Ley Núm. 167 de 11 de agosto de 1988, según enmendada.
Esta ley [20 LPRA secs. 281 a 281p] se conocerá y podrá citarse como 'Ley para Reglamentar la Profesión de la Tecnología Médica en Puerto Rico'."
(Agosto 11, 1988, Núm. 167, art. 1.)
A los fines de las [20 LPRA secs. 281 a 281p] de esta ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se indica:
(a) Análisis clínico. Significará el uso de técnicas de laboratorio con el propósito de obtener información científica que pueda ser usada en el diagnóstico, tratamiento, control o prevención de enfermedades.
(b) Tecnología médica. Significará la ciencia o profesión que determina por medio del análisis clínico los cambios químicos, físicos, metabólicos e inmunológicos que ocurren en el organismo humano así como la práctica de obtener, procesar y preservar sangre y sus componentes para ser utilizados cuando sea necesario.
(c) Tecnólogo médico. Significará toda persona autorizada por la Junta para ejercer la Tecnología Médica, según se define en las [20 LPRA secs. 281 a 281p] de esta ley.
(d) Laboratorio de análisis clínico. Significará todo establecimiento debidamente autorizado por el Departamento de Salud de acuerdo [con] las leyes de Puerto Rico para practicar análisis clínicos.
(e) Junta. Significará la Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico que se crea mediante las [20 LPRA secs. 281 a 281p] de esta ley.
(f) Secretario. Significará el Secretario de Salud del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(g) Departamento. Significará el Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(h) Examen de reválida. Significará la prueba calificadora que mide el nivel de conocimientos, aptitudes y destrezas para ejercer la profesión de la Tecnología Médica en Puerto Rico.
(i) Licencia. Significará el documento expedido por la Junta que autoriza al poseedor de la misma a ejercer la profesión de Tecnólogo Médico en Puerto Rico.
(j) Recertificación. Significará el procedimiento dispuesto para las profesiones de salud en las [24 LPRA secs. 3001 et seq.] del Título 24.
(Agosto 11, 1988, Núm. 167, art. 2.)
Se crea la Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico, la cual estará adscrita a la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
La Junta estará integrada por cinco (5) tecnólogos médicos nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los miembros de la Junta ocuparán sus cargos por un término de cuatro (4) años cada uno y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo. Ningún miembro de la Junta podrá ser nombrado por más de dos (2) términos consecutivos. Las organizaciones y asociaciones profesionales de Tecnólogos Médicos podrán someter al Gobernador recomendaciones sobre candidatos para integrar la Junta.
Los nombramientos iniciales de los miembros de la Junta se harán por los siguientes términos: tres (3) por un término de cuatro (4) años y dos (2) por un término de cinco (5) años cada uno.
(Agosto 11, 1988, Núm. 167, art. 1; Julio 30, 2016, Núm. 94, art. 33, enmienda el primer párrafo y la primera oración del segundo párrafo.)
Los miembros de la Junta deberán ser personas mayores de veintiún (21) años de edad, ciudadanos de los Estados Unidos de América y residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Asimismo, deberán poseer una licencia de Tecnología Médica debidamente recertificada de acuerdo a las leyes de Puerto Rico, haber ejercido activamente como tecnólogos médicos por un término no menor de cinco (5) años y por lo menos uno de ellos deberá tener experiencia educativa en cualquier rama de la tecnología médica a nivel académico o clínico. Deberán, también, estar ejerciendo activamente como tecnólogos médicos en Puerto Rico al momento de su nombramiento.
Ningún miembro de la Junta podrá desempeñar posiciones académicas, ser accionista o pertenecer a la junta de síndicos o de directores de una universidad, colegio o escuela de tecnología médica.
(Agosto 11, 1988, Núm. 167, art. 4.)
Cualquier vacante que surja en la Junta antes de expirar el término de nombramiento del miembro que la ocasione será cubierta en la misma forma en que fue nombrado el miembro sustituido por el término no cumplido de éste.
