Cont. LEY DE BANCOS DE PUERTO RICO de 1933
Ley Núm. 55 del 12 de mayo de 1933, según enmendada
.
Sec.
16 Reserva legal. (7 L.P.R.A. sec.
112)
Todo
banco o banco extranjero mantendrá siempre una reserva que se llamará
"reserva legal" y la cual será establecida por el Comisionado
mediante reglamento, pero en ningún caso podrá exceder del treinta por ciento
(30%) del total de las obligaciones del banco o banco extranjero, pagaderas a
la vista, excepto depósitos del Gobierno de Puerto Rico, de sus municipios,
corporaciones públicas, instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico o del
Gobierno de los Estados Unidos garantizados con colateral efectiva. La reserva
legal de un banco o banco extranjero se establecerá tomando en consideración
sus obligaciones pagaderas a la vista, exceptuando los depósitos del Gobierno
de Puerto Rico, de los gobiernos municipales, corporaciones públicas,
instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados
Unidos garantizados con colateral efectiva. Se dispone que hasta tanto el
Comisionado adopte un reglamento sobre reserva legal, dicha reserva no será
menor del veinte por ciento (20%) de sus obligaciones pagaderas a la vista,
exceptuando los depósitos del Gobierno de Puerto Rico, de los gobiernos
municipales, corporaciones públicas, instrumentalidades del Gobierno de Puerto
Rico o del Gobierno de los Estados Unidos garantizados con colateral efectiva.
La reserva legal se compondrá de
cualquiera de los siguientes valores o combinación de ellos:
1. Moneda legal de los Estados Unidos de América.
2. Cheques
a cargo de bancos o compañías fiduciarias radicadas en cualquier parte de la
Isla de Puerto Rico, para ser presentados al cobro durante el día siguiente de
ser recibidos.
3. Dinero
depositado en otros bancos o instituciones depositarias que estén sujetos a
cobro inmediato.
4. Fondos
prestados por el banco a cualquier Banco de la Reserva Federal,("federal
funds sold") y transacciones de compra de valores bajo convenio de
reventa, realizadas por el banco con dichos fondos ("securities purchased
under agreement to resell"), que estén sujetos a la obligación de ser
repagadas al banco en o antes del cierre del siguiente día laborable; y
5. aquellos
otros activos que de tiempo en tiempo determine el Comisionado.
El
Comisionado podrá, a su discreción, aumentar la reserva legal establecida en
esta sección o en el reglamento adoptado a su amparo, hasta no más del treinta
por ciento (30%) del total de las obligaciones del banco o banco extranjero,
pagaderas a la vista, excepto depósitos del Gobierno de Puerto Rico, de sus
municipios, corporaciones públicas, instrumentalidades del Gobierno de Puerto
Rico o del Gobierno de los Estados Unidos garantizados con colateral efectiva,
cuando a su juicio las circunstancias así lo requieran; pero la orden
aumentando el mínimo de la reserva legal no será efectiva hasta los treinta
(30) días después de dictada.
Cuando un banco fuere autorizado para
establecer y estableciere una o más sucursales en cualquier estado de Estados
Unidos o en cualquier país extranjero donde dicha sucursal o sucursales
estuvieren sujetas a requisitos de reserva exigidos por la legislación
aplicable a las instituciones bancarias establecidas en dicho estado o país
extranjero, el Comisionado dejará sin efecto lo aquí dispuesto sobre reserva
legal con respecto a dicha sucursal o sucursales, siempre y cuando no afecte el
interés público del Pueblo de Puerto Rico.
Los requisitos de reserva legal aquí
establecidos serán computados a base del promedio de reserva mantenido durante
una semana, realizándose este cómputo los lunes de cada semana. Todo banco
sujeto a las disposiciones de esta sección vendrá obligado a rendirle al
Comisionado un informe certificado por un oficial del banco debidamente
autorizado para ello en el cual se haga constar el cómputo diario de la reserva
legal mantenida por dicho banco y el promedio de reserva legal mantenido
durante cada semana. La frecuencia de dicho informe será determinada de tiempo
en tiempo por el Comisionado mediante orden o reglamento. Disponiéndose, que
hasta tanto el Comisionado emita una orden o reglamento al efecto, el informe
requerido por esta sección se seguirá rindiendo semanalmente. El Comisionado
queda por la presente autorizado para imponer y cobrar a cada banco o banco
extranjero una multa administrativa por una cantidad máxima de mil
(1,000) dólares por cada semana que dicho banco o banco extranjero dejare de
mantener el mínimo de la reserva legal exigida o que se exigiere por virtud de
esta sección. Si el banco o banco extranjero al que se le impusiere una multa
administrativa por virtud de este párrafo, no satisficiere la misma dentro del
término de quince (15) días a contar de la fecha de notificación de la
imposición de tal multa administrativa, el Comisionado podrá iniciar una
acción civil en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan,
para el cobro de dicha multa administrativa.
El Comisionado notificará a cualquier
banco o banco extranjero cuya reserva legal fuese menor que la exigida o la que
se exigiere por virtud de esta sección, el deber en que está de completar su
cuantía inmediatamente y de notificarlo a dicho funcionario tan pronto como lo
haya completado. Si tal banco o banco extranjero dejare de completarla dentro
de un período de treinta (30) días, podrá ser declarado en liquidación por el
Comisionado, siempre que se trate de un banco organizado bajo esta Ley, y será
considerado por el Comisionado como una corporación en liquidación. Si fuere un
banco extranjero, el Comisionado ordenará la cancelación de su licencia
y la liquidación de sus negocios en Puerto Rico.
Sec. 17
Restricciones en operaciones bancarias. (7 L.P.R.A. sec. 113)
(a)
Los bancos o bancos extranjeros no podrán hacer a una misma persona, firma,
sociedad o corporación:
1. uno
o más préstamos que totalicen una cantidad mayor del quince por ciento
(15%) del capital pagado en acciones comunes y preferidas, fondo de reserva de
dicho banco, y aquellos otros componentes que el Comisionado determine de
tiempo en tiempo;
2. ni
admitirán la garantía de una persona, firma, sociedad o corporación por una
cantidad que exceda quince por ciento (15%) de su capital pagado en
acciones comunes y preferidas, fondo de reserva de dicho banco y aquellos otros
componentes que el Comisionado determine de tiempo en tiempo.
(b) Las anteriores restricciones no serán
aplicables a:
1. préstamos
o descuentos garantizados con colaterales que valgan por lo menos veinticinco
por ciento (25%) más que el importe del préstamo,
2. ni
al descuento de letras de cambio, siempre que tales préstamos así asegurados y
tales descuentos de letras de cambio no excedan del treinta y tres y un tercio
por ciento (33 1/3%) del capital pagado en acciones comunes y preferidas,
fondo de reserva de dicho banco y aquellos otros componentes que el
Comisionado determine de tiempo en tiempo, incluyendo los préstamos y
descuentos a que se hace referencia en la parte (a) de esta sección.
