Capitulo 335. Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico.

Ley Núm. 20 de 10 de abril de 2017, según enmendada.

 

CAPÍTULO 2: NEGOCIADO DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO

Artículo 2.01.-Negociado de la Policía de Puerto Rico; Creación y Propósito. (25 L.P.R.A. sec. 3531)

Se crea, en el Gobierno de Puerto Rico, un organismo civil de orden público que se denominará “Negociado de la Policía de Puerto Rico”.  El Negociado estará adscrito al Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico, bajo la supervisión directa e indelegable del Secretario de Seguridad Pública.  El Negociado tendrá el deber y obligación de proteger a las personas y a la propiedad, mantener y conservar el orden público, observar y procurar la más absoluta protección de los derechos civiles del ciudadano, prevenir, descubrir, investigar y perseguir el delito y, dentro de la esfera de sus atribuciones, compeler obediencia a las leyes, ordenanzas municipales, y reglamentos que conforme a éstas se promulguen.

(Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 2.01, efectiva 180 días después de su aprobación.)

Artículo 2.02.-Negociado de la Policía de Puerto Rico; Autoridad. (25 L.P.R.A. sec. 3532)

La autoridad suprema en cuanto a la dirección del Negociado de la Policía de Puerto Rico será ejercida por el Gobernador de Puerto Rico. La administración y supervisión inmediata estará delegada en el Secretario del Departamento de Seguridad Pública del Gobierno de Puerto Rico.

Se crea el cargo de Comisionado de la Policía de Puerto Rico quien estará a cargo de las operaciones diarias del Negociado de la Policía de Puerto Rico. El Comisionado será nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico y ocupará el cargo a discreción del Gobernador.

La persona que ocupe este cargo evidenciará haber obtenido un grado académico de una institución universitaria debidamente acreditada o contará con no menos de cuatro (4) años de experiencia en servicios de seguridad pública. Además, deberá tener conocimiento y destrezas en administración.

El Comisionado de la Policía de Puerto Rico establecerá por reglamento el orden de sucesión en caso de su ausencia, incapacidad o muerte.

(Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 2.02, efectiva 180 días después de su aprobación; Julio 25, 2018, Núm. 156, sec. 2, enmienda en términos generales.)

Artículo 2.03.-Definiciones. (25 L.P.R.A. sec. 3533)

Para fines de este Capítulo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa, a menos que del contexto surja claramente otro significado:

(a) “Comisionado” o “Comisionado de la Policía de Puerto Rico” – Significa el Comisionado del Negociado de la Policía del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico.

(b) “Comisionado Asociado” — Significa la persona nombrada por el Comisionado del Negociado de la Policía, con el consentimiento del Secretario quien, bajo su dirección, le asistirá en sus funciones de supervisar el Negociado de la Policía.

(c) “Comisionado Auxiliar” — Significa el empleado designado por el Comisionado para dirigir alguna de las Jefaturas del Negociado. 

(d) “Negociado” o “Negociado de la Policía de Puerto Rico” — Significa el Negociado de la Policía del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico.

(e) “Plan AMBER” — Significa la alerta estatal para atender casos de emergencia relacionados con el secuestro de un menor.

(f) “Plan SILVER” – Significa la alerta estatal para atender casos de personas desaparecidas que tengan impedimentos cognoscitivos.

(g) “Plan Mayra Elías” - Significa la alerta estatal que se emite para notificar la localización de un accidente tipo “hit and run” y aquel detalle necesario que permita a la ciudadanía proveer información para lograr el arresto del causante.

(h) Plan ROSA.- significa el Plan para atender casos de mujeres de dieciocho (18) años o más, que se sospechan desaparecidas o secuestradas.

(Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 2.03, efectiva 180 días después de su aprobación; Octubre 2, 2019, Num. 149, art. 6, añade el nuevo inciso (h).)

Artículo 2.04.-Comisionado del Negociado; Facultades y Deberes. (25 L.P.R.A. sec. 3534)

El Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico tendrá las siguientes facultades y deberes:

(a)  Se asegurará que se cumpla con el debido procedimiento de ley en todo asunto de reglamentación y de adjudicación en el Negociado de la Policía de Puerto Rico.

(b) Se asegurará del cumplimiento con el acuerdo para la Reforma de la Policía.

(c) Determinará, por reglamento, con el consentimiento del Secretario, la organización y estructura del Negociado de la Policía de Puerto Rico, las obligaciones, responsabilidades y conducta de sus miembros y empleados y cualquier otro asunto necesario para la adecuada operación del Negociado que no haya sido delegado al Secretario.

(d) Determinará la ubicación y las funciones de todo miembro del Negociado de la Policía de Puerto Rico.

(e) Determinará, mediante reglamento, con el consentimiento del Secretario y en cumplimiento con el Acuerdo para la Reforma de la Policía de Puerto Rico, el sistema de rango a ser utilizado.

(f) Determinará mediante Reglamento el Uniforme y equipo de los miembros del Negociado.

(g) Podrá portar armas de fuego para su protección personal y la de su familia, aun después de haber cesado en dicha posición y mientras demuestre estar mental y moralmente capacitado.

(h) Podrá, mediante reglamento aprobado por el Secretario, crear y otorgar bonificaciones por servicios destacados y meritorios.

