Ley Núm. 2 de 17 de Octubre de 1961, p. 470, según enmendada
Siempre que un obrero o empleado tuviere que reclamar de su patrono cualquier derecho o beneficio, o cualquier suma por concepto de compensación por trabajo o labor realizados para dicho patrono, o por compensación en caso de que dicho obrero o empleado hubiere sido despedido de su empleo sin causa justificada, podrá comparecer, a su elección, ante la Sala del Tribunal de Distrito o del Tribunal de Primera Instancia, según sea el caso, del lugar en que realizó el trabajo o en que resida el obrero o empleado en la fecha de la reclamación y formular contra el patrono una querella que extenderá o llenará, según fuere el caso, el juez o el secretario del tribunal, en la cual se expresarán por el obrero o empleado los hechos en que se funda la reclamación.
En el ejercicio de cualquier acción que se pueda establecer acogiéndose al procedimiento fijado por las [29 LPRA secs. 3118 a 3132] de este título, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podrá demandar, a iniciativa propia, o a instancia de uno o más trabajadores o empleados con interés en el asunto, y en representación y para beneficio de uno o más de los mismos que se encuentren en circunstancias similares, y también podrá constituirse en querellante o interventor en toda reclamación que se haya iniciado bajo el procedimiento establecido en las [29 LPRA secs. 3118 a 3132] de este título.
Podrán acumularse en una misma querella las reclamaciones de todos los obreros y empleados de un mismo patrono que hubieren dejado de percibir sus derechos, beneficios o salarios devengados en una obra común; Disponiéndose, que la presentación de una querella por uno o más obreros o empleados, o por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos en representación de ellos, no impedirá la radicación de otras acciones por o en representación de otros obreros o empleados.
El Tribunal de Distrito deberá conocer de toda querella en que la cuantía en controversia no exceda de diez mil (10,000) dólares, sin incluir intereses, costas, gastos y honorarios de abogado, y el Tribunal de Primera Instancia deberá conocer de toda querella en que la cuantía en controversia exceda de diez mil (10,000) dólares, sin incluir intereses, costas, gastos y honorarios de abogado; Disponiéndose, que si la querella se radicare en el Tribunal de Distrito y la cuantía en controversia excediere de diez mil (10,000) dólares, sin incluir intereses, costas, gastos, y honorarios de abogado, el juez ordenará el traslado inmediato de la querella, si así lo solicitare cualquiera de las partes, para la Sala del Tribunal de Primera Instancia correspondiente, donde se verá el caso.
(Octubre 17, 1961, Núm. 2, p. 470, sec. 1; Mayo 30, 1984, Núm. 38, p. 108; Diciembre 24, 1998, Núm. 319, art. 1.)
La palabra "obrero", según se emplea en las [29 LPRA secs. 3118 a 3132] de este título, comprenderá todo trabajador manual, de cualquier sexo y a aquellas personas naturales que estuvieren empleados en servicios u ocupaciones domésticas, y la palabra "empleado", que se usa en su acepción más amplia, comprenderá, entre otros, a toda clase de artesano, empleado o dependiente de comercio o industria.
(Octubre 17, 1961, Núm. 2, p. 470, sec. 2.)
El secretario del tribunal notificará a la parte querellada con copia de la querella, apercibiéndole que deberá radicar su contestación por escrito, con constancia de haber servido copia de la misma al abogado de la parte querellante o a ésta si hubiere comparecido por derecho propio, dentro de diez (10) días después de la notificación, si ésta se hiciere en el distrito judicial en que se promueve la acción, y dentro de quince (15) días en los demás casos, y apercibiéndole, además, que si así no lo hiciere, se dictará sentencia en su contra, concediendo el remedio solicitado, sin más citarle ni oírle. Solamente a moción de la parte querellada, la cual deberá notificarse al abogado de la parte querellante o a ésta si compareciere por derecho propio, en que se expongan bajo juramento los motivos que para ello tuviere la parte querellada, podrá el juez, si de la faz de la moción encontrara causa justificada, prorrogar el término para contestar. En ningún otro caso tendrá jurisdicción el tribunal para conceder esa prórroga.
El alguacil o una persona particular diligenciará la notificación del secretario del tribunal al querellado. Si no se encontrare al querellado, se diligenciará la orden en la persona que en cualquier forma represente a dicho querellado en la fábrica, taller, establecimiento, finca o sitio en que se realizó el trabajo que dio origen a la reclamación o en su oficina o residencia. Si el querellado no pudiere ser emplazado en la forma antes dispuesta se hará su citación de acuerdo con lo que dispongan las Reglas de Procedimiento Civil para esos casos.
