Ley Núm. 319 de 15 de mayo de 1938, según enmendada
Por la presente se constituye a los profesionales con derecho a ejercer la ingeniería o la agrimensura en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en entidad jurídica o corporación cuasi pública bajo el nombre de Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico, con domicilio en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(Mayo 15, 1938, Núm. 319, sec. 1; Enmendada en el 1950, Núm. 244; 1954, Núm. 27; 1980, Núm. 12)
El Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico tendrá facultad:
(a) Para subsistir a perpetuidad bajo ese nombre.
(b) Para demandar y ser demandado como persona jurídica.
(c) Para poseer y usar un sello que podrá alterar a su voluntad.
(d) Para adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles por donación, legado, tributos entre sus propios colegiados, compra o de otro modo; y poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma.
(e) Para nombrar sus Directores y Funcionarios u Oficiales que se elegirán en número indeterminado, de los cuales corresponderán uno (1) por lo menos a cada Capítulo o Instituto.
(f) Para adoptar su reglamento, que será obligatorio para todos los colegiados, según lo disponga la Asamblea Anual, enmendar aquél en la forma y bajo los requisitos que en el mismo se estatuyan.
(g) Para adoptar o implantar los cánones de ética profesional que regirán la conducta profesional de los ingenieros y agrimensores los cuales serán incorporados en el Reglamento de la Junta Examinadora de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico.
(h) Para recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de los miembros en ejercicio de la profesión, teniendo la oportunidad de remitirlas a la Junta de Gobierno para que actúe.
Las querellas que se formulen sobre la conducta ética de los ingenieros y agrimensores en el ejercicio de su profesión, deberán ser presentadas ante la Oficina de Práctica Profesional del Colegio dentro del término de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que el querellante conoció o debió haber conocido de la posible violación ética, y dentro de un término de caducidad de diez (10) años, desde la fecha en que ocurrieron los hechos que den base a la querella, excepto en aquellos casos en que los hechos que dan margen a la violación conlleven la comisión de fraude y/o depravación moral, en cuyos casos no serán de aplicación los referidos términos.
El reglamento proveerá para la celebración de una vista en la que se conceda a las partes interesadas plena oportunidad de ser oídas, presentar prueba y contra interrogar testigos, por sí o por representación legal, luego de la cual, y de encontrarse causa fundada, se decretarán las sanciones que correspondan, incluyendo la suspensión del colegiado por el tiempo y bajo las condiciones que discrecionalmente se determinen. En los casos que conlleven la suspensión del colegiado, el Colegio instituirá el correspondiente procedimiento de cancelación o suspensión de la licencia ante la Junta Examinadora de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico dentro de un término no mayor de quince (15) días. Cuando se decrete la suspensión por el Colegio, el colegiado no podrá practicar la profesión durante el periodo que dure la suspensión, no podría disfrutar de las actividades y beneficios que se proveen en este capítulo y el reglamento.
Nada de lo dispuesto en este inciso se entiende en el sentido de limitar o alterar la facultad de la Junta Examinadora de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico para iniciar por su propia cuenta cualquier procedimiento disciplinario.
(i) Para proteger a sus colegiados en el ejercicio de la profesión y mediante la creación de montepíos, sistema de protección o beneficio y fondos especiales, o en cualquier otra forma, socorrer a aquellos que se retiren por inhabilidad física o avanzada edad y a los herederos o a los beneficiarios de los que fallezcan.
(j) Para ejercitar las facultades incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y funcionamiento que no estuvieren en desacuerdo con esta ley.
(k) Para recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a situaciones que puedan resultar en el ejercicio ilegal de las profesiones, de las violaciones relacionadas con éstas, y de existir evidencia a tales efectos, si se tratare de personas no colegiadas, proceder ante las autoridades competentes a los fines de que se cumplan las leyes relativas al ejercicio de las profesiones.
(l) Para instrumentar sus programas de servicio a la comunidad y a las profesiones, el Colegio queda autorizado a crear la “Fundación Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico”, la cual funcionará como una Corporación de Fines No Pecuniarios pero, previa la aprobación de la Junta de Gobierno, podrá dedicarse a hacer inversiones para cumplir los propósitos del Colegio. La Fundación proveerá, entre otros, Programas de Servicios a la comunidad, educativos, deportivos, culturales y cualesquiera otros de interés social y profesional.
