Ley Núm. 129 de 17 de diciembre de 1993.
A los fines de esta ley, los términos que a continuación se relacionan tendrán el significado que se expresa:
(a) Colegio. El Colegio de Optómetras de Puerto Rico que se crea mediante esta ley.
(b) Optómetra. Es la persona autorizada a ejercer la optometría en Puerto Rico de conformidad con lo dispuesto en las [20 LPRA secs. 531 et seq.] de esta ley.
(c) Junta Directiva. Es la Junta Directiva del Colegio de Optómetras de Puerto Rico que se crea mediante esta ley.
(d) Junta Examinadora. Es la Junta Examinadora de Optómetras creada por la [20 LPRA sec. 532] de esta ley.
(e) Reglamento. Es el reglamento y las reglas y los estatutos del Colegio de Optómetras de Puerto Rico adoptados de conformidad con esta ley.
(Diciembre 17, 1993, Núm. 129, art. 1.)
Se constituye a las personas con derecho a ejercer la profesión de optometría en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, siempre que así lo apruebe la mayoría de ellos en referéndum, en entidad jurídica o corporación cuasi pública bajo el nombre de Colegio de Optómetras de Puerto Rico con domicilio en la ciudad capital, según lo dispone más adelante esta ley.
(Diciembre 17, 1993, Núm. 129, art. 2.)
El Colegio de Optómetras de Puerto Rico tendrá facultad para:
(a) Subsistir a perpetuidad bajo ese nombre, demandar y ser demandado como persona jurídica, y para ser la voz o el instrumento representativo, a través de todas las formas legítimas y en cuanto a todo asunto en que libremente desee manifestarse, inclusive compareciendo ante los tribunales y agencias en concepto de amicus curiae de la colectividad al que constituye la profesión de optometría en Puerto Rico.
(b) Adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios miembros, compra o de otro modo, comprarlos, poseerlos, arrendarlos, hipotecarlos, venderlos, enajenarlos y disponer de los mismos en cualquier manera y forma legal.
(c) Elegir los miembros de su Junta Directiva y nombrar sus funcionarios y oficiales.
(d) Nombrar el personal de oficina que administrativamente atenderá las funciones del Colegio y para contratar los servicios de un asesor legal.
(e) Redactar y adoptar un reglamento que será obligatorio para todos los miembros, según lo adopte e implante la Asamblea que a tal fin se constituya para su aprobación, o en defecto de dicha Asamblea, según lo redacte e implante la Junta Directiva que más adelante se establece; así como para enmendar dicho reglamento en la forma y bajo los requisitos que en el mismo se instituyan.
(f) Se autoriza al Colegio para utilizar un sello corporativo, a fin de aclarar la naturaleza de la entidad que se constituye.
(g) Brindar seguridad a sus miembros mediante la creación o adopción de un plan de protección mutua, montepíos, planes de pensiones o de retiro, o en cualquier otra forma, proveer para aquellos miembros necesitados o que hubiesen tenido que retirarse por inhabilidad física o avanzada edad, el cónyuge viudo y los dependientes de los que fallezcan, probado a satisfacción del Colegio que dichos sobrevivientes hayan quedado en estado de verdadero desamparo.
(h) Proteger el interés público y a los colegiados recibiendo, o investigando por su propia iniciativa, quejas o asuntos sobre problemas que atañen a la profesión, conducta impropia sobre violaciones de ética, sobre desacuerdos que surjan entre optómetras y pacientes, o entre optómetras entre sí, o entre optómetras y otros, en lo relacionado a la optometría, o sus materias, en Puerto Rico.
El Colegio referirá las quejas que se le presenten, con sus recomendaciones, a la Junta Examinadora, de modo que ésta disponga lo que en derecho proceda.
(i) Somete'r para su adopción por la Junta Examinadora, un Código de Etica Profesional que regirá la conducta de los optómetras.
(j) Ejercer las facultades incidentales que fueran necesarias o convenientes, a los fines de su creación y subsiguiente mantenimiento y funcionamiento.
(Diciembre 17, 1993, Núm. 129, art. 3.)
Celebrada la primera asamblea general constituyendo el Colegio, ningún optómetra que no sea miembro del mismo podrá ejercer la profesión de optómetra en Puerto Rico.
(Diciembre 17, 1993, Núm. 129, art. 4.)
Serán miembros del Colegio las personas a quienes la Junta Examinadora de Optómetras de Puerto Rico le expida una licencia para ejercer la optometría en Puerto Rico conforme lo dispuesto en las [20 LPRA secs. 531 et seq.] de esta ley, y que cumplan con los deberes que le impone esta ley.
(Diciembre 17, 1993, Núm. 129, art. 5.)
Regirán los destinos y decisiones del Colegio, en primer término, las resoluciones y acuerdos válidos de su Asamblea General; y en segundo término, los acuerdos y decisiones válidos de su Junta Directiva en todo aquello que por reglamento no pertenezca a la Asamblea y que se encuentre dentro del ámbito general e incidental de aquellos poderes y funciones propios de administración que generalmente corresponde ministerialmente a la Junta Directiva.
(Diciembre 17, 1993, Núm. 129, art. 6.)
La Junta Directiva del Colegio consistirá de un Presidente, un primer Vicepresidente, un segundo Vicepresidente, un Secretario, un Subsecretario, un Tesorero, un Subtesorero, y además, un representante de cada uno de los distritos senatoriales de Puerto Rico. Estos funcionarios ocuparán su cargo por un término de dos (2) años. El presidente anterior inmediato del Colegio será miembro ex officio de la Junta Directiva hasta que sea sustituido por el próximo presidente saliente, pero sólo tendrá derecho a voz, sin voto. El Presidente y los dos Vicepresidentes se elegirán por correo entre los colegiados, siguiendo el procedimiento que el Colegio disponga por reglamento. Los restantes miembros de la Junta Directiva se elegirán en Asamblea General.
(Diciembre 17, 1993, Núm. 129, art. 7.)
El Reglamento dispondrá todo lo que no se haya provisto en esta ley, incluyendo lo concerniente a los deberes y procedimientos de todos los organismos y oficiales del Colegio; convocatorias, fechas, quórum, forma y requisitos de las asambleas ordinarias y extraordinarias y de las sesiones de la Junta Directiva, elecciones de directores y oficiales, comisiones y comités, presupuesto o inversiones de fondos y disposición de bienes del Colegio; creación de vacantes y modo de cubrirlas. El reglamento dispondrá, además, para que el Colegio efectúe una asamblea ordinaria cada año.
(Diciembre 17, 1993, Núm. 129, art. 8.)
La cuota anual del Colegio será fijada por voto mayoritario en la Asamblea Constituyente dispuesta en la [20 LPRA sec. 660] de esta ley. Dicha cuota podrá variarse de tiempo en tiempo si así lo dispusiere una mayoría de dos terceras (2/3) partes de los colegiados asistentes a una asamblea citada a esos efectos. El quórum mínimo para variar la cuota será el que fije el reglamento, pero no podrá ser menor de una cuarta (1/4) parte del número total de colegiados activos.
Todo colegiado que cese en la práctica de la optometría para dedicarse a otras actividades, para retirarse de la práctica de la profesión o para ausentarse de Puerto Rico, podrá continuar siendo colegiado mediante las disposiciones de esta ley o podrá, por el contrario, darse de baja como colegiado mediante solicitud jurada al efecto presentada a la Junta Directiva. El colegiado que se acoja a esta opción no vendrá obligado a pagar cuotas durante el período de inactividad voluntaria, pero tampoco podrá disfrutar de los beneficios que corresponden a los miembros del Colegio ni practicar la profesión. El colegiado notificará también a la Junta Examinadora con copia de su solicitud de inactividad, a los fines de que la licencia le sea igualmente inactivada durante el mismo período, y no podrá reintegrarse a la práctica de la profesión ni a la colegiación hasta tanto reactive su licencia y pague la cuota requerida. No surtirá efectos ninguna solicitud de inactividad que no haya sido notificada a la Junta Examinadora.
(Diciembre 17, 1993, Núm. 129, art. 9.)
La falta del pago de la cuota anual por cualquier miembro en la fecha final que para tal pago se fije en reglamento, conllevará la suspensión como miembro del Colegio, y la suspensión de la licencia para practicar la optometría, que será decretada por la Junta Examinadora a petición del Colegio. El procedimiento para estas suspensiones será establecido por reglamento por la Junta Examinadora y la decisión final de la Junta Examinadora podrá ser revisada judicialmente por la persona afectada adversamente, conforme a lo dispuesto en la [20 LPRA sec. 535] de esta ley. Mientras dure la suspensión, la persona no podrá ejercer la optometría aun cuando en los demás respectos esté calificad[a] como miembro del Colegio, pero la Junta Examinadora la rehabilitará totalmente una vez la persona pague todo lo que adeude. Las suspensiones temporales o permanentes y que sean finales o firmes, decretadas contra un optómetra por la Junta Examinadora, por las causas consignadas en la [20 LPRA sec. 535] de esta ley, conllevarán también la suspensión automática del optómetra como miembro del Colegio por todo el tiempo que durare la suspensión decretada por dicha Junta Examinadora.
(Diciembre 17, 1993, Núm. 129, art. 10.)
El Colegio podrá solicitar del tribunal correspondiente una orden de interdicto, un auto inhibitorio o cualquier otra providencia que fuere pertinente para cesar y desistir de actos o prácticas contrarios a los propósitos de esta ley, o que resulten en perjuicio o violación a sus disposiciones o de la determinación de suspensión de la licencia para ejercer la optometría, decretada por la Junta Examinadora.
El Colegio incoará la acción procedente en el tribunal correspondiente sin necesidad de prestar fianza, contra toda persona que sin tener licencia válida de optómetra expedida por la Junta Examinadora, practique la optometría en esta jurisdicción, así como contra todo optómetra que a pesar de haber sido suspendido del ejercicio de la profesión por la Junta Examinadora de conformidad y por cualesquiera de las causas impuestas en la ley, intentase proseguir, o de hecho continuare practicando la profesión de optómetra.
Dicha orden de cesar y desistir podrá, además, solicitarse y hacerse extensiva y aplicable a toda persona, socio, sociedad, patrono, corporación, organismo, cooperativa, instrumentalidad y entidad, y a los agentes y empleados de éstos, que bajo cualquier convenio o acuerdo hayan venido, utilizando o valiéndose, o proyecten utilizar o valerse del optómetra suspendido, del optómetra que no posee licencia, así como de personas que no son optómetras y no poseen una licencia válida para ejercer la profesión, para que terminantemente se abstengan o cesen y desistan de esa práctica.
El Colegio podrá optar por utilizar los servicios de su asesor legal o podrá contratar los servicios de abogados privados cuando lo estime necesario para que lo representen en este tipo de acción.
(Diciembre 17, 1993, Núm. 129, art. 11.)
El Colegio tendrá, sin que se entienda como una limitación, los siguientes poderes y deberes:
(a) Esforzarse al máximo de su capacidad en la exaltación del honor y la dignidad de la profesión de optometría y divulgar, enaltecer y honrar esta imagen en todo lo que esté a su alcance.
(b) Contribuir a la permanencia, al progreso y adelanto de la profesión de optometría en Puerto Rico, así como de aquellas artes e industrias relacionadas con la misma, y publicar y circular periódicos, revistas, libros, artículos y material impreso, así como la preparación o el auspicio y la presentación de programas acerca de la optometría, utilizando cualquiera de los medios de comunicación existentes.
(c) Orientar a la ciudadanía acerca de la profesión de optometría.
(d) Rendir los informes y consultas que el Gobierno le solicite, y cooperar con los gobiernos municipales, estatal y federal y sus agencias, instrumentalidades públicas y organismos reguladores en todo cuanto sea de interés mutuo o de beneficio al bienestar general del pueblo y que esté relacionado con la optometría.
(e) Proteger a los optómetras y a la profesión de optometría, defender sus derechos e inmunidades y combatir todo acto lesivo a la profesión, inclusive llevando ante los tribunales a las personas naturales o jurídicas responsables o causantes de dichos actos y a intervenir, de estimarlo propio, en aquellos asuntos relacionados con la profesión de optometría o con los optómetras que en opinión de su Junta Directiva ameriten su participación.
(f) Promover relaciones fraternales entre sus miembros, entidades y colegios de las demás profesiones.
(g) Establecer la sede del Colegio de Optómetras de Puerto Rico.
(h) Gestionar con las universidades acreditadas el ofrecimiento de programas de estudio de un curso preoptométrico, así como cursos de educación continuada para los miembros. Tales cursos deberán contar con el aval de la Junta Examinadora.
(i) Obtener pólizas grupales de seguros de vidas seguros de salud, planes de retiro o de pensiones o de incapacidad para beneficio de los miembros.
(j) Propulsar legislación o gestionar enmiendas a la legislación que reglamenta la admisión y la práctica de la profesión de optometría en Puerto Rico y velar por que se mantenga a la par con el progreso y desarrollo optométrico que dicha ley contiene sobre la profesión de optometría y su práctica.
(k) Mantener un alto nivel de profesionalismo y de ética profesional entre los colegiados, y denunciar la práctica desleal de la profesión de optometría.
(Diciembre 17, 1993, Núm. 129, art. 12.)
El Colegio de Optómetras de Puerto Rico se crea como una entidad sin fines de lucro y será el organismo representativo de la profesión de optometría y de todos los optómetras con licencia autorizados a ejercer la profesión en Puerto Rico, y estará exento del pago de toda clase de contribuciones, impuestos, patentes, arbitrios y cualquier otra clase de contribución en esta jurisdicción.
(Diciembre 17, 1993, Núm. 129, art. 13.)
Todo optómetra que ejerza la profesión de optometría o sus materias sin haberse debidamente colegiado como optómetra, o que habiéndolo estado haya perdido temporal o permanentemente su status de colegiado, incurrirá en el delito de práctica ilegal de la optometría estatuido en la [20 LPRA sec. 541] de esta ley.
(Diciembre 17, 1993, Núm. 129, art. 14.)
Los optómetras tendrán el derecho de objetar el uso de sus aportaciones por el Colegio para efectuar actividades ideológicas. A tales fines, el Colegio de Optómetras estructurará mediante su reglamento el procedimiento a seguir, dentro de los parámetros constitucionales aplicables.
(Diciembre 17, 1993, Núm. 129, art. 15.)
Dentro de los treinta (30) días subsiguientes a la vigencia de esta ley, y para el objeto indicado en su sec. 545, la Junta Examinadora nombrará una Comisión de Referéndum compuesta de quince (15) miembros que sean optómetras, debiendo estar representados todos los distritos senatoriales de Puerto Rico. La Comisión de Referéndum será presidida por el Presidente de la Junta Examinadora y tendrá como funciones principales las de orientar a todos los optómetras sobre el referéndum, sus motivos y consecuencias, y celebrar el mismo de conformidad a esta ley. La Comisión de Referéndum diseñará y adoptará aquellos mecanismos, reglamentos, papeletas y procedimientos que juzgue necesarios para la consulta y su escrutinio. La Comisión de Referéndum será supervisada en todas sus funciones por la Junta Examinadora y sus decisiones serán finales.
Al ser nombrada la Comisión de Referéndum, la Junta Examinadora le proveerá a ésta un listado con el nombre, dirección y número de licencia de los optómetras autorizados a ejercer la profesión en Puerto Rico y con derecho a ser miembros del Colegio. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su nombramiento, la Comisión de Referéndum procederá a consultar a esos optómetras, por correo certificado, para el referéndum a efectuarse de conformidad con esta sección. La consulta a cada optómetra deberá ir acompañada de copia de esta ley. Además, la consulta a cada optómetra estará precedida de la publicación de un aviso de la celebración y propósitos del referéndum. Dicha publicación se hará en por lo menos dos (2) ocasiones, en dos (2) diarios de circulación general en Puerto Rico.
Serán válidas y contadas únicamente las contestaciones recibidas dentro de los treinta (30) días de haberse publicado el último aviso de la celebración y propósitos del referéndum.
Las contestaciones no podrán ser condicionadas, sino afirmativas o negativas en absoluto, habrán de ser escritas en la papeleta, de puño y letra y firmadas por el consultado, e indicarán el número de licencia del consultado. Las papeletas serán presentadas a la mano o enviadas por correo a la Comisión de Referéndum, a la dirección que ésta indique en la papeleta, y estarán sujetas a la libre inspección de cualquier optómetra que lo solicite a la Comisión de Referéndum, bajo cuya custodia permanecerán hasta la primera reunión de la Asamblea Constituyente en caso de un resultado afirmativo a la colegiación, o hasta la fecha que se disponga por reglamento, en caso de un resultado negativo.
Para aprobar la colegiación compulsoria se requerirá el voto afirmativo de la mitad más uno de los optómetras autorizados a practicar la profesión de optometría en Puerto Rico. Concluido el escrutinio, la Comisión de Referéndum dará cuenta del resultado, por escrito, al Gobernador de Puerto Rico y a la Junta Examinadora.
La Asociación registrada en el Departamento de Estado bajo el nombre de Colegio de Optómetras de Puerto Rico, Inc. sufragará todos los gastos en que la Comisión de Referéndum incurra en la instrumentación y ejecución de este referéndum.
(Diciembre 17, 1993, Núm. 129, art. 16.)
De ser afirmativo el resultado del referéndum dispuesto, la Comisión referida en la sección anterior pasará a convertirse entonces en la Comisión de Convocatoria a la Asamblea Constituyente del Colegio de Optómetras de Puerto Rico. En tal carácter y dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de haber hecho la comunicación prevista en la sección anterior, convocará por correo certificado a todos los optómetras que para esa fecha tengan derecho a ser miembros del Colegio, a la Asamblea Constituyente que con el fin de dejar electa la primera Junta Directiva del Colegio y resolver sobre el reglamento de la institución que se crea. La Asamblea Constituyente tendrá sede en la ciudad de San Juan de Puerto Rico, y se efectuará no antes de quince (15) días después de haber sido publicada la referida Convocatoria en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico. En el caso en que los presentes en dicha Asamblea Constituyente no llegasen a constituir una mayoría simple de los optómetras de Puerto Rico, dicha asamblea no podrá celebrarse; pero los que hayan concurrido, podrán designar por mayoría, lugar y fecha para una nueva convocatoria, la cual se hará con idénticos fines y en igual forma que la anterior, y sin que entre una y otra transcurran menos de treinta (30) días. Una cuarta (1/4) parte de los optómetras con derecho a ser miembros del Colegio constituirán quórum para esta segunda Asamblea Constituyente y los acuerdos que se adopten o las actuaciones que se lleven a cabo por la mayoría de los presentes serán válidos.
En caso de no haber quórum en esa segunda convocatoria, la Asamblea no podrá celebrarse, pero la Comisión de Referéndum proveerá para convocatorias posteriores de la Asamblea Constituyente y el quórum a ser requerido para su celebración.
Tan pronto quede constituido el Colegio quedará disuelta la asociación registrada en el Departamento de Estado como Colegio de Optómetras de Puerto Rico, Inc. El Colegio creado por esta ley será el sucesor de la personalidad jurídica de dicha asociación.
(Diciembre 17, 1993, Núm. 129, art. 17.)
Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. Sin embargo, de no arrojar el referéndum la mayoría requerida a favor de la colegiación compulsoria, esta ley quedará sin efecto.
(Diciembre 17, 1993, Núm. 129, art. 18.)
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Revisado: 15 de octubre de 2018
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