Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada.
Se crea la Junta Examinadora de Peritos Electricistas, en adelante denominada la Junta, adscrita a la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado, con los deberes y facultades que más adelante se disponen.
(Junio 2, 1976, Núm. 115, art. 1, efectiva 60 días después de su aprobación.)
Para los fines de esta ley, a los vocablos y frases que se exponen a continuación se les dará el significado y alcance que para cada uno se expresa:
(a) Junta. Significa la Junta Examinadora de Peritos Electricistas.
(b) Perito electricista. Significa una persona autorizada por la Junta Examinadora de Peritos Electricistas para ejercer la profesión, trabajar en instalaciones eléctricas y con materiales y equipos eléctricos de alto y bajo voltaje.
(c) Ayudante de perito electricista. Significa una persona diestra autorizada por la Junta Examinadora de Peritos Electricistas para trabajar bajo la supervisión de un perito electricista colegiado, ayudándolo y auxiliándole en su profesión.
(d) Aprendiz de perito electricista. Significa una persona no diestra autorizada por la Junta Examinadora de Peritos Electricistas para trabajar bajo la supervisión de un perito electricista colegiado ayudándolo y auxiliándole en su profesión.
(e) Instalación eléctrica. Significa la colocación de materiales, equipos o artefactos eléctricos realizada con el propósito de utilizar energía eléctrica.
(Junio 2, 1976, Núm. 115, art. 2, efectiva 60 días después de su aprobación; Enmendada en el 1980, Núm. 123; 1984, Núm. 46; 1992, Núm. 86)
La Junta estará compuesta por nueve (9) peritos electricistas, debidamente autorizados por ley para ejercer la profesión, los cuales deberán ser miembros del Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico. El gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico nombrará a dichos miembros. El término de miembro de la Junta será de cuatro (4) años o hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión de su cargo. Los miembros de la Junta deberán reunir los siguientes requisitos:
(1) Ser mayores de edad.
(2) Ser ciudadanos de los Estados Unidos de América.
(3) Haber ejercido la profesión de perito electricista por lo menos cinco (5) años antes de su nombramiento, con licencia como tal.
(4) No podrán ser miembros de la Junta los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico, sus empleados, inspectores o los miembros de las comisiones permanentes o temporeras del Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico. Tampoco podrán ser miembros de la Junta aquellos que sean dueños de escuelas privadas de electricidad o que sean accionistas o pertenezcan a la junta de directores o la junta de síndicos de un colegio o escuela privada donde se realicen estudios conducentes a obtener la licencia de perito electricista o ayudante de perito electricista. Esta disposición será de carácter prospectivo.
Los peritos electricistas que estén ocupando cargos como miembros de la actual Junta Examinadora de Peritos Electricistas a la fecha de aprobación de esta ley, y que no cumplan con el requisito dispuesto en el inciso (4) anterior, tendrán que renunciar a su cargo en la Junta Examinadora de Peritos Electricistas de Puerto Rico.
(Junio 2, 1976, Núm. 115, art. 3, efectiva 60 días después de su aprobación; Enmendada en el 1980, Núm. 123; 1984, Núm. 46; 1992, Núm. 86; Julio 30, 2016, Núm. 94, art. 22, enmienda el primer párrafo.)
El Gobernador de Puerto Rico podrá destituir a cualquier Miembro de la Junta previa formulación de cargos, notificación y audiencia, por razones de inmoralidad, negligencia, haber sido convicto de un delito grave o menos grave que implique depravación moral, e incompetencia.
Las vacantes que surjan en la Junta serán cubiertas por nombramientos del Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. La persona designada para cubrir una vacante ocupará el cargo hasta haber expirado el término para el cual la persona que sustituyó fue nombrada.
(Junio 2, 1976, Núm. 115, art. 4, efectiva 60 días después de su aprobación; Enmendada en el 1980, Núm. 123; 1984, Núm. 46; Agosto 31, 2000, Núm. 273, art. 1.)