(c) Las disposiciones de la parte (a) de
esta sección tampoco se aplicarán:
1. al
descuento y compra de giros o letras de cambio o aceptaciones comerciales que
tengan un vencimiento de no más de seis meses y que resulten de transacciones
relacionadas con la importación o exportación de artículos de comercio o a
países extranjeros o que resulten de transacciones en que esté envuelto el
embarque de artículos de comercio dentro de los límites jurisdiccionales de
Puerto Rico o a los Estados Unidos de América o a sus territorios y posesiones;
2. ni
a préstamos que estén completamente garantizados por bonos, valores y otros
comprobantes de deuda del Gobierno de Estados Unidos, o del Gobierno de Puerto
Rico, o por bonos corrientes de deuda, que no estén en descubierto, de las
autoridades, instrumentalidades o dependencias del Gobierno de Puerto Rico o de
sus municipios.
(d) En la aplicación de estas restricciones
el total de préstamos y descuentos hechos a una persona, firma o corporación,
más los préstamos en los cuales la misma persona, firma o corporación sea un
garantizador, no excederá en conjunto al treinta y tres y un tercio por ciento
(33 1/3%) del capital pagado en acciones comunes y preferidas, fondo de reserva
de dicho banco y aquellos otros componentes que el Comisionado determine de
tiempo en tiempo.
(e)
(1) Las restricciones enumeradas en esta
sección no son aplicables a las siguientes transacciones:
A. Préstamos
concedidos por el banco a sus subsidiarias;
B. Préstamos
concedidos por el banco a sus afiliadas no bancarias. Se dispone que las
Secciones 23A y 23B de la Ley Federal conocida como "Federal Reserve
Act" serán aplicables a dichos préstamos de la misma manera y en la misma
extensión como si el banco fuera miembro de la Reserva Federal. Para fines de
esta sección el término "afiliada" tendrá el mismo significado
provisto en las referidas Secciones 23A y 23B.
C. En
el caso de las afiliadas bancarias de un banco, el banco o banco extranjero no
podrá, sin la previa autorización del Comisionado, hacerle uno o más préstamos
que totalicen una cantidad mayor que aquellas permitidas por los incisos (a) y
(b) de esta sección.
(2) El
Comisionado podrá emitir aquellas órdenes, incluyendo definiciones consistentes
con este inciso (e), que estime necesarias para implementar y alcanzar los
propósitos de esta sección, para prevenir evasiones a los límites aquí
impuestos.
(f) Cualquier infracción a las
disposiciones de esta sección, cometida por un banco o banco extranjero será
motivo para que el Comisionado le imponga una multa administrativa no
menor de mil dólares ($1,000) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000) o del
total de los intereses que dichos préstamos o descuentos le hayan rendido al
banco, a partir de la fecha en que se originó la infracción cualesquiera de
estas sumas que fuere la mayor, o a discreción del Comisionado, sujeto a lo
dispuesto en la Sección 22, para la cancelación de su licencia.
(g) Toda sociedad o corporación y sus
afiliadas se considerarán como una misma persona, sociedad o corporación
cuando:
1. Una
corporación posea más del cincuenta por ciento (50%) del capital total de otra
corporación o el cincuenta por ciento (50%) de sus acciones con derecho
a votar.
2. Una
sociedad posea más de cincuenta por ciento (50%) del capital total en
acciones de una corporación o cuando posea más del cincuenta por ciento (50%)
de las acciones con derecho a votar de esa corporación.
3. Una
persona natural posea más del cincuenta por ciento (50%) del capital en
acciones de una corporación o más del cincuenta por ciento (50%) de las
acciones con derecho a votar.
4. Una
persona natural que posea más del cincuenta por ciento (50%) del capital total
de una sociedad.
(h) Ningún banco organizado bajo esta Ley,
que de ahora en adelante se organice, establezca, o comience a hacer negocios
en Puerto Rico, invertirá en préstamos y descuentos durante los primeros tres
(3) años de su funcionamiento, una suma que exceda de su capital disponible más
el cincuenta por ciento (50%) del dinero de los depositantes, exceptuándose los
depósitos de fondos públicos garantizados con colateral. A los efectos de este
párrafo, el término capital disponible significa el capital pagado en acciones
comunes y preferidas, más el fondo de reserva menos el valor con que figuran en
los libros el edificio del banco y sus enseres y cualquier otro inmueble de la
pertenencia de la institución; disponiéndose, que para la aplicación de este
precepto se tendrán en cuenta los retiros inesperados de fondos que hicieren
los depositantes; y, disponiéndose, además, que durante el transcurso de estos
tres primeros años y a medida que las circunstancias lo justifiquen, el
Comisionado podrá autorizar una mayor proporción de préstamos en relación con
los depósitos, y disponiéndose, por último que el remanente del cincuenta por
ciento (50%) del dinero de los depositantes o aquel remanente que resultare si
el Comisionado autorizare una mayor proporción de préstamos en relación
con los depósitos, permanecerá en dichos bancos como reserva en efectivo o en
obligaciones a corto plazo, debiendo ser éstas del Gobierno Federal, del
Gobierno de Puerto Rico, sus instrumentalidades, o de cualquier municipio de
Puerto Rico. Todo director o gerente de cualquier banco que contraviniere
cualquiera de las disposiciones de este párrafo, estará sujeto a una multa
administrativa impuesta por el Comisionado no menor de mil dólares
($1,000) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000) en el caso de una
primera infracción, y en el caso de toda segunda y subsiguiente infracción
incurrirá en delito grave y convicto que fuere será castigado con una multa no
menor de cinco mil dólares ($5,000) ni mayor de diez mil dólares
($10,000) o reclusión por un término no mayor de dos años o con ambas penas a
discreción del tribunal.
(i) Ningún banco o banco extranjero podrá
hacer préstamos o descuentos con la garantía de sus propias acciones, ni podrá
comprar o retener sus citadas propias acciones a menos que tal garantía o
compra fuese necesaria para evitar pérdida en una deuda previamente contraída
de buena fe, y las acciones así compradas o adquiridas serán enajenadas en
venta pública o privada dentro de un período de un año desde la fecha de su
adquisición. La restricción anterior no se extiende a aquellos casos
contemplados en la Sección 11 de esta Ley.
Todo
director o gerente de cualquier banco o banco extranjero que contraviniere
cualquiera de las disposiciones de este inciso podrá ser multado
administrativamente por el Comisionado en una cantidad no menor de cinco mil
dólares ($5,000) ni mayor de diez mil dólares ($10,000) por cada día que el
banco retenga dichas acciones en el caso de una primera infracción, y en el
caso de una segunda y subsiguiente infracción incurrirá en delito grave
y convicto que fuere será castigado con una multa no mayor de cincuenta
mil dólares ($50,000) por cada día que el banco retenga dichas acciones.
