Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno

Ley Núm. 447 de 15 de Mayo de 1951, p. 1299, según enmendada.

 

-Nota Importante

Advertencias

-Esta ley 447 del 1951 tiene integradas todas las enmiendas hasta el presente.

-Ley 3 del 2013 son cambios significativos al Sistema de Retiro. Presione Aquí para ver esta ley 447 del 1951 antes de la Ley 3 del 2013.

-La versión anterior sin las enmienda del 2013, se deja publicada para casos pendientes y propósitos educativos.

 

Propósito- Para establecer un sistema de retiro y otros beneficios para los funcionarios y empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; los miembros y empleados de la Asamblea Legislativa, los funcionarios y empleados de toda empresa pública, y de todo municipio; disponer lo necesario para el financiamiento de dicho sistema y establecer un programa de cuentas de ahorro para el retiro.

Art. 1-101. Sistema de Retiro de los Empleados- Creación; fechas de vigencia y aplicación; coordinación con el seguro social federal. (3 L.P.R.A. sec. 761)

Por la presente se crea un sistema de retiro y beneficios que se denominará Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” el cual se considerará un fideicomiso.  Los fondos del Sistema que por la presente se crea, se utilizarán y aplicarán, según lo dispuesto en esta Ley, en provecho de los miembros participantes de su matrícula, sus dependientes y beneficiarios, para el pago de anualidades por retiro y por incapacidad, anualidades y beneficios por defunción y otros beneficios, una vez satisfechos los requisitos que más adelante se establecen, para en esta forma conseguir economía y eficiencia en el funcionamiento del Gobierno del Estado Libre Asociado Puerto Rico.

 

El Sistema se establecerá en la fecha de vigencia de esta Ley y comenzará a aplicarse el 1 de enero de 1952, fecha en que comenzarán a regir las aportaciones y beneficios, según se dispone en esta LeyEl período comprendido entre la fecha de vigencia de esta Ley y el 1ro de enero de 1952 será el período de organización del Sistema.  El 1ro de enero de 1952 será denominado fecha de aplicación del Sistema. En el caso de empresas públicas y de los municipios, la fecha de aplicación será la fecha del comienzo de su participación en el Sistema. A partir de la fecha de efectividad que se fije en la modificación al Convenio concertado entre la Agencia Encargada, el Secretario de Salud, y el Secretario de Educación de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 396 de 12 de mayo de 1952, según enmendada, los beneficios del Capítulo 2 de esta Ley se coordinarán con los beneficios del Título II de la Ley Federal de Seguridad Social.  En ningún caso los pagos combinados del Seguro Social y del Sistema de Retiro por concepto de anualidades a los participantes bajo el Capítulo 2 de esta Ley serán menores que la anualidad que le hubiere correspondido al participante del Sistema bajo el Capítulo 2 de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.  Los beneficios de retiro provistos bajo los Capítulos 3 y 5 de esta Ley no estarán coordinados con los beneficios del Título II de la Ley Federal de Seguridad Social, excepto según aplique bajo las disposiciones del Capítulo 5.

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, p. 1299, art. 1; Junio 20, 1956, Núm. 70, p. 293, art. 2; Abril 22, 1959, Núm. 2, p. 4, sec. 2; Mayo 30, 1970, Núm. 62, p. 170; Febrero 28, 1972, Núm. 5, p. 7, sec. 1; Junio 20, 1972, Núm. 24, p. 436, sec. 2; Mayo 21, 1992, Núm. 10, sec. 1; renumerado como art. 1-101 y enmendado en Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 3; Septiembre 15, 2004, Núm. 296, art. 1 enmienda el primer párrafo; Abril 4, 2013, Núm. 3, sec. 1, enmienda en términos generales, efectiva 1 de julio de 2013.)

Art. 1-102. Beneficios de retiro de los empleados del Sistema. (3 L.P.R.A. sec. 761a)

Esta Ley constará de cinco capítulos.  El Capítulo 1 contendrá las disposiciones relativas a la creación del Sistema.  El Capítulo 2 contendrá las disposiciones relativas al programa de retiro de beneficios definidos para los empleados que entraron a formar parte del Sistema antes del 1ro de enero de 2000. Los empleados que entraron a formar parte del Sistema antes del 1ro de enero de  2000, a menos que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3-102 de esta Ley eligieron participar en el Programa de Cuentas de Ahorros para el Retiro, disfrutarán únicamente de los beneficios dispuestos en los Capítulos 2, 4 y 5 y no tendrán derecho a ningún otro beneficio dispuesto por esta Ley.  El Capítulo 3 contendrá las disposiciones relativas al Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro.  Los participantes del Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro disfrutarán únicamente de los beneficios dispuestos en los Capítulos 3, 4 y 5 de esta Ley y no tendrán derecho a ningún otro beneficio dispuesto por esta Ley.  El Capítulo 4 contendrá las disposiciones relativas a la administración del Sistema y a la inversión de fondos del Sistema.  El Capítulo 5 de esta Ley contendrá las disposiciones del Programa Híbrido de Contribución Definida que aplicará a todos los empleados que sean participantes del Sistema al 1ro de julio de 2013.  A los empleados participantes del Programa Híbrido de Contribución Definida solamente les aplicarán las disposiciones establecidas en los Capítulos 4 y 5, salvo que se disponga lo contrario en esta Ley.  Las disposiciones de los Capítulos 1, 2 y 3 se mantienen vigentes para preservar el estado de derecho aplicable a todas las transacciones que se realizaron o vayan a realizarse en o antes del 30 de junio de 2013, preservar aquellos artículos cuyas disposiciones serán de aplicación junto con el Capítulo 5, según se dispone específicamente en esta Ley, y preservar las definiciones de términos aplicables al Capítulo 5 de esta Ley.

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, adicionado como art. 1-102 en Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 4; Abril 4, 2013, Núm. 3, 2013, Sec. 2, enmienda en términos generales, efectiva 1 de julio de 2013.)

Art. 1-103. Fondos o planes de pensiones, sustituidos. (3 L.P.R.A. sec. 762)

A partir del 1 de enero de 1952 el Sistema que por las secs. 761 et seq. de este título se crea sustituirá y reemplazará a los fondos o planes de pensiones que están actualmente constituidos y funcionando en cumplimiento de y bajo las siguientes leyes:

Ley Núm. 70, aprobada el 3 de mayo de 1931, según fue subsiguientemente enmendada.

Ley Núm. 23, aprobada el 16 de julio de 1935, según fue subsiguientemente enmendada.

Ley Núm. 155, aprobada el 9 de mayo de 1938.

Los fondos de pensiones antes mencionados quedan por la presente consolidados y formarán parte de los fondos del Sistema que por la presente se crea, y el referido Sistema se considerará como una continuación de dichos fondos de pensiones, a los cuales sustituirá y reemplazará. Todos los dineros, valores, y otros haberes de los fondos de pensiones sobreseídos y todos sus libros, cuentas, propiedades y archivos serán transferidos al Sistema por la Junta de Síndicos de cada uno de los fondos de pensiones sobreseídos en la fecha de aplicación del mismo, o tan pronto como sea posible después de esa fecha, y el Administrador del Sistema queda por la presente autorizado y facultado para recibirlos y pasarán a ser propiedad del Sistema, después de lo cual cada uno de los fondos de pensiones sobreseídos dejará de existir.

Todas las anualidades, pensiones u otros beneficios que hubieren sido aprobados antes de la fecha de aplicación del Sistema, serán pagados a partir de la referida fecha, por el Sistema que por la presente se crea, de acuerdo con lo dispuesto por las antes mencionadas leyes.

Todas las cantidades deducidas y retenidas de los salarios o retribución de los participantes en los sobreseídos fondos de pensiones serán acreditadas a los referidos participantes, quienes entrarán a formar parte del Sistema si estuvieren en el servicio activo o cuando entraren a formar parte del mismo si no lo estuvieren.

Todas las reclamaciones por anualidades, pensiones, reembolsos, u otros beneficios que contra los fondos de pensiones sobreseídos hubieren sido hechas y estuvieren pendientes en la fecha de aplicación del Sistema, serán otorgadas o denegadas por el Administrador de acuerdo con las disposiciones de las correspondientes leyes sobreseídas. Dichas reclamaciones de ser aprobadas por el Administrador, se pagarán con cargo a los fondos del Sistema.

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, p. 1299, art. 2; Junio 19, 1954, Núm. 73, p. 375, art. 1; renumerado como art. 1-103 en Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 5.)

Art. 1-104. Definiciones. (3 L.P.R.A. sec. 763)

Los siguientes términos y frases, según se usan en esta Ley tendrán los significados que a continuación se expresan, salvo cuando el contexto indique claramente otro significado:

1) Junta. – Significará la Junta de Retiro, creada mediante la “Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas Para los Servidores Públicos”.

2) Administrador. – Significará la persona o la entidad que la Junta de Retiro, creada mediante la “Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas Para los Servidores Públicos”, designe para ejercer las funciones de Administrador del Sistema.

(3) “Gobierno de Puerto Rico o Gobierno” significará el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus departamentos, divisiones, negociados, oficinas, agencias y dependencias.

Para todos los propósitos dondequiera que más adelante en esta ley se haga referencia al Gobierno Insular o al Gobierno Insular de Puerto Rico se entenderá que se refiere al Gobierno de Puerto Rico según se define en esta sección.

(4) “Empresa pública”. - Significará toda instrumentalidad gubernamental del Gobierno de Puerto Rico, que haya sido creada o que en el futuro se creare. No incluirá, sin embargo, aquellas empresas subsidiarias de instrumentalidades gubernamentales cuyos empleados, a juicio de la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro, no tuvieran una clara relación de empleado y patrono con el Gobierno de Puerto Rico. Cualquier funcionario o empleado que fuere participante del Sistema y pasare o hubiere pasado a ser funcionario o empleado de una empresa subsidiaria de cualquier empresa pública sin que haya interrupción en el servicio, continuará con los mismos derechos y privilegios como participante del Sistema, aunque dicha empresa subsidiaria no esté cubierta por el Sistema; entendiéndose, que la aportación patronal necesaria la hará la empresa subsidiaria de conformidad con las disposiciones de esta Ley. Esta definición incluirá a cada entidad no gubernamental que ha sido certificada como una Entidad Educativa Certificada a la que se le otorga una Carta Constitutiva, de conformidad con la “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”. No obstante, solo aquellos empleados de la Entidad Educativa Certificada que eran personal no docente del Departamento de Educación y que comenzaron a trabajar en la Entidad Educativa Certificada como parte de la transición de la escuela, conforme a la Carta Constitutiva bajo la Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico, pueden participar en el Sistema. Los incisos (a) y (b) del Artículo 1-110 de esta Ley no aplicarán a una entidad no gubernamental certificada a la que se le haya otorgado una Carta Constitutiva, de conformidad con la “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”.

(5) Municipio. Incluirá el Municipio de San Juan.

(6) Asamblea Municipal. Incluirá la Asamblea Municipal de San Juan.

(7) Patrono. Significará el Gobierno de Puerto Rico, o cualquier empresa pública, o cualquier municipio, según se define en la presente.

(8) Empleado. Significará todo funcionario o empleado del Gobierno de Puerto Rico, o de sus instrumentalidades, o de sus municipios, siempre que dicho empleado prestare servicios continuos en un cargo o empleo. El referido término incluirá:

(a) A los miembros del Cuerpo de la Policía de Puerto Rico;

(b) a los Jueces de Paz de Puerto Rico;

(c) a los funcionarios electivos del Pueblo de Puerto Rico y empleados de la Asamblea Legislativa;

(d) a los funcionarios y empleados de las empresas públicas;

(e) a los funcionarios y empleados de los municipios, y

(f) al personal irregular que se emplee conforme a las disposiciones de las [3 LPRA secs. 711 a 711g] de este título.

(9) Miembro o participante. Significará todo empleado acogido al Sistema o que pertenezca a su matrícula.

(10) Servicios anteriores. Significará todo servicio que, como empleado y con anterioridad a la fecha de aplicación del Sistema, hubiere prestado un participante y por el cual recibirá un crédito correspondiente, según lo dispuesto en la sec. 765 de este título. También significará todo servicio acreditable bajo la sec. 765(e) de este título prestado por un participante en cualquier momento, independientemente de la fecha de su ingreso a la matrícula del Sistema.

(11) Servicios posteriores. Significará todo servicio que, como empleado y a partir de la referida fecha de aplicación del Sistema, prestare un participante, según lo dispuesto en la sec. 765 de este título.

(12) Servicios acreditables. Constarán de los servicios anteriores y posteriores a la fecha de aplicación del Sistema.

(13) Retribución. Significará la recompensa bruta y en efectivo que devenga un empleado.

Al computar la retribución se excluirá toda bonificación concedida en adición al salario, así como todo pago por concepto de horas extraordinarias de trabajo.

(14) Retribución promedio Significará la retribución promedio anual más alta de un participante del Sistema durante cualesquiera tres (3) años de servicios acreditables.

(15) Beneficiarios Significará toda persona que reciba cualquier pensión o beneficio, según lo dispuesto en las secs. 761 et seq. de este título.

(16) Aportaciones acumuladas Significará el total de todas las aportaciones hechas por un miembro o participante del Sistema, y los intereses devengados al tipo corriente.

(17) Tipo corriente de interés Significará el tipo de interés que la Junta prescriba. Los intereses serán capitalizados anualmente. Los intereses al tipo corriente se acreditarán a las cuentas de los participantes anualmente y se computarán sobre el balance que arrojen dichas cuentas al comienzo del año fiscal. Los intereses se acreditarán por trimestres vencidos. A las aportaciones que hagan los participantes durante el año fiscal corriente se le acreditarán los intereses por el tiempo promedio que hayan estado en el Sistema en ese año fiscal. En ningún caso se acreditarán intereses a aportaciones que hayan estado en el Sistema por menos de tres (3) meses durante un año fiscal determinado.

(18) Guías actuariales Significará aquellos índices de mortalidad, y tipos de interés que, de acuerdo con las recomendaciones del actuario, adoptare el Administrador.

(19) Equivalente actuarial Significará toda anualidad o beneficio de valor equivalente a las aportaciones acumuladas, cuando se compute esa anualidad o beneficio, según sea el caso, de acuerdo con los metodos de amortización prescritos por las secs. 761 et seq. de este título, y de acuerdo con las guías actuariales y vigentes para el Sistema.

(20) Año económico Significará el período que comienza el primero de julio de cualquier año y termina el 30 de junio del año siguiente.

(21) Seguro social Significará el Título 11 de la Ley Federal de Seguridad Social, aprobada el 14 de agosto de 1935, Capítulo 531, 49 Stat. 620, oficialmente conocida como "Ley de Seguridad Social", incluyendo los reglamentos y requisitos aprobados en virtud de la misma, según dicha ley ha sido y fuere de tiempo en tiempo enmendada.

(22) Fecha de coordinación con seguro social Significará el 1 de enero de 1955 o cualquier fecha posterior que se fije para la inclusión de los participantes bajo la Ley Federal de Seguridad Social.

(23) Fondos de pensiones sobreseídos. Significará todo fondo de pensión o plan constituido o en funcionamiento según lo dispuesto en las diversas leyes enumeradas en la sec. 762 de este título.

(24) Programa. Significará el Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro establecido bajo el Sistema conforme a las disposiciones de las secs. 786-1 a 786-12 de este título.

(25) Programa Híbrido.- significará el Programa Híbrido de Contribución Definida establecido en el Capítulo 5 de esta Ley, bajo el cual el participante realiza aportaciones que posteriormente son utilizadas para otorgar una anualidad vitalicia.

(26) Balance inicial de transferencia. Significará las aportaciones individuales más intereses acumulados del participante del Programa bajo el Sistema o cualquier otro sistema de retiro del patrono que sean transferidos al Programa.

(27) Contrato de anualidad mancomunada y de sobrevivencia al cincuenta por ciento (50%). Significará un contrato de anualidad no cancelable que sea emitido por una compañía de seguros autorizada por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico a hacer negocios en Puerto Rico, bajo el cual la compañía de seguros hará pagos mensuales iguales durante la vida del participante del Programa y luego de la muerte de éste, cuando el cónyuge supérstite cumpla sesenta (60) años de edad, y hasta su muerte, la compañía de seguros le pagará mensualmente una cantidad igual al cincuenta por ciento (50%) del pago mensual que el participante recibía en vida.

(28) Contrato de anualidad vitalicia. Significará un contrato de anualidad no cancelable que sea emitido por una compañía de seguros autorizada por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico a hacer negocios en Puerto Rico bajo el cual la compañía de seguros hará pagos mensuales iguales durante la vida del participante del Programa.

(29) 'Cónyuge supérstite' Significará la persona que esté casada legalmente con el participante al momento de la separación del servicio y que sobreviva al participante.

(30) Cuenta de ahorro. Significará la cuenta de ahorro para el retiro establecida y mantenida bajo la sec. 786-3 de este título para cada participante del Programa.

(31) Fecha normal de retiro.- significará bajo el Capítulo 3 de esta Ley: 

(a) Regla general- El primer día del mes que coincida con o subsiguiente a la fecha en que el participante del Programa cumpla sesenta (60) años de edad, excepto según se dispone en la cláusula (b) de este inciso.

(b) Servidores Públicos de Alto Riesgo- En el caso de los Servidores Públicos de Alto Riesgo significará el primer día del mes que coincida con o subsiguiente a la fecha en que el participante del Programa cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad.

(c) Vigencia de estas disposiciones: la fecha normal de retiro establecida en los incisos (a) y (b) de esta definición, estarán en vigor hasta el 30 de junio de 2013.

(32) Nueva edad de retiro.- Significará la edad de retiro de los participantes establecida en las disposiciones del Capítulo 5 de esta Ley.

(33) Opción de transferencia. Significará la elección para participar en el Programa hecha de conformidad con la sec. 786-2 de este título por cada participante del Sistema que sea un empleado al 31 de diciembre de 1999 o por cada empleado que sea miembro de un sistema de retiro del patrono al 31 de diciembre de 1999 y que con posterioridad a esta fecha advenga participante del Sistema.

(34)  Participante del Programa.- Significará, hasta el 30 de junio de 2013, toda persona para la cual el Administrador mantenga una cuenta bajo el Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro conforme a las disposiciones del Capítulo 3 de esta Ley.  A partir del 1ro de julio de 2013, significará toda persona para la cual el Administrador mantenga una cuenta bajo el Programa Híbrido de Contribución Definida conforme a las disposiciones del Capítulo 5 de esta Ley.

(35) Rentabilidad de inversión. Significará la rentabilidad de inversión que se acreditará a la cuenta de ahorro del participante del Programa de conformidad con la sec. 786-7(a)(3) de este título.

(36) 'Sistema' significará el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(37) 'Total y permanentemente incapacitado' significará, para propósitos del Capítulo 3 de esta Ley estar total y permanentemente incapacitado según determinado por la Administración del Seguro Social Federal. En el caso de aquellos empleados que no estén cubiertos por la Ley Federal de Seguro Social y para propósitos del Capítulo 2 de esta Ley, el Administrador, o aquella otra persona que éste designe, determinará si la persona está incapacitada, según las normas que se establezcan mediante Reglamento.

(38) 'Separación permanente del servicio' significará una desvinculación completa y definitiva del servicio público. No es suficiente la renuncia utilizada como mecanismo provisional para pasar de un puesto a otro puesto en el servicio público.

(39) Código Significa el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, Ley 1-2011, según enmendada. 

(40) Servidores Públicos de Alto Riesgo. - Significará el Cuerpo de la Policía de Puerto Rico, el Cuerpo de los Policías Municipales, el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, el Cuerpo de Bomberos Municipales, el Cuerpo de los Oficiales de Custodia y el Cuerpo de Superintendentes de Instituciones Correccionales.

(41) Edad de retiro para los participantes que entraron al servicio público después del 30 de junio de 2013.- La edad de retiro será los 67 años, excepto para los Servidores Públicos de Alto Riesgo que será cincuenta y ocho (58) años.

(42) Aportación Adicional Uniforme.- significará, (a) para propósitos del año fiscal 2013-2014, ciento veinte millones de dólares ($120,000,000), (b) para propósitos de cada año fiscal desde el Año Fiscal 2014-2015 hasta el año fiscal 2032-2033, la aportación uniforme certificada por el actuario externo del Sistema al menos ciento veinte (120) días antes del comienzo de dicho año fiscal como necesaria para evitar que el valor de los activos brutos proyectados del Sistema sea, durante cualquier año fiscal subsiguiente, menor a mil millones de dólares ($1,000,000,000).  Si, por cualquier razón, la certificación de dicha Aportación Adicional Uniforme para cualquier año fiscal no estuviese disponible al menos ciento veinte (120) días del comienzo de dicho año fiscal, o en un plazo menor con el consentimiento de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, la Aportación Adicional Uniforme para dicho año fiscal será la Aportación Adicional Uniforme aplicable al año fiscal inmediatamente anterior a dicho año fiscal.           

El género masculino del pronombre, dondequiera que se use, abarcará los dos géneros.

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, p. 1299, art. 3; Diciembre 29, 1951, Núm. 1, p. 143; Mayo 12, 1953, Núm. 16, p. 53; Abril 9, 1954, Núm. 8, p. 123; Junio 20, 1956, Núm. 70, p. 293, art. 2; Abril 22, 1959, Núm. 2, p. 4; Junio 28, 1961, Núm. 132, p. 299, sec 1; Junio 15, 1965, Núm. 26, p. 55; Junio 22, 1966, Núm. 103, p. 341; Marzo 28, 1972, Núm. 11, p. 24; Junio 20, 1972, Núm. 24, p. 436, sec. 3; Diciembre 10, 1975, Núm. 14, p. 1063, sec. 1; Mayo 21, 1992, Núm. 10, sec. 2; renumerado como art. 1-104 y enmendado en Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 6; Septiembre 15, 2004, Núm. 296, art. 1 enmienda los incisos 1, 3, 4, 28, 34 y 35 y se adicionan los párrafos 36 y 37; Abril 4, 2013, Núm. 3, sec. 3, añade lo incisos 25, 32, 40 y 41, enmienda los incisos 31 y 34, efectiva 1 de julio de 2013; Junio 25, 2013, Núm. 32, sec. 5, añade el inciso (42); Diciembre 23, 2014, Núm. 244, art. 2, enmienda el inciso (42), efectivo retroactivamente al 25 de junio de 2013; Agosto 23, 2017, Núm. 106, art. 6.02,. enmienda los incisos (1) y (2); Marzo 29, 2018, Núm. 85, art. 16.04, enmienda el inciso (4); Noviembre 2, 2019, Núm. 161, sec. enmienda el inciso (40) para añadir el Cuerpo de Superintendentes de Instituciones Correccionales.)

 

Nota Importante

-Enmienda

-2019, ley 161 – Esta ley 161, enmienda el inciso (40) de este artículo e incluye las siguientes secciones de aplicación:

Sección 2.- La otorgación de los beneficios que conlleva la aplicación de las disposiciones contenidas en esta Ley, entiéndase la modificación de la edad de retiro y cualquier otro beneficio monetario o no monetario, estará sujeta a la disponibilidad de fondos para sufragar los mismos, según certifiquen la Oficina de Gerencia y Presupuesto y la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico a la Junta de Retiro, creada al amparo de la Ley 106-2017, conocida como la “Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas para los Servidores Públicos”. La Oficina de Gerencia y Presupuesto y la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico deberán ser proactivas en la identificación de los fondos necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley. Durante el periodo de análisis del presupuesto para cada año fiscal, deberán realizar las gestiones necesarias para certificar la disponibilidad o no de los fondos necesarios hasta que se logre dar cumplimiento a lo aquí dispuesto. Además, el Departamento de Corrección y Rehabilitación podrá realizar las gestiones necesarias para identificar y utilizar de sus fondos disponibles aquellos que se estimen necesarios para realizar cualquier análisis actuarial requerido para incluir a los Superintendentes de las Instituciones Correccionales bajo la categoría de Servidores Públicos de Alto Riesgo, según estos se definen en la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951

Sección 3. – Separabilidad.-Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias.

Sección 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

Art. 1-105. Matrícula. (3 L.P.R.A. sec. 764)

(a) La matrícula del Sistema estará compuesta por toda persona que ocupe un puesto regular como empleado de carrera, de confianza, transitorio o con status probatorio en cualquier departamento ejecutivo, agencia, administración, junta, comisión, oficina o instrumentalidad de la Rama Ejecutiva; por los Jueces de Paz y los empleados y funcionarios regulares de la Rama Judicial, y por todos los funcionarios y empleados regulares de los municipios, incluyendo a los alcaldes.  Los empleados municipales transitorios no serán participantes del Sistema de Retiro.

(b) También serán miembros participantes del Sistema los funcionarios, los empleados transitorios y empleados regulares de aquellas empresas públicas  que sean patronos participantes del Sistema, sujeto a lo establecido en el Artículo 1-110 de esta Ley. 

(c) Para los efectos de la matrícula del Sistema, la Oficina del Procurador del Ciudadano se considerará una instrumentalidad pública y la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se considerará como una empresa pública.

(d) El ingreso al Sistema de Retiro será opcional para el Gobernador de Puerto Rico, para todos los secretarios de Gobierno, jefes de agencia e instrumentalidades públicas, los ayudantes del Gobernador, los miembros de comisiones y juntas nombrados por el Gobernador, para los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, para los empleados y funcionarios de la Asamblea Legislativa, de la Oficina de Servicios Legislativos y de la Superintendencia del Capitolio y para el Contralor de Puerto Rico.  Estos funcionarios podrán en cualquier momento solicitar darse de baja o reingresar al Sistema.  El período de servicios prestados al Gobierno mientras estuvieren separados del Sistema se les abonará como servicio acreditable siempre que dichos funcionarios paguen al Sistema las aportaciones individuales y patronales más los intereses que correspondan al período de separación.

(e) El ingreso al Sistema de Retiro será opcional para los empleados de los departamentos, divisiones, negociados, oficinas, dependencias, corporaciones públicas, e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que trabajen y residan fuera de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Estos empleados, podrán mientras trabajen fuera de Puerto Rico optar por no participar en el Sistema o descontinuar su participación. Esta decisión será irrevocable. Una vez regresen o comiencen a laborar dentro de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, participarán, de manera compulsoria en el Sistema de Retiro. Disponiéndose que aquellos empleados que al ejercer dicha opción tengan sus aportaciones acumuladas en el Sistema, podrán solicitar el reembolso de la misma, renunciando a los derechos, si algunos, adquiridos en el Sistema.

(f) La edad de un empleado no será impedimento para entrar a formar parte del Sistema, en calidad de miembro participante.

(g) El Administrador, con la aprobación de la Junta, establecerá y pondrá en vigor la reglamentación necesaria para establecer los requisitos de elegibilidad, aportaciones, cómputo de pensiones, anualidades y beneficios por defunción, acreditación de servicios no cotizados y demás términos y condiciones para el pago de pensiones y beneficios de retiro para los miembros participantes de la matrícula del Sistema.

(h) Todo empleado que en el día que inmediatamente preceda a la fecha de aplicación de esta Ley, fuese miembro de cualquier plan o fondo de pensiones sobreseídos por el Sistema que por la presente se crea, mantendrá todos los derechos adquiridos bajo el plan o fondo de pensiones al que pertenecía y cualesquiera otros derechos adquiridos bajo este Sistema.

(i) Toda persona que fuere empleada o se emplee conforme a las disposiciones de la Ley 110 de 26 de junio de 1958, según enmendada, tendrá derecho a ingresar al Sistema en calidad de miembro participante, siempre que dicha persona haya prestado servicios al Gobierno de Puerto Rico por el período que establecerá el Administrador, con la aprobación de la Junta, el cual no será menor de tres (3) años.

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, p. 1299, art. 4; Abril 16, 1952, Núm. 43, p. 101; Mayo 11, 1955, Núm. 35, p. 123; Junio 12, 1957, Núm. 39, p. 93, art. 1; Julio 19, 1960, Núm. 136, p. 406; Junio 20, 1972, Núm. 24, p. 436, sec. 4; Junio 15, 1981, Núm. 14, p. 105; Junio 1, 1982, Núm. 28, p. 65; Mayo 21, 1992, Núm. 10, sec. 3; Diciembre 28, 1995, Núm. 255, art. 1; Febrero 13, 1996, Núm. 3, art. 1; renumerado como art. 1-105 y enmendado en Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 7; Mayo 9, 2004, Núm. 112, art. 1, adicionado el inciso (e) y renumerados los siguientes; Agosto 9, 2008, Núm. 234, art. 1, enmienda el inciso (b) en términos generales; Julio 6, 2011, Núm. 116, sec. 1, enmienda los incisos (a) y (b), efectiva 1 de julio de 2011; Diciembre 24, 2011, Núm. 279, art. 1, enmienda incisos (a) y (d), tienen efecto retroactivo al 21 de mayo de 1992.)

Art. 1-106. Servicios acreditables. (3 L.P.R.A. sec. 765)

(a) Servicios acreditables. Será servicio acreditable todo el tiempo servido por un individuo como empleado regular participante del Sistema y durante el cual pague al Sistema las aportaciones correspondientes, según lo dispuesto en las secs. 761 et seq. de este título.

(b) Servicios anteriores. A partir de la fecha de aplicación del Sistema, todo servicio prestado por un participante desde la última fecha de su ingreso en la matrícula del Sistema y respecto del cual servicio hubieren sido hechas las correspondientes aportaciones, contará como servicio posterior. Comenzando en la fecha de su primer nombramiento, los servicios prestados con anterioridad a la fecha de aplicación del Sistema, por cualquier participante, en un departamento, división, agencia instrumentalidad o municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico contarán como servicios anteriores si el participante ha pagado o paga al Sistema, en la forma que lo disponga el Administrador, las aportaciones que correspondan a los años de servicio prestados a partir de Enero 1 de 1924, de acuerdo con los tipos en vigor dispuestos en las leyes para establecer el retiro de los funcionarios y empleados permanentes del Gobierno de Puerto Rico, aprobados el 22 de septiembre de 1923, el 2 de septiembre de 1925 y el 16 de julio de 1935, o de acuerdo con los tipos en vigor en los sistemas sobreseídos para la fecha en que se prestaron los servicios. Al empleado que hubiese recibido reembolsos de sus aportaciones a los fondos de pensiones sobreseídos por este Sistema, no se le acreditará el período de servicio correspondiente a dichos reembolsos, a menos que reintegre al Sistema sumas equivalentes a los referidos reembolsos.

(c) Cómputo de los servicios. Para el cómputo de la duración de los servicios anteriores y posteriores a la fecha de aplicación del Sistema y hasta el 1ro de abril de 1990, según sea el caso, regirá la escala siguiente: nueve (9) o más meses de servicio durante un año fiscal serán considerados como un año de servicio; seis (6) a nueve (9) meses de servicio serán considerados como tres cuartas (34) partes de un año de servicio y tres (3) a seis (6) meses de servicio serán considerados como medio (12) año de servicio. Menos de tres meses de servicio no serán considerados para los efectos de este cómputo, ni menos de quince (15) días de servicio durante el mes serán considerados como un mes de servicio. No se acreditará más de un año de servicio por todos los servicios prestados por un participante durante un año fiscal. De conformidad con lo dispuesto en la sec. 766c de este título, los servicios prestados por todo nuevo participante se computarán a base de meses completos. La Junta prescribirá en sus reglas el número de horas o días que habrá de constituir un mes de servicio y la equivalencia de los servicios prestados por funcionarios o empleados públicos a base de retribución que no fuere por sueldo mensual.

(d) Servicios no acreditables. En ningún caso se concederá crédito por servicios por los siguientes conceptos:

(1) Por servicios prestados en un departamento, división, agencia, instrumentalidad o municipio del Gobierno de Puerto Rico que hayan sido acreditados para el disfrute de una pensión en cualquier otro fondo o sistema de pensiones a los que el Gobierno de Puerto Rico o cualesquiera de sus agencias, instrumentalidades o municipios contribuyan en todo o en parte, directa o indirectamente.

(2) Por servicios pagados a base de dietas.

(3) Por servicios contratados para servirse en ninguna forma que no sea diariamente y durante las horas ordinarias de trabajo.

(4) Por período alguno de ausencia sin retribución ni por servicio alguno prestado sin retribución. Si un participante tuviese una interrupción en la prestación de servicios debido a una incapacidad resultante de un accidente del trabajo protegido por las secs. 1 et seq. del Título 11 como consecuencia de la cual y por haber agotado sus vacaciones y licencia por enfermedad tuviese que ser dado de baja del servicio, si el participante luego de recuperada total o parcialmente su capacidad reingresa al servicio, el período en que estuvo fuera del servicio por razón de su incapacidad, se le abonará como servicio acreditable siempre que el participante:

(A) No hubiese recibido beneficios por incapacidad ocupacional del Sistema de Retiro.

(B) No se hubiese desempeñado en un empleo remunerado durante dicho período.

(C) Pague al Sistema, en la forma que lo disponga el Administrador, las aportaciones que correspondan patronal e individual a dicho período de interrupción de servicios motivado por la incapacidad.

