Ley de Colegio de Farmacéuticos de Puerto Rico

Ley Núm. 243 de 15 de mayo de 1938, según enmendada


 

Art. 1. Creación. (20 L.P.R.A. sec. 431)

Por la presente constituye a los profesionales con derecho a ejercer en Puerto Rico la profesión de farmacéutico, siempre que la mayoría de aquéllos así lo acuerde en referéndum que al efecto se celebrará según se dispone más adelante, en entidad jurídica o corporación cuasi pública bajo el nombre de "Colegio de Farmacéuticos de Puerto Rico", y con domicilio en el sitio que la asamblea inicial determinare. 

(Mayo 15, 1938, Núm. 243, art. 1.)

Art. 2. Facultades. (20 L.P.R.A. sec. 432)

El Colegio de Farmacéuticos de Puerto Rico tendrá facultad: 

(a) Para subsistir a perpetuidad bajo ese nombre, demandar y ser demandado como persona jurídica. 

(b) Para poseer y usar un sello que podrá alterar a su voluntad. 

(c) Para adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios miembros, compra o de otro modo; y poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma. 

(d) Para nombrar sus directores y funcionarios u oficiales. 

(e) Para adoptar su reglamento, que será obligatorio para todos los miembros, según lo disponga la asamblea prevista en el Art. 13 de esta ley, o en su defecto la Junta de Gobierno que más adelante se establece. 

(f) Para adoptar e implantar los cánones de ética profesional que regirán la conducta de los farmacéuticos. 

(g) Para recibir e investigar las querellas que bajo juramento se formulen respecto a la conducta de los miembros en ejercicio de la profesión, pudiendo remitirlas a la Junta de Directores para que actúen, y después de una vista preliminar en la que se dará oportunidad al interesado, si encontrara causa fundada instituir el correspondiente procedimiento de destitución ante la Junta de Farmacia de Puerto Rico. 

(h) Para proteger a sus miembros en el ejercicio de la profesión, y mediante la creación de montepíos, sistemas de seguro y fondos especiales, o en cualquier otra forma socorrer a aquellos que se retiren por inhabilidad física o avanzada edad y a los herederos o a los beneficiarios de los que fallezcan. 

(i) Para ejercitar las facultades incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y que no estuvieren en desacuerdo con este Capítulo. 

(Mayo 15, 1938, Núm. 243, art. 2; Enmendada en el 1952, Const., art. I, sec. 1; 1959, ley 103; 1971, ley 101)

Art. 3. Colegiación obligatoria para poder ejercer. (20 L.P.R.A. sec. 433)

Serán miembros del Colegio todos los farmacéuticos que estén admitidos a ejercer la profesión por la Junta de Farmacia de Puerto Rico y aquellos farmacéuticos a quienes la Junta de Farmacia haya expedido una autorización especial para ejercer en una facilidad de servicios de salud del Gobierno Estatal o municipal, según se dispone en las [20 LPRA secs. 73 a 73k et seq.] de esta ley. 

Ninguna persona que no sea miembro del mismo podrá ejercer la profesión de farmacéutico en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

(Mayo 15, 1938, Núm. 243, art. 3; Enmendada en el 1939, ley 43; 1985, ley 43)

Art. 4. Organización. (20 L.P.R.A. sec. 434)

Regirán los destinos del Colegio, en primer término, su asamblea general y en segundo término su Junta de Gobierno. 

(Mayo 15, 1938, Núm. 243, art. 4.)

Art. 5. Oficiales y Junta de Gobierno. (20 L.P.R.A. sec. 435)

La Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Puerto Rico estará integrada por no menos de veintiún (21) miembros. El reglamento dispondrá sobre la composición de la Junta de Gobierno y sobre la forma y frecuencia de su elección. 

(Mayo 15, 1938, Núm. 243, art. 5; Enmendada en el 1959, ley 103; 1971, ley 101; 1980, ley 7; 1985, ley 43)

Art. 6. Organización local. (20 L.P.R.A. sec. 436)

El reglamento establecerá delegaciones de distrito u organismos locales que habrán de elegirse o designarse, funcionar y cumplir sus deberes en la forma y bajo las condiciones que el propio reglamento señale; pero la elección o designación de quienes hayan de constituirlas se hará, salvo el caso de dejación de tal facultad, por los miembros del Colegio que residan o ejerzan en las respectivas demarcaciones territoriales de las delegaciones u organismos. 