(j) Ningún banco o banco extranjero ni
ninguno de sus directores, oficiales, agentes o empleados podrán comprar, ni
podrán participar directa o indirectamente en la compra de un pagaré u otro
documento negociable emitido por dicho banco (excepción hecha de las acciones y
bonos emitidos por dicho banco) por una cantidad menor que aquella por la que
aparezca extendido o por menos de su valor en el mercado. Todo banco o banco
extranjero o persona que infrinja las prescripciones de esta disposición será
culpable de un delito y castigado con una multa ascendente a una cantidad no
menor de quinientos un dólares ($501.00) y hasta un máximo de tres veces el
valor nominal del documento así comprado, cualquiera de estas cantidades que
resulte ser la mayor.
(k) Todo banco o banco extranjero podrá
conceder préstamos a sus directores, accionistas principales y oficiales
ejecutivos, según éstos se definan en la reglamentación federal aplicable a los
bancos organizados bajo las leyes de los Estados Unidos de América, ya sean
éstos deudores, libradores, aceptantes, endosantes, giradores o garantizadores.
Dichos préstamos podrán concederse, hasta aquellos máximos y bajo condiciones y
limitaciones similares a los que se le permiten a los bancos organizados bajo
las leyes de los Estados Unidos de América bajo la reglamentación federal
existente. El término "accionista principal" no incluirá una compañía
de la cual el banco sea una subsidiaria.
(l) Las disposiciones del inciso (k)
aplicarán a préstamos concedidos a toda firma, sociedad o corporación en la que
un director, u oficial ejecutivo de un banco o banco extranjero, posea o
controle, directa o indirectamente el veinte por ciento (20%) o más del capital
social de dicha firma o sociedad, o posea o controle directa o indirectamente
el veinte por ciento (20%) o más de las acciones con derecho a votar de
dicha corporación y no podrá tomar a préstamo o realizar descuentos en dicho
banco o banco extranjero, ya como deudor, librador, aceptante, endosante,
girador o garantizador, ni dicho banco o banco extranjero podrá conceder tal
préstamo o autorizar tal descuento a menos que los mismos se concedan dentro de
los máximos permitidos, y bajo condiciones y limitaciones similares a las que
se limitan a bancos nacionales por la ley federal en efecto.
(m) Ningún accionista principal de un banco,
según este término se define para los incisos (k) y (l) de esta sección, ni
ninguna firma, sociedad o corporación en la cual un director, accionista
principal de un banco, u oficial ejecutivo de dicho banco posea o controle
directa o indirectamente el veinte por ciento (20%) o más del capital
social de dicha firma o sociedad, o posea o controle directa o indirectamente
el veinte por ciento (20%) o más de las acciones con derecho a votar de dicha
corporación, podrá tomar a préstamo o realizar descuento alguno en dicho banco,
ya como deudor, librador, aceptante, endosante, girador o garantizador ni el
tal banco podrá conceder tal préstamo o autorizar tal descuento, sin la
aprobación unánime de sus directores presentes, requiriéndose un quórum de por
lo menos el sesenta y cinco por ciento (65%) del número total de directores en
las sesiones de la Junta Directiva en que se consideren tales préstamos o
descuentos.
(n) Ningún director de un banco o banco
extranjero podrá tomar a préstamo o realizar descuento alguno en dicho banco de
acuerdo al inciso anterior, ya como deudor, librador, aceptante, endosante,
girador o garantizador ni el tal banco podrá conceder tal préstamo o autorizar
tal descuento, sin la aprobación unánime de sus directores presentes,
requiriéndose un quórum de por lo menos el sesenta y cinco por ciento (65%) del
número total de directores en las sesiones de la Junta Directiva en que
consideren tales préstamos o descuentos.
(o) Todo préstamo o descuento que fuere
aprobado conforme a las disposiciones de los incisos (k), (l), (m),y (n)
que preceden, será notificado por dicho banco o banco extranjero al Comisionado
con los pormenores de la operación en los informes económicos trimestrales que
se someten al Comisionado dentro del tiempo que éste prescriba. La información
a someterse deberá ser igual en contenido a la que la legislación federal al
efecto requiere que los bancos nacionales sometan a sus agencias supervisoras
federales. Cualquier director u oficial ejecutivo de un banco o banco
extranjero que autorizare o concediere un préstamo o descuento en contravención
a las disposiciones de cualquiera de los incisos antes mencionados estará
sujeto a una multa administrativa impuesta por el Comisionado no menor de mil
dólares ($1,000) ni mayor de diez mil dólares ($10,000) en el caso de
una primera infracción, y en el caso de una segunda o subsiguiente infracción
incurrirá en delito grave y convicto que fuere, será castigado con multa no menor
de mil dólares ($1,000), ni mayor de dos (2) veces el importe del
préstamo o descuento o reclusión por un término no mayor de seis (6)
meses o ambas penas a discreción del tribunal.
(p) Ningún banco organizado bajo las
disposiciones de esta Ley podrá cambiar su naturaleza jurídica, o convertirse
en una entidad corporativa o asociación bajo las disposiciones de otras leyes
estatales o federales, sin la aprobación del Comisionado.
(q) Ningún banco o institución financiera
que no esté autorizado a hacer negocios en Puerto Rico podrá por sí mismo o por
medio de sus agentes o representantes, publicar o hacer que se publique
cualquier anuncio, artículo u otra publicación editada y de circulación general
en Puerto Rico, ni hará que se difunda por la radio o por la televisión u otro
medio de comunicación pública en Puerto Rico, información en relación con el
pago de intereses o beneficios sobre depósitos bancarios en cuentas de ahorro y
a plazo fijo o cualquiera otra clase de cuenta de depósito.
(r) Ningún banco o banco extranjero hará
publicidad alguna, sea ésta impresa, por radio, televisión, exhibición o de
cualquiera otra naturaleza, o hará representación alguna de cualquiera
naturaleza que sea inexacta o falsa o que en cualquier forma describa
engañosamente sus servicios, contratos, inversiones o condición financiera.
Sec. 18
Cheques, certificaciones ilegales. (7
L.P.R.A. sec. 114)
Será
ilegal que cualquier director, oficial, agente o empleado de un banco o banco
extranjero certifique algún cheque librado contra dichos bancos, a menos que la
persona o compañía que lo librase tenga en depósito en el banco al tiempo de
certificarse una cantidad no menor que la que en dicho cheque se especifica.
Todo cheque certificado de ese modo por oficiales debidamente autorizados,
constituirá una obligación válida contra el banco o banco extranjero cuando
esté en poder de cualquier tenedor de buena fe. Todo director, oficial, agente
o empleado de cualquier banco o banco extranjero que, a sabiendas, actuare en
contravención de las disposiciones de esta sección, será considerado culpable
de un delito grave y será castigado con prisión por no menos de uno (1)
ni más de dos (2) años.