(D) Se reintegre al servicio público dentro de los treinta (30) días siguientes a que el Fondo del Seguro del Estado determine que se ha recuperado de su incapacidad.

(e) Otros Servicios Acreditables. Además de lo dispuesto  anteriormente, a toda persona que sea miembro del Sistema al momento de solicitar acreditación le serán acreditados los siguientes servicios:

(1) A todo miembro del Sistema se le abonará como servicio acreditable para todos los fines de las disposiciones de esta Ley, el período de servicio militar prestado en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, durante cualquier conflicto armado, si el participante hubiere obtenido su licenciamiento incondicionalmente de dicho servicio militar y no por motivo deshonroso alguno. Si el servicio militar hubiese sido prestado en tiempos de paz, se le abonará como servicio acreditable hasta un máximo de cinco (5) años. Será también servicio acreditable independientemente de cualquier otro servicio militar acreditable bajo esta cláusula el tiempo en servicio activo prestado por un reservista o por un miembro de la Guardia Nacional de Puerto Rico, que hubiese sido llamado a servicio activo o transferido de la reserva a servicio activo en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, durante cualquier período de conflicto armado o en tiempo de paz, desde la fecha del llamado o de la transferencia y hasta la fecha en que cese o se deje sin efecto la orden de llamado o de transferencia. Para la acreditación de estos servicios, el participante pagará al Sistema las aportaciones que correspondan a base de los sueldos percibidos durante los servicios en las Fuerzas Armadas o del sueldo percibido al ingresar o regresar al servicio gubernamental, si los servicios fueron prestados en tiempo de paz. El participante pagará, además, la aportación patronal correspondiente que determine el Administrador del Sistema de Retiro.

(2) Será acreditable el tiempo invertido en estudios para veteranos cursados bajo un plan estatal o federal para veteranos, siempre que no constituya una doble acreditación, si el participante sirvió al ejército de los Estados Unidos de América y obtuvo su licenciamiento incondicionalmente y no por motivo deshonroso alguno. Si el participante era miembro del Sistema y se acogió a licencia sin sueldo para cursar los estudios, solamente pagará la aportación individual que corresponda a base del sueldo que devengaba al acogerse a la licencia sin sueldo o del sueldo que empezó a percibir al reintegrarse al servicio público, cualesquiera que fuese el más alto. El patrono gubernamental que le concedió la licencia sin sueldo para cursar los estudios pagará la aportación que determine el Administrador más los intereses correspondientes a dicha aportación patronal. Si el participante no era miembro del Sistema, pagará las aportaciones individuales y patronales correspondientes a base del sueldo percibido al ingresar al Sistema o del sueldo percibido al momento de solicitar la acreditación, cualesquiera que fuese el más alto.

(3) Se abonará como servicio acreditable para todos los fines de las secs. 761 et seq. de este título, los servicios prestados como alcalde a un municipio. El participante pagará al Sistema las aportaciones individuales y patronales que correspondan a base del sueldo que percibía como alcalde al tiempo de prestar los servicios. Si en el momento en que el participante solicita la acreditación está sirviendo como alcalde y tiene pendientes en su contra procedimientos que puedan conllevar su destitución del cargo, no se le concederá crédito alguno hasta que se diluciden en forma final y a su favor, los cargos o procedimientos que pendan en su contra.

(4) Será acreditable, hasta un máximo de diez (10) años, todo servicio prestado en agencias federales, si el participante tiene cotizados diez (10) o más años de servicios en el Sistema. El participante pagará al Sistema las aportaciones individuales y patronales, más los intereses correspondientes a base de los sueldos que percibía en la agencia federal. Disponiéndose, que los sueldos devengados no se considerarán para el cómputo de la retribución promedio al momento de la jubilación.

(5) Será acreditable todo servicio prestado por un participante que se acoge a licencia sin sueldo para dirigir una unión obrera gubernamental. El participante pagará al Sistema las aportaciones individuales y patronales que correspondan a base del sueldo que percibía a la fecha de la separación temporera del servicio para dirigir a la unión obrera gubernamental, o del sueldo que empezó a percibir cuando regresó a la agencia gubernamental, cualesquiera que sea el más alto.

(6) Será acreditable todo servicio prestado por un participante que se acoge a licencia sin sueldo para prestar servicios a un partido político principal en Puerto Rico, si los sueldos que percibió en tal servicio fueron pagados del Fondo Electoral y el participante no se acogió a los beneficios de las secs. 610 et seq. del Título 16. El participante pagará al Sistema las aportaciones individuales y patronales que correspondan a base del sueldo que percibía a la fecha de la separación temporera del servicio para servir al partido político, o del sueldo que empezó a percibir cuando regresó a la agencia gubernamental, cualesquiera que sea el más alto.

(7) Será acreditable todo servicio prestado como empleado regular en la Asociación de Maestros de Puerto Rico, la Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico, la Sociedad para Asistencia Legal, la Corporación Pro Bono, Inc., la Asociación de Miembros de la Policía y las Organizaciones bonafide que representan a los policías y empleados civiles de la Policía de Puerto Rico cubiertos por las disposiciones de la Ley 10-1992, según enmendada; la Oficina Legal de Santurce Inc, la Asociación de Pensionados del Gobierno de Puerto Rico, Inc., San Juan Legal Services Incorporated y las Áreas Locales y/o los Consorcios Municipales establecidos para administrar los fondos de Título I de la Ley de Inversión en la Fuerza Trabajadora “Workforces Investment  Act”(WIA por sus siglas en inglés).  El participante pagará la aportación individual a base de los sueldos que percibía, más la aportación patronal correspondiente que determine el Administrador.  En estos casos, el Administrador podrá recibir de cualquiera de los patronos mencionados en esta cláusula, el pago total o parcial de la aportación patronal correspondiente.

(8) Será acreditable todo servicio prestado en un centro de cuidado diurno para niños bajo el programa Head Start siempre que no se haya cobrado cargo alguno por el cuido y los servicios prestados a los niños. El participante pagará la aportación individual a base de los sueldos que percibía, más la aportación patronal correspondiente que determine el Administrador.

(9) Serán acreditables los servicios prestados por un participante fuera de los límites territoriales de Puerto Rico:

(A) En cualquier agencia, división, oficina o dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establecida fuera de Puerto Rico.

(B) En cualquier programa de ayuda técnica auspiciado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en beneficio de países del exterior en virtud del convenio establecido en las secs. 66 et seq. de este título entre el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Gobierno de los Estados Unidos de América.

En cualesquiera de esos casos, el participante pagará las aportaciones individuales y patronales que correspondan a base del sueldo que percibió durante la prestación de los servicios, más la aportación patronal correspondiente que determine el Administrador.

(10) Será acreditable el tiempo servido bajo contrato en cualquier departamento, división, agencia, instrumentalidad, empresa pública o municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico si los servicios se prestaron diariamente, durante horas ordinarias de trabajo, en el lugar de trabajo del patrono, y la compensación o remuneración por los servicios prestados era a base de una cantidad mensual fija o de una cantidad fija por hora y, en todo caso, por un mínimo de ciento veinte (120) horas mensuales. El jefe de la agencia o la autoridad nominadora, según sea el caso, certificará que el participante prestó servicios bajo contrato, que los servicios eran equivalentes a los de un puesto, y especificará la clase de puesto a la que equivalían los servicios. El participante pagará las aportaciones individuales y patronales que determine el Administrador a base del sueldo que devengó bajo contrato antes de ingresar o reingresar al Sistema. Disponiéndose, que el sueldo devengado por contrato no se considerará para propósitos del cómputo de la pensión al momento de jubilarse el participante.

(11) Será acreditable el tiempo servido por un participante como empleado transitorio el servicio prestado a base de jornal por hora, siempre que la jornada no haya sido menor de ochenta (80) horas mensuales y el servicio prestado como empleado irregular en la Rama Legislativa, la Rama Judicial o en cualquier departamento, división, agencia, instrumentalidad o municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El participante pagará las aportaciones individuales y patronales correspondientes a base de los sueldos percibidos mientras prestó los servicios.

(12) Será acreditable el tiempo servido como legislador municipal, siempre que éste no haya sido participante del Sistema ni haya estado en el servicio gubernamental en ningún departamento, división, agencia, instrumentalidad, empresa pública o municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al momento de servir como legislador municipal. El participante pagará las aportaciones individuales y patronales correspondientes a base de los sueldos percibidos al ingresar al Sistema o a base de los sueldos percibidos al momento de solicitar la acreditación, lo que sea mayor.

(13) Será acreditable el tiempo servido por médicos, enfermeras y otros profesionales de la salud en hospitales o dependencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico durante un internado o residencia, siempre que dicho período de internado o residencia haya sido requisito para obtener el grado o licencia. El participante pagará las aportaciones individuales y patronales correspondientes a base de los sueldos percibidos al ingresar al Sistema.

(14) Será acreditable el tiempo servido como empleado regular en empresas públicas, dependencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico y en municipios, que no eran patronos participantes del Sistema al tiempo de prestarse los servicios. Si los servicios fueron prestados como empleado regular en un municipio el costo de las aportaciones individuales y patronales más los intereses correspondientes, lo pagarán en partes iguales el participante y el municipio al cual sirvió, computado sobre la base de los sueldos percibidos por el participante mientras prestó los servicios. En los demás casos, el participante pagará las aportaciones individuales y patronales a base de los sueldos percibidos durante el período de tiempo en que se prestaron los servicios o a base de los sueldos percibidos al ingresar al Sistema, lo que sea mayor.

(15) Será acreditable el tiempo en que un participante estuvo fuera del servicio, por cesantía, si un tribunal o foro administrativo competente ordena su reinstalación con el pago de los salarios dejados de percibir y reconoce el derecho a los beneficios marginales del puesto. El participante pagará las aportaciones individuales y el patrono a quien se le ordenó la reinstalación pagará la aportación patronal más los intereses correspondientes a dicha aportación patronal. El cómputo de las aportaciones se hará a base de los sueldos que hubiese tenido derecho a percibir el participante de no haber sido cesanteado.

(16) Será acreditable todo servicio prestado por un participante como miembro de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, previo el pago de las aportaciones individuales y patronales correspondientes. Se tomará como base un sueldo anual de mil dólares ($1,000) por los años en que el participante solamente percibió dietas por sus servicios como legislador.

(17) Será acreditable el tiempo invertido por un participante en estudios cursados como becado de un departamento, agencia, división, instrumentalidad, empresa pública o municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, siempre que esto no constituya doble acreditación. Para tener derecho a la acreditación, el participante deberá reintegrarse al servicio gubernamental o incorporarse al servicio del patrono gubernamental que le concedió la beca, dentro del término de [los] noventa (90) días siguientes a la fecha de haber terminado los estudios. Si el participante era miembro del Sistema y se acogió a licencia sin sueldo para cursar los estudios, solamente pagará la aportación individual que corresponda a base del sueldo que devengaba al acogerse a la licencia sin sueldo. El patrono gubernamental que le concedió la licencia sin sueldo para cursar los estudios pagará la aportación que determine el Administrador más los intereses correspondientes a dicha aportación patronal. Si el participante era miembro del Sistema y renunció a su puesto para cursar los estudios, pagará la aportación individual y patronal que corresponda a base del sueldo que percibía a la fecha de su renuncia. Si el participante no era miembro del Sistema, pagará las aportaciones individuales y patronales correspondientes a base del sueldo percibido al ingresar al Sistema.

(18) Será acreditable el tiempo servido por un participante que se acoge a licencia sin sueldo para prestar servicios como empleado de confianza en la Oficina del Gobernador o en la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. También será acreditable el tiempo servido por un participante que se acoge a licencia sin sueldo, que ha sido electo en las elecciones generales o designado para cubrir la vacante de un cargo público electivo en la Rama Ejecutiva o Legislativa. En ambos casos, el participante continuará pagando al Sistema las aportaciones individuales y patronales que correspondan a base del sueldo que percibía a la fecha de la separación temporal del servicio de carrera para ocupar como empleado de confianza, o el puesto electivo o del sueldo que recibe al ocupar el puesto electivo o como empleado de confianza, cualquiera que sea el más alto.

La entidad gubernamental para la cual el participante preste servicios como empleado de confianza o en que ocupe el puesto electivo, le retendrá las aportaciones y los pagos de préstamos al Sistema durante el término en que ocupe el puesto y las remesará al Sistema con la aportación patronal correspondiente.

(19) Será acreditable todo servicio prestado como empleado regular en un patrono cubierto por el Sistema u otros servicios acreditables, y que por razón de edad no se le permitió formar parte del Sistema en calidad de miembro participante; el participante pagará sus aportaciones individuales y patronales correspondientes, a base de los sueldos percibidos mientras prestó los servicios.

(20) Aquellos empleados del Departamento de Salud y sus dependencias que sean participantes que hayan cotizado un mínimo de cinco (5) años de servicios acreditables, y que como resultado de la privatización de las instalaciones de salud según las disposiciones de las secs. 3301 a 3325 del Título 24, conocidas como "Ley para Reglamentar el Proceso de Privatización de las Instalaciones de Salud Gubernamentales", pierdan su elegibilidad de participantes bajo las secs. 761 et seq. de este título, podrán acreditar como servicio un período de tiempo adicional, el cual no excederá de un máximo de cinco (5) años, siempre y cuando éstos realicen la aportación individual que corresponda a base del sueldo que percibía[n] a la fecha de su separación del servicio dentro de los cinco (5) años subsiguientes de haber cesado como empleado[s] público[s], o durante los períodos que esté[n] desempleado[s], la aportación patronal será realizada por el Gobierno de Puerto Rico por un máximo de veinticuatro (24) meses. Disponiéndose, que la acreditación solamente se hará mediante pagos periódicos por el término de años que se pretende acreditar.

(21) Será acreditable el tiempo servido por un participante acogido a los beneficios de la Administración de Derecho al Trabajo conforme a las disposiciones de las secs. 1101 et seq. del Título 29 conocidas como la "Ley del Derecho al Trabajo". El participante pagará al Sistema las aportaciones individuales y patronales correspondientes, a base de los sueldos percibidos mientras prestó los servicios, más los intereses que determine el Sistema.

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, p. 1299, art. 5; Junio 19, 1954, Núm. 73, p. 375, art. 2; Abril 22, 1959, Núm. 2, p. 4, sec. 4; Junio 28, 1961, Núm. 132, p. 299, sec. 1; Junio 10, 1967, Núm. 127, p. 405, sec. 1; Junio 19, 1968, Núm. 95, p. 183, Junio 29, 1968, Núm. 161, p. 543, sec. 1; Febrero 18, 1976, Núm. 6, p. 16, sec. 1; Junio 2, 1976, Núm. 103, p. 319; Septiembre 8, 1980, Núm. 5, p. 1005; Agosto 17, 1989, Núm. 71, p. 352; Mayo 21, 1992, Núm. 10, sec. 4; Diciembre 9, 1993, Núm. 116, art. 1; Diciembre 22, 1994, Núm. 149, art. 1; Mayo 15, 1995, Núm. 42, art. 1; Agosto 9, 1995, Núm. 122, sec. 1; Agosto 9, 1995, Núm. 127, art. 2; Diciembre 28, 1995, Núm. 255, art. 2; Junio 7, 1996, Núm. 49, sec. 1; Junio 10, 1996, Núm. 53, art. 41; Julio 6, 1997, Núm. 31, sec. 23; Agosto 9, 1998, Núm. 217, sec. 1; Agosto 20, 1998, Núm. 254, art. 2; renumerado como art. 1-106 en Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 8; Agosto 24, 2000, Núm. 193, art. 1; Agosto 29, 2000, Núm. 218, sec. 1; Abril 5, 2007, Núm. 33, art. 1, enmienda el apartado (12) del inciso (e); Agosto 20, 2012, Núm. 191, art. 1, enmienda el apartado (7) del inciso (e); Julio 26, 2018, Num. 159, art. 1, enmienda el apartado (1) del inciso (e).)

Art. 1-107. Pago y acreditación de servicios acreditables no cotizados. (3 L.P.R.A. sec. 765a)

(a) Todo pago por servicios acreditables no cotizados se hará estando el participante en servicio activo e incluirá los intereses correspondientes al tipo que determine la Junta, desde la fecha de pago total de los mismos si se pagaren en efectivo o hasta la fecha en que el Administrador conceda un plan de pago.

En el caso del servicio militar prestado en las Fuerzas Armadas o cursando estudios sufragados total o parcialmente con fondos provistos por el Departamento de Asuntos del Veterano del Gobierno de los Estados Unidos (Department of Veterans' Affairs), antes Administración de Veteranos (Veterans' Administration ), el tipo de interés a pagar será a base de un interés simple al seis por ciento (6%) anual a base del sueldo que resulte menor entre aquél devengado al ingresar al servicio gubernamental o aquél percibido al ingresar al servicio activo en las Fuerzas Armadas o a la fecha de licenciamiento de éstas.

En el caso de todo Presidente y Vicepresidente que haya prestado servicio en organizaciones y asociaciones que representen a los policías y empleados civiles de la Policía de Puerto Rico hasta el 30 de junio de 1996, el interés a pagar será a base de un interés simple al seis (6) por ciento anual a base del sueldo que devengaba en dichas organizaciones o asociaciones al momento de solicitar la acreditación del servicio.


(b) Cualquier participante podrá solicitar al Administrador que se le conceda un plan de pagos para satisfacer el costo de servicios acreditables no cotizados bajo esta Ley. Estos planes de pago conllevarán la imposición de los intereses correspondientes y podrán concederse por más de sesenta (60) meses, según lo establezca la Junta mediante reglamento. Todo plan de pagos deberá saldarse antes de solicitar pensión por edad, años de servicios o incapacidad no ocupacional. Si un participante no concluye un plan de pagos recibirá acreditación parcial de tiempo equivalente a los servicios pagados. En el caso de que un participante quede involuntariamente separado del servicio sin haber satisfecho el costo total de los servicios no cotizados, podrá continuar haciendo pagos directos al Sistema hasta saldar dicho costo.

 

(c) El Administrador podrá conceder a cualquier participante que así lo solicite un préstamo personal especial para el pago global de servicios acreditables no cotizados. Este préstamo personal especial no será renovable e incluirá los intereses correspondientes. La concesión de estos préstamos personales especiales estará sujeta a las normas y condiciones que establezca la Junta mediante reglamento. Los créditos por los servicios no cotizados cubiertos por un préstamo personal especial quedarán reconocidos y acreditados tan pronto el Administrador conceda el préstamo.

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, p. 1299, adicionado como art. 5A en Mayo 21, 1992, Núm. 10, sec. 5; Agosto 12, 1995, Núm. 184, art. 2, Junio 10, 1996, Núm. 53, art. 41; renumerado como art. 1-107 en Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 8; Septiembre 15, 2004, Núm. 296, art. 4, enmienda el inciso (b).)

Art. 1-108. Cálculo de retribución promedio para nuevos participantes. (3 L.P.R.A. sec. 766b)

La retribución promedio de todo nuevo participante que ingrese por primera vez al Sistema después del 1ro de abril de 1990, se calculará a base del promedio de los últimos cinco (5) años de servicios acreditados. Este período de cinco (5) años será el período base. Si la retribución anual en cualquiera de los años cubiertos en el periodo base excediera en más de diez por ciento (10%) la retribución anual en el año inmediatamente precedente, la retribución en exceso de ese diez por ciento (10%) se excluirá del cómputo de la retribución promedio.

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, p. 1299, adicionado como art 6-B en Febrero 16, 1990, Núm. 1, p. 3, sec. 1; renumerado como art. 1-108 en Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 8; Septiembre 2, 2000, Núm. 302, sec. 3.)

Art. 1-109. Acreditación de servicios a nuevos participantes. (3 L.P.R.A. sec. 766c)

Los servicios prestados por todo nuevo participante que ingrese por primera vez al Sistema después del 1ro de abril de 1990, se acreditarán a base de meses completos.

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, p. 1299, adicionado como art. 6-C en Febrero 16, 1990, Núm. 1, p. 3, sec. 2; renumerado como art. 1-109 en Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 8.)

Art. 1-110. Participación de empresas públicas y municipios. (3 L.P.R.A. sec. 782)

(a) Cualquier empresa pública, según se define en las secs. 761 et seq. de este título, podrá, mediante resolución adoptada por la Junta de Directores u otra autoridad de gobierno, en el caso de una empresa pública unirse al sistema creado por las secs. 761 et seq. de este título y disponer para sus empleados acogidos al Sistema, las anualidades y beneficios que por la presente se prescriben.

(b) Una copia debidamente certificada de esta resolución deberá radicarse con el Administrador. Dicha Resolución Conjunta contendrá [la lista] de los funcionarios y empleados de la empresa pública que habrán de hacerse miembros del Sistema. La participación en el Sistema por parte de una empresa pública estará sujeta a la aprobación de la Junta. La fecha de aplicación del Sistema será el primero de enero o el primero de julio después de la fecha de aprobación. Los empleados del patrono se sujetarán a las condiciones de matrícula impuestas por las [3 LPRA secs. 761 et seq.] de este título y tendrán derecho a participar en las anualidades y beneficios sobre bases iguales a las prescritas para los demás miembros del Sistema. Asimismo, harán las aportaciones necesarias de conformidad con las disposiciones de dichas secciones.

(c) Para propósitos de las [3 LPRA secs. 766, 766a, 766d-774, 780, 781, 783-785 y 786] de este título, el Administrador, siguiendo el procedimiento establecido en la [3 LPRA sec. 781] de este título, determinará los tipos de aportación o cantidades equivalentes que como patronos habrán de aportar las empresas públicas y los municipios. Para propósitos de las [3 LPRA secs. 766, 766a, 766d-774, 780, 781, 783-785 y 786] de este título, el Administrador podrá fijar a una corporación un tipo de aportación patronal inferior al máximo requerido para cubrir el costo total de sus obligaciones patronales, pero si dicho tipo fuere mayor de nueve punto dos siete cinco (9.275) por ciento, el tipo mínimo a pagar será nueve punto dos siete cinco (9.275) por ciento.

(d) Con anterioridad al comienzo de cada año económico, el Administrador certificará los tipos o cantidades equivalentes que deberán pagar las empresas públicas y los municipios, como aportación para el siguiente año económico. Asimismo, le informará el importe del déficit actuarial acumulado de la empresa, si lo hubiere. El Administrador estará facultado para exigir a cualquier empresa pública o municipio que efectúe pagos adicionales para eliminar dicho déficit, quedando a discreción del Administrador la forma en que el pago habrá de efectuarse.

(e) Si dentro de los seis (6) meses siguientes al aviso que, en cuanto a la existencia de ese déficit, hubiere dado el Administrador a dicha empresa pública o municipio, éstos no hicieren los arreglos satisfactorios a juicio de la Junta para la eliminación del déficit, el Administrador procederá, en la forma descrita en esta sección a suspender dicha empresa o municipio del Sistema.

(f) Las aportaciones deberán hacerse concurrentemente con el pago de la retribución a los empleados participantes en el Sistema según lo proveen las secs. 761 et seq. de este título y deberán vencer y pagarse dentro de los quince (15) días siguientes a la terminación del período al cual se refiere dicha retribución. Toda empresa pública o municipio que dejare de efectuar estos pagos en su totalidad dentro de los noventa (90) días siguientes a la terminación del referido período de quince (15) días, será suspendido del Sistema. El Administrador notificará inmediatamente esta suspensión a la empresa pública o al municipio y en lo sucesivo, los derechos de la empresa o del municipio en el Sistema y los derechos de aquellos empleados acogidos al Sistema serán considerados como si la referida empresa pública o municipio se hubiere en efecto retirado del Sistema en la forma que más adelante se describe en esta sección.

(g) El Administrador llevará una cuenta separada para cada empresa pública y para cada municipio, así como también cuentas individuales para cada uno de los empleados de la empresa o del municipio acogidos al Sistema. De igual forma mantendrá una cuenta separada para los demás miembros del Sistema. A dichas cuentas se acreditarán, para los fines de las [3 LPRA secs. 761 et seq.] de este título, los pagos hechos por la empresa pública o municipio, y las aportaciones de los empleados de los mismos y se cargarán, asimismo, todos los beneficios pertinentes.

(h) A toda empresa pública y a todo municipio que incurriere en mora con respecto al pago de sus aportaciones, según lo dispuesto anteriormente, se le considerará como retirado del Sistema y el Administrador fijará la fecha en que habrá de ser efectivo el retiro de la empresa o del municipio. En tales casos, se procederá como se indica a continuación:

(1) Los haberes acumulados en el Sistema por concepto de aportaciones patronales y de los empleados de la empresa pública o municipio se aplicarán, hasta donde haya recursos, al pago de las siguientes obligaciones en el orden de prioridad que se indica:

(A) Valor presente de todas las pensiones concedidas a empleados de la corporación o municipio, determinado a base de las guías actuariales que adopte la Junta. Estas sumas se retendrán en el Sistema para continuar el pago de dichas pensiones.

(B) Valor presente de todos los beneficios a los cuales los participantes de dicha empresa pública o municipio hayan adquirido un derecho según se provee en las [3 LPRA secs. 761 a 788] de este título. Estas sumas se retendrán en el Sistema para el pago de dichos beneficios.

(C) Devolución de las aportaciones de los empleados que no tengan derechos adquiridos a beneficios con los intereses correspondientes.

(D) Devolución de las aportaciones patronales con intereses.

(2) El patrono será responsable de pagar al Sistema cualquier deficiencia por concepto de pensiones concedidas o derechos adquiridos a beneficios por los participantes activos, que no puedan ser compensados por los recursos acumulados en el Sistema a favor del patrono y sus empleados.

(3) Si los recursos disponibles, después de pagar las obligaciones indicadas en los párrafos (A) y (B) de la cláusula (1) de este inciso, no fueren suficientes para pagar totalmente las obligaciones indicadas en el párrafo (C), los recursos disponibles para efectuar los pagos de dichas obligaciones se distribuirán entre las personas que componen la categoría establecida en dicho párrafo (C) en la proporción que las cantidades acreditadas a favor de cada persona guarden en relación a la suma de las cantidades totales acreditadas a todas.

(4) Los empleados de la empresa pública o municipio, que no estén recibiendo una pensión ni tengan derechos adquiridos y que no reciban del Sistema el reembolso de la totalidad de sus aportaciones más los intereses correspondientes, tendrán el derecho de proceder contra la empresa pública o municipio para la devolución de cualquier parte de sus aportaciones acumuladas que no les sean reembolsadas por el Sistema.

(i) Una vez el Sistema realice la liquidación de los haberes acumulados por la empresa pública o municipio retirado del Sistema en la forma aquí dispuesta, tales empresas públicas o municipios y sus empleados no tendrán derecho a hacer reclamación alguna al Sistema.

(j) Cualquier remanente que revierta a la empresa pública o municipio, después de proveer para los pensionados y empleados con derechos adquiridos y la devolución a los empleados que no tengan derechos adquiridos, se considerará como fondo de fideicomiso sujeto a distribución equitativa entre los empleados de éstos, si en la fecha en que ocurrió la separación de la empresa pública o municipio del Sistema dichos empleados fueren participantes del mismo.

(k) Cualquier empresa pública o cualquier municipio que, con sus empleados, hubiere sido suspendida del Sistema podrá ser repuesta en cualquier momento con la aprobación de la Junta y mediante el pago al Sistema de la cantidad reembolsada al ser suspendida, tal como fuere ajustada dicha cantidad por razón de antiguos empleados que no fueren repuestos, junto con las cantidades adecuadas correspondientes a las aportaciones de la empresa o del municipio y sus empleados, por el período en que hubieren dejado de pertenecer a la matrícula del Sistema, todo ello con los intereses correspondientes, según lo determinare el Administrador.

(l ) En el caso de que dentro de los treinta (30) días anteriores al 1ro de julio de 1951, o en cualquier momento después de esta fecha, se creare una empresa pública y todos o parte de los empleados de dicha empresa fueren miembros de un fondo o plan de pensiones sobreseído según se define en las [3 LPRA secs. 761 et seq.] de este título o de este Sistema, la empresa pública quedará automáticamente bajo las disposiciones de las [3 LPRA secs. 761 et seq.] de este título y quedará sujeta a todas las condiciones y obligaciones de las mismas. Las disposiciones para la participación opcional contenida en esta sección no se aplicarán a dicha empresa pública, pero todas las demás disposiciones serán enteramente aplicables como si se tratase de cualquier otra empresa pública sujeta a las disposiciones de las [3 LPRA secs. 761 et seq.] de este título.

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, p. 1299, adicionado como art. 22 en Febrero 16, 1990, Núm. 1, p. 3, sec. 17; Febrero 13, 1996, Núm. 3, art. 2; renumerado como art. 1-110 y enmendado en Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 9.)

Art. 2-101. Anualidad por retiro. (3 L.P.R.A. sec. 766)

(a) Al separarse del servicio al cumplir, o después de cumplir las edades y haber completado el período de servicio que más adelante se indica, todos los participantes que no hubieren recibido el reembolso de sus aportaciones acumuladas, tendrán derecho a percibir una anualidad por retiro.  Dicha anualidad comenzará en la fecha que el participante radique la solicitud de retiro, pero en ningún caso antes de su separación.

El retiro será opcional para los miembros del Sistema en servicio activo a partir de la fecha en que cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y hubieran completado por lo menos veinticinco (25) años de servicios acreditados; y para los miembros del Sistema que habiendo cumplido la edad de cincuenta y ocho (58) años hubieren completado por lo menos diez (10) años de servicios acreditados. Los miembros del Cuerpo de la Policía y del Cuerpo de Bomberos tendrán, además, la opción de acogerse a una anualidad por retiro a partir de la fecha en que cumplan cincuenta (50) años de edad y hubieren completado por lo menos veinticinco (25) años de servicios acreditados.

Los participantes cuya separación del servicio ocurriere antes de cumplir la edad de cincuenta y ocho (58) años, y que hubieren completado por lo menos diez (10) y menos de veinticinco (25) años de servicios acreditados, y que no hubieren solicitado ni recibido el reembolso de sus aportaciones acumuladas, tendrán derecho a recibir una anualidad por retiro diferida. Los mencionados participantes tendrán derecho a recibir una anualidad por retiro diferida al cumplir éstos la edad de cincuenta y ocho (58) años o, a partir de la fecha en que cumplan la edad de cincuenta (50) años en caso de policías y bomberos, y de cincuenta y cinco (55) años en caso de los demás participantes si hubieren completado en uno u otro caso por lo menos veinticinco (25) años de servicio.

El importe de la anualidad será el uno y medio (11/2) por ciento de la retribución promedio, multiplicado por el número de años de servicios acreditados hasta veinte (20) años, más el dos (2) por ciento de la retribución promedio, multiplicado por el número de años de servicios acreditados en exceso de veinte (20) años. Dicha anualidad será pagadera en su totalidad a los participantes que se retiren a la edad de cincuenta y ocho (58) o más años, y a los miembros del Cuerpo de la Policía o del Cuerpo de Bomberos que se retiren a la edad de cincuenta (50) años o más y que hubieren completado por lo menos veinticinco (25) años de servicios acreditables. Los miembros o participantes que adquieran el derecho a una anualidad por retiro deferida recibirán el porcentaje de pensión según ha sido dispuesto en este párrafo.

Con excepción de los miembros del Cuerpo de la Policía y del Cuerpo de Bomberos, los participantes que, sin haber cumplido todavía la edad de cincuenta y ocho (58) años, solicitaren y les fuere concedida una anualidad, la anualidad por retiro será computada según se indica arriba, salvo que se reducirá a una suma que, para la edad del referido participante en la fecha de su retiro, represente el equivalente actuarial de una pensión pagadera al cumplir el participante los cincuenta y ocho (58) años de edad; disponiéndose, que cuando cualquier miembro del Cuerpo de la Policía o del Cuerpo de Bomberos que haya completado los requisitos de edad y de años de servicio que establece esta Ley para el disfrute de una anualidad por retiro pase o hubiere pasado sin interrupción a otro puesto comprendido dentro de la matrícula de este Sistema, retendrá su derecho a una anualidad bajo las disposiciones que rigen para los miembros de la Policía y del Cuerpo de Bomberos.

No obstante, se fija una pensión mínima de quinientos (500) dólares mensuales para los participantes que se retiraron de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo 2Todo pensionado que esté recibiendo una pensión menor de quinientos dólares ($500) mensuales recibirá, a partir del 1ro de julio de 2013, el aumento necesario para que su pensión sea de quinientos (500) dólares.

Las disposiciones sobre pensiones mínimas establecidas en este Artículo no se aplicarán a las personas que habiendo sido participantes de este Sistema, se retiren bajo la jurisdicción de cualquier otro de los sistemas patrocinados por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

La anualidad máxima de retiro por edad para los participantes será el setenta y cinco (75) por ciento de la retribución promedio.

(b) Las disposiciones precedentes de esta Sección no serán aplicables a los funcionarios participantes de este Sistema que hayan servido por lo menos ocho (8) años como alcaldes.

