Ley Núm. 127 de 27 de Junio de 1958, p. 317, según enmendada.
Los siguientes términos y frases que se usan en esta Ley tendrán los significados que a continuación se expresan, salvo cuando el contexto indique claramente otro significado:
(a) Empleado- Significará cualquier miembro de la Policía, de la Policía Municipal, del Cuerpo de Bomberos, del Cuerpo de Oficiales de Custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, de la Guardia Nacional, Alguaciles del Tribunal General de Justicia, Agentes Investigadores y miembros del Ministerio Público del Departamento de Justicia, del Cuerpo de Vigilantes, o como Agentes de Rentas Internas, Agentes del Negociado de Investigaciones Especiales, Superintendentes de las Instituciones Correccionales del Departamento de Corrección y Rehabilitación, el Administrador de Corrección y el Administrador de Instituciones Juveniles.
(b) Policías Municipales. Significará el personal adscrito al Cuerpo de la Policía Municipal, según creado por las secs. 1061 et seq. del Título 21, con el propósito de auxiliar a la Policía de Puerto Rico en las tareas encaminadas a mantener el orden público y proteger la vida y propiedades de los ciudadanos.
(c) Miembro de la Policía. Significará únicamente el personal que directamente desempeña tareas encaminadas a mantener el orden público y proteger la vida y propiedades de los ciudadanos, y demás deberes similares que se imponen o que en el futuro se impongan a la Policía de Puerto Rico [secs. 3101 et seq. de este título].
(d) Miembro del Cuerpo de Bomberos. Significará el personal del Servicio de Bomberos de Puerto Rico creado por la sec. 311 nt de este título, cuyos deberes incluyen la intervención directa en la extinción de incendios.
(e) Miembros de la Guardia de Penales. Significará el personal de la Guardia de Penales, creada por la sec. 571 del Título 4.
(f) Miembro de la Guardia Nacional. Significará los oficiales, oficiales no comisionados y números de la Guardia Nacional según organizada por la sec. 815 del Título 4.
(g) Miembro del Cuerpo de Vigilantes. Significará únicamente el personal que directamente desempeña las tareas de protección, conservación, defensa y salvaguarda de los recursos naturales según las secs. 1201 a 1210 del Título 12.
(h) Agente de Rentas Internas. Significará el Director del Servicio de Investigaciones Especiales del Departamento de Hacienda y el personal del mismo Departamento que ocupe puestos clasificados por la Oficina de Personal como Agente de Rentas Internas y Agente Especial de Rentas Internas.
(i) Ministerio público. Significará los Fiscales Especiales General I, II y III; los Fiscales Auxiliares I, II, III; los Fiscales de Distrito, Procuradores para Asuntos de Menores, Procuradores Especiales de Relaciones de Familia, Fiscales Especiales con nombramiento provisional, Fiscal Auxiliar del Tribunal de Distrito I y Fiscal Auxiliar del Tribunal de Primera Instancia, todos conocidos como Miembros del Ministerio Público.
(j) Agente del Negociado de Investigaciones Especiales. Significará el personal investigador del Negociado establecido por la sec. 138p-r y 138 nt del Título 3.
(k) Alguacil. - significará el personal adscrito al Tribunal General de Justicia, que se desempeñe en tal capacidad, conforme a la Ley Núm. 64 de 31 de mayo de 1973, “Ley de Personal para la Rama Judicial”.
(l) Superintendente de Instituciones Penales. Significará las personas nombradas por el Secretario de Justicia para puestos clasificados por la Oficina de Personal como tales en las instituciones penales del Departamento de Justicia.
(m) Administrador General de la Corporación Industrias de Prisiones de Puerto Rico. Significará la persona nombrada por el Secretario de Justicia para ocupar el cargo de Administrador General de la Corporación Industrias de Prisiones de Puerto Rico, bajo las disposiciones de la sec. 556 nt del Título 4.
(n) Subadministrador General de la Corporación Industrias de Prisiones de Puerto Rico. Significará la persona nombrada para ocupar el cargo de Subadministrador General de la Corporación Industrias de Prisiones de Puerto Rico, con sujeción a las disposiciones de la sec. 556 nt del Título 4.
(o) Director y subdirectores de Corrección. Significará las personas nombradas en tal capacidad por el Secretario de Justicia.
(p) Patrono. Significará el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades, excluyendo sus subdivisiones políticas.
(q) Administrador. Significará el Administrador del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, según dispuesto en las secs. 760 et seq. del Título 3.
(r) Junta. Significará la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades.
