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El
delito de fuga vis a vis el principio de legalidad, ¿Tienen
los tribunales las manos atadas? Siendo
la libertad el derecho más
preciado para los seres humanos, es fácil
entender porque el castigo penal más
común
a través
de la historia de la humanidad es la restricción
de ésta
por parte del Estado. Por
ello los códigos
penales modernos contienen lo que se conoce como el delito de fuga.
La esencia de este delito lo constituye la fuga o evasión
por parte del sujeto activo de la custodia legal a la cual está
sometido. El objeto jurídico
de protección
tutelar en este delito es el respeto que merece el Estado cuando impone
límites
a la libertad de sus ciudadanos por razón
de haber resultado convictos de delito o por estar sujetos a responder
en un juicio por una acusación
pendiente.2 Como
todo delito contenido en nuestro Código
Penal, el delito de fuga está
íntimamente
relacionado al Principio de Legalidad, el cual establece: “No
se instará
acción
penal contra persona alguna por un hecho que no esté
expresamente definido por la ley como delito, ni se impondrán
penas o medidas de seguridad que la ley no hubiere previamente
establecido. No se podrán
crear por analogía
delitos, penas ni medidas de seguridad.”3 Este
artículo
contiene la máxima
de “nullum
crimen, nulla poena sine lege,”
lo que significa que sólo
será
delito lo que previamente a los actos se haya establecido como tal en
la ley. Este principio es
una respuesta a los excesos en las
actuaciones, que en la historia han demostrado, los que ejercen el
poder. Esos excesos se
manifestaban encarcelando o ejecutando sin disposiciones, reglas, o
legislaciones previas.4
Su procedencia es la cláusula
constitucional del Debido Proceso de Ley, que requiere que los
estatutos penales sean claros y precisos es por ello que la norma de
certeza aplicable es mucho más
estricta que las que implican sanciones civiles.5 En
este escrito presentaremos el desarrollo de la figura del delito de
fuga en nuestro ordenamiento jurídico,
analizaremos el estatuto vigente, partiendo de su historial
legislativo, estudiaremos la casuística
más
relevante brindando especial énfasis
a las restricciones que el Principio de Legalidad le impone a la
interpretación
judicial y finalmente someteremos recomendaciones a nuestra Asamblea
Legislativa de aquello, que a nuestro entender, podría
modificarse para atemperar la ley a la época
en que vivimos. Toda persona confinada en una prisión del Estado, por un término menor que perpetuo, y que se escape, será castigado con reclusión en una prisión del Estado por un término no menor de un año; éste término comenzará a partir de finalizado el término original por el que estaba recluido.6 Todo
prisionero confinado en cualquier otra prisión
que no sea una prisión
del Estado, que se escape o atente a ello, será
culpable de delito menos grave.7 Posteriormente
en 1950 se enmendó
dicho artículo
para que leyera: Toda persona bajo custodia legal que se fugare mientras estuviere en sumaria, o en trámite de apelación, o cumpliendo sentencia, será castigada por orden sumaria del tribunal de Distrito de Puerto Rico con prisión por un término no menor de un año ni mayor de diez (10) en adición a la pena que se le impusiere por el otro delito, o a la que estuviere cumpliendo, según fuere el caso; disponiéndose que esa pena no será concurrente con ninguna otra.9 Esta
enmienda trajo consigo cambios muy significativos.
No sólo
se consideraría
fuga para fines estatutarios, el evadirse estando en prisión,
sino también
cuando se estuviere esperando por juicio (sumariado), y en trámite
de apelación.
Adicional a ello se sustituyó
tribunal competente por Tribunal de Distrito.
También
se estableció
un término
más
sencillo para computar la pena, o sea, en lugar de ser basado en
proporciones de la pena original, sería
de un mínimo
de un año
a un máximo
de diez años.