La Junta tendrá los siguientes deberes y facultades:
(a) Autorizará el ejercicio de la profesión de perito electricista, ayudante de perito electricista y aprendiz de perito electricista, mediante la concesión de licencia, a aquellas personas que reúnan los requisitos y condiciones que se fijan en esta ley.
(b) Llevará un registro oficial de las licencias expedidas y un libro de actas de las sesiones o reuniones que celebre.
(c) Seleccionará un Presidente de entre sus miembros.
(d) Adoptará un reglamento para su funcionamiento el cual deberá ser aprobado dentro del término de seis (6) meses desde la aprobación de esta ley.
(e) Examinará a aquellas personas que soliciten licencia y cualifiquen para ello de acuerdo a lo dispuesto en esta ley.
(f) Investigará las violaciones a esta ley a iniciativa propia o por querella formulada ante dicho organismo por persona perjudicada o por un perito electricista debidamente licenciado.
(g) Denegará, suspenderá o revocará licencias por las razones que se consignan en esta ley.
(h) Celebrará las reuniones y sesiones que sean necesarias para llevar a cabo sus funciones, previa convocatoria del Presidente o de cinco (5) de sus miembros.
(i) Someterá al Gobernador un informe anual de sus asuntos oficiales.
(k) Realizará cualquier gestión y tendrá cualquier otra facultad en adición a las consignadas que sea necesaria para cumplir con las disposiciones de esta ley.
(l ) Podrá autorizar al Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico, bajo las normas y reglas que la Junta especifique mediante reglamento, a que implemente la organización de un sistema de inspectores para velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
(Junio 2, 1976, Núm. 115, art. 5, efectiva 60 días después de su aprobación; Enmendada en el 1980, Núm. 123; 1984, Núm. 46; 1992, Núm. 86)
Constituirá quórum de la Junta cinco (5) miembros de la misma y las decisiones se tomarán por mayoría de los asistentes.
(Junio 2, 1976, Núm. 115, art. 6, efectiva 60 días después de su aprobación; Enmendada en el 1980, Núm. 123)
Cada Miembro de la Junta, incluso los empleados o funcionarios públicos, recibirán una dieta de cincuenta (50) dólares por cada día o porción del mismo en que asistan a reuniones o sesiones de la Junta, así como el reembolso de los gastos por concepto de viaje, de acuerdo con la reglamentación del Departamento de Hacienda que le sea aplicable. A partir del 1ro de enero de 1997, los Miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en la sec. 29 del Título 2, de L.P.R.A. para los Miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás Miembros de la Junta y mientras el Presidente ejerza funciones inherentes a su cargo esté o no constituida la Junta, reciba el beneficio de dieta y gastos de viaje, todo ello conforme a la reglamentación vigente y al Reglamento de la Junta. El pago por concepto de dietas y millaje a que tiene derecho cada Miembro de la Junta será hasta un máximo de treinta y seis (36) reuniones por año.
(Junio 2, 1976, Núm. 115, efectiva 60 días después de su aprobación; Adicionado como art. 7 en el 1983, Núm. 4; enmendada en el 1995, Núm. 59; 1996, Núm. 147; Enero 4, 2000, Núm. 7, art. 19; Agosto 31, 2000, Núm. 273, art. 2.)
Toda persona que aspire a una licencia de aprendiz de perito electricista debe cumplir con los siguientes requisitos:
(1) Llenar y someter una solicitud a tales efectos ante la Junta, la cual proveerá los formularios apropiados de acuerdo con los requisitos que exija por reglamento la Junta.
(2) Haber cumplido dieciséis (16) años al momento de radicar su solicitud.
(3) Haber cursado hasta cuarto año de escuela superior y acreditar este hecho o haber aprobado el curso de aprendizaje de perito electricista ofrecido por el Departamento de Educación o institución privada debidamente acreditada por el Consejo de Educación Superior, certificado ante la Junta por el perito electricista colegiado, en la forma en que ésta lo especifique mediante reglamento.