(s) Sueldo o retribución. Significará el importe total monetario de la recompensa que devenga un empleado por sus servicios antes de hacer deducciones por cualquier concepto. Para los efectos de los miembros de la Guardia Nacional se considerará que el sueldo será igual a la retribución básica que reciba de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, por servicios prestados en Puerto Rico, un militar del mismo rango y de los mismos años de servicio del empleado a la fecha de su incapacidad o muerte.
(t) Beneficiarios. Significará el cónyuge supérstite, mientras se conserve en estado de viudez y los hijos no emancipados menores de veintiún (21) años o cursando estudios y los hijos incapacitados, mientras dure la incapacidad. El término hijos incluirá los hijos adoptivos y los hijastros para quienes el empleado actuó como padre. En defecto de todos los anteriores serán beneficiarios el padre y la madre del empleado.
(u) Hijos cursando estudios. Significará los hijos no emancipados, propios o adoptados e hijastros para quienes el empleado actuó como padre, menores de veinticinco (25) años de edad, que sean estudiantes bona fide tomando un curso completo en una institución educativa acreditada, que no desempeñen puestos retributivos y que dependan del empleado para su sostenimiento.
(Junio 27, 1958, Núm. 127, p. 317, art. 1; Mayo 31, 1972, Núm. 54, p. 127, sec. 3; Junio 4, 1983, Núm. 93, p. 240, sec. 1; Febrero 16, 1990, Núm. 1, p. 3, sec. 24; Agosto 7, 1998, Núm. 191, art. 1; Julio 30, 1999, Núm. 174, sec. 1; Agosto 13, 2008, Núm. 260, art. 1, enmienda el primer párrafo y la definición de empleado y añade la definición alguacil; Diciembre 14. 2011. Núm. 244, sec. 1, enmienda el inciso (a).)
Las disposiciones de esta Ley y el reglamento que se apruebe para su administración serán aplicables a cualquier persona que, como miembro de la Policía, de la Policía Municipal, del Cuerpo de Bomberos, del Cuerpo de Oficiales de Custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, de la Guardia Nacional, del Cuerpo de Vigilantes, o como Agente de Rentas Internas, Agente del Negociado de Investigaciones Especiales, Superintendentes de las Instituciones Correccionales del Departamento de Corrección y Rehabilitación, el Administrador de Corrección, el Administrador de Instituciones Juveniles, Alguacil del Tribunal General de Justicia, miembro del Ministerio Público o Agente Investigador del Departamento de Justicia, en el desempeño de sus funciones se incapacite física o mentalmente para el servicio o fallezca. Esta Ley aplicará en las siguientes circunstancias:
(1) En caso de un miembro de la Policía:
(a) Al ser atacado, al evitar o tratar de evitar la comisión de un delito;
(b) al ser atacado, al apresar o tratar de apresar a alguien que se pueda presumir razonablemente está conectado con la comisión de un delito, al realizar registros e incursiones o durante los interrogatorios siguientes a tales registros e incursiones, o en el acto de la confiscación de armas o de cualquier artículo, independientemente de su naturaleza, que estén en posesión de personas en violación de cualquier estatuto;
(c) al ser atacado, al poner fin o tratar de poner fin a cualquier desorden, motín o cualquier acción contraria al orden, a la seguridad pública, o a la autoridad debidamente constituida;
(d) al dirigirse a, o mientras presta servicios en la extinción de un incendio;
(e) al intervenir en el salvamento de la vida de un semejante o para proteger propiedades que por cualquier circunstancia corrieren peligro, para lo que tuviere que arriesgar la suya propia; o
(f) al ser atacado, al intervenir con cualquier demente con el fin de recluirlo en una institución, o someterlo a proceso judicial o a tratamiento.
(g) Al ser atacado aún estando fuera de servicio, y que como resultado de dicho ataque pierda la vida o resulte incapacitado, siempre que se establezca que dicho ataque fue por motivos de represalia o venganza relacionadas con una investigación, intervención o procedimientos oficiales que el agente realizara o estuviese realizando, conducentes al esclarecimiento de un delito.
(h) Aquel policía que no cumpla con los requisitos establecidos en los subincisos que anteceden y que sea atacado o sufra un accidente en el desempeño de sus funciones y como consecuencia resulte incapacitado tendrá derecho a recibir una pensión por incapacidad ocupacional al amparo de esta Ley y no bajo la póliza de la compañía de seguro, dispuesto en el Artículo 5-112 de la Ley Núm. 447 de 15 de junio de 1951, según enmendada, conocida como la Ley “Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, mientras persista la incapacidad, sin importar la fecha de su ingreso en la Policía de Puerto Rico. Se considerará que el empleado tendrá derecho a recibir los beneficios de esta Ley, cuando tal incapacidad fuere indemnizable y certificada como tal, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”. La pensión por incapacidad, bajo este inciso, será igual al cincuenta por ciento (50%) del sueldo del empleado al momento de surgir la incapacidad. El policía podrá ser acreedor de cualquier beneficio adicional ofrecido por la compañía aseguradora según sea establecido en la póliza vigente bajo los términos y condiciones estipuladas.