Los alcaldes que estando en servicio activo no sean participantes de este Sistema podrán optar por hacer las transferencias de fondos y ajustes de Sistema, que sean necesarias para acogerse a los beneficios de las secs. 761 et seq. de este título sin sujeción a lo dispuesto por las secs. 797 et seq. de este título.

No se considerarán incluidos en la clasificación anterior aquellos alcaldes que durante el término de sus servicios al Estado Libre Asociado como tales, hayan sido separados de sus cargos por justa causa.

Disponiéndose, que si el alcalde renuncia a su puesto mientras está siendo investigado, o posteriormente es investigado, por la Oficina del Contralor de Puerto Rico, el Departamento de Justicia yo cualquier otra agencia estatal o federal y resultare convicto por actuaciones relacionadas a sus funciones como alcalde, perderá su derecho a percibir una pensión bajo este inciso y estará obligado a devolver cualesquiera sumas recibidas como pensión al amparo de este inciso. No obstante, tendrá derecho a una pensión bajo las disposiciones de esta sección para los demás participantes.

El importe de la anualidad de retiro por edad de los alcaldes participantes de este Sistema se computará sobre el sueldo más alto que hayan percibido mientras realizaban funciones, como alcalde, en la siguiente forma:

(1) Por los servicios prestados como alcaldes el cinco por ciento (5%) de dicho sueldo por cada año de servicios acreditados, hasta un máximo de diez (10) años o cincuenta por ciento (50%), más

(2) por otros servicios acreditados no incluidos en el cómputo anterior, el uno y medio por ciento (1.5%) de dicho sueldo multiplicado por el número de años de tales otros servicios acreditados hasta un máximo de veinte (20) años, y el dos por ciento (2%) de dicho sueldo multiplicado por el número de años de tales otros servicios acreditados en exceso de veinte años.

La anualidad de retiro por edad máxima a concederse bajo este inciso será el noventa por ciento (90%) del sueldo más alto que haya percibido como alcalde.

Los pagos de la anualidad comenzarán a partir de la fecha de la solicitud de retiro, pero nunca antes de que el alcalde cumpla cincuenta (50) años de edad.

(c) A pesar de ser vitalicia la anualidad de retiro por edad, si el pensionado se reintegra al servicio se suspenderá el pago de su anualidad.  Luego de su separación del servicio se le reanudará el pago de la anualidad suspendida al pensionado y, además, tendrá la opción de retirar aquellas aportaciones hechas desde la fecha en que dicho pensionado se reintegró al servicio hasta su separación de éste si, luego de ser reintegrado al servicio, trabajó menos de cinco (5) años o acumuló en aportaciones menos de diez mil dólares ($10,000).  De haber trabajado cinco (5) años o más y haber aportado diez mil dólares ($10,000) o más, luego de su reintegro al servicio, el pensionado tendrá derecho, luego de su separación del servicio y cuando cumpla la edad establecida en el Artículo 5-110 de esta Ley, a una anualidad adicional calculada de acuerdo con el Artículo 5-110 de esta Ley sobre la base de las aportaciones realizadas desde la fecha en que dicho pensionado se reintegró al servicio hasta su separación de éste.

(d) Cualquier persona que se haya pensionado por retiro por edad bajo las disposiciones de las secs. 761 et seq. de este título podrá servir al Gobierno, sus instrumentalidades y corporaciones públicas, incluyendo los municipios, sin menoscabo de la pensión que esté percibiendo, con sujeción a las normas que fije el Administrador y a lo siguiente:

Podrá servir como miembro de una junta o comisión donde sus servicios se compensen a base de dietas; servir como legislador, sin percibir retribución, excepto dietas y pago de millaje; servir como alcalde, sin percibir retribución o compensación, excepto el pago de dieta y millaje que se le autorice en casos de viajes oficiales al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o al exterior; prestar servicios profesionales o consultivos a base de honorarios, o prestar servicios de cualquier otra naturaleza percibiendo la retribución que le corresponda, siempre que tales servicios constituyan una relación contractual que claramente no constituya un empleo regular. Todo pensionado por mérito o edad y años de servicios podrá desempeñar un empleo regular parcial que en tiempo y en retribución no exceda la mitad de la jornada regular de trabajo, y en el cual perciba retribución no mayor de la mitad del sueldo básico, que correspondería al mismo empleo si fuera de jornada completa. Las personas acogidas a esta disposición no serán participantes activos del Sistema y se les considerará pensionados para efectos de retiro.

(e) Con excepción de los miembros del Cuerpo de la Policía y los alcaldes, la anualidad de los demás participantes acogidos al Plan de Coordinación, con los beneficios de Seguro Social, que llenen los demás requisitos, estará sujeta a las siguientes condiciones:

(1) Si el retiro del participante ocurre a la edad de sesenta y cinco (65) años o más, y dicho participante hubiere logrado la condición de plenamente asegurado bajo la Ley Federal de Seguridad Social, el importe de la anualidad será igual a la suma de los siguientes productos:

(A) El uno por ciento (1%) de la retribución promedio hasta un máximo de seis mil seicientos dólares ($6,600) anuales, multiplicado por el número de años de servicios acreditados, hasta veinte (20) años;

(B) el uno y medio por ciento (112%) de la retribución promedio hasta un máximo de seis mil seicientos dólares ($6,600) anuales, multiplicado por el número de años de servicios acreditados, en exceso de veinte (20) años de servicios;

(C) el uno y medio por ciento (112%)de la retribución promedio en exceso de dicho sueldo máximo, multiplicado por el número de años de servicios acreditados, hasta veinte (20) años, y

(D) el dos por ciento (2%) de la retribución promedio en exceso de dicho sueldo máximo, multiplicado por el número de años de servicios acreditados, en exceso de veinte (20) años.

Si el participante no hubiere logrado la condición de plenamente asegurado y no calificara para los beneficios primarios bajo las disposiciones de la Ley Federal de Seguridad Social tendrá derecho a recibir una anualidad por retiro según se describe y sujeta a las condiciones descritas en el inciso (a) de esta sección, hasta tanto califique para beneficios primarios según las disposiciones de la Ley Federal de Seguridad Social. Cuando así califique su anualidad por retiro se recomputará de acuerdo con la fórmula que se indica en este inciso.

(2) Si el retiro del participante ocurriere antes de cumplir la edad de sesenta y cinco (65) años, tendrá derecho a recibir una anualidad por retiro según se describe y sujeta a las condiciones descritas en el inciso (a) de esta sección, hasta que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años. Cuando cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años, la anualidad por retiro se recomputará a base de la fórmula que se prescribe en este inciso. A partir de esa fecha dicho participante recibirá los pagos del Sistema al tipo que así resulte.

(f) La efectividad de la anualidad por pensión diferida, provista en esta Sección, será efectiva a partir de ser solicitada por el participante.

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, p. 1299, arts. 6 y 6-A; Mayo 13, 1952, Núm. 427, p. 863, art. 1; Julio 19, 1960, Núm. 136, p. 406; Junio 28, 1961, Núm. 132, p. 299, sec. 1; Junio 24, 1963, Núm. 73, p. 244; Junio 10, 1967, Núm. 127, p. 405, sec. 1; Junio 29, 1968, Núm. 160, p. 535, sec. 1; Junio 29, 1968, Núm. 161, p. 543, sec. 1; Mayo 20, 1970, Núm. 31, p. 64; Abril 24, 1987, Núm. 15, p. 36, art. 1; Junio 24, 1996, Núm. 57, art. 1; renumerado como art. 2-101 en Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 11; Agosto 30, 2000, Núm. 234, art. 1; Septiembre 2, 2000, Núm. 302, sec. 1; 27 de junio de 2003, ley 156, art. 1; Abril 24, 2007, Núm. 35, enmienda el inciso (a) párrafo 6; Julio 6, 2011, Núm. 116, sec. 2, enmienda los incisos (a), (b) y (f), efectiva el 1 de julio de 2011; Abril 4, 2013, Núm. 3, sec. 4, enmienda los incisos (a) y (c), efectiva 1 de julio de 2013.)

Art. 2-102. Anualidad de mérito por treinta (30) o más años de servicio. (3 L.P.R.A. sec. 766a)

(a) El retiro será opcional para todo participante del Sistema en servicio activo, a partir de la fecha en que hubiere completado por lo menos treinta (30) años de servicios acreditados. Dicho participante tendrá derecho a recibir la anualidad de mérito por treinta (30) o más años de servicio, según se establece en los incisos (b) y (c) de esta sección.

(b) Los participantes del Sistema acogidos al Plan de Coordinación con los beneficios del Seguro Social, que no hubieren cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, recibirán una anualidad de mérito que se computará como se indica a continuación:

(1) Para los que hubieren completado treinta (30) o más años de servicios acreditados y no hayan cumplido cincuenta y cinco (55) o más años de edad, el sesenta y cinco por ciento (65%) de la retribución promedio.

(2) Para los que hubieren completado treinta (30) o más años de servicios acreditados y cumplido cincuenta y cinco (55) o más años de edad, el setenta y cinco por ciento (75%) de la retribución promedio.

(3) Los años en exceso de treinta (30) podrán servir únicamente de base para computar la retribución promedio.

(c) Tan pronto los participantes mencionados en el inciso (b) de esta sección hayan cumplido sesenta y cinco años (65) o más de edad y adquieren la condición de plenamente asegurados bajo la Ley Federal de Seguridad Social, su pensión se recomputará a base de la fórmula que se prescribe en el inciso (d) de esta sección.

(d) Con excepción de los miembros del Cuerpo de la Policía y los alcaldes, si el participante que se retira ha cumplido sesenta y cinco (65) o más años de edad y ha logrado la condición de plenamente asegurado bajo la Ley Federal de Seguridad Social, el importe de la anualidad de mérito por treinta o más años de servicio será el uno y medio por ciento (1.5%) de la retribución promedio hasta seis mil seiscientos dólares ($6,600) anuales multiplicado por el número de años de servicios acreditados, más el por ciento que le sea aplicable a cada participante conforme a las disposiciones del inciso (b) de esta sección de la retribución promedio en exceso de seis mil seiscientos dólares ($6,600) anuales.

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, p. 1299, adicionado como art. 6-A en Junio 19, 1968, Núm. 91, p. 170, art. 1; Abril 26, 1972, Núm. 19, p. 40; Junio 8, 1973, Núm. 123, p. 520, art. 1; renumerado como art. 2-102 en Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 11; Septiembre 2, 2000, Núm. 302, sec. 2.)

Art. 2-103. Anualidades para nuevos(as) participantes. (3 L.P.R.A. sec. 766d)

(a) Anualidad por años de servicios.  El retiro será opcional para los nuevos participantes que ingresen por primera vez al Sistema después del 1ro de abril de 1990, a partir de la fecha en que cumplan sesenta y cinco (65) años de edad, hubieren completado un mínimo de diez (10) años de servicios acreditados y no hubieren solicitado ni recibido el reembolso de sus aportaciones acumuladas.  El importe de la anualidad será el uno y medio (1.5) por ciento de la retribución promedio, multiplicado por el número de años de servicios acreditados.  No obstante, se fija una pensión mínima para los participantes que se retiraron de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo 2 de quinientos (500) dólares mensuales, efectivo el, 1ro de julio de 2013. Todo pensionado que esté recibiendo una pensión menor de quinientos (500) dólares mensuales, recibirá efectivo el 1ro.de julio de 2013 el aumento necesario para que su pensión sea de quinientos (500) dólares.

(b) Anualidad por servicios de alto riesgo. Los miembros del Cuerpo de la Policía y del Cuerpo de Bomberos que ingresen por primera vez al Sistema después del 1ro de abril de 1990, tendrán la opción de acogerse a una anualidad por retiro a partir de la fecha en que cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y hubieren completado treinta (30) años de servicios acreditados. El importe de esta anualidad será igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la retribución promedio. Estos participantes podrán acogerse a una anualidad por retiro al completar treinta (30) años de servicios acreditables sin haber cumplido los cincuenta y cinco (55) años, en cuyo caso, el importe de esta anualidad será igual al sesenta y cinco por ciento (65%) de la retribución promedio.

(c) Anualidad por retiro temprano Los participantes que ingresen por primera vez al Sistema después del 1ro de abril de 1990, cuya separación del servicio ocurriese al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad y hubieren completado un mínimo de veinticinco (25) años de servicios acreditados, tendrán derecho a recibir la anualidad por años de servicios que se dispone en el inciso (a) de esta sección, con una reducción actuarial que será calculada a base de las Guías Actuariales adoptadas por la Junta de Síndicos.

(d) Anualidad por retiro diferida Los participantes que ingresen por primera vez al Sistema después del 1ro de abril de 1990, cuya separación del servicio ocurriese antes de cumplir los sesenta y cinco (65) años de servicios acreditados y que no hubieren solicitado ni recibido el reembolso de sus aportaciones acumuladas, tendrán derecho a recibir una anualidad por retiro diferida al cumplir sesenta y cinco (65) años. Dicha anualidad se calculará de acuerdo a la fórmula establecida en el inciso (a) de esta sección.

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, p. 1299, adicionado como art. 6-D en Febrero 16, 1990, Núm. 1, p. 3. sec. 3; renumerado como art. 2-103 en Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 11; Septiembre 2, 2000, Núm. 302, sec. 4; Junio 27, 2003, Núm. 156, sec. 2; Abril 24, 2007, Núm. 35, enmienda el inciso (a); Abril 4, 2013, Núm. 3, sec. 5, efectiva 1 de julio de 2013.)

Art. 2-104. Derogado. (3 L.P.R.A. sec. 766e)

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, p. 1299, adicionado como 6E en Mayo 21, 1992, Núm. 10, sec. 6; Agosto 13, 1996, Núm. 134, sec. 1; renumerado como art. 2-104 y enmendado en Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 12; Febrero 15, 2008, Núm. 7, art. 1; Abril 4, 2013, Núm. 3, sec. 6, efectiva 1 de  julio de 2013.)

Art. 2-104. -Retiro obligatorio para Servidores Públicos de Alto Riesgo. (3 L.P.R.A. sec. 766e)

Los Servidores Públicos de Alto Riesgo, podrán acogerse voluntariamente al retiro luego de haber alcanzado los cincuenta y cinco (55) años y treinta (30) años de servicio.  El retiro será obligatorio a partir de la fecha en que el participante alcance, tanto los treinta (30) años de servicio y los cincuenta y ocho (58) años de edad. No obstante, a manera de excepción, la autoridad nominadora correspondiente podrá conceder una dispensa y autorizarle a prestar servicio hasta que cumpla los sesenta y dos (62) años de edad mediante la otorgación de dispensas. Tal solicitud de dispensa la deberá realizar el funcionario, no más tardar de noventa (90) días, previos al vencimiento de la fecha de acogerse al retiro, o el vencimiento de la dispensa original, y tendrá una duración máxima de dos (2) años.  La autoridad nominadora establecerá los requisitos aplicables para solicitar estas dispensas y podrá requerir un examen médico y una prueba de aptitud física, entre otros requisitos. En caso de que el servidor público no apruebe el examen médico o el examen de aptitud física, el retiro será obligatorio desde el momento en que no apruebe el examen.  Estarán expresamente excluidos de la aplicación de este Artículo el personal exento, según clasificados como tal por el reglamento de personal de cada agencia o por alguna disposición legal.

 

Se establece que el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, el Jefe del Cuerpo de Bomberos o la autoridad nominadora correspondiente adoptarán las providencias reglamentarias necesarias para el cumplimiento de esta Ley.

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, p. 1299; Adicionado como art. 2-104A en septiembre 15, 2004, Núm. 296, art. 5; enmendado en Junio 30, 2005, ley 22, art. 1; Diciembre 13, 2007, Núm. 195, art. 1, enmienda en términos generales; Abril 4, 2013, Núm. 3, sec. 7, enmienda en términos generales y se renumera como art. 2-104, efectiva 1 de julio de 2013; Julio 25, 2019, Núm. 74, sec. 1, enmienda el primer párrafo en términos generales.)  

 

Ley de Pensiones a los Policía Retirados

Ley Núm. 208 de 25 de Agosto de 2000

Arts.  1 a 4. Policía - Pensiones. (3 L.P.R.A. sec. 766f)

(a) Todo miembro retirado de la Policía de Puerto Rico o con derecho a retirarse bajo los términos de las [3 LPRA secs. 761 et seq.] de este título, que esté recibiendo o tenga derecho a recibir al momento de retirarse una pensión o renta anual vitalicia menor de mil ($1,000.00) dólares mensuales, tendrá derecho a recibir doscientos ($200.00) dólares adicionales o la diferencia entre lo que recibe como miembro retirado de la Policía y mil ($1000.00) dólares, lo que sea menor, desde la fecha de aprobación de esta ley. El aumento en dicha pensión, se hará utilizando la siguiente fórmula:

La diferencia entre la pensión que recibe el miembro de la Policía retirado y los mil ($1,000.00) dólares o los doscientos ($200.00) dólares, lo que sea menor, se dividirá en dos (2) porciones iguales a ser aplicadas anualmente para que el aumento se complete en un periodo de dos años.

(b) El Administrador del Sistema de Retiro tomará las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta sección.

(c) El costo del aumento de la primera porción que establece esta sección se sufragará del fondo no comprometido del Tesoro Estatal, pero las cantidades necesarias para años subsiguientes serán incluidas en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(d) La Administración de los Sistemas de Retiro del Gobierno recibirán los fondos para cubrir el pago de este beneficio antes del día 15 de julio de cada año.

(Agosto 25, 2000, Núm. 208, arts. 1 a 4.)

 

Cont. Ley de Beneficios de retiro de los empleados del Sistema

Ley Núm. 447 de 15 de Mayo de 1951, p. 1299, según enmendada

Derogada. (3 L.P.R.A. sec. 767)

Ley de Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 13, ef. Septiembre 24, 1999.

Art. 2-105. - Anualidades por traspaso; privilegio opcional al ocurrir retiro. (3 L.P.R.A. sec. 768)

Todo participante podrá elegir, al retirarse, el percibo de una anualidad por retiro menor de la que tiene derecho por concepto de su anualidad por retiro, y proveer con la diferencia, según se determinare actuarialmente, una o más anualidades a favor de sus dependientes, cuyos nombres aparecerán en una orden escrita radicada con el Administrador. Este privilegio se concederá siempre que el participante se someta a examen médico y llene los requisitos de salud que establecerá la Junta en sus reglamentos y siempre que quede probado, a satisfacción del Administrador, que las personas designadas para recibir la anualidad por traspaso son dependientes del participante, y siempre que, además, ninguna anualidad por traspaso que resultare del ejercicio de este privilegio fuere menor de doscientos cuarenta (240) dólares al año, y que el montante de dicha anualidad o anualidades no exceda del montante de la anualidad por retiro reducida, a que, de acuerdo con su opción, tenga derecho el participante.

El Administrador determinará el montante de las anualidades por traspaso de acuerdo con la orden escrita del participante. Toda anualidad por traspaso comenzará a percibirse a partir del día siguiente a la muerte del participante. Si una o más de las personas designadas como beneficiarios no sobreviviere al participante, no será pagadera la correspondiente anualidad o anualidades por traspaso, de acuerdo con lo dispuesto por las secs. 761 et seq. de este título. Una vez que la anualidad por retiro haya sido concedida, esté vigente, y sea pagadera, el Administrador no permitirá cambio alguno en la orden escrita radicada en el Sistema; salvo que, si el participante muriere dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro, se considerará que el participante ha muerto en servicio activo.

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, p. 1299, art. 8; Junio 20, 1956, Núm. 70, p. 293, art. 2; renumerado como art. 2-105 en Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 14.)

Art. 2-106. Coordinación de la anualidad por traspaso con los beneficios del Seguro Social. (3 L.P.R.A. sec. 768a)

A cualquier participante que opte por una anualidad por traspaso después de la fecha de coordinación con Seguro Social y cuya anualidad se recompute de acuerdo con las disposiciones del inciso (e) de la sec. 766 de este título al cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad y logre la condición de plenamente asegurado y por lo tanto sea elegible para los beneficios de Seguro Social, se le recomputará la anualidad por traspaso a base de la anualidad por retiro recomputada que resulte. Se establecerá un nuevo beneficio de anualidad por traspaso en este caso a tono con la reducción en la anualidad que resulte al aplicarle las disposiciones de dicha sección.

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, p. 1299, adicionado como art. 8-A en Junio 20, 1956, Núm. 70, p. 293, art. 3; Junio 29, 1968, Núm. 160, p. 535, sec. 1; renumerado como art. 2-106 y enmendado en Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 15.)

Art. 2-107. Anualidad por incapacidad ocupacional. (3 L.P.R.A. sec. 769)

Todo participante que, como resultado de una incapacidad que se origine por causa del empleo y surja en el curso del mismo, quedare incapacitado para el servicio, tendrá derecho a recibir una anualidad por incapacidad ocupacional, siempre que:

(a) Se recibiere suficiente prueba médica en cuanto a la incapacidad mental o física del participante conforme a los criterios normalmente aceptados en el área de la compensación por incapacidad que mediante reglamento fije el Administrador;


(b) El participante o el patrono, de acuerdo con los reglamentos de la Junta, notifique al Administrador con respecto a dicha incapacidad.

(c) Que el Fondo del Seguro del Estado determine que el accidente o enfermedad provino de cualquier función del trabajo o que sea inherentemente relacionado al trabajo o empleo.

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, p. 1299, art. 9; Junio 19, 1954, Núm. 73, p. 375, art. 3; Mayo 17, 1955, Núm. 40, p. 137, art. 1; Junio 12, 1957, Núm. 39, p. 93, art. 2; Junio 28, 1961, Núm. 132, p. 299, sec. 1; Julio 2, 1985, Núm. 51, p. 191; Febrero 16, 1990, Núm. 1, p. 3, sec. 7; renumerado como art. 2-107 y enmendado en Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 16; Septiembre 2, 2000, Núm. 302, sec. 5; Septiembre 15, 2004, Núm. 296, art. 6.)

Art. 2-108. Coordinación de anualidad por incapacidad con los beneficios del Seguro Social. (3 L.P.R.A. sec. 769a)

Cualquier participante que se encuentre recibiendo una anualidad por incapacidad ocupacional, recibirá del Sistema a partir de la fecha en que cumpla sesenta y cinco (65) años de edad y adquiera la condición de plenamente asegurado bajo la Ley Federal de Seguridad Social y sea elegible para los beneficios primarios de dicha ley, una anualidad recomputada a base de la fórmula y sujeta a las condiciones que se prescriben en el inciso (e) de la sec. 766 de este título.

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, p. 1299, adicionado como art. 9-A en Junio 20, 1956, Núm. 70, p. 293, art. 3; Julio 19, 1960, Núm. 136, p. 406; Junio 29, 1968, Núm. 160, p. 535, sec. 1; renumerado como art. 2-108 y enmendado en Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 17.)

Art. 2-109. Anualidad por incapacidad no ocupacional. (3 L.P.R.A. sec. 770)

Todo participante que, teniendo por lo menos 10 años de servicios acreditados, se inhabilitare para el servicio, debido a un estado mental o físico y que por razón de ese estado estuviere incapacitado para cumplir los deberes de cualquier cargo que en el servicio del patrono se le hubiere asignado, tendrá derecho a una anualidad por incapacidad no ocupacional. El retiro del participante tendrá lugar a petición o solicitud suya o a petición del jefe de su departamento u oficina, mientras esté en servicio el mencionado participante, y de acuerdo con las reglas sobre anualidades por incapacidad provistas en la sec. 771 de este título.

El importe de la anualidad será el uno y medio por ciento (112%) de la retribución promedio, multiplicado por el número de años de servicios acreditados hasta veinte (20) años, más el dos por ciento (2%) de la retribución promedio, multiplicado por el número de años de servicios acreditados en exceso de veinte (20) años.

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, p. 1299, art. 10; Mayo 13, 1952, Núm. 427, p. 863, art. 2; Julio 19, 1960, Núm. 136, p. 406; Febrero 16, 1990, Núm. 1, p. 3, sec. 6; renumerado como art. 2-109 y enmendado en Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 18; Septiembre 2, 2000, Núm. 302, sec. 6.)

Art. 2-110. Coordinación de la anualidad por incapacidad no ocupacional con los beneficios del Seguro Social. (3 L.P.R.A. sec. 770a)

Cualquier participante que se encuentre recibiendo una anualidad por incapacidad no ocupacional recibirá del Sistema, a partir de la fecha en que cumpla sesenta y cinco (65) años de edad y adquiera la condición de plenamente asegurado bajo la Ley Federal de Seguridad Social y sea elegible para los beneficios primarios de dicha ley, una anualidad recomputada a base de la fórmula y sujeta a las condiciones que se prescriben en el inciso (e) de la sec. 766 de este título, sin que dicha anualidad recomputada sobrepase el cincuenta por ciento de la retribución promedio.

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, p. 1299, adicionado como art. 10-A en Junio 20, 1956, Núm. 70, p. 293, art. 3; Julio 19, 1960, Núm. 136, p. 406; Junio 29, 1968, Núm. 160, p. 535, sec. 1; renumerado como art. 2-110 y enmendado en Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 19.)

Art. 2-111. Reglas que regirán las anualidades por incapacidad. (3 L.P.R.A. sec. 771)

Para los fines de una anualidad por incapacidad ocupacional o no ocupacional, se considerará incapacitado a un participante cuando la incapacidad esté sustentada con suficiente prueba médica conforme a los criterios que mediante reglamento fije el Administrador y dicha prueba revele que el participante está imposibilitado para cumplir los deberes de cualquier cargo que en el servicio del patrono se le hubiere asignado. El Administrador, según lo crea conveniente y necesario, podrá requerir al participante que se someta a exámenes adicionales con médicos seleccionados por el Administrador. Cuando la prueba médica revele que el participante está total y permanentemente incapacitado para cumplir los deberes de cualquier cargo, no será necesario el examen periódico.

El pago de la anualidad por incapacidad ocupacional y no ocupacional, será retroactivo hasta un máximo de un año, desde la fecha en que fue determinada la incapacidad por el Administrador.

El Administrador podrá requerir que todo pensionado que esté disfrutando de una anualidad por incapacidad, que no sea total y permanente, se someta periódicamente a un examen que practicaran uno o más médicos nombrados por el Administrador para determinar el estado de salud del participante y su grado de incapacidad. Si como resultado de este examen, se encontrase que el pensionado se ha recobrado de su incapacidad lo suficiente para servir en cualquier empleo retribuido, tendrá derecho a ser reinstalado en cualquier puesto en la agencia de la cual se separó por razón de incapacidad, en el que devengue una retribución por lo menos igual a la que corresponda al puesto del cual se separó al determinarse su incapacidad. Si dicho pensionado fuere reinstalado a un puesto con retribución menor a la que percibía al tiempo de su retiro, tendrá derecho a recibir por un año, a partir de la fecha en que sea reinstalado, una compensación igual a la diferencia entre el sueldo que disfrutaba a la fecha de su retiro y la retribución que perciba en el puesto actual, siempre que dicha diferencia no exceda del monto de la anualidad por incapacidad de que disfrutaba.

Cuando el Administrador resuelva que ha cesado la incapacidad de un participante, deberá orientar adecuadamente al participante de su derecho a requerir de la autoridad nominadora de la agencia donde el participante prestaba servicios al momento de acogerse a la anualidad por incapacidad, a que proceda a su reinstalación conforme a lo dispuesto en el párrafo que antecede. Dicha autoridad nominadora vendrá obligada a efectuar la reinstalación dentro de un término no mayor de noventa (90) días a partir de la notificación del Administrador. De no existir un puesto vacante para ubicar al participante, una vez éste se recobre de su incapacidad, dicha autoridad nominadora deberá gestionar la creación de un puesto regular. El Administrador deberá orientar adecuadamente a los participantes que se recobren de su incapacidad que sean acreedores al derecho a reingreso para que ejerzan tal derecho.

Las disposiciones sobre reinstalación no serán aplicables a los participantes que ocupaban un puesto de confianza a la fecha de su retiro, salvo que tuviesen derecho de reinstalación a un puesto en el servicio de carrera, en virtud de las disposiciones de las secs. 1301 et seq. de este título, en cuyo caso la reinstalación será en un puesto de igual retribución al puesto de carrera que ocupaban inmediatamente antes de pasar al servicio de confianza.

La suspensión de la anualidad procederá luego de determinarse que ha cesado la incapacidad del participante y haya transcurrido el término de noventa (90) días de la notificación al empleado para que requiera la reinstalación de éste, conforme se establece en esta sección. Además, el Administrador suspenderá los pagos de la anualidad si el participante rehusare someterse a examen médico.

Se suspenderá el pago de la anualidad, además, cuando el pensionado comience a devengar cualquier retribución por servicios prestados al Gobierno de Puerto Rico o cuando se dedique a ocupaciones no gubernamentales o por cuenta propia.

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, p. 1299, art. 11; Junio 19, 1954, Núm. 73, p. 375, art. 4; Julio 1, 1986, Núm. 61, p. 217; Mayo 31, 1988, Núm. 38, p. 159; Febrero 16, 1990, Núm. 1, p. 3, sec. 7; renumerado como art. 2-111 en Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 20; Septiembre 2, 2000, Núm. 302, sec. 7.)

Art. 2-112. Anualidad en caso de muerte por causas ocupacionales. (3 L.P.R.A. sec. 772)

Si la muerte del participante sobreviniere como resultado y en el curso del empleo, por causas de carácter indemnizable al amparo de las secs. 1 et seq. del Título 11, su cónyuge supérstite tendrá derecho a recibir una anualidad igual al cincuenta por ciento (50%) del tipo de retribución que estuviere percibiendo el participante en la fecha de su fallecimiento y será pagadera al cónyuge supérstite durante el tiempo que durare su viudez. Si el participante hubiese ingresado por primera vez al Sistema después del 1ro de abril de 1990, su cónyuge supérstite tendrá derecho a recibir una anualidad igual al cuarenta por ciento (40%) del tipo de retribución que estuviere percibiendo el participante en la fecha de su fallecimiento y dicha anualidad será pagadera al cónyuge supérstite durante el tiempo que durare su viudez. Si, además, sobrevivieren al participante hijos menores de dieciocho (18) años, o hijos cursando estudios, su cónyuge supérstite tendrá derecho a recibir una cantidad adicional de diez (10) dólares mensuales por cada hijo, sujetos los pagos combinados al cónyuge supérstite e hijos del participante a una limitación del cien por ciento (100%) de dicho tipo de retribución. Si el cónyuge no sobreviviere al participante, o si la muerte del cónyuge supérstite sobreviniese mientras esté disfrutando de la anualidad, y sobrevivieren hijos menores de (18) años, o hijos cursando estudios, cada hijo tendrá derecho a recibir una anualidad igual a veinte (20) dólares mensuales hasta cumplir edad de dieciocho (18) años, o hasta terminar los estudios, sujetos los pagos a los referidos hijos al máximo de cien por ciento (100%) del tipo de retribución que estuviere percibiendo el participante en la fecha de su fallecimiento.

Las anualidades pagaderas al amparo de las secs. 771 a 788 de este título serán adicionales a la compensación recibida, según las disposiciones de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, [11 LPRA secs. 1 et seq.], por la viuda y los hijos del participante.

Si no sobrevivieren al participante esposa e hijos menores de dieciocho (18) años, o hijos cursando estudios, los pagos se efectuarán según se dispone en el primer párrafo de la sec. 773 de este título. Si el montante de los pagos hechos a una viuda o hijos fuere menos que el total de los pagos dispuestos en el primer párrafo de la sec. 773 de este título, el remanente será pagadero a los herederos del participante fenecido.

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, p. 1299, art. 12; Junio 12, 1957, Núm. 39, p. 93, art. 3; Julio 19, 1960, Núm. 136, p. 406; Febrero 16, 1990, Núm. 1, p. 3, sec. 8; renumerado como art. 2-112 y enmendado en Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 21.)

Art. 2-113. Pagos por defunción; participantes activos; participantes retirados. (3 L.P.R.A. sec. 773)

Al morir un participante mientras esté prestando servicio o mientras esté disfrutando de licencia regular con sueldo o licencia autorizada por enfermedad o incapacidad o para estudio, a la persona o personas que hubiere nombrado por orden escrita debidamente reconocida y radicada con el Administrador, o a sus herederos, si no hubiere hecho tal nombramiento se pagará lo siguiente:

(a) Las aportaciones acumuladas a favor del participante hasta la fecha de su muerte. Estas aportaciones no se reembolsarán en el caso de un participante que muera por causas indemnizables al amparo de las [11 LPRA secs. 1 et seq.], excepto según se disponga en contrario en la sec. 772 de este título. Tampoco se reembolsarán las aportaciones cuando a los beneficiarios del empleado fallecido se les conceda una pensión mediante leyes especiales.

