Ley Núm. 14 de 11 de marzo de 1915, p. 44, según enmendada.
Siempre que un miembro de la Policía de Puerto Rico perdiere su vida en el cumplimiento de su deber o como consecuencia del mismo, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico estará obligado a indemnizar por la muerte de tal funcionario pagando una suma igual a veinticinco mil (25,000) dólares al cónyuge supérstite e hijos menores de edad, estudiantes a tiempo completo o incapacitados. De concurrir ambos, se asignará un cincuenta (50) por ciento para cada parte. En ausencia de cónyuge supérstite, el ciento (100) por ciento le corresponderá a los hijos menores de edad, estudiantes a tiempo completo o incapacitados. En ausencia de éstos, le corresponderá el ciento (100) por ciento al cónyuge supérstite. En ausencia de cualquiera de estas partes, le corresponderá a los padres del causante que sean dependientes de éste. Para los fines de esta Ley, se entenderá por cónyuge supérstite aquél que estuviere casado con el causante al momento de ocurrir el fallecimiento.
El Superintendente de la Policía de Puerto Rico determinará por reglamento en un término de sesenta (60) días cuando un policía pierde su vida en el cumplimiento de su deber o como consecuencia del mismo.
(Marzo 11, 1915, Núm. 14, p. 44, sec. 1; Marzo 10, 1976, Núm. 11, p. 27, art. 2; Junio 19, 1978, Núm. 8, p. 399, art. 1; Julio 30, 1982, Núm. 3, p. 206; Agosto 6, 1993, Núm. 65, art. 1; Junio 28, 1994, Núm. 34, art. 1; Marzo 27, 2004, ley 86, art. 1.)
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley según enmendada hasta el 31 de diciembre de 2020.
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