Cont. LEY DE BANCOS DE PUERTO RICO de 1933

Ley Núm. 55 del 12 de mayo de 1933, según enmendada .


 Sec. 16   Reserva legal. (7 L.P.R.A. sec. 112)

Todo banco o banco extranjero mantendrá siempre una reserva que se llamará "reserva legal" y la cual será establecida por el Comisionado mediante reglamento, pero en ningún caso podrá exceder del treinta por ciento (30%) del total de las obligaciones del banco o banco extranjero, pagaderas a la vista, excepto depósitos del Gobierno de Puerto Rico, de sus municipios, corporaciones públicas, instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos garantizados con colateral efectiva. La reserva legal de un banco o banco extranjero se establecerá tomando en consideración sus obligaciones pagaderas a la vista, exceptuando los depósitos del Gobierno de Puerto Rico, de los gobiernos municipales, corporaciones públicas, instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos garantizados con colateral efectiva. Se dispone que hasta tanto el Comisionado adopte un reglamento sobre reserva legal, dicha reserva no será menor del veinte por ciento (20%) de sus obligaciones pagaderas a la vista, exceptuando los depósitos del Gobierno de Puerto Rico, de los gobiernos municipales, corporaciones públicas, instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos garantizados con colateral efectiva.

            La reserva legal se compondrá de cualquiera de los siguientes valores o combinación de ellos:

            1.         Moneda legal de los Estados Unidos de América.

            2.         Cheques a cargo de bancos o compañías fiduciarias radicadas en cualquier parte de la Isla de Puerto Rico, para ser presentados al cobro durante el día siguiente de ser recibidos.

            3.         Dinero depositado en otros bancos o instituciones depositarias que estén sujetos a cobro inmediato.

            4.         Fondos prestados por el banco a cualquier Banco de la Reserva Federal,("federal funds sold") y transacciones de compra de valores bajo convenio de reventa, realizadas por el banco con dichos fondos ("securities purchased under agreement to resell"), que estén sujetos a la obligación de ser repagadas al banco en o antes del cierre del siguiente día laborable; y

            5.         aquellos otros activos que de tiempo en tiempo determine el Comisionado.

El Comisionado podrá, a su discreción, aumentar la reserva legal establecida en esta sección o en el reglamento adoptado a su amparo, hasta no más del treinta por ciento (30%) del total de las obligaciones del banco o banco extranjero, pagaderas a la vista, excepto depósitos del Gobierno de Puerto Rico, de sus municipios, corporaciones públicas, instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos garantizados con colateral efectiva, cuando a su juicio las circunstancias así lo requieran; pero la orden aumentando el mínimo de la reserva legal no será efectiva hasta los treinta (30) días después de dictada.

            Cuando un banco fuere autorizado para establecer y estableciere una o más sucursales en cualquier estado de Estados Unidos o en cualquier país extranjero donde dicha sucursal o sucursales estuvieren sujetas a requisitos de reserva exigidos por la legislación aplicable a las instituciones bancarias establecidas en dicho estado o país extranjero, el Comisionado dejará sin efecto lo aquí dispuesto sobre reserva legal con respecto a dicha sucursal o sucursales, siempre y cuando no afecte el interés público del Pueblo de Puerto Rico.

            Los requisitos de reserva legal aquí establecidos serán computados a base del promedio de reserva mantenido durante una semana, realizándose este cómputo los lunes de cada semana. Todo banco sujeto a las disposiciones de esta sección vendrá obligado a rendirle al Comisionado un informe certificado por un oficial del banco debidamente autorizado para ello en el cual se haga constar el cómputo diario de la reserva legal mantenida por dicho banco y el promedio de reserva legal mantenido durante cada semana. La frecuencia de dicho informe será determinada de tiempo en tiempo por el Comisionado mediante orden o reglamento. Disponiéndose, que hasta tanto el Comisionado emita una orden o reglamento al efecto, el informe requerido por esta sección se seguirá rindiendo semanalmente. El Comisionado queda por la presente autorizado para imponer y cobrar a cada banco o banco extranjero una multa administrativa por una cantidad máxima de mil (1,000) dólares por cada semana que dicho banco o banco extranjero dejare de mantener el mínimo de la reserva legal exigida o que se exigiere por virtud de esta sección. Si el banco o banco extranjero al que se le impusiere una multa administrativa por virtud de este párrafo, no satisficiere la misma dentro del término de quince (15) días a contar de la fecha de notificación de la imposición de tal multa administrativa, el Comisionado podrá iniciar una acción civil en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, para el cobro de dicha multa administrativa.

            El Comisionado notificará a cualquier banco o banco extranjero cuya reserva legal fuese menor que la exigida o la que se exigiere por virtud de esta sección, el deber en que está de completar su cuantía inmediatamente y de notificarlo a dicho funcionario tan pronto como lo haya completado. Si tal banco o banco extranjero dejare de completarla dentro de un período de treinta (30) días, podrá ser declarado en liquidación por el Comisionado, siempre que se trate de un banco organizado bajo esta Ley, y será considerado por el Comisionado como una corporación en liquidación. Si fuere un banco extranjero, el Comisionado ordenará la cancelación de su licencia y la liquidación de sus negocios en Puerto Rico.

Sec. 17  Restricciones en operaciones bancarias. (7 L.P.R.A. sec. 113)

(a) Los bancos o bancos extranjeros no podrán hacer a una misma persona, firma, sociedad o corporación:

1.         uno o más préstamos que totalicen una cantidad mayor del quince por ciento (15%) del capital pagado en acciones comunes y preferidas, fondo de reserva de dicho banco, y aquellos otros componentes que el Comisionado determine de tiempo en tiempo;

2.         ni admitirán la garantía de una persona, firma, sociedad o corporación por una cantidad que exceda quince por ciento (15%) de su capital pagado en acciones comunes y preferidas, fondo de reserva de dicho banco y aquellos otros componentes que el Comisionado determine de tiempo en tiempo.

(b)        Las anteriores restricciones no serán aplicables a:

1.         préstamos o descuentos garantizados con colaterales que valgan por lo menos veinticinco por ciento (25%) más que el importe del préstamo,

2.         ni al descuento de letras de cambio, siempre que tales préstamos así asegurados y tales descuentos de letras de cambio no excedan del treinta y tres y un tercio por ciento (33 1/3%) del capital pagado en acciones comunes y preferidas, fondo de reserva de dicho banco y aquellos otros componentes que el Comisionado determine de tiempo en tiempo, incluyendo los préstamos y descuentos a que se hace referencia en la parte (a) de esta sección.

