Ley Núm. 98 de 10 de junio de
2000, según enmendada.
Esta Ley se
conocerá como “Ley de Pago Agilizado de Tiempo Extra a Personal de Seguridad
Pública- Disposiciones y Procedimientos”.
(Junio 10, 2000, Núm. 98, art. 1.)
Se autoriza al Secretario de Hacienda, a efectuar anticipos provisionales
de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Estatal del Gobierno de Puerto
Rico, a la Policía de Puerto Rico, a la Agencia Estatal para el Manejo de
Emergencias y Administración de Desastres, al Cuerpo de Bomberos, al
Departamento de Rehabilitación y Corrección, a la Administración de
Instituciones Juveniles y a la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio,
en adelante "las agencias", para sufragar el pago de las horas
extraordinarias trabajadas por el personal que compone los cuerpos de seguridad
pública de estas agencias.
(Junio 10, 2000,
Núm. 98, art. 2.)
Las agencias que reciban los anticipos deberán rendir un informe de los
desembolsos que se efectúen. De existir algún sobrante de lo anticipado, las
agencias vendrán obligadas a resarcir la cantidad al fondo general. El
Secretario de Hacienda, una vez concluya el año fiscal, determinará el balance
de los anticipos provisionales efectuados a cada agencia e informará el mismo a
la Oficina de Gerencia y Presupuesto antes del 31 de agosto siguiente, y
consignará los fondos necesarios para el pago de los anticipos realizados en el
Presupuesto General del Gobierno para el próximo año fiscal.
(Junio 10, 2000,
Núm. 98, art. 3.)
De tener las agencias menos personal de seguridad pública en nómina de los
autorizados, éstas deberán primero agotar los recursos en exceso de esta
partida antes de solicitar un anticipo de fondos para el pago de las horas
extras trabajadas.
(Junio 10, 2000,
Núm. 98, art. 4.)
Los anticipos de
fondos que el Secretario de Hacienda consigne a estas agencias no excederán los
veinticinco millones (25,000,000) de dólares, los cuales serán renovables para
los siguientes años fiscales. Estos fondos sólo podrán ser utilizados
para el pago de las horas trabajadas durante eventos extraordinarios; excepto,
en el caso de la Policía de Puerto Rico y la Administración de Corrección, que
podrán utilizar los fondos necesarios de la partida que se consigna a
dichas agencias para el pago de horas extras no relacionadas con eventos
extraordinarios, siempre y cuando éstos estén debidamente justificados y
relacionados con la naturaleza del cargo, en la siguiente proporción:
diecisiete millones quinientos mil (17,500,000) dólares para la Policía de
Puerto Rico; quinientos mil (500,000) dólares para la Agencia Estatal
para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres; quinientos mil
(500,000) dólares para el Cuerpo de Bomberos; cinco millones (5,000,000) de
dólares para la Administración de Corrección; un millón (1,000,000) de dólares
para la Administración de Instituciones Juveniles; y quinientos mil (500,000)
dólares para la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio.
(Enmendada en el
2002, Núm. 56)
Nota
Importante:
2002, ley 56- Véase la Exposición de Motivos y otros
Artículos que incluye la Ley Núm. 56 de 11 de
abril de 2002 relacionados con esta ley.
Se autoriza a las agencias de seguridad pública a utilizar la línea de
crédito del presente año fiscal para el pago de horas extras de años fiscales
anteriores.
(Junio 10, 2000, Núm. 98, art. 6.)
Se autoriza a las agencias a parear los fondos asignados con aportaciones
particulares, estatales o municipales.
(Junio 10, 2000,
Núm. 98, art. 7.)
Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas
Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley según enmendada hasta el 31
de diciembre de 2020.
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Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las
enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución
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leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según
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