 

(b) Un beneficio por defunción provisto con aportaciones hechas por el patrono, si dentro de un período de doce (12) meses antes de la fecha de su muerte hubiere estado el participante recibiendo una retribución a menos que éste dejare dependientes con derecho a recibir una anualidad por muerte del participante debida a causas ocupacionales según se dispone en el Artículo 2-112 de esta Ley. Este beneficio por defunción será igual al tipo anual de la retribución vigente en la fecha del fallecimiento, si el empleado estuviere en servicio activo, o en la fecha en que últimamente hubiere prestado servicios. En los casos de los nuevos participantes que ingresen por primera vez al Sistema después del primero de abril de 1990, el beneficio por defunción será igual al cien (100) por ciento de la retribución vigente en la fecha del fallecimiento si el empleado estuviere en servicio activo o en la última fecha en que hubiere prestado servicios.

 

En los casos de los nuevos participantes que ingresen por primera vez al Sistema después del 1ro de abril de 1990, el beneficio por defunción será igual al cien (100%) por ciento de la retribución vigente en la fecha del fallecimiento si el empleado estuviere en servicio activo o en la última fecha en que hubiere prestado servicios.

A la muerte de un participante que estuviere recibiendo una anualidad por retiro o por incapacidad, a menos que de acuerdo con las disposiciones de esta Ley fuere pagadera una anualidad por traspaso, se pagará a la persona o personas que éste hubiere nombrado en orden escrita debidamente reconocida y radicada con el Administrador, o sus herederos si no hubiese hecho tal nombramiento, un beneficio por defunción en una sola cantidad en efectivo; beneficio que consistirá del exceso, si lo hubiere, de las aportaciones acumuladas a favor del participante hasta la fecha de su retiro, sobre la suma total de todos los pagos de anualidad por retiro o por incapacidad recibidas por él antes de su muerte, sujeto a un mínimo de mil (1,000) dólares. En el caso en que se conceda una pensión a beneficiarios o herederos conforme a disposiciones de leyes especiales, el beneficio por defunción bajo las disposiciones de esta Ley se limitará a mil (1,000) dólares.

El beneficio mínimo por defunción de mil (1,000) dólares, se pagará también a la muerte de un pensionado que se hubiere acogido a una anualidad por traspaso de acuerdo con las disposiciones de las Secs. 761 et seq. de este título.

Si la muerte de cualquier participante retirado sobreviniese dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del retiro, se interpretará en cuanto a cualquiera y todas las disposiciones de esta Ley, como ocurrida durante el servicio; no obstante, cualquier otra disposición de esta Ley en contrario.

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, p. 1299, art. 13; Junio 19, 1954, Núm. 73, p. 375, art. 5; Julio 30, 1974, Núm. 269, Parte 2, p. 343, sec. 1; Abril 13, 1986, Núm. 11, p. 27; Febrero 16, 1990, Núm. 1, p. 3, sec. 9; renumerado como art. 2-113 y enmendado en Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 22; Septiembre 2, 2000, Núm. 316, sec. 1, retroactiva a Julio 1, 2000; Septiembre 15, 2004, Núm. 296, art. 7enmienda el tercer y cuarto párrafo y se adiciona un quinto párrafo al inciso (b); Septiembre 29, 2004, Núm. 524, art. 1, enmienda el tercer y cuarto párrafo y se adiciona un quinto párrafo al inciso (b), efectiva el 1 de julio de 2004.)

 

Notas importantes:

Enmienda-

-2004, ley 524 Véase la Exposición de Motivos de esta ley.  Además, esta ley incluye las siguientes secciones relacionadas: “Sección 2.-Los fondos para cubrir los aumentos que establece esta Ley, con respecto a los empleados del Gobierno Central, provendrán y se consignarán en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las corporaciones públicas y los municipios cuyos empleados estén cubiertos bajo esta Ley, proveerán los fondos para cubrir los aumentos que establece esta Ley, para los pensionados de su corporación o municipio.”

Sección 3. -Esta Ley empezará a regir el 1ro. de julio de 2004.”

Art. 2-114. Reembolsos. (3 L.P.R.A. sec. 774)

A su separación del servicio, siempre que esta separación fuere permanente, se pagará a todo participante sin derecho a anualidad por retiro y a solicitud suya, salvo lo que en contrario se disponga en este capítulo, un reembolso equivalente al importe de sus aportaciones al Sistema. Cualquier participante tendrá también derecho al reembolso de las aportaciones hechas a un fondo de pensiones sobreseído, si lo hubiere.

Las aportaciones hechas a partir de la fecha de efectividad del Sistema y las aportaciones hechas a cualquier fondo de pensiones sobreseído, devengarán intereses en el sistema al tipo corriente a partir del 1ro de julio de 1957. Los reembolsos de aportaciones incluirán los intereses correspondientes. Las aportaciones de participantes que se separen del servicio devengarán intereses hasta seis (6) meses después de la fecha de separación permanente del empleado.

Todo participante que reciba un reembolso perderá y se entenderá que renuncia a todo derecho adquirido en el Sistema. Si dicha persona volviere a ser empleado y miembro del Sistema podrá devolver las sumas anteriormente recibidas en calidad de reembolso, junto con los intereses que al tipo corriente hubieren devengado dichas sumas durante el período transcurrido desde la fecha de devolución de las mismas hasta la fecha de reintegro al Sistema. Hechas tales restituciones, el participante volverá a recibir crédito por el período de servicios acreditados que le hubiere sido anulado al separarse del servicio. El Administrador podrá conceder un plan de pagos para la devolución de las aportaciones.

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, p. 1299, art. 14; Abril 9, 1954, Núm. 7, p. 121; Junio 19, 1954, Núm. 73, p. 375, art. 6; Junio 12, 1957, Núm. 39, p. 93, art. 4; Julio 19, 1960, Núm. 136, p. 406; Febrero 16, 1990, Núm. 1, p. 3, sec. 10; Agosto 28, 1992, Núm. 51, sec. 1; renumerado como art. 2-114 en Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 23.)

Art. 2-115. Derogado. (3 L.P.R.A. sec. 780)

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, p. 1299, adicionado como art. 20 en Febrero 16, 1990, Núm. 1, p. 3, sec. 14; renumerado como art. 2-115 en Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 24; Abril 4, 2013, Núm. 3, sec. 8, deroga este articulo en su totalidad, efectiva 1 de julio de 2013.)

Derogada. (3 L.P.R.A. sec. 780a)

Ley de Junio 10, 1967, Núm. 127, p. 405, sec. 2, ef. Julio 1, 1967.

Art. 2-116. Derogado. (3 L.P.R.A. sec. 781)

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, p. 1299, adicionado como art. 21 en Febrero 16, 1990, Núm. 1, p. 3, sec. 15; renumerado como art. 2-116 y enmendado en Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 25; Julio 6, 2011, Núm. 116, sec. 3, enmienda los incisos (a), (d) y (e), efectiva el 1 de julio de 2011; Abril 4, 2013, Núm. 3, sec. 9 deroga este articulo en su totalidad, efectiva 1 de julio de 2013.)

Art. 2-115. Pagos del Fondo del Seguro del Estado, la Comisión Industrial y el Servicio de Riego de Isabela. (3 L.P.R.A. sec. 783)

El Fondo del Seguro del Estado, la Comisión Industrial y el Servicio de Riego de Isabela pagarán de sus fondos generales las aportaciones relacionadas con sus empleados, y de acuerdo con las disposiciones de la [3 LPRA sec. 781] de este título.

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, p. 1299, adicionado como art. 22A en Abril 30, 1952, Núm. 177, p. 363, sec. 2; renumerado como art. 2-117 y enmendado en Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 26; Abril 4, 2013, Núm. 3, sec. 10, renumerado como art. 2-115, efectiva 1 de julio de 2013.)

Art. 2-116. Intercambio de Derechos. (3 L.P.R.A. sec. 784)

Independientemente de lo dispuesto en las [3 LPRA secs. 761] et seq. de este título, toda persona que el 31 de diciembre de 1951 estuviere empleada en una empresa pública, y fuere miembro de un plan de pensiones sobreseído, y le hubieren sido reconocidos los correspondientes derechos en el mismo, pasará a ser miembro del Sistema creado por las [3 LPRA secs. 761 et seq.] de este título, efectivo el día 1 de enero de 1952, con todos los derechos, privilegios y obligaciones que prescribe la ley para sus miembros, y en consideración a lo cual la empresa pública pagará mensualmente al Sistema, por tal miembro, como aportación normal de patrono las cantidades que prescriben las [3 LPRA secs. 761 et seq.] de este título.

No tendrá derecho a reembolso de acuerdo con las disposiciones de las [3 LPRA secs. 761 et seq.] de este título ningún participante que se retirare del servicio de cualquier patrono, según se define en las mismas, para ingresar en el servicio de otro patrono cubierto por las disposiciones de las [3 LPRA secs. 761 et seq.] de este título; el cual patrono estuviere manteniendo un plan independiente de retiro o fondo de pensiones, sea cual fuere su nombre. Las aportaciones acumuladas de dicho participante, junto con los correspondientes créditos por servicios prestados, se transferirán al referido plan independiento de retiro o fondo de pensiones, a fin de que se mantenga la continuidad de sus derechos en cuanto a dicho participante se refiere. Por razón de esta transferencia, el participante renunciará y perderá todos y cada uno de los derechos por servicios acreditables que se hubieren acumulado en este Sistema.

Con respecto a toda persona que al hacerse miembro de este Sistema tuviere ciertas aportaciones acumuladas y servicios acreditables reconocidos en un plan independiente de retiro o fondo de pensiones mantenido por cualquier patrono cubierto por este capítulo, por la presente queda el Administrador autorizado para recibir del referido plan o fondo independiente las aportaciones acumuladas hechas por el participante, y a contabilizar estas aportaciones a favor del participante en este Sistema. El Administrador acreditará también a tal participante, para los fines de este Sistema, los servicios posteriores por el período que representen las aportaciones acumuladas y en esta forma transferidas, así como también los servicios anteriores, sujeto a lo dispuesto en la [3 LPRA sec. 765] de este título. Si cualesquiera aportaciones acumuladas y transferidas a este Sistema en la forma indicada, excediere de la cantidad que el referido empleado habría acumulado si hubiese sido miembro de este Sistema durante un período igual al de su participación en el otro plan de pensiones o retiro; se hará un ajuste mediante el cual el empleado recibirá un reembolso correspondiente al exceso que en sus aportaciones hubiere. Pero, si la cantidad equivalente a las aportaciones acumuladas fuere menor que dicha cantidad, el participante, de acuerdo con las reglas que al efecto prescriba la Junta, hará el correspondiente pago adicional.

Todo participante que hubiere sido miembro de un plan independiente de retiro o fondo de pensiones, y hubiere perdido sus derechos en el mismo al aceptar el reembolso de aportaciones, o al renunciar a cualesquiera otros beneficios, no tendrá derecho a que se le convaliden en este Sistema, ni los servicios posteriores, ni los anteriores, correspondientes al período para el cual, mediante la recepción del referido reembolso, hubiere perdido sus derechos. Si el mencionado participante deseare obtener la convalidación de sus servicios acreditables por el período de servicios prestados como participante de dicho plan independiente de retiro o fondo de pensiones, se le exigirá que aporte a este Sistema, junto con los intereses correspondientes y a los tipos prescritos, la cantidad que a este Sistema, o a cualquier fondo de pensiones sobreseído, según se define en este capítulo, hubiere tenido que pagar durante el referido período de servicios, sujeto todo ello a lo dispuesto en la [3 LPRA sec. 765] de este título.

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, p. 1299, art. 23; Mayo 8, 1952, Núm. 210, p. 503; renumerado como art. 2-118 y enmendado en Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 27; Abril 4, 2013, Núm. 3, sec. 10, renumerado como art. 2-116, efectiva 1 de julio de 2013.)

Art. 2-117. Beneficios como derechos personales; exenciones. (3 L.P.R.A. sec. 785)

El derecho a anualidades por retiro o por incapacidad; a beneficios por defunción; y a cualesquiera otros beneficios, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, y sea cual fuere su denominación; así como también al percibo de reembolsos, es derecho personal del recipiente de los mismos, y el traspaso o transferencia de dichos beneficios y reembolsos; o de parte de los mismos, será nulo, ni podrán embargarse ni afectarse por ningún procedimiento judicial, a excepción de lo dispuesto por esta Ley. Ninguna de dichas pensiones, beneficios, o reembolsos podrá reclamarse para el pago de deudas contraídas por las personas que las reciben. Excepto los préstamos contraídos por los participantes de las Cooperativas de Ahorro y Crédito y del Banco Cooperativo de Puerto Rico, los cuales obligarán hasta un veinticinco por ciento (25%) de la pensión o beneficio del participante, y exceptuando, además, lo dispuesto en el Artículo 4-106 de esta Ley. Sin embargo, las cantidades que por aportaciones efectuadas en forma de descuentos del salario o retribución, incluyendo intereses, y de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, o con las disposiciones de cualquier ley relativa a fondos de pensiones sobreseídas, fueren acreditadas a un miembro del Sistema; podrán ser asignadas por el participante para que le sirvan de garantía a cualquier préstamo solicitado por él de cualquier fondo, asociación, empresa pública u otra agencia prestamista cualquiera creada por un patrono con el fin de hacer préstamos a sus empleados, el Banco Cooperativo de Puerto Rico o de una Cooperativa de Ahorro y Crédito creada con el fin de hacer préstamos a sus socios y no socios, hasta un sesenta y cinco (65%) de sus aportaciones o veinticinco mil dólares ($25,000) de las mismas, lo que sea menor, de dicha cantidad y que no esté pignorada o asignada al Sistema a Cooperativas de Ahorro y Crédito o el Banco Cooperativo de Puerto Rico, o cualquier fondo, asociación, empresa pública u otra agencia prestamista cualquiera creada por un patrono con el fin de hacer préstamos a sus empleados. Las aportaciones que puedan ser asignadas por el participante para que le sirvan de garantía a cualquier préstamo originado o adquirido por estas agencias, Cooperativas de Ahorro y Crédito o el Banco Cooperativo de Puerto Rico, sólo podrán utilizarse para garantizar el principal y los intereses de dichos préstamos. Dichas cantidades podrán ser cobradas por el Administrador, las Cooperativas de Ahorro y Crédito o el Banco Cooperativo de Puerto Rico, según se dispone en este Artículo y en el Artículo 4-110 de esta Ley, retenidas por el Secretario de Hacienda o embargadas-mediante el procedimiento judicial necesario, para ser aplicables al pago de algún préstamo hecho por cualquiera de estas agencias o Cooperativas de Ahorro y Crédito, únicamente en aquellas circunstancias en que no se hayan hecho los arreglos convenientes para la devolución, a satisfacción de dicha agencia o Cooperativa de Ahorro y Crédito, del referido préstamo. El Banco Cooperativo y las Cooperativas de Ahorro y Crédito que por disposición de este Artículo participen en el programa de otorgación y adquisición de préstamos cubierto bajo esta Ley, deberán requerir que los participantes que vayan a originar un préstamo bajo las disposiciones de este Artículo tengan un seguro de vida para la liquidación (condonación) de deuda por la muerte del deudor y un seguro de incapacidad para la posposición de pagos en la eventualidad de incapacidad.

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, p. 1299, art. 24; Junio 13, 1977, Núm. 68, p. 147; renumerado como art. 2-119 y enmendado en Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 28; Septiembre 18, 2011, Núm. 196, art. 1, enmienda en términos generales; Abril 4, 2013, Núm. 3, sec. 10, renumerado como art. 2-117, efectiva 1 de julio de 2013.)

Art. 2-118. Pagos mensuales; anualidades vitalicias. (3 L.P.R.A. sec. 786)

Toda anualidad por retiro por incapacidad, o cualquier otra anualidad que dispongan las secs. 761 et seq. de este título, tendrá carácter vitalicio y será pagadera por plazos mensuales, y la misma no podrá aumentarse, disminuirse, revocarse o derogarse, salvo cuando hubiere sido concedida por error, o cuando en forma explícita se dispone de otro modo. El costo de proveer beneficios por defunción concedidos a la muerte de un participante que estuviere recibiendo una anualidad por retiro, no se cargará a la anualidad vitalicia pagadera al participante.

El primer pago de una anualidad se hará por la fracción de mes que transcurra hasta la terminación del primer mes; y el último pago se hará hasta el final del mes en que sobreviniere la muerte del participante.

Los patronos vendrán obligados a someter a la Administración toda la documentación requerida dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de solicitud de los beneficios de retiro o solicitud de fondos. La Administración tramitará la solicitud de los beneficios o la liquidación de fondos dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de radicación de la solicitud con la documentación según requerida por el Sistema de Retiro.

Si un patrono incumple la obligación establecida en esta sección advendría responsable del pago al participante de una cantidad equivalente a un mes del sueldo que recibía éste a la fecha de la solicitud de los beneficios de la pensión o de la liquidación de los fondos.

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, p. 1299, art. 25; renumerado como art. 2-120 en Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 29; Julio 20, 2000, Núm. 124, sec. 1; Abril 4, 2013, Núm. 3, sec. 10, renumerado como art. 2-118, efectiva 1 de julio de 2013.)

Art. 3-101. Creación del Programa de cuentas de ahorro para el retiro. (3 L.P.R.A. sec. 786-1)

(a) Creación del Programa. Se crea un Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro el cual consiste en el establecimiento de una cuenta de ahorro para cada participante del Sistema que entre a formar parte de dicho programa según dispuesto en las [3 LPRA secs. 786-1 a 786-12] de este título. Las cuentas de ahorro se acreditarán con las aportaciones de cada participante del Programa y la rentabilidad de inversión de conformidad con la [3 LPRA sec. 786-7] de este título. El beneficio a proveerse a cada participante a su separación del servicio, ya sea por jubilación o de otra manera, dependerá del monto total acumulado en su cuenta de ahorro.

(b) Participantes del Programa. Las siguientes personas participarán en el Programa:

(1) Todo nuevo empleado que ingrese al Sistema por primera vez en o después del primero de enero del 2000.

(2) Toda persona que haya sido participante del Sistema antes del primero de enero del 2000, se haya separado del servicio antes, en o después del primero de enero del 2000, haya recibido el reembolso de sus aportaciones al Sistema de conformidad con la [3 LPRA sec. 774] de este título y que con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 advenga empleado y participante del Sistema.

(3) Toda persona que sea empleado y participante del Sistema al 31 de diciembre de 1999 y que ejerza la opción de transferencia que le concede la [3 LPRA sec. 786-2] de este título.

(4) Toda persona que sea empleado y miembro de un sistema de retiro del patrono al 31 de diciembre de 1999 y que con posterioridad a esa fecha advenga participante del Sistema y ejerza la opción de transferencia que le concede la [3 LPRA sec. 786-2] de este título.

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, adicionado como art. 3-101 en Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 30.)

Art. 3-102. Transferencia al Programa. (3 L.P.R.A. sec. 786-2)

(a) Transferencia al Programa. Todo empleado que sea participante del Sistema al 31 de diciembre de 1999, y todo empleado que sea miembro de un sistema de retiro del patrono al 31 de diciembre de 1999 y que con posterioridad a esa fecha advenga participante del Sistema, podrá optar, efectivo el primero de enero del 2000 en la fecha de comienzo de participación en el Sistema, respectivamente, conforme se dispone en esta sección, por renunciar a los beneficios provistos bajo este capítulo y cualquier otra ley que suplemente este capítulo y comenzar su participación en el Programa. La determinación de un empleado de ejercer o no la opción de transferencia es irrevocable. La cuenta de ahorro de todo empleado que participa en el Sistema o cualquier otro sistema del patrono y opte por cambiarse al Programa será acreditada inicialmente con las cantidades dispuestas en la sec. 786-7(a)(1) de este título.

(b) Notificación de la opción de transferencia. El Administrador deberá notificar a los empleados que son participantes del Sistema al 31 de diciembre de 1999 y a todo empleado que sea miembro de un sistema de retiro del patrono al 31 de diciembre de 1999 y que con posterioridad a esa fecha advenga participante del Sistema, de su derecho a ejercer la opción de transferencia. La notificación deberá hacerse en la fecha, y contener aquella información, que la Junta establezca.

(c) Ejercicio de la opción de transferencia, irrevocabilidad. Los empleados, una vez sean notificados conforme se dispone en el inciso (b) de esta sección, deberán informar al Administrador su decisión de ejercer o no la opción de transferencia que le concede esta sección en la forma, manera y fecha que el Administrador establezca. Aquellas personas que no ejerzan la opción de transferencia en la forma, manera y fecha que el Administrador disponga se entenderá que eligen no ejercer la opción de transferencia.

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, adicionado como art. 3-102 en Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 30.)

Art. 3-103. Establecimiento de cuentas de ahorro para el retiro. (3 L.P.R.A. sec. 786-3)

El Administrador establecerá y mantendrá en el Sistema una cuenta de ahorro para cada participante del Programa la cual será acreditada y debitada de conformidad con las [3 LPRA secs. 786-7 y 786-8] de este título.

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, adicionado como art. 3-103 en Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 30.)

Art. 3-104. Derogado. (3 L.P.R.A. sec. 786-4)

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, adicionado como art. 3-104 en Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 30; Abril 4, 2013, Núm. 3, sec. 11, derogado en su totalidad, efectiva 1 de julio de 2013.)

Art. 3-105. Derogado. (3 L.P.R.A. sec. 786-5)

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, adicionado como art. 3-105 en Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 30; Julio 6, 2011, Núm. 116, sec. 4, enmienda este artículo en términos generales, efectiva el 1 de julio de 2011; Abril 4, 2013, Núm. 3, sec. 12, derogado en su totalidad, efectiva 1 de julio de 2013.)

Art. 3-104. Obligaciones del patrono, sanciones. (3 L.P.R.A. sec. 786-6)

Todo patrono que tuviere la obligación de deducir y retener las aportaciones de los participantes del Programa y de hacer aportaciones al Sistema conforme dispone las secs. 786-1 a 786-12 de este título, tendrá las siguientes obligaciones:

(a) Obligación de deducir y retener las aportaciones de los participantes y de remitir las aportaciones de los participantes y del patrono al sistema. Todo patrono de un participante del Programa deberá deducir y retener de la retribución del participante las aportaciones que dispone la sec. 786-4 de este título. Se autoriza al Secretario de Hacienda o a cualquier oficial pagador del patrono, a hacer los descuentos aunque la retribución que hubiere que pagarse en efectivo al participante como resultado de estos descuentos, quede reducida a menos de cualquier mínimo prescrito por la ley. Las aportaciones de los participantes del Programa deberán ser remitidas por el patrono, conjuntamente con las aportaciones patronales que viene obligado a hacer según dispone la sec. 786-5 de este título, al Sistema en o antes del décimo quinto (15to) día del mes siguiente de la fecha en que se hizo la retención. El Administrador establecerá la forma y manera en que se remitirán las aportaciones.

(b) Responsabilidad por las aportaciones. Todo patrono obligado a deducir y retener las aportaciones de los participantes del Programa y a remitir las aportaciones de los participantes y del patrono que dispone las secs. 786-1 a 786-12 de este título será responsable al Sistema del pago total de dichas aportaciones. Si el patrono dejare de hacer la retención o remitir las aportaciones, las sumas que debió retener y las aportaciones no pagadas serán cobradas al patrono por el Administrador siguiendo el procedimiento que establece la sec. 781a de este título.

(c) Intereses sobre aportaciones adeudadas. Todo patrono que no remita sus aportaciones y la de los participantes del Programa dentro del término establecido será responsable al Sistema del pago de intereses al tipo que la Junta determine sobre la aportación adeudada desde el día en que la aportación debió ser remitida al Sistema hasta el día en que la aportación se remita. Los intereses adeudados por un patrono serán cobrados por el Administrador siguiendo el procedimiento que establece la [3 LPRA sec. 781ª] de este título.

(d) Acreditación de rentabilidad de inversión. Si un patrono no remite las aportaciones de los participantes del Programa dentro del término de tiempo establecido, el Administrador acreditará la cuenta de los participantes del Programa afectados con la rentabilidad de inversión de conformidad con la [3 LPRA sec. 786-7(a)(3)] de este título a partir de la fecha límite en que el patrono tenía que remitir las aportaciones.

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, adicionado como art. 3-106 en Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 30; Abril 4, 2013, Núm. 3, sec. 13, renumerado como art. 3-104, efectiva 1 de julio de 2013.)

Art. 3-105. Créditos a la cuenta de ahorro, rentabilidad de inversión y derechos sobre la cuenta de ahorro. (3 L.P.R.A. sec. 786-7)

(a) Créditos. El Administrador acreditará a la cuenta de ahorro de cada participante del Programa las siguientes partidas:

(1) Balance inicial de transferencia. En el caso de aquellos participantes del Sistema o de cualquier otro sistema de retiro del patrono que ejercieron la opción de transferencia que concede este capítulo, se acreditará el balance inicial de transferencia que sea transferido al Programa al establecerse la cuenta de ahorro.

(2) Aportación del participante del Programa. Las aportaciones hechas por el participante del Programa según requiere este capítulo se acreditarán una vez sean remitidas por el patrono al Sistema.

(3) Rentabilidad de inversión. Se acreditará una rentabilidad de inversión al cierre de cada semestre de cada año económico de acuerdo a la alternativa o combinación de alternativas de inversión que seleccione el participante del Programa conforme al inciso (b) de esta sección. La rentabilidad de inversión se computará el último día de negocios de cada semestre del año económico sobre el promedio mensual del balance en la cuenta de ahorro del participante del Programa durante el semestre en cuestión.

(b) Alternativas de inversión de la cuenta de ahorro del participante.

(1) Elección de inversión. Todo nuevo participante del Programa tendrá que seleccionar, en múltiplos de diez por ciento (10%) la inversión aplicable a su cuenta de ahorro de entre las alternativas o combinación de alternativas de inversión dispuestas en la cláusula (3) de este inciso. La elección inicial deberá efectuarse en la forma, manera y fecha que prescriba el Administrador.

(2) Cambios de elección. El participante del Programa podrá cambiar en múltiplos de diez por ciento (10%) la elección de inversión aplicable a su cuenta de ahorro a cualquier otra alternativa o combinación de alternativas de inversión dispuestas en la cláusula (3) de este inciso una vez durante cada año económico. El cambio de elección deberá efectuarse en la forma, manera y fecha que prescriba el Administrador y será efectiva el primer día del mes del próximo año económico.

(3) Alternativas de inversión. Los participantes del Programa podrán seleccionar que la rentabilidad de su cuenta de ahorro se determine entre las alternativas, o combinación de alternativas de inversión siguientes:

(A) Ingreso fijo. Bajo esta opción, la rentabilidad será igual al rendimiento mensual promedio durante cada semestre de cada año económico de las obligaciones del Tesoro de los Estados Unidos de América con un vencimiento constante de dos (2) años (Two-Year Constant Maturity Treasuries ).

(B) Cartera de Inversión del Sistema.- Bajo esta opción, la rentabilidad será igual al noventa por ciento (90%) del rendimiento de la cartera de inversión del Sistema durante cada semestre de cada año económico neto de los gastos de manejo (management fees) tales como, pero sin limitarse a, honorarios pagaderos a los administradores de la cartera, custodia de valores y consultoría de inversiones.

(C) Alternativas adicionales de inversión. Mediante reglamentación, orden o resolución, la Junta podrá establecer alternativas adicionales de inversión.

(c) Derechos sobre la cuenta de ahorro para el retiro. Los participantes del Programa siempre tendrán cien por ciento (100%) de derechos adquiridos sobre el balance inicial de transferencia dispuesto en la cláusula (1) del inciso (a) de esta sección, sus aportaciones a la cuenta de ahorro y la rentabilidad de inversión dispuesta en la cláusula (3) del inciso (a) de esta sección.

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, adicionado como art. 3-107 en Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 30; Septiembre 15, 2004, Núm. 296, art. 8 enmienda subinciso (b) del iniciso (3) del apartado B; Abril 4, 2013, Núm. 3, sec. 13, renumerado como art. 3-105, efectiva 1 de julio de 2013.)

Art. 3-106. Débitos a la cuenta de ahorro. (3 L.P.R.A. sec. 786-8)

El Administrador debitará la cuenta de ahorro que se establezca para cada participante del Programa por los gastos de teneduría de la cuenta (record keeping expenses) y por aquellas sumas utilizadas para la compra de una anualidad para el pago de beneficios o para hacer una distribución global conforme a los Artículos 3-109 y 3-110. de este Capítulo. Una vez se compre la anualidad o se distribuya el balance total de la cuenta de ahorro, la cuenta cesará de existir. El Administrador podrá además, debitar la cuenta del participante por el monto de la prima de seguro por incapacidad o de otro tipo de seguro que a través de un programa que a esos efectos establezca el Administrador y que el participante se acoja ya sea voluntaria o compulsoriamente.

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, adicionado como art. 3-108 en Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 30; Septiembre 15, 2004, Núm. 296, art. 9; Abril 4, 2013, Núm. 3, sec. 13, renumerado como art. 3-106, efectiva 1 de julio de 2013.)

Art. 3-107. Beneficios a la separación del servicio. (3 L.P.R.A. sec. 786-9)

(A) Beneficio de Retiro.- Al separarse permanentemente del servicio, cuando la separación no es por causa de muerte o incapacidad total y permanente, el balance en la cuenta de ahorro del participante del Programa le será distribuido al participante por el Administrador en la forma y fecha que a continuación se dispone


B) Formas de Pago

(1) Participantes del Programa Casados.- Si el participante del Programa está casado a la fecha en que se separa permanentemente del servicio, luego de la fecha normal de retiro, el Administrador utilizará el balance en la cuenta de ahorro del participante para la compra de un contrato de anualidad mancomunada y de sobrevivencia al cincuenta (50) por ciento. El Administrador podrá darle al participante del Programa la opción de escoger entre varias compañías de seguros autorizadas por el Comisionado de Seguros a hacer negocios en Puerto Rico para la compra del contrato de anualidad mancomunada y de sobrevivencia al cincuenta (50) por ciento.


(2) Participantes del Programa Solteros, Si el participante del Programa no está casado a la fecha en que se separa permanentemente del servicio, luego de la fecha normal de retiro, el Administrador utilizará el balance en la cuenta de ahorro del participante para la compra de un contrato de anualidad vitalicia. El Administrador podrá darle al participante del Programa la opción de escoger entre varias compañías de seguros autorizadas por el Comisionado de Seguros a hacer

negocios en Puerto Rico para la compra del contrato de anualidad vitalicia.


(3) Pago en suma global del balance en la Cuenta de Ahorro.-No obstante lo dispuesto en los incisos (1) y (2), y excepto en los casos comprendidos en el inciso (4), todo participante que se separe permanentemente del servicio luego de la fecha normal de retiro, podrá solicitar al Administrador el pago de una suma global del balance en su Cuenta de Ahorros. Si el participante es casado, la distribución se hará a nombre de ambos, el participante y su cónyuge, a menos que se presente ante el Administrador un consentimiento escrito del cónyuge del participante a los efectos de que se efectúe la distribución a nombre del participante.

El monto de esta distribución, en la cantidad que excede el monto aportado por el participante, estará sujeto a una tasa contributiva de diez (10) por ciento en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código. Esta contribución deberá ser retenida en el origen por el Administrador y depositada con el Secretario de Hacienda de conformidad y sujeta en lo pertinente a lo dispuesto en los párrafos (3) al (8) de la sección 1165(b) del Código.

Las disposiciones de la Sección 1022 (b)(24) del Código no aplicarán en caso de estas distribuciones.

(4) Cuentas de Ahorro de Menos de diez mil (10,000) dólares.- Si el balance de la cuenta de ahorro del participante del Programa, al momento de separarse permanentemente del servicio es menor de diez mil (10,000) dólares, el Administrador le distribuirá al participante el balance en un solo pago global. El participante vendrá obligado a incluir dicha cantidad como ingreso en su planilla de contribución sobre ingresos y tributarán a las tasas contributivas regulares que dispone el Código.

 

(5) Transferencia de balance en cuenta de ahorro a cuentas de retiro individual y planes cualificados (rollover).- Al momento de separarse permanentemente del servicio, el participante podrá solicitar al Administrador la transferencia del balance total en su cuenta de ahorro a un plan de retiro cualificado, a una cuenta de retiro individual (IRA, por sus siglas en inglés) o a una cuenta de retiro individual no deducible, que cumplan con los requisitos de las secciones 1165, 1169 ó 1169B del Código, respectivamente.

 

Para fines de este inciso la transferencia al plan de retiro cualificado, a la cuenta de retiro individual o a la cuenta de retiro individual no deducible, deberá efectuarse por el Administrador mediante el desembolso del balance de la cuenta del participante directamente al fideicomiso que administrará la cuenta o el plan. Cualquier transferencia que se efectúe a tenor con esta disposición no estará sujeta a tributación, excepto en el caso que la transferencia se haga a una cuenta de retiro individual no deducible.

La transferencia del balance del participante en la Cuenta de Ahorro a una cuenta de retiro individual no deducible se considerará como una transferencia cualificada para fines de la Sección 1169B del Código. El monto distribuido estará sujeto a una contribución de diez (10) por ciento, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código, que deberá ser retenida en el origen por el Administrador y depositada con el Secretario de Hacienda de conformidad y sujeta en lo pertinente a lo dispuesto en los párrafos (3) al (8) de la sección 1165(b) del Código.