(c)        Las disposiciones de la parte (a) de esta sección tampoco se aplicarán:

1.         al descuento y compra de giros o letras de cambio o aceptaciones comerciales que tengan un vencimiento de no más de seis meses y que resulten de transacciones relacionadas con la importación o exportación de artículos de comercio o a países extranjeros o que resulten de transacciones en que esté envuelto el embarque de artículos de comercio dentro de los límites jurisdiccionales de Puerto Rico o a los Estados Unidos de América o a sus territorios y posesiones;

2.         ni a préstamos que estén completamente garantizados por bonos, valores y otros comprobantes de deuda del Gobierno de Estados Unidos, o del Gobierno de Puerto Rico, o por bonos corrientes de deuda, que no estén en descubierto, de las autoridades, instrumentalidades o dependencias del Gobierno de Puerto Rico o de sus municipios.

(d)        En la aplicación de estas restricciones el total de préstamos y descuentos hechos a una persona, firma o corporación, más los préstamos en los cuales la misma persona, firma o corporación sea un garantizador, no excederá en conjunto al treinta y tres y un tercio por ciento (33 1/3%) del capital pagado en acciones comunes y preferidas, fondo de reserva de dicho banco y aquellos otros componentes que el Comisionado determine de tiempo en tiempo.

(e) (1)  Las restricciones enumeradas en esta sección no son aplicables a las siguientes transacciones:

A.        Préstamos concedidos por el banco a sus subsidiarias;

B.         Préstamos concedidos por el banco a sus afiliadas no bancarias. Se dispone que las Secciones 23A y 23B de la Ley Federal conocida como "Federal Reserve Act" serán aplicables a dichos préstamos de la misma manera y en la misma extensión como si el banco fuera miembro de la Reserva Federal. Para fines de esta sección el término "afiliada" tendrá el mismo significado provisto en las referidas Secciones 23A y 23B.

C.        En el caso de las afiliadas bancarias de un banco, el banco o banco extranjero no podrá, sin la previa autorización del Comisionado, hacerle uno o más préstamos que totalicen una cantidad mayor que aquellas permitidas por los incisos (a) y (b) de esta sección.

(2)        El Comisionado podrá emitir aquellas órdenes, incluyendo definiciones consistentes con este inciso (e), que estime necesarias para implementar y alcanzar los propósitos de esta sección, para prevenir evasiones a los límites aquí impuestos.

(f)         Cualquier infracción a las disposiciones de esta sección, cometida por un banco o banco extranjero será motivo para que el Comisionado le imponga una multa administrativa no menor de mil dólares ($1,000) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000) o del total de los intereses que dichos préstamos o descuentos le hayan rendido al banco, a partir de la fecha en que se originó la infracción cualesquiera de estas sumas que fuere la mayor, o a discreción del Comisionado, sujeto a lo dispuesto en la Sección 22, para la cancelación de su licencia.

(g)        Toda sociedad o corporación y sus afiliadas se considerarán como una misma persona, sociedad o corporación cuando:

1.         Una corporación posea más del cincuenta por ciento (50%) del capital total de otra corporación o el cincuenta por ciento (50%) de sus acciones con derecho a votar.

2.         Una sociedad posea más de cincuenta por ciento (50%) del capital total en acciones de una corporación o cuando posea más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones con derecho a votar de esa corporación.

3.         Una persona natural posea más del cincuenta por ciento (50%) del capital en acciones de una corporación o más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones con derecho a votar.

4.         Una persona natural que posea más del cincuenta por ciento (50%) del capital total de una sociedad.

(h)        Ningún banco organizado bajo esta Ley, que de ahora en adelante se organice, establezca, o comience a hacer negocios en Puerto Rico, invertirá en préstamos y descuentos durante los primeros tres (3) años de su funcionamiento, una suma que exceda de su capital disponible más el cincuenta por ciento (50%) del dinero de los depositantes, exceptuándose los depósitos de fondos públicos garantizados con colateral. A los efectos de este párrafo, el término capital disponible significa el capital pagado en acciones comunes y preferidas, más el fondo de reserva menos el valor con que figuran en los libros el edificio del banco y sus enseres y cualquier otro inmueble de la pertenencia de la institución; disponiéndose, que para la aplicación de este precepto se tendrán en cuenta los retiros inesperados de fondos que hicieren los depositantes; y, disponiéndose, además, que durante el transcurso de estos tres primeros años y a medida que las circunstancias lo justifiquen, el Comisionado podrá autorizar una mayor proporción de préstamos en relación con los depósitos, y disponiéndose, por último que el remanente del cincuenta por ciento (50%) del dinero de los depositantes o aquel remanente que resultare si el Comisionado autorizare una mayor proporción de préstamos en relación con los depósitos, permanecerá en dichos bancos como reserva en efectivo o en obligaciones a corto plazo, debiendo ser éstas del Gobierno Federal, del Gobierno de Puerto Rico, sus instrumentalidades, o de cualquier municipio de Puerto Rico. Todo director o gerente de cualquier banco que contraviniere cualquiera de las disposiciones de este párrafo, estará sujeto a una multa administrativa impuesta por el Comisionado no menor de mil dólares ($1,000) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000) en el caso de una primera infracción, y en el caso de toda segunda y subsiguiente infracción incurrirá en delito grave y convicto que fuere será castigado con una multa no menor de cinco mil dólares ($5,000) ni mayor de diez mil dólares ($10,000) o reclusión por un término no mayor de dos años o con ambas penas a discreción del tribunal.

(i)         Ningún banco o banco extranjero podrá hacer préstamos o descuentos con la garantía de sus propias acciones, ni podrá comprar o retener sus citadas propias acciones a menos que tal garantía o compra fuese necesaria para evitar pérdida en una deuda previamente contraída de buena fe, y las acciones así compradas o adquiridas serán enajenadas en venta pública o privada dentro de un período de un año desde la fecha de su adquisición. La restricción anterior no se extiende a aquellos casos contemplados en la Sección 11 de esta Ley.

Todo director o gerente de cualquier banco o banco extranjero que contraviniere cualquiera de las disposiciones de este inciso podrá ser multado administrativamente por el Comisionado en una cantidad no menor de cinco mil dólares ($5,000) ni mayor de diez mil dólares ($10,000) por cada día que el banco retenga dichas acciones en el caso de una primera infracción, y en el caso de una segunda y subsiguiente infracción incurrirá en delito grave y convicto que fuere será castigado con una multa no mayor de cincuenta mil dólares ($50,000) por cada día que el banco retenga dichas acciones.

(j)         Ningún banco o banco extranjero ni ninguno de sus directores, oficiales, agentes o empleados podrán comprar, ni podrán participar directa o indirectamente en la compra de un pagaré u otro documento negociable emitido por dicho banco (excepción hecha de las acciones y bonos emitidos por dicho banco) por una cantidad menor que aquella por la que aparezca extendido o por menos de su valor en el mercado. Todo banco o banco extranjero o persona que infrinja las prescripciones de esta disposición será culpable de un delito y castigado con una multa ascendente a una cantidad no menor de quinientos un dólares ($501.00) y hasta un máximo de tres veces el valor nominal del documento así comprado, cualquiera de estas cantidades que resulte ser la mayor.