El Gobernador de Puerto Rico podrá destituir a cualquier miembro de la Junta, previa formulación de cargos, notificación y audiencia, por negligencia en el desempeño de sus funciones, por negligencia crasa en el ejercicio de su profesión, convicción por delito grave o menos grave que implique depravación moral o porque se le haya suspendido, revocado o cancelado la licencia para ejercer la profesión de tecnólogo médico en Puerto Rico.
(Agosto 11, 1988, Núm. 167, art. 5.)
Los miembros de la Junta tendrán derecho a una dieta de cincuenta (50) dólares diarios por cada día o fracción de día en que asistan a las reuniones de la Junta. También tendrán derecho a que se les reembolsen los gastos de viajes necesariamente incurridos para el desempeño de sus funciones de acuerdo a los reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda.
(Agosto 11, 1988, Núm. 167, art. 6.)
Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum y la vacante o ausencia de dos (2) de sus miembros no afectará la facultad de los tres (3) miembros restantes para ejercer todos los poderes y funciones delegadas a la Junta. Todos los acuerdos de la Junta se tomarán por el voto de una mayoría simple de los miembros de la misma.
La Junta elegirá un Presidente y un Presidente Alterno de entre los miembros que integren la misma. El Presidente Alterno de la Junta ejercerá las funciones del Presidente en todo caso de ausencia temporal de éste. La Junta adoptará un reglamento para su funcionamiento interno y se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez al mes para atender todos sus asuntos oficiales. Además, podrá celebrar todas aquellas reuniones extraordinarias que sean necesarias, previa convocatoria al efecto cursada a todos sus miembros con no menos de veinticuatro (24) horas de anticipación a la reunión.
(Agosto 11, 1988, Núm. 167, art. 7.)
En adición a cualesquiera otras dispuestas en las [20 LPRA secs. 281 a 281p] de esta ley, la Junta tendrá las siguientes facultades y deberes:
(a) Autorizar el ejercicio de la profesión de tecnólogo médico en Puerto Rico de acuerdo a las disposiciones de las [20 LPRA secs. 281 a 281p] de esta ley.
(b) Preparar, evaluar y administrar exámenes de reválida por lo menos dos (2) veces al año. Estos exámenes de reválida tienen que ser preparados bajo estos dos conceptos:
(1) Que sean diseñados para el propósito para el cual se van a utilizar, y
(2) que se utilice una nota de pase que esté relacionada con la calidad que el examen pretende medir, es decir, que tenga un nexo racional con los conocimientos mínimos aprendidos en su preparación y conocimiento.
No obstante lo anterior, la Junta podrá delegar la preparación y evaluación de dichos exámenes en agencias examinadoras nacionales de reconocido prestigio y experiencia siempre y cuando se cumpla con los conceptos antes señalados.
La Junta concederá un término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se le notifique el resultado del examen a cualquier persona que haya tomado examen, para que radique cualquier alegación en su favor en cuanto a la calificación de los exámenes. Los papeles de examen de los que lo hayan aprobado podrán ser destruidos después de transcurridos los noventa (90) días anteriormente mencionados. La Junta retendrá los papeles de examen de las últimas tres (3) ocasiones de la persona reprobada, con el propósito de facilitar el procedimiento dispuesto en la [20 LPRA sec. 281h] de esta ley.
(c) Expedir, denegar, suspender y revocar licencias para ejercer la profesión de tecnólogo médico en Puerto Rico y amonestar o censurar a sus miembros por violaciones a las [20 LPRA secs. 281 a 281p] de esta ley.
(d) Mantener un registro actualizado de todas las licencias que expida, en el cual se consignará el nombre completo y los datos personales del tecnólogo médico al que se expida la licencia, la fecha de expedición, el número y término de vigencia de la licencia, al igual que una anotación al margen que corresponde, de las licencias recertificadas, suspendidas, revocadas o canceladas.