(6) Transferencia de aportaciones a otro sistema de retiro gubernamental En aquellos casos en que un participante del programa se separe del servicio y luego pase a ocupar un puesto en el servicio público y con ello participe en otro sistema de retiro gubernamental, podrá solicitar al Administrador y ésta último autorizar, la transferencia de sus aportaciones directamente al otro sistema de retiro gubernamental para la acreditación de años por servicios en el otro sistema de retiro gubernamental.


(7) Formas Opcionales de Pago. - Mediante reglamentación, orden o resolución, la Junta podrá establecer formas opcionales de pago. La selección de cualquier forma opcional de pago por un participante del Programa que esté casado, al momento de separarse permanentemente del servicio deberá ser consentida por el cónyuge del participante del Programa por escrito y ante un representante del Administrador o un notario público.

 

(c) Fecha de compra de contrato de anualidad y comienzo de distribución. La compra de cualquier contrato de anualidad dispuesto en esta sección o por la Junta de conformidad con la cláusula (4) del inciso (b) de esta sección se hará luego de la fecha normal de retiro del participante del Programa, pero no más tarde de los sesenta (60) días siguientes a esa fecha. Los pagos mensuales dispuestos en esta sección o bajo cualquier otra opción dispuesta por la Junta de conformidad con la cláusula (4) del inciso (b) de esta sección deberán comenzar luego de la fecha normal de retiro del participante del Programa, pero no más tarde de los noventa (90) días siguientes a esa fecha. La distribución en un sólo pago global del balance de la cuenta de ahorro del participante del Programa deberá efectuarse no más tarde de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que el participante del Programa se separe permanentemente del servicio.

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, adicionado como art. 3-109 en Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 30; Septiembre 15, 2004, Núm. 296, art. 10 enmienda los incisos (a) y (b); Abril 4, 2013, Núm. 3, sec. 13, renumerado como art. 3-107, efectiva 1 de julio de 2013.)

Art. 3-108. Beneficios a la separación del servicio por muerte, incapacidad o enfermedad terminal. (3 L.P.R.A. sec. 786-10)

(a) Separación del servicio por razón de muerte. El balance en la cuenta de ahorro de todo participante del Programa que fallezca se pagará en un sólo pago global a la persona o las personas que el participante del Programa haya designado como su beneficiario en la forma y manera establecida por el Administrador. En la eventualidad que el participante no haya designado a ninguna persona como su beneficiario, el balance en la cuenta de ahorro se pagará en un solo pago global a las personas que tengan derecho bajo las disposiciones de ley aplicable sobre comunidad de bienes, sociedad legal de gananciales y herencia.

(b) Separación del servicio por razón de incapacidad o enfermedad terminal. El balance en la cuenta de ahorro de todo participante del Programa que se separe permanentemente del servicio debido a que esté total y permanentemente incapacitado según dispuesto en este capítulo, que se separe permanentemente del servicio debido a que esté incapacitado de acuerdo a las secs. 376 et seq. del Título 25, o debido a que padezca de una enfermedad terminal, según determinado por el Administrador, le será distribuido por el Administrador, a opción del participante, en una suma global, o a través de la compra de un contrato de anualidad o cualquier otra forma opcional de pago de conformidad con la sec. 786-9 de este título.

(c) Fecha de compra de contrato de anualidad y comienzo de la distribución. La compra de cualquier contrato de anualidad dispuesto en esta sección se hará luego de la separación del servicio por incapacidad total y permanente, incapacidad bajo las [25 LPRA secs. 376 et seq.] del Título 25, o enfermedad terminal, pero no más tarde de los sesenta (60) días siguientes a esa fecha. Los pagos mensuales dispuestos en esta sección deberán comenzar luego de la separación del servicio por incapacidad total y permanente, pero no más tarde de los noventa (90) días siguientes a esa fecha. La distribución en un solo pago global del balance de la cuenta de ahorro del participante del Programa deberá efectuarse no más tarde de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que el participante del Programa se separe permanentemente del servicio.

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, adicionado como art. 3-110 en Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 30; Abril 4, 2013, Núm. 3, sec. 13, renumerado como art. 3-108, efectiva 1 de julio de 2013.)

Art. 3-109. Seguro por incapacidad. (3 L.P.R.A. sec. 786-11)

El Administrador, con la aprobación de la Junta, podrá establecer un programa de beneficios por incapacidad a largo plazo o a corto plazo, el cual proveerá una anualidad en caso de incapacidad total y permanente. Los beneficios por incapacidad podrán ser provistos a través de uno o más contratos de seguro por incapacidad con una o más compañías de seguro autorizadas a hacer negocios en Puerto Rico por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico. La determinación de si una persona está total y permanentemente incapacitada podrá ser hecha por la compañía de seguros que emita la póliza de seguro cubriendo a la persona o por el Administrador. Todos los participantes del Programa que sean empleados se acogerán al programa de beneficio por incapacidad en la manera y forma que establezca el Administrador.

 

Disponiéndose que los participantes que hayan ejercido la opción de transferencia dispuesta en el Artículo 3-101 y los que sean nombrados a partir del 1 de enero de 2000, estarán cubiertos por las disposiciones de incapacidad establecidas en los Artículos 2-107 y 2-109 hasta que el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno establezca el programa de beneficios por incapacidad dispuesto en este Artículo. No obstante, aquellos participantes acogidos a las disposiciones de los Artículos 2-107 y 2-109 por mandato de este Artículo, continuarán con dicho beneficio aún después que el Sistema implante el programa de beneficios por incapacidad.

Luego de que el Administrador haya determinado y notificado la incapacidad bajo las normas establecidas y el participante se acoja a una pensión por incapacidad bajo los Artículos 2-107 y 2-109 de esta Ley, el balance de la cuenta de ahorro del participante será retenido por el Sistema de Retiro y entrará a una cuenta de reserva designada para el participante para sufragar este beneficio por lo que, las disposiciones del Artículo 3-110 no les serán aplicables. Si el participante opta por recibir el balance en su cuenta de ahorro, se entiende que renuncia a su derecho de solicitar y/o recibir una pensión por incapacidad bajo las disposiciones de los Artículos 2-107 y 2-109 de esta Ley.

Si el empleado se acoge una pensión por incapacidad bajo los Artículos 2-107 y 2-109 de esta Ley, y posteriormente, la Administración conforme al Artículo 2-111 realiza un examen y determina que procede su reinstalación al comenzar a trabajar, se le reinstituirá en su cuenta de ahorros la cantidad, si alguna en la cuenta de reserva del participante que no haya agotado como beneficio de pensión por incapacidad.

Al morir un participante que se encuentre cobijado bajo las disposiciones de esta Ley, se pagará a la persona o persona que el participante designe, la cantidad, si alguna en la cuenta de reserva del participante que no haya agotado como beneficio de pensión por incapacidad.

La Administración de los Sistemas de Retiro notificará mediante circular a los participantes sobre la implantación del Programa de Seguro por Incapacidad. Una vez implantado dicho programa, los participantes que se acojan al mismo disfrutarán de exclusivamente de los beneficios que otorgue el programa y estarán excluidos de los beneficios bajo los Artículos 2-107 y 2-109 de esta Ley. Aquellos participantes que no se acojan al Programa de Seguro por Incapacidad, no disfrutarán de los beneficios de dicho programa, ni de los beneficios bajo los Artículos 2-107 y 2-109 provistos por esta Ley.

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, adicionado como art. 3-111 en Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 30; Septiembre 15, 2004, Núm. 296, art. 11; Abril 4, 2013, Núm. 3, sec. 13, renumerado como art. 3-109, efectiva 1 de julio de 2013.)

Art. 3-110. Aplicabilidad de Ley Uniforme de Valores. (3 L.P.R.A. sec. 786-12)

El interés de cualquier participante en el Programa no constituirá un valor para propósitos de las secs. 851 et seq. del Título 10, conocidas como la "Ley Uniforme de Valores".

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, adicionado como art. 3-112 en Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 30; Abril 4, 2013, Núm. 3, sec. 13, renumerado como art. 3-110, efectiva 1 de julio de 2013.)

Art. 4-101. Administración. (3 L.P.R.A. sec. 775)

El Sistema creado por esta Ley se considerará un fideicomiso. Cualquier cambio en la estructura de beneficios que conlleve un aumento en el importe de la anualidad u otros beneficios deberá estar sustentado con estudios actuariales previos donde se determine su costo y la legislación correspondiente proveerá para su financiamiento.

El Sistema creado por esta Ley se organizará como un organismo del Gobierno de Puerto Rico, independiente y separado de otros. La Junta de Retiro no estará sujeta a las disposiciones del Plan 3-2011, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización de la Administración de Servicios Generales de 2011”, ni de la “Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno”, y se regirán por la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”.

La Junta de Retiro, creada mediante la “Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas para los Servidores Públicos”, será responsable de ver que se pongan en vigor las disposiciones de esta Ley.”

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, p. 1299, art. 15; Junio 28, 1961, Núm. 132, p. 299, sec. 1; Mayo 26, 1975, Núm. 27, p. 58; Diciembre 10, 1975, Núm. 14, p. 1063, sec. 2; Febrero 16, 1990, Núm. 1, p. 3, sec. 11; Julio 20, 1990, Núm. 16, p. 81; Mayo 21, 1992, Núm. 10, sec. 7; renumerado como art. 4-101 en Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 32; Julio 6, 2011, Núm. 116, sec. 5, enmienda en términos generales, efectiva el 1 de julio de 2011; Agosto 23, 2017, Núm. 106, art. 6.3, enmienda en términos generales.)

Art. 4-102. Facultades y deberes de la Junta. (3 L.P.R.A. sec. 776)

Para efectuar las disposiciones de esta Ley, la Junta nombrará un Administrador del Sistema y fijará su sueldo, adoptará reglas para su organización y funcionamiento interno y aprobará y hará que se promulguen los reglamentos que, de tiempo en tiempo, prepare el Administrador para la Administración del Sistema, de conformidad con la Ley.

Además de los deberes que surjan de las [3 LPRA secs. 761 et seq.] de este título, la Junta tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

(a) Por lo menos trimestralmente cada año, celebrar sesiones ordinarias, y aquellas sesiones extraordinarias que se estimen necesarias. Todas las sesiones serán públicas. La Junta llevará actas completas de todos sus procedimientos.

(b) Considerar y tomar acuerdos sobre asuntos que le refiera el Administrador relacionados con normas, cambios o revisiones del Sistema.

(c) Aprobar las inversiones de fondos del Sistema propuestas por el Administrador.

(d) Investigar y resolver en apelación, a solicitud de parte, controversias surgidas entre miembros del Sistema y el Administrador. Para el ejercicio de sus funciones y de la jurisdicción apelativa que por las [3 LPRA secs. 761 et seq.] de este título y por otras leyes de retiro se le confiere o se le pueda conferir en el futuro a la Junta, a menos que de otra manera se disponga, se atendrá al procedimiento y gozará de facultades según se dispone a continuación.

La apelación se formalizará presentando un escrito de apelación ante el Secretario de la Junta dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de haberse convertido en final la decisión inicial del Administrador, o de haberse depositado en el correo su decisión final en reconsideración. En dicho escrito se consignarán los fundamentos en que el reclamante basa su apelación indicando la decisión o parte de la misma con que no esté conforme y se notificará a otras partes si las hubiere.

La Junta celebrará la correspondiente audiencia pública y resolverá de acuerdo con la prueba, sosteniendo, modificando o revocando la acción del Administrador, o podrá dictar la resolución que en ley debió haber dictado el Administrador o devolver el caso al Administrador. En los procedimientos, el reclamante tendrá derecho a comparecer por derecho propio o asistido de abogado.

Sólo se admitirá como prueba del apelante aquella que estuvo sometida a la consideración del Administrador al tomar su decisión. No obstante, el reclamante podrá presentar todos los testigos que crea necesario siempre que una declaración jurada de éstos consignando el testimonio que de ellos se espera haya estado sometida a la consideración del Administrador al momento de tomar su decisión. Las reglas de evidencia que prevalecen en el Tribunal de Justicia no serán obligatorias en ningún procedimiento ante la Junta.

Los casos en que la Junta intervenga podrán ser vistos por un solo miembro de la Junta o por un examinador designado por ella. Siempre que el caso no fuere visto por la Junta en pleno las conclusiones y reconsideraciones de los miembros que estuviesen presentes o del examinador, junto con una transcripción de la evidencia y cualquier otra prueba y consideraciones pertinentes a las cuestiones planteadas ante él, serán sometidas a los demás miembros de la Junta para su decisión final.

La Junta y cada uno de sus miembros o representantes y los examinadores por ella nombrados estarán facultados para tomar juramentos, requerir la comparecencia de testigos y la presentación de cualesquiera documentos o prueba pertinentes a cualquier procedimiento autorizado por las secs. 761 et seq. de este título o cualquier otra ley de retiro o de pensiones que sea su deber poner en vigor. Cualquier persona que dejare de comparecer mediante citación y no presentare excusa justificada de su incomparecencia, o se negare a prestar declaración o a presentar cualquier documento requerídole, o que a sabiendas prestare falso testimonio, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere por el Tribunal de Primera Instancia será castigada con multa máxima de mil dólares ($1,000), o cárcel por un término máximo de un año o ambas penalidades.

Toda citación expedida por la Junta, o por cualquiera de sus miembros o por el Secretario, deberá llevar el sello de la misma y podrá ser notificada en cualquier punto del Estado Libre Asociado. Asimismo, deberán llevar dicho sello las certificaciones que expidiere el Secretario a petición de la parte interesada.

En adición e independientemente de lo anteriormente dispuesto en esta sección, cuando un testigo citado de acuerdo con las presentes disposiciones no comparezca a testificar o no produzca los libros, registros o documentos, según haya sido requerido, o cuando cualquier testigo así citado rehusare contestar cualquier pregunta en relación a cualquier asunto o investigación que esté bajo la consideración de la Junta, el Presidente de la Junta podrá solicitar la ayuda del Tribunal Primera Instancia de Puerto Rico para requerir la asistencia y la declaración del testigo y la producción la entrega de los libros, registros o documentos solicitados en el asunto que esté bajo la consideración de la Junta.

Radicada la petición ante el Tribunal Primera Instancia, dicho tribunal expedirá una citación requiriendo y ordenando al testigo para que comparezca y declare o para que produzca la evidencia solicitada, o para ambas cosas, ante la Junta, y cualquier desobediencia a la orden dictada por el tribunal será castigada como desacato.

Toda persona, con excepción de los empleados del Gobierno, que sea citada y comparezca ante la Junta, como testigo, recibirá por cada día de comparecencia, una suma igual a la que reciben los testigos que comparecen ante los tribunales de justicia.

(e) Tan pronto como sea posible, después de finalizar cada año fiscal económico, pero a más tardar el primero (1ro.) de noviembre de cada año revisar, aprobar y ordenar que se someta al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe anual que contenga, entre otras cosas, un balance de situación económica, estado de ingresos y desembolsos para el año, un balance de valoración actuarial, estados detallados acerca de las inversiones hechas o liquidadas durante el año, un informe sobre los títulos de inversión propiedad del Sistema, y otros datos estadísticos y financieros que se consideren necesarios para una adecuada interpretación de la situación del Sistema y del resultado de sus operaciones.  La Junta hará publicar, para conocimiento de los miembros del Sistema, un resumen del referido informe anual.  Además, hará llegar el presupuesto operacional del Sistema aprobado por la Junta para el año fiscal siguiente, a la Asamblea Legislativa y al Gobernador, en o antes del quince (15) de junio del año fiscal anterior al año en que regirá dicho presupuesto.  También publicará, en o antes de esa misma fecha, dicho presupuesto operacional aprobado en la página del Sistema de Retiro en la Internet y tendrá disponibles copias del mismo para aquellos miembros o participantes del Sistema que así lo soliciten.  El presupuesto así publicado permanecerá en la página del Sistema de Retiro en la Internet durante todo el año fiscal en que rija el mismo.  

(f) Hacer contratos, y contratos de servicios profesionales, demandar incluyendo ser demandada con el nombre y título del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno Estatal de Puerto Rico y sus Instrumentalidades.

(g) Con sujeción a las limitaciones y condiciones que en las secs. 761 et seq. de este título se prescriben, contratar con el Banco Gubernamental de Fomento de Puerto Rico para la inversión de cualesquiera dineros pertenecientes al Sistema.

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, p. 1299, art. 16; Junio 28, 1961, Núm. 132, p. 299, sec. 1; Diciembre 10, 1975, Núm. 14, p. 1063, sec. 3; Mayo 21, 1992, Núm. 10, sec. 8; renumerado como art. 4-102 en Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 32; Mayo 1, 2006, Núm. 79, art. 1.)

Art. 4-103. Facultades y deberes del Administrador. (3 L.P.R.A. sec. 777)

El Administrador dirigirá y supervisará toda actividad técnica y administrativa del Sistema; designará a una persona que, bajo su acción inmediata, estará a cargo y será responsable del debido funcionamiento del Sistema; adoptará las medidas necesarias para el establecimiento de un personal para la Administración y la Junta de Síndicos del Sistema de conformidad con lo que establece la  Ley 184-2004, según enmendada,  conocida como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para los administradores individuales; podrá contratar los servicios de técnicos especialistas y velará porque se pongan en vigor las disposiciones de esta Ley.

El Administrador tendrá, además, las siguientes facultades y obligaciones: 

(1) Establecer una oficina para el Sistema, y bajo la supervisión del Secretario de Hacienda, disponer lo necesario para la instalación de un sistema completo y adecuado de contabilidad y registros.

(2) Con el consejo de un actuario, adoptar todas las guías actuariales necesarias para el funcionamiento del Sistema; y compilar los datos estadísticos que fueren necesarios para hacer, periódicamente, valoraciones y estudios actuariales de las operaciones del Sistema.

(3) Asistir a todas las reuniones de la Junta y ejecutar todos los acuerdos que le sean encomendados por ella.

(4) Certificar al Secretario de Hacienda los pagos necesarios que han de hacerse según las disposiciones de las secs. 761 et seq. de este título.

(5) Remesar o depositar a nombre del Secretario de Hacienda, y rendir cuentas, de acuerdo con la ley y los reglamentos en vigor, de todos los dineros recibidos pertenecientes al Sistema.

(6) Preparar reglamentos para la aprobación de la Junta.

(7) Hacer recomendaciones a la Junta para la inversión de los fondos del Sistema; efectuar las inversiones del Sistema; actuar como custodio de los valores propiedad del Sistema; proveer facilidades adecuadas para la conservación de dichos valores en depósito seguro, y mantener dichos valores sujetos a la orden de la Junta; cobrar el capital y los intereses de todos los valores propiedad del Sistema, según vayan venciendo y sean pagaderos dichos intereses y capital y remesar las susodichas cantidades al Secretario de Hacienda para su depósito en el fondo especial de fideicomiso mantenido a nombre del Sistema; y someter los informes requeridos por la Junta.

(8) Hacer recomendaciones a la Junta sobre cambios y revisiones del Sistema.

(9) Preparar el informe anual y someterlo a la Junta para su revisión y aprobación.

(10) Expedir un estado de cuenta a cualquier participante que lo solicite, mostrando el montante de sus aportaciones acumuladas en el Sistema.

(11) El Administrador estará además facultado para establecer cuando lo considere conveniente un programa de orientación pre y post retiro y otros servicios a los participantes próximos a retirarse así como a los ya pensionados. Dichos programas podrán incluir, entre otras actividades, las siguientes: celebrar seminarios de orientación pre y post retiro; expedir tarjetas de identificación a los pensionados y gestionar para éstos, descuentos en sus compras u otras facilidades en servicios.

(12) Como parte de su Programa de Orientaciones Pre-Retiro de los participantes, el Administrador promoverá la participación en actividades de servicio comunitario, ofrecerá orientación sobre el tipo de trabajo voluntario que pueden ofrecer los participantes, los beneficios para la salud de los participantes y la aportación social, así como la lista de las organizaciones comunitarias donde puedan ofrecer los servicios comunitarios, según establecidas en el Registro de Organizaciones de Servicio Comunitario adscrito a la Comisión Especial Conjunta Sobre Donativos Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.

(13) El Administrador podrá entender en la tramitación de expedientes de tutela en los casos de participantes mentalmente incapacitados o beneficiarios menores de edad, a los únicos efectos del pago de las anualidades o beneficios otorgados en el Sistema. Así mismo, el Administrador podrá designar como tutor a cualquier persona ya nombrada tutor del incapacitado, a virtud de la Ley Federal de Seguro Social, secs. 1 seq. del Título 11, o las secs. 2051 seq. del Título 9. El Administrador proveerá mediante reglamento las normas para el nombramiento, deberes y obligaciones, fiscalización periódica, cambio o remoción de los tutores designados.

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, p. 1299, art. 17; Junio 28, 1961, Núm. 132, p. 299, sec. 1; Diciembre 10, 1975, Núm. 14, p. 1063, sec. 4; Junio 12, 1978, Núm. 44, p. 152, sec. 1; Mayo 12, 1980, Núm. 34, p. 100; Mayo 23, 1984, Núm. 17, p. 40; Mayo 21, 1992, Núm. 10, sec. 9; renumerado como art. 4-103 en Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 32; Agosto 31, 2000, Núm. 261, sec. 1, ef. 30 días después de Agosto 31, 2000; Febrero 29, 2012, Núm. 45, sec. 1, enmienda el párrafo introductorio, añade un nuevo inciso (14) y renumera el inciso (14) como (15), efectivo 180 días después de su aprobación; Agosto 23, 2017, Núm. 1-6, art. 6.4, deroga los incisos 11 y 12 y renumera los siguientes como incisos 11, 12 y 13.)

Art. 4-104. Tesorero y abogado del Sistema. (3 L.P.R.A. sec. 778)

El Secretario de Hacienda será el Tesorero del Sistema y deberá:

(a) Actuar como custodio oficial del efectivo, propiedad del Sistema, y mantener dichos efectivos sujetos a la orden de la Junta;

(b) recibir todas las partidas de efectivo propiedad del Sistema y depositar todas las cantidades cobradas de capital e intereses de las inversiones efectuadas por el Administrador en un fondo especial de fideicomiso mantenido a nombre del Sistema;

(c) de acuerdo con las órdenes y autorización del Administrador, hacer los pagos para los fines especificados en las secs. 761 et seq. de este título, y

(d) someter aquellos informes periódicos que la Junta requiriese.

La División Legal del Sistema representará al Sistema en todo procedimiento judicial y aquellos pleitos, causas, acciones y procedimientos de cualquier índole que se relacionen con las inversiones que lleve a cabo el Administrador, según se especifican en los Artículos 4-106 y 4-108.   Los pleitos judiciales que hasta el momento de la aprobación de esta Ley esté llevando el Departamento de Justicia, continuarán en dicha agencia hasta que se finalicen los mismos, pero lo hará conjuntamente con un abogado(a) de la División Legal del Sistema de Retiro, siendo éste(a) igualmente responsable en la defensa y trámites del mismo.

El Administrador, previa la aprobación de la Junta, contratará los abogados que sean necesarios para interponer cualesquiera recursos legales que estimare preciso para llevar a cabo los propósitos de las [3 LPRA secs. 761 a 788] de este título o para representar al Sistema en cualquier pleito, causa, acción o procedimiento judicial, administrativo o de cualquier otra índole, relacionado con los asuntos del Sistema o en que se afecten los intereses del Sistema. Asimismo, el Administrador podrá utilizar los recursos legales internos del Sistema para los propósitos antes señalados.

El Secretario de Hacienda tendrá jurisdicción sobre la contabilidad del Sistema, así como también sobre todos los comprobantes de pago y propiedad pertenecientes al mismo. La instalación de los libros, cuentas y registros del Sistema se hará bajo su dirección. Cada año el Secretario de Hacienda hará una intervención y examen completo de los libros, cuentas y archivos del Sistema, para comprobar los ingresos y desembolsos de éste; todo el activo y pasivo del Sistema. Dicha intervención se extenderá a los métodos y normas de funcionamiento, para determinar si se ajustan a los requisitos de las disposiciones de las [3 LPRA secs. 761 et seq.] de este título y a los reglamentos aprobados por la Junta.

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, p. 1299, art. 18; Mayo 23, 1967, Núm. 51, p. 253; Junio 12, 1878, Núm. 44, p. 152, sec. 2; Febrero 16, 1990, Núm. 1, p. 3, sec. 12; renumerado como art. 4-104 y enmendado en Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 33; Julio 6, 2011, Núm. 116, sec. 6, enmienda el segundo párrafo del inciso (d), efectiva el 1 de julio de 2011.)

Art. 4-105. Inversiones y reinversión de reservas. (3 L.P.R.A. sec. 779)

(a) Definiciones. A los fines de esta sección y de las [3 LPRA secs. 779a, 779b y 779c] de este título, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:

(1) Sistema Es el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades.

(2) Junta Es la Junta de Síndicos del Sistema.

(3) Administrador. Es el Administrador del Sistema.

(4) Agencias clasificadoras de crédito. Son aquellas entidades reconocidas, de uso extenso dentro de los Estados Unidos, al efecto de establecer la calidad de crédito respecto a los valores a ser emitidos en el mercado.

(5) Capital de riesgo. Es la inversión de capital en empresas nacientes o en desarrollo, de alto riesgo donde existe un alto potencial de crecimiento.

(6) Escalas más altas de crédito Son las primeras cuatro (4) categorías en la clasificación de valores en cuanto a calidad crediticia.

(7) Instrumento del mercado de dinero Cubre valores de corto plazo (un año o menos), tales como papel comercial, certificados de depósitos, depósitos a términos y aceptaciones bancarias, entre otros.

(8) Futuros. Son contratos negociados en mercados establecidos que especifican una fecha futura de entrega o recibo de una cantidad definida de un producto tangible o intangible de carácter específico.

(9) Opciones. Son derechos a comprar o vender una cantidad fija de un instrumento financiero específico a un precio definido por un límite de tiempo.

(10) Valores para futura entrega Son contratos negociables en mercados interbancarios o de corretaje que especifican una fecha futura de entrega o recibo de una cantidad definida de un producto tangible o intangible de carácter específico.

(b) Tipos de inversiones autorizadas. El Sistema mantendrá invertidos todos los recursos disponibles que no se requieran para su operación corriente y podrá invertir en los siguientes valores:

(1) (A) Valores de rendimiento fijo. Bonos, pagarés y obligaciones del Gobierno de los Estados Unidos, sus agencias e instrumentalidades.

(B) Instrumentos del mercado de dinero; éstos deberán ser reconocidos y tener la clasificación más alta para este tipo de instrumento de corto plazo de cualquiera de las agencias clasificadoras de crédito.

(C) Bonos, pagarés o títulos de deudas, sean éstos valores exentos o tributables, que representen obligaciones directas o que estén garantizadas por la buena fe y el crédito de entidades gubernamentales, instrumentalidades, empresas o corporaciones públicas y cualesquiera otras entidades gubernamentales, creadas al amparo de las leyes del Gobierno de los Estados Unidos, cualquiera de sus estados o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(D) Bonos, pagarés y obligaciones corporativas.

(E) Bonos, pagarés y obligaciones emitidas y garantizadas por gobiernos centrales de países extranjeros.

(F) Instrumentos financieros constituidos directa o indirectamente sobre obligaciones financieras, tales como préstamos hipotecarios, instrumentos colaterizados [sic ] por tales préstamos, así como préstamos de automóvil y contratos de arrendamiento.

Las inversiones autorizadas en los párrafos (C), (D), (E) y (F) deberán estar clasificadas por las agencias clasificadoras de crédito en cualquiera de las cuatro escalas más altas de crédito.

(2) (A) Acciones. Se autoriza al Sistema a comprar, vender o cambiar acciones comunes o acciones preferidas de cualquier corporación creada bajo las leyes de cualquier estado de los Estados Unidos o del gobierno federal o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por países extranjeros, sujeto a los siguientes criterios:

(i) Las acciones a ser adquiridas deben ser cotizadas abiertamente en uno o más mercados financieros o sistemas de cotización electrónico de carácter nacional o international.

(ii) No se podrán adquirir valores mediante colocaciones privadas.

(iii) El Sistema no podrá invertir más del sesenta por ciento (60%) del total de sus recursos en esta clase de valores.

(iv) No se podrá invertir en empresas cuya valorización de mercado sea menor de cien millones (100,000,000) de dólares (moneda americana).

(v) El sistema no podrá tener más del cinco por ciento (5%) de las acciones autorizadas y en circulación de una empresa.

(vi) El sistema no podrá tener más del veinte por ciento (20%) de sus fondos invertidos en un solo sector económico.

(3) Propiedades inmuebles. El Sistema podrá invertir hasta un máximo del quince por ciento (15%) de sus recursos totales en inversiones directas o indirectas en propiedades inmuebles que generen ingresos. En dicha inversión tiene que haber una expectativa razonable de rendimiento igual o superior a otros tipos de inversiones y que no se podrá invertir en terrenos que no estén desarrollados.

(4) Capital de riesgo. El Sistema podrá invertir en capital de riesgo, en empresas nacientes, en desarrollo, de alto crecimiento o de alto riesgo, donde exista un alto potencial de apreciación. En este caso el Sistema podrá controlar más de un cinco por ciento (5%) de las acciones autorizadas, sujeto a que los fondos dedicados a este tipo de inversión no excedan de un cinco por ciento (5%) del total de los recursos del Sistema.

(5) Instrumentos financieros. La Junta de Síndicos podrá autorizar al Sistema, mediante reglamentación al efecto, a hacer uso de instrumentos financieros, tales como opciones, futuros, valores para entrega futura y transacciones relacionadas al intercambio de moneda extranjera con el único propósito de reducir riesgo.

(c) (1) Restricciones y autorizaciones misceláneas. Las inversiones en países extranjeros no excederán del treinta por ciento (30%) del total de los recursos del Sistema.

(2) No se invertirá en valores de ningún gobierno o empresa localizado en países comunistas o totalitarios o que discriminen por razón de sexo, raza, religión o afiliación política.

(3) Las inversiones del Sistema, tanto de rendimiento fijo como en acciones, podrán estar denominadas en moneda de los Estados Unidos o en monedas extranjeras.

(4) A los fines de realizar las inversiones autorizadas en las [3 LPRA secs. 779 et seq.] de este título, la Junta deberá contratar los servicios profesionales especializados que sean necesarios, incluyendo los de consultores y administradores de fondos del Sistema, money managers .

(5) Cualesquiera inversiones efectuadas bajo las disposiciones de esta sección se llevarán a cabo con la previsión, cuidado y bajo los criterios que los hombres prudentes, razonables y de experiencia ejercen en el manejo de sus propios asuntos, con fines de inversión y no especulativos, considerando el balance que debe existir entre expectativas de rendimiento y riesgo.

(6) El Secretario de Hacienda, en función de agente cobrador y pagador del Sistema, remesará a éste trimestralmente y dentro de los treinta (3) días siguientes al cierre de cada trimestre calendario, cualquier sobrante que tenga bajo su custodia, que se produzca como resultado del desempeño de dichas funciones.

(d) Autorización para incurrir en deudas.—  La Junta de Síndicos podrá autorizar al Administrador para tomar prestado de cualquier institución financiera, del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno Federal de los Estados Unidos de América.  Se prohíbe la Emisión de Bonos como parte de colocación directa de deuda, garantizada dicha deuda por los activos del Sistema.  Para las  colocaciones directas de deuda, garantizando dicha deuda por los activos del Sistema,  será necesario el consentimiento de dos terceras partes de los miembros de la Junta de Síndicos del Sistema mediante voto secreto y legislación que deberá ser aprobada en la afirmativa por la Asamblea Legislativa.   Esta votación se detallará en la minuta de la Junta haciendo constar los votos en contra y los votos a favor y/o abstenidos.  De llevarse a cabo sin este consentimiento, no será válida ni obligará al Sistema.   En caso de que se presente en la Legislatura una enmienda para eliminar lo aquí dispuesto sobre el consentimiento necesario para la colocación directa de deuda, garantizando dicha deuda por los activos del Sistema, será necesario el consentimiento de dos terceras parte de la Legislatura para dicha enmienda.  Queremos dejar claro para las futuras generaciones, que el Sistema de Retiro realizó una Emisión de Bonos por tres mil millones de dólares con intereses a los bonistas de entre 6.25% a 6.35% comprometiendo las aportaciones patronales del Sistema hasta cincuenta años, aun cuando el Sistema confrontaba desde hace tiempo un déficit de “Cash Flow” o dinero en caja para pagar sus obligaciones.  Esta actuación ha contribuido de manera significativa en la crisis financiera del Sistema.  Los intereses devengados por dichas obligaciones estarán exentos de pago de contribuciones sobre ingresos al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, p. 1299, adicionado como art. 19 en Junio 29, 1988, Núm. 46, p. 218, sec. 1; renumerado como art. 4-105 y enmendado en Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 34; Julio 6, 2011, Núm. 116, sec. 7, enmienda el inciso (d) en términos generales, efectiva el 1 de julio de 2011.)