(k)        Todo banco o banco extranjero podrá conceder préstamos a sus directores, accionistas principales y oficiales ejecutivos, según éstos se definan en la reglamentación federal aplicable a los bancos organizados bajo las leyes de los Estados Unidos de América, ya sean éstos deudores, libradores, aceptantes, endosantes, giradores o garantizadores. Dichos préstamos podrán concederse, hasta aquellos máximos y bajo condiciones y limitaciones similares a los que se le permiten a los bancos organizados bajo las leyes de los Estados Unidos de América bajo la reglamentación federal existente. El término "accionista principal" no incluirá una compañía de la cual el banco sea una subsidiaria.

(l)         Las disposiciones del inciso (k) aplicarán a préstamos concedidos a toda firma, sociedad o corporación en la que un director, u oficial ejecutivo de un banco o banco extranjero, posea o controle, directa o indirectamente el veinte por ciento (20%) o más del capital social de dicha firma o sociedad, o posea o controle directa o indirectamente el veinte por ciento (20%) o más de las acciones con derecho a votar de dicha corporación y no podrá tomar a préstamo o realizar descuentos en dicho banco o banco extranjero, ya como deudor, librador, aceptante, endosante, girador o garantizador, ni dicho banco o banco extranjero podrá conceder tal préstamo o autorizar tal descuento a menos que los mismos se concedan dentro de los máximos permitidos, y bajo condiciones y limitaciones similares a las que se limitan a bancos nacionales por la ley federal en efecto.

(m)       Ningún accionista principal de un banco, según este término se define para los incisos (k) y (l) de esta sección, ni ninguna firma, sociedad o corporación en la cual un director, accionista principal de un banco, u oficial ejecutivo de dicho banco posea o controle directa o indirectamente el veinte por ciento (20%) o más del capital social de dicha firma o sociedad, o posea o controle directa o indirectamente el veinte por ciento (20%) o más de las acciones con derecho a votar de dicha corporación, podrá tomar a préstamo o realizar descuento alguno en dicho banco, ya como deudor, librador, aceptante, endosante, girador o garantizador ni el tal banco podrá conceder tal préstamo o autorizar tal descuento, sin la aprobación unánime de sus directores presentes, requiriéndose un quórum de por lo menos el sesenta y cinco por ciento (65%) del número total de directores en las sesiones de la Junta Directiva en que se consideren tales préstamos o descuentos.

(n)        Ningún director de un banco o banco extranjero podrá tomar a préstamo o realizar descuento alguno en dicho banco de acuerdo al inciso anterior, ya como deudor, librador, aceptante, endosante, girador o garantizador ni el tal banco podrá conceder tal préstamo o autorizar tal descuento, sin la aprobación unánime de sus directores presentes, requiriéndose un quórum de por lo menos el sesenta y cinco por ciento (65%) del número total de directores en las sesiones de la Junta Directiva en que consideren tales préstamos o descuentos.

(o)        Todo préstamo o descuento que fuere aprobado conforme a las disposiciones de los incisos (k), (l), (m),y (n) que preceden, será notificado por dicho banco o banco extranjero al Comisionado con los pormenores de la operación en los informes económicos trimestrales que se someten al Comisionado dentro del tiempo que éste prescriba. La información a someterse deberá ser igual en contenido a la que la legislación federal al efecto requiere que los bancos nacionales sometan a sus agencias supervisoras federales. Cualquier director u oficial ejecutivo de un banco o banco extranjero que autorizare o concediere un préstamo o descuento en contravención a las disposiciones de cualquiera de los incisos antes mencionados estará sujeto a una multa administrativa impuesta por el Comisionado no menor de mil dólares ($1,000) ni mayor de diez mil dólares ($10,000) en el caso de una primera infracción, y en el caso de una segunda o subsiguiente infracción incurrirá en delito grave y convicto que fuere, será castigado con multa no menor de mil dólares ($1,000), ni mayor de dos (2) veces el importe del préstamo o descuento o reclusión por un término no mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal.

(p)        Ningún banco organizado bajo las disposiciones de esta Ley podrá cambiar su naturaleza jurídica, o convertirse en una entidad corporativa o asociación bajo las disposiciones de otras leyes estatales o federales, sin la aprobación del Comisionado.

(q)        Ningún banco o institución financiera que no esté autorizado a hacer negocios en Puerto Rico podrá por sí mismo o por medio de sus agentes o representantes, publicar o hacer que se publique cualquier anuncio, artículo u otra publicación editada y de circulación general en Puerto Rico, ni hará que se difunda por la radio o por la televisión u otro medio de comunicación pública en Puerto Rico, información en relación con el pago de intereses o beneficios sobre depósitos bancarios en cuentas de ahorro y a plazo fijo o cualquiera otra clase de cuenta de depósito.

(r)        Ningún banco o banco extranjero hará publicidad alguna, sea ésta impresa, por radio, televisión, exhibición o de cualquiera otra naturaleza, o hará representación alguna de cualquiera naturaleza que sea inexacta o falsa o que en cualquier forma describa engañosamente sus servicios, contratos, inversiones o condición financiera.

Sec. 18  Cheques, certificaciones ilegales. (7 L.P.R.A.  sec. 114)

Será ilegal que cualquier director, oficial, agente o empleado de un banco o banco extranjero certifique algún cheque librado contra dichos bancos, a menos que la persona o compañía que lo librase tenga en depósito en el banco al tiempo de certificarse una cantidad no menor que la que en dicho cheque se especifica. Todo cheque certificado de ese modo por oficiales debidamente autorizados, constituirá una obligación válida contra el banco o banco extranjero cuando esté en poder de cualquier tenedor de buena fe. Todo director, oficial, agente o empleado de cualquier banco o banco extranjero que, a sabiendas, actuare en contravención de las disposiciones de esta sección, será considerado culpable de un delito grave y será castigado con prisión por no menos de uno (1) ni más de dos (2) años.