(i) Desarrollará, en coordinación con el Comisionado de la Comisión Federal de Comunicaciones en Puerto Rico, la implantación del Plan AMBER; Plan SILVER y Plan Mayra Elías.  Además, promoverá su adopción entre los distintos sistemas de cable y emisoras de radio y televisión local, hasta tanto la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC) no lo haga mandatorio mediante la aprobación de la reglamentación correspondiente. 

(j) Con el consentimiento del Secretario, negociará un acuerdo con los municipios con el propósito de asignar agentes del Cuerpo de la Policía Municipal para que, en coordinación con el Negociado de la Policía de Puerto Rico, presten vigilancia en los planteles escolares.

(k) Como parte de sus funciones como custodio de la seguridad pública, el Comisionado de la Policía de Puerto Rico:

(1) Establecerá enlaces y mantendrá la coordinación entre las agencias de seguridad estatales, federales y entidades internacionales, para estructurar y viabilizar un esfuerzo conjunto de vigilancia de las costas, aeropuertos y puertos marítimos y compartir e intercambiar información y datos necesarios para proteger las fronteras de Puerto Rico contra la entrada ilegal de drogas a la Isla;

(2) Promoverá la coordinación entre las agencias de seguridad estatales y federales para la detección de las empresas criminales, el lavado de dinero y el tráfico de drogas y armas de fuego;

(3) Coordinará los planes de acción y esfuerzos de los organismos gubernamentales relacionados con el control del tráfico ilegal de drogas;

(4) Asesorará al Secretario y al Gobernador sobre mecanismos para el control de tráfico ilegal de drogas dirigido a la Isla y cada enero, rendirá al Secretario un informe sobre las gestiones realizadas al amparo de este inciso.

(l) Asegurará que se establezca y mantenga un registro de la incidencia criminal en Puerto Rico, así como estadísticas por cada área policiaca del Negociado, sobre los delitos reportados detallados según la naturaleza del mismo y los récords porcentuales en materia de esclarecimiento de actos delictivos. Estas estadísticas deben servir para permitir al Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico establecer estrategias que le permitan combatir adecuadamente la criminalidad, así como implantar iniciativas preventivas en aquellas áreas de mayor incidencia delictiva. El Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico deberá preparar un informe mensual de los delitos reportados detallados según la naturaleza de los mismos y los récords porcentuales en materia de esclarecimiento de actos delictivos y remitirá el mismo al Secretario, dentro de los primeros quince (15) días del mes próximo.

(m) El Comisionado del Negociado deberá adoptar un modelo de recopilación, compilación y reporte de las estadísticas de la actividad criminal detallada según la naturaleza del delito por cada área policíaca del Negociado y los récords porcentuales en materia de esclarecimiento de actos delictivos. Este modelo o sistema debe incluir mecanismos para asegurar que se mantienen los más altos criterios de control de calidad en la información estadística que se recopila y se divulga, incluyendo auditorías anuales, tanto internas como externas. Copia de los informes de las auditorías serán radicados en la Oficina del Secretario y en las Secretarías de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico, no más tarde del 1ro. de febrero de cada año.  

En el caso de los datos estadísticos relacionados con asesinatos/homicidios, el Comisionado del Negociado deberá establecer un protocolo para garantizar que no existan discrepancias en los datos recopilados e informados por el Instituto de Ciencias Forenses y por el Departamento de Salud. 

El Comisionado del Negociado establecerá el procedimiento que corresponda para asegurar que los informes mensuales por cada área policíaca del Negociado y las estadísticas de la criminalidad, detalladas según la naturaleza del delito, y los récords porcentuales en materia de esclarecimiento de actos delictivos, estén disponibles de forma actualizada, a través del Internet y otros medios de difusión institucionales para facilitar a los ciudadanos un acceso constante de dichos datos.

(n) Con la autorización del Secretario, podrá contratar con los municipios, departamentos, instrumentalidades y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico para la prestación de servicios de seguridad adicionales cuando ello no afecte los servicios regulares de los miembros del Negociado. El procedimiento y tarifa para estos servicios se dispondrá por Reglamento.

(o) Se faculta al Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico a coordinar y establecer en conjunto con los municipios la creación de las áreas especializadas aquí descritas de la Policía Municipal; emitir las correspondientes certificaciones a los miembros de esos Cuerpos; ratificar cualquier Reglamento sobre los asuntos relacionados con los Cuerpos de la Policía Municipal; y velar por que se cumplan con las disposiciones de la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de la Policía Municipal de Puerto Rico”.

(p) Podrá ejercer toda facultad o poder necesario para el buen funcionamiento del Negociado siempre que no esté en conflicto con las disposiciones de esta Ley.

(q) El Comisionado en consulta con los Municipios deberá establecer las Guías Mínimas Uniformes de los Códigos de Orden Público.

(r) Se faculta al Comisionado de la Policía de Puerto Rico a evaluar las áreas de  alta incidencia criminal para sugerir al municipio afectado la implementación de un Código de Orden Público o el mejoramiento del mismo de ser el caso.

Excepto por la autoridad para reglamentar, las facultades aquí concedidas podrán ser delegadas en cualquier miembro del Negociado que el Comisionado determine.