Sec. 19
Abuso de confianza y otros delitos. (7 L.P.R.A. sec. 115)
Todo
presidente, director, oficial, cajero, empleado, o agente de un banco o banco
extranjero que cometiere abuso de confianza, sustrajere, o intencionalmente
hiciere indebida aplicación de dinero, fondos, o créditos del banco, o valores
existentes en el mismo; o que, sin estar debidamente autorizado emitiere o
expidiere algún certificado de depósito, librase alguna orden o letra de
cambio, hiciere alguna aceptación o traspasare algún pagaré, bono, giro,
letra de cambio, hipoteca, sentencia, o decreto o que hiciere algún asiento
falso en cualquier libro, informe o estado del banco o banco extranjero, o
engañare a cualquier empleado, director u oficial del banco o banco extranjero,
con la intención, en cualquiera de esos casos, de perjudicar o defraudar al
banco, o a cualquiera otra compañía, persona o corporación jurídica, o a
cualquier persona individual, o de engañar a cualquier oficial de banco, o a
cualquier agente nombrado para examinar los asuntos de cualquier banco o banco
extranjero; y toda persona que con análoga intención ayude, induzca o permita a
cualquier oficial, agente o empleado a cometer cualquier infracción de esta
sección, será considerada culpable de un delito grave (felony), y será recluída
en prisión por un término no mayor de diez (10) años; disponiéndose, que el
banco ingresará, cobrará y dispondrá para los fondos del mismo, cualquier
póliza de vida cuyas primas haya pagado el banco y haya tomado éste, hasta la
suma desfalcada o de que haya dispuesto el empleado asegurado perdiendo todo
derecho o beneficio en dichas pólizas tal empleado y sus beneficiarios,
cesionarios y causahabientes.
Sec. 20
Penalidad por recibo de depósitos en caso de insolvencia. (7 L.P.R.A. sec. 116)
Cualquier
director, oficial, agente o empleado de cualquier banco o banco
extranjero que se dedique a negocios en Puerto Rico, que recibiere depósito
alguno sabiendo que tal banco o banco extranjero es insolvente, será culpable
de un delito grave (felony) y será castigada con prisión por no menos de un (1)
año ni más de cinco (5), o con una multa de no menos de mil dólares ($1,000) ni
más de seis mil dólares ($6,000) o con ambas penas.
Un banco o banco extranjero será considerado
insolvente a los efectos de esta Ley, cuando después de un examen hecho por el
Comisionado resulte que el monto total de los activos de tal banco o banco
extranjero es menor que el monto total de las obligaciones de éste a sus
acreedores.
Sec. 21
Transferencias de preferencia, penalidades. (7 L.P.R.A. sec.
117)
Toda
transferencia de pagarés, bonos, letras de cambio o acreencia de cualquier
banco o banco extranjero o depósitos al crédito del mismo, toda cesión de
hipoteca, garantía, sobre bienes inmuebles o de sentencias o decretos a su
favor; todo depósito de dinero, oro y plata en barras u otra cosa de valor para
su uso o para el uso de accionistas y acreedores, y todo pago de dinero a tales
accionistas o acreedores que se hiciere después de hallarse en estado de
insolvencia según se define en esta Ley, o en espera del mismo, con la idea de
evitar que se aplique un activo en la forma en que éstas lo prescriben o con la
idea de dar preferencia a un acreedor sobre otro, será nula y sin efecto; y no se
expedirá contra dicho banco o banco extranjero, o contra sus propiedades,
ningún embargo, ejecución u orden de injunction antes de la decisión final en
cualquier pleito, acción o procedimiento en el Tribunal de
Primera Instancia de Puerto Rico.
Si los directores de un banco o
banco extranjero a sabiendas infringieren o a sabiendas permitieren que
cualquiera de los oficiales, agentes o empleados del banco o banco extranjero
infrinjan esta sección, se aplicarán a los directores culpables las sanciones señaladas
en la sección 20 de esta Ley.
Sec. 22 Pérdida de licencia, responsabilidad
personal de directores. (7 L.P.R.A. sec. 118)
Si los
directores de un banco o banco extranjero a sabiendas infringieren o a
sabiendas permitieren a algún oficial, agente o empleado del banco o banco
extranjero que se dedique a negocios en Puerto Rico, que infrinja las
disposiciones de las secciones 16 a 22 de esta Ley, la licencia del banco podrá
ser cancelada a petición del Comisionado y el banco podrá ser declarado en liquidación
por este funcionario. Dicha infracción será, sin embargo, determinada y
decidida por la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia del lugar donde
esté situada la oficina principal de dicho banco, en un pleito seguido con tal
fin por el Secretario de Justicia a instancias y a nombre del Comisionado
antes que la corporación haya sido declarada disuelta. Y en el caso de
tal infracción todo director que haya participado en o asentido a la misma será
responsable en su capacidad personal e individual por todos los daños que el
banco, sus accionistas o cualquiera otra persona haya sufrido como consecuencia
de dicha infracción.
Sec. 23
Reglamento, adopción y enmiendas. (7 L.P.R.A. sec. 61)
El
reglamento inicial o subsiguiente del banco podrá adoptarse, enmendarse o
derogarse por el incorporador o los incorporadores, por los directores
iniciales si fueron nombrados en el certificado de incorporación, o, si el
banco no ha recibido pago alguno por sus acciones, por la junta de directores.
Después que el banco haya recibido cualquier pago por cualesquiera acciones, la
facultad para adoptar, alterar o derogar el reglamento corresponde a los
accionistas. El poder para enmendar el reglamento puede conferirse a la junta
de directores en el certificado de incorporación. El hecho de que tal poder sea
conferido a la junta de directores no despojará o limitará a los accionistas
del poder de adoptar, enmendar o derogar el reglamento.
Sec. 24
Directores y oficiales. (7 L.P.R.A. sec. 62)
(a) Los negocios y
actividades de los bancos estarán bajo la autoridad de una junta de directores
que elegirán los accionistas en la junta general ordinaria anual. El número de
directores será impar y en ningún caso será menor de tres y la mayoría
de éstos serán residentes bona fide de Puerto Rico. Todo director deberá ser
mayor de edad.
(b) Todo director vendrá obligado a
desempeñar su cargo bien y fielmente y a cumplir y velar por el cumplimiento de
esta Ley y toda la demás legislación aplicable al banco y sus negocios y
operaciones.
(c) La elección para el cargo de director
será por un término no menor de un (1) año. Los directores continuarán
en el desempeño de sus cargos hasta que sus sucesores sean electos y tomen
posesión de sus cargos o hasta que renuncien o sean destituidos, lo que
ocurra primero. Las vacantes que surjan en la junta de directores podrán
cubrirse por mayoría de los votos de los directores que estuvieren en
funciones. Los directores electos de este modo deberán reunir las mismas condiciones
y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los electos por los
accionistas y permanecerán en el desempeño de sus funciones hasta que se
celebre la próxima junta general ordinaria de accionistas y sus sucesores sean
electos y tomen posesión de sus cargos.
(d) La junta de directores celebrará sus
sesiones en la oficina principal del banco o en cualquier otra de las oficinas
del banco, dentro o fuera de Puerto Rico, según se provea por
reglamento o por resolución que de tiempo en tiempo apruebe la junta de
directores. Celebrará sesión por lo menos una vez al mes. Se llevará por el secretario
o por un secretario auxiliar un acta de cada sesión, la cual estará a la
disposición del Comisionado y de los examinadores de bancos. Una mayoría de los
directores constituirá quórum para la consideración de todos los asuntos. Por
resolución aprobada por la junta de directores podrá nombrar uno o más
comités, cada uno de los cuales se compondrá de por lo menos un (1) director
del banco y aquellos oficiales ejecutivos o administrativos que la junta de
directores designe. Estos comités tendrán y podrán ejercer las facultades de la
junta de directores que ésta delegue en ellos. Tales comités tendrán el
nombre o nombres que de tiempo en tiempo determine por resolución la junta de
directores.