Sec. 19  Abuso de confianza y otros delitos. (7 L.P.R.A. sec. 115)

Todo presidente, director, oficial, cajero, empleado, o agente de un banco o banco extranjero que cometiere abuso de confianza, sustrajere, o intencionalmente hiciere indebida aplicación de dinero, fondos, o créditos del banco, o valores existentes en el mismo; o que, sin estar debidamente autorizado emitiere o expidiere algún certificado de depósito, librase alguna orden o letra de cambio, hiciere alguna aceptación o traspasare algún pagaré, bono, giro, letra de cambio, hipoteca, sentencia, o decreto o que hiciere algún asiento falso en cualquier libro, informe o estado del banco o banco extranjero, o engañare a cualquier empleado, director u oficial del banco o banco extranjero, con la intención, en cualquiera de esos casos, de perjudicar o defraudar al banco, o a cualquiera otra compañía, persona o corporación jurídica, o a cualquier persona individual, o de engañar a cualquier oficial de banco, o a cualquier agente nombrado para examinar los asuntos de cualquier banco o banco extranjero; y toda persona que con análoga intención ayude, induzca o permita a cualquier oficial, agente o empleado a cometer cualquier infracción de esta sección, será considerada culpable de un delito grave (felony), y será recluída en prisión por un término no mayor de diez (10) años; disponiéndose, que el banco ingresará, cobrará y dispondrá para los fondos del mismo, cualquier póliza de vida cuyas primas haya pagado el banco y haya tomado éste, hasta la suma desfalcada o de que haya dispuesto el empleado asegurado perdiendo todo derecho o beneficio en dichas pólizas tal empleado y sus beneficiarios, cesionarios y causahabientes.

Sec. 20  Penalidad por recibo de depósitos en caso de insolvencia. (7 L.P.R.A.   sec. 116)

Cualquier director, oficial, agente o empleado de cualquier banco o banco extranjero que se dedique a negocios en Puerto Rico, que recibiere depósito alguno sabiendo que tal banco o banco extranjero es insolvente, será culpable de un delito grave (felony) y será castigada con prisión por no menos de un (1) año ni más de cinco (5), o con una multa de no menos de mil dólares ($1,000) ni más de seis mil dólares ($6,000) o con ambas penas.

            Un banco o banco extranjero será considerado insolvente a los efectos de esta Ley, cuando después de un examen hecho por el Comisionado resulte que el monto total de los activos de tal banco o banco extranjero es menor que el monto total de las obligaciones de éste a sus acreedores.

Sec.  21 Transferencias de preferencia, penalidades. (7 L.P.R.A.  sec. 117)

Toda transferencia de pagarés, bonos, letras de cambio o acreencia de cualquier banco o banco extranjero o depósitos al crédito del mismo, toda cesión de hipoteca, garantía, sobre bienes inmuebles o de sentencias o decretos a su favor; todo depósito de dinero, oro y plata en barras u otra cosa de valor para su uso o para el uso de accionistas y acreedores, y todo pago de dinero a tales accionistas o acreedores que se hiciere después de hallarse en estado de insolvencia según se define en esta Ley, o en espera del mismo, con la idea de evitar que se aplique un activo en la forma en que éstas lo prescriben o con la idea de dar preferencia a un acreedor sobre otro, será nula y sin efecto; y no se expedirá contra dicho banco o banco extranjero, o contra sus propiedades, ningún embargo, ejecución u orden de injunction antes de la decisión final en cualquier pleito, acción o procedimiento en el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico.

            Si los directores de un banco o banco extranjero a sabiendas infringieren o a sabiendas permitieren que cualquiera de los oficiales, agentes o empleados del banco o banco extranjero infrinjan esta sección, se aplicarán a los directores culpables las sanciones señaladas en la sección 20 de esta Ley.

Sec. 22 Pérdida de licencia, responsabilidad personal de directores. (7 L.P.R.A. sec. 118)

Si los directores de un banco o banco extranjero a sabiendas infringieren o a sabiendas permitieren a algún oficial, agente o empleado del banco o banco extranjero que se dedique a negocios en Puerto Rico, que infrinja las disposiciones de las secciones 16 a 22 de esta Ley, la licencia del banco podrá ser cancelada a petición del Comisionado y el banco podrá ser declarado en liquidación por este funcionario. Dicha infracción será, sin embargo, determinada y decidida por la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia del lugar donde esté situada la oficina principal de dicho banco, en un pleito seguido con tal fin por el Secretario de Justicia a instancias y a nombre del Comisionado antes que la corporación haya sido declarada disuelta. Y en el caso de tal infracción todo director que haya participado en o asentido a la misma será responsable en su capacidad personal e individual por todos los daños que el banco, sus accionistas o cualquiera otra persona haya sufrido como consecuencia de dicha infracción.

DIRECTORES, ACCIONISTAS Y REUNIONES

Sec. 23  Reglamento, adopción y enmiendas. (7 L.P.R.A. sec. 61)

El reglamento inicial o subsiguiente del banco podrá adoptarse, enmendarse o derogarse por el incorporador o los incorporadores, por los directores iniciales si fueron nombrados en el certificado de incorporación, o, si el banco no ha recibido pago alguno por sus acciones, por la junta de directores. Después que el banco haya recibido cualquier pago por cualesquiera acciones, la facultad para adoptar, alterar o derogar el reglamento corresponde a los accionistas. El poder para enmendar el reglamento puede conferirse a la junta de directores en el certificado de incorporación. El hecho de que tal poder sea conferido a la junta de directores no despojará o limitará a los accionistas del poder de adoptar, enmendar o derogar el reglamento.

Sec. 24   Directores y oficiales. (7 L.P.R.A. sec. 62)

(a) Los negocios y actividades de los bancos estarán bajo la autoridad de una junta de directores que elegirán los accionistas en la junta general ordinaria anual. El número de directores será impar y en ningún caso será menor de tres y la mayoría de éstos serán residentes bona fide de Puerto Rico. Todo director deberá ser mayor de edad.

(b)        Todo director vendrá obligado a desempeñar su cargo bien y fielmente y a cumplir y velar por el cumplimiento de esta Ley y toda la demás legislación aplicable al banco y sus negocios y operaciones.

(c)        La elección para el cargo de director será por un término no menor de un (1) año. Los directores continuarán en el desempeño de sus cargos hasta que sus sucesores sean electos y tomen posesión de sus cargos o hasta que renuncien o sean destituidos, lo que ocurra primero. Las vacantes que surjan en la junta de directores podrán cubrirse por mayoría de los votos de los directores que estuvieren en funciones. Los directores electos de este modo deberán reunir las mismas condiciones y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los electos por los accionistas y permanecerán en el desempeño de sus funciones hasta que se celebre la próxima junta general ordinaria de accionistas y sus sucesores sean electos y tomen posesión de sus cargos.

(d)        La junta de directores celebrará sus sesiones en la oficina principal del banco o en cualquier otra de las oficinas del banco, dentro o fuera de Puerto Rico, según se provea por reglamento o por resolución que de tiempo en tiempo apruebe la junta de directores. Celebrará sesión por lo menos una vez al mes. Se llevará por el secretario o por un secretario auxiliar un acta de cada sesión, la cual estará a la disposición del Comisionado y de los examinadores de bancos. Una mayoría de los directores constituirá quórum para la consideración de todos los asuntos. Por resolución aprobada por la junta de directores podrá nombrar uno o más comités, cada uno de los cuales se compondrá de por lo menos un (1) director del banco y aquellos oficiales ejecutivos o administrativos que la junta de directores designe. Estos comités tendrán y podrán ejercer las facultades de la junta de directores que ésta delegue en ellos. Tales comités tendrán el nombre o nombres que de tiempo en tiempo determine por resolución la junta de directores.