(s) Establecerá y costeará el Registro Electrónico de Artículos Hurtados, el cual deberá ser actualizado semanalmente, con información sobre los artículos hurtados en las Regiones Policiacas de Puerto Rico y que le sean notificados mediante querella a tales efectos. Disponiéndose, que el Comisionado dispondrá mediante reglamentación la forma en que funcionará el registro, y que el mismo compare la información recibida de las querellas con la información provista por las casas de empeño a las que se le haya expedido una licencia para operar de conformidad con lo dispuesto en la Ley 23-2011, según enmendada, conocida como “Ley para Regular el Negocio y las Operaciones en las Casas de Empeño”, y de todo comprador al que se le haya expedido una licencia de comprador de metales preciosos o piedras preciosas de conformidad a la Ley Núm. 18 de 21 de septiembre de 1983, según enmendada, conocida como “Ley de Compra y Venta de Metales y Piedras Preciosas”. La información provista por las casas de empeño y compradores de metales y piedras preciosas, contendrá una descripción de todo artículo que sea comprado y recibido en prenda por estas. Las casas de empeño y los compradores de metales preciosos o piedras preciosas no tendrán acceso al Registro, más allá del requerido para ingresar la información aquí dispuesta. De igual forma, el reglamento deberá disponer qué personal del Negociado de la Policía deberá semanalmente visitar las casas de empeño y a los compradores de piedras preciosas con el propósito de corroborar que la información que ellos envían a través del Registro Electrónico de Artículos Hurtados refleja la totalidad de los artículos que estos han comprado o recibido en prenda.

(t) Establecer una Unidad de Crímenes Contra la Mujer y Violencia Doméstica, adscrita al Negociado de la Policía de Puerto Rico del Departamento de Seguridad Pública. Esta unidad atenderá de manera prioritaria la investigación y procesamiento de los delitos perpetrados contra mujeres, incluyendo el de asesinato, homicidio, agresión sexual, los casos de mujeres desaparecidas, secuestros, entre otros; y los casos de Violencia Domestica.  Los miembros del Negociado de la Policía que estén adscritos a dicha unidad, deberán contar con adiestramientos especializados para atender, investigar y procesar los casos contra mujeres que se reporten en la misma y los casos de Violencia Domestica.

(Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 2.04, efectiva 180 días después de su aprobación; Agosto 5, 2018, Núm. 176, sec. 2, añade los incisos (q) y (r); Diciembre 29, 2018, Núm. 282, sec. 1, añade el inciso (s), efectiva 180 días después de su aprobación; Agosto 3, 2020, Núm. 83, sec. 1, añade el inciso (t); Septiembre 1, 2020, Núm. 235, Art. 45, enmienda el inciso (m), efectivo 90 días después de su aprobación.)

 

Notas Importantes

Enmiendas

-2020, ley 83- Esta ley 83, de 2020, ande el inciso (t) a este artículo 2.4 e incluye las siguientes secciones de Aplicación:

Sección 2.- El Departamento de Seguridad Pública y el Negociado de la Policía de Puerto Rico tendrán un periodo de ciento ochenta (180) días para realizar todas las acciones necesarias para cumplir con lo establecido en la presente Ley.

Sección 3.- El Negociado de la Policía de Puerto Rico deberá llevar estadísticas consolidadas de los delitos cometidos contra la mujer y colaborar con la Oficina de la Procuradora de la Mujer para la publicación de dichas estadísticas.

Sección 4.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

-2018, ley 282- Esta ley 282 de 2018, añade el inciso (s) a este artículo 2.4 e incluye las siguientes secciones de aplicación:

Seccion 2.- Enmienda la Ley Num. 23 de 2011, art. 17, Ley para Regular el Negocio y las Operaciones en las Casas de Empeño.

Seccion 3.- Enmienda la Ley Num. 18 de 1983, sección 5, Ley de Compra y Venta de Metales y Piedras Preciosas

Sección 4.- La Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, como parte de sus funciones de regular las operaciones de los negocios de casa de empeño, y el Departamento de Hacienda, como parte de sus funciones de regular las licencias de compradores de metales y piedras preciosas, podrán solicitar al Negociado de la Policía de Puerto Rico acceso al Registro Electrónico de Artículos Hurtados cuando esto resultare necesario para cumplir con sus funciones.

Sección 5.- El Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico, mediante una Orden General, establecerá en un término de noventa (90) días, la información que deberá incluir el Registro Electrónico de Artículos Hurtados. Además, el Comisionado deberá establecer que semanalmente las Regiones Policiacas deberán remitir la información sobre las querellas de artículos hurtados. Será responsabilidad de la División de Propiedad del Negociado de la Policía de Puerto Rico, recibir la información de las casas de empeño y compradores de metales y piedras preciosas y compararla con la información de las querellas de artículos hurtados.

Sección 6.- Se faculta al Secretario del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico, al Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico, al Secretario de Hacienda y al Comisionado de Instituciones Financieras a promulgar cualquier tipo de reglamentación necesaria para cumplir con lo dispuesto en esta Ley.

Sección 7.- Esta Ley entrará en vigor ciento ochenta (180) días luego su aprobación. 

Artículo 2.05.-Comisionado Asociado del Negociado; Facultades y Deberes. (25 L.P.R.A. sec. 3535)

(a) El Comisionado del Negociado, con el consentimiento del Secretario, nombrará un Comisionado Asociado quien le asistirá en sus funciones operacionales y de supervisión. En caso de ausencia o incapacidad temporal del Comisionado del Negociado, el Comisionado Asociado le sustituirá y ejercerá todas las facultades, poderes y deberes de éste durante dicha ausencia o incapacidad. En caso de muerte, renuncia o separación del Comisionado del Negociado, el Comisionado Asociado ejercerá interinamente todas las funciones de aquél como Comisionado del Negociado, mientras dure dicha vacante.