Esta disposición incluye también aquellos casos, cuando un miembro de la Policía aún estando franco de servicio, en el cumplimento de sus deberes y atribuciones impuestos por la Ley, es atacado al intervenir con alguien para evitar o tratar de evitar la comisión de un delito o al revelarse su identidad como policía, y que como resultado de dicho ataque pierda la vida o resulte incapacitado. Disponiéndose que en estos casos, el Superintendente de la Policía ordenará la realización de una investigación para establecer si el agente del orden público, estando franco de servicio, falleció bajo las circunstancias descritas en este apartado.
(2) En caso de un miembro de la Policía Municipal:
(a) Al ser atacado, al evitar o tratar de evitar la comisión de un delito;
(b) al ser atacado, al prestar o tratar de apresar a alguien que se pueda presumir razonablemente que está conectado en la comisión de un delito, al realizar registros e incursiones o durante los interrogatorios siguientes a tales registro e incursiones, o en el acto de la confiscación de armas o de cualquier artículo, independientemente de su naturaleza, que estén en posesión depersonas en violación de cualquier estatuto;
(c) al ser atacado, al poner fin o tratar de poner fin a cualquier desorden, motín o cualquier acción contraria al orden, a la seguridad pública, o a la autoridad debidamente constituida;
(d) al dirigirse a, o mientras presta servicios en la extinción de un incendio;
(e) al intervenir en el salvamento de la vida de un semejante o para proteger propiedades que por cualquier circunstancia corrieren peligro, para lo que tuviere que arriesgar la suya propia;
(f) al ser atacado, al intervenir con cualquier demente con el fin de recluirlo en una institución, o someterlo a proceso judicial o tratamiento.
(3) En caso de un miembro del Cuerpo de Bomberos:
(a) Al dirigirse a, o mientras se dedica a la extinción de un incendio; o
(b) al ser atacado, al poner o tratar de poner fin a cualquier desorden, motín o cualquier acción contraria al orden, a la seguridad pública o a la autoridad debidamente constituida, a requerimiento de la policía;
(c) al intervenir en el salvamento de la vida de un semejante o para proteger propiedades que por cualquier circunstancia corrieren peligro, para lo que tuviere que arriesgar la suya propia;
(d) al adiestrarse o llevar a cabo simulacros para probar sus destrezas y desarrollar nuevas técnicas que utilizarán en la extinción de incendios.
(4) En caso de un miembro del Cuerpo de Oficiales de Custodia de la Administración, los Superintendentes de las Instituciones Correccionales del Departamento de Rehabilitación y Corrección y el Administrador de Corrección Penales del Departamento de Justicia, y el Administrador de Instituciones Juveniles en el cumplimiento de las funciones de su cargo:
(a) Al ser atacado, al evitar o tratar de evitar la comisión de un delito;
(b) al ser atacado, al apresar o tratar de apresar a alguien que se pueda presumir razonablemente que está conectado con la comisión de un delito;
(c) al ser atacado, al poner fin o tratar de poner fin a cualquier desorden, violación de las reglas de las instituciones penales de Puerto Rico o cualquier otra irregularidad contraria al orden y a la seguridad pública; o
(d) al ser atacado, al evitar o tratar de evitar la fuga de un preso, o de cualquier persona cuya custodia o transportación le haya sido encomendada.
(5) En caso de un miembro de la Guardia Nacional que se encuentre en servicio activo por llamada de emergencia del Gobernador:
(a) Al ser atacado, el evitar o tratar de evitar la comisión de un delito;
(b) al ser atacado, al apresar o tratar de apresar a alguien que se pueda presumir razonablemente que está conectado con la comisión de un delito; o
(c) al ser atacado, al poner fin o tratar de poner fin a cualquier desorden, motín o cualquier acción contraria al orden, a la seguridad pública, o a la autoridad debidamente constituida; o
(d) al intervenir en el salvamento de la vida de un semejante o para proteger propiedades que por cualquier circunstancia corrieren peligro, para la cual tuviere que arriesgar la suya propia.