El Colegio, previa autorización de su Asamblea General o de su Junta de Gobierno, podrá traspasar a la Fundación que aquí se autoriza, a título oneroso o gratuito, cualesquiera de sus bienes muebles o inmuebles que el mismo determine que es conveniente o necesario para que dicha Fundación cumpla más cabalmente con los objetivos y propósitos de su creación. La propiedad mueble o inmueble de la Fundación Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico, así como los beneficios o sobrantes que provengan de las actividades e inversiones que por la presente se le faculta para llevar a cabo, estarán exentos de toda clase de imposición contributiva.
(m) Para determinar la forma, composición y carácter representativo de la asamblea anual ordinaria y asambleas extraordinarias. De ser utilizado el sistema de asamblea por delegados, deberá asequrarse una adecuada y uniforme representación a la matrícula, capítulos e institutos.
(n) Para establecer capítulos estudiantiles en centros de enseñanza, formados por estudiantes en las distintas disciplinas de la ingeniería y la agrimensura. Igualmente, para establecer capítulos o núcleos formados por personas graduadas de dichas disciplinas, hasta tanto completen los trámites de examen y certificación o licenciatura por la Junta Examinadora de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico. El reglamento dispondrá todo lo concerniente a estos grupos sobre organización, localización, funcionamiento, obligaciones y deberes; pero disponiéndose, que el establecimiento de estos capítulos y grupos estará siempre subordinado a la potestad y discreción del Colegio y que no están creando derechos algunos a favor de personas particulares u otras instituciones ajenas a éste y, se dispone, además, que el Colegio retendrá la potestad y discreción de abolir lo establecido, si a su único juicio así conviene a sus mejores intereses.
(Mayo 15, 1938, Núm. 319, sec. 2; Enmendada en el 1965, Núm. 7; 1980, Núm. 12; Diciembre 29, 2009, Núm. 214, art. 1, enmienda el inciso (h); Agosto 9, 2016, Núm. 147, art. 1, enmienda los incisos (d), (e), (f), (g), (h), (i), (k), (l) y (n).)
Celebrada la primera Asamblea General del Colegio, ninguna persona que no sea colegiado, podrá ejercer la profesión de ingeniero o agrimensor en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; entendiéndose como ingeniero o agrimensor a toda persona autorizada a ejercer estas profesiones conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.
(Mayo 15, 1938, Núm. 319, sec. 3; Enmendada en el 1980, Núm. 12; Agosto 9, 2016, Núm. 147, art. 2, enmienda en términos generales.)
Serán colegiados del Colegio todos los ingenieros y agrimensores que estén admitidos a ejercer la profesión de ingeniería y agrimensura en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cumplan los deberes que esta Ley les señala, así como los reglamentos que ponga en vigor el Colegio y los Cánones de Ética.
(Mayo 15, 1938, Núm. 319, sec. 4; Enmendada en el 1980, Núm. 12; Agosto 9, 2016, Núm. 147, art. 3, enmienda en términos generales.)
Regirán los destinos del Colegio, en primer término, su asamblea anual y en segundo término su Junta de Gobierno.
(Mayo 15, 1938, Núm. 319, sec. 5; Enmendada en el 1980, Núm. 12)
La Junta de Gobierno del Colegio estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente por cada profesión y los Presidentes de Capítulos e Institutos, y además el pasado presidente inmediato del Colegio, quien será miembro ex officio de la Junta hasta que sea sustituido por el próximo Presidente Saliente, pero sólo tendrá derecho a voz, sin voto. El Presidente y los Vicepresidentes se elegirán en la Asamblea General. Los restantes miembros de la Junta, se elegirán en la forma y manera que se disponga en el Reglamento.
Los colegiados, mediante Asamblea, determinarán si otorgarán o no la opción de ejercer su derecho al voto para elegir a su directiva a su conveniencia en persona o por otro medio, siguiendo el procedimiento que el Colegio disponga mediante su reglamento. El Colegio podrá, además, proveer a sus colegiados mediante reglamento la opción adicional de ejercer su voto a través de otro medio que se determine asegura la privacidad, confiabilidad, secretividad y validez de dicho sufragio. El escrutinio de los votos emitidos por otros medios se efectuará en la Asamblea General que para esos fines sea convocada.