(e)        Salvo que el certificado de incorporación o los estatutos provean otra cosa, los miembros de la junta de directores o de cualquier comité designado por la junta de directores, conforme a las facultades que le confiere esta sección, tendrá derecho a participar en cualquier reunión o comité mediante conferencia telefónica, u otro medio de comunicación, a través del cual todas las personas participantes en la reunión puedan escucharse simultáneamente. La participación de la junta en la forma antes descrita constituirá asistencia a dicha reunión.

(f)         La junta de directores elegirá por mayoría en su primera sesión después de celebrada la junta general ordinaria de accionistas anual el presidente de la junta, el presidente del banco y uno o más, vice presidentes de la junta de directores en todos los cuales deberá concurrir la condición de director y quienes desempeñarán sus cargos a voluntad de la junta de directores, la que podrá, por resolución aprobada por mayoría, o según se disponga en el reglamento del banco, removerlos de sus cargos y sustituirlos.

(g)        La junta de directores podrá nombrar, a los fines de atender, bajo su autoridad, a la administración del banco, además de aquellos oficiales y empleados que autoriza esta Ley, oficiales que tendrán el título que señale el reglamento o que de tiempo en tiempo determine por resolución la junta de directores en quienes no será necesario que concurra la condición de directores y quienes tendrán las facultades y desempeñarán sus cargos según se provea por reglamento o por resolución que de tiempo en tiempo apruebe la junta de directores.

(h)        Los directores de un banco, mientras observen las reglas del mandato que se les confiere por ley, no estarán sujetos a responsabilidad personal ni solidaria por sus actos como directores de la corporación.

Sec. 24(a). Indemnizaciones

(A) Todo banco podrá indemnizar a cualquier persona que sea, haya sido parte o esté bajo amenaza de convertirse en parte en cualquier acción, pleito o procedimiento inminente, pendiente o resuelto, civil, criminal, administrativo o investigativo (salvo una acción instada por el banco o instada para proteger los intereses del banco), por razón de que la persona haya sido o sea director, oficial, empleado o agente del banco, o estaba o esté en funciones a petición del banco como director, oficial, empleado o agente de otra empresa.

(B)       Un banco podrá indemnizar a cualquier persona que sea, haya sido o esté bajo amenaza de convertirse en parte en cualquier acción o pleito inminente, pendiente o resuelto, instado por el banco o instado para proteger los intereses del banco para conseguir una sentencia a favor del banco por razón de que la persona sea o haya sido director, oficial, empleado o agente del banco, o estaba o esté en funciones a petición del banco como director, oficial, empleado o agente de otra empresa.

(C)       No obstante las disposiciones en los incisos (A) y (B) anteriores, no se efectuará ninguna indemnización bajo esta sección cuando se trate de la imposición de una multa por la infracción de una disposición de esta Ley por parte de la persona cuya indemnización se contempla.

(D)       Un banco podrá adquirir y mantener seguros a nombre de cualquier persona que sea o haya sido director, oficial, empleado o agente del banco, contra cualquier responsabilidad reclamable en su contra o en la cual haya incurrido en dicha capacidad, o que emane de su posición como tal.

(E)       Las disposiciones de la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, conocida como Ley General de Corporaciones de 1995, sobre indemnización de directores, oficiales, empleados y agentes, serán aplicables a los bancos en cuanto no se opongan a lo dispuesto en esta sección. Entendiéndose, sin embargo, que la junta de directores de un banco, o cualquier otra entidad llamada a tomar tal determinación, no podrá, en ningún caso autorizar la indemnización de directores, oficiales, empleados y agentes de un banco, contemplada por esta sección, sin antes concluir y determinar formalmente que la persona a ser indemnizada actuó de buena fe, en pro de los mejores intereses de la institución y de manera cónsona con los mejores intereses del banco.

Sec. 25  Facultades de los oficiales. (7 L.P.R.A. sec. 63)

Las facultades y deberes del presidente de la junta, del presidente del banco, de los vice presidentes y de los demás oficiales ejecutivos o administrativos se fijarán y determinarán en el reglamento del banco, el cual no podrá contener disposición alguna que esté en conflicto con la legislación vigente en Puerto Rico.

Sec. 25a  Prohibición para actuar como director, oficial, agente o empleado en más de una institución financiera. (7 L.P.R.A.  sec. 64)

Prohibición para actuar como Director, Oficial, Agente o Empleado en más de una Institución Financiera.

            Ningún oficial, director, agente o empleado de un banco organizado bajo esta Ley podrá servir o desempeñar un cargo de oficial, director, agente o empleado de otro banco organizado bajo esta Ley, compañía de financiamiento, asociación de ahorros y préstamos, compañías de fideicomisos, compañías dedicadas a la concesión de préstamos hipotecarios o cualquier otra institución dedicada al negocio de prestar dinero en Puerto Rico; disponiéndose, sin embargo, que esta prohibición no será aplicable a las afiliadas del banco, a instituciones públicas de financiamiento, a instituciones cooperativas, al Banco del Desarrollo Económico para Puerto Rico o al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.

Sec. 26  Juntas de accionistas; votación. (7 L.P.R.A. sec. 65)

(a)        Todo banco celebrará por lo menos una junta general ordinaria de accionistas cada año, y las extraordinarias que fueren necesarias a juicio del presidente, o de la junta de directores, o solicitadas por accionistas que representen el veinte (20) por ciento de las acciones en circulación con derecho al voto.

(b)        A cada accionista se le enviará por correo un aviso de las juntas generales por lo menos con treinta (30) días de antelación a la fecha en que hayan de celebrarse, y además se publicará un aviso de cada junta de accionistas, dos veces a la semana, durante dos (2) semanas consecutivas inmediatamente anteriores a la fecha de la junta, en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico.

(c)        Si por cualquier causa no tuviere lugar la elección de directores en la fecha fijada, podrá celebrarse otra elección en cualquier día posterior, dándose veinte (20) días de aviso en todo caso en un periódico de circulación general en Puerto Rico. Si en el certificado de incorporación no se fijase el día en que debe celebrarse la elección de directores, ésta deberá designarse en los estatutos, y si no se celebrase ésta en el día así fijado, la junta de directores designará el día.

(d)        El reglamento del banco determinará la época del año en que haya de celebrarse, y la forma y modo de constituirse las juntas generales ordinarias, y para que haya quórum será necesaria la asistencia de accionistas que representen más de la mitad del número de acciones en circulación con derecho al voto.