(6) En caso de un miembro del Cuerpo de Vigilantes:
(a) Al ser atacado, al evitar o tratar de evitar la comisión de un delito;
(b) al ser atacado, mientras realiza registro o allanamientos relacionados con violaciones a las leyes cuya implementación ha sido encomendada al Departamento de Recursos Naturales;
(c) al ser atacado, mientras ejecuta una orden de arresto debidamente emitida por un tribunal de justicia.
(7) En el caso de un Agente de Rentas Internas:
(a) Al ser atacado, en ocasión de sorprender la violación de cualquiera de las leyes de rentas internas de Puerto Rico o de las leyes federales sobre drogas y narcóticos;
(b) al ser atacado, en ocasión de acompañar a funcionarios en el arresto de personas que pueda presumirse razonablemente que están conectadas con la comisión de un delito; o
(c) al ser atacado, al realizar registro e incursiones o durante los interrogatorios siguientes a tales registros e incursiones en el acto de la confiscación de artículos que están en posesión de personas en violación de las leyes de rentas internas de Puerto Rico o de las leyes federales de drogas y narcóticos.
(8) En caso de un Agente del Negociado de Investigaciones Especiales:
(a) Al ser atacado, al evitar o tratar de evitar la comisión de un delito;
(b) al ser atacado, en ocasión de realizar un arresto en el cumplimiento de las funciones que por la Ley del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia se le asignan a dicho Negociado.
9.-En caso de un Alguacil del Tribunal General de Justicia:
a) Al ser atacado al evitar o tratar de evitar la comisión de un delito;
b) Al ser atacado, al apresar o tratar de apresar a alguien que se pueda presumir razonablemente esta conectado con la comisión de un delito;
c) Al ser atacado, al poner fin o tratar de poner fin a cualquier desorden, violación de las reglas de los tribunales de Puerto Rico o cualquier otra irregularidad contraria al orden y la seguridad pública;
d) Al ser atacado mientras ejecuta o diligencia una orden de arresto o de cualquier naturaleza, mandamiento, citación, providencia o diligencia debidamente emitida por un tribunal de justicia;
e) Al ser atacado al evitar o tratar de evitar la fuga de un confinado o de cualquier persona cuya custodia o transportación le fuere encomendada;
f) Al ser atacado mientras mantiene el orden o la seguridad personal de los jueces, jurados, testigos, empleados, funcionarios y público en general en el tribunal o donde hubiese sido asignado a prestar sus servicios;
g) Al ser atacado aún estando fuera de servicio, y que como resultado de dicho ataque pierda la vida o resulte incapacitado, siempre que se establezca que dicho ataque fue por motivos de represalia o venganza relacionadas con una intervención o procedimientos en relación a sus funciones oficiales.
(10) En caso de un Miembro del Ministerio Público:
(a) Al prestar servicios y participar en una investigación criminal.
(b) Al participar e intervenir en el procesamiento de casos criminales y en el encausamiento de menores.
(c) Al intervenir en casos relacionados con la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico” y la Ley 177-2003, según enmendada, conocida como "Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez".
(d) Al ser atacado, en ocasión de acompañar a funcionarios en el arresto de personas que pueda presumirse razonablemente que están conectadas con la comisión de un delito.
(11) En caso de un Agente Investigador del Departamento de Justicia:
(a) Al ser atacado al evitar o tratar de evitar la comisión de un delito.
(b) Al ser atacado al apresar, tratar de apresar o transportar a alguien que se pueda presumir razonablemente que esta vinculado con la comisión de un delito.
(c) Al ser atacado mientras ejecuta una orden debidamente emitida por un Tribunal de Justicia.
(d) Al ser atacado mientras se diligencia una citación o una “subpoena” emitida por el Ministerio Público.”
(Junio 27, 1958, Núm. 127, p. 317, art. 2; Junio 20, 1962, Núm. 60, p. 138; Mayo 31, 1972, Núm. 54, p. 127, secs. 4 y 5; Mayo 22, 1978, Núm. 19, p. 49; Junio 4, 1983, Núm. 93, p. 240, sec. 2; Agosto 7, 1998, Núm. 191, art. 2; Julio 3, 1999, Núm. 142, art. 1; Julio 30, 1999, Núm. 174, sec. 2; Agosto 13, 2008, Núm. 260, art. 2, enmienda el primer párrafo y añade el inciso (9); Octubre 26, 2011, Núm. 2013, art. 1, enmienda el sub-inciso (g), del inciso (1); Diciembre 14, 2011, Núm. 244, sec. 2, añade los incisos (10) y (11); Julio 28, 2019, Núm. 79 sec. 1, añade el subinciso (h) al inciso (1), efectiva el 1 de julio de 2019.)