(b) El Comisionado Asociado tendrá a su cargo, además, todos aquellos asuntos que le sean encomendados por el Comisionado del Negociado que viabilicen el descargo y despacho de las funciones inherentes a su cargo, incluyendo aquellas funciones encomendadas expresamente por ley al Comisionado del Negociado. Devengará un salario anual a ser fijado por el Comisionado del Negociado, con el consentimiento del Secretario.

(c) La posición de Comisionado Asociado será clasificada bajo el servicio de confianza y la persona nombrada a ésta ocupará el cargo a discreción del Comisionado del Negociado y con el consentimiento del Secretario. Empero, la persona que ocupe este cargo evidenciará haber obtenido, como mínimo, un grado académico de maestría de una institución universitaria debidamente acreditada.

(d) El Comisionado Asociado podrá portar armas de fuego para su protección personal y la de su familia, aun después de haber cesado en su posición y mientras demuestre estar mental y moralmente capacitado.

(Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 2.05, efectiva 180 días después de su aprobación.)

Artículo 2.06.-Comisionados Auxiliares. (25 L.P.R.A. sec. 3536)

El Comisionado del Negociado, con el consentimiento del Secretario, podrá designar Comisionados Auxiliares que servirán en dichas posiciones a discreción del Comisionado. La posición de los Comisionados Auxiliares será clasificada bajo el servicio de confianza y su salario será fijado por el Comisionado del Negociado, con el consentimiento del Secretario, mediante reglamento, tomando en consideración la complejidad de las funciones asignadas. El salario asignado a los Comisionados Auxiliares nunca será igual o mayor al que recibe el Comisionado Asociado.

(Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 2.06, efectiva 180 días después de su aprobación.)

Artículo 2.07.-Miembros del Negociado de la Policía; Ingreso y Reingreso. (25 L.P.R.A. sec. 3537)

El Secretario establecerá, mediante reglamento, los requisitos de ingreso y reingreso de todo miembro del Negociado de la Policía y tendrá la autoridad para entender en dichos asuntos.

(Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 2.07, efectiva 180 días después de su aprobación.)

Artículo 2.08.-Traslados (25 L.P.R.A. sec. 3538)

Será política del Negociado la rotación de sus miembros a fin de capacitarlos en las variadas funciones operacionales del Negociado. El Comisionado tendrá amplia facultad y discreción para considerar y ordenar los traslados de cualquiera de los miembros del Negociado de la Policía que entienda necesarios para la mejor utilización y distribución del recurso humano mientras se garantiza la excelencia y eficiencia en la prestación de los servicios.

En el caso de mujeres policías embarazadas que así lo soliciten, el Comisionado del Negociado de la Policía vendrá obligado a reubicarlas temporeramente a la unidad de trabajo más cercana a su residencia, una vez presenten un certificado médico que acredite su estado de gestación.  Una vez culmine el tiempo de la licencia de maternidad a la que tiene derecho, ésta se reincorporará a la unidad de trabajo de procedencia, según lo requieran las necesidades de servicio.

Salvo aquellos traslados que se realicen a petición del miembro del Negociado, todo traslado dispuesto por el Comisionado se presumirá que obedece a una exigencia de servicio.

(Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 2.08, efectiva 180 días después de su aprobación.)

Artículo 2.09.-Jornada de Trabajo. (25 L.P.R.A. sec. 3539)

(a)    La jornada legal de trabajo de la Policía será no mayor de ocho (8) horas diarias, ni mayor de cuarenta (40) horas a la semana. Los miembros de la Policía que presten servicios de naturaleza administrativa, ejecutiva y de supervisión y los que estén sometidos a cursos de adiestramiento ofrecidos o auspiciados por el Departamento, estarán excluidos de las disposiciones de este Artículo, correspondiendo al Comisionado la fijación de sus respectivos horarios de trabajo, tanto diaria como semanalmente y la concesión de días libres. Los demás miembros de la Policía que trabajen en exceso de la jornada aquí establecida, tendrán derecho a que se les pague las horas trabajadas en exceso de tal jornada a razón de tiempo y medio.

(b) El Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico, en consulta con el Secretario, determinará el procedimiento para la autorización, justificación y pago de horas extras. Toda solicitud de pago por horas extras que no cumpla con todos los requisitos dispuestos en el reglamento será nula y no procederá su pago.

(c) El pago de las horas extras deberá hacerse dentro de un término máximo de cuarenta y cinco (45) días.  Se exime del cumplimiento del término antes establecido cuando las horas en exceso de la jornada regular de trabajo sean prestadas en una situación donde, en aras de la seguridad nacional, resulta pertinente la prestación de vigilancia extraordinaria. El Gobernador deberá acreditar la existencia de tal situación de carácter excepcional para que el Secretario pueda ser eximido de los términos establecidos.

(d) El ingreso devengado por concepto de las horas extras trabajadas por un Policía, según este funcionario es definido en esta Ley, no estará incluido en el ingreso bruto y estará exento de tributación.