(e)        Si no hubiere quórum en la primera convocatoria, se hará una nueva expresándose en ella la causa que la motiva; pero la fecha de la segunda junta no será antes de ocho (8) días después de la fecha para la cual se había citado en primer término. Después de la segunda convocatoria se celebrará la junta y quedará legalmente organizada cualquiera que sea el número de acciones representado y cualquiera que sea el número de accionistas concurrentes; pero si el número de éstos no representa la mayoría de los accionistas, los acuerdos no serán válidos hasta después de transcurridos treinta (30) días contados desde la fecha en que dichos acuerdos fueron tomados. Ningún asunto que no constare en la convocatoria podrá ser considerado en ninguna junta extraordinaria, y toda primera convocatoria deberá publicarse por lo menos veinte (20) días antes del día en que deba celebrarse la junta.

(f)         Los acuerdos sólo podrán tomarse por el voto de la mayoría de las acciones con derecho a votar sobre el asunto tratado, cuyos tenedores estén presentes en la reunión o representados por apoderados, salvo los casos en que por esta Ley se disponga otra cosa.

(g)        Todo accionista podrá asistir en persona o por medio de representante y tomar parte en las juntas ordinarias o extraordinarias y tendrá derecho a un voto, en persona o por medio de representante o apoderado por cada acción que posea o represente a menos que el reglamento establezca alguna restricción respecto al número de votos de cada accionista; disponiéndose, que el nombramiento de dicho representante deberá ser por escrito y deberá entregarse al secretario de la corporación. Disponiéndose, sin embargo, que el Comisionado podrá determinar que el derecho al voto por medio de representante (proxy), en el caso en que dicho representante sea un corredor de valores o una institución financiera, y cuando no reciba instrucciones de cómo votar, quedará limitado a un máximo de un cinco por ciento (5%) de las acciones del banco emitidas y en circulación.

(h)        Todo accionista quedará sometido al voto de la mayoría en toda junta debidamente convocada y constituida, en los asuntos propios de su deliberación; disponiéndose, que se podrá renunciar la convocatoria para cualquier junta de accionistas prescrita por esta Ley mediante el consentimiento unánime de los accionistas. Dicha renuncia será por escrito, haciendo constar la fecha y lugar de dicha junta.

(i)         Los incisos (b) al (h) de esta sección no serán aplicables a aquellos bancos cuyas acciones sean poseídas en su totalidad por un mismo accionista, en cuyo caso se regirán por lo dispuesto en sus artículos de incorporación o reglamento.

Sec. 27   Balance anual. (7 L.P.R.A.  sec. 66)

Los bancos practicarán todos los años, en la época que determinen sus reglamentos, un balance general de sus operaciones que presentarán a la junta general ordinaria de accionistas, con un informe sobre el mismo. Los directores darán respecto a dicho balance y operaciones realizadas por el banco durante el año que aquél comprenda, las explicaciones que les fueren pedidas por los accionistas.

            Los beneficios netos que arroje el balance serán distribuídos en la forma que determinen los reglamentos, pero no menos de un diez por ciento(10%), de dichos beneficios se destinará anualmente a la formación de un fondo de reserva, continuándose esta asignación de beneficios hasta que el fondo de reserva sea igual al total del capital pagado en acciones comunes y preferidas.

            Al calcularse los beneficios no se considerarán como ingresos los intereses pendientes de cobro, cuando la obligación principal tenga más de tres (3) meses de vencida. Los intereses pendientes de cobro sobre préstamos hipotecarios vencidos por un período que no exceda de un (1) año y para los cuales se tiene adecuada garantía, podrán considerarse como ingresos al calcularse los beneficios; disponiéndose, sin embargo, que en todos los estados del banco se hará constar que realmente no se han cobrado tales intereses. En los gastos se incluirán todos aquellos incurridos, tanto ordinarios como extraordinarios, que procedan del manejo de los negocios del banco; los intereses pagados y los adeudados por el banco, y las pérdidas sufridas en sus negocios. Se sumarán también a los gastos, a los efectos del cálculo de beneficios, todas las deudas a favor del banco que tuvieren un (1) año de vencidas y sobre las cuales no se le hubiesen pagado intereses durante ese tiempo, a menos que estuvieren bien garantizadas y en vías de cobro por la vía legal; disponiéndose, sin embargo, que podrán exceptuarse los préstamos hipotecarios que no tuvieren más de tres (3) años de vencidos, hubiéranse o no pagado los intereses sobre ellos durante ese tiempo, y los préstamos en vías de liquidación.

            Se cargarán además a los beneficios sin distribuir, fondo de reserva o cuenta de capital en acciones pagadas antes de someterse el balance general anual a los accionistas cualquier préstamo, o parte de préstamo, activo o parte de activo, se reflejará la segregación de cualquier porción de los beneficios futuros, y se crearán las reservas de valoración de activos ("asset valuation reserves") según lo haya ordenado el Comisionado de acuerdo con la sección 28 de esta Ley.

            Cuando los gastos de un banco fuesen mayores que los ingresos, el exceso de aquéllos sobre éstos, se cargará a las utilidades por distribuir del banco. El balance, si alguno, se cargará al fondo de reserva, como una reducción del mismo.

            Si no hubiere fondo de reserva suficiente para enjugar total o parcialmente dicho balance, la cantidad en descubierto se cargará a la cuenta de capital y no se declararán dividendos mientras no alcance el capital nuevamente su cuantía original y el fondo de reserva el veinte por ciento (20%) del capital original.

            Se enviará al Comisionado una copia del balance anual a que se hace referencia en esta sección, luego de presentado a la junta general de accionistas. Dicho balance anual estará debidamente autorizado por el presidente o por cualquier otro oficial del banco y certificado por no menos de tres miembros de la junta de directores, declarando bajo juramento que dicho balance es cierto y correcto en todas sus partes. El balance anual se enviará junto con un informe al Comisionado dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se celebró la junta de accionistas en la cual fue presentado; disponiéndose, que los bancos extranjeros presentarán las predichas copias del balance e informe anual en la forma que más adelante se dispone.

Sec. 28.-Declaración de Política Pública y Facultades del Comisionado

            Por la presente se declara que es la política pública del Gobierno de Puerto Rico:

            (a)        Que los negocios de todos los bancos e instituciones bancarias organizadas de acuerdo con las Leyes de Puerto Rico, y de los bancos extranjeros operando en Puerto Rico sean inspeccionados y regulados por el Comisionado para asegurar la operación prudente de dichos negocios y de ese modo proteger al interés público y los intereses de los depositantes, acreedores y accionistas.

            La Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico estará a cargo de la implementación de esta Ley, y deberá ejercer todos aquellos poderes y cumplir con todos aquellos deberes que se le confieran o impongan por ésta o cualquier otra ley aplicable a los bancos en Puerto Rico.

