Ley Núm. 169 de 30 de Junio de 1968, p. 641, según enmendada.
Al fallecer un miembro del Cuerpo de la Policía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico mientras estuviere recibiendo una pensión del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno Estatal de Puerto Rico y sus instrumentalidades, o de cualquier otro sistema o ley de pensión gubernamental aplicable a miembros de la Policía de Puerto Rico, los beneficiarios designados por él a tales efectos, o sus herederos, incluyendo el cónyuge supérstite, tendrán derecho a una pensión que se determinará de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo.
Los beneficiarios antes mencionados no tendrán derecho a pensión, si el miembro del Cuerpo de la Policía, como participante del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico, quedare acogido al Título II de la Ley Federal de Seguro Social.
(Junio 30, 1968, Núm. 169, p. 641, art. 1.)
Si el miembro del Cuerpo de la Policía, al morir dejó un solo beneficiario, dicha persona recibirá el sesenta (60) por ciento de la pensión que recibía el miembro de la Policía fallecido. Si fueren más de un beneficiario, éstos recibirán en conjunto el sesenta (60) por ciento de la pensión que recibía el miembro del Cuerpo de la Policía fallecido. En ausencia de designación de beneficiarios, los herederos recibirán por partes iguales, y en conjunto, el sesenta (60) por ciento de dicha pensión.
Cuando se determine que los hijos menores de edad beneficiarios de esta pensión no pueden seguir disfrutando de la misma por razón de cumplir su mayoría de edad, no estar incapacitados, o no proseguir estudios en una institución de educación superior, según lo dispuesto en el Artículo 5 de esta Ley, o cuando el menor falleciere antes de llegar a la edad estatutaria, el por ciento que éstos recibían se adjudicará y acrecentará al monto de la pensión que estuviere recibiendo el cónyuge supérstite, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 7 de esta Ley.
(Junio 30, 1968, Núm. 169, p. 641, art. 2; Diciembre 29, 2009, Núm. 211, art. 1, enmienda en términos generales, ef. inmediatamente en forma prospectiva.)
El Administrador del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno Estatal de Puerto Rico y sus instrumentalidades distribuirá la pensión entre los beneficiarios o herederos de acuerdo a lo dispuesto en este capítulo.
(Junio 30, 1968, Núm. 169, p. 641, art. 3.)
En casos de menores de edad o incapacitados mentales, la pensión que les corresponda podrá entregarse a su padre o madre, según sea el caso, o a cualquier otra persona que designe el Tribunal de Primera Instancia, atendiéndose siempre al bienestar de dichos menores o incapacitados mentales.
(Junio 30, 1968, Núm. 169, p. 641, art. 4.)
Se suspenderán los pagos de las pensiones a los hijos del miembro del Cuerpo de la Policía fallecido al cumplir 18 años de edad, salvo que sean personas permanentemente incapacitadas para el trabajo por razón de su condición mental o impedimentos físicos, o hasta la edad de 25 años si estuvieren prosiguiendo estudios.
Dichos estudios deberán proseguirse en una institución reconocida por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico o por el Departamento de Instrucción, según fuere el caso.
(Junio 30, 1968, Núm. 169, p. 641, art. 5.)
El Administrador del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades, tendrá facultad, previa celebración de vistas públicas, para promulgar aquellas reglas y reglamentos que sean necesarios para llevar a cabo las disposiciones de este capítulo.
(Junio 30, 1968, Núm. 169, p. 641, art. 6.)
El derecho a la pensión de la viuda o del viudo cesará si éste se casare.
(Junio 30, 1968, Núm. 169, p. 641, art. 7.)
Cualquier beneficiario o heredero del miembro del Cuerpo de la Policía fallecido que no estuviere conforme con la determinación que haga el Administrador del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno Estatal y sus instrumentalidades, en relación con su solicitud para el pago de beneficios, podrá solicitar reconsideración al mismo dentro del término de treinta (30) días de haber sido notificado de la decisión del Administrador.
Si no solicitare la reconsideración o si ésta le fuese adversa, el reclamante podrá recurrir en apelación ante la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de haberse convertido en final la decisión inicial del Administrador, o de habérsele notificado la decisión final en reconsideración.
Si la apelación ante la Junta de Síndicos fuese adversa a dicho reclamante, éste podrá recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia en solicitud de revisión de la decisión de la Junta de Síndicos dentro de los treinta (30) días de haber sido notificado de la misma.
(Junio 30, 1968, Núm. 169, p. 641, art. 8.)
Se ordena y autoriza al Secretario de Hacienda de Puerto Rico para que separe y ponga a disposición del Administrador del Sistema de Retiro de los Empleados Públicos del Gobierno Estatal y sus instrumentalidades, las cantidades de dinero necesarias para el cumplimiento de esta ley de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro de Puerto Rico.
(Junio 30, 1968, Núm. 169, p. 641, art. 9.)
Esta ley se aplicará retroactivamente en el caso de policías pensionados ya fallecidos a quienes les sobreviven hijos física o mentalmente incapacitados. Igualmente esta ley se aplicará retroactivamente a las viudas de policías pensionados y fallecidos con anterioridad al 1ro. de julio de 1967, salvo que el pago de pensiones a viudas de policías pensionados y fallecidos con anterioridad al 1ro. de julio de 1967, se efectuará según lo dispuesto en el artículos 13 de esta ley.
(Junio 30, 1968, Núm. 169, p. 641, art. 10; Mayo 20, 1969, Núm. 5, p. 6, enmienda en términos generales.)
En el caso que los beneficiarios o herederos de policías pensionados tuvieren derecho bajo cualesquiera leyes vigentes a una pensión mayor a la aquí dispuesta por motivo del fallecimiento de dicho funcionario, se pagará la pensión que resulte ser mayor.
(Junio 30, 1968, Núm. 169, p. 641, art. 11.)
Las pensiones otorgadas bajo este capítulo estarán exentas de embargo o ejecución.
(Junio 30, 1968, Núm. 169, p. 641, art. 12.)
Ley Núm. 8 de 18 de Febrero de 1976, p. 19
(a) Cuando fallezca un miembro activo de la Policía de Puerto Rico por una causa no relacionada con el servicio, su viuda e hijos menores de edad o incapacitados mental o físicamente, tendrán derecho a recibir una pensión de no menos de ciento veinticinco (125) dólares mensuales por el Sistema de Retiro de los Empleados Públicos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b) Dicha pensión será computada tomando como base las aportaciones que hizo el participante fallecido al Sistema de Retiro.
(c) Si en el futuro dichos beneficiarios recibieren algún otro tipo de pensión proveniente del Seguro Social Federal o de alguna otra fuente, y cuyo monto sea igual o mayor a la que reciben, entonces ésta quedará abolida.
(d) Si la pensión proveniente de otra fuente fuere menor que la recibida, entonces el Administrador del Sistema de Retiro pagará a los beneficiarios la diferencia entre una y la otra.
(Febrero 18, 1976, Núm. 8, p. 19.)
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley según enmendada hasta el 31 de diciembre de 2020.
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