Revista Jurídica de LexJuris de Puerto Rico
Volumen 7 Mayo 2005 Núm. 1
REGLAS
DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE PUERTO RICO
Leyes y Jurisprudencia de Agosto 2003 a agosto 2005
Prof. Cándida Rosa Urrutia de Basora.
Ley Núm. 227 Ley Núm. 227 de 2 de septiembre de 2003
Enmienda para añadir un
segundo párrafo a la Regla 62.2 de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979:
Legítimo interés para examinar expedientes, a
los fines de aclarar quiénes son las personas con legítimo interés para tener
acceso, examinar los expedientes, y obtener copia de los mismos.
Regla
62.2.
Vistas y Órdenes en Cámara
Artículo
1.-Se enmienda la Regla 62.2 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32
L.P.R.A. Ap. III, titulada Vistas y Órdenes en Cámara a los fines de aclarar
quiénes son las personas con "legítimo interés" para tener acceso a
examinar los expedientes y obtener copias de los mismos añadiéndole un segundo
párrafo que lea como sigue:
Ley
Núm. 520 de 29 de septiembre de 2004 para enmendar la Regla 47 de las de
Procedimiento Civil de 1979
Regla
47.
Reconsideración
Artículo
1.-Se enmienda la Regla 47 de las de Procedimiento Civil vigentes, para que lea
como sigue:
"La
parte adversamente afectada por una resolución, orden o sentencia del Tribunal
de Primera Instancia podrá, dentro del termino jurisdiccional de quince (15) días
desde la fecha de la notificación de la resolución u orden o, desde la fecha
del archivo en los autos de una copia de la notificación de la sentencia,
presentar una moción de reconsideración de la resolución, orden o sentencia.
Asimismo, si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la
sentencia, resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de
dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito
en el correo.
El
tribunal, dentro de los diez (10) días de haberse presentado dicha moción,
deberá considerarla. Si la rechazare de plano, el término para apelar o
presentar un recurso de certiorari se
considerará como que nunca fue interrumpido. Si se tomare alguna determinación
en su consideración, el término para apelar o presentar un recurso de certiorari
con término jurisdiccional ante el Tribunal de Apelaciones empezará a contarse
desde la fecha en que se archiva en los autos una copia de la notificación de
la resolución del tribunal resolviendo definitivamente la moción. Si la fecha
de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, resolución u
orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término
se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.
Por
otro lado, si se tomare alguna determinación en la consideración de una moción
de reconsideración, el plazo para presentar un recurso de certiorari con término de cumplimiento estricto ante el Tribunal de
Apelaciones empezará a contarse desde la fecha en que se notifica la resolución
del tribunal resolviendo definitivamente la moción. Si el tribunal dejare de
tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de
los diez (10) días de haber sido presentada, se entenderá que la misma ha sido
rechazada de plano.
La
moción de reconsideración se notificará a las demás partes en el pleito
dentro de los quince (15) días establecidos por esta regla para presentar la
misma ante el tribunal de manera simultánea. El término para notificar será
de cumplimiento estricto. "
Artículo
2.-Esta Ley entrará en vigor treinta (30) días luego de su aprobación.
Ley
Núm. 493 de 29 de septiembre de 2004 para
enmendar la Regla 39.2 de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979
Enmienda
la Regla 39.2 de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, según enmendadas, a
los efectos de disponer que no procederá la desestimación de un pleito
conforme a lo dispuesto en dicha regla cuando se trate de un primer
incumplimiento hasta que notifique directamente a la parte afectada por tan
severa sanción y de que se le permita actuar para corregir la falta señalada.
Regla 39.2. Desestimación
Artículo 1.- Se enmienda la Regla 39.2 de las Reglas de Procedimiento Civil de
Puerto Rico, según enmendada, para que lea como sigue:
"(a)
Si el demandante dejare de cumplir con estas reglas o con cualquier orden del
tribunal, el tribunal a iniciativa propia o a solicitud del demandado, podrá
decretar la desestimación del pleito o de cualquier reclamación contra él o
la eliminación de las alegaciones, según corresponda.
Cuando
se trate de un primer incumplimiento la severa sanción de la desestimación de
la demanda o la eliminación de las alegaciones, tan sólo procederá después
que el tribunal, en primer término, haya apercibido al abogado de la parte de
la situación y se le haya concedido oportunidad para responder. Si el abogado
de la parte no respondiese a tal apercibimiento, el tribunal procederá a
imponer sanciones al abogado de la parte y se notificará directamente a la
parte sobre la situación. Luego de que la parte haya sido debidamente informada
y/o apercibida de la situación y de las consecuencias que pueda tener el que la
misma no sea corregida, el tribunal podrá ordenar la desestimación del pleito
o la eliminación de las alegaciones. El tribunal concederá a la parte un término
de tiempo razonable para corregir la situación que en ningún caso será menor
de treinta (30) días, a menos que las circunstancias del caso justifiquen que
se reduzca el término.