Habrá un Comité Ejecutivo que estará integrado por el Presidente, los Vicepresidentes, el Secretario, el Tesorero y el Auditor. El Presidente y los Vicepresidentes se elegirán en la Asamblea General. Los restantes miembros del Comité Ejecutivo serán electos por la Junta de Gobierno en su primera reunión; además entre los Vicepresidentes elegirán la jerarquía de sucesión para ejercer las funciones del Presidente en casos de ausencia temporal o permanente de éste. Las funciones y deberes del Comité Ejecutivo serán fijados en el reglamento y sus acuerdos, tanto los que resulten por delegación de la Junta como los de iniciativa propia, serán referidos a la Junta de Gobierno para su ratificación.
(Mayo 15, 1938, Núm. 319, sec. 6; Enmendada en el 1965, Núm. 7; 1980, Núm. 12; 1998, Núm. 133; Agosto 9, 2016, Núm. 147, art. 4, enmienda en términos generales.)
El reglamento establecerá Capítulos e Institutos, los que habrán de elegirse o designarse, para funcionar y cumplir sus deberes en la forma y condiciones que el propio reglamento disponga.
(Mayo 15, 1938, Núm. 319, sec. 7; Enmendada en el 1980, Núm. 12; Agosto 9, 2016, Núm. 147, art. 5, enmienda en términos generales.)
El reglamento dispondrá lo que no se haya provisto en esta ley, incluyendo lo concerniente a funciones, deberes y procedimientos de todos sus organismos y oficiales, convocatorias, fechas, quórum, la forma, composición, y requisitos de la asamblea anual ordinaria y asambleas extraordinarias y sesiones de la Junta de Gobierno elecciones de directores y oficiales, comisiones permanentes, presupuestos, inversión de fondos y disposición de bienes del Colegio; todo lo concerniente a la "Fundación Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico"; término de todos los cargos, destitución de oficiales, creación de vacantes y modo de cubrirlas y procesos administrativos, apelativos y de destitución.
(Mayo 15, 1938, Núm. 319, sec. 8; Enmendada en el 1980, Núm. 12)
Anualmente, cada colegiado activo pagará una cuota en la fecha, en los plazos y condiciones que fije el reglamento. Se podrá fijar un cambio en la cuota si así lo dispusiere por lo menos una mayoría de dos terceras (2/3) partes de la asamblea anual ordinaria del Colegio. El quórum mínimo para variar la cuota será el que fije el reglamento y cualquier cómputo que sea necesario para establecer quórum siempre tomará en cuenta la matrícula total de los colegiados; disponiéndose, que en ningún caso será menor de doscientos (200) colegiados.
Todo colegiado que cese en la práctica de la profesión para dedicarse a otras actividades, para retirarse del ejercicio o para ausentarse de Puerto Rico, podrá continuar siendo colegiado mediante las disposiciones de esta Ley o podrá por el contrario darse de baja como colegiado mediante solicitud jurada al efecto y no vendrá obligado a pagar cuotas durante el período de inactividad aunque tampoco podrá disfrutar de los beneficios que corresponden a los miembros del Colegio ni ejercer la profesión; disponiéndose, que la solicitud de inactividad de colegiación será comunicada por el Colegio a la Junta Examinadora a los fines de que la licencia o certificado sea igualmente inactivado durante el mismo período, y no podrá reintegrarse a la colegiación, hasta tanto no reactive su licencia o certificado ante la Junta Examinadora.
(Mayo 15, 1938, Núm. 319, sec. 9; Enmendada en el 1959, Núm. 52; 1980, Núm. 12; Agosto 9, 2016, Núm. 147, art. 6, enmienda en términos generales.)
Cualquier colegiado que no pague su cuota quedará suspendido como tal, pero podrá rehabilitarse mediante el pago de lo que adeude, siempre y cuando su licencia o certificado este vigente.
(Mayo 15, 1938, Núm. 319, sec. 10; Agosto 9, 2016, Núm. 147, art. 7, enmienda en términos generales.)