(e) Los miembros de la Policía vendrán obligados a trabajar en exceso de la jornada legal de trabajo aquí establecida, en los siguientes casos:

(1) En caso de fuerza mayor o emergencia, tales como terremotos, incendios, inundaciones, huracanes, períodos eleccionarios, motines y cualesquiera otros que fueren declarados como tales por el Gobernador.

(2) Cuando por necesidad del servicio y para beneficio del servicio público, ello fuere necesario, según lo determine el Comisionado de la Policía.

(f) El tiempo que los miembros invierten en los tribunales de justicia en calidad de testigos, citados mediante orden para comparecer oficialmente ante cualquier funcionario, organismo o comisión gubernamental o municipal, se considerará como de naturaleza oficial y será computado a los efectos de la jornada legal de trabajo.

(g) El tiempo que un miembro de la Policía que estuviere franco o disfrutando de licencia empleare en asuntos oficiales del servicio, le será considerado como tiempo trabajado a los fines de su jornada legal y para el cómputo del pago por cualesquiera horas trabajadas en exceso de ésta, siempre que presente el correspondiente informe acreditativo de su labor e intervención.

(Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 2.09, efectiva 180 días después de su aprobación; Agosto 7, 2020, Num. 91, sec. 1, enmienda el inciso (a) en términos generales.)

Artículo 2.10.-Policías francos de servicio. (25 L.P.R.A. sec. 3540)

Para los efectos de cualquier intervención a los fines del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, los miembros del Negociado de la Policía conservarán su condición como tales en todo momento y en cualquier sitio en que se encontraren dentro de la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico, aun cuando estuvieren francos de servicio. A esos efectos, tendrán todos los deberes y atribuciones que por las disposiciones de esta Ley se imponen a los miembros del Negociado de la Policía. No obstante lo aquí dispuesto, los miembros del Negociado de la Policía podrán dedicarse en su tiempo libre a otras tareas, oficios o profesiones en la empresa privada, siempre y cuando dichas funciones no sean contrarias a los objetivos y propósitos que por las disposiciones de esta Ley se le confieren al Negociado de la Policía.

Se faculta al Comisionado, previa consulta con el Secretario, a establecer por reglamento interno las tareas, oficios y profesiones que, conforme a lo anteriormente dispuesto, podrán ejercer los miembros del Negociado de la Policía fuera de su jornada legal de trabajo, el máximo de horas que podrán trabajar y aquellas otras condiciones necesarias, según los propósitos de esta Ley.

Los miembros del Negociado de la Policía autorizados por el Comisionado a dedicarse en su tiempo libre a otras tareas, oficios o profesiones en la empresa privada, no incompatibles con los objetivos o propósitos de esta Ley, podrán utilizar su arma de reglamento en el desempeño de tales funciones siempre que esta actividad esté protegida por un seguro de responsabilidad y se acredite fehacientemente este hecho al Comisionado.

(Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 2.10, efectiva 180 días después de su aprobación.)

Artículo 2.11.-Rangos. (25 L.P.R.A. sec. 3541)

(a) Los rangos de los miembros del Negociado de la Policía serán los que se establezcan administrativamente conforme a las mejores prácticas policiacas y lo requerido por el Acuerdo para la Reforma de la Policía.

(b) El Negociado de la Policía estará constituido en un sistema de organización unificada en el cual el Comisionado, en consulta con el Secretario, podrá determinar el mejor uso de los recursos humanos según se dispone en esta Ley.

(c) En lo que respecta a los miembros del Sistema de Rango, no aplicarán las disposiciones de la Ley 8-2017, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico” en lo referente a movilidad, reclutamiento, evaluaciones, traslados y ascensos. Tales asuntos estarán regidos por la reglamentación interna que a esos efectos adopte el Comisionado.

(Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 2.11, efectiva 180 días después de su aprobación.)

Artículo 2.12.-Prohibición para Organizar otros Cuerpos de Policía. (25 L.P.R.A. sec. 3542)

Ningún municipio, departamento, agencia o instrumentalidad podrá organizar, ni comisionar cuerpo alguno de Policía, excepto en los casos autorizados por la “Ley de Municipios Autónomos”, Ley 81-1991, según enmendada.

(Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 2.12, efectiva 180 días después de su aprobación.)

Artículo 2.13.-Agentes del Negociado de la Policía de Puerto Rico; facultades. (25 L.P.R.A. sec. 3543)

Las facultades, poderes y funciones de investigar delegadas en esta Ley al Negociado de la Policía de Puerto Rico, serán ejercidos por Agentes del Negociado que estarán facultados para:

(1)   denunciar;

(2)   arrestar;

(3)   diligenciar órdenes de los tribunales; y

(4)  poseer y portar armas de fuego.

(Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 2.13, efectiva 180 días después de su aprobación.)

Artículo 2.14.- Agentes encubiertos; Disposiciones Especiales. (25 L.P.R.A. sec. 3544)

El Secretario y el Comisionado deberán tomar todas las medidas administrativas necesarias para garantizar la seguridad y la secretividad de la identidad de los encubiertos, y en cumplimiento al Acuerdo para la Reforma de la Policía de Puerto Rico.

Solamente se podrá utilizar a los agentes encubiertos para investigaciones de estricto orden criminal. Bajo ninguna circunstancia una persona menor de dieciocho (18) años podrá ser reclutada para realizar las labores de un agente encubierto.

(Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 2.14, efectiva 180 días después de su aprobación.)

Artículo 2.15.-Agentes Especiales. (25 L.P.R.A. sec. 3545)

El Gobernador podrá aumentar los miembros del Negociado de la Policía de Puerto Rico autorizando el alistamiento de agentes especiales por el tiempo que él juzgare necesario. Este alistamiento lo llevará a cabo el Secretario, de acuerdo con las disposiciones que al efecto contenga el Reglamento.

(Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 2.15, efectiva 180 días después de su aprobación.)

Artículo 2.16.-Protección al Gobernador, Secretario, Funcionarios y Ex-funcionarios. (25 L.P.R.A. sec. 3546)

(a) El Negociado de la Policía de Puerto Rico tendrá la responsabilidad de proveer seguridad y protección al Gobernador de Puerto Rico y a su familia durante el término de su incumbencia.

(b) Además, tendrá la responsabilidad de proveer seguridad y protección al Secretario de Seguridad durante el término de su incumbencia.

(c) Aquellos funcionarios o ex funcionarios a quienes el Negociado de la Policía les provea servicio de escolta, seguridad y protección sólo tendrán derecho a recibirlo en la jurisdicción o territorio de Puerto Rico, con excepción del Gobernador de Puerto Rico.

(Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 2.16, efectiva 180 días después de su aprobación.)

Artículo 2.17.-Reservistas. (25 L.P.R.A. sec. 3547)

(a) El Comisionado, con el consentimiento del Secretario, podrá contratar a cualquier veterano del Negociado de la Policía de Puerto Rico que se haya pensionado por retiro obligatorio por razón de edad, o por años de servicio, bajo el sistema de pensión o retiro creado en virtud de las leyes de Puerto Rico, para trabajar en el Negociado de la Policía de Puerto Rico como reservista, previa evaluación y certificación de la Junta de Evaluación Médica de que sus condiciones físicas y mentales le permitan desempeñar sus labores sujeto a la reglamentación que éste establezca y sin menoscabo de la pensión que dicho pensionado recibe por disposición de ley.

(b) El Comisionado del Negociado, con el consentimiento del Secretario, fijará el tiempo y retribución de los reservistas, los cuales no excederán de la jornada completa de ocho (8) horas ni del sueldo máximo que le correspondería a un empleado de jornada completa que desempeñare la misma labor.

(c) El reservista contratado por disposición de este Artículo recibirá, además, la pensión a que tiene derecho bajo la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, o bajo cualquier otro sistema de pensión o retiro creado en virtud de las leyes de Puerto Rico. A esos efectos, se exceptúan a los reservistas contratados de la aplicación del Artículo 1 de la Ley Núm. 187 de 2 de mayo de 1952 y del Artículo 4 de la Ley Núm. 40 de 15 de junio de 1959, según enmendadas. La contratación de dicho reservista no menoscabará cualquier beneficio o derecho adquirido que disfrute como pensionado.

(d) A las personas contratadas de conformidad con este Artículo no se les computará para efectos de retiro el tiempo que trabajen como reservistas, ni se les hará descuento alguno en ese sentido.

(Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 2.18, efectiva 180 días después de su aprobación.)

Artículo 2.18.-Policías Auxiliares. (25 L.P.R.A. sec. 3548)

El Policía Auxiliar tendrá responsabilidades similares a un agente del Negociado. Un ciudadano que desee ser Policía Auxiliar deberá cumplir con los requisitos establecidos mediante reglamento. Así mismo, los rangos de los Policías Auxiliares y los requisitos para su adjudicación serán conforme a las disposiciones de la reglamentación creada para ello.

Una vez nombrado el candidato, éste deberá recibir un adiestramiento inicial según el programa aprobado por el Secretario quien establecerá los distintivos a ser utilizados por estos funcionarios estatales.

Los Policías Auxiliares estarán incluidos en el concepto de “Agentes de Orden Público”, mientras se encuentren en el desempeño de sus deberes como tales y gozarán de absoluta protección y beneficio que por ley se proveen, incluyendo los beneficios de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como “Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”

En caso de accidente o enfermedad del trabajo y a los efectos del pago de dieta o compensación como tales, se estimará el salario semanal correspondiente a la compensación mínima establecida por ley. El Secretario negociará y pagará una prima anual para esos propósitos a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.   

(Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 2.19, efectiva 180 días después de su aprobación.)

Artículo  2.19.-Normas aplicables a Determinadas Gestiones de Miembros de la Policía. (25 L.P.R.A. sec. 3549)

Dada la naturaleza especial de los servicios que presta la Policía de Puerto Rico, se establecen las siguientes normas:

(a) Los miembros de la Policía no podrán hacer propaganda ni ninguna otra gestión a favor o en contra de cualquier partido político ni candidato a cargo público o político, mientras estén en servicio o en uniforme.

(b) Se prohíbe toda gestión de parte de miembros de la Policía para que, mediante el uso o empleo de influencias extrañas a las normas establecidas mediante reglamento o ley, se les concedan traslados, ascensos o cualquier otro beneficio personal dentro de la Policía de Puerto Rico.

(c) Los miembros de la Policía que estén en servicio podrán recibir descuentos en establecimientos de comida siempre y cuando dicho establecimiento así lo ofrezca voluntariamente. Ningún miembro de la Policía podrá ofrecer ningún servicio o beneficio a cambio de recibir dicho descuento.