Art. 4.106. Inversión de fondos del Sistema en préstamos a empleados. (3 L.P.R.A. sec. 779a)

(a) Podrán invertirse los fondos del Sistema en préstamos a empleados permanentes, miembros del Sistema, para la construcción, ampliación o adquisición de hogares propios o para el refinanciamiento de éstos, así como préstamos personales bajo las siguientes condiciones y limitaciones:

(1) Préstamos hipotecarios. El Sistema podrá otorgar préstamos hipotecarios, sujeto a las siguientes condiciones:

(A) La cantidad máxima a prestar en cada caso no excederá el límite máximo que de tiempo en tiempo fije la Junta de Síndicos, tomando en consideración las condiciones del mercado de viviendas. Cada préstamo no podrá ser mayor de tres (3) veces el sueldo anual del empleado y el de su cónyuge más el monto de las aportaciones individuales que a la fecha de tramitar el préstamo tenga acreditadas el empleado más las de su cónyuge, de ser éste participante del Sistema.

(B) El préstamo no podrá exceder del noventa (90) por ciento del valor del inmueble adquirido, según tasación efectuada por el Sistema, o propiedad a construirse con el importe del préstamo, ni podrá extenderse por más de treinta (30) años.

(C) El préstamo estará garantizado por primera hipoteca sobre los bienes inmuebles para cuya adquisición, ampliación o refinanciamiento se hizo el préstamo, por las aportaciones acumuladas y que se acumulen a favor del prestatario en el Sistema, y por la cantidad que en caso de muerte del prestatario pueda corresponder a sus herederos o a la persona que hubiere él nombrado beneficiario, según lo dispuesto en los Artículos 2-113 y 2-114 ó Artículo 3-110 de esta Ley. Dichas aportaciones y cantidades podrán ser aplicadas por el Administrador al pago de cualesquiera deudas que tuviere el participante con el Sistema, sujeto a la prelación que se dispone en el Artículo 4-110 de esta Ley.

(D) Cuando el préstamo se conceda para la construcción de un hogar, el prestatario y el contratista ofrecerán al Sistema en garantía, mientras se ejecuta la construcción y hasta que se otorgue la correspondiente escritura de hipoteca, una fianza o seguro en que aparezca como beneficiario el Sistema de Retiro, además de la garantía colateral del haber mensual del prestatario, del cual se descontará mensualmente la suma que se haya obligado a pagar el prestatario y de las garantías estipuladas en el párrafo (C) de esta cláusula.

(E) El pago de primas por concepto de pólizas de seguro, el pago de contribuciones y gastos de escrituras y tasación en relación con los bienes inmuebles hipotecados para garantizar el préstamo, así como todos los gastos administrativos, se incluirán en la deuda y se descontarán proporcionalmente cada mes, en unión con el descuento para cubrir el pago de principal e intereses.

(F) El Sistema podrá reglamentar la tasa de interés bajo la cual otorgará los préstamos hipotecarios.

(G) La Junta podrá autorizar al Administrador a vender o pignorar los préstamos que tenga en cartera, según los términos y condiciones que el Administrador estime adecuados y beneficiosos para el plan de inversiones del Sistema. El comprador de los préstamos hipotecarios obtendrá los mismos beneficios contributivos otorgados por este Artículo al Sistema.

(H) Estarán exentos del pago de todo tipo de contribuciones los intereses que devenguen los préstamos asegurados con estas hipotecas.

(I) El Sistema podrá establecer, mediante reglamento, uno o más planes de seguro en relación con los préstamos de cualquier naturaleza que el Sistema conceda a sus miembros. El Sistema podrá actuar como asegurador en cualquiera de dichos planes. A tal fin la Junta queda facultada para autorizar que se tomen de los fondos generales del Sistema, mediante aprobación del Secretario de Hacienda, las sumas que determine sean necesarias para establecer los fondos especiales de reserva de cada uno de dichos planes de seguro. Las sumas así tomadas serán reintegradas a los fondos generales del Sistema, según los fondos especiales así creados vayan acumulando las reservas necesarias de los ingresos provenientes de las primas a ser cobradas a los asegurados en cada uno de dichos planes.

(J) El Sistema separará, de sus fondos, la cantidad de tres millones de dólares ($3,000,000.00) anuales para el [otorgamiento] de préstamos hipotecarios para la adquisición de solares vacantes. El préstamo estará garantizado por primera hipoteca sobre los bienes inmuebles para cuya adquisición se hizo el préstamo. La vida del préstamo no excederá de quince (15) años. Dichos préstamos se otorgarán a la tasa de interés vigente en el mercado o, conforme a lo aplicable a otros tipos de préstamos hipotecarios que ofrezca el Sistema de Retiro.

Para este tipo de préstamo, el Sistema deberá establecer un tope máximo a concederse por préstamo, el cual deberá guardar relación con los precios promedios de los terrenos en las distintas zonas rurales o urbanas de Puerto Rico, y se establecerán las siguientes condiciones:

(i) El terreno que se fuera a adquirir deberá estar localizado en una zona clasificada residencial o, en caso de no estar clasificado, cuya mejor o más probable clasificación sea residencial.

(ii) El terreno que se adquiera mediante el préstamo deberá ajustarse a las dimensiones apropiadas para una residencia, es decir, no podrá por su tamaño considerarse como una finca.

(iii) La vivienda que se edifique deberá constituir primera residencia para el prestatario.

La Junta de Síndicos adoptará un reglamento específico para la administración de esta inversión en préstamos para la adquisición de solares vacantes, disponiendo otros requisitos necesarios que propicien mejores condiciones para esta inversión.

(2) Préstamos personales. El Sistema podrá otorgar préstamos personales sujeto a lo siguiente:

(A) Préstamos personales a participantes y pensionados del Sistema. La Junta determinará, mediante reglamento, las condiciones y procedimientos pertinentes para la concesión de estos préstamos, incluyendo la fijación del límite máximo a concederse, la tasa de interés y recargos por atrasos, independientemente de lo dispuesto en cualquier otra ley.

(B) Además, se autoriza al Sistema a invertir en préstamos personales a los pensionados por una suma no menor de quinientos dólares ($500) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000) para el único propósito de proveer a éstos una fuente de financiamiento para el pronto pago de hogares para uso exclusivo del pensionado.

(C) Los préstamos personales estarán garantizados con prelación a cualquier otra deuda fuera del Sistema por dichas aportaciones y las que se acumulen posteriormente en el Sistema, y por la cantidad que en caso de muerte del participante o pensionado pueda corresponder a sus herederos o cualquiera de los beneficiarios que él hubiere designado, según las disposiciones de las [3 LPRA secs. 779 et seq.] de este título. Dichas aportaciones y cantidades podrán ser aplicadas por el Administrador al pago de [cualquier] cantidad adeudada por concepto de un préstamo que tuviere el participante o pensionado con el Sistema. Los pensionados garantizarán el préstamo con su anualidad por retiro con la misma preferencia que los participantes garantizan con sus aportaciones.

(D) La Junta podrá autorizar al Administrador a vender o pignorar los préstamos que tenga en cartera, según los términos y condiciones que el Administrador estime adecuados y beneficiosos para el plan de inversiones del Sistema. El comprador de los préstamos hipotecarios obtendrá los mismos beneficios contributivos otorgados por este Artículo al Sistema. 

(E) Estarán exentos del pago de todo tipo de contribuciones los intereses que devenguen estos préstamos.

(b) El importe total de los préstamos hipotecarios y personales que se autorizan en los apartados (a) y (b) del inciso (1) de este Artículo a ser originado en la cartera de préstamos del Sistema no podrá exceder del veinticinco por ciento (25%)  de los recursos totales del Sistema.

(c) Todo patrono remitirá a la Administración las cantidades descontadas mensualmente a sus empleados participantes para el pago correspondiente de los préstamos personales, culturales e hipotecarios otorgados por el Sistema, dentro de los quince días siguientes a la terminación del mes al que correspondan los descuentos realizados. Todo patrono remitirá al Banco Cooperativo de Puerto Rico o a las Cooperativas de Ahorro y Crédito que no participen del programa que  desarrolle el Banco Cooperativo según dispuesto en el Artículo 4-110 de esta Ley, las cantidades descontadas mensualmente a sus empleados participantes para el pago correspondiente de los préstamos otorgados con las Cooperativas de Ahorro y Crédito y el Banco Cooperativo de Puerto Rico, según dispuesto en el Artículo 2-119 de esta Ley, dentro de los quince días siguientes a la terminación del mes al que correspondan los descuentos realizados.

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, p. 1299, adicionado como art. 19A en Junio 29, 1988, Núm. 46, p. 218, sec. 2; Febrero 16, 1990, Núm. 1, p. 3, sec. 13; Agosto 12, 1995, Núm. 205, art. 1; renumerado como art. 4-106 y enmendado en Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 35; Septiembre 18, 2011, Núm. 196, art. 2, Se enmiendan los párrafos (3), (7) y (8) del apartado (a) del inciso (1); y se adiciona un nuevo párrafo (4) al apartado (b) del inciso (1); Septiembre 18, 2011, Núm. 196, art. 3, enmienda los incisos (2) y (3) codificados como (b) y (c).)

Art. 4-107. Depositario. (3 L.P.R.A. sec. 779b)

(1) Todas las obligaciones del Gobierno de los Estados Unidos o de sus estados y sus subdivisiones, u otras inversiones que se originen dentro de los límites de los Estados Unidos que el Sistema posea deberán ser puestas bajo la custodia de un depositario especial que ofrezca la debida seguridad y que esté dentro de los límites de los Estados Unidos continentales. Los bonos, hipotecas y demás títulos de deuda que el Sistema posea y que hubieren sido emitidos y originados en Puerto Rico, los retendrá bajo su custodia el Administrador; entendiéndose, que todos o cualquiera de los referidos valores podrán ser traspasados al agente custodio del Secretario de Hacienda de Puerto Rico en los Estados Unidos continentales o al Secretario de Hacienda en Puerto Rico, en caso que el Administrador determine que dicho traspaso fuere deseable o necesario. La designación de uno o más bancos custodios deberá contar con la aprobación del Secretario de Hacienda.

(2) Todas la obligaciones que el Sistema posea fuera del territorio de Estados Unidos deberán ser puestas bajo la custodia de un depositario especial que ofrezca la debida seguridad y que esté dentro de los límites territoriales convenientes.

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, p. 1299, adicionado como art. 19B en Junio 29, 1988, Núm. 46, p. 218, sec. 3; renumerado como art. 4-107 en Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 36.)

Art. 4-108.-Preservación de Beneficios. (2 L.P.R.A. sec. 779c)

(a) Los beneficios bajo esta Ley de los participantes del Sistema que se pensionaron en o antes del 30 de junio de 2013 no serán modificados, incluyendo los beneficios que reciben o recibirían sus beneficiarios en caso de su muerte. 

 

(b) Se preserva el derecho de todo participante que, al 30 de junio de 2013 era elegible a recibir una pensión diferida por cumplir con todos los requisitos de ésta, a recibir dicha pensión independientemente de que la haya solicitado.

 

(c) Se preserva el derecho de todo empleado que haya solicitado una pensión por incapacidad antes de entrar en vigor esta Ley y se encuentre pendiente de evaluación por el Sistema.

 

(d) En el caso de un pensionado que se había reintegrado al servicio público antes del 30 de junio de 2013, se preservarán sus aportaciones hasta esa fecha, al amparo de la opción seleccionada bajo el inciso (c) del Artículo 2-101 de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada. Una vez se separe permanentemente del servicio, se le otorgará el beneficio bajo el inciso (c) del Artículo 2-101 antes mencionado, con los salarios y aportaciones que había realizado hasta el 30 de junio de 2013; disponiéndose que a partir del 1ro de julio de 2013, pasará a formar parte del Programa Híbrido de Contribuciones Definidas establecido en el Capítulo 5 de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada.

 

(e) Todo pensionado que se reintegre al servicio público a partir del 1ro de julio de 2013, le aplicarán las disposiciones del inciso (c) del Artículo 2-101 de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada.

(Abril 4, 2013, Núm. 3, Sec. 30, adicionado como Art. 4-108, efectiva 1 de julio de 2013, excepto inciso (c) que entra en vigor inmediatamente.)

Art. 4-109.-Presentación de Solicitudes antes del 30 de junio de 2013. (2 L.P.R.A. sec. 779d)

Todo participante del Sistema que interese solicitar una transacción de retiro antes de la fecha de preservación de beneficios del 30 de junio de 2013, deberá presentar ésta ante la Administración de los Sistemas de Retiro para los Empleados del Gobierno y la Judicatura. El Administrador establecerá el procedimiento para atender estas solicitudes.

(Abril 4, 2013, Núm. 3, Sec. 31, adicionado como Art. 4-109, entra en vigor inmediatamente después de su aprobación.)

Art. 4-110. Reglamento. (3 L.P.R.A. sec. 779e)

La Junta de Síndicos adoptará reglamentos para la administración de las inversiones en los mercados de capital y préstamos a empleados autorizadas por las secs. 779 et seq. de este título. El reglamento de inversiones en mercados de capital deberá incluir, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:

(1) Los criterios, requisitos y condiciones para la selección, contratación y evaluación de las ejecutorias de los administradores de fondos y bancos custodios que deberán contratar para realizar las inversiones autorizadas por las secs. 779 et seq. de este título.

(2) La política para inversión de los recursos del Sistema en los mercados de capital.

(3) Las normas para la administración, arrendamiento, venta, gravamen o ejecución de bienes inmuebles adquiridos para generar ingresos.

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, p. 1299, adicionado como art. 19C en Junio 29, 1988, Núm. 46, p. 218, sec. 4; renumerado como art. 4-108 en Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 36; Abril 4, 2013, Núm. 3, Sec. 31, renumerado como Art. 4-110, efectiva 1 de julio de 2013.)

 

Nota Importante

Enmiendas

-2011, ley 116Esta ley 116 enmienda los artículos 1-105, 2-116, 3-105, 4-101, 4-104, 4-105 y 4-109 e incluye las siguientes secciones relacionadas:

Sección 9.-Se dispone que después de un análisis actuarial de este proyecto si la suma de las aportaciones individuales y patronales sobrepasan el “Cash Flow” necesario para cumplir con las obligaciones el sobrante no se podrá tocar e irá directamente como capital a ser invertido todos los años.

Sección 10.-El presupuesto operacional del Sistema no podrá sobrepasar el 20% de las aportaciones patronales de  los Sistemas de Retiro que administra la Administración de los Sistemas de Retiro.

Sección 11.-Derogada –[Mientras el Sistema no esté por lo menos un 75% “funded” no se podrán otorgar Retiros Incentivados y de otorgarse se pagará al Sistema el costo  de las pensiones que sobrepasen la jubilación normal de esa agencia por un periodo de cinco años.]

(Julio 6, 2011, Núm. 116, sec. 11, efectiva 1 de julio de 2011; Junio 25, 2013, Núm. 32, sec. 2, deroga esta sección 11 completa.)

Sección 12.-[Reglamentación] -Dentro de los ciento veinte  (120)  días a partir de la vigencia de esta Ley, el Administrador deberá enmendar sus Reglamentos para atemperarlos con esta Ley y aprobar el  Reglamento de Personal y cualquier otro que se le ordene mediante esta Ley u otra Ley que así lo disponga y de no poderlo hacer dentro de dicho término deberá pedir un tiempo adicional a esta Legislatura.

Sección 13.-Cláusula de Separabilidad - Si cualquier sección de esta Ley o alguna de sus partes fuera declarada nula o inconstitucional por cualquier tribunal competente, dicha declaración no afectará, menoscabará o invalidará las otras disposiciones de la misma. Toda ley o parte de ley que estuviere en conflicto con algunas de las disposiciones de esta Ley, queda por la presente derogada.            

Sección 14.- [Vigencia] Esta Ley entrará en vigor el 1ro de julio de 2011.

Art. 4-111. Penalidades. (3 L.P.R.A. sec. 781a)

(a) Todo titular de una agencia, empresa pública o municipio, que dejare de retener a sus empleados las aportaciones y pagos de préstamos  al Sistema o dejare de remesar al Sistema las aportaciones y pagos de préstamos descontados a sus empleados o dejare de remesar al Sistema las aportaciones patronales correspondientes, será interpelado por el Administrador, por escrito mediante correo certificado con acuse de recibo, requiriéndole la entrega inmediata de los fondos.

(b) Será obligación de dicho titular remitir inmediatamente al Sistema los fondos adeudados o en caso de verse impedido para ello por razón de insuficiencia de recursos fiscales o de existir discrepancias en cuanto al monto de la deuda reclamada, éste tendrá la obligación de certificar fehacientemente este hecho dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que fue oficialmente interpelado por el Administrador del Sistema.

(c) En caso de que el titular se vea impedido de remesar los fondos al Sistema por insuficiencia de recursos, éste tendrá la obligación de así notificarlo a la Oficina de Gerencia y Presupuesto y a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Representantes, con el propósito de que se atienda con prioridad la falta de recursos que le impide satisfacer la deuda con el Sistema.

(d) En caso de que el titular no remita los fondos por razón de que existen discrepancias en cuanto al monto de la deuda, así deberá notificarlo a la Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales, creada por las secs. 1751 et seq. de este título. Los procedimientos investigativos que puedan efectuarse al amparo de las mencionadas secciones no tendrán el efecto de interrumpir los términos establecidos en la sec. 782 de este título y para la separación de una empresa pública o de un municipio del Sistema.

(e) Si el titular no cumple con la obligación impuesta en esta Sección de efectuar la certificación y notificación correspondiente, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere se le impondrá pena de reclusión de seis (6) meses o pena de multa de cinco mil (5,000) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal.  Dicha multa la pagará con su propio pecunio.

(f) En caso de que el titular de una agencia, empresa pública o municipio, a sabiendas, voluntariamente y sin causa justificada, dejare de entregar al Sistema los fondos adeudados después de haber sido interpelado para ello por el Administrador, incurrirá en delito grave y convicto que fuere será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años o multa de diez mil (10,000) dólares o ambas penas, a discreción del tribunal.  Dicha multa la pagará con su propio pecunio.

(g) Las deudas por concepto de remesas de aportaciones patronales e individuales, pago por aumentos trienales, bono de medicamentos, bono de verano, aguinaldo navideño, aportación de dos mil dólares ($2,000.00) según legislado bajo la Ley Núm. 3-2013 y cualquier otro beneficio legislado en beneficio a un pensionado que el municipio tenga que sufragar, tanto como las retenciones del salario de los empleados para el pago de préstamos, planes de pago de participantes o patronos o cualquier deuda que tengan los municipios, por más de treinta (30) días de atraso, tendrán prelación contra cualquier otra deuda que tenga un municipio o cualquier entidad municipal que tenga participantes del Sistema de Retiro.  Si este municipio o entidad municipal dejare de entregar al Sistema de Retiro dentro de los próximos treinta (30) días de la retención, los fondos y remesas antes indicadas, el Administrador procederá a enviar una Certificación de la deuda al CRIM y de inmediato éste remesará al Sistema la cantidad adeudada siguiendo el mismo itinerario de pago que utiliza para pagar a los municipios, es decir, en o antes del día quince (15) de cada mes. Además, previo a que el CRIM le adelante una remesa a un municipio, el propio municipio deberá solicitar y obtener del Sistema de Retiro una certificación a los efectos de que el municipio está en cumplimiento con el pago de las deudas con el Sistema de Retiro. Esta Certificación de la deuda al CRIM incluirá el pago de intereses al por ciento que determine la Junta por concepto de la ganancia que hubiese obtenido dicho dinero si se hubiera invertido por el Sistema, de haberlo recibido oportunamente. Esta deuda no podrá ser condonada ni por el Administrador ni la Junta del Sistema.

(h) Las deudas por concepto de remesas de aportaciones individuales, las retenciones del salario de los empleados para el pago de préstamos y/o planes de pago de participantes con el Sistema de Retiro, tendrán prelación contra cualquier otra deuda que tenga una agencia, empresa pública o cualquier entidad con participantes del Sistema de Retiro. Aquellas deudas de patronos cuyos gastos de nómina se sufragan del Fondo General y para cuya deuda exista una partida en el presupuesto aprobado para ese año fiscal sobre aportaciones patronales, pago por aumento trienales, bonos de medicamentos, bono de verano, aguinaldo navideño, aportación de dos mil dólares ($2,000) según legislado bajo la Ley 3-2013 y cualquier otro beneficio legislado en beneficio de un pensionado que el patrono tenga que sufragar, tendrán la prelación establecida en el Artículo 4 (c) de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada.  Si una agencia, empresa pública o cualquier entidad cuyos gastos de nómina se sufragan del Fondo General y para cuya deuda exista una partida en el presupuesto aprobado para ese año fiscal, dejare de entregar al Sistema dentro de los próximos treinta (30) días de la retención, los fondos de aportaciones patronales, individuales que le haya retenido a sus empleados participantes o cualquier otra deuda establecida en este Artículo, el Administrador procederá a enviar una Certificación de la deuda al Secretario de Hacienda de aquellas agencias, empresas públicas o entidades gubernamentales del Gobierno Central cuyos gastos de nómina se sufragan del Fondo General y para cuya deuda exista una partida en el presupuesto aprobado para ese año fiscal, y de inmediato éste remesará al Sistema la cantidad adeudada.  Procederá el pago de intereses al por ciento que determine la Junta únicamente en aquellos casos donde recibida la Certificación transcurriera un término de treinta (30) días sin que el Departamento de Hacienda hubiere efectuado el pago, a menos que exista una disputa sobre la deuda y así se le haya notificado al Administrador.  La deuda incluida en la Certificación no podrá ser condonada ni por el Administrador ni la Junta del Sistema.  

El Secretario de Hacienda y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto quedan facultados a realizar ajustes entre las cuentas, obligaciones y anticipos de entidades de la Rama Ejecutiva que reciban fondos del Fondo General y a retener fondos de dichas cuentas, para asegurar el pago adecuado de las aportaciones correspondientes a los sistemas de retiro.

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, p. 1299, adicionado como art. 21A en Febrero 16, 1990, Núm. 1, p. 3, sec. 16; renumerado como art. 4-109 en Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 36; Julio 6, 2011, Núm. 116, sec. 8, enmienda los incisos (e), (f) y añade los incisos (g) y (h), efectiva el 1 de julio de 2011; Abril 4, 2013, Núm. 3, Sec. 31, renumerado como Art. 4-111 efectiva 1 de julio de 2013; Junio 25, 2013, Núm. 32, art. 1, enmienda los incisos (a), (g) y (h) y añade el último párrafo; Diciembre 23, 2014, Núm. 244, art. 1, enmienda el inciso (h), efectiva retroactivamente al 25 de junio de 2013.)

Art. 4-112. Cobro y Administración de Préstamos y Prelación de Créditos. (3 L.P.R.A. sec. 785a)

Se faculta al Administrador a cobrar, de cualquier suma que tenga derecho a recibir un participante como liquidación final por concepto de vacaciones regulares o licencia por enfermedad acumuladas que le adeude la agencia, dependencia o departamento en que trabajaba o de la liquidación de ahorros que le tenga que hacer la Asociación de Empleados del Gobierno de Puerto Rico, o de las aportaciones o intereses acumulados en el Sistema, cualquier cantidad que por concepto de préstamos personales, préstamo cultural, hipotecario o préstamo originado, según lo dispuesto en el Artículo 2-119 de esta Ley, adeude dicho participante cuando cese o se separe permanentemente del servicio. Las deudas con el Sistema por concepto de préstamos personales, culturales o hipotecarios y los otorgados o adquiridos por una Cooperativa de Ahorro y Crédito  y el Banco Cooperativo de Puerto Rico, según dispuesto en el Artículo 2-119 de esta Ley, tendrán prelación sobre cualquier otra deuda del participante. El Administrador determinará la forma y condiciones bajo las cuales se cobrarán dichos préstamos y sus intereses acumulados con relación a los préstamos del Sistema.

 

Los préstamos personales originados o adquiridos por una Cooperativa de Ahorro y Crédito y el Banco Cooperativo de Puerto Rico, hasta el límite que se dispone en el Artículo 2-119 de esta Ley, y los préstamos personales, hipotecarios y culturales originados por el Sistema, estarán garantizados con prelación a cualquier otra deuda por las aportaciones y las que se acumulen posteriormente en el Sistema, la pensión, beneficio o reembolso, que excede las aportaciones asignadas por el participante o pensionado conforme los Artículos 2-119 y 4-106, y por la cantidad que en caso de muerte del participante o pensionado pueda corresponder a sus herederos o cualquiera de los beneficiarios que el hubiere designado, según las disposiciones de los Artículos 4-105 al 4-108 de esta Ley. El gravamen estatutario creado en este Artículo 4-110 permanecerá con toda fuerza y vigor en el caso que los préstamos hipotecarios o personales sean transferidos por el Administrador a terceros conforme al Artículo 4-106 de esta Ley.  Dichas aportaciones y cantidades podrán ser aplicadas por el Administrador al pago de cualquier cantidad adeudada por concepto de un préstamo que tuviere el participante o pensionado con el Sistema, con las Cooperativas de Ahorro y Crédito o el Banco Cooperativo de Puerto Rico, a solicitud de éstas. Los pensionados garantizarán el préstamo con su anualidad por retiro con la misma preferencia que los participantes garantizan con sus aportaciones, beneficios o reembolsos.  La prelación entre las deudas que tenga un participante o pensionado con el Sistema, las Cooperativas de Ahorro y Crédito y el Banco Cooperativo de Puerto Rico, se determinará basado en la fecha en que se otorgaron los préstamos.

 

En el caso de los préstamos personales, culturales e hipotecarios otorgados por el Sistema, y los préstamos otorgados, según dispuesto en el Artículo 2-119 de esta Ley, con atrasos, el Administrador (en el caso de los préstamos originados por el Sistema), las Cooperativas de Ahorro y Crédito y el Banco Cooperativo de Puerto Rico, (en el caso de los préstamos originados por estas entidades), le concederá al prestatario participante o pensionado un término de 30 días mediante notificación escrita enviada por correo certificado, y le advertirá que de no realizar el mismo o de no hacer los arreglos necesarios con el Sistema  (en el caso de los préstamos originados por el Sistema) o con las Cooperativas de Ahorro y Crédito o el Banco Cooperativo de Puerto Rico, (en el caso de los préstamos originados por estas entidades), la deuda será declarada vencida en su totalidad, y se procederá a la aplicación y embargo de las aportaciones individuales de los participantes o el balance en su cuenta de ahorro, según sea el caso, contra la deuda.  En el caso de los préstamos originados por las Cooperativas de Ahorro y Crédito y el Banco Cooperativo de Puerto Rico, la aplicación, embargo y pago al Banco Cooperativo de Puerto Rico o a las Cooperativas de Ahorro y Crédito, se hará por el Administrador dentro de los 60 días de ser requerido por el Banco Cooperativo de Puerto Rico o las Cooperativas de Ahorro y Crédito, cuyo requerimiento deberá incluir la certificación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito o del Banco Cooperativo de Puerto Rico, de que transcurrieron 30 días desde la fecha de la notificación al prestatario participante o pensionado sin haber recibido pago completo de las cantidades atrasadas.

En la notificación de cobro, el Administrador (en el caso de los préstamos originados por el Sistema), las Cooperativas de Ahorro y Crédito y el Banco Cooperativo de Puerto Rico, (en el caso de los préstamos originados por estas entidades), informará al participante sobre las consecuencias de la aplicación de sus aportaciones individuales con relación a los beneficios que otorga el Sistema. También, le informará de su derecho a devolver dichas aportaciones, con los intereses correspondientes, para restaurar los créditos en años de servicio que representan las mismas, sujeto a las normas o restricciones que establezca el Administrador.

Los préstamos otorgados por las Cooperativas de Ahorro y Crédito y el Banco Cooperativo de Puerto Rico, podrán ser administrados por un programa a ser desarrollado por el Banco Cooperativo de Puerto Rico.  Como administrador de dicho programa, el Banco Cooperativo de Puerto Rico podrá ser el agente administrativo de las Cooperativas de Ahorro y Crédito que participen del mismo, frente al Sistema y los patronos, y estará autorizado a interactuar con el Sistema y los patronos para gestionar y cobrar los pagos de los préstamos otorgados por las Cooperativas de Ahorro y Crédito y el Banco Cooperativo de Puerto Rico.  El Banco Cooperativo de Puerto Rico, también coordinará con las Cooperativas de Ahorro y Crédito que participen en el programa que pueda establecerse, la adquisición por parte de los participantes de las cubiertas de seguros que se requieren, según el Artículo 2-119.  No obstante, el Banco Cooperativo de Puerto Rico y las Cooperativas de Ahorro y Crédito que no participen del programa que pueda ser desarrollado por el Banco Cooperativo, deberán rendir un informe trimestral que contenga toda la información que por carta normativa solicite la Administración sobre los préstamos otorgados por las Cooperativas de Ahorro y Crédito y el Banco Cooperativo de Puerto Rico, incluyendo el estado de los pagos y morosidad de los mismos.

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, p. 1299, adicionado como art. 24-A en Febrero 16, 1990, Núm. 1, p. 3, sec. 18; renumerado como art. 4-110 en Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 36; Marzo 27, 2003, art. 98, art. 1; Septiembre 2, 2003, ley 237, art. 1, último párrafo; Septiembre 18, 2011, Núm. 196, art. 4, enmienda en términos generales; Abril 4, 2013, Núm. 3, Sec. 31, renumerado como Art. 4-112, efectiva 1 de julio de 2013.)

Art. 4-113. Aplicabilidad de Ley Uniforme de Valores - Exención de pago de contribuciones, aranceles y derechos. (3 L.P.R.A. sec. 786a)

Se exime a la Administración de los Sistemas de Retiro del Gobierno y la Judicatura del pago de contribuciones sobre cualquier propiedad que adquiera o que se encuentre bajo su jurisdicción, potestad, control, dominio, posesión o supervisión. Disponiéndose, que cualquier contribución sobre la propiedad adeudada al momento de su adquisición o al momento de caer bajo su jurisdicción, potestad, control, dominio, posesión o supervisión tendrá que ser pagada en su totalidad conforme a las disposiciones de la [13 LPRA sec. 462] del Título 13.

De igual forma, se le exime del pago de derechos, sellos, aranceles, para cualquier procedimiento en los tribunales y otorgamiento de instrumentos públicos y su inscripción en los registros de la propiedad en Puerto Rico.

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, p. 1299, adicionado como art. 25-A en Julio 21, 1988, Núm. 122, p. 557; renumerado como art. 4-111 en Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 36; Abril 4, 2013, Núm. 3, Sec. 31, renumerado como Art. 4-113, efectiva 1 de julio de 2013.)

Art. 4-114. Aplicabilidad de Ley Uniforme de Valores - Comité de Participación. (3 L.P.R.A. sec. 786b)

(a) Se crea un Comité de Participación el cual estará compuesto por tres (3) participantes del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno, por un participante del Sistema de Retiro de la Judicatura y por un pensionado. Los participantes de ambos Sistemas deberán tener por lo menos cinco (5) años de servicios acreditados.

(b) Con el fin de dar una participación libre y equitativa a todos los miembros del Sistema y pensionados, los miembros de este Comité se elegirán cada tres (3) años por medio de referéndum. El primer referéndum se realizará no más tarde del 31 de diciembre de 1990. La Junta determinará mediante reglamento la forma de llevarse a cabo el referéndum y todo lo relativo a la elección y certificación de los miembros del Comité.

(c) El Comité tendrá facultad para ofrecer sugerencias, oír planteamientos de sus representados, evaluar los mismos y someterlos al Administrador. Este tendrá facultad para aceptar, rechazar o modificar las recomendaciones del Comité y las decisiones tomadas por el Administrador serán finales. El Comité se reunirá por lo menos dos (2) veces al año salvo que por reglamento se disponga otra cosa.

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, p. 1299, adicionado como art. 25-A [segundo] en Febrero 16, 1990, Núm. 1, p. 3, sec. 19; renumerado como art. 4-112 en Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 36; Abril 4, 2013, Núm. 3, Sec. 31, renumerado como Art. 4-114, efectiva 1 de julio de 2013.)

Art. 4-115. Aplicabilidad de Ley Uniforme de Valores - Obligaciones del patrono; fraude; cláusula de salvedad. (3 L.P.R.A. sec. 787)

Es la intención de las secs. 761 et seq. de este título que las aportaciones requeridas del patrono, así como también todas las anualidades, beneficios, reembolsos, y gastos de administración constituyan obligaciones del patrono.

Toda persona que a sabiendas hiciere alguna declaración falsa, o falsificare o permitiere falsificar cualquier registro o documento de este Sistema, con la intención de defraudar al mismo, será culpable de un delito menos grave, y será castigada de acuerdo con las leyes de Puerto Rico; y la Junta tendrá el derecho a recobrar cualesquiera pagos hechos mediante falsa representación.