(b)......
(c)......”
Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación,
pero aplicará a todos los casos que estén pendientes ante el Tribunal General
de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a la fecha de su aprobación.
Ley
Núm. 84 de 27 de marzo de 2004 para enmendar las Reglas 53.1 y 68.3 de las de
Procedimiento Civil de 1979
Para
enmendar las Reglas 53.1 y 68.3 de las de Procedimiento Civil de 1979, según
enmendadas, a los efectos de establecer que los términos que se calculen a
partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia,
resolución u orden, comenzarán a correr a partir del depósito en el correo de
la notificación de la sentencia, resolución u orden, cuando esta fecha sea
distinta a la del archivo en autos.
Regla 53.1.
Cuándo y cómo se hará
Artículo
1.-Se enmiendan los incisos (c), (d) y sus acápites 1, 2 y 3 y el inciso (h)
Regla 53.1 de las de Procedimiento Civil vigentes, para que lea como sigue:
(a)...
(b)...
(c) Términos para presentar el escrito de apelación. El recurso de apelación
deberá ser presentado en la forma antes dispuesta, dentro del término
jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de una
copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado. Si la
fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, es
distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se
calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.
En
aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios
o una de sus instrumentalidades que no fuere una corporación pública, o los
municipios de Puerto Rico sean parte en un pleito, el recurso de apelación se
formalizará, por cualquier parte en el pleito perjudicada por la sentencia,
presentando un escrito de apelación en la forma antes dispuesta y dentro del término
jurisdiccional de sesenta (60) días contados desde el archivo en autos de una
copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado. Si la
fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, es
distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se
calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.
(d)
Recurso de certiorari al Tribunal Supremo.
(1) El
recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo para revisar, discrecionalmente,
las sentencias o resoluciones del Tribunal de Apelaciones en recursos de apelación
deberá ser presentado en la secretaría del Tribunal Supremo dentro del término
jurisdiccional de treinta (30) días contados desde la fecha del archivo en
autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida. Si la fecha de
archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, es distinta a la
del depósito en el correo de dicha notificación, el término depósito en el
correo.
En
aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios,
alguna de sus instrumentalidades que no fuere una corporación pública o los
municipios de Puerto Rico sean parte, la solicitud de certiorari para revisar
las sentencias, discrecionalmente, las sentencias o resoluciones del Tribunal de
Apelaciones en recursos de apelación deberá ser presentada en la secretaría
del Tribunal Supremo, por cualquier parte en el pleito perjudicada por la
sentencia, dentro del término jurisdiccional de sesenta (60) días contados
desde la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia
recurrida. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la
sentencia, es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación,
el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.
(2)
El recurso de certiorari ante el
Tribunal Supremo para revisar discrecionalmente las sentencias o resoluciones
finales emitidas por el Tribunal de Apelaciones en recursos de certiorari
del dictamen en procedimientos de jurisdicción voluntaria deberá ser
presentado en la secretaría del Tribunal Supremo dentro del término
jurisdiccional de treinta (30) días contados desde la fecha del archivo en
autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida. Si la fecha de
archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia o resolución es
distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se
calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.
(3)
El recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo para revisar las demás
sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Apelaciones en recursos
discrecionales deberá ser presentado en la secretaría del Tribunal Supremo
dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha del archivo en
autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida. Si la fecha de
archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia o resolución es
distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se
calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. El término aquí
dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando mediaren
circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari.
(4)…
(e)...
(1)…
(2)…
(3)...
(4)...
(f)…
…
(g)...
(1)…
(2)…
(3)…
(4)…
(h)
Interrupción del término para presentar una solicitud de certiorari ante el Tribunal Supremo. El transcurso del término para
presentar ante el Tribunal Supremo una solicitud de certiorari de una sentencia o resolución final del Tribunal de
Apelaciones se interrumpirá por la oportuna presentación de una moción de
reconsideración de conformidad con lo dispuesto en la Regla 47. El referido término
comenzará a contarse de nuevo a partir del archivo en autos de copia de la
notificación de la resolución o sentencia del Tribunal de Apelaciones
resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Si la fecha de
archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, es distinta a la
del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a
partir de la fecha del depósito en el correo.
(i)…
(k)...
(l)...