Notas Importantes
Enmiendas
-2019, ley 79 – Esta ley 79, añade el subinciso (h) al inciso (1) e incluye la siguiente sección 4 de aplicación:
Sección 4.-Vigencia. -Esta Ley entrará en vigor el 1 de julio de 2019. No obstante, para aquellos que solicitaron el beneficio por incapacidad ocupacional bajo la póliza de la compañía de seguro y se encuentran, a la vigencia de esta Ley, recibiendo algún tipo de beneficio, al amparo de dicha póliza, podrán solicitar los beneficios de esta Ley al entrar en vigor la misma.
De algún miembro de la Policía de Puerto Rico sufrir algún accidente en el desempeño de sus funciones y como consecuencia resulte incapacitado, entre la fecha de aprobación de esta Ley y la vigencia de la misma, podrá solicitar el beneficio del subinciso (h) del Artículo 2, al entrar en vigor la presente Ley.
-2011, ley 244 – Esta ley enmienda los artículos 1 y 2 e incluye la siguiente sección relacionada:
Sección 3. -Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. En lo que respecta al inciso (10) del Artículo 2 de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, tendrá efecto retroactivo al 30 de julio de 1999, cuando fue inadvertidamente derogado por la Ley 174.
Todo empleado que como resultado de una incapacidad surgida bajo las circunstancias descritas en la sec. 377 de este título, se vea impedido para cumplir con los deberes de su cargo o para trabajar en otro empleo en el servicio del patrono el cual no pueda desempeñar convenientemente a juicio del Administrador, tendrá derecho a recibir una pensión por incapacidad que será igual al tipo de retribución que estuviere recibiendo a la fecha de separación. Si el empleado hubiese ingresado por primera vez al Sistema después del 1ro de abril de 1990, tendrá derecho a recibir una pensión por incapacidad igual al ochenta por ciento (80%) de la retribución que estuviere recibiendo a la fecha de separación. Cuando la naturaleza de la incapacidad permita que al empleado se le reasigne a un empleo en el servicio del patrono con retribución menor de la que percibía, la pensión a que tendrá derecho será igual a la diferencia entre la retribución de su cargo y la del empleo al cual se le reasigne.
Lo antes mencionado, no impedirá el que los beneficiarios de las pensiones por incapacidad, puedan generar ingresos adicionales realizando otras labores o funciones que no sean de alto riesgo y en las cuales su incapacidad no constituya obstáculo para el desempeño de las mismas.
El retiro por incapacidad del empleado tendrá lugar a solicitud suya o de su representante autorizado, o a petición de la autoridad nominadora correspondiente. La pensión se pagará retroactivamente a la fecha de la solicitud ante el coordinador, pero nunca antes de la fecha de la separación del servicio, siempre y cuando la referida solicitud sea debidamente completada.
Si el empleado muere durante el disfrute de su pensión por incapacidad, como resultado de la condición por la cual se le concedió la misma, sus beneficiarios tendrán derecho a recibir una pensión igual al sueldo del empleado al momento de surgir la incapacidad y bajo los mismos términos que gobiernan los beneficios por muerte que más adelante se establecen en esta Ley. Si el empleado hubiese ingresado por primera vez al Sistema después del 1ro de abril de 1990, sus beneficiarios tendrán derecho a recibir una pensión igual al ochenta por ciento (80%) del sueldo del empleado al momento de surgir la incapacidad. En caso de que el pensionado por incapacidad bajo el inciso (h) del Artículo 2 de esta Ley, muera durante el disfrute de su pensión por incapacidad, sus beneficiarios tendrán derecho a recibir una pensión igual al cincuenta por ciento (50%) del último sueldo devengado por el empleado al momento de surgir la incapacidad y bajo los mismos términos que gobiernan los beneficios por muerte que más adelante se establecen en esta Ley.
(Junio 27, 1958, Núm. 127, p. 317, art. 3; Febrero 16, 1990, Núm. 1, p. 3, sec. 25; Julio 30, 1999, Núm. 174, sec. 3; Septiembre 2, 2000, Núm. 332, art. 1; Julio 28, 2019, Núm. sec. 2, enmienda los últimos dos párrafos.)
A partir del 1ro de julio de 1996 y subsiguientemente cada tres (3) años, se ajustará en un tres por ciento (3%) todas las anualidades que se paguen bajo esta Ley, que estén vigentes al 1ro de julio del año del aumento y que se hayan estado percibiendo por lo menos tres (3) años antes de la fecha del aumento. Cualquier aumento otorgado por ley para beneficiar a todas las anualidades que se paguen bajo las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951 por edad, años de servicio o incapacidad, también será adjudicado a los participantes cubiertos bajo las disposiciones de esta Ley, a la fecha de efectividad del mismo.