Pero el cambio más
significativo fue que la pena impuesta por el delito de fuga sería
consecutiva y no concurrente, al igual que el texto del código
californiano. A
partir de esta enmienda tenemos los primeros casos resueltos por el
Tribunal Supremo de Puerto Rico interpretando dicho estatuto.
En Pagán
v. Torres, se
estableció
que la palabra prisión
en el mencionado artículo
significa tanto cárcel
como presidio.10
Esta explicación
surge a raíz
de que cuando nos referíamos
a cárcel
estábamos
hablando de “aquel
edificio o local destinado para la custodia, protección
y seguridad de los confinados por delitos menos graves;”11
mientras que presidio era el “edificio
penitenciario en el cual cumplen sus condenas los convictos de delito
grave.”12
Estableció
nuestro Tribunal Supremo que en aquellos casos donde la pena anterior
era de cárcel
la pena por el delito de fuga sería
de cárcel,
mientras que si la pena del delito que se estaba cumpliendo era de
presidio, la de fuga debía
ser de presidio. En otras
palabras, si se evadía
cumplinedo la pena de un delito menos grave, la pena por el delito de
fuga sería
la de un delito menos grave, si era por un delito grave, la pena por el
delito de fuga sería
de un delito grave. Años
después,
el Tribunal Supremo estableció
dos doctrinas básicas
que perduran hasta el día
de hoy. En Rivera v.
Delgado,13 el Tribunal
estableció: Es la fuga de la custodia legal, más bien que la fuga de un sitio de confinamiento, lo que constituye la esencia del delito. Una persona cumpliendo por delito grave que se fugue, aunque posteriormente esa sentencia sea anulada o se declare una delito menos grave, comete un delito grave.14 Aquí
el Tribunal Supremo lo que hace es definir cuál
es la base del delito, o sea, el elemento del delito de fuga es
evadirse de la custodia legal a la cual la persona está
sometida. Por otro lado
reitera, en cuanto a la imposición
de la pena, la doctrina del caso anterior, añadiendo
que no importa si esa pena es modificada posteriormente, la pena que se
toma como base para imponer la pena por el delito de fuga era la que se
estaba cumpliendo al momento de evadirse.
El mensaje que nos lleva esto es que el Estado quiere
salvaguardar su autoridad y poderes delegados, de forma tal que ninguna
persona haga caso omiso a los procesos judiciales una vez son finales y
firmes. Lo que hace es
imponer una pena basada en el estado jurídico
de la persona al momento de evadirse, ya que no es el acusado quien
puede determinar la naturaleza de la gravedad de su acción. La
segunda decisión
es la de Pueblo v. Rodríguez
Rojas.15
Para este tiempo, algunos confinados provenientes de la Corte
Federal para el Distrito de Puerto Rico, cumplían
sus penas en instituciones del Estado Libre Asociado Puerto Rico.
En Pueblo v. Rodríguez,
supra, se determinó
que si bien la reclusión
de los confinados federales se efectúa
en cárceles
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en virtud de mandamiento
federal, dichos confinados se encuentran bajo custodia legal a los
fines del artículo
152 del Código
Penal de Puerto Rico, por tanto, aunque sean confinados federales, si
se evaden, pueden ser procesados bajo la ley de Puerto Rico. II.
La Reforma del año
1974 En
el año
1974, el Código
Penal puertorriqueño
sufrió
su más
grande revisión,
la cual culminó
con la aprobación
de la Ley Número
115 de 22 de julio de 1974. De
entrada el primer cambio que sufrió
el delito de fuga fue su numeración,
dejando de ser el Artículo
15216`y
convirtiéndose
en el Artículo
232.17
La redacción
del articulado quedó
como sigue: Toda persona sometida legalmente a detención preventiva, a reclusion, o a medida de seguridad de internación, que se fugare, será sancionada conforme a las siguientes penas: a. Si estuviese en detención preventiva será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses. b. Si estuviese cumpliendo sentencia firme o en
trámite
de apelación
por un delito menos grave, será
sancionada con pena de reclusión
que no excederá
de seis (6) meses. c. Si estuviere cumpliendo sentencia firme o en
trámite
de apelación
por un delito grave, será
sancionada con pena de reclusión
por un término
mínimo
de un año
y máximo
de diez años. Tanto
el lenguaje, como el articulado sufrieron cambios sustanciales.