(d) Se autoriza a todo miembro del Negociado que haya recibido entrenamiento en el uso y manejo de armas de fuego, a que utilicen el arma de reglamento y adquieran municiones para propósitos de práctica en clubes, armerías u organizaciones de tiro al blanco, sujeto a la reglamentación que a esos efectos adopte el Comisionado del Negociado, con el consentimiento del Secretario.

(Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 2.19, efectiva 180 días después de su aprobación.)

Artículo 2.20.-Medidas Disciplinarias. (25 L.P.R.A. sec. 3550)

El Comisionado determinará por reglamento las faltas administrativas de los miembros del Negociado de la Policía de Puerto Rico que conllevaren medidas correctivas no punitivas y/o acciones disciplinarias. Dichas faltas estarán clasificadas en infracciones, faltas leves o faltas graves. El Reglamento, a su vez, dispondrá el procedimiento aplicable para la investigación y adjudicación, así como las sanciones aplicables a cada tipo de falta.

De no estar conforme con alguna decisión del Comisionado imponiendo algún castigo, el miembro concernido podrá apelar el caso ante la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación creada mediante la Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972. La apelación deberá presentarse en o antes de treinta (30) días después de la notificación de la determinación final sobre la medida disciplinaria impuesta.

El Comisionado tendrá autoridad para suspender sumariamente de empleo a cualquier miembro del Negociado de la Policía de Puerto Rico cuando la conducta del miembro de Policía de Puerto Rico consista en el uso ilegal de fondos públicos, si es que aún no se le ha determinado causa para arresto o acusación por un delito grave, o cuando exista base razonable para creer que este constituye un peligro real y significativo para la salud, vida o moral de los empleados o la ciudadanía. En tales casos, el Comisionado hará que se formulen los correspondientes cargos administrativos, los cuales investigará y resolverá a la brevedad posible, imponiendo la acción disciplinaria que estime razonable o disponiendo que vuelva al servicio dicha persona si a su juicio los hechos lo justificaren.

El Comisionado tendrá autoridad para suspender sumariamente de empleo y sueldo a cualquier miembro del Negociado de la Policía de Puerto Rico cuando se haya encontrado causa para arresto o acusación por cometer un delito grave.

Cuando un miembro estuviere suspendido de empleo, o de empleo y sueldo, estará inhabilitado para ejercer sus funciones. Tampoco disfrutará de los derechos y privilegios que por ley se conceden a los policías mientras dure la suspensión.

(Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 2.20, efectiva 180 días después de su aprobación.)

Artículo 2.21.-Consejos Comunitarios de Seguridad, Creación. (25 L.P.R.A. sec. 3551)

El Comisionado determinará mediante reglamentación interna todo lo relativo a los Consejos Comunitarios de Seguridad conforme a las mejores prácticas policiacas y lo dispuesto en el Acuerdo para la Reforma de la Policía.

Al finalizar cada año fiscal, el Comisionado someterá al Secretario un informe sobre la relación de consejos comunitarios de seguridad por municipio. De igual forma, el informe debe contener los logros del año fiscal finalizado, al igual que las metas y objetivos del próximo año fiscal.

(Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 2.21, efectiva 180 días después de su aprobación.)

Artículo 2.21-A.- Unidad de Código de Orden Público; creación, facultades, funciones, deberes y responsabilidades. (25 L.P.R.A. sec. 3551-A)

Se crea la Unidad de Códigos de Orden Público, adscrita al Negociado de la Policía de Puerto Rico, con el objetivo primordial de promover la adopción de Códigos de Orden Público por parte de los municipios, como instrumento de seguridad pública ciudadana de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

La Unidad de Códigos de Orden Público trabajará en estrecha colaboración con los alcaldes, y en los municipios en los que haya Policía Municipal, con el funcionario que el Municipio designe con el Comisionado de la Policía Municipal y con el Comandante de Distrito.

Además, trabajará en estrecha colaboración con el Departamento de Justicia, el Departamento de la Familia, la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario, el Departamento de Educación, el Departamento de la Vivienda, el Departamento de Transportación y Obras Públicas y cualquier otra agencia estatal o federal.  Asimismo, se ordena a las demás agencias del Gobierno de Puerto Rico a brindar el apoyo necesario para el logro de los objetivos establecidos en este Artículo.

La Unidad de Códigos de Orden Público tendrá las siguientes facultades, funciones, deberes y responsabilidades:

a.  Asesorar y asistir cuando sea necesario y a petición de los municipios, sobre los procesos de participación ciudadana para la elaboración e implantación de los Códigos de Orden Público.  La Unidad de Códigos de Orden Público del Negociado de la Policía de Puerto Rico se encargará de que la participación ciudadana constituya un elemento fundamental en la configuración e implantación de los mismos.  Igualmente, se asegurará de que los Códigos reflejen los intereses y necesidades de las comunidades en los entornos reglamentado por éstos.

b.  Promover y colaborar en la integración de todos los esfuerzos gubernamentales para lograr el rescate de los espacios públicos mediante la adopción de Códigos de Orden Público.

 c.  Asistir a los municipios en las propuestas que éstos deseen someter para la utilización de fondos estatales o federales en la adopción e implantación de los Códigos de Orden Público.