(Junio 27, 1958, Núm. 127, p. 317, adicionado como art. 3A en Agosto 13, 1996, Núm. 134, sec. 2; Febrero 15, 2008, Núm. 3, añade la segunda oración.)
(a) Se considerará incapacitado a un empleado:
(1) Cuando se reciba del médico designado por el Administrador, evidencia en cuanto a la incapacidad mental o física del empleado.
(2) Cuando la incapacidad surja como resultado de lo dispuesto en la sec. 377 de este título.
(3) Cuando tal incapacidad a juicio del Administrador inhabilite al empleado para cumplir convenientemente los deberes de su cargo o de cualquier otro empleo que en el servicio del patrono se le asigne, con retribución por lo menos igual a la que perciba o cuando como resultado de tal incapacidad se le reasigne a un empleo con retribución menor a la que percibe.
(b) Tendrá derecho a esta anualidad siempre que:
(1) La incapacidad fuere indemnizable de acuerdo con las disposiciones de las secs. 1 et seq. del Título 11.
(2) La incapacidad esté certificada con suficiente prueba médica y conforme a los criterios normalmente aceptados en el área de la compensación por incapacidad que fije el Administrador mediante reglamentación. El Administrador podrá enviar al empleado a evaluación adicional por uno o más médicos que el Administrador designe.
El Administrador del Fondo del Seguro del Estado pondrá a la disposición del Administrador del Sistema de Retiro, a solicitud de éste, los informes médicos de exámenes practicados al empleado y cualquier otro documento relacionado con el accidente del trabajo que motive la reclamación de pensión por incapacidad o de los beneficios por muerte.
(Junio 27, 1958, Núm. 127, p. 317, art. 4; Febrero 16, 1990, Núm. 1, p. 3, sec. 26; Julio 30, 1999, Núm. 174, sec. 4.)
Al sobrevenir la muerte de un empleado, según lo dispuesto en la sec. 377 de este título, se pagará a sus beneficiarios una pensión igual a la retribución que perciba a la fecha de la muerte, de acuerdo con la siguiente distribución: cincuenta (50) por ciento para el cónyuge supérstite y el restante cincuenta (50) por ciento dividido en partes iguales entre los demás beneficiarios. Si al fallecer, el empleado no dejara un cónyuge supérstite o si la muerte de dicho cónyuge supérstite sobreviniere mientras esté disfrutando la pensión, la participación correspondiente al cónyuge supérstite se distribuirá en partes iguales entre los demás beneficiarios. Si la muerte de cualquier otro beneficiario sobreviniere durante el disfrute de su pensión, su participación se distribuirá en partes iguales entre los demás beneficiarios. No obstante lo dispuesto anteriormente, cuando existiere un solo beneficiario, corresponderá a éste íntegramente el importe de la pensión.
En aquellos casos de empleados que a la fecha del fallecimiento no sean miembros de uno de los sistemas de retiro que mantenga el patrono para sus empleados y a quienes no le sobrevivan beneficiarios se hará un pago por defunción en una sola cantidad en efectivo a la persona o personas que hubiere nombrado el empleado por orden escrita debidamente reconocida y radicada con el Administrador, o a sus herederos, si no hubiere hecho tal nombramiento. Este pago por defunción será igual a dos mil (2,000) dólares, o a la retribución anual del empleado a la fecha de la muerte, de las dos cantidades la que resulte mayor. Dicho pago se distribuirá de acuerdo con la proporción establecida por el empleado en la orden escrita radicada con el Administrador, o en defecto de una orden escrita, en la proporción establecida por ley.
(Junio 27, 1958, Núm. 127, p. 317, art. 5; Febrero 16, 1990, Núm. 1, p. 3, sec. 27; Julio 30, 1999, Núm. 174, sec. 5.)
Además de los beneficios por muerte previamente señalados por medio de esta Ley cuando un Policía Estatal, fallezca en el cumplimiento de su deber dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y éste posea una hipoteca sobre su residencia principal, que haya sido otorgada para los únicos propósitos de la compra, abono o saldo de la deuda de dicha propiedad, su cónyuge supérstite, o hijos dependientes; o en el caso que el Policía fallezca sin cónyuge supérstite, ni hijos, a sus padres, o en ausencia de éstos a sus abuelos, podrán recibir un pago de hasta sesenta mil (60,000) dólares, para cubrir el pago de dicha hipoteca. Dicho pago se hará a nombre de la institución financiera que tenga en su poder la mencionada hipoteca. En aquellos casos en que la hipoteca de la residencia principal del núcleo familiar al momento del fallecimiento, no esté a nombre del policía que hubiere fallecido en el cumplimiento del deber, el Superintendente de la Policía tendrá que conceder este beneficio.