(e) Salvo que el certificado de
incorporación o los estatutos provean otra cosa, los miembros de la junta de
directores o de cualquier comité designado por la junta de directores, conforme
a las facultades que le confiere esta sección, tendrá derecho a participar en
cualquier reunión o comité mediante conferencia telefónica, u otro medio de
comunicación, a través del cual todas las personas participantes en la reunión
puedan escucharse simultáneamente. La participación de la junta en la forma
antes descrita constituirá asistencia a dicha reunión.
(f) La junta de directores elegirá por
mayoría en su primera sesión después de celebrada la junta general
ordinaria de accionistas anual el presidente de la junta, el presidente del
banco y uno o más, vice presidentes de la junta de directores en todos los
cuales deberá concurrir la condición de director y quienes desempeñarán sus
cargos a voluntad de la junta de directores, la que podrá, por resolución
aprobada por mayoría, o según se disponga en el reglamento del banco,
removerlos de sus cargos y sustituirlos.
(g) La junta de directores podrá
nombrar, a los fines de atender, bajo su autoridad, a la administración del
banco, además de aquellos oficiales y empleados que autoriza esta Ley,
oficiales que tendrán el título que señale el reglamento o que de tiempo en
tiempo determine por resolución la junta de directores en quienes no
será necesario que concurra la condición de directores y quienes tendrán las
facultades y desempeñarán sus cargos según se provea por reglamento o por
resolución que de tiempo en tiempo apruebe la junta de directores.
(h) Los directores de un banco, mientras
observen las reglas del mandato que se les confiere por ley, no estarán sujetos
a responsabilidad personal ni solidaria por sus actos como directores de la
corporación.
Sec.
24(a). Indemnizaciones
(A)
Todo banco podrá indemnizar a cualquier persona que sea, haya sido parte o esté
bajo amenaza de convertirse en parte en cualquier acción, pleito o procedimiento
inminente, pendiente o resuelto, civil, criminal, administrativo o
investigativo (salvo una acción instada por el banco o instada para proteger
los intereses del banco), por razón de que la persona haya sido o sea director,
oficial, empleado o agente del banco, o estaba o esté en funciones a petición
del banco como director, oficial, empleado o agente de otra empresa.
(B) Un banco podrá indemnizar a cualquier
persona que sea, haya sido o esté bajo amenaza de convertirse en parte en
cualquier acción o pleito inminente, pendiente o resuelto, instado por el banco
o instado para proteger los intereses del banco para conseguir una sentencia a
favor del banco por razón de que la persona sea o haya sido director, oficial,
empleado o agente del banco, o estaba o esté en funciones a petición del banco
como director, oficial, empleado o agente de otra empresa.
(C) No obstante las disposiciones en los
incisos (A) y (B) anteriores, no se efectuará ninguna indemnización bajo esta
sección cuando se trate de la imposición de una multa por la infracción de una
disposición de esta Ley por parte de la persona cuya indemnización se
contempla.
(D) Un banco podrá adquirir y mantener
seguros a nombre de cualquier persona que sea o haya sido director, oficial,
empleado o agente del banco, contra cualquier responsabilidad reclamable en su
contra o en la cual haya incurrido en dicha capacidad, o que emane de su
posición como tal.
(E) Las disposiciones de la Ley Núm. 144 de
10 de agosto de 1995, conocida como Ley General de Corporaciones de 1995, sobre
indemnización de directores, oficiales, empleados y agentes, serán aplicables a
los bancos en cuanto no se opongan a lo dispuesto en esta sección.
Entendiéndose, sin embargo, que la junta de directores de un banco, o cualquier
otra entidad llamada a tomar tal determinación, no podrá, en ningún caso
autorizar la indemnización de directores, oficiales, empleados y agentes de un
banco, contemplada por esta sección, sin antes concluir y determinar
formalmente que la persona a ser indemnizada actuó de buena fe, en pro de los
mejores intereses de la institución y de manera cónsona con los mejores
intereses del banco.
Sec. 25
Facultades de los oficiales. (7 L.P.R.A. sec. 63)
Las
facultades y deberes del presidente de la junta, del presidente del banco, de
los vice presidentes y de los demás oficiales ejecutivos o
administrativos se fijarán y determinarán en el reglamento del banco, el cual
no podrá contener disposición alguna que esté en conflicto con la legislación
vigente en Puerto Rico.
Sec. 25a
Prohibición para actuar como director, oficial, agente o empleado en más
de una institución financiera. (7
L.P.R.A. sec. 64)
Prohibición
para actuar como Director, Oficial, Agente o Empleado en más de una Institución
Financiera.
Ningún oficial, director, agente o
empleado de un banco organizado bajo esta Ley podrá servir o desempeñar un
cargo de oficial, director, agente o empleado de otro banco organizado bajo
esta Ley, compañía de financiamiento, asociación de ahorros y préstamos,
compañías de fideicomisos, compañías dedicadas a la concesión de préstamos
hipotecarios o cualquier otra institución dedicada al negocio de prestar dinero
en Puerto Rico; disponiéndose, sin embargo, que esta prohibición no será
aplicable a las afiliadas del banco, a instituciones públicas de
financiamiento, a instituciones cooperativas, al Banco del Desarrollo Económico
para Puerto Rico o al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.
Sec. 26
Juntas de accionistas; votación. (7 L.P.R.A. sec. 65)
(a) Todo banco celebrará por lo menos una
junta general ordinaria de accionistas cada año, y las extraordinarias que
fueren necesarias a juicio del presidente, o de la junta de directores, o
solicitadas por accionistas que representen el veinte (20) por ciento de las
acciones en circulación con derecho al voto.
(b) A cada accionista se le enviará por
correo un aviso de las juntas generales por lo menos con treinta (30) días de
antelación a la fecha en que hayan de celebrarse, y además se publicará un
aviso de cada junta de accionistas, dos veces a la semana, durante dos (2)
semanas consecutivas inmediatamente anteriores a la fecha de la junta, en dos
(2) periódicos de circulación general en Puerto Rico.
(c) Si por cualquier causa no tuviere lugar
la elección de directores en la fecha fijada, podrá celebrarse otra elección en
cualquier día posterior, dándose veinte (20) días de aviso en todo caso en un
periódico de circulación general en Puerto Rico. Si en el certificado de
incorporación no se fijase el día en que debe celebrarse la elección de
directores, ésta deberá designarse en los estatutos, y si no se celebrase ésta
en el día así fijado, la junta de directores designará el día.
(d) El reglamento del banco determinará la
época del año en que haya de celebrarse, y la forma y modo de constituirse las
juntas generales ordinarias, y para que haya quórum será necesaria la
asistencia de accionistas que representen más de la mitad del número de
acciones en circulación con derecho al voto.