(Mayo 15, 1938, Núm. 243, art. 6; Enmendada en el 1959, ley 103)

Art. 7. Reglamentación. (20 L.P.R.A. sec. 437)

El reglamento dispondrá lo que no se haya previsto en este Capítulo, incluyendo lo concerniente a funciones, deberes y procedimientos de todos sus organismos y oficiales; convocatorias, fechas, quórum, forma y requisitos de las asambleas generales y sesiones de la Junta de Gobierno; elecciones de directores y oficiales; comisiones permanentes; presupuesto o inversión de fondos y disposición de bienes del Colegio; y términos de todos los cargos, creación de vacantes y modo de cubrirlas; Disponiéndose, que el reglamento podrá enmendarse en asamblea anual o extraordinaria o por referéndum; y Disponiéndose, además, que para procederse a la votación de las enmiendas deberán estar presentes o recibirse los votos de no menos del diez (20) por ciento del total de los colegiados, debiendo recibirse no menos de dos terceras partes de los votos en la afirmativa para que se considere aprobada la enmienda. 

(Mayo 15, 1938, Núm. 243, art. 7; Enmendada en el 1959, ley 103; 1985, ley 43)

Art. 8. Cuotas - Imposición. (20 L.P.R.A. sec. 438)

El Colegio de Farmacéuticos de Puerto Rico tendrá facultad para imponer por reglamento la cuota que su matrícula considere adecuada. 

(Mayo 15, 1938, Núm. 243, art. 8.)

Art. 9. Suspensión por falta de pago. (20 L.P.R.A. sec. 439)

Cualquier miembro que no pague su cuota y que en los demás respectos esté calificado como miembro del Colegio quedará suspendido como tal miembro, pero podrá rehabilitarse mediante el pago de lo que adeuda por aquel concepto. 

(Mayo 15, 1938, Núm. 243, art. 9.)

Art. 10. Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 440)

Toda persona que sin ser debidamente admitida y licenciada para el ejercicio de la profesión según se dispone por este Capítulo, o que durante la suspensión de su licencia, practique como persona capacitada para ello, se anuncie como tal o trate de hacerse pasar como farmacéutico en ejercicio, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere, se le impondrá multa no menor de cien dólares ($100) o prisión por período no menor de dos (2) meses, o ambas penas. 

(Mayo 15, 1938, Núm. 243, art. 10.)

Art. 11. Deberes. (20 L.P.R.A. sec. 441)

El Colegio de Farmacéuticos de Puerto Rico tendrá como obligaciones las siguientes: 

(1) Cooperar al mejoramiento de la práctica de la farmacia velando en todo momento por la salud del pueblo; 

(2) evacuar los informes y consultas que el Gobierno le reclame; 

(3) defender los derechos e inmunidades de los farmacéuticos, y 

(4) sostener una saludable y estricta moral profesional entre los asociados. 

(Mayo 15, 1938, Núm. 243, art. 11.)

Arts 12 y 13 Disposiciones especiales.  [Omitida]

Nota: [Los arts. 12 y 13 de esta ley, disponían la celebración de un referéndum con el fin de determinar si se establecía el Colegio de Farmacéuticos y de la asamblea inicial del Colegio en caso de que el resultado de dicho referéndum fuere en la afirmativa.] 

Artículo 14.

El Colegio de Farmacéuticos de Puerto Rico, por la presente creado, será sucesor y continuador de la personalidad jurídica de la institución que bajo el nombre de Asociación Farmacéutica tiene archivadas en la oficina del Secretario Ejecutivo de esta Isla sus cláusulas de incorporación. 

(Mayo 15, 1938, Núm. 243, art. 14.)

Artículo 15.

La citada Asociación Farmacéutica de Puerto Rico quedará disuelta inmediatamente después que haya sido instalado el Colegio de Farmacéuticos de Puerto Rico que en virtud de la presente ley se crea.

(Mayo 15, 1938, Núm. 243, art. 15.)

 


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Revisado: 15 de octubre de 2018  

 

 

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