Se mantuvieron las tres circunstancias originales:
una persona está
bajo custodia, entiéndase
detención
preventiva (sumaria), en trámite
de apelación,
o cumpliendo sentencia (reclusión).
Pero fueron incorporadas por primera vez en esta versión
del Código
Penal las medidas de seguridad de internación.
Adicional a esto, la nueva versión
del Código
distinguía
entre la pena cuando se trataba de aquellas instancias en que se fugara
al estar cumpliendo un delito grave, inciso (c), y cuando se trataba de
delitos menos graves, inciso (b), pero no incluía
referencia alguna en cuanto a la aplicación
de la pena de forma concurrente o consecutiva, lo que sí
estaba contemplado en el artículo
de procedencia. Ante este
silencio legislativo debemos suponer que su aplicación
quedaba al arbitrio de los jueces al imponer la pena. III.
Desarrollo Legislativo La
primera enmienda al nuevo artículo
232 fue la Ley Número
3 de 11 de septiembre de 1979. Dicha
ley en su Exposición
de Motivos exponía: Las disposiciones del Artículo 232 de nuestro Código penal no impiden que la sentencia que se imponga por el delito de fuga pueda cumplirse concurrentemente con la sentencia que ya estaba cumpliendo el recluso que cometió el delito de fuga. Esta situación no es la más deseable y lógicamente no representa un elemento disuasivo contra esa conducta delictiva. Como
producto de ello el artículo
quedó
enmendado en dos áreas.
Primero, aumentó
el número
mínimo
de años
en el inciso (c), para que en lugar de ser un año
fueran tres (3) y añadió
un segundo párrafo
que volvía
a establecer, como en su artículo
de procedencia, que en caso de que una persona cometiera el delito de
fuga, la pena impuesta sería
de forma consecutiva. Definitivamente
la inserción
de este segundo párrafo
devolvía
el estatuto a su concepción
original, que es uno que vela por el debido respeto a la autoridad del
Estado, y al cumplimiento de sus órdenes.
De esa forma se mantiene el orden y se evita que un ciudadano se
adscriba derechos que no le pertenecen, como lo es el de determinar
hasta cuando quiere cumplir su condena, además
de ser una herramienta disuasiva para aquellos que decidan retar la
autoridad. Posteriormente,
y en virtud de la Ley Número
101 de 4 de junio de 1980, se volvió
a enmendar el artículo,
esta vez para atemperarlo al nuevo sistema de sentencias determinadas
adoptado en Puerto Rico. Este
sistema adoptaba un sistema de penas fijas para cada delito.
Los incisos (a) y (b) permanecieron inalterados mientras que el
inciso (c) quedó
de la siguiente manera: (c)
Si estuviere cumpliendo sentencia firme o en trámite
de apelación
por un delito grave, será
sancionada con pena de reclusión
por un término
fijo de seis (6) años.
De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida
podrá
ser aumentada hasta un máximo
de diez (10) años;
de mediar circunstancias atenuantes, podrá
ser reducida hasta un mínimo
de cuatro (4) años. Como vemos, el propósito de la enmienda fue clarificar el tiempo a cumplir por la pena, de forma tal que no dependiera de la arbitrariedad del juzgador, sino que el transgresor de la ley pudiera conocer de antemano la pena a la que se exponía en caso de violentar la ley. Luego
de esto, la Ley Número
7 del 17 de enero de 1995, incorporó
el delito de fuga a aquellas situaciones en las que un confinado
abandonaba un programa de desvío.
Hasta este momento cuando una persona se acogía
a un programa de desvío
y se retiraba de éste,
se consideraba como un abandono al programa, pero no fuga.