Será deber del Superintendente de la Policía, establecer los reglamentos y formularios necesarios para la implantación de este Artículo.
(Junio 27, 1958, Núm. 127, p. 317; Adicionado como artículo 5.1 en Noviembre 3, 2003, ley 296, art. 1; Diciembre 26, 2007, Núm. 212, art. 1, efectiva retroactiva al 3 de diciembre de 2003; Febrero 24, 2011, Núm. 20, art. 1, efectiva retroactiva al 1ro de julio de 2004.)
Nota Importante
Enmienda
-2011, ley 20 – Esta ley 20 enmienda este artículo en términos generales e incluye los siguientes artículos relacionados:
Artículo 2.‑Derogaciones -Por la presente se deroga cualquier disposición de ley o reglamento que se oponga a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 3.‑Vigencia -Esta Ley será retroactiva al 1ro de julio de 2004.
Se crea en los libros del Departamento de Hacienda de Puerto Rico un fondo que se denominará "Fondo para Beneficio Especial por razón de muerte en el cumplimiento del deber", adscrito al Departamento de Hacienda y sin año económico determinado. Los recursos económicos aportados al Fondo se contabilizarán en forma separada de cualesquiera otros fondos bajo la custodia del Secretario de Hacienda.
El Fondo creado en virtud de esta Ley será administrado por el Departamento de Hacienda, con el propósito de asegurar el pago del beneficio creado mediante el Artículo 5.1 de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada. Será deber del Superintendente de la Policía de Puerto Rico informar al Secretario de Hacienda los beneficiarios que cumplen con los requisitos impuestos mediante esta Ley o mediante reglamentación creada para estos efectos y la cantidad a ser otorgada para que el Secretario de Hacienda realice el desembolso de dicho pago.
Los recursos económicos o activos del Fondo serán utilizados única y exclusivamente en actividades y compromisos, de conformidad con los propósitos establecidos por esta Ley. El Secretario de Hacienda tendrá la responsabilidad de someter un informe, por escrito, a las Comisiones de Hacienda de la Asamblea Legislativa y a la Gobernadora, en o antes del 25 de marzo de cada año, detallando la utilización de los fondos provistos por esta Ley.
El Departamento de Hacienda deberá tomar todas las providencias y medidas necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de esta Ley y se autoriza al Departamento de Hacienda a emitir los reglamentos, formularios y ordenes necesarias para la administración correcta del Fondo de acuerdo a las disposiciones de la Ley.
(Junio 27, 1958, Núm. 127, p. 317; Adicionado como artículo 5.2 en Noviembre 3, 2003, Num. 296, art. 2.)
Nota Importante:
Enmienda-
2003, ley 296 – Véase la Exposición de Motivos y otros artículos de esta ley relacionados al presupuesto asignado, salvedad y vigencia.
El pago de los beneficios por muerte que se ordenan en la sec. 380 de este título, en el caso de beneficiarios menores de edad o incapacitados física o mentalmente, se hará por conducto de la persona que tenga a cargo la custodia de dichos beneficiarios. En todos los casos de incapacitados civilmente los beneficios por muerte se pagarán por conducto del tutor que a tal efecto haya sido nombrado por el tribunal correspondiente.
Cuando una persona pierda su condición de beneficiario por alguna de las causas dispuestas en las secs. 376 a 387 de este título, excepto por muerte, se suspenderá el pago de su participación en la pensión.
Al sobrevenir la muerte de un empleado que esté disfrutando de una pensión por incapacidad bajo las secs. 376 a 387 de este título y la muerte fuere por causas no relacionadas con la condición por la cual se le concedió la pensión, se pagará a sus beneficiarios en la proporción establecida en la sec. 380 de este título, o en defecto de beneficiarios, a la persona o personas nombradas por el empleado en orden escrita radicada con el Administrador, o a sus herederos legales en ausencia de dicha orden escrita, la suma de doscientos (200) dólares, o el exceso, si lo hubiere, de las aportaciones acumuladas a su favor en el sistema de retiro al cual pertenecía a la fecha de la jubilación por incapacidad sobre los pagos de pensión recibidos, de las dos cantidades la que resulte mayor. Los beneficios que se ordenan en este párrafo los pagará de sus propios fondos el sistema de retiro al cual pertenecía el empleado a la fecha de su jubilación por razón de incapacidad.