(1)
(2)
(3)
(4)
(1)
(2)
(3)
(4)
Artículo
2.-Se enmienda la Regla 68.3 de las de Procedimiento Civil vigentes, para que
lea como sigue:
"Regla 68.3.-Plazo adicional cuando
se notifica por correo.
Siempre
que una parte tenga derecho a realizar, o se le requiera para que realice algún
acto dentro de determinado plazo después de habérsele notificado un aviso u
otro escrito, y el aviso o escrito le sea notificado por correo se añadirán
tres (3) días al período prescrito, salvo que no será aplicable a los términos
que sean contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de
la sentencia.
Los términos
que se computen a partir del archivo en autos de copia de la notificación de
una sentencia, resolución u orden comenzarán a decursar a partir del depósito
en el correo de la notificación del dictamen, cuando esta fecha sea distinta a
la de su archivo en autos".
Artículo 3.-Esta Ley entrará en vigor treinta (30) días luego de su aprobación.
________________________________________________________________________
Cosme
v. Hogar Crea y otros, 2003 TSPR 38 (2003 JTS 140), dispuso que un
juez del tribunal de apelaciones no puede intervenir en un caso pendiente ante
el tribunal de instancia sólo porque fue el juez sentenciador antes, cuando era
juez allí. En esos momentos, ese
juez solamente puede atender casos que sean de la competencia del Tribunal de
Apelaciones. No habiendo una orden
expresa del juez Presiden autorizando a ese juez apelativo a actuar en el caso
ante el foro de instancia, no es válida la actuación del juez al modificar esa
sentencia.
Rodríguez
v. Cingular Wireles y/o Cellular One,
2003 TSPR 133 (2003 JTS 133).
Una
corporación puede ser demandada en la sala competente donde tenga una oficina y
realice negocios a través de sus agentes, aunque no tenga ahí su agente
residente ni sea su oficina principal. Así
lo permite la Regla 3.4. Cuando se
trata de una corporación demandada, se tramitará el caso dándole al
demandante la opción de escoger el lugar que le resulte menos oneroso para
llevar su reclamación contra la corporación.
Tema: Jurisdicción
Rodríguez
Planell v. Overseas Military Sales y otros,
2003 TSPR 140, (2003 JTS 141) aclara que aunque lo usual en las controversias
originadas en un enclave federal es que se aplique la legislación que apruebe
el Congreso de los Estados Unidos, dicha operación no es automática.
Procede aplicar la ley estatal cuando no hay legislación federal que
atienda la controversia directamente, o cuando la estatal no es desplazada por
la federal directa o implícitamente. Aun
cuando haya legislación federal aplicable, puede aplicarse la legislación
estatal en todo aquello que beneficie al reclamante y no sea incompatible con la
legislación federal. La
jurisdicción legislativa se refiere a cuál ley aplica, mientras que la
judicial se refiere a cuál tribunal –estatal o federal—está autorizado
para atender la controversia que se suscita dentro de un enclave militar.
En este caso, aplica
el reglamento de DACO en las Bases militares referentes a garantías de un vehículo
de motor comprado en una base militar.
Vázquez
Ortiz v. López Hernández, 2003 TSPR 173 (2003 JTS 174).
Sumisión
voluntaria significa que la parte demandada comparece
voluntariamente y realiza algún acto sustancial que la constituya en parte en
el pleito, sometiéndose así a la jurisdicción del tribunal.
Esto suple la omisión del emplazamiento y es suficiente para adquirir
jurisdicción sobre su persona.
Mench
Fleck v. Mangual González, 2004 TSPR 80 (2004 JTS 87) reitera que las
sentencias y órdenes de tribunales de otro estado o país extranjero no tienen
efectividad automática en PR. El
tribunal en el cual se presente el exequátur
no podrá entrar a considerar los méritos de la sentencia extranjera, sino que
se limitará a considera los aspectos procesales pertinentes y a determinar si
la sentencia cumplió con todas las normas de Derecho Internacional Privado.
Tema: Sentencia Sumaria
Vera
Morales v. Bravo Colón,
2004 TSPR 30, (2004 JTS 40) El Tribunal Supremo aclaró que en términos
generales, al dictar sentencia sumaria, el tribunal deberá analizar los
documentos que acompañan la solicitud de sentencia sumaria, al igual que los de
la oposición, así como aquéllos que obren en el expediente del tribunal;
tiene que determinar si algún hecho material quedó controvertido por el
oponente de la moción y, si alguna alegación de la demanda no ha sido refutada
o controvertida en forma alguna por los documentos.
Analizados estos criterios, el tribunal no dictará sentencia sumaria
cuando (1) existen hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) hay
alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) surgen de
los propios documentos que acompañan la moción una controversia real sobre algún
hecho material o esencial o, (4) como cuestión de Derecho, no procede.