(e) Llevar una relación de las solicitudes de licencia que se sometan a la Junta y de las que ésta deniegue.
(f) Establecer por reglamento los requisitos y procedimientos para la recertificación de los tecnólogos médicos cada tres (3) años a base de educación continua, según requerido en las [24 LPRA secs. 3001 et seq.] del Título 24.
(g) Evaluar y aprobar los cursos y programas de educación continua para los tecnólogos médicos.
(h) Evaluar la prueba acreditativa de educación continua que sometan los tecnólogos médicos para su recertificación como tales.
(i) Implantar un programa de orientación dirigido a todas las personas que aspiran cursar estudios en tecnología médica sobre los requisitos académicos para tomar la reválida y obtener la licencia requerida en las [20 LPRA secs. 281 a 281p] de esta ley para ejercer la profesión de tecnólogo médico en Puerto Rico, al igual que sobre las limitaciones y consecuencias de estudiar en instituciones educativas no reconocidas.
(j) Desarrollar un sistema de información que permita establecer una relación estadística entre los resultados de los exámenes de reválida y las características de los aspirantes, tales como edad, sexo, escuela de procedencia e índice académico de dichos aspirantes por institución educativa en la que hayan cursado estudios.
(k) Adoptar un sello oficial, el cual hará estampar en todas las licencias que expida y en aquellos otros documentos oficiales de la Junta.
(l ) Atender y resolver las querellas que se presenten por violaciones a las disposiciones de las [20 LPRA secs. 281 a 281p] de esta ley y a los reglamentos adoptados en virtud de las mismas.
(m) Celebrar vistas administrativas, resolver controversias en asuntos bajo su jurisdicción, emitir órdenes a tenor con sus resoluciones y acuerdos, expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos o de partes interesadas, requerir la presentación de prueba documental, tomar declaraciones o juramentos y recibir la prueba que le sea sometida en todo asunto bajo su jurisdicción.
(n) Adoptar, no más tarde de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de las [20 LPRA secs. 281 a 281p] de esta ley y previa celebración de vistas públicas, los reglamentos necesarios para la aplicación de las disposiciones de las [20 LPRA secs. 281 a 281p] de esta ley, los cuales deberán establecer, sin que se entienda como una limitación, los requisitos y procedimientos para la solicitud de licencias y recertificaciones, así como los procedimientos para la celebración de vistas administrativas o audiencias ante la Junta. Tales reglamentos no entrarán en vigor hasta tanto sean ratificados por el Secretario y se cumpla con el trámite para su adopción establecido en la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, enmendada, conocida como "Ley de Reglamentos de 1958".
(o) Solicitar del Secretario de Justicia que promueva aquellos procedimientos civiles y criminales que fueren necesarios para hacer cumplir las disposiciones de las [20 LPRA secs. 281 a 281p] de esta ley.
(Agosto 11, 1988, Núm. 167, art. 8.)
Toda persona que desee ejercer la profesión de tecnólogo médico en Puerto Rico deberá solicitar y aprobar un examen de reválida. A los fines de cualificar para tomar el examen de reválida la persona deberá:
(a) Ser mayor de edad y haber residido ininterrumpidamente en Puerto Rico por un término mínimo de seis (6) meses.
(b) Radicar ante la Junta una solicitud para tomar el examen de reválida, en el formulario que al efecto ésta provea, acompañada de un giro postal, bancario o cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda por la cantidad especificada en la [20 LPRA sec. 281j] de esta ley.