(4) Radicar con su solicitud un certificado médico, acreditando que se encuentra en buenas condiciones de salud física y mental para trabajar en proyectos de construcción y en aparatos y circuitos eléctricos y un "Certificado de Antecedentes Penales" expedido por la Policía de Puerto Rico, si es mayor de dieciocho años. Al evaluar dicho certificado, la Junta estará sujeta a lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991, según enmendada.
(5) Acompañar con su solicitud los derechos que haya establecido el Departamento de Estado mediante reglamentación según lo dispone las [20 LPRA secs. 10 et seq.] de esta ley.
(6) Que haya ejercido como aprendiz de perito electricista durante un período de un año.
Toda persona que aspira a una licencia de ayudante de perito electricista deberá cumplir los siguientes requisitos:
(1) Llenar y someter una solicitud a tales efectos ante la Junta, la cual proveerá los formularios apropiados de acuerdo con los requisitos que exija por reglamento la Junta.
(2) Haber cumplido dieciocho (18) años al momento de radicar su solicitud.
(3) Haber aprobado cuarto año de escuela superior.
(4) Radicar con su solicitud un certificado médico, acreditando que se encuentra en buenas condiciones de salud física y mental para trabajar en proyectos de construcción y en aparatos y circuitos eléctricos y un "Certificado de Antecedentes Penales" expedido por la Policía de Puerto Rico. Al evaluar dicho certificado, la Junta estará sujeta a lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991, según enmendada.
(5) Acompañar con su solicitud los derechos que haya establecido el Departamento de Estado mediante reglamentación según lo dispone las [20 LPRA secs. 10 et seq.] de esta ley.
(6) Aprobar un examen teórico que constará de las siguientes materias:
(a) Ley de Ohm.
(b) Conocimiento e identificación de materiales usados en las instalaciones eléctricas.
(c) Conocimiento de las leyes que regulan la profesión de perito electricista en Puerto Rico.
(7) Todo ayudante de perito electricista que posea una licencia como tal, que haya trabajado por un período de un año bajo la supervisión de un perito electricista colegiado y que haya cumplido con los requisitos mínimos de 1,000 horas de estudio podrá solicitar su examen de perito electricista. Disponiéndose, que la licencia expedida tendrá una vigencia de dos (2) años. Al vencerse dicho término, la licencia así expedida perderá efecto y deberá ser renovada mediante el pago de los derechos que haya establecido el Departamento de Estado mediante reglamentación según lo dispone las [20 LPRA secs. 10 et seq.] de esta ley y cumplir con todos los requisitos originales. El haber radicado una solicitud para examen de perito electricista no autoriza a trabajar como ayudante.
Toda persona que aspire a la licencia de perito electricista deberá cumplir los siguientes requisitos:
(1) Llenar y someter una solicitud a tales efectos ante la Junta, la cual proveerá los blancos apropiados de acuerdo con los requisitos que exija por reglamento la Junta.
(2) Haber cumplido dieciocho (18) años al momento de radicar su solicitud.
(3) Haber aprobado cuarto año de escuela superior.
(4) Radicar con su solicitud un certificado médico, acreditando que se encuentra en buenas condiciones de salud física y mental para trabajar en proyectos de construcción y en aparatos y circuitos eléctricos y un "Certificado de Antecedentes Penales" expedido por la Policía de Puerto Rico. Al evaluar dicho certificado, la Junta estará sujeta a lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991, según enmendada.
(5) Acompañar con su solicitud de licencia el pago de los derechos que haya establecido el Departamento de Estado mediante reglamentación, según lo dispone las [20 LPRA secs. 10 et seq.] de esta ley.
(6) Graduado de un programa de electricidad en una institución vocacional o instituto tecnológico del sistema de educación pública o en su lugar, de un instituto vocacional privado debidamente acreditado o licenciado por las instituciones creadas por ley para esos fines o ser graduado de un programa de ingeniería de una universidad debidamente acreditada. Disponiéndose, en ambos casos que el programa aprobado constará de un mínimo de mil (1,000) horas de estudio y además que el Consejo de Formación Tecnológico-Ocupacional queda facultado para convalidar experiencia por hora de estudio, o en su defecto, haber terminado el curso de adiestramiento prescrito, o que en el futuro se prescriba por el Consejo de Aprendizaje de Puerto Rico.