(e) Si no hubiere quórum en la primera convocatoria,
se hará una nueva expresándose en ella la causa que la motiva; pero la fecha de
la segunda junta no será antes de ocho (8) días después de la fecha para la
cual se había citado en primer término. Después de la segunda convocatoria se
celebrará la junta y quedará legalmente organizada cualquiera que sea el número
de acciones representado y cualquiera que sea el número de accionistas
concurrentes; pero si el número de éstos no representa la mayoría de los
accionistas, los acuerdos no serán válidos hasta después de transcurridos
treinta (30) días contados desde la fecha en que dichos acuerdos fueron
tomados. Ningún asunto que no constare en la convocatoria podrá ser considerado
en ninguna junta extraordinaria, y toda primera convocatoria deberá publicarse
por lo menos veinte (20) días antes del día en que deba celebrarse la junta.
(f) Los acuerdos sólo podrán tomarse por el
voto de la mayoría de las acciones con derecho a votar sobre el asunto tratado,
cuyos tenedores estén presentes en la reunión o representados por apoderados,
salvo los casos en que por esta Ley se disponga otra cosa.
(g) Todo accionista podrá asistir en persona
o por medio de representante y tomar parte en las juntas ordinarias o
extraordinarias y tendrá derecho a un voto, en persona o por medio de
representante o apoderado por cada acción que posea o represente a menos que el
reglamento establezca alguna restricción respecto al número de votos de cada
accionista; disponiéndose, que el nombramiento de dicho representante deberá
ser por escrito y deberá entregarse al secretario de la corporación.
Disponiéndose, sin embargo, que el Comisionado podrá determinar que el derecho
al voto por medio de representante (proxy), en el caso en que dicho
representante sea un corredor de valores o una institución financiera, y cuando
no reciba instrucciones de cómo votar, quedará limitado a un máximo de un cinco
por ciento (5%) de las acciones del banco emitidas y en circulación.
(h) Todo accionista quedará sometido al voto
de la mayoría en toda junta debidamente convocada y constituida, en los asuntos
propios de su deliberación; disponiéndose, que se podrá renunciar la
convocatoria para cualquier junta de accionistas prescrita por esta Ley
mediante el consentimiento unánime de los accionistas. Dicha renuncia será por
escrito, haciendo constar la fecha y lugar de dicha junta.
(i) Los incisos (b) al (h) de esta sección
no serán aplicables a aquellos bancos cuyas acciones sean poseídas en su
totalidad por un mismo accionista, en cuyo caso se regirán por lo dispuesto en
sus artículos de incorporación o reglamento.
Sec. 27
Balance anual. (7 L.P.R.A. sec.
66)
Los bancos practicarán todos los años, en la
época que determinen sus reglamentos, un balance general de sus operaciones que
presentarán a la junta general ordinaria de accionistas, con un informe sobre
el mismo. Los directores darán respecto a dicho balance y operaciones
realizadas por el banco durante el año que aquél comprenda, las explicaciones
que les fueren pedidas por los accionistas.
Los beneficios netos que arroje el
balance serán distribuídos en la forma que determinen los reglamentos, pero no
menos de un diez por ciento(10%), de dichos beneficios se destinará anualmente
a la formación de un fondo de reserva, continuándose esta asignación de beneficios
hasta que el fondo de reserva sea igual al total del capital pagado en
acciones comunes y preferidas.
Al calcularse los beneficios no se
considerarán como ingresos los intereses pendientes de cobro, cuando la
obligación principal tenga más de tres (3) meses de vencida. Los intereses
pendientes de cobro sobre préstamos hipotecarios vencidos por un período que no
exceda de un (1) año y para los cuales se tiene adecuada garantía, podrán
considerarse como ingresos al calcularse los beneficios; disponiéndose, sin
embargo, que en todos los estados del banco se hará constar que realmente no se
han cobrado tales intereses. En los gastos se incluirán todos aquellos
incurridos, tanto ordinarios como extraordinarios, que procedan del manejo de
los negocios del banco; los intereses pagados y los adeudados por el banco, y
las pérdidas sufridas en sus negocios. Se sumarán también a los gastos, a los
efectos del cálculo de beneficios, todas las deudas a favor del banco que
tuvieren un (1) año de vencidas y sobre las cuales no se le hubiesen pagado
intereses durante ese tiempo, a menos que estuvieren bien garantizadas y en
vías de cobro por la vía legal; disponiéndose, sin embargo, que podrán
exceptuarse los préstamos hipotecarios que no tuvieren más de tres (3) años de
vencidos, hubiéranse o no pagado los intereses sobre ellos durante ese tiempo,
y los préstamos en vías de liquidación.
Se cargarán además a los beneficios
sin distribuir, fondo de reserva o cuenta de capital en acciones pagadas antes
de someterse el balance general anual a los accionistas cualquier préstamo, o
parte de préstamo, activo o parte de activo, se reflejará la segregación de
cualquier porción de los beneficios futuros, y se crearán las reservas de
valoración de activos ("asset valuation reserves") según lo haya
ordenado el Comisionado de acuerdo con la sección 28 de esta Ley.
Cuando los gastos de un banco fuesen
mayores que los ingresos, el exceso de aquéllos sobre éstos, se cargará a las
utilidades por distribuir del banco. El balance, si alguno, se cargará al fondo
de reserva, como una reducción del mismo.
Si no hubiere fondo de reserva
suficiente para enjugar total o parcialmente dicho balance, la cantidad en
descubierto se cargará a la cuenta de capital y no se declararán dividendos
mientras no alcance el capital nuevamente su cuantía original y el fondo de
reserva el veinte por ciento (20%) del capital original.
Se enviará al Comisionado una copia
del balance anual a que se hace referencia en esta sección, luego de presentado
a la junta general de accionistas. Dicho balance anual estará debidamente
autorizado por el presidente o por cualquier otro oficial del banco y
certificado por no menos de tres miembros de la junta de directores,
declarando bajo juramento que dicho balance es cierto y correcto en todas sus
partes. El balance anual se enviará junto con un informe al Comisionado
dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se celebró la junta
de accionistas en la cual fue presentado; disponiéndose, que los bancos extranjeros
presentarán las predichas copias del balance e informe anual en la forma que
más adelante se dispone.
Sec. 28.-Declaración de Política Pública y
Facultades del Comisionado
Por la presente se declara que es la
política pública del Gobierno de Puerto Rico:
(a) Que
los negocios de todos los bancos e instituciones bancarias organizadas de
acuerdo con las Leyes de Puerto Rico, y de los bancos extranjeros
operando en Puerto Rico sean inspeccionados y regulados por el Comisionado para
asegurar la operación prudente de dichos negocios y de ese modo proteger
al interés público y los intereses de los depositantes, acreedores y
accionistas.
La Oficina del Comisionado de
Instituciones Financieras de Puerto Rico estará a cargo de la implementación de
esta Ley, y deberá ejercer todos aquellos poderes y cumplir con todos aquellos
deberes que se le confieran o impongan por ésta o cualquier otra ley aplicable
a los bancos en Puerto Rico.