El querellado deberá hacer una sola alegación responsiva en la cual deberá incluir todas sus defensas y objeciones, entendiéndose que renuncia a todas las defensas u objeciones que no incluya en dicha alegación responsiva.
En los casos que se tramiten con arreglo a las [29 LPRA secs. 3118 a 3132] de este título, se aplicarán las Reglas de Procedimiento Civil en todo aquello que no esté en conflicto con las disposiciones específicas de las mismas o con el carácter sumario del procedimiento establecido por las [29 LPRA secs. 3118 a 3132] de este título; Disponiéndose, en relación con los medios de descubrimiento anteriores al juicio autorizados por las Reglas de Procedimiento Civil, que la parte querellada no podrá usarlos para obtener información que debe figurar en las constancias, nóminas, listas de jornales y demás récord que los patronos vienen obligados a conservar en virtud de las disposiciones de las [29 LPRA secs. 245 et seq.] y los reglamentos promulgados al amparo de las mismas excepto cualquier declaración prestada o documento sometido por la parte querellante en cualquier acción judicial; y que ninguna de las partes podrá someter más de un interrogatorio o deposición ni podrá tomar una deposición a la otra parte después que le haya sometido un interrogatorio, ni someterle un interrogatorio después que le haya tomado una deposición, excepto que medien circunstancias excepcionales que a juicio del tribunal justifiquen la concesión de otro interrogatorio u otra deposición. No se permitirá la toma de deposición a los testigos sin la autorización del tribunal, previa determinación de la necesidad de utilizar dicho procedimiento.
La información obtenida por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o por sus agentes debidamente autorizados en el curso de las investigaciones practicadas en el ejercicio de las facultades concedidas en las [29 LPRA secs. 245 et seq.] y en las [3 LPRA secs. 304 et seq.] será de carácter privilegiado y confidencial y sólo podrá ser divulgada mediante la autorización del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos.
En ningún caso que se tramite al amparo de las [29 LPRA secs. 3118 a 3132] de este título podrá contrademandarse o reconvenirse al obrero o empleado querellante por concepto alguno.
(Octubre 17, 1961, Núm. 2, p. 470, sec. 3; Febrero 5, 1979, Núm. 8, p. 18.)
Si el querellado radicara su contestación a la querella en la forma y en el término dispuestos en la sec. 3120 de este título, el juicio se celebrará sin sujeción a calendario a instancias del querellante, previa notificación al querellado.
Si el querellado no radicara su contestación a la querella en la forma y en el término dispuestos en la sec. 3120 de este título, el juez dictará sentencia contra el querellado, a instancias del querellante, concediendo el remedio solicitado. En este caso dicha sentencia será final y de la misma no podrá apelarse; Disponiéndose, sin embargo, que el querellado podrá acudir del Tribunal de Distrito al Tribunal de Primera Instancia correspondiente, o del Tribunal de Primera Instancia en que se haya originado la reclamación al Tribunal Supremo, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia para que se revisen los procedimientos.
(Octubre 17, 1961, Núm. 2, p. 470, sec. 4.)
El secretario del tribunal enviará copia de cualquier querella que se radique bajo el procedimiento establecido por las [29 LPRA secs. 3118 a 3132] de este título, así como de la orden de señalamiento del juicio, al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, quien podrá intervenir en el procedimiento por conducto de cualesquiera de los abogados del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
(Octubre 17, 1961, Núm. 2, p. 470, sec. 5.)
Si ninguna de las partes compareciere al acto del juicio, el tribunal pospondrá la vista del caso; si compareciere sólo el querellado, a instancias de éste, el tribunal desestimará la reclamación, pero si sólo compareciere el querellante, el tribunal a instancias del querellante dictará sentencia contra el querellado concediendo el remedio solicitado. En uno u otro caso, la sentencia será final y de la misma no podrá apelarse; Disponiéndose, sin embargo, que la parte perjudicada podrá acudir del Tribunal de Distrito al Tribunal de Primera Instancia correspondiente, o del Tribunal de Primera Instancia en que se haya originado la reclamación al Tribunal Supremo, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, para que se revisen los procedimientos.
(Octubre 17, 1961, Núm. 2, p. 470, sec. 6.)
Cuando se dicte sentencia en virtud de las [29 LPRA secs. 3121 ó 3123] de este título, el tribunal conservará la discreción que le concede la Regla 49.2 de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia en casos de error, inadvertencia, sorpresa, excusable negligencia, fraude, pero la moción invocando dicha discreción deberá radicarse dentro del término de sesenta (60) días de notificada la sentencia a las partes y deberán exponerse en la misma, bajo juramento, los motivos en que se funda la solicitud. De no radicarse dicha moción dentro del término y en la forma aquí dispuestos, el tribunal deberá declararla sin lugar de plano.