(7) Haber ejercido como ayudante de perito electricista por lo menos un (1) año.
(8) Ser residente de Puerto Rico.
(Junio 2, 1976, Núm. 115, art. 7, efectiva 60 días después de su aprobación; Enmendada en el 1977, Núm. 97; 1980, Núm. 123; Renumerado como art. 8 en el 1983, Núm. 4; enmendado en el 1984, Núm. 46; 1992, Núm. 86; 1996, Núm. 84; 1996, Núm. 86; 2004, Núm. 71)
Nota de Aplicabilidad.
La sec. 12 de la Ley 86 del 6 de Noviembre de 1992, dispone: "Las disposiciones de la Sección 4 de esta ley [20 LPRA sec. 2707] no serán aplicables a ninguna persona que esté estudiando en un programa de electricidad, o se haya graduado de un curso de electricidad, o haya solicitado la licencia de perito electricista al momento de entrar en vigor esta ley ."
(a) Los exámenes se ofrecerán por la Junta tres (3) veces al año, cada cuatro (4) meses.
(b) Los exámenes constarán de dos (2) partes, una práctica y otra teórica. Cada parte tendrá un valor de puntos que la Junta determine conforme a su Reglamento y la puntuación mínima para pasar cada parte será de setenta (70) por ciento de ésta.
(c) Disponiéndose, que los aspirantes tendrán que pasar ambas partes del examen para que les sea otorgada la licencia.
(d) Si un aspirante fracasa en una parte del examen y aprobase la otra, solamente se tendrá que reexaminar en la parte fracasada. La parte aprobada expirará al término de dos (2) años y tendrá que reexaminarse en ambas partes.
(Junio 2, 1976, Núm. 115, art. 8, efectiva 60 días después de su aprobación; Enmendada en el 1980, Núm. 123; renumerada como art. 9 en el 1983, Núm. 4; 1984, Núm. 46; 1992, Núm. 86; Agosto 31, 2000, Núm. 273, art. 3.)
La Junta será la única autorizada para determinar la suficiencia de los exámenes y la capacidad o aptitud de los aspirantes.
(Junio 2, 1976, Núm. 115, art. 9, efectiva 60 días después de su aprobación; Renumerado como art. 10 en el 1983, Núm. 4)
La Junta estará autorizada para establecer, mediante las condiciones y requisitos que juzgue necesarios, relaciones de reciprocidad sobre concesión de licencia sin examen, directamente con los organismos correspondientes de cualquier estado de los Estados Unidos en que se exijan requisitos similares a los establecidos en esta ley para la obtención de una licencia de perito electricista y se provea una concesión similar para los licenciados por esta Junta.
(Junio 2, 1976, Núm. 115, art. 10, efectiva 60 días después de su aprobación; Renumerado como art. 11 en el 1983, Núm. 4)
Ningún perito electricista colegiado podrá tener bajo su inmediata supervisión a más de nueve (9) aprendices o ayudantes de perito electricista autorizado.
(Junio 2, 1976, Núm. 115, art. 11, efectiva 60 días después de su aprobación; Enmendada en el 1980, Núm. 123; renumerado como art. 12 en el 1983, Núm. 4; 1984, Núm. 46; 1992, Núm. 86)
Se exceptúan de las disposiciones de esta ley las siguientes personas naturales o jurídicas:
(a) Los aprendices y ayudantes debidamente autorizados por esta ley siempre que realicen su trabajo bajo la supervisión personal e inmediata de un perito electricista colegiado.
(b) Los ingenieros electricistas colegiados, graduados de un colegio o universidad de ingeniería que ostenten licencia expedida por la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores, que realicen instalaciones eléctricas o que empleen a peritos electricistas colegiados.
(c) Los empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica, mientras realizan trabajos en las propiedades de la Autoridad.