(b) Con
el propósito de efectuar la política declarada en esta Ley, el Comisionado
tendrá facultad para interpretar esta Ley, incluyendo la facultad de
definir aquellos términos y conceptos necesarios para llevar a cabo su función
de implantar la misma. El Comisionado podrá dictar, alterar y enmendar las
órdenes reglas y reglamentos en forma consistente con la ley y las prácticas
bancarias prudentes. Dichas órdenes, reglas y reglamentos se traerán a la
atención de aquellos a quienes afectan en la forma que prescriba el
Comisionado.
(c) En ausencia de
disposición específica bajo esta Ley, cualquier violación de las reglas y
reglamentos prescritos por el Comisionado impondrán al banco infractor
doméstico o extranjero, una multa administrativa que no excederá de cinco mil
dólares ($5,000) por la primera ofensa, y por la segunda, una multa
administrativa que no excederá de diez mil dólares ($10,000) impuesta
por el Comisionado. Se podrá ordenar la cancelación de la licencia del
banco infractor por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
si así lo determinare el Tribunal a petición del Comisionado, luego de
celebrada una vista administrativa en sus méritos.
(d) El
Comisionado tendrá facultad para cancelar cualquier autorización o licencia
para operar determinada sucursal, oficina o unidad de servicios de un banco,
luego de celebrada una vista administrativa en sus méritos. La determinación
que tome el Comisionado, luego de celebrada la vista administrativa, será final
y estará sujeta a revisión judicial según se dispone en la Ley Núm. 170
de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(e) Cuando
el Comisionado tenga motivos fundados para creer que cualquier director u
oficial de cualquier banco, o banco extranjero, o de una subsidiaria de
cualquier banco o banco extranjero, o de cualquier sucursal u oficina de banco,
o banco extranjero que hiciere negocios en Puerto Rico ha cometido una
violación de las disposiciones de esta Ley, de las reglas y reglamentos
aprobados a tenor con sus disposiciones o de una orden de cese y desista que
sea final, o ha participado en actos contrarios a las prácticas
bancarias prudentes en conexión con el banco o su subsidiaria o ha cometido, o
participado en cualquier acto, omisión o práctica que constituya una violación
de sus deberes fiduciarios como director u oficial del banco o su subsidiaria y
el Comisionado determine que el banco o su subsidiaria ha sufrido o
probablemente sufriría una pérdida financiera sustancial u otro perjuicio por
razón de tal violación, práctica o falta a sus responsabilidades fiduciarias y
que tal violación o falta es una que envuelve deshonestidad personal de parte
del director u oficial, el Comisionado podrá emitir una orden escrita
suspendiéndolo o removiéndolo de su puesto en ese banco o su subsidiaria.
(f) Todo
banco o banco extranjero y toda sucursal u oficina de banco, o banco extranjero
que hiciere negocios en Puerto Rico, estará sujeto a la inspección y
supervisión del Comisionado quien personalmente o por medio de alguna
persona o personas competentes nombradas por él, y que serán conocidas como
examinadores, examinará dicho banco o banco extranjero o sucursales una
vez al año o en un período se disponga en un reglamento debidamente adoptado
por el Comisionado. Los gastos de viaje e imprevistos que fueren necesarios
para llevar a cabo dichos exámenes, se pagarán de la partida que con tal fin se
asigne en el presupuesto regular.
(g) (1) En dichos exámenes se investigarán las
condiciones y recursos del banco, el modo de conducir y manejar sus asuntos, la
acción de sus directores, la inversión de sus fondos, la seguridad y prudencia
de su administración, las garantías que haya dado para asegurar el cumplimiento
de las obligaciones contraídas y si las prescripciones de su concesión y de la
Ley han sido cumplidas en la administración de sus asuntos, así como cualquier
otro asunto que el Comisionado disponga.
(2) El poder de supervisión del Comisionado
incluye la facultad de requerir ya sea mediante resolución voluntaria, acuerdos
("Memorandum of Understanding"), órdenes administrativas ya sea de
cese o desista o de otra naturaleza, que los bancos o sus subsidiarias cumplan
con aquellos términos y condiciones que, a juicio del Comisionado, se requieren
por razón de la condición financiera o la gerencia del banco o su subsidiaria,
o el interés público.
(h) Los
informes que rindan los examinadores al Comisionado en relación con el
examen practicado de cualquier banco o banco extranjero, serán de carácter
confidencial, excepto para la Asamblea Legislativa de Puerto Rico o una
comisión nombrada por ésta, o para las demás agencias bancarias supervisoras de
dicho banco. Disponiéndose además que los asesores legales o financieros de la
de Junta de Directores y los auditores externos de un banco estarán excluídos
del alcance de esta disposición, y tendrán derecho de acceso a dichos informes,
sujeto a los mismos requerimientos de confidencialidad a los que están sujetos
los miembros de la junta de directores.
(i) El Comisionado tendrá la facultad, entre otras, de ordenar a
cualquier banco bajo su supervisión a que cargue en contra de sus beneficios no
distribuídos, fondo de reserva o cuenta de capital, cualquier préstamo o parte
de préstamo, activo o parte de activo, que a su juicio constituya una posible
pérdida para el banco bajo examen; podrá ordenar, además, la segregación de
cualquier porción de los beneficios futuros que creyere conveniente hasta que
queden restituidos en su totalidad dichas cuentas de capital y fondos de reserva,
y/o ordenar que se creen las reservas de valoración de activos ("asset
valuation reserves") que creyere conveniente.
(j) El
Comisionado podrá imponer una multa administrativa que no excederá de mil
dólares ($1,000) por cada día que el banco deje de cumplir con las órdenes
dictadas bajo las disposiciones del inciso (i). Si el banco o banco
extranjero al que se le impusiere una multa administrativa por virtud de este
inciso, no satisficiere la misma dentro del término de quince (15) días
contados a partir de la fecha de notificación de la imposición de la multa
administrativa, el Comisionado podrá iniciar una acción civil para el cobro de
dicha multa administrativa, en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan, la cual tendrá jurisdicción exclusiva para entender en este
procedimiento.
(k) El
examinador de bancos deberá prestar juramento de que no divulgará el resultado
de sus investigaciones y en el caso de que faltare a su juramento incurrirá en
un delito menos grave (misdemeanor) y se le castigará con una multa no mayor de
mil dólares ($1,000) o con cárcel por término no mayor de seis (6) meses, o
con ambas penas, a discreción del tribunal.
(l) El
Comisionado, sus delegados y cualquiera de los examinadores tendrá derecho
a tomar juramento a cualquier persona cuyo testimonio se requiera en cualquiera
de dichos exámenes, y a obligarla a comparecer a los efectos de dichos
exámenes.
(m) El
Comisionado dará a cada banco o banco extranjero o sucursal que examine por
sí o por medio de sus empleados o examinadores, un certificado que indique el
resultado de tales exámenes, el cual será presentado a los directores en la
primera junta ordinaria o extraordinaria que celebren subsiguientemente a la
fecha en que el banco lo reciba.