(Junio 27, 1958, Núm. 127, p. 317, art. 6, ef. Julio 1, 1958.)
El Administrador preparará y promulgará la reglamentación necesaria para poner en vigor las disposiciones de las secs. 376 a 387 de este título. A solicitud del Administrador las autoridades nominadoras correspondientes someterán los informes que él estime necesarios en cuanto a los hechos que den lugar a reclamaciones bajo dichas secciones.
Se faculta a la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades para investigar y resolver en apelación, a solicitud de parte, controversias surgidas en relación con las secs. 376 a 387 de este título entre cualquier persona y el Administrador.
(Junio 27, 1958, Núm. 127, p. 317, art. 7, ef. Julio 1, 1958.)
Las pensiones otorgadas por las secs. 376 a 387 de este título estarán exentas de embargo o ejecución y del pago de contribución sobre ingresos. Parte de dichas pensiones, sin embargo, podrán ser retenidas por el Secretario de Hacienda para ser aplicadas al pago de algún préstamo hecho por el empleado de cualquier fondo, asociación, empresa pública u otra agencia prestamista cualquiera creada por el patrono con el fin de conceder préstamos a sus empleados. La cantidad que se retenga no podrá ser mayor que la convenida entre el empleado y la entidad que le concedió el préstamo.
(Junio 27, 1958, Núm. 127, p. 317, art. 8, ef. Julio 1, 1958.)
Los pagos dispuestos por las secs. 376 a 387 de este título serán en adición a cualquier compensación que corresponda al amparo de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, secs. 1 et seq. del Título 11.
Las pensiones por incapacidad y beneficios por muerte que conceden las secs. 376 a 387 de este título serán incompatibles con cualesquiera otros beneficios por defunción o pensión que provean los fondos de pensiones en vigor, o que en el futuro se crearen, para los empleados del Gobierno de Puerto Rico, y con cualesquiera beneficios similares provistos por ley con cargo a fondos públicos.
Todas las reclamaciones de pensiones bajo la Ley Núm. 189 del 2 de mayo de 1951 que hubieren sido sometidas a las autoridades nominadoras correspondientes y que estén pendientes de resolución al 1ro. de Julio de 1958, se trasladarán por dichas autoridades nominadoras al Administrador, quien tomará respecto de ellas la acción que corresponda de acuerdo con las secs. 376 a 387 de este título.
(Junio 27, 1958, Núm. 127, p. 317, art. 9, ef. Julio 1, 1958.)
Los procedimientos judiciales que a juicio del Administrador o de la Junta fueren necesarios para cumplir las disposiciones de las secs. 376 a 387 de este título se tramitarán por el Departamento de Justicia, libres de pago de derechos y de honorarios. Todos los registros, oficinas o centros oficiales del Gobierno de Puerto Rico prestarán los servicios y expedirán los certificados que le fueren solicitados por el Administrador en la administración de dichas secciones, libres de pago de cualesquiera derechos prescritos por ley.
(Junio 27, 1958, Núm. 127, p. 317, art. 10, ef. Julio 1, 1958.)
Las cantidades que fueren necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de las secs. 376 a 387 de este título y para su administración se incluirán en la Ley de Presupuesto Funcional del Gobierno. Se autoriza al Secretario de Hacienda para que de cualesquiera fondos existentes en el Tesoro de Puerto Rico no destinados a otras atenciones ponga a la disposición del Administrador las cantidades adicionales necesarias cuando las consignadas en la Ley de Presupuesto para dar cumplimiento a las disposiciones de dichas secciones resultaren insuficientes. Estas cantidades, más las asignaciones que al 1ro. de julio de 1958 figuren en la Ley de Presupuesto para pagar pensiones concedidas a virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 189 del 2 de mayo de 1951, ingresarán en los fondos del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades.
(Junio 27, 1958, Núm. 127, p. 317, art. 11, ef. Julio 1, 1958.)
Las pensiones ya otorgadas de acuerdo con la Ley Núm. 189, aprobada el 2 de mayo de 1951 al 1ro. de julio de 1958, continuarán en vigor y serán pagadas a partir de la referida fecha por el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades, de acuerdo con lo dispuesto en dicha Ley Núm. 189. No obstante esta disposición, las pensiones por incapacidad bajo la referida Ley Núm. 189 estarán sujetas a las disposiciones de las secs. 376 a 387 de este título.
(Junio 27, 1958, Núm. 127, p. 317, art. 12, ef. Julio 1, 1958.)
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley según enmendada hasta el 31 de diciembre de 2020.
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