También
es importante recordar que en este mismo caso se dispone que un tribunal
apelativo deberá utilizar los mismos criterios al determinar si procedía o
no la sentencia sumaria. Las partes no
pueden añadir en apelación prueba que no desfiló ante el tribunal de
instancia, ni pueden esbozar teorías nuevas por primera vez en el foro
apelativo. Éste tampoco puede
adjudicar los hechos materiales y esenciales en disputa pues esta tarea le
corresponde al tribunal de instancia.
Tema: Emplazamiento
Global
Gas, Inc. v. Salaam Realty Corp.,
2005 TSPR 42 (2005 JTS 48) el demandante trató de diligenciar el emplazamiento
personal dentro del plazo de seis meses, pero al hacer gestiones y no ser
posible, solicitó del tribunal que le permitiera emplazar por edicto, según la
Regla 4.5. El tribunal de instancia
le concedió su petición y la justificación para la solicitud de emplazamiento
por edicto constituía una justificación suficiente para la concesión de una
prórroga del término para emplazar. Aunque
no la solicitó expresamente, al concederle el emplazamiento por edicto se
prorrogó tácitamente el plazo para emplazar.
Medina
Garay v. Medina Garay, 2004 TSPR 75, (2004 JTS 79) En el
emplazamiento por edicto se requiere que en el edicto se tiene que hacer constar
la naturaleza del pleito.
Peña
Alcántara v. Warren Ovensen, 2004 JTS 141. El derecho a ser emplazado se
renuncia mediante la sumisión expresa o tácita al tribunal.
Así ocurre cuando el demandado comparece voluntariamente al tribunal y
realiza un acto sustancial que lo constituye en parte en la acción civil.
Este principio también se aplica en la esfera administrativa.
Tema: Conferencia con Antelación
al Juicio
Romero
v. Reyes Rivera, 2005 TSPR 58 (2005 JTS 66) Aclara que en la
conferencia con antelación al juicio se permiten discrecionalmente las
enmiendas a las alegaciones. Se toma
en cuenta, entre otros factores, el perjuicio que se pueda causar a la parte
contraria. En este caso, el
demandante enmendó su alegación para incluir en la alternativa, que la
compraventa que se efectuó había sido simulada.
Instancia aprobó el informe y la otra parte no se opuso.
La enmienda tuvo el único efecto de enmendar su teoría del caso; un
cambio de teoría por sí solo no es suficiente para denegar la solicitud de
enmienda en esta etapa del procedimiento.
Tema: Descubrimiento de Prueba
Casta
Developers, S. E., 2004 TSPR 81 (2004 JTS 82) dispone que el
concepto de pertinencia en el descubrimiento de prueba, debe ser interpretado en
términos amplios. Para que una
materia sea objeto de descubrimiento, basta que exista una posibilidad razonable
de relación posible con el asunto en controversia.
Cualquier duda en cuanto a la pertinencia o no de lo que se pregunta debe
resolverse a favor del descubrimiento de prueba.
Tema: Sentencia Declaratoria
Suárez
v. Comisión Estatal de Elecciones,
2004 TSPR 182 (2004 JTS 178) dispone que la sentencia declaratoria es el
mecanismo adecuado para adjudicar las controversias de índole constitucional y
debe utilizarse cuando permite finalizar situaciones de incertidumbre o
inseguridad en cuanto a derechos.
Tema: Embargo
Román
Fonseca v. Ruiz Gutiérrez, 2003 TSPR 130, (2003 JTS 131)
El premio de la Loto que se paga en anualidades
pasa al Fondo General del Estado y sigue teniendo un fin público, por lo
que estos fondos no son embargables hasta la fecha de vencimiento de la
anualidad correspondiente. Cuando
dos comuneros obtienen un premio de la Loto, a ser pagado en anualidades, uno de
ellos no puede obtener un embargo sobre anualidades futuras para asegurar el
pago de su mitad del premio. Pero la
Regla 56.1 permite que el tribunal, como medida provisional en aseguramiento
de sentencia, ordene la consignación de los fondos públicos comprometidos
para la anualidad una vez éstos procedan a ser pagados.
En ese momento es que se verifica el vencimiento de la anualidad, cuando
la Lotería está obligada a pagar el premio.
En esa fecha los fondos dejan de ser públicos para entrar al patrimonio
de los ganadores del premio. Mediante
la consignación se asegura al co-ganador su derecho a cobrar la mitad del
premio, según se disponga en la sentencia que lo declara como ganador.
Cortesía: Prof. Cándida Rosa Urrutia de Basora
Escuela de Dercho, Universidad Interamerica de Puerto Rico
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