(c) Presentar prueba satisfactoria de que posee la siguiente preparación académica:
(1) Un grado de Bachillerato en Tecnología Médica de una institución de educación superior cuyo programa de estudios en tecnología médica esté acreditado por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico; o
(2) un grado de Bachillerato en Ciencias o Arte de una institución de educación superior debidamente acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico y un certificado acreditativo de haber aprobado un curso de tecnología médica de por lo menos un (1) año de duración en un programa igualmente acreditado por la autoridad correspondiente; o
(3) un grado de Bachillerato en Tecnología Médica de una universidad extranjera cuyo programa de estudios sea equivalente al que se ofrezca en las instituciones de educación superior de Puerto Rico, según conste de la certificación que al efecto debe emitir la Junta; o
(4) un grado de Bachillerato en Ciencias o Arte de una universidad extranjera cuyo programa de estudios sea equivalente al que se ofrezca en las instituciones de educación superior de Puerto Rico y un certificado acreditativo de haber aprobado un curso en tecnología médica de por lo menos un (1) año de duración en una institución certificada por la autoridad correspondiente, según conste de la certificación que al efecto debe emitir la Junta.
(d) La Junta establecerá por reglamento los requisitos de cursos, estudios o créditos académicos específicos en el área de las ciencias y matemáticas que deberán tener aprobados los aspirantes a ejercer la tecnología médica. Cualquier cambio adoptado por la Junta en relación a los requisitos antes señalados será de aplicación a aquellos estudiantes que inicien sus estudios con posterioridad a la modificación o ampliación de los mismos. También establecerá por reglamento la forma de ofrecer la orientación sobre los exámenes de reválida, de modo que los solicitantes se familiaricen con el procedimiento de reválida, las normas de administración del examen, el tipo o clase de examen, el método de evaluación del mismo y la reglamentación de la Junta. Asimismo, adoptará normas que garanticen a las personas que no hayan aprobado en una o más partes de la reválida el derecho a examinar su hoja de contestaciones, a recibir el desglose de la puntuación obtenida por pregunta y a solicitar la reconsideración de la calificación de su examen.
(e) A tales efectos la Junta preparará y publicará un manual de toda la información relativa al examen de la reválida. Copia de dicho manual deberá entregarse a toda persona que lo solicite y pague mediante un giro postal, bancario o cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda, por la cantidad de diez (20) dólares. La Junta podrá revisar, de tiempo en tiempo, el costo de adquisición de este manual a base de los gastos de preparación y publicación del mismo, pero la cantidad a cobrarse nunca podrá exceder del costo real que tales gastos representen.
(f) Se eximirá del requisito de examen a aquellas personas que aprueben los exámenes para tecnología médica que ofrece la Sociedad Americana de Patólogos Clínicos (ASCP ) o el Examen Científico de Laboratorio Clínico (CLS ) que ofrece la Agencia Nacional de Certificación (NCA ); no obstante, deberán poseer los requisitos académicos exigidos por las [20 LPRA secs. 281 a 281p] de esta ley. También deberán solicitar y obtener la licencia requerida en las [20 LPRA secs. 281 a 281p] de esta ley previo el pago de derechos establecidos en la [20 LPRA sec. 281j] de esta ley.
(Agosto 11, 1988, Núm. 167, art. 9.)
Toda persona que, a partir de la vigencia de las [20 LPRA secs. 281 a 281p] de esta ley repruebe el examen de reválida en tres (3) ocasiones distintas no podrá someterse a un nuevo examen hasta tanto presente a la Junta prueba fehaciente de que ha tomado y aprobado el o los cursos que sean pertinentes luego de haber sido evaluada su situación particular por la Junta. Una vez la persona hubiere tomado y aprobado el o los cursos aquí requeridos podrá tomar el examen en dos (2) ocasiones adicionales.
Dichos cursos pueden ser ofrecidos por instituciones acreditadas en tecnología médica por el Consejo de Educación Superior o por las agencias acreditadoras de Programas de Tecnología Médica. La Junta podrá certificar cursos preparados por otras instituciones educativas u organizaciones capacitadas que tengan interés en ofrecer dichos cursos.
De no estar disponibles estos cursos el aspirante tendrá dos (2) oportunidades adicionales para tomar la reválida sin que se le exija el requisito de tomar dicho curso.
