Ley Para Crear la Junta Examinadora de Embalsamadores.

Ley Núm. 6 de 9 de marzo de 1967, según enmendada


 

Sec. 1. Creación. (20 L.P.R.A. sec. 1001)

Se crea la Junta Examinadora de Embalsamadores de Puerto Rico que se compondrá de cinco (5) miembros, cuatro (4) de los cuales serán nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; el quinto miembro lo será el Secretario de Salud de Puerto Rico, o un funcionario médico del Departamento de Salud en quien el Secretario de Salud haya delegado estas funciones. El Secretario de Salud o su delegado será el Presidente de la Junta. Uno (1) de los cuatro (4) miembros a ser nombrados por el Gobernador será un médico miembro del Instituto de Medicina Forense de Puerto Rico y tres (3) serán embalsamadores autorizados a ejercer como tales en Puerto Rico bajo legislación o reglamentación vigente a la fecha de la aprobación de esta ley y con no menos de cinco (5) años de experiencia. 

(Marzo 9, 1967, Núm. 6, sec. 1; Enmendada en el 1988, Núm. 73; Julio 30, 2016, Núm. 94, art. 8, enmienda la primera oración.)

Sec. 2. Término de los cargos. (20 L.P.R.A. sec. 1002)

Los miembros nombrados por el Gobernador de Puerto Rico ocuparán sus cargos por un término de cuatro (4) años y hasta que sus sucesores sean nombrados y hayan tomado posesión de sus respectivos cargos. 

(Marzo 9, 1967, Núm. 6, sec. 2.)

Sec. 3. Registro de embalsamadores. (20 L.P.R.A. sec. 1003)

La Junta de Embalsamadores de Puerto Rico llevará un registro de embalsamadores en que se inscribirán los embalsamadores autorizados a practicar como tales en Puerto Rico bajo leyes y reglamentos vigentes al aprobarse esta ley y los embalsamadores a quienes la Junta les otorgare licencia para ejercer como tales. Será deber de todo embalsamador con licencia otorgada bajo ley o reglamentación vigente al comenzar a regir esta ley presentar su licencia a la Junta de Embalsamadores por este Capítulo creada para constancia ante la Junta e inscripción en el registro de embalsamadores establecido por la Junta. La presentación de dichas licencias ante la Junta deberá hacerse dentro de un término de tres (3) meses desde la aprobación de esta ley y toda licencia que no fuere presentada a la Junta dentro de ese término se considerará cancelada y nula. 

(Marzo 9, 1967, Núm. 6, sec. 3.)

Sec. 4. Sello oficial. (20 L.P.R.A. sec. 1004)

La Junta adoptará un sello oficial que se estampará sobre todas las licencias y otros documentos fehacientes que la Junta expida. El sello de la Junta de Embalsamadores estará bajo la custodia del Secretario de Salud. 

(Marzo 9, 1967, Núm. 6, sec. 4; Enmendada en el 1976, Núm. 11)

Sec. 5. Dieta y millaje. (20 L.P.R.A. sec. 1005)

Los miembros de la Junta, incluso los empleados o funcionarios públicos, nombrados por el Gobernador que no sean funcionario del Estado Libre Asociado de Puerto Rico devengarán una dieta por asistencia a las sesiones de la Junta en cuantía de cincuenta (50) dólares por sesión y tendrán derecho a millaje por asistencia a las sesiones. A partir del 1 de julio de 1999 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, hasta un máximo de tres mil (3,000) dólares al año, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.

(Marzo 9, 1967, Núm. 6, sec. 5; enmendada en el 1995, Núm. 102; Enero 4, 2000, Núm. 7, art. 12.)

Sec. 6. Libro de actas y procedimientos. (20 L.P.R.A. sec. 1006)

La Junta llevará un Libro de Actas y procedimientos que estará bajo la custodia del Secretario de Salud. 

(Marzo 9, 1967, Núm. 6, sec. 6; Enmendada en el 1976, Núm. 11)

Sec. 7. Licencia - Reglamentación. (20 L.P.R.A. sec. 1007)

La Junta adoptará un reglamento interior para la instrumentación de este Capítulo, establecerá los requisitos a exigirse para obtener licencia para el ejercicio de las funciones de embalsamador en Puerto Rico, reglamentará la práctica de embalsamamiento, expedirá licencias para esa práctica, y tendrá poder para revocar la licencia de embalsamador a cualquier embalsamador autorizado que incurriere en violaciones del reglamento para la práctica de embalsamiento adoptado por la Junta. 

(Marzo 9, 1967, Núm. 6, sec. 7.)

Sec. 8. Requisito para ejercer; penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 1008)

Ninguna persona se dedicará a la práctica de embalsamamiento sin licencia de embalsamador convalidada o expedida por la Junta de acuerdo con los términos de este Capítulo y toda persona que ejerza como embalsamador en contravención de este Capítulo incurrirá en delito menos grave y convicto que fuera será castigada con multa no menor de cincuenta (50) dólares ni mayor de trescientos (300) dólares por cada caso. 

(Marzo 9, 1967, Núm. 6, sec. 8.)

Sec. 9. Exámenes de aspirantes. (20 L.P.R.A. sec. 1009)

La Junta de Embalsamadores de Puerto Rico deberá ofrecer exámenes una vez al año a los aspirantes a licencia. Los exámenes deberán incluir, sin excluir otras, las siguientes materias: anatomía, transmisibilidad de enfermedades, toxicología, bacteriología, principios de medicina legal, conservación de cadáveres, desinfección y arte de restauración cosmética. 

Se autoriza a la Junta a expedir licencia de embalsamador a toda persona que la solicite antes del primero de diciembre de 1968, acredite ante la Junta haber practicado durante diez (20) años la profesión de embalsamador y, además, apruebe un examen práctico que al respecto ofrecerá la Junta. 

(Marzo 9, 1967, Núm. 6, sec. 9; Enmendada en el 1968, Núm. 163)

Sec. 10. Pago de derechos; exhibición. (20 L.P.R.A. sec. 1010)

Para la expedición de licencia se suministrará por el aspirante un sello de rentas internas de cinco (5) dólares y las licencias deben estar colocadas en sitios visibles en el lugar en que habitualmente se practiquen los embalsamamientos. 

(Marzo 9, 1967, Núm. 6, sec. 10.)

Sec. 11. Definición. (20 L.P.R.A. sec. 1011)

A los fines de este Capítulo "embalsamamiento" significa la conservación de cadáveres mediante la inyección en las arterias y en las cavidades de los cadáveres de soluciones antisépticas que retardan la descomposición natural y mediante el taponamiento de los orificios, de acuerdo con procedimientos que la Junta de Embalsamadores prescriba o autorice por reglamento adoptado al efecto. 

(Marzo 9, 1967, Núm. 6, sec. 11.)

Sec. 12 Derogación. 

[Nota de derogación -La sec. 12 de esta ley del 9 de Marzo de 1967, derogó los reglamentos del Departamento de Salud vigentes hasta la aprobación de la misma.]

 


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Revisada: 15 de octubre de 2018  

 

 

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