(Junio 2, 1976, Núm. 115, art. 12, efectiva 60 días después de su aprobación; Enmendada en el 1980, Núm. 123; renumerado como art. 13 en el 1983, Núm. 4; 1984, Núm. 46; 1992, Núm. 86)
Nota Importante
Enmienda
-1992, ley 86 – Esta ley 86, enmienda varios articulos de esta ley e incluye el siguiente artículo de aplicación:
Art. 13 Vigencia. -Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación [6 de Noviembre de 1992], excepto la Sección 4 [20 LPRA sec. 2707] que comenzará a regir ciento veinte (120) días después de su aprobación [6 de Noviembre de 1992].
La Junta deberá recibir e investigar las quejas que se formulen con respecto a las personas que hayan sido autorizadas por esta ley para ejercer como aprendices, ayudantes o peritos electricistas. En caso de encontrarse causa fundada, se podrá instituir el correspondiente procedimiento de suspensión o revocación de licencia, procedimiento que estará en armonía con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, [3 LPRA secs. 2101 et seq.]. La Junta notificará desde el inicio del procedimiento al Colegio de Peritos Electricistas para la acción que éste estime pertinente tomar.
(Junio 2, 1976, Núm. 115, art. 13, efectiva 60 días después de su aprobación; Renumerado como art. 14 en el 1983, Núm. 4; 1992, Núm. 86)
La Junta podrá denegar la concesión de una licencia previa notificación y audiencia a cualquier persona que:
(a) Trate de obtener una licencia mediante fraude o engaño.
(b) No reúna los requisitos para obtener una licencia de acuerdo a lo dispuesto en esta ley.
(c) Haya sido declarada incapacitada mentalmente por un tribunal competente; se estableciera ante la Junta mediante peritaje médico su incapacidad; Disponiéndose, que la licencia podrá otorgarse tan pronto la persona sea declarada nuevamente capacitada y si reúne los demás requisitos dispuestos en esta ley.
Las resoluciones tomadas por la Junta en estos casos, podrán ser revisadas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, dentro del término de treinta (30) días de haberse notificado la decisión a la persona concernida.
(Junio 2, 1976, Núm. 115, art. 14, efectiva 60 días después de su aprobación; Enmendada en el 1980, Núm. 123; renumerado como art. 15 en el 1983, Núm. 4)
La Junta podrá suspender, revocar o denegar la concesión de la licencia expedida de acuerdo con esta ley, previa formulación de cargos, notificación y audiencia a cualquier persona que:
(a) Emplee en su trabajo a personas no autorizadas por la Junta.
(b) Observe una conducta inmoral en el ejercicio de su profesión o haber sido condenado por un tribunal por un delito que implique depravación moral o por actuaciones ilegales que impliquen negligencia inexcusable o conducta lesiva a los mejores intereses del público en el desempeño de sus funciones profesionales.
(c) Certifique trabajos de electricidad sin haberlos realizado personalmente o haberlos supervisado.
(d) Haya obtenido una licencia mediante fraude o engaño.
(e) Haya sido declarada incapacitada mentalmente por un tribunal competente, o se estableciera ante la Junta mediante peritaje médico su incapacidad; Disponiéndose, que la licencia podrá otorgarse tan pronto la persona sea declarada nuevamente capacitada y si reúne los demás requisitos dispuestos en esta ley.
(f) Realice instalaciones eléctricas que no cumplan con los requisitos mínimos del Código Eléctrico Nacional vigente, del Código Eléctrico de Puerto Rico y de los reglamentos promulgados por la compañía privada o pública encargada del suministro de energía eléctrica.
(g) Ejerza la profesión de perito electricista sin estar debidamente colegiado.
(h) No haya tomado los cursos de Educación Continua del Colegio de Peritos Electricistas.