Por tanto sus consecuencias jurídicas
no iban más
allá
de suspenderle el privilegio otorgado.
Es por ello que la Asamblea Legislativa, considerando el peligro
que esto constituye, así
como la utilización
de recursos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuando se procesa
a una persona y se decide enviarlo a ciertos programas de desvío
a cumplir su pena, decide incluir dentro del delito de fuga el abandono
a dichos programas incluidos en la Reglas de Procedimiento Criminal18
y en la Ley de Sustancias Controladas.19
Cabe señalar
que ambos métodos
de desvío
proceden antes de la convicción,
previa alegación
de culpabilidad del acusado, y es, una vez finalizado el programa, que
se le dicta sentencia. De
esta forma el articulado sufrió
ciertos cambios: se reclasificaron los incisos (b ) y (c) como incisos
(d) y (e), y se añadieron
dos nuevos incisos (b) y (c) que leen como sigue: (b).
Si estuviere sometida a tratamiento y rehabilitación
en un programa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o privado,
supervisado y licenciado por una agencia del mismo conforme a un
procedimiento especial de desvío
bajo la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal y el delito imputado
fuere grave, o el artículo
404 (b) de la Ley Núm.
4 de 23 de junio de 1971, según
enmendada, será
sancionada con pena de reclusión
por término
fijo de seis (6) años.
De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida
podrá
ser aumentada hasta un máximo
de diez (10) años;
de mediar circunstancias atenuantes, podrá
ser reducida hasta un mínimo
de cuatro (4) años.20 (c) Si estuviere sometida a tratamiento y rehabilitación en un programa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o privado, supervisado y licenciado por una agencia del mismo conforme a un procedimiento especial de desvío bajo la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal y el delito imputado fuere menos grave, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses.21 El legislador decidió elevar al mismo grado de importancia los programas de desvío a las otras circunstancias contenidas en la ley, entiéndase detención preventiva, medida de seguridad, trámite de apelación y reclusión. Para ello se impusieron las mismas penas que en estos casos, incluyendo la misma proporción en caso de delitos graves o menos graves, pero haciéndose la salvedad que la evasión del programa de desvío en el caso de Sustancias Controladas será considerada siempre como delito grave, mientras que en cuanto a la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal dependerá de la naturaleza del delito. Este cambio es uno muy importante, sirviendo como herramienta disuasiva, de modo que no se utilicen los programas de desvío, en los cuales se le da una oportunidad al convicto a rehabilitarse, como una forma de evadir la responsabilidad penal. IV.
Estado de Derecho Vigente y Desarrollo Jurisprudencial Luego de toda la explicación del desarrollo estatutario del delito de fuga, pasaremos ahora a ver el estado de derecho vigente y su interpretación jurisprudencial. En las decisiones del Tribunal Supremo podemos apreciar el choque de ideas entre los jueces de nuestra alta curia en cuanto a la posible expansión del Principio de Legalidad respecto a este delito. El primer caso resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico respecto a este tema fue Pueblo v. Morales Roque.22 Aquí un acusado se fugó al recibir un permiso para salir, custodiado por un oficial, a comprar ropa. Huyó a Estados Unidos dónde fue arrestado tres años después. Presentó como defensa el hecho de que estaba siendo amenazado de muerte en la cárcel, lo cuál creó un estado de necesidad23 basado en la intimidación24 de la que era objeto. El Tribunal Supremo determinó que en Puerto Rico pueden invocarse las defensas de estado de necesidad e intimidación en casos de fuga, pero por tratarse, en este caso, de una situación en la que el acusado no pudo probar ninguna de ellas, la sentencia se confirmó. En la opinión de este caso se mencionó la