(n) Para
fines de los exámenes mencionados en esta Ley, el Comisionado estará
facultado para nombrar los examinadores de banco con el sueldo que les fijare
la Ley de Presupuesto o aquellos sueldos que se fijaren al amparo del Artículo
6(c) de la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada. Dichos
examinadores serán considerados como empleados de la Oficina del Comisionado de
Instituciones Financieras y desempeñarán los deberes que les fueren asignados
por el Comisionado.
(o) El
Comisionado, sus delegados, y los examinadores de bancos no podrán
durante el desempeño de sus cargos:
(1) Ser oficial, director o empleado en
ningún banco o banco extranjero o entidades afiliadas a éste;
(2) Poseer o negociar, directa o
indirectamente, en los valores u obligaciones de tal banco o banco
extranjero; disponiéndose, que no se entenderá que se poseen en contravención
de lo aquí dispuesto, aquellos valores u obligaciones que se encontraban en el
poder o posesión, directa o indirecta, del Comisionado, sus delegados o los
examinadores de bancos, al momento de asumir tales puestos o cargos. En tales
casos, los incumbentes afectados tomarán las medidas necesarias, incluyendo la
disposición de los valores, para evitar una situación de posesión o negociación
indirecta de tales acciones u obligaciones bancarias, en contravención a lo
aquí dispuesto;
(3) Estar interesado en, o recibir directa o
indirectamente de tal banco o banco extranjero o de cualquiera de sus
oficiales, directores o empleados, cualquier sueldo, gratificación,
compensación u otra cosa de valor por concepto de regalo, crédito, compensación
por servicios, o por cualquier otro concepto;
(4) Estar interesado en, o comprometido a,
negociar cualquier préstamo, obligación o acomodo para otra persona en tal
banco o banco extranjero;
(p) No
obstante las disposiciones precedentes, el Comisionado, sus delegados y los
examinadores de bancos de la Oficina del Comisionado podrán tener y conservar
una o más cuentas bancarias, tanto comerciales como de ahorro, en cualquier
banco o banco extranjero que haga negocios en Puerto Rico, y podrán obtener
préstamos hipotecarios o de autos con la garantía de su propia casa o auto,
según sea el caso, de cualquier banco o banco extranjero. Para casos no
contemplados por este inciso, deberá obtenerse la previa autorización del
Comisionado y cumplir con los requisitos que éste establezca para preservar la
pureza y confiabilidad del proceso de examen de bancos.
(q) La
infracción de estas disposiciones por el Comisionado, sus delegados o los
examinadores de bancos de la Oficina del Comisionado, será motivo suficiente
para destitución.
(r) A cada banco, banco extranjero, o sucursal del banco o banco
extranjero, le será cobrado como derecho de examen una cantidad que no
excederá la suma de dos dólares ($2.00) por cada diez mil dólares ($10,000) o
fracción de los recursos o activos, incluyendo los activos totales del
Departamento de Fideicomiso examinado, de dicho banco, banco extranjero o
sucursal de banco o banco extranjero, excluyendo de tales recursos o activos
toda cuenta compensada o cuenta de control, y las sumas así cobradas ingresarán
en el Fondo Especial Estatal para la Investigación de Instituciones
Financieras y Casinos de Juego. El Comisionado queda facultado por esta Ley a
establecer el monto de los derechos de examen, a estos propósitos adoptará un
reglamento para disponer sobre los derechos de examen aquí dispuestos. El
cómputo resultante de las disposiciones en este inciso, constituirá el pago
máximo de los derechos a ser pagados por concepto de examen, disponiéndose que
el Comisionado podrá reducirlo cuando las circunstancias lo ameriten.
(s) Los
derechos cobrados por inspección no serán en ningún caso menores de mil dólares
($1,000) por cada oficina o sucursal de banco o banco extranjero.
(t) El
Comisionado tendrá facultad para permitir que un banco extranjero que esté
operando en Puerto Rico se convierta en un banco organizado al amparo de esta
Ley, luego que determine que cada sucursal del banco extranjero está legalmente
en operación, que el banco resultante tendría una estructura adecuada de
capital, incluyendo el sobrante, en relación con sus obligaciones de depósito y
sus otras actividades, no menor que la estructura de capital requerida para un
banco nuevo, y que los oficiales y directores del banco resultante son personas
capacitadas y con experiencia bancaria y comercial suficiente para dirigir a un
banco. El banco extranjero podrá solicitar tal licencia al amparo de
esta Ley radicando con el Comisionado un certificado firmado por su
presidente y tesorero y con el voto favorable de la mayoría de la junta de
directores en pleno, indicando la acción corporativa tomada en cumplimiento con
las disposiciones de las leyes aplicables a la conversión de un banco organizado
bajo su jurisdicción en un banco organizado bajo leyes de otra jurisdicción. Se
acompañará además el plan de conversión y las cláusulas de incorporación
propuestas aprobadas por los accionistas para la operación de éste como un
banco bajo esta Ley.
Sec 29 Declaración jurada con respecto al capital
pagado y al fondo de reserva. (7 L.P.R.A. sec. 152)
Ningún
banco o banco extranjero dará principio a sus negocios hasta que su presidente
o vicepresidente y gerente hayan hecho y suscrito una declaración jurada declarando
que se ha pagado debidamente, en dinero efectivo, el montante de su capital y
fondo de reserva. Dicha declaración jurada podrá prestarse ante cualquier
notario público u otro funcionario autorizado para recibir juramentos en el
municipio en que el banco tenga su oficina principal, y será archivada en la
oficina del Comisionado.
Sec. 30.
Nombramiento de sindico
Si a consecuencia de un examen hecho o de un
informe dado por un examinador, el Comisionado tuviese evidencia de que un
banco o banco extranjero no está en buenas condiciones económicas para
continuar los negocios, o que está administrado de tal manera que el público o
las personas y entidades que tengan fondos o valores bajo su custodia estén en
peligro de ser defraudados, el Comisionado asumirá la dirección y
administración del banco, nombrará con prontitud un síndico, que en el caso de
bancos asegurados podrá ser la Corporación Federal de Seguro de Depósitos, e
inmediatamente informará los detalles y fundamentos de su actuación al Gobernador
de Puerto Rico. El síndico así nombrado administrará el banco de acuerdo con
las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos promulgados en virtud
de las mismas.
Dicha
sindicatura terminará con la total liquidación del banco si así fuere necesario
o cuando las operaciones del mismo según lo certifique el síndico, permitan, a
juicio del Comisionado, devolver la administración del banco a sus funcionarios
y oficiales, debidamente electos y nombrados, bajo aquellas circunstancias que
estipule el Comisionado. El Comisionado podrá fijar una compensación razonable
por los servicios del síndico y los empleados de éste. La determinación del
Comisionado de asumir la administración y dirección de un banco o de
nombrar un síndico podrá ser revisada por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan, mediante recurso radicado dentro del término de diez
(10) días contados a partir de la fecha de la determinación.
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