Cuando la suspensión de la licencia proceda en virtud de los incisos (g) y (h) de esta sección, no se requerirá la previa formulación de cargos y audiencia; disponiéndose, que se seguirá el siguiente procedimiento:
A más tardar el 30 de abril de cada año, el Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico referirá a la Junta Examinadora [una lista] con los nombres de todas las personas que no hayan pagado la cuota de colegiación a esa fecha o hayan participado del Programa de Educación Continua del Colegio para que inicie el correspondiente procedimiento de suspensión de licencia. La certificación del Colegio constituirá suficiente evidencia para que la Junta tome acción sobre la suspensión de licencia sesenta (60) días a partir de la notificación del procedimiento de suspensión si la persona querellada no acredita haber pagado la colegiación o haber tomado los cursos del Programa de Educación Continua. El Colegio publicará en un periódico de circulación general diaria los nombres de las personas que referirá a la Junta Examinadora. Transcurridos quince (15) días a partir de la publicación le notificará a dichas personas por correo certificado que su caso ha sido referido a la Junta Examinadora para que inicie el correspondiente procedimiento de suspensión de licencia. La Junta Examinadora suministrará al Colegio los nombres de las personas que haya admitido o admita al ejercicio de la profesión de perito electricista. Asimismo, el Colegio informará a la Junta Examinadora del fallecimiento de cualquier perito electricista colegiado a más tardar noventa (90) días de la notificación de su fallecimiento.
Reinstalación. Cualquier persona a quien se le haya suspendido la licencia por falta de pago de la cuota de colegiación o por no haber tomado los cursos de educación continua podrá solicitar por escrito a la Junta su reinstalación dentro de un año a partir de la cancelación de su licencia y, además, de acreditar el pago de la colegiación y/o de haber tomado los cursos de educación continua. Pagará los derechos que establezca el Departamento de Estado mediante reglamento en virtud de las [20 LPRA secs. 10 et seq.] de esta ley. La Junta no podrá reinstalar la licencia a dicha persona por más de una ocasión. Después de transcurrido un año de la suspensión de la licencia no se podrá reinstalar la licencia y el interesado tendrá que solicitar una nueva licencia y someterse al examen de reválida.
El procedimiento de revisión judicial estará en armonía con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, [3 LPRA secs. 2101 et seq.]
(Junio 2, 1976, Núm. 115, art. 15, efectiva 60 días después de su aprobación; Renumerado como art. 16 en el 1983, Núm. 4; 1984, Núm. 46; 1992, Núm. 86)
La Junta, o cualquier miembro de la misma, podrá emitir citaciones bajo apercibimiento para compeler la comparecencia de testigos y la presentación de documentos, tomar juramentos y declaraciones, presentar prueba y recibir documentos fehacientes en evidencia, en relación con la audiencia o en el acto de la misma. En caso de desobediencia a una citación bajo apercibimiento (subpoena ), la Junta podrá invocar la ayuda de cualquier tribunal de Puerto Rico para requerir la comparecencia de testigos y la presentación de evidencia documental.
(Junio 2, 1976, Núm. 115, art. 16, efectiva 60 días después de su aprobación; Renumerado como art. 17 en el 1983, Núm. 4)
Los miembros de la Junta que por esta ley se crea, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos y los empleados o funcionarios autorizados por éste, los miembros de la Policía y el Servicio de Bomberos de Puerto Rico, el Colegio de Peritos Electricistas y los peritos electricistas debidamente autorizados para el ejercicio de su profesión, serán las personas encargadas de velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
(Junio 2, 1976, Núm. 115, art. 17, efectiva 60 días después de su aprobación; Enmendada en el 1977, Núm. 100; 1980, Núm. 123; renumerado como art. 18 en el 1983, Núm. 4)
Cualquier miembro de la Junta Examinadora, los inspectores del Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico autorizados por la Junta, el Servicio de Bomberos, la Policía Estatal, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos y sus empleados o funcionarios autorizados por éste, quedan autorizados por la presente para entrar en proyectos de construcción e industrias donde se estén haciendo instalaciones eléctricas, hacer investigaciones, inspecciones o interrogatorios relacionados con el cumplimiento de esta ley.