La Junta tendrá derecho a recobrar cualesquiera pagos erróneos o indebidamente hechos, con posterioridad a la vigencia de esta ley; Disponiéndose, que la Junta determinará la forma y las condiciones bajo las cuales se recobrarán las cantidades así errónea o indebidamente pagadas, e informará al Secretario de Hacienda de la acción tomada para los fines correspondientes.

En caso de que alguna, sección, oración, cláusula, o frase de las secs. 761 et seq. de este título fuere declarada nula o anticonstitucional, esta declaración no afectará en modo alguno a las demás secciones, oraciones, cláusulas, o frases de las secs. 761 et seq. de este título, que permanecerán en toda su fuerza y vigor como si la referida sección, oración, cláusula, o frase así declarada nula o anticonstitucional no formare parte de las secs. 761 et seq. de este título.

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, p. 1299, art. 26; Junio 11, 1954, Núm. 56, p. 305; renumerado como art. 4-113 en Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 36; Abril 4, 2013, Núm. 3, Sec. 31, renumerado como Art. 4-115, efectiva 1 de julio de 2013.)

Art. 4-116. Aplicabilidad de Ley Uniforme de Valores - Intención estatutaria - derogación. (3 L.P.R.A. sec. 788)

Toda ley o parte de ley que se oponga a la presente queda por ésta derogada. Este capítulo no tiene el propósito de derogar las diversas leyes citadas en la sec. 762 de este título. En tanto en cuanto estas leyes no estén en pugna con las disposiciones de este capítulo, y hasta el punto en que sean aplicables en lo que respecta los derechos adquiridos y beneficios pagaderos de acuerdo con las mismas, continuarán en vigor después de la fecha de vigencia de esta ley.

(Mayo 15, 1951, Núm. 447, p. 1299, art. 27; renumerado como art. 4-114 y enmendado en Septiembre 24, 1999, Núm. 305, art. 37; Abril 4, 2013, Núm. 3, Sec. 31, renumerado como Art. 4-116, efectiva 1 de julio de 2013.)

Art. 5-101.-Creación del Programa Híbrido de Contribución Definida.-

(a) Creación del Programa.- Se crea un Programa Híbrido de Contribución Definida el cual consiste en el establecimiento de una cuenta con las aportaciones individuales de cada participante del Sistema que pasa a formar parte de dicho programa, según dispuesto en este Capítulo.  Las cuentas se acreditarán con las aportaciones al Programa Híbrido de cada participante y la rentabilidad de inversión de conformidad con el Artículo 5-108 de este Capítulo.  El beneficio que se proveerá a cada participante luego de su separación del servicio, ya sea por jubilación o de otra manera, dependerá de la totalidad de las aportaciones al Programa Híbrido acumuladas en su cuenta (incluyendo, en el caso de aquellos empleados que ingresaron al Sistema por primera vez en o después del primero de enero del 2000, las aportaciones acumuladas en su cuenta de ahorro bajo el Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro que son transferidas al Programa Híbrido de acuerdo con el Artículo 5-103 de esta Ley), la rentabilidad de éstas y la anualidad vitalicia que se otorga a base de éstas, de acuerdo con el Artículo 5-110 de esta Ley.

 

(b) Participantes del Programa.- Las siguientes personas participarán en el Programa Híbrido:

(1) Todo empleado que sea parte de la matrícula del Sistema al 1ro de julio de 2013.

(2) Todo nuevo empleado que ingrese al Sistema por primera vez después del 1ro de julio de 2013.

(Abril 4, 2013, Núm. 3, Sec. 15, adicionado como Art. 5-101, efectiva 1 de julio de 2013.)

Artículo 5-102.-Transferencia al Programa.-

A partir del 1ro de julio de 2013, todos los empleados que son parte de la matrícula del Sistema, incluyendo los alcaldes, independientemente de la fecha de su primer nombramiento en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus instrumentalidades, municipios o patronos participantes de este Sistema, pasarán a formar parte del Programa Híbrido de Contribución Definida. Los beneficios que recibirán estos participantes son los establecidos en este Capítulo.

 

A estos empleados no les aplicarán las disposiciones del Capítulo 1, 2 y 3, salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo.

(Abril 4, 2013, Núm. 3, Sec. 16, adicionado como Art. 5-102, efectiva 1 de julio de 2013.)

Artículo 5-103.-Beneficios Acumulados-

(a) Al entrar en vigor esta Ley, se preservarán los beneficios acumulados de los empleados participantes del Sistema que comenzaron a trabajar antes del 1ro de enero del 2000 y que al 30 de junio de 2013 no sean participantes del Programa de Cuentas de Ahorro para Retiro que establece el Capítulo 3 de esta Ley, en cuanto a los años de servicio acumulados y la manera de calcular la retribución promedio, incluyendo a los alcaldes. Aquellos participantes que al 30 de junio de 2013 tenían derecho a retirarse y recibir algún tipo de pensión bajo esta Ley por haber cumplido con los requisitos de años de servicio y edad aquí dispuestos, podrán retirarse en cualquier fecha posterior y tendrán derecho a recibir la anualidad que le corresponda bajo el Capítulo 2 de esta Ley a base de los salarios y años de servicios acumulados hasta el 30 de junio de 2013, así como la anualidad establecida según el Artículo 5-110. Además, a estos participantes les aplicarán las disposiciones de los incisos (a) 7, 8, 9, 10 y 11 de este Artículo. 

Los alcaldes que comenzaron a trabajar antes del 1ro de enero de 2000 y que al 30 de junio de 2013 no eran participantes del Programa de Cuentas de Ahorro para Retiro que establece el Capítulo 3 de esta Ley, preservarán los beneficios acumulados hasta el 30 de junio de 2013, en cuanto a los años de servicio acumulados y la manera de calcular la retribución promedio. Para el cómputo de la anualidad correspondiente a estos beneficios acumulados hasta el 30 de junio de 2013, serán de aplicación las disposiciones del Artículo 2-101 (b) sobre el recibo de una pensión como alcalde. A partir del 1ro de julio de 2013, el participante no acumulará años de servicio adicionales para determinar la retribución promedio y computar una pensión bajo este inciso. Tampoco podrá el participante recibir reconocimiento por servicios no cotizados, transferir aportaciones o devolver aportaciones sobre periodos trabajados antes del 30 de junio de 2013, excepto por aquellas excepciones expresamente establecidas en esta Ley.

En el caso de aquellos alcaldes que al 30 de junio de 2013, no hubiesen cumplido 50 años de edad y completado por lo menos 10 años de servicio, ocho (8) de éstos en funciones como alcalde, el retiro será opcional cuando el participante alcance sus 50 años de edad.

 

Las siguientes disposiciones aplicarán a los empleados participantes del Sistema que (i) comenzaron a trabajar antes del 1ro de enero del 2000, (ii) al 30 de junio de 2013 no sean participantes del Programa de Cuentas de Ahorro para Retiro establecido por el Capítulo 3 de esta Ley y (iii) al 30 de junio de 2013 no cumplan con los requisitos de años de servicio y edad requeridos por el Capítulo 2 de esta Ley para retirarse:

 

(1)   Nueva Edad de Retiro para los participantes que hayan ingresado por primera vez al Sistema antes del 1ro de abril de 1990.  En el caso de aquellos participantes que para el 30 de junio de 2013 no hayan cumplido 58 años de edad y completado por lo menos 10 años de servicio, o no hayan cumplido 55 años de edad y completado por lo menos 25 años de servicio, el retiro será opcional cuando cumplan los siguientes requisitos de edad y servicio:

 

(i)     Si al 30 de junio de 2013, el participante tiene 57 años, el retiro será opcional cuando haya cumplido los 59 años de edad y haya completado por lo menos 10 años de servicio.

 

(ii)   Si al 30 de junio de 2013, el participante tiene 56 años, el retiro será opcional cuando haya cumplido los 60 años de edad y haya completado por lo menos 10 años de servicio.

 

(iii) Si al 30 de junio de 2013, el participante tiene 55 años o menos, el retiro será opcional cuando haya cumplido los 61 años de edad y haya completado por lo menos 10 años de servicio.

 

(2) Edad de Retiro para participantes que hayan ingresado por primera vez al Sistema entre el 1ro de abril de 1990, y el 31 de diciembre de 1999.- En el caso de aquellos participantes que al 30 de junio de 2013, no hayan cumplido 65 años de edad y completado por lo menos 10 años de servicio, el retiro será opcional cuando el participante alcance 65 años de edad y haya completado 10 años de servicio.

 

(3) En el caso de los Servidores Públicos de Alto Riesgo que comenzaron a trabajar antes del 1 de abril de 1990 y que, al 30 de junio de 2013, no hayan cumplido 50 años de edad y completado por lo menos 25 años de servicio o no tengan 30 años de servicio, independientemente de la edad, el retiro será opcional cuando cumplan 55 años de edad y completado 30 años servicio.

 

(4) En el caso de los Servidores Públicos de Alto Riesgo que comenzaron a trabajar entre el 1 de abril de 1990 y el 31 de diciembre de 1999 y que, al 30 de junio de 2013, no tengan 55 años y hayan completado 25 años de servicio, o no tengan 30 años de servicio, independientemente de la edad, el retiro será opcional cuando cumplan 55 años de edad y haya completado 30 años servicio.

 

(5) Los Servidores Públicos de Alto Riesgo que se separan del servicio activo antes de cumplir con los requisitos de edad y servicio dispuestos bajo al inciso (a)3 o (a)4 de este Artículo sólo podrán recibir su pensión acumulada cuando cumplan con los siguientes requisitos de edad y servicio:

 

(i)    Si el participante ingresó por primera vez al Sistema antes del 1ro de abril de 1990, una vez cumpla los requisitos de edad y servicio establecidos en el inciso (a) 1 de este Artículo.

 

(ii)  Si el participante ingresó por primera vez al Sistema entre el 1ro de abril de 1990 y el 31 de diciembre de 1999, una vez cumpla los requisitos de edad y servicio establecidos en el inciso (a) 2 de este Artículo.

 

(6) Cómputo de la Pensión.- Cuando el participante cumpla los requisitos de edad y servicio antes establecidos, tendrá derecho a recibir una anualidad calculada a base a los años de servicio acumulados al 30 de junio de 2013 y conforme a las siguientes reglas:

 

(i)     La retribución promedio de los empleados que comenzaron a trabajar antes del 1ro de abril de 1990 será la establecida en la definición número 15 del Artículo 1-104 de esta Ley.

 

(ii)   La retribución promedio de los empleados que comenzaron a trabajar desde el 1ro de abril de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1999 será la establecida en el Artículo 1-108 de esta Ley. 

 

(iii) El cálculo de la pensión de los empleados que comenzaron a trabajar antes del 1ro de abril de 1990 será hecho a base del uno y medio por ciento (1.5%) de la retribución promedio, multiplicado por el número de años de servicios acreditados hasta veinte (20) años, más el dos por ciento (2.0%) de la retribución promedio, multiplicado por el número de años de servicios acreditados en exceso de veinte (20) años, en cada caso hasta el 30 de junio de 2013.

 

(iv) El cálculo de la pensión de los empleados que comenzaron a trabajar desde el 1ro de abril de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1999, será hecho a base del uno y medio por ciento (1.5%) de la retribución promedio, multiplicado por el número de años de servicios acreditados hasta el 30 de junio de 2013.

 

(v)   Los participantes del Sistema que al 30 de junio de 2013, se encuentran acogidos al Plan de Coordinación con los beneficios del Seguro Social, se le  ajustará la anualidad, según lo dispuesto en el inciso (e) del Artículo 2-101 de esta Ley. Disponiéndose, que hasta tanto el participante tenga derecho a acogerse a los beneficios del Seguro Social, podrá recibir una anualidad según lo establece el Artículo 5-103 de esta Ley.  

 

(vi) Esta pensión se recibirá conjuntamente con la anualidad acumulada por un participante al amparo del Artículo 5-110 de esta Ley.

 

(7) Para los miembros de la Policía de Puerto Rico que pertenezcan al Sistema de Rango, los miembros del Negociado del Cuerpo de Bomberos, los miembros del Cuerpo de Oficiales de Custodia y los Técnicos de Emergencias Médicas, comúnmente conocidos como paramédicos, del Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas y del Sistema de Emergencias Médicas Municipal, incluyendo los adscritos a las Oficinas para el Manejo de Emergencias que ingresaron al Sistema de Retiro antes del 1ro de enero de 2000, el retiro será opcional cuando cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad siempre y cuenten con treinta (30) años o más de servicio.

 

(i)     En el caso de los miembros de la Policía, los miembros del Negociado del Cuerpo de Bomberos, los miembros del Cuerpo de Oficiales de Custodia y los Técnicos de Emergencias Médicas, comúnmente conocidos como paramédicos, del Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas y del Sistema de Emergencias Médicas Municipal, incluyendo los adscritos a las Oficinas para el Manejo de Emergencias que hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años, que ingresaron al Sistema antes del 1ro de abril de 1990, tendrán derecho a recibir una pensión igual al cincuenta por ciento (50%) del salario devengado por el policía al momento de su retiro.

 

(ii)   En el caso de los miembros de la Policía, los miembros del Negociado del Cuerpo de Bomberos, los miembros del Cuerpo de Oficiales de Custodia y los Técnicos de Emergencias Médicas, comúnmente conocidos como paramédicos, del Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas y del Sistema de Emergencias Médicas Municipal, incluyendo los adscritos a las Oficinas para el Manejo de Emergencias que permanezcan en servicio hasta que hayan cumplido cincuenta y ocho (58) años de edad, que ingresaron al Sistema antes del 1ro de abril de 1990, tendrán derecho a recibir una pensión igual al cincuenta y cinco por ciento (55%) del salario devengado al momento de su retiro.

 

(iii) En el caso de los miembros de la Policía, los miembros del Negociado del Cuerpo de Bomberos, los miembros del Cuerpo de Oficiales de Custodia y los Técnicos de Emergencias Médicas, comúnmente conocidos como paramédicos, del Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas y del Sistema de Emergencias Médicas Municipal, incluyendo los adscritos a las Oficinas para el Manejo de Emergencias que hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años, que ingresaron al Sistema entre el 1ro de abril de 1990, y el 31 de diciembre de 1999, tendrán derecho a recibir una pensión igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario devengado al momento de su retiro.

 

(iv) En el caso de los miembros de la Policía, los miembros del Negociado del Cuerpo de Bomberos, los miembros del Cuerpo de Oficiales de Custodia y los Técnicos de Emergencias Médicas, comúnmente conocidos como paramédicos, del Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas y del Sistema de Emergencias Médicas Municipal, incluyendo los adscritos a las Oficinas para el Manejo de Emergencias que permanezcan en servicio hasta que hayan cumplido cincuenta y ocho (58) años de edad, que ingresaron al Sistema entre el 1ro de abril de 1990, y el 31 de diciembre de 1999, tendrán derecho a recibir una pensión igual al cincuenta por ciento (50%) del salario devengado  al momento de su retiro.

 

(v)   Todo miembro de la Policía, del Negociado del Cuerpo de Bomberos, del Cuerpo de Oficiales de Custodia o los Técnicos de Emergencias Médicas, comúnmente conocidos como paramédicos, del Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas y del Sistema de Emergencias Médicas Municipal, incluyendo los adscritos a las Oficinas para el Manejo de Emergencias que se retire bajo lo dispuesto en este inciso, tendrá derecho a una aportación patronal vitalicia de cien dólares ($100) mensuales al plan de seguro médico que elija el participante al amparo de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, conocida como la “Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos” o cualquier otra Ley que en el futuro se creara a esos fines.

 

(8)  A partir del 1ro de julio de 2013, el participante no acumulará años de servicio adicionales para determinar la retribución promedio y computar una pensión bajo la Sección 5-103(a)(4).  Tampoco podrá el participante recibir reconocimiento por servicios no cotizados, transferir aportaciones o devolver aportaciones sobre periodos trabajados antes del 30 de junio de 2013, excepto por aquellas excepciones expresamente establecidas en esta Ley.

 

(9) Las disposiciones del Artículo 2-119 de esta Ley le aplicarán a las aportaciones de los participantes.

 

(10) Reembolso de Aportaciones: A partir del 1ro de julio de 2013, los participantes que se separen permanente del servicio tendrán derecho a la anualidad provista por este Artículo y no tendrán derecho al reembolso de las aportaciones por separación del servicio voluntario, involuntario o en casos de incapacidad. Las aportaciones de aquellos participantes del sistema que comenzaron a trabajar antes del  31 de diciembre de 1999 y que al 30 de junio de 2013, no cuentan con diez (10) años de servicio, se traspasarán a la cuenta del participante bajo el Programa Híbrido.

 

(11) Muerte de un Participante en Servicio Activo: A la muerte de cualquier persona que esté prestando servicios y que tuviere aportaciones acumuladas en el Sistema, éstas serán reembolsadas a la persona o personas que el participante hubiere designado por orden escrita debidamente reconocida y presentada ante el Administrador, o sus herederos, si tal designación no hubiere sido hecha.  El reembolso será equivalente al importe de las aportaciones e intereses devengados hasta seis (6) meses después de la fecha de muerte o la fecha del pago de éstas por parte del Sistema, lo que ocurra primero. El Administrador cobrará de las aportaciones cualquier deuda que tuviera el participante con el Sistema.

 

(12) Muerte de un Participante Pensionado: Salvo que, de acuerdo con esta Ley, fuere pagadera una anualidad por traspaso, a la muerte de un participante que estuviere recibiendo una anualidad por retiro, se pagará a la persona o personas que éste hubiere nombrado en una orden escrita debidamente reconocida y presentada ante el Administrador, o a sus herederos si no hubiese hecho tal nombramiento, un beneficio por defunción en una sola cantidad en efectivo. Ese beneficio consistirá del exceso, si lo hubiere, de las aportaciones acumuladas hasta el 30 de junio de 2013 a favor del participante hasta la fecha de su retiro, sobre la suma total de todos los pagos de anualidad por retiro recibidas por él antes de su muerte.  Si la muerte de un participante retirado sobreviniere dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del retiro, se interpretará para propósito de cualquiera de las disposiciones de esta Ley como ocurrida en servicio, no obstante cualquier otra disposición de esta Ley que disponga lo contrario.

 

(b) Aquellos participantes que comenzaron a trabajar en o después del 1ro de enero del 2000 o aquellos que al 30 de junio de 2013 eran participantes del Programa de Ahorros para el Retiro y que al 30 de junio de 2013 podían retirarse del servicio por contar con sesenta (60) años de edad, podrán retirarse en cualquier fecha posterior y tendrán derecho a recibir la anualidad que se pueda adquirir con el balance de las aportaciones bajo el Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro y aquellas que acumule bajo el Programa Híbrido de Contribución Definida.

 

(1) A los empleados que ingresaron al Sistema por primera vez en o después del 1ro de enero del 2000, se transferirá al Programa Híbrido de Contribución Definidas su cuenta de ahorro bajo el Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro.  Se dispone que si al 30 de junio de 2013 no han cumplido sesenta (60) años de edad, tendrán derecho a la anualidad que se establece en el Artículo 5-110 de esta Ley,  cuando cumplan los siguientes requisitos de edad:

 

(i)    Si al 30 de junio de 2013, el participante tiene 59 años, el retiro será opcional cuando haya cumplido los 61 años de edad.

 

(ii)  Si al 30 de junio de 2013, el participante tiene 58 años, el retiro será opcional cuando haya cumplido los 62 años de edad.

 

(iii) Si al 30 de junio de 2013, el participante tiene 57 años, el retiro será opcional cuando haya cumplido los 63 años de edad.

 

(iv)  Si al 30 de junio de 2013, el participante tiene 56 años, el retiro será opcional cuando haya cumplido los 64 años de edad.

 

(v)    Si al 30 de junio de 2013, el participante tiene 55 años o menos, el retiro será opcional cuando haya cumplido los 65 años de edad.

 

(2)  En el caso de los Servidores Públicos de Alto Riesgo que comenzaron a trabajar después del 31 de diciembre de 1999 y que, al 30 de junio de 2013, no tengan 55 años, el retiro será opcional cuando cumplan 55 años de edad.

(Abril 4, 2013, Núm. 3, Sec. 17, adicionado como Art. 5-103, efectiva 1 de julio de 2013; Agosto 3, 2016, Núm. 114, art. 1, enmienda el inciso (a) para añadir el segundo y tercer párrafo; Agosto 3, 2020, Núm. 81, sec. 2, añade un nuevo subinciso (7) al inciso (a) y la sec. 3, renumera los siguientes subincisos.)

 

Notas Importantes

-Enmiendas

-2020, ley 81- Esta ley 81, añade ese nuevo subinciso (7) e incluye las siguientes secciones de aplicación:

Sección 4.- Los fondos necesarios para el cumplimiento de esta Ley, provendrán del Fondo General de los ahorros en nómina generados en virtud de la aprobación de esta. 

Sección 5.- Reglamentación. -El Departamento de Seguridad Pública y el Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico, en coordinación con el Director Ejecutivo de los Sistemas de Retiro, tendrá un término de sesenta (60) días para aprobar la reglamentación necesaria para la implementación de lo aquí dispuesto. La reglamentación deberá incluir un proceso para el retiro escalonado de los respectivos miembros de los cuerpos de seguridad que esta Ley dispone, el cual no podrá exceder de dieciocho (18) meses.

Sección 6.- Cláusula de separabilidad. -Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional o defectuosa por un Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado exclusivamente a la cláusula, párrafo, artículo o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional o defectuosa.

Sección 7.- Vigencia.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

Artículo 5-104.-Establecimiento de Cuentas de Aportaciones para el Programa Híbrido de Contribución Definida.-

El Administrador establecerá y mantendrá en el Sistema una cuenta con las aportaciones de cada participante al Programa Híbrido, la cual será acreditada y debitada de conformidad con los Artículos 5-108 y 5-109 de este Capítulo.

(a)  En el caso de los empleados participantes del Sistema que comenzaron a trabajar antes del 1ro de enero del 2000 y que al 30 de junio de 2013 no son participantes del Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro, su cuenta se nutrirá de las aportaciones que realicen a partir del 1ro de julio de 2013.  Las aportaciones individuales que realizaron antes del 30 de junio de 2013, serán utilizadas para el pago de la anualidad provista por el Artículo 5-103 de esta Ley.

(b)   En el caso de los empleados participantes del Sistema que comenzaron a trabajar en o después del 1ro de enero de 2000, su cuenta se nutrirá del balance, al 30 de junio de 2013, de su cuenta de ahorro bajo el Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro y de las aportaciones que realicen a partir del 1ro de julio de 2013, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 5-103(b).

Las disposiciones del Artículo 2-119 de esta Ley aplicarán a estas aportaciones.

(Abril 4, 2013, Núm. 3, Sec. 18, adicionado como Art. 5-104, efectiva 1 de julio de 2013.)

Artículo 5-105.-Aportaciones de los Participantes del Programa Híbrido.-

(a) Aportación a la Cuenta.- Todo participante del Programa Híbrido tendrá que aportar compulsoriamente a su cuenta el diez por ciento (10%) de su retribución mientras sea empleado.

 

(b) Aportaciones bajo el Plan de Coordinación con los beneficios del Seguro Social.- los participantes del Sistema que al 30 de junio de 2013, se encuentran acogidos al Plan de Coordinación con los beneficios del Seguro Social aportarán al Programa Híbrido:

 

(1) Efectivo el 1ro de julio de 2013, aportarán el siete por ciento (7%) de su retribución mensual hasta quinientos cincuenta dólares ($550) y el diez por ciento (10%) de la retribución mensual en exceso de dicha cantidad.

 

(2) Efectivo el 1ro de julio de 2014, aportarán el ocho punto cinco por ciento (8.5%) de su retribución mensual hasta quinientos cincuenta dólares ($550) y el diez por ciento (10%) de la retribución mensual en exceso de dicha cantidad.

 

(3)  Efectivo el 1ro de julio de 2015, aportarán el diez por ciento (10%) de la totalidad de la retribución mensual.

 

Los Participantes del Programa bajos los incisos (a) y (b) de este Artículo podrán aportar voluntariamente a su cuenta una suma adicional a la aquí establecida. Estas aportaciones se acreditarán a la cuenta de aportaciones de cada participante del Programa Híbrido.  El Administrador establecerá la manera en que los participantes pueden realizar las aportaciones adicionales.

 

(c) Aportación Compulsoria para la Compra de Seguro por Incapacidad.- Todo participante del Programa Híbrido aportará compulsoriamente al seguro por incapacidad  dispuesto en el Artículo 5-112 de este Capítulo, para lo cual tendrá que aportar aquellas sumas, fijadas en dólares o porcentaje de la retribución, que el Administrador, con la aprobación de la Junta, determine que son necesarias para proveer el beneficio por incapacidad, siempre y cuando la aportación requerida por el Administrador sea igual o menor a un cuarto por ciento (0.25%) de la retribución del participante. Las aportaciones hechas conforme a este inciso podrán ser acreditadas contra y reducir las aportaciones que el participante del Programa venga obligado a hacer a la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico según dispone la Sección 8 de la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada.  Las aportaciones bajo este inciso no se acreditarán a la cuenta del participante.

(Abril 4, 2013, Núm. 3, Sec. 19, adicionado como Art. 5-105, efectiva 1 de julio de 2013.)

Artículo 5-106.-Aportaciones del Patrono.-

Todo patrono, comenzando el 1ro de julio de 2013 aportará compulsoriamente al Sistema una suma equivalente al doce punto doscientos setenta y cinco por ciento (12.275%) de la retribución de cada participante del Programa mientras el participante sea un empleado.  Estas aportaciones se depositarán en el Sistema para aumentar el nivel de activos del Sistema, reducir el déficit actuarial y viabilizar la capacidad del Sistema para cumplir con sus obligaciones futuras.  A partir del 1ro de julio de 2014, hasta el 30 de junio de 2016, el tipo mínimo de aportación patronal de doce punto doscientos setenta y cinco por ciento (12.275%) se incrementará anualmente cada 1ro de julio sucesivo en un uno por ciento (1%) de la retribución que regularmente reciban los participantes.  A partir del 1ro de julio de 2016 hasta el 30 de junio de 2021, el tipo mínimo de aportación patronal que esté en efecto al 30 de junio de cada año se incrementará anualmente cada 1ro de julio sucesivamente en uno punto veinticinco (1.25%) de la retribución que regularmente reciban los participantes. Se dispone que los aumentos establecidos aplicables a los municipios para los años fiscales 2012-2013 y 2013-2014, serán incluidos en la petición presupuestaria sometida por la Oficina de Gerencia y Presupuesto a la Asamblea Legislativa.

(Abril 4, 2013, Núm. 3, Sec. 20, adicionado como Art. 5-106, efectiva 1 de julio de 2013.)

Artículo 5-107.-Obligaciones del Patrono, Sanciones.-

Todo patrono que tuviere la obligación de deducir y retener las aportaciones de los participantes del Programa y de hacer aportaciones al Sistema conforme dispone este Capítulo, tendrá las siguientes obligaciones:

 

(a) Obligación de Deducir y Retener las Aportaciones de los Participantes y de Remitir las Aportaciones de los Participantes y del Patrono al Sistema.- Todo patrono de un participante del Programa deberá deducir y retener de la retribución del participante las aportaciones que dispone el Artículo 5-105.  Se autoriza al Secretario de Hacienda o a cualquier oficial pagador del patrono, a hacer los descuentos aunque la retribución que hubiere que pagarse en efectivo al participante como resultado de estos descuentos, quede reducida a menos de cualquier mínimo prescrito por ley.  Las aportaciones de los participantes del Programa deberán ser remitidas por el patrono, conjuntamente con las aportaciones patronales que viene obligado a hacer según dispone el Artículo 5-106, al Sistema en o antes del décimo quinto (15to.) día del mes siguiente de la fecha en que se hizo la retención.  El Administrador establecerá la forma y manera en que se remitirán las aportaciones. Se dispone además que los pagos de aportaciones y remesas al Sistema de Retiro tendrán prelación contra cualquier otro pago a los empleados por concepto de beneficios marginales discrecionales y aumentos de sueldos discrecionales u otros incentivos, tales como: premios en metálico por desempeño y productividad, aumentos de sueldo discrecionales, pago de tintorería, bonificaciones no estatuidas o cualquier otro pago análogo, sin que la anterior se entienda como una lista taxativa. No se considerará dentro de los conceptos objeto de la prelación aquí establecida el pago de Medicare, Seguro Social, Plan Médico y diferenciales (cuando ello promueva un ahorro neto al no tener que recurrir en el reclutamiento de un empleado adicional).

 

(b) Responsabilidad por las Aportaciones.- Todo patrono obligado a deducir y retener las aportaciones de los participantes del Programa y a remitir las aportaciones de los participantes y del patrono que dispone este Capítulo será responsable al Sistema del pago total de dichas aportaciones.  Si el patrono dejare de hacer la retención o remitir las aportaciones, las sumas que debió retener y las aportaciones no pagadas serán cobradas al patrono por el Administrador siguiendo el procedimiento que establece el Artículo 4-111 de esta Ley.

 

(c) Intereses sobre Aportaciones Adeudadas.- Todo patrono que no remita sus aportaciones y la de los participantes del Programa dentro del término establecido será responsable al Sistema del pago de intereses al tipo que la Junta determine sobre la aportación adeudada desde el día en que la aportación debió ser remitida al Sistema hasta el día en que la aportación se remita. Los intereses adeudados por un patrono serán cobrados por el Administrador siguiendo el procedimiento que establece el Artículo 4-111 de esta Ley.

 

(d) Acreditación de Rentabilidad de Inversión.- Si un patrono no remite las aportaciones de los participantes del Programa dentro del término de tiempo establecido, el Administrador acreditará la cuenta de los participantes del Programa afectados con la rentabilidad de inversión de conformidad con el Artículo 5-108 de este Capítulo a partir de la fecha límite en que el patrono tenía que remitir las aportaciones.

 

(e) El patrono registrará electrónicamente la información sobre los salarios de los empleados, aportaciones patronales e individuales, descuentos de préstamos y planes de pago, entre otros, en el sistema de informática que adopte la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura. Esta información se someterá, dentro del término dispuesto en el inciso (a) de este Artículo.  La Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura podrá establecer e imponer, mediante reglamento, multas administrativas por una cantidad no menor de quinientos dólares ($500) ni mayor de tres mil dólares ($3,000) por ocurrencia, al patrono que incumpla con el envío del archivo electrónico dentro del término establecido en el inciso (a) de este Artículo, o que envíe información que resulte inservible toda o en parte, o que no cumpla con los parámetros establecidos para el envío de la información de las remesas en el sistema de informática adoptado.

(Abril 4, 2013, Núm. 3, Sec. 21, adicionado como Art. 5-107, efectiva 1 de julio de 2013; Septiembre 15, 2015, Núm. 150, art. 1, añade el inciso (e); Julio 30, 2016, Núm. 102, art. 1, enmienda el inciso (a).)

 

Nota Importante

-Enmienda

-2015, ley 150 – Esta ley 150 añade el inciso (e) e incluye las siguientes secciones de aplicación:

Sección 2.-Se faculta al Administrador de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura a aprobar y promulgar un reglamento y la normativa necesaria, para implantar el procedimiento dispuesto en esta Ley con sujeción a lo dispuesto en la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.  No obstante, se concede a los patronos ciento ochenta (180) días naturales para administrar y poner en función la reglamentación derivada de esta Ley.  

Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 

Artículo 5-108.-Créditos a la Cuenta de Aportaciones, Rentabilidad de Inversión y Derechos sobre la Cuenta de Aportaciones.-

(a)  Créditos.- El Administrador acreditará a la cuenta de cada participante del Programa Híbrido las siguientes partidas:

(1)  Balance Inicial de Transferencia.- En el caso de aquellos participantes del Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro, se acreditará el balance de la cuenta de ahorros e ingresos que sea transferido al Programa Híbrido.

(2)  Aportación del Participante del Programa Híbrido.- Las aportaciones hechas por el participante del Programa Híbrido según requiere esta Ley se acreditarán una vez sean remitidas por el patrono al Sistema.

(3) Rentabilidad de Inversión.- Se acreditará una rentabilidad de inversión al cierre de cada semestre de cada año económico.  La rentabilidad de inversión se computará el último día de negocios de cada semestre del año económico sobre el promedio mensual del balance en la cuenta de aportaciones del participante del Programa Híbrido, durante el semestre en cuestión.  La rentabilidad de la inversión será determinada por la Junta y nunca será menor al 80% del rendimiento de la cartera de inversión del Sistema durante cada semestre de cada año económico neto de los gastos de manejo (management fees) tales como, pero sin limitarse a, honorarios pagaderos a los administradores de la cartera, custodia de valores y consultoría de inversiones.

 

(b) Derechos Sobre la Cuenta de Aportaciones.- Los participantes del Programa Híbrido siempre tendrán derecho al cien por ciento (100%) del balance inicial de transferencia dispuesto en el apartado (1) del inciso (a) de este Artículo y de sus aportaciones a la cuenta del Programa Híbrido.

(Abril 4, 2013, Núm. 3, Sec. 22, adicionado como Art. 5-108, efectiva 1 de julio de 2013.)