(Octubre 17, 1961, Núm. 2, p. 470, sec. 7.)
No se desestimará ninguna querella por defecto de forma únicamente.
En la práctica de la prueba, se concederá a las partes la mayor amplitud que sea posible.
(Octubre 17, 1961, Núm. 2, p. 470, sec. 8.)
Dentro de las veinticuatro (24) horas de celebrado el juicio, el juez dictará sentencia, declarando con o sin lugar la reclamación. En el caso de que ésta fuere declarada con lugar, se condenará al querellado a conceder el derecho o beneficio reclamado o a satisfacer al querellante la compensación o los salarios que se hayan justificado por la prueba, según fuere el caso.
Si se probare malicia por parte del querellado, el juez lo condenará a pagar al querellante, por concepto de indemnización o liquidación de daños y perjuicios, una suma adicional que no excederá de cincuenta (50) dólares.
(Octubre 17, 1961, Núm. 2, p. 470, sec. 9.)
Cuando el caso se originare en el Tribunal de Distrito, cualquiera de las partes que se creyere perjudicada por la sentencia podrá interponer recurso de apelación para ante el Tribunal de Primera Instancia.
La apelación quedará formalizada presentando al secretario del Tribunal de Distrito, dentro de los diez (10) días de notificada la sentencia, un escrito en el que se manifieste la intención de apelar, y entregando copia de dicho escrito a la parte contraria o a su apoderado o abogado.
La apelación se tramitará conforme al procedimiento ordinario para las apelaciones del Tribunal de Distrito al Tribunal de Primera Instancia.
(Octubre 17, 1961, Núm. 2, p. 470, sec. 10.)
Cuando el apelante fuere el querellado y el Tribunal de Primera Instancia quedare convencido de que dicha apelación fue interpuesta únicamente con el propósito de demorar el cumplimiento de la sentencia, tendrá facultad, al resolver ésta, para condenar a dicho querellado a pagar al querellante, por concepto de indemnización o castigo, una suma que no exceda de cien (100) dólares.
(Octubre 17, 1961, Núm. 2, p. 470, sec. 11.)
Las sentencias dictadas en primera instancia por el Tribunal de Primera Instancia podrán ser apeladas o revisadas por el Tribunal Supremo conforme al procedimiento ordinario.
(Octubre 17, 1961, Núm. 2, p. 470, sec. 12.)
En ningún caso se dará más de una apelación. Las sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en grado de apelación podrán revisarse por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, a su discreción, mediante certiorari .
(Octubre 17, 1961, Núm. 2, p. 470, sec. 13.)
La sentencia que declare con lugar la reclamación podrá hacerse efectiva en cualesquiera bienes del querellado, no exentos de embargo o ejecución, mediante orden de ejecución que se expedirá por el secretario, a instancia del querellante, y que será diligenciada por el alguacil dentro de un término que no exceda de veinte (20) días, a contar desde que dicha orden de ejecución le fuere entregada.
(Octubre 17, 1961, Núm. 2, p. 470, sec. 14.)
Todas las costas que se devengaren en esta clase de juicios serán satisfechas de oficio.
En todos los casos en que se dictare sentencia en favor de la parte querellante, si ésta compareciere representada por abogado particular, se condenará al querellado al pago de honorarios de abogado.
(Octubre 17, 1961, Núm. 2, p. 470, sec. 15.)
En los casos de reclamaciones de salarios al amparo de la legislación laboral vigente se podrá efectuar un embargo preventivo sobre bienes de la parte demandada, en cantidad suficiente para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día se pueda obtener y sin necesidad de prestación de fianza cuando, a juicio del tribunal donde se halle pendiente la reclamación, la demanda aduzca hechos suficientes para una causa de acción a favor de la parte demandante y haya motivos fundados para temer, previa vista al efecto, que, de no efectuarse inmediatamente dicho embargo preventivo, la sentencia que se pueda obtener resultará académica porque no habrá bienes sobre los cuales ejecutarla. El tribunal podrá ordenar también, en sustitución o adición al embargo, cualquier otra medida que estime apropiada, según las circunstancias del caso, para garantizar la efectividad de la sentencia que se pueda obtener, Disponiéndose que la parte demandada podrá impedir o levantar el embargo mediante la prestación de una fianza suficiente a satisfacción del tribunal.
(Junio 21, 1968, Núm. 107, p. 226.)
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Revisado: 15 de enero de 2008
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