Ley de Completa Suplementación Para Pensionados

Ley Núm. 93 de 19 de Julio de 1968, p. 174, según enmendada.

Art. 1. Plan de suplementación - Inaplicabilidad de disposiciones de coordinación; contribuciones al Sistema de Retiro; anualidad. (3 L.P.R.A. sec. 829)

Las disposiciones relativas a la coordinación de los beneficios del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades con los beneficios del Título II de la Ley Federal de Seguridad Social referentes al recómputo de la pensión y las aportaciones al Sistema, contenidas en las secs. 761 et seq. de este título, cesarán de aplicarse a los participantes de dicho Sistema de Retiro que al primero de julio 1968 estén cubiertos por tales disposiciones y expresen su preferencia por cambiar a un plan de completa suplementación entre ambos sistemas.

Además de las contribuciones que requiera la Ley Federal de Seguridad Social, los participantes que opten por el plan de completa suplementación aportarán al sistema de Retiro, si son policías y bomberos, el 7 por ciento de su retribución, y los demás participantes el 6 por ciento de su retribución. A cambio de tales aportaciones al Sistema de Retiro, dichos participantes se harán acreedores a que la anualidad que les corresponda por retiro o incapacidad no se reduzca al cumplir los 65 años de edad y sean elegibles a los beneficios de Seguro Social.

(Junio 19, 1968, Núm. 93, p. 174, art. 1, ef. Julio 1, 1968.)

[Omitida] (3 L.P.R.A. sec. 829a)

Art. 2. Derogado (3 L.P.R.A. sec. 829b)

Ley de Julio 2, 1979, Núm. 162, p. 436, sec. 1, ef. Julio 20, 1979.

Art. 3. Plan de suplementación - Irrevocabilidad. (3 L.P.R.A. sec. 829c)

La decisión de cualquier participante del Sistema de Retiro que opte por acogerse al Plan de Completa Suplementación descrito en la sec. 829 de este título, se considerará irrevocable una vez el Sistema le notifique la cuantía a la cual asciende el pago para acogerse a dicho plan y el participante acepte por escrito el pago del mismo. Esta decisión no variará por interrupciones en su carrera pública.

El participante, informará al Sistema de Retiro su decisión final dentro de los noventa (90) días de haber recibido la notificación de la cantidad a pagar por el cambio al Plan de Completa Suplementación.

(Julio 19, 1968, Núm. 93, p. 174, art. 4, renumerado como art. 3 en Julio 20, 1979, Núm. 162, p. 436, sec. 3; Enero 4, 2000, Núm. 13, sec. 1, ef. 30 días después de Enero 4, 2000.)

Art. 4. Plan de suplementación - Declaración de participantes que ingresen al Sistema después del 1ro. de julio de 1968. (3 L.P.R.A. sec. 829d)

(a) Toda persona que sea actualmente miembro del Sistema de Retiro y que haya sido participante del Sistema desde el 1ro. de julio de 1968, deberá haber expresado su preferencia por uno u otro plan mediante la correspondiente declaración al momento de ingresar al Sistema. Se entenderá que los participantes que no hayan sometido la declaración de preferencia entre el plan coordinado y el plan de completa suplementación, han quedado acogidos al plan de coordinación existente.

(b) Todo nuevo participante que ingrese al Sistema después del 1ro. de abril de 1990, se acogerá al plan de completa suplementación.

(c) Los actuales participantes que hayan optado por el plan de completa suplementación harán las aportaciones a base del 8.275% de su retribución mensual a partir del 1ro. de abril de 1990.

(d) Los actuales participantes acogidos al plan de coordinación existente aportarán al Sistema, a partir del 1ro. de abril de 1990, el 5.775% de su retribución mensual hasta quinientos cincuenta dólares ($550.00) y el 8.275% de la retribución mensual en exceso de dicha cantidad.

(e) Los actuales miembros del Cuerpo de la Policía y del Cuerpo de Bomberos, que hayan ingresado al Sistema con posterioridad a la fecha del referéndum mencionado en la sec. 829a de este título, aportarán una suma equivalente al 8.275% de su retribución mensual.

(f) A partir del 1ro. de abril de 1990, los participantes del Sistema de Retiro que estén acogidos al plan de coordinación existente podrán acogerse al plan de completa suplementación siempre y cuando paguen al Sistema de Retiro las sumas necesarias más intereses al tipo corriente para completar las aportaciones a base del 8.275% de su retribución mensual por el período de retroactividad.

(Julio 19, 1968, Núm. 93, p. 174, art. 5, renumerado como art. 4 y enmendado en Julio 20, 1979, Núm. 162, p. 426, secs. 2 y 3; Julio 6, 1985, Núm. 75, p. 273; Febrero 16, 1990, Núm. 1, p. 3, sec. 23, ef. Abril 1, 1990.)

Art. 4. Plan de suplementación - Pensionados menores de 65 años al 1ro. de julio de 1968. (3 L.P.R.A. sec. 829e)

Los pensionados del Sistema de Retiro que al primero de julio de 1968 no hayan alcanzado la edad de 65 años continuarán recibiendo los beneficios completos del Sistema de Retiro al cumplir dicha edad; es decir, no se les aplicarán las fórmulas que se utilizan bajo el plan de coordinación para determinar las anualidades por retiro o incapacidad a partir de la fecha en que se adquiere la condición de plenamente asegurado bajo el Seguro Social Federal, y mediante las cuales se reducen las anualidades cuando los participantes alcanzan la edad de 65 años.

Las anualidades que correspondan a los participantes que a la fecha de aprobación de esta ley estén separados del Sistema de Retiro con derecho a una anualidad por retiro diferida tampoco se reducirán cuando tales participantes alcancen la edad de 65 años.

A los pensionados del Sistema de Retiro que al primero de julio de 1968 hayan alcanzado la edad de 65 años se les aumentará a partir de dicha fecha la anualidad que estén recibiendo del Sistema de Retiro hasta equipararla con la que recibán antes de cumplir dicha edad, si ésta fuere mayor.

(Junio 19, 1968, Núm. 93, p. 174, art. 6, renumerado como art. 5 en Julio 20, 1979, Núm. 162, p. 436, sec. 3, ef. Julio 20, 1979.)

  

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley según enmendada hasta el 31 de diciembre de 2020.

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