Artículo 5-109.-Débitos a la Cuenta de Aportaciones.-

El Administrador debitará la cuenta de Aportaciones que se establezca para cada participante del Programa Híbrido por aquellas sumas utilizadas para la otorgación de una anualidad para el pago de beneficios o para hacer una distribución global conforme a los Artículos 5-110 y 5-111 de este Capítulo.  Una vez se otorgue la anualidad o se distribuya el balance total de la cuenta de aportaciones, la cuenta cesará de existir.  El Administrador podrá, además, debitar la cuenta del participante por el monto de la prima de seguro por incapacidad.

(Abril 4, 2013, Núm. 3, Sec. 23, adicionado como Art. 5-109, efectiva 1 de julio de 2013.)

Artículo 5-110.-Beneficios a la Separación del Servicio.-

(a) Beneficio de Retiro.- Al separarse permanentemente del servicio, cuando la separación no es por causa de muerte o incapacidad total y permanente, el balance en la cuenta del participante del Programa Híbrido le será distribuido al participante si el participante cumple con cualquiera de los siguientes requisitos: (i) ha cotizado menos de cinco (5) años en el servicio público o, (ii) tiene acumulado en el Sistema una cantidad igual o menor de diez mil dólares ($10,000).

 

(b) Fecha de otorgación de Contrato de Anualidad y Comienzo de Distribución.- En aquellos casos en que el participante (i) se separe permanentemente del servicio después de haber cotizado cinco (5) años o más en el servicio público y, (ii) haya acumulado en el Sistema una cantidad igual o mayor a diez mil dólares ($10,000), tendrá derecho a una anualidad vitalicia calculada en base al balance de sus aportaciones de acuerdo con el inciso (c) del Artículo 5-110 de esta Ley.  La edad a partir de la cual podrá comenzar a recibir esa anualidad, proveyéndose que se separe permanentemente del servicio, será la siguiente:

 

(1) Participantes que hayan ingresado por primera vez al Sistema antes del 1ro de abril de 1990 y que no sean participantes del Programa de Cuentas de Ahorro: a la edad que hubiesen tenido derecho a una pensión al amparo del inciso (a)(1) del Artículo 5-103 de esta Ley.

 

(2) Participantes que hayan ingresado por primera vez al Sistema entre el 1ro de abril de 1990 al 31 de diciembre de 1999 y que no sean participantes del Programa de Cuentas de Ahorro: a la edad que hubiesen tenido derecho a una pensión al amparo del inciso (a)(2) del Artículo 5-103 de esta Ley.

 

(3) En el caso de los Servidores Públicos de Alto Riesgo que comenzaron a trabajar en o antes del 31 de diciembre de 1999: a la edad que hubiesen tenido derecho a una pensión al amparo de los incisos (a)(3), (a)(4) y (a)(5) del Artículo 5-103 de esta Ley.

 

(4) Participantes que hayan ingresado por primera vez al Sistema del 1ro de enero de 2000 hasta al 30 de junio de 2013: a la edad que hubiesen tenido derecho a una anualidad al amparo del inciso (b) del Artículo 5-103 de esta Ley.

 

(5) Participantes que comenzaron en el servicio público a partir del 1ro de julio de 2013: a los 67 años.

 

(6) En el caso de los Servidores Públicos de Alto Riesgo que comenzaron en el servicio público a partir del 1ro de julio de 2013, a los 58 años.

 

(c) La anualidad vitalicia de cada participante será calculada al retirarse de la siguiente manera: se dividirá (i) el balance acumulado de sus aportaciones en la cuenta del participante en el Programa Híbrido a la fecha de retiro por (ii) un factor, establecido por la Junta en consulta con sus actuarios y determinado a base de la expectativa de vida actuarial del participante y una tasa de interés particular.

 

(d) Anualidad por traspaso: Los participantes del Programa Híbrido podrán extenderle una pensión a un dependiente según dispone el Artículo 2-105 sobre anualidades por traspaso.

 

(e) Las anualidades concedidas bajo este Capítulo 5 tendrán carácter vitalicio y serán pagaderas en plazos mensuales, y éstas no podrán aumentarse, disminuirse, revocarse o derogarse, salvo cuando hubiere sido concedida por error, o cuando en forma explícita se disponga de otro modo.  El primer pago de una anualidad se hará por la fracción de mes que transcurra hasta la terminación del primer mes; y el último pago se hará hasta el final del mes en que sobreviniere la muerte del participante.

 

Los patronos vendrán obligados a someter a la Administración toda la documentación requerida dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de solicitud de los beneficios de retiro o solicitud de fondos.  La Administración tramitará la solicitud de los beneficios o la liquidación de fondos dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de radicación de la solicitud con la documentación según requerida por el Sistema de Retiro.

 

Si un patrono incumple la obligación establecida en este Artículo advendría responsable del pago al participante de una cantidad equivalente a un mes del sueldo que recibía éste a la fecha de la solicitud de los beneficios de la pensión o de la liquidación de los fondos.

(Abril 4, 2013, Núm. 3, Sec. 24, adicionado como Art. 5-110, efectiva 1 de julio de 2013.)

Artículo 5-111.-Beneficios  por Muerte, Incapacidad o Enfermedad Terminal.-

(a) Muerte de Participante en Servicio Activo: A la muerte de cualquier persona que esté prestando servicios, y que tuviere aportaciones acumuladas en el Programa Híbrido, éstas serán reembolsadas a la persona o personas que el participante hubiere designado por orden escrita debidamente reconocida y presentada ante el Administrador, o sus herederos, si tal designación no hubiere sido hecha.  El reembolso será equivalente al importe de las aportaciones y réditos de la inversión hasta la fecha de la muerte del participante.  El Administrador cobrará de las aportaciones cualquier deuda que tenga el participante con el Sistema.

 

(b) Muerte de un Pensionado.-  En aquellos casos que fallezca un pensionado sin antes haber consumido todas sus aportaciones por concepto del pago de la pensión, sus beneficiarios designados ante el Sistema o, en su defecto, sus herederos, continuarán recibiendo los pagos mensuales de la pensión hasta que se consuma por completo las aportaciones realizadas por el participante.

 

(c) Separación del Servicio por Razón de Incapacidad o Enfermedad Terminal.- El balance en la cuenta de aportaciones de todo participante del Programa Híbrido que se separe permanentemente del servicio debido a que esté total y permanentemente incapacitado, que se separe permanentemente del servicio debido a que esté incapacitado de acuerdo a la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, o debido a que padezca de una enfermedad terminal, según determinado por el Administrador, será distribuido por el Administrador, a opción del participante, en una suma global, o a través de la otorgación de una anualidad o cualquier otra forma opcional de pago de conformidad con el Artículo 5-110 de esta Ley.

 

A partir del 30 de junio de 2013, no se concederán pensiones por incapacidad conforme a los Artículos 2-107 a 2-111 de esta Ley, exceptuando a los miembros de la Policía de Puerto Rico, quienes podrán solicitar pensión por incapacidad no ocupacional, luego de haber agotado en su totalidad el término y los beneficios otorgados bajo la póliza vigente que emita la compañía de seguro de acuerdo con el Artículo 5-112 de esta Ley, si aún persistiera la incapacidad no ocupacional.

 

Luego de haber recibido la solicitud, el Sistema de Retiro evaluará la misma a los efectos de determinar si persiste tal incapacidad no ocupacional. De ser el caso, tendrá derecho a recibir una pensión igual al cuarenta por ciento (40%) del último sueldo del empleado, siempre y cuando haya agotado en su totalidad el término y los beneficios otorgados bajo la póliza vigente emitida por la compañía de seguro de acuerdo con el Artículo 5-112 de esta Ley.

 

Por otra parte, si debido a alguna evaluación de la compañía de seguro se determina que ha cesado la incapacidad antes de agotarse el término completo de la cubierta, se entenderá que tal incapacidad ha cesado y, por lo tanto, no se tendrá derecho a solicitar la pensión de incapacidad no ocupacional al amparo de este Artículo.

(Abril 4, 2013, Núm. 3, Sec. 26, adicionado como Art. 5-111, efectiva 1 de julio de 2013; Julio 28, 2019, Núm. 79, sec. 3, enmienda el 4to. párrafo y añade los siguientes 5to. y 6to. Párrafos, efectiva el 1 de julio de 2019.)

Artículo 5-112.-Seguro por Incapacidad-

El Administrador, con la aprobación de la Junta, establecerá un programa de beneficios por incapacidad, el cual proveerá una anualidad temporera en caso de incapacidad total y permanente. Los beneficios por incapacidad podrán ser provistos a través de uno o más contratos de seguro por incapacidad con una o más compañías de seguro autorizadas a hacer negocios en Puerto Rico por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico.  La determinación de si una persona está parcial o total y permanentemente incapacitada será hecha por la compañía de seguros que emita la póliza de seguro cubriendo a la persona.  Todos los participantes del Programa que sean empleados se acogerán al programa de beneficio por incapacidad en la manera y forma que establezca el Administrador.

(Abril 4, 2013, Núm. 3, Sec. 26, adicionado como Art. 5-112, efectiva 1 de julio de 2013.)

Artículo 5-113.-Aplicabilidad de Ley Uniforme de Valores.-

El interés de cualquier participante en el Programa Híbrido no constituirá un valor para propósitos de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, conocida como la Ley Uniforme de Valores.

(Abril 4, 2013, Núm. 3, Sec. 27, adicionado como Art. 5-113, efectiva 1 de julio de 2013.)

Artículo 5-114.-Reciprocidad entre los Sistemas de Retiro; Servicios no cotizados de Veteranos (as); Aportación Voluntaria al Programa Híbrido.

(a) A partir del 1ro de julio de 2013, no existirá reciprocidad, al amparo de la Ley Núm. 59 del 10 de junio de 1953, según enmendada, entre el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y los otros sistemas de retiro, sobre los empleados que cotizan en otros sistemas y pasan a formar parte del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno.

 

(b) Las disposiciones del inciso E del Artículo 4 de la Ley 203-2007, según enmendada y conocida como la Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI, continuarán aplicando a los participantes del Sistema que sean veteranos o veteranas sólo respecto a los servicios prestados hasta el 30 de junio de 2013. No obstante, no habrá fecha límite para que los veteranos soliciten la acreditación de servicios no cotizados que se prestaron en o antes del 30 de junio de 2013.

 

(c) Cualquier participante del Programa Híbrido que, en o después del 1ro de julio de 2013 se encuentre bajo una licencia militar por estar en el servicio activo en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América y no tenga la obligación de aportar compulsoriamente bajo el Artículo 5-105(a) de esta Ley, podrá hacer aportaciones voluntarias a su cuenta en el Programa Híbrido por el tiempo que se encuentre bajo dicha licencia militar.  No habrá fecha límite para que los veteranos realicen dichas aportaciones voluntarias.  Estas aportaciones se acreditarán a la cuenta de aportaciones de dicho participante del Programa Híbrido.  El Administrador establecerá la manera en que estos participantes podrán realizar estas aportaciones voluntarias a su cuenta en el Programa Híbrido.

(Abril 4, 2013, Núm. 3, Sec. 28, adicionado como Art. 5-114, efectiva 1 de julio de 2013.)

Artículo 5-115.-Disposiciones Transitorias

(a)  Servicios Acreditables no Cotizados-

(1)  Todo aquel participante que, en o antes del 30 de junio de 2013, solicite al Administrador un plan de pagos, a tenor con lo dispuesto en el inciso (b) del Artículo 1-107, para satisfacer el costo de servicios acreditables podrá elegir realizar los pagos a una tasa especial de interés compuesta de nueve punto cinco por ciento (9.5%). 

(2)  Todo aquel participante que, en o antes del 30 de junio de 2013, solicite al Administrador un préstamo personal especial para el pago global de servicios acreditables no cotizados, a tenor con lo dispuesto en el inciso (c) del Artículo 1-107, podrá elegir realizar los pagos a una tasa especial de interés compuesta de nueve punto cinco por ciento (9.5%).

(3)  Todo participante que se beneficie de la tasa especial de los anteriores incisos (1) y (2) y hubiese comenzado en el servicio público en o antes del 1ro de abril de 1990 solo podrán acumular hasta un máximo de sesenta por ciento (60%) de la retribución promedio en caso de completar treinta (30) años de servicio.

(4)  Para propósitos de este inciso (a) los servicios acreditables no cotizados tienen que haberse rendido en o antes del  30 de junio de 2013.

(b)  Todo aquel participante que comenzó en el servicio público en o antes del 1ro de abril de 1990 y que a tenor con las disposiciones del Capítulo 2, hubiese tenido derecho a retirarse en o antes del 31 de diciembre de 2013 con treinta (30) años de servicio podrá hacerlo bajo los siguientes términos:

(1)  Para los que hubieren completado treinta (30) o más años de servicios acreditados y no hayan cumplido cincuenta y cinco (55) o más años de edad, el cincuenta y cinco por ciento (55%) de la retribución promedio.

(2)  Para los que hubieren completado treinta (30) o más años de servicios acreditados y cumplido cincuenta y cinco (55) o más años de edad, el sesenta por ciento (60%) de la retribución promedio.

(3)  Los participantes que se acojan a este inciso (b) realizarán la aportación compulsoria que dispone el Artículo 5-105 para beneficio del Sistema y no se incluirá dicha cuantía en la cuenta de aportaciones de cada participante del Programa Híbrido. Cualquier exceso a la aportación compulsoria se acreditará a la cuenta de aportaciones de cada participante.

(Abril 4, 2013, Núm. 3, Sec. 39, adicionado como Art. 5-115, efectiva 1 de julio de 2013.)

Artículo 5-116.- [Ventana de Retiro]

En aquellos casos que se apruebe una ventana de retiro, entiéndase cualquier medida que se establezca con la intención de adelantar el retiro del empleado o servidor público, reduciendo los años de servicio o la edad requerida para acogerse a los beneficios del retiro, ya sea por legislación especial o al amparo de la Ley de Municipios Autónomos, el costo actuarial de la ventana de retiro que determine el Administrador de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno, será pagado, por adelantado, por el patrono a la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura. Dicho costo actuarial consistirá de: (i) la diferencia entre el valor presente de la pensión acelerada que establece la ventana de retiro y el valor presente de una pensión por años de servicio, bajo las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada; y (ii) las aportaciones patronales e individuales correspondientes a tres (3) años luego de que el participante hubiese alcanzado la edad requerida bajo el plan para poder acogerse al retiro.

 

Se dispone, además, que el patrono compensará a la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura, por los costos incurridos para la implantación y administración de la ventana de retiro y todos los estudios actuariales que hayan sido solicitados patrono.

(Junio 25, 2013, Núm. 32, Sec. 3, adiciona este nuevo Artículo 5-116.)

Artículo 5-117 [Propósito de Solventar el Difícil de Flujo de Caja del Sistema]

(a) Con el propósito de solventar el déficit de flujo de caja del Sistema, cada año fiscal, y comenzando desde el año fiscal 2013-2014, hasta el año fiscal 2032-2033, el Sistema recibirá una aportación igual a la Aportación Adicional Uniforme.

 

(b) Para cada año fiscal, la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura: (i) determinará la porción de la Aportación Adicional Uniforme correspondiente a cada patrono participante del Sistema en base al por ciento del total de las aportaciones patronales correspondientes a dicho patrono para el año fiscal en curso y (ii) enviará al Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y a cada corporación pública y municipio cuyos empleados están cubiertos bajo esta Ley una certificación del monto correspondiente a dicho patrono.

 

(c) Los recursos para cubrir la aportación del Gobierno Central descrita en 5-117(b) serán consignados por la Oficina de Gerencia y Presupuesto en el Presupuesto General Recomendado del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Cada corporación pública y municipio cuyos empleados estén cubiertos bajo esta Ley serán directamente responsables por cubrir la aportación certificada como correspondiente a dicho patrono según 5-117(b).  No obstante lo anterior, la Oficina de Gerencia y Presupuesto, para cualquier año fiscal, consignará en el Presupuesto de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado recursos suficientes para asumir total o parcialmente la porción de la Aportación Adicional Uniforme correspondiente a cualquier corporación pública, municipio o instrumentalidad gubernamental, incluyendo la Rama Judicial, cuyos gastos de funcionamiento no se pagan total o parcialmente por la Resolución Conjunta del Presupuesto General, que la Oficina de Gerencia y Presupuesto subsiguientemente determine, durante dicho año fiscal y en su absoluta discreción, que no tiene la capacidad financiera para asumir dicha obligación.

(Junio 25, 2013, Núm. 32, Sec. 3, adiciona este nuevo Artículo 5-117.)

 

-Notas Importantes

Enmiendas

-2013, ley 32Esta ley 32 enmienda los arts 1.104 y 4.111, añade los artículos 5-116 y 5-117 e incluye las siguientes secciones relacionadas:

Sección 6.–Cláusula de Separabilidad. -Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.

Sección 7.–Vigencia. - Esta Ley, incluyendo la enmienda dispuesta en la Sección 3, entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

-2013, ley 3Esta ley 3 incluye enmiendas significantes, añade un capitulo 5, deroga varios artículos a ley 447 del 1951 e incluye las siguientes secciones relacionadas:

Sección 37.-Se ordena por la presente la creación de una Comisión Especial Permanente la cual tendrá como propósito garantizar la solvencia continua de los Sistemas de Retiro.  La composición de esta Comisión será establecida mediante legislación especial.

Sección 38.–Se establece el Programa de Beneficios Adicionales a los pensionados del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los cuales son separados y no formarán parte de la pensión o anualidad.

 

Artículo 1.-Excepto por aquellas personas que se jubilen al amparo del Capítulo 5 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, toda persona que estuviese recibiendo una pensión o beneficio al amparo de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, o de los planes de pensiones sobreseídos por ésta, o de cualquier otra ley administrada por el Administrador del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, excluyendo a toda persona acogida a una pensión o beneficio bajo la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, tendrá derecho a recibir los siguientes beneficios:

(a) un Bono de Medicamentos equivalente a cien dólares ($100), cuyo pago se efectuará no más tarde del 15 de julio de cada año;

(b) un Aguinaldo de Navidad equivalente a doscientos dólares ($200), cuyo pago se efectuará no más tarde del 20 de diciembre de cada año; y

(c) una aportación del Gobierno para beneficios de salud para los pensionados cubiertos por los planes de beneficios de salud bajo la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, de cien dólares ($100) mensuales para los pensionados del Sistema de Retiro del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero no excederá la totalidad de la tarifa que le corresponda pagar a cualquier pensionado.

 

Artículo 2.-Con el propósito de solventar el Programa de Beneficios Adicionales y el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, comenzando el año fiscal 2013-2014 y cada año fiscal subsiguiente, el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico recibirá una aportación igual a dos mil dólares ($2,000) al 1ro de julio de cada año por cada pensionado del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que comenzara en el Servicio Público en o antes del 31 de diciembre de 1999.

 

Artículo 3.-La Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura determinará la cantidad total de la aportación especial adicional que se dispone en el Artículo 2 y enviará una certificación al Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y a cada corporación pública y municipio cuyos empleados estén jubilados bajo el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y les informará la cantidad correspondiente de la aportación especial adicional aplicable.

 

Artículo 4.-Los recursos para cubrir la aportación descrita en el Artículo 2, con respecto a los empleados pensionados del Gobierno Central, serán consignados en el Presupuesto de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Las corporaciones públicas y los municipios cuyos empleados estén cubiertos bajo esta Ley, proveerán los fondos para cubrir la aportación descrita en el Artículo 2 con respecto a los pensionados de su corporación o municipio.

 

Artículo 5.-Estarán excluidos de los beneficios que se conceden por esta Ley, las personas que se jubilen al amparo de las disposiciones de la Ley 305-1999, conocida como Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro y del Capítulo 5 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada.

 

Sección 40.-Se le reconoce una causa de acción por virtud de esta  Ley, a los participantes y pensionados del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura de Puerto Rico para demandar, por si mismos, a los asesores de inversión no no gubernamentales y suscriptores en cualquier transacción en la que el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura de Puerto Rico haya emitido bonos (pension obligation bonds), por cualquier daño causado al Sistema o a sus beneficiarios.

Sección 41.-Cláusula de Separabilidad. -Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.

Sección 42.–Vigencia. - Esta Ley entrará en vigor el 1ro de julio de 2013, con excepción de lo dispuesto en el inciso (c) del nuevo Artículo 4-108 y en el nuevo Artículo 4-109, cuyo inciso y Artículo entrarán en vigor inmediatamente después de la aprobación de esta Ley.

 

-Esta ley 447 del 1951 tiene las enmiendas de la Ley 3 del 2013 integradas –Ley 3 del 2003 cambios significativos al Sistema de Retiro.

-Presione Aquí para ver esta ley 447 del 1951 antes de la Ley 3 del 2013.

 

Ley de Retiro Obligatorio a los Policías

Ley Núm. 181 de 15 de agosto de 2003

Art. 7.- [Retiro obligatorio a los policías].

El retiro será obligatorio a los miembros del Cuerpo de la Policía de Puerto Rico y el Cuerpo de Bomberos, luego de haber alcanzado los cincuenta y cinco (55) años de edad y treinta (30) años de servicio acreditado al Sistema de Retiro. En el caso del Cuerpo de la Policía, el Superintendente podrá autorizar a un miembro del cuerpo a cumplir un término adicional y hasta un máximo de veinticuatro (24) meses y en la función de la Reserva de la Policía. Dicha solicitud de término adicional deberá realizarse no más tardar de noventa (90) días previos al vencimiento de la fecha de acogerse al retiro.

(Agosto 15, 2003, Núm. 181, Art. 1, adicionado como Art. 7., efectiva julio 1, 2003 en la Ley Núm. 181 de 15 de agosto de 2003, art. 1)

 

Para conceder un Bono de Medicamentos, exento del pago de contribuciones sobre ingresos para los pensionados del Sistema de Retiro del Gobierno.

Ley Núm. 155 de 27 de junio de 2003, según enmendada.

 

Artículo 1.- Toda persona que estuviese recibiendo una pensión al amparo de la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, tendrá derecho a recibir cada año, un Bono de Medicamentos equivalente a cien (100) dólares comenzando en el año 2003, cuyo pago se efectuará no más tarde del 15 de julio de cada año.

Artículo 2.-El Bono de Medicamentos establecido por esta Ley, estará exento del pago de contribución sobre ingresos.

Artículo 3.- Se excluyen expresamente de las disposiciones de la Ley, los pensionados bajo las disposiciones de la Ley 305-1999, conocida como Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro. Asimismo, se dispone que los beneficios de Bono de Medicamentos provistos bajo esta Ley no serán aplicables a aquellas personas que participan del Sistema de Retiro de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 4.-Los recursos para cubrir el costo del Bono de Medicamentos, con respecto a los empleados del Gobierno Central y jueces pensionados, serán consignados en el Presupuesto de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las corporaciones públicas y los municipios cuyos empleados estén cubiertos bajo esta Ley, proveerán los fondos para cubrir el Bono de Medicamentos que establece esta Ley, para los pensionados de su corporación o municipio.

Artículo 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

(Junio 27, 2003, Núm. 155, arts. 1 al 5; Abril 4, 2013, Num. 3, sec. 34, enmienda el art. 1, en terminos generales, efectiva 1 de julio de 2013; Diciembre 24, 2013, Núm. 162, sec. 15, enmienda el art. 3 para añadir una segunda oración y eliminar del bono de medicamentos a los participantes del Sistema de Retiro de la Judicatura.)

 

Ley Para aumentar en un tres (3) por ciento las pensiones concedidas bajo la Ley Núm. 447 de 1951: Sistema de retiro y beneficios para los empleados públicos

Ley Núm. 157 de 27 de junio de 2003

 

Artículo 1.-Efectivo el 1ro. de enero de 2004, se aumentan en un tres (3) por ciento las anualidades que se paguen bajo la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, por mérito, edad y años de servicios o incapacidad, que estén vigentes a esa fecha y que hayan sido otorgadas con efectividad al 1ro. de enero de 2001 o antes.

Artículo 2.-Se excluyen expresamente de las disposiciones de la Ley, los pensionados bajo las disposiciones de la Ley Núm. 305 de 24 de septiembre de 1999, conocida como Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro.

Artículo 3.-Los fondos necesarios para cubrir el costo que conlleve el aumento en las pensiones de pensionados procedentes del Gobierno Central serán consignados en el Presupuesto General para Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cada año fiscal, a partir del año fiscal 2003-2004. Las corporaciones públicas y los municipios cuyos empleados estén cubiertos bajo esta Ley, cubrirán el costo que represente el aumento en pensiones establecido por esta Ley para los pensionados de su corporaci6n o municipio.

Artículo 4.-Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su aprobación.

(Junio 27, 2003, Núm. 157)

 

Ley de Aumentos de Pensiones

 Ley Núm. 35 de 24 de abril de 2007, según enmendada

Artículo 1.- Efectivo el primero (1ro.) de julio de 2007, retroactivo al primero (1ro) de enero de 2007, se aumentarán en un tres (3) por ciento todas las anualidades que se paguen bajo la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, por mérito, edad y años de servicios o incapacidad, que estén vigentes a esa fecha y que hayan sido otorgadas con efectividad al primero (1ro.) de enero de 2004 o antes, conforme lo dispone la Ley Núm. 10 de 21 de mayo de 1992.  La asignación de los recursos necesarios para cubrir el costo que conlleve el aumento en las pensiones de pensionado(a)s procedentes del Gobierno Central, será con cargo al Fondo General y deberá consignarse en el Presupuesto General para Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cada año fiscal, a partir del Año Fiscal 2007-2008. 

Las corporaciones públicas y los municipios, cuyos empleado(a)s estén cubiertos bajo esta Ley, cubrirán de recursos propios el costo que represente el aumento en pensiones establecido por esta Ley para lo(a)s pensionado(a)s de su corporación o municipio a partir del Año Fiscal 2007-2008, y años subsiguientes.

El costo de la retroactividad del aumento de tres (3%) por ciento para lo(a)s pensionado(a)s del Gobierno Central, Corporaciones Públicas y Municipios, provendrá de asignaciones del Fondo General del Gobierno de Puerto Rico.

Artículo 2.- Efectivo al 1ro de julio de 2008, se concederá un segundo aumento en las anualidades que hayan sido otorgadas con efectividad al primero (1ro) de enero de 2004 o antes, de hasta un tres (3) por ciento, para aquellos (a)s pensionado (a)s que reciban una pensión mensual menor de mil doscientos cincuenta (1,250) dólares; sin sobrepasar el límite establecido de mil doscientos cincuenta (1,250) dólares mensuales.  La asignación de los recursos necesarios para cubrir el costo que  conlleve el aumento en las pensiones de pensionados (as) procedentes del Gobierno Central, será con cargo al Fondo General y deberá consignarse en el Presupuesto General para Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cada año fiscal, a partir de Año Fiscal 2008-2009.

      Las corporaciones públicas y los municipios, cuyos empleados estén cubiertos bajo esta Ley, cubrirán de recursos propios el costo que represente el aumento en pensiones establecido por esta Ley para los pensionados de su corporación o municipio a partir del Año Fiscal 2008-2009.

Las disposiciones contenidas en este Artículo, también serán aplicables a los participantes de la Ley, Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, a los cuales se les hizo extensivo el aumento trienal de un tres por ciento (3%), a partir del primero de julio de 1996, mediante la Ley Núm. 134 de  13 de agosto de 1996.

(Abril 24, 2007, Núm. 35, art. 2; Febrero 15, 2008, Núm. 7, art. 2, añade un tercer párrafo.)

Artículo 3.- Se enmienda el inciso (A) del Artículo 2-101 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue:

[Véase el Artículo  2-101.- Anualidad por Retiro de esta ley.]

Artículo 4.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 2-103 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue:

[Véase Artículo 2-103.- Anualidades para nuevo(a)s participantes de esta ley.]

Artículo 5.- Los fondos necesarios para cubrir el costo que conlleve el aumento en la cantidad mínima de las pensiones de lo(a)s pensionado(a)s procedentes del Gobierno Central, provendrán de los recursos obtenidos por la emisión de bonos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura. Las corporaciones públicas y los municipios, cuyo(a)s empleado(a)s estén cubiertos bajo esta Ley, cubrirán de recursos propios el costo que represente el aumento en la pensión mínima establecido por esta Ley para lo(a)s pensionado(a)s de su corporación o municipio.

Artículo 6.- Se excluyen expresamente de las disposiciones de la Ley, lo(a)s pensionado(a)s bajo las disposiciones de la Ley Núm. 305 de 24 de septiembre de 1999, conocida como Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro.

Artículo 7.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

(Abril 24, 2007, Núm. 35)

 

 

Se hacen extensivos los beneficios de acreditación de servicios anteriores en el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a los empleados y al personal por contrato del Banco Obrero de Ahorro y Préstamos

LEY NUM. 274 DE 13 DE AGOSTO DE 2008

 

Artículo 1.-Se hacen extensivos los beneficios de acreditación de servicios anteriores en el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a los empleados y al personal por contrato, pero que se desempeñaban como empleados regulares del Banco Obrero de Ahorro y Préstamos de Puerto Rico y de la Corporación para la Administración de la Sindicatura del Banco Obrero.

(Agosto 13, 2008, Núm. 274, art. 1.)

Artículo 2.-Para el Sistema de Retiro poder acreditar los períodos de servicios antes mencionados el participante deberá cumplir con los siguientes requisitos:

(a)  Ser participante del Sistema de Retiro al momento de reclamarlos.

(b)  Radicar la solicitud de acreditación dentro del período de doce (12) meses a partir de la vigencia de esta Ley.  Si el participante no radica la solicitud de acreditación dentro del período de tiempo aquí establecido, perderá y se entenderá que ha renunciado a su derecho a acreditar los servicios prestados.

(Agosto 13, 2008, Núm. 274, art. 2.)

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

(Agosto 13, 2008, Núm. 274, art. 3.)

 

 

Para enmendar la Ley Núm. 447 de 1951 y otros fines.

LEY NUM. 116 DE 6 DE JULIO DE 2011, SEGÚN ENMENDADA

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 1-105, de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada. Véase Ley 447.

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 2-101 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada. Véase Ley 447.

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 2-116 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada. Véase Ley 447.

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 3-105 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada. Véase Ley 447.

Sección 5.-Se enmienda el Artículo 4-101 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada. Véase Ley 447.

Sección 6.-Se enmienda el Artículo 4-104 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada. Véase Ley 447.

Sección 7.-Se enmienda el Artículo 4-105 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada. Véase Ley 447.

Sección 8.-Se enmienda el Artículo 4-109 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada. Véase Ley 447.

Sección 9.- [Análisis actuarial]

Se dispone que después de un análisis actuarial de este proyecto si la suma de las aportaciones individuales y patronales sobrepasan el “Cash Flow” necesario para cumplir con las obligaciones el sobrante no se podrá tocar e irá directamente como capital a ser invertido todos los años.

(Julio 6, 2011, Núm. 116, sec. 9, efectiva 1 de julio de 2011.)

Sección 10.- [Limites del Presupuesto Operacional]

El presupuesto operacional del Sistema no podrá sobrepasar el 20% de las aportaciones patronales de  los Sistemas de Retiro que administra la Administración de los Sistemas de Retiro.

(Julio 6, 2011, Núm. 116, sec. 10, efectiva 1 de julio de 2011.)

Sección 11.- [Derogada -Control de Retiros Incentivados]

(Julio 6, 2011, Núm. 116, sec. 11, efectiva 1 de julio de 2011; Junio 25, 2013, Núm. 32, sec. 2.)

Sección 12.- [Reglamentación]

Dentro de los ciento veinte  (120)  días a partir de la vigencia de esta Ley, el Administrador deberá enmendar sus Reglamentos para atemperarlos con esta Ley y aprobar el  Reglamento de Personal y cualquier otro que se le ordene mediante esta Ley u otra Ley que así lo disponga y de no poderlo hacer dentro de dicho término deberá pedir un tiempo adicional a esta Legislatura.

(Julio 6, 2011, Núm. 116, sec. 12, efectiva 1 de julio de 2011.)

Sección 13.-Cláusula de Separabilidad

Si cualquier sección de esta Ley o alguna de sus partes fuera declarada nula o inconstitucional por cualquier tribunal competente, dicha declaración no afectará, menoscabará o invalidará las otras disposiciones de la misma. Toda ley o parte de ley que estuviere en conflicto con algunas de las disposiciones de esta Ley, queda por la presente derogada.  

(Julio 6, 2011, Núm. 116, sec. 13, efectiva 1 de julio de 2011.)

Sección 14.- [Vigencia]

Esta Ley entrará en vigor el 1ro de julio de 2011.  

(Julio 6, 2011, Núm. 116, sec. 14, efectiva 1 de julio de 2011.)

 

Nota Importante

-2011, ley 116 -Para ver Exposición de Motivos y las enmiendas a la Ley Núm. 447 del 1951    

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley según enmendada hasta el 31 de diciembre de 2020.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus Enmiendas integradas y Actualizada (Socios y Suscriptores Solamente)

 


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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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