decisión del Tribunal de California, People v. Lovercamp,25 donde se resolvió que para poder invocar la defensa de estado de necesidad tienen que concurrir una serie de requisitos,26 pero el Tribunal Supremo de Puerto Rico no decide adoptarlos en este momento en nuestra jurisdicción. Posteriormente en Pueblo v. Medina Lugo,27 se volvió a encontrar con una situación parecida. Aquí el acusado se evadió de la institución luego de varias alegadas amenazas de los oficiales custodios, pero la evasión se dió una vez trasladado a otra institución. En este caso, el Tribunal adopta la doctrina de US v. Bailey,28 resuelto por el Tribunal Supremo de Estados Unidos luego de People v. Lovercamp,29 el cual estableció los siguientes requisitos para invocar la defensa de estado de necesidad: (1) el evadido debe probar la inminencia de las amenazas, (2) debe probar que su fuga era la única alternativa disponible, y (3) debe justificar la continuación de su estado de fuga.30 Como Medina no pudo probar el primer requisito, el Tribunal determinó que no podía invocar la defensa porque la posible amenaza había cesado al momento de la transferencia de institución. Posteriormente el caso de Pueblo v. Figueroa Garriga se interpretó por primera vez el articulado del delito de fuga con referencia a los incisos (b) y (c) y su directa relación al principio de legalidad.31 Aquí el acusado fue sentenciado a cumplir tres años en probatoria. Como parte de las condiciones especiales de dicha probatoria se le obligó ingresar a un centro de tratamiento de drogas por dos años. La Administración de Corrección emitió un certificado de excarcelación para que el acusado fuera dirigido a dicho centro. En el transcurso del viaje abandonó el vehículo que lo transportaba, siendo detenido por agentes de la policía poco tiempo después. El Ministerio Público presentó la debida acusación por el delito de fuga, y celebrado juicio en su fondo fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia. La defensa acude al Tribunal Supremo argumentando que al encontrarse en probatoria (sentencia suspendida) no estaba legalmente bajo reclusión. El Tribunal Supremo acogió este planteamiento y resolvió que Figueroa, al momento de escaparse no estaba bajo custodia legal, además de que había sido excarcelado. Expuso el Tribunal Supremo que cuando el Código Penal habla de reclusión en instituciones adecuadas32 se refiere a instituciones carcelarias o penales de la Administración de Corrección y ciertamente no a las instituciones en las que opera y lleva a cabo trabajo de rehabilitación un centro de tratamiento de drogas. La decisión incluye una opinión disidente del Juez Asociado Negrón García en la que en resumen expone que toda persona a que se le otorgue una sentencia suspendida y libertad a prueba quedará bajo la custodia del Tribunal según la ley de sentencias suspendidas de 1995,33 por tanto se entiende que cometió el delito. El Juez Negrón García también expone que no debería utilizarse el principio de legalidad como base para interpretar la ley de forma tan restrictiva. En
Pueblo v. Ríos
Dávila
tenemos la aplicación
del delito de fuga a las leyes de menores.34
En opinión
suscrita por el Juez Asociado Negrón
García
se establece que el delito sugiere dos presupuestos: (1) que el
imputado haya incurrido previamente en conducta constitutiva de delito
y (2) que se encontrare bajo custodia legal del Estado al momento de
fugarse. Establece el caso
que un menor que cometa una falta y se le impone una medida
dispositiva, si se evade al obtener un pase de visita, comete el delito
de fuga. En su opinión,
el Juez dice que una medida dispositiva es igual a una sentencia, además
de que una falta es igual a un delito.
Por consecuencia directa de esto el menor se encuentra en una
institución
disciplinaria que envuelve necesariamente la privación
de la libertad. El sistema
en el caso de menores es igual al de adultos, en cuanto a que una pena
de reclusión
equivale a privación
de la libertad, en una institución
adecuada por virtud de una sentencia.