d.  Realizar visitas periódicas para dar seguimiento a los resultados de la implantación de los Códigos de Orden Público para asegurar el logro de los objetivos del programa.

e.   Asegurar el fiel cumplimiento de las leyes que dispongan sobre el uso de los fondos para los propósitos de adopción de los Códigos de Orden Público, la compra de equipo o reclutamiento y adiestramiento de agentes de orden público.

  f.  Asegurar que los agentes del orden público estatales y municipales estén debidamente adiestrados para asegurar el cumplimiento de los Códigos de Orden Público. Esto será mediante reuniones mensuales que serán coordinadas por el funcionario asignado por el municipio, el Comisionado Municipal y el Comandante de Distrito en coordinación con la Unidad de Códigos de Orden Público. Dichas reuniones mensuales serán conforme a lo establecido en la Orden Administrativa OA-2017-2 del Negociado de la Policía de Puerto Rico.

g.   Evaluar periódicamente la implantación, efectos y resultados de los Códigos de Orden Público en los municipios y referir los informes con sus conclusiones y recomendaciones a los alcaldes y legislaturas municipales correspondientes.

h.   La Unidad del Código de Orden Público en conjunto con los municipios deberán adoptar un programa permanente de orientación a las comunidades.

  i.    Cualquier otra función o encomienda que entienda prudente y razonable para adelantar los propósitos y objetivos que se establecen en este Artículo.

(Abril 10, 2017, Núm. 20, efectiva 180 días después de su aprobación; Agosto 5, 2018, Núm. 176, sec. 3, añade este nuevo art. 2.21-A.)

 

Notas Importantes

Enmiendas

-2018, ley 176 –Esta ley 176, añade este nuevo art. 2.21-A e incluye las siguientes secciones de aplicación:

Sección 4.-Disposiciones transitorias

a. La aprobación de esta Ley en forma alguna deroga los Códigos de Orden Público debidamente adoptados conforme a las disposiciones del anterior Artículo 2.009 del Capítulo II de la Ley 81-1991, según enmendada, los cuales continuarán en vigor excepto por aquellas disposiciones o partes que contravengan lo dispuesto por esta Ley, si algunas.

b. La aprobación de esta Ley en forma alguna afecta o menoscaba obligaciones contraídas por los municipios con cualquier agencia estatal, federal u otro municipio del Gobierno de Puerto Rico.

c. Asimismo, esta Ley no invalidará los contratos debidamente otorgados por los municipios que estén vigentes a la fecha de su aprobación, si algunos, los cuales continuarán en vigor hasta la fecha pactada para su terminación, a menos que las cláusulas en los mismos contravengan lo dispuesto por esta Ley o que sean cancelados en una fecha anterior si así lo permitiese el contrato de que se trate.

d. Todo municipio que haya adoptado un Código de Orden Público de acuerdo a las disposiciones del Artículo 2.009 anterior tendrán la responsabilidad de darle continuidad al programa. De no continuar con el mismo deberán traspasar todo el equipo adquirido mediante los fondos previamente asignados, al Negociado de la Policía de Puerto Rico.

Sección 5.- Reglamentación- El Comisionado del Negociado de la Policía tendrá un máximo de sesenta (60) días luego de la aprobación de esta Ley para crear la oficina, los reglamentos y órdenes necesarias para la implementación de esta Ley con los recursos ya existentes en el Negociado de la Policía de Puerto Rico.

Sección 6.- Separabilidad -Si cualquier disposición, palabra, oración o inciso de esta Ley fuera impugnada por cualquier razón ante un tribunal y este lo declarará inconstitucional o nulo, tal dictamen no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones de esta Ley, sino que en su efecto se limitará a la disposición, palabra, oración o inciso que ha sido declarado inconstitucional o nulo. La invalidez de cualquier palabra, oración o inciso, en algún caso específico no afectará o perjudicará en sentido alguno su aplicación o validez en cualquier otro caso, excepto cuando específica y expresamente se invalide para todos los casos.

Sección 7.-Vigencia -Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

Artículo 2.22.-Cláusula de Salvedad. (25 L.P.R.A. sec. 3552)

El Negociado de la Policía de Puerto Rico será el sucesor para todos los fines legales de la Policía de Puerto Rico, según dicho cuerpo operaba bajo la Ley 53-1996, según enmendada, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico”.

Cualquier referencia a la Policía de Puerto Rico y/o al Superintendente de la Policía en cualquier reglamento, Orden Ejecutiva u otro documento oficial del Gobierno de Puerto Rico, se entenderá que se refiere al Negociado de la Policía de Puerto Rico, creado mediante esta Ley. Igualmente se entenderá que toda ley en la cual se haga referencia a la Policía de Puerto Rico y/o al Superintendente de la Policía, queda enmendada a los efectos de ser sustituidas por el Negociado de la Policía de Puerto Rico y el Comisionado del Negociado de la Policía, respectivamente, siempre que sus disposiciones no estén en conflicto con las disposiciones o fines del mismo.

En caso de duda la interpretación de esta Ley, se deberá optar por la interpretación que adelante los propósitos del estatuto y que sea consistente con el Acuerdo para la Reforma de la Policía.

(Abril 10, 2017, Núm. 20, art. 2.22, efectiva 180 días después de su aprobación.) 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley según enmendada hasta el 31 de diciembre de 2020.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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