(Junio 2, 1976, Núm. 115, art. 18, efectiva 60 días después de su aprobación; Enmendada en el 1980, Núm. 123; renumerado como art. 19 en el 1983, Núm. 4; 1984, Núm. 46)
Ninguna persona se anunciará, asumirá o utilizará el título de perito electricista, ni podrá ejercer dicha profesión en Puerto Rico a menos que posea una licencia como tal, expedida bajo las disposiciones de esta ley y que la misma no haya sido revocada o suspendida.
(Junio 2, 1976, Núm. 115, art. 19, efectiva 60 días después de su aprobación; Enmendada en el 1980, Núm. 123; renumerado como art. 20 en el 1983, Núm. 4; 1992, Núm. 86)
Se transfieren a la Junta Examinadora de Peritos Electricistas creada en virtud de esta ley, todas las propiedades, archivos, récord y documentos personales relacionadas con los peritos electricistas que estén en poder de la Junta Examinadora de Operadores de Máquinas Cinematográficas y Peritos Electricistas.
(Junio 2, 1976, Núm. 115, art. 20, efectiva 60 días después de su aprobación; Renumerado como art. 21 en el 1983, Núm. 4)
El Secretario de Justicia podrá entablar y tramitar cualquier acción o procedimiento ante los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
(Junio 2, 1976, Núm. 115, art. 21, efectiva 60 días después de su aprobación; Enmendada en el 1980, Núm. 123; renumerado como art. 22 en el 1983, Núm. 4)
Toda compañía de servicio público o privado:
(a) Aprobará y suministrará servicio de energía eléctrica únicamente a instalaciones eléctricas que hayan sido realizadas o supervisadas por un ingeniero electricista colegiado o por un perito electricista colegiado debidamente autorizado por ley, y que cumplan con el Código Eléctrico Nacional vigente, el Código Eléctrico de Puerto Rico y los reglamentos promulgados por la compañía pública o privada encargada del suministro de energía eléctrica. Disponiéndose, que los ingenieros y peritos electricistas colegiados certificarán la realización de las instalaciones eléctricas mediante un documento oficial al respecto radicado ante la compañía de servicio público o privado. Nada de lo aquí dispuesto limita la facultad de la compañía que suministra el servicio de energía para inspeccionar o reinspeccionar por medio de sus empleados obras públicas o privadas cuando lo considere necesario al servicio que provee.
(b) La información requerida en este documento oficial será dispuesta por la compañía de servicio público o privado en coordinación con la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores, la Junta Examinadora de Peritos Electricistas, el Colegio de Ingenieros y Agrimensores y el Colegio de Peritos Electricistas. El original del documento se entregará a la compañía de servicio público o privado, una primera copia será para el abonado y la segunda copia para el ingeniero o perito electricista colegiado.
Cualquier persona natural o jurídica que realice trabajos de electricidad sin estar debidamente autorizado por la Junta Examinadora de Peritos Electricistas y Colegiado por el Colegio de Peritos Electricistas o que emplee a personas no autorizadas por esta Ley para ello o que supervise a los mismos, incurrirá en delito menos grave y, convicta que fuere, será castigada con una multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o reclusión por un periodo que no excederá de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del tribunal. En casos de reincidencia la multa no será menor de dos mil (2,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.
El Secretario del Trabajo [y Recursos Humanos], el Secretario de Justicia, el Colegio de Peritos Electricistas, la Junta Examinadora y el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, la Autoridad de Energía Eléctrica o cualquier otra entidad afectada dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá instar un procedimiento de injunction a tenor con las leyes que gobiernan estos procedimientos contra cualquier persona que se dedique a la práctica de la profesión de perito electricista sin tener licencia para ello. Disponiéndose, que la acción de injunction que aquí se provee no relevará al infractor de ser procesado criminalmente por el delito de la práctica ilegal que se establece en esta sección.