(Agosto 11, 1988, Núm. 167, art. 10.)
La Junta expedirá una licencia para autorizar a ejercer en Puerto Rico la profesión de tecnólogo médico a toda persona que apruebe el examen de reválida y haya cumplido con el año de servicio público requerido en las [18 LPRA secs. 896 a 899] del Título 18.
(Agosto 11, 1988, Núm. 167, art. 11.)
Se pagarán, mediante giro postal, bancario o cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda, los derechos que a continuación se indican por los conceptos siguientes:
(a) Examen de reválida y licencia
............................. $ 50.00
(b) Licencia por reciprocidad
................................. 100.00
(c) Reexamen ..................................................
50.00
(d) Duplicado de licencia
.....................................
15.00
(e) Recertificación
...........................................
50.00
Los fondos que se generen por concepto de los derechos establecidos en esta sección ingresarán al Fondo de Salud y serán destinados por el Secretario para el uso exclusivo de la Junta.
(Agosto 11, 1988, Núm. 167, art. 12.)
La Junta podrá denegar las licencias para ejercer la profesión de tecnólogo médico a toda persona que:
(1) Trate de obtener una licencia mediante fraude o engaño; o
(2) no reúna los requisitos establecidos en las [20 LPRA secs. 281 a 281p] de esta ley para la concesión de una licencia; o
(3) haya sido declarado mentalmente incapacitado por un tribunal competente; o
(4) sea adicto a drogas narcóticas o ebrio habitual; o
(5) haya sido convicto por delito grave o delito menos grave que implique depravación moral y se demuestre que el delito por el cual fue convicto está sustancialmente relacionado con las cualificaciones, funciones y deberes de la profesión de tecnólogo médico.
(Agosto 11, 1988, Núm. 167, art. 13.)
La Junta podrá suspender, cancelar o revocar una licencia, previa notificación de cargos y celebración de vista administrativa, a todo tecnólogo médico que:
(a) Haya sido convicto de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral y se demuestre que el delito por el cual fue convicto está sustancialmente relacionado con las cualificaciones, funciones y deberes de la profesión de tecnólogo médico.
(b) Haya sido declarado mentalmente incapacitado por un tribunal competente.
(c) Sea adicto a drogas narcóticas o ebrio habitual.
(d) Haga cualquier testimonio falso en beneficio de una persona que haya solicitado el examen de reválida, o en cualquier investigación de querellas presentadas ante dicha Junta por violaciones a las disposiciones de las [20 LPRA secs. 281 a 281p] de esta ley y sus reglamentos.
(e) Altere o falsifique cualquier documento o material con la intención maliciosa de engañar a los miembros de la Junta en el desempeño de sus funciones oficiales.
(f) Demuestre incompetencia manifiesta en el ejercicio de la profesión.
(g) Incumpla con el requisito de educación continua y registro dispuesto en las [24 LPRA secs. 3001 et seq. ]
(Agosto 11, 1988, Núm. 167, art. 14.)
La Junta podrá, previa notificación y vista administrativa, censurar y amonestar a todo tecnólogo médico que:
(a) Divulgue datos que identifiquen a un paciente, sin la previa autorización de éste, cuando los mismos se obtengan en el curso de la relación profesional, excepto cuando sea requerido o autorizado en virtud de ley.
(b) Lleve a cabo prácticas o métodos de laboratorio para los cuales no esté profesionalmente autorizado o capacitado.
(c) Solicite o reciba, directa o indirectamente, honorarios, compensación, reembolso o comisiones por servicios profesionales no rendidos.
(d) Ocasione, por acción u omisión, que el personal bajo su dirección y supervisión incurra en actos ilegales o realice actos o prácticas de laboratorio no permitidas bajo las disposiciones de las [20 LPRA secs. 281 a 281p] de esta ley o de cualesquiera otras leyes que reglamenten las profesiones y servicios de salud.