En opinión
disidente, el Juez Rebollo dice que el adoptar esta norma vulnera el
principio de legalidad. Vemos
en este caso como comienza a haber un choque de ideas entre los jueces
del Tribunal Supremo respecto a la visión
de este delito y su relación
al principio de legalidad. En
la opinión
de este caso, el Juez Negrón
García
expande la doctrina para poder cubrir los casos de menores, utilizando
subyacentemente su opinión
disidente en Pueblo v. Figueroa Garriga,35 donde exponía
que no debía
usarse el Principio de Legalidad para interpretar la ley tan
restrictivamente. Mientras,
el Juez Rebollo quien se encontraba con la mayoría
del Tribunal Supremo en el caso de Pueblo v. Figueroa Garriga, supra,
aquí
disiente exponiendo que se vulnera ese mismo principio.
Vamos a ver cómo
esta dinámica
es la que expande nuestro ordenamiento jurídico,
convirtiendo opiniones disidentes en la voz de la mayoría
posteriormente. Otra de las consideraciones del delito de fuga se da en aquellas situaciones en las que un convicto de delito se encuentra en trámite de apelación. El caso de Pueblo v Esquilín Díaz36 discute esta situación. En resumen, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en opinión suscrita por el Juez Asociado Hernández Denton, determinó que el derecho de apelación es de naturaleza estatutaria, disponible sólo para aquellos que cumplen con los requisitos disponibles en las leyes y las reglas que lo regulan. Se determinó que no viola el Debido Proceso de Ley un Estado que de acuerdo a su reglamentación apelativa, desestima la apelación de un fugitivo y rehúsa instalar dicha apelación una vez es capturado. Una vez el convicto se evade de la jurisdicción, renuncia a su derecho de apelación, incluso en aquellas circunstancias en que el juicio en primera instancia se celebró en ausencia. Contrario sería si se entrega o es capturado mientras todavía está vigente el proceso de primera instancia, ya que al ser capturado, la fuga no conllevaría tal renuncia por no haberse instado apelación alguna hasta ese momento. En 1999 surgieron tres importantes decisiones que ayudan a redondear el estado de derecho actual así como darnos una idea de hacia donde se dirige el Tribunal Supremo de Puerto Rico. La primera de éstas decisiones es Pueblo v. González Vega.37 González Vega fue convicto por violación a la Ley de Sustancias Controladas.38 Mientras cumplía pena de reclusión, fue enviado a su casa por conducto de un programa de desvío, a terminar su sentencia con un brazalete electrónico. Estando en su casa se le hizo una evaluación para enviarlo a rehabilitación a Hogares CREA, un hogar para rehabilitación de adictos a droga, pero antes de ser enviado a CREA, se escapó. Al ser capturado se le radicaron cargos por el delito de fuga. El Tribunal de Primera Instancia desestimó la acusación. El Ministerio Público acudió al tribunal de Circuito de Apelaciones, quien revocó la decisión de Primera Instancia. Basaron su decisión en que lo sucedido es una situación parecida a la contemplada en el inciso (b) del artículo referente al delito de fuga,39 que González Vega se encontraba bajo un programa de desvío, en una institución adecuada y que por el hecho de que el tribunal conservaba jurisdicción sobre su persona, procedía la acusación. El Tribunal Supremo de Puerto Rico revoca. En opinión suscrita por el Juez Presidente Andreu García dictaminó que el Principio de Legalidad prohíbe crear delitos por analogía, por tanto el Tribunal de Circuito de Apelaciones lo que hizo fue una analogía entre ésta situación y la contemplada en el inciso (b) del mencionado artículo del Código Penal. Lo que procedía era revocar el privilegio otorgado y devolver a González Vega a la cárcel. Dice el tribunal: “El injusto penal no ocurre con la evasión de cualquier custodia legal, sino conforme con el Principio de Legalidad, con la evasión de la custodia legal prevista específicamente en la descripción literal de tipo establecido en el Artículo 232.”40 El Juez Asociado Negrón García, en opinión disidente a la cual se unió el Juez Asociado Corrada del Río, vuelve a criticar la rigurosidad del tribunal al aplicar el Principio de Legalidad. Expresa en su opinión: Una