(c) En todo caso que la Autoridad de Energía Eléctrica determine que un Perito Electricista alteró un contador, instalación o sistema eléctrico con el propósito de impedir la medición correcta de consumo de energía eléctrica, y/o realizó una instalación diseñada para impedir la medición correcta de consumo de energía eléctrica, referirá inmediatamente la evidencia y/o documentación a la Junta Examinadora de Peritos Electricistas y al Colegio de Peritos Electricistas. Si una vez culminado el trámite disciplinario la Junta Examinadora de Peritos Electricistas convalida la conducta imputada por la Autoridad de Energía Eléctrica, revocará su licencia como Perito Electricista por un término mínimo de tres (3) años. En caso de reincidencia, se revocará indefinidamente su licencia como Perito Electricista y no podrá volver a solicitar la misma por un periodo de cinco (5) años. La Junta Examinadora de Peritos Electricistas deberá culminar el trámite disciplinario dentro de seis (6) meses del momento que reciba el referido, salvo justa causa. Todo aquel Perito Electricista que luego de ser revocada su licencia, se preste a continuar llevando a cabo labores de perito electricista ilegalmente se le impondrá las sanciones descritas en el segundo párrafo del inciso (b) de este Artículo.”
(Junio 2, 1976, Núm. 115, art. 22, efectiva 60 días después de su aprobación; Enmendada en el 1980, Núm. 123; renumerado como art. 23 en el 1983, Núm. 4; 1984, Núm. 46; 1987, Núm. 12; 1992, Núm. 86; Septiembre 13, 2007, Núm. 117, art. 1, enmienda el inciso (b) segundo párrafo para aumentar las penalidades; Noviembre 11, 2011, Núm. 238, art. 2, añade el inciso (c).)
Notas Importantes
Enmiendas
-2011, ley 238 – Esta ley 238 añade un nuevo inciso (c) e incluye los siguientes artículos relacionados:
Artículo 4.-La Autoridad de Energía Eléctrica deberá informar al Secretario de Justicia de aquellas personas y/o entidades que a su juicio han incurrido en la práctica ilegal del ejercicio de la profesión de ingeniero o perito según se establece en esta Ley. El Secretario de Justicia deberá investigar todo referido de la Autoridad de Energía Eléctrica en relación al ejercicio ilegal de la profesión de ingeniero o perito electricista y continuar con los procesos y trámites correspondientes basados en los hallazgos de estas investigaciones. De igual forma, el Secretario de Justicia, por iniciativa propia, o a solicitud de los respectivos organismos rectores de dichos oficios o profesiones, podrá entablar y tramitar ante los tribunales competentes, procedimientos y acciones correspondientes contra aquellas personas que así practiquen ilegalmente las profesiones antes mencionadas.
Artículo 5.-Empleo de violencia o intimidación contra empleados de la Autoridad.
Toda persona que use violencia o intimidación contra un empleado de la Autoridad de Energía Eléctrica para obligarlo a llevar a cabo u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incluyendo pero sin limitarse a sus funciones investigativas de alteraciones al sistema de energía eléctrica y/o uso indebido de energía eléctrica o de materiales y equipo, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 6.-Publicidad. -La Autoridad de Energía Eléctrica publicará dentro del período de treinta (30) días de la aprobación de esta Ley, un aviso público en al menos dos (2) rotativos de circulación general, especificando las disposiciones de esta Ley, incluyendo el beneficio de amnistía que provee la misma. La convocatoria deberá también publicarse mediante aviso junto con la facturación que hace la Autoridad a sus abonados.
Artículo 7.-La Autoridad de Energía Eléctrica deberá, dentro de los noventa (90) días de aprobada esta Ley, adoptar la reglamentación necesaria para cumplir con los propósitos, alcance y aplicación de esta Ley, conforme lo dispuesto por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.
Artículo 8.-Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula por un tribunal de jurisdicción competente, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.
Artículo 9.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
-2007, ley 117 – Esta ley enmienda este artículo para aumentar las penalidades e incluye los siguientes artículos relacionados:
Artículo 3.-Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula por un tribunal de jurisdicción competente, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.
Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Revisada: 15 de octubre de 2018
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