            (b)        Con el propósito de efectuar la política declarada en esta Ley, el Comisionado tendrá facultad para interpretar esta Ley, incluyendo la facultad de definir aquellos términos y conceptos necesarios para llevar a cabo su función de implantar la misma. El Comisionado podrá dictar, alterar y enmendar las órdenes reglas y reglamentos en forma consistente con la ley y las prácticas bancarias prudentes. Dichas órdenes, reglas y reglamentos se traerán a la atención de aquellos a quienes afectan en la forma que prescriba el Comisionado.

             (c)       En ausencia de disposición específica bajo esta Ley, cualquier violación de las reglas y reglamentos prescritos por el Comisionado impondrán al banco infractor doméstico o extranjero, una multa administrativa que no excederá de cinco mil dólares ($5,000) por la primera ofensa, y por la segunda, una multa administrativa que no excederá de diez mil dólares ($10,000) impuesta por el Comisionado. Se podrá ordenar la cancelación de la licencia del banco infractor por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan si así lo determinare el Tribunal a petición del Comisionado, luego de celebrada una vista administrativa en sus méritos.

            (d)        El Comisionado tendrá facultad para cancelar cualquier autorización o licencia para operar determinada sucursal, oficina o unidad de servicios de un banco, luego de celebrada una vista administrativa en sus méritos. La determinación que tome el Comisionado, luego de celebrada la vista administrativa, será final y estará sujeta a revisión judicial según se dispone en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

            (e)        Cuando el Comisionado tenga motivos fundados para creer que cualquier director u oficial de cualquier banco, o banco extranjero, o de una subsidiaria de cualquier banco o banco extranjero, o de cualquier sucursal u oficina de banco, o banco extranjero que hiciere negocios en Puerto Rico ha cometido una violación de las disposiciones de esta Ley, de las reglas y reglamentos aprobados a tenor con sus disposiciones o de una orden de cese y desista que sea final, o ha participado en actos contrarios a las prácticas bancarias prudentes en conexión con el banco o su subsidiaria o ha cometido, o participado en cualquier acto, omisión o práctica que constituya una violación de sus deberes fiduciarios como director u oficial del banco o su subsidiaria y el Comisionado determine que el banco o su subsidiaria ha sufrido o probablemente sufriría una pérdida financiera sustancial u otro perjuicio por razón de tal violación, práctica o falta a sus responsabilidades fiduciarias y que tal violación o falta es una que envuelve deshonestidad personal de parte del director u oficial, el Comisionado podrá emitir una orden escrita suspendiéndolo o removiéndolo de su puesto en ese banco o su subsidiaria.

            (f)         Todo banco o banco extranjero y toda sucursal u oficina de banco, o banco extranjero que hiciere negocios en Puerto Rico, estará sujeto a la inspección y supervisión del Comisionado quien personalmente o por medio de alguna persona o personas competentes nombradas por él, y que serán conocidas como examinadores, examinará dicho banco o banco extranjero o sucursales una vez al año o en un período se disponga en un reglamento debidamente adoptado por el Comisionado. Los gastos de viaje e imprevistos que fueren necesarios para llevar a cabo dichos exámenes, se pagarán de la partida que con tal fin se asigne en el presupuesto regular.

            (g)        (1)        En dichos exámenes se investigarán las condiciones y recursos del banco, el modo de conducir y manejar sus asuntos, la acción de sus directores, la inversión de sus fondos, la seguridad y prudencia de su administración, las garantías que haya dado para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas y si las prescripciones de su concesión y de la Ley han sido cumplidas en la administración de sus asuntos, así como cualquier otro asunto que el Comisionado disponga.

                        (2)        El poder de supervisión del Comisionado incluye la facultad de requerir ya sea mediante resolución voluntaria, acuerdos ("Memorandum of Understanding"), órdenes administrativas ya sea de cese o desista o de otra naturaleza, que los bancos o sus subsidiarias cumplan con aquellos términos y condiciones que, a juicio del Comisionado, se requieren por razón de la condición financiera o la gerencia del banco o su subsidiaria, o el interés público.

            (h)        Los informes que rindan los examinadores al Comisionado en relación con el examen practicado de cualquier banco o banco extranjero, serán de carácter confidencial, excepto para la Asamblea Legislativa de Puerto Rico o una comisión nombrada por ésta, o para las demás agencias bancarias supervisoras de dicho banco. Disponiéndose además que los asesores legales o financieros de la de Junta de Directores y los auditores externos de un banco estarán excluídos del alcance de esta disposición, y tendrán derecho de acceso a dichos informes, sujeto a los mismos requerimientos de confidencialidad a los que están sujetos los miembros de la junta de directores.

            (i)         El Comisionado tendrá la facultad, entre otras, de ordenar a cualquier banco bajo su supervisión a que cargue en contra de sus beneficios no distribuídos, fondo de reserva o cuenta de capital, cualquier préstamo o parte de préstamo, activo o parte de activo, que a su juicio constituya una posible pérdida para el banco bajo examen; podrá ordenar, además, la segregación de cualquier porción de los beneficios futuros que creyere conveniente hasta que queden restituidos en su totalidad dichas cuentas de capital y fondos de reserva, y/o ordenar que se creen las reservas de valoración de activos ("asset valuation reserves") que creyere conveniente.

            (j)         El Comisionado podrá imponer una multa administrativa que no excederá de mil dólares ($1,000) por cada día que el banco deje de cumplir con las órdenes dictadas bajo las disposiciones del inciso (i). Si el banco o banco extranjero al que se le impusiere una multa administrativa por virtud de este inciso, no satisficiere la misma dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha de notificación de la imposición de la multa administrativa, el Comisionado podrá iniciar una acción civil para el cobro de dicha multa administrativa, en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, la cual tendrá jurisdicción exclusiva para entender en este procedimiento.

            (k)        El examinador de bancos deberá prestar juramento de que no divulgará el resultado de sus investigaciones y en el caso de que faltare a su juramento incurrirá en un delito menos grave (misdemeanor) y se le castigará con una multa no mayor de mil dólares ($1,000) o con cárcel por término no mayor de seis (6) meses, o con ambas penas, a discreción del tribunal.

            (l)         El Comisionado, sus delegados y cualquiera de los examinadores tendrá derecho a tomar juramento a cualquier persona cuyo testimonio se requiera en cualquiera de dichos exámenes, y a obligarla a comparecer a los efectos de dichos exámenes.

            (m)       El Comisionado dará a cada banco o banco extranjero o sucursal que examine por sí o por medio de sus empleados o examinadores, un certificado que indique el resultado de tales exámenes, el cual será presentado a los directores en la primera junta ordinaria o extraordinaria que celebren subsiguientemente a la fecha en que el banco lo reciba.