Todo ingeniero licenciado o agrimensor licenciado adherirá a todo servicio profesional, plano, documento o certificación, una estampilla física o digital, o ambas, que el Colegio adoptará y expedirá por valor de cinco dólares ($5), en el caso de que dicho plano, documento o certificación comprenda una obra o servicio profesional cuyo valor no exceda de novecientos noventa y nueve dólares ($999), si excede de novecientos noventa y nueve dólares ($999) se adherirán estampillas adicionales a razón de un dólar ($1) por cada mil dólares ($1,000) o fracción; disponiéndose que en el caso de obras será el costo de construcción; disponiéndose, además, que si dichos servicios profesionales, planos, documentos, certificaciones u otros trabajos de ingeniería o agrimensura fueren para obras públicas y estuvieren confeccionados por ingenieros licenciados o agrimensores licenciados que sean empleados públicos de cualquier municipio, departamento u organismo análogo del Gobierno de Puerto Rico, no vendrán obligados a adherir dichas estampillas del Colegio a los documentos mencionados, entendiéndose que no se considerarán como empleados públicos a los efectos de esta exención aquellos ingenieros licenciados y agrimensores licenciados que en la confección de planos, proyectos y especificaciones de obras públicas actúen como profesionales particulares, asesores o consultores que se dediquen al ejercicio independiente de la profesión cuya compensación sea pagada a base de honorarios; y disponiéndose, también, que ningún departamento del Gobierno, ningún tribunal de justicia de Puerto Rico, la Comisión de Servicio Público o cualquier otro organismo aprobará o considerará válidos los planos, documentos o certificaciones de trabajos de ingeniería que no tengan adheridas las correspondientes estampillas del Colegio.
En toda obra pública en cuyos planos, proyecto o especificaciones no se hayan adherido las estampillas del Colegio, que se lleve a cabo por subasta en cualquier departamento, negociado o agencia del Gobierno Estatal, municipal o en cualquier agencia, autoridad o entidad estatal o municipal se cancelarán las estampillas correspondientes del Colegio al firmar el contrato de acuerdo con la tarifa indicada en esta Sección, y por la presente se autoriza y ordena al jefe o funcionario responsable de cada departamento, negociado, agencia, autoridad, corporación o entidad del Gobierno Estatal o municipal, que exija del contratista la cancelación de las estampillas correspondientes, según lo dispuesto.
Toda certificación de proyecto nuevo o existente, incluyendo las certificaciones de servicios básicos o utilidades, entre otras, podrán ser firmadas por un ingeniero licenciado.
Las cantidades recaudadas por estos conceptos ingresarán en los fondos del Colegio para su uso.
(Mayo 15, 1938, Núm. 319, sec. 11; Enmendada en el 1939, Núm. 64; 1940, Núm. 68; 1941, Núm. 142; 1943, Núm. 187; 1952, Const., art. I, sec. 1; 1952, Núm. 11; 1980, Núm. 12; Agosto 9, 2016, Núm. 147, art. 8, enmienda en términos generales.)
El Colegio de Ingenieros y Agrimensores, la Junta Examinadora de Ingenieros y Agrimensores, cualquier otra entidad gubernamental o privada, o persona afectada en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá instar un procedimiento de injunction contra cualquier persona que practique la profesión de la ingeniería o la agrimensura sin tener licencia para ello, sin estar colegiado o ambas. En tal caso, el promovente de la acción no tendrá que demostrar un perjuicio particular ni un daño irreparable. La acción de injunction que aquí se provee no relevará al infractor de ser procesado por el ejercicio de la práctica ilegal de la profesión, según establecido en la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.
(Mayo 15, 1938, Núm. 319, sec. 7; Enmendada en el 1980, Núm. 12; Diciembre 11, 2011, Núm. 238, art. 3, enmienda esta sección en términos generales; Agosto 9, 2016, Núm. 147, art. 9, enmienda en términos generales.)
Nota Importante
Enmienda
-2011, ley 238 -Esa ley 238 enmienda esta sección en términos generales e incluye los siguientes artículos relacionados:
Artículo 4.-La Autoridad de Energía Eléctrica deberá informar al Secretario de Justicia de aquellas personas y/o entidades que a su juicio han incurrido en la práctica ilegal del ejercicio de la profesión de ingeniero o perito según se establece en esta Ley. El Secretario de Justicia deberá investigar todo referido de la Autoridad de Energía Eléctrica en relación al ejercicio ilegal de la profesión de ingeniero o perito electricista y continuar con los procesos y trámites correspondientes basados en los hallazgos de estas investigaciones. De igual forma, el Secretario de Justicia, por iniciativa propia, o a solicitud de los respectivos organismos rectores de dichos oficios o profesiones, podrá entablar y tramitar ante los tribunales competentes, procedimientos y acciones correspondientes contra aquellas personas que así practiquen ilegalmente las profesiones antes mencionadas.
Artículo 5.-Empleo de violencia o intimidación contra empleados de la Autoridad.