(e) Emplee a, o delegue en personas no autorizadas, o ayude o instigue a personas no autorizadas para que realicen pruebas de laboratorio que de acuerdo a las disposiciones de las [20 LPRA secs. 281 a 281p] de esta ley solamente pueden ser legalmente ejecutadas por tecnólogos médicos debidamente licenciados.
(f) Hostigue, abuse o intimide a los pacientes.
(g) Niegue sus servicios a un paciente sin causa o razón justificada.
(h) Anuncie el ejercicio de la práctica de tecnólogo médico mediante métodos falsos o engañosos.
(i) Se adjudique en su contra un caso de impericia profesional.
La Junta establecerá mediante reglamento los métodos de censura y amonestación que habrá de aplicar a los tecnólogos médicos que incurran en cualesquiera de las conductas antes señaladas.
(Agosto 11, 1988, Núm. 167, art. 15.)
Cuando la Junta determine que procede la denegación, suspensión o revocación de una licencia o cuando determine que debe amonestarse o censurarse a un tecnólogo médico, así lo notificará por escrito por correo certificado con acuse de recibo a la persona afectada, especificando las causas o razones para ello. En dicha notificación le informará de su derecho a una vista administrativa, la cual deberá celebrarse no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recibo de la notificación de la Junta.
La parte afectada podrá asistir a la vista por sí o acompañado de abogado y tendrá derecho a examinar la prueba presentada en su contra, a contrainterrogar testigos y a ofrecer prueba en su favor. La Junta evaluará la prueba testifical y documental presentada, emitirá una decisión dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se haya sometido el caso y notificará la misma a la parte afectada por correo certificado no más tarde de los diez (20) días siguientes a la fecha en que emita la decisión. La decisión de la Junta deberá expresar en forma clara y precisa los fundamentos en que se basa la misma.
Si la parte afectada no estuviere conforme con la decisión de la Junta podrá solicitar a ésta una reconsideración de su decisión dentro de los diez (20) días siguientes a la fecha de la notificación de la misma. Tal solicitud de reconsideración deberá hacerse por correo certificado con acuse de recibo. La Junta deberá resolver la solicitud de reconsideración dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de su recibo y, asimismo, deberá notificar su determinación a la parte afectada, por correo certificado, dentro de los diez (20) días siguientes a la fecha en que haya emitido su decisión en reconsideración.
Si la reconsideración fuere denegada o, si habiéndose concedido, ésta le fuera adversa, la parte afectada podrá recurrir en revisión ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico. El recurso de revisión deberá radicarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la Junta le notifique su decisión en revisión. La Junta vendrá obligada a elevar al tribunal, en el plazo que éste fije, el expediente del procedimiento administrativo, incluyendo la transcripción del récord taquigráfico de la vista, sin costo para el recurrente.
(Agosto 11, 1988, Núm. 167, art. 16.)
La Junta podrá establecer relaciones de reciprocidad sobre concesión de licencia sin examen con aquellas entidades de los Estados Unidos de América que concedan licencia mediante examen, pero que exijan requisitos equivalentes a los establecidos en las [20 LPRA secs. 281 a 281p] de esta ley para la obtención de una licencia de tecnólogo médico.
(Agosto 11, 1988, Núm. 167, art. 17.)
Incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con una multa no menor de cien (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o con pena de reclusión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses, toda persona que:
(a) Se dedique a ejercer como tecnólogo médico en Puerto Rico sin poseer la licencia requerida en las [20 LPARA secs. 281 a 281p] de esta ley, excepto los médicos especialistas autorizados a ejercer en Puerto Rico que para poder llegar a un diagnóstico y tratamiento requiere de éstos el hacer un análisis clínico de su especialidad; Disponiéndose, que ese análisis clínico deberá ser realizado por dicho médico; o
(b) que emplee a otra persona que no posea la licencia de tecnólogo médico para que se dedique a ejercer como tecnólogo médico; o
(c) que se anuncie o haga pasar como tecnólogo médico sin estar debidamente licenciado para ejercer como tal en Puerto Rico; o
(d) que presente a la Junta documentos falsos o fraudulentos con la intención de obtener una licencia o una recertificación.
También incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con multa no menor de trescientos (300) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o con pena de reclusión por un término mínimo de dos (2) meses ni mayor de seis (6) meses a toda persona que circule, venda, compre, pase o hurte el contenido de las preguntas o respuestas constitutivas de un examen de la reválida de tecnólogo médico, ya bien en original o que copie, ya sea oral, escrito, fotografiado, fotocopiado o por cualquier otro método para copiar de cualesquiera de las materias utilizadas en la preparación de dicho examen o por cualquier otro medio.
(Agosto 11, 1988, Núm. 167, art. 18.)
Nada de lo aquí dispuesto se interpretará que menoscaba las facultades concedidas a los técnicos de cuidado respiratorio mediante la Ley Núm. 24 de 4 de junio de 1987 [20 LPRA secs. 3401 et seq . ].
Los miembros incumbentes de la Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos nombrados de conformidad a la Ley Núm. 90 de 22 de junio de 1957, enmendada [20 LPRA secs. 272 a 280], continuarán en sus cargos hasta tanto el Gobernador de Puerto Rico nombre a los miembros de la nueva Junta y éstos tomen posesión de sus cargos. Asimismo, toda licencia de tecnólogo médico expedida de conformidad a dicha ley [20 LPRA secs. 272 a 280] se mantendrá en vigor hasta tanto sea recertificada o mientras no sea suspendida o revocada de conformidad a esta ley [20 LPRA secs. 281 a 281p]. Las licencias de microscopistas se mantendrán en vigor mientras no sean revocadas por la Junta.
Todos los reglamentos adoptados en virtud de dicha ley [20 LPRA secs. 272 a 280] continuarán en toda su fuerza y vigor hasta que sean enmendados o derogados, siempre que no estén en conflicto con la presente ley [secs. 281 a 281p de este título]. Aquellos procedimientos, solicitudes de examen de reválida o licencias, acciones o reclamaciones pendientes ante la Junta o ante cualquier tribunal a la fecha de aprobación de esta ley [Agosto 11, 1988], y que se hayan iniciado conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 90 de 22 de junio de 1957, según enmendada [20 LPRA secs. 272 a 280], se continuarán tramitando hasta que recaiga una determinación final de acuerdo a las leyes y reglamentos en vigor a la fecha en que tales procedimientos, solicitudes, acciones o reclamaciones se hayan presentado o iniciado.
Las disposiciones del inciso (c) del Artículo 9 de esta ley [20 LPRA sec. 281g(c)] no serán de aplicación a aquellos estudiantes que hayan completado o iniciado sus estudios con anterioridad a la vigencia de esta ley [90 días después de Agosto 11, 1988] y que, de otra manera, hubieren cualificado para solicitar el examen de reválida de tecnólogo médico bajo las disposiciones de la Ley Núm. 90 de 22 de junio de 1957, según enmendada [20 LPRA secs. 272 a 280].
(Agosto 11, 1988, Núm. 167, art. 20.)
Se deroga la Ley Núm. 90 de 22 de junio de 1957, según enmendada [20 LPRA secs. 272 a 280].
(Agosto 11, 1988, Núm. 167, art. 21.)
El art. 22 de la Ley de Agosto 11, 1988, Núm. 167, p. 792, dispone: "Esta ley [secs. 281 a 281p de este título] entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación [Agosto 11, 1988] a los únicos efectos del nombramiento y constitución de la Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos, pero sus restantes disposiciones empezarán a regir a los noventa (90) días de su aprobación [Agosto 11, 1988].
(Agosto 11, 1988, Núm. 167, art. 22.)
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Revisada: 15 de octubre de 218
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