            (n)        Para fines de los exámenes mencionados en esta Ley, el Comisionado estará facultado para nombrar los examinadores de banco con el sueldo que les fijare la Ley de Presupuesto o aquellos sueldos que se fijaren al amparo del Artículo 6(c) de la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada. Dichos examinadores serán considerados como empleados de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y desempeñarán los deberes que les fueren asignados por el Comisionado.

            (o)        El Comisionado, sus delegados, y los examinadores de bancos no podrán durante el desempeño de sus cargos:

                        (1)        Ser oficial, director o empleado en ningún banco o banco extranjero o entidades afiliadas a éste;

                        (2)        Poseer o negociar, directa o indirectamente, en los valores u obligaciones de tal banco o banco extranjero; disponiéndose, que no se entenderá que se poseen en contravención de lo aquí dispuesto, aquellos valores u obligaciones que se encontraban en el poder o posesión, directa o indirecta, del Comisionado, sus delegados o los examinadores de bancos, al momento de asumir tales puestos o cargos. En tales casos, los incumbentes afectados tomarán las medidas necesarias, incluyendo la disposición de los valores, para evitar una situación de posesión o negociación indirecta de tales acciones u obligaciones bancarias, en contravención a lo aquí dispuesto;

                        (3)        Estar interesado en, o recibir directa o indirectamente de tal banco o banco extranjero o de cualquiera de sus oficiales, directores o empleados, cualquier sueldo, gratificación, compensación u otra cosa de valor por concepto de regalo, crédito, compensación por servicios, o por cualquier otro concepto;

                        (4)        Estar interesado en, o comprometido a, negociar cualquier préstamo, obligación o acomodo para otra persona en tal banco o banco extranjero;

            (p)        No obstante las disposiciones precedentes, el Comisionado, sus delegados y los examinadores de bancos de la Oficina del Comisionado podrán tener y conservar una o más cuentas bancarias, tanto comerciales como de ahorro, en cualquier banco o banco extranjero que haga negocios en Puerto Rico, y podrán obtener préstamos hipotecarios o de autos con la garantía de su propia casa o auto, según sea el caso, de cualquier banco o banco extranjero. Para casos no contemplados por este inciso, deberá obtenerse la previa autorización del Comisionado y cumplir con los requisitos que éste establezca para preservar la pureza y confiabilidad del proceso de examen de bancos.

            (q)        La infracción de estas disposiciones por el Comisionado, sus delegados o los examinadores de bancos de la Oficina del Comisionado, será motivo suficiente para destitución.

            (r)        A cada banco, banco extranjero, o sucursal del banco o banco extranjero, le será cobrado como derecho de examen una cantidad que no excederá la suma de dos dólares ($2.00) por cada diez mil dólares ($10,000) o fracción de los recursos o activos, incluyendo los activos totales del Departamento de Fideicomiso examinado, de dicho banco, banco extranjero o sucursal de banco o banco extranjero, excluyendo de tales recursos o activos toda cuenta compensada o cuenta de control, y las sumas así cobradas ingresarán en el Fondo Especial Estatal para la Investigación de Instituciones Financieras y Casinos de Juego. El Comisionado queda facultado por esta Ley a establecer el monto de los derechos de examen, a estos propósitos adoptará un reglamento para disponer sobre los derechos de examen aquí dispuestos. El cómputo resultante de las disposiciones en este inciso, constituirá el pago máximo de los derechos a ser pagados por concepto de examen, disponiéndose que el Comisionado podrá reducirlo cuando las circunstancias lo ameriten.

            (s)        Los derechos cobrados por inspección no serán en ningún caso menores de mil dólares ($1,000) por cada oficina o sucursal de banco o banco extranjero.

            (t)         El Comisionado tendrá facultad para permitir que un banco extranjero que esté operando en Puerto Rico se convierta en un banco organizado al amparo de esta Ley, luego que determine que cada sucursal del banco extranjero está legalmente en operación, que el banco resultante tendría una estructura adecuada de capital, incluyendo el sobrante, en relación con sus obligaciones de depósito y sus otras actividades, no menor que la estructura de capital requerida para un banco nuevo, y que los oficiales y directores del banco resultante son personas capacitadas y con experiencia bancaria y comercial suficiente para dirigir a un banco. El banco extranjero podrá solicitar tal licencia al amparo de esta Ley radicando con el Comisionado un certificado firmado por su presidente y tesorero y con el voto favorable de la mayoría de la junta de directores en pleno, indicando la acción corporativa tomada en cumplimiento con las disposiciones de las leyes aplicables a la conversión de un banco organizado bajo su jurisdicción en un banco organizado bajo leyes de otra jurisdicción. Se acompañará además el plan de conversión y las cláusulas de incorporación propuestas aprobadas por los accionistas para la operación de éste como un banco bajo esta Ley.

Sec 29 Declaración jurada con respecto al capital pagado y al fondo de reserva. (7 L.P.R.A. sec. 152)

Ningún banco o banco extranjero dará principio a sus negocios hasta que su presidente o vicepresidente y gerente hayan hecho y suscrito una declaración jurada declarando que se ha pagado debidamente, en dinero efectivo, el montante de su capital y fondo de reserva. Dicha declaración jurada podrá prestarse ante cualquier notario público u otro funcionario autorizado para recibir juramentos en el municipio en que el banco tenga su oficina principal, y será archivada en la oficina del Comisionado.

Sec. 30. Nombramiento de sindico

Si a consecuencia de un examen hecho o de un informe dado por un examinador, el Comisionado tuviese evidencia de que un banco o banco extranjero no está en buenas condiciones económicas para continuar los negocios, o que está administrado de tal manera que el público o las personas y entidades que tengan fondos o valores bajo su custodia estén en peligro de ser defraudados, el Comisionado asumirá la dirección y administración del banco, nombrará con prontitud un síndico, que en el caso de bancos asegurados podrá ser la Corporación Federal de Seguro de Depósitos, e inmediatamente informará los detalles y fundamentos de su actuación al Gobernador de Puerto Rico. El síndico así nombrado administrará el banco de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos promulgados en virtud de las mismas.

Dicha sindicatura terminará con la total liquidación del banco si así fuere necesario o cuando las operaciones del mismo según lo certifique el síndico, permitan, a juicio del Comisionado, devolver la administración del banco a sus funcionarios y oficiales, debidamente electos y nombrados, bajo aquellas circunstancias que estipule el Comisionado. El Comisionado podrá fijar una compensación razonable por los servicios del síndico y los empleados de éste. La determinación del Comisionado de asumir la administración y dirección de un banco o de nombrar un síndico podrá ser revisada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante recurso radicado dentro del término de diez (10) días contados a partir de la fecha de la determinación.         

 

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