008, Reglamento para la Concesión de Permisos a los Miembros de la Población Correccional para Salir o Residir Fuera de las Instituciones Correccionales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante Reglamento Núm. 7595). Uno de sus propósitos es conceder permisos a los confinados para salir de las instituciones correccionales o centros de tratamiento públicos o privados donde se encuentran recibiendo tratamiento, cuando se ha determinado que la concesión de dichos permisos constituye una medida de tratamiento conveniente y necesaria para su rehabilitación mediante su readaptación progresiva de la comunidad. Véase Artículo II del Reglamento.
En el Reglamento 7595 se reitera, en el Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que los permisos no se concederán como un derecho, ni como una merced, sino como una medida de tratamiento individualizado para, entre otras cosas, la reintegración del confinado a la comunidad. El Reglamento 7595 dispone que los permisos serán autorizados por el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación o por el funcionario en quien este delegue tal facultad. Además, los mismos serán evaluados y recomendados por el Comité de Clasificación y Tratamiento de la institución, excepto aquellos que en el referido reglamento se excluyan del procedimiento.
No obstante, a los confinados que se les concede este permiso, aun cuando se les permite conducir los vehículos de motor del área de trabajo, no se les permite conducir su propio vehículo de motor para llegar desde los centros de tratamiento hacia sus centros de trabajo, citas médicas, entre otros, sino que tienen la necesidad de tomar vehículos públicos los cuales no están disponibles en todo momento, ni para todas las necesidades particulares de cada confinado.
En aras de brindar alternativas de tratamiento y rehabilitación, mediante esta ley se autoriza al Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación a permitir discrecionalmente a aquellos confinados que cuenten con permiso para salir de las instituciones correccionales, y además, cuenten con una licencia de conducir vigente, puedan utilizar sus vehículos de motor privados, siempre y cuando el vehículo esté debidamente autorizado a transitar en las vías públicas. El Secretario reglamentará tal beneficio y sus condiciones mediante reglamento a tales efectos. Esto, cuando se determine que ello constituye una medida conveniente y necesaria para la rehabilitación del confinado, mediante su readaptación progresiva en la comunidad.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se añade un inciso (ss) al Artículo 7 del Plan de Reorganización 2- 2011, según enmendado, mejor conocido como el “Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011”, para que lea como sigue:
“Artículo 7.-Facultades, Funciones y Deberes del Secretario.
(a) …
…
(ss) Discrecionalmente, autorizar a que, los confinados que cuenten con permiso para salir de las instituciones correccionales, y además, cuenten con una licencia de conducir vigente, puedan utilizar sus vehículos de motor privados, bajo su propia responsabilidad, siempre y cuando, tales vehículos estén debidamente autorizados a transitar en las vías públicas. Para tales fines, reglamentará el proceso mediante el cual se establecerán los requisitos para poder cualificar y solicitar este privilegio. La reglamentación a aprobarse especificará que el uso autorizado del vehículo de motor se limitará al horario entre las 6:00 a.m. y 6:00 p.m., salvo aquellos casos, cuyas circunstancias especiales ameriten que el Secretario establezca otro horario. El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas incluirá en la licencia una restricción especial, según los términos que fije el Secretario de Corrección y Rehabilitación. Este reglamento o las debidas enmiendas al reglamento existente, deberán ser aprobadas dentro del término de seis (6) meses a partir de la aprobación de esta Ley.”
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net
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