Toda persona que use violencia o intimidación contra un empleado de la Autoridad de Energía Eléctrica para obligarlo a llevar a cabo u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incluyendo pero sin limitarse a sus funciones investigativas de alteraciones al sistema de energía eléctrica y/o uso indebido de energía eléctrica o de materiales y equipo, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 6.-Publicidad. -La Autoridad de Energía Eléctrica publicará dentro del período de treinta (30) días de la aprobación de esta Ley, un aviso público en al menos dos (2) rotativos de circulación general, especificando las disposiciones de esta Ley, incluyendo el beneficio de amnistía que provee la misma. La convocatoria deberá también publicarse mediante aviso junto con la facturación que hace la Autoridad a sus abonados.
Artículo 7.-La Autoridad de Energía Eléctrica deberá, dentro de los noventa (90) días de aprobada esta Ley, adoptar la reglamentación necesaria para cumplir con los propósitos, alcance y aplicación de esta Ley, conforme lo dispuesto por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.
Artículo 8.-Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula por un tribunal de jurisdicción competente, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.
Artículo 9.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
El Colegio de Ingenieros y Agrimensores tendrá como deberes y obligaciones las siguientes:
(a) Contribuir al adelanto de la ingeniería y la agrimensura en Puerto Rico y de las artes o industrias auxiliares.
(b) Determinar medidas de protección mutua, estrechando lazos de amistad y compañerismo entre los miembros que lo constituyen.
(c) Establecer relaciones con asociaciones análogas de otros países, dentro de determinadas reglas de solidaridad y cortesía.
(d) Coadyuvar a una legislación razonable y justa especialmente en cuanto tenga ella relación con la profesión del ingeniero y el agrimensor.
(e) Propender al mayor impulso posible de toda clase de obras, tanto públicas como privadas, por considerar que son ellas el más seguro indicio del progreso del país.
(f) Cumplir con todas las disposiciones de esta ley y leyes relacionadas con el propósito de referir al Secretario de Justicia para que éste lleve a cabo la acción pertinente, todo acto que conlleve la práctica ilegal de las profesiones.
(Mayo 15, 1938, Núm. 319, sec. 7; Enmendada en el 1980, Núm. 12)
Los colegiados tendrán el derecho de objetar el uso que el Colegio haga de sus aportaciones en los casos en que entiendan que las mismas se utilizaron para efectuar actividades en las que medien intereses ideológicos, políticos, sectarios, sindicalistas, religiosos, sexistas, racistas o clasistas. A tales fines, el Colegio estructurará en su reglamento un procedimiento para regir en los casos en que los colegiados interesen objetar tales gastos, conforme a los parámetros constitucionales aplicables.
(Mayo 15, 1938, Núm. 319; Agosto 9, 2016, Núm. 147, art. 10, añade esta nueva sección 14.)
Nota: Las secs. 14 y 15 de esta ley, disponían la celebración de un referéndum a fin de determinar si se constituía o no el Colegio y en caso afirmativo, la celebración de la primera asamblea general del mismo.
(Mayo 15, 1938, Núm. 319, secs. 14 y 15)
Si cualquiera cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta ley fuere declarada [inconstitucional] por un tribunal de jurisdicción competente, dicho fallo no afectará o invalidará las otras disposiciones de esta ley, sino que su efecto quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta ley que así fuere declarado.
(Mayo 15, 1938, Núm. 319, sec. 16)
Nota Importante
Enmienda
-2016, ley 147 – La ley 147, enmienda varias secciones de esta ley 319 de 1938 e incluye los siguientes articulos de aplicación:
Artículo 11.-Reglamentación - El Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico deberá, dentro del término de ciento veinte (120) días de aprobada esta Ley, adoptar la reglamentación necesaria para cumplir con los propósitos, alcance y aplicación de esta Ley.
Artículo 12.-Interpretación - Las disposiciones de cualquier otra ley o reglamento, que regule directa o indirectamente la(s) profesión(es) de la ingeniería o la agrimensura, o los derechos mediante estampillas para planos de construcción, aplicarán sólo de forma supletoria a esta Ley, en la medida en que sus disposiciones no estén en conflicto con las disposiciones o fines de esta Ley.
Artículo 13.-Separabilidad - Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de esta Ley, fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará, el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de la misma, que así hubiere sido declarada inconstitucional.
Artículo 14.-Vigencia -Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Revisada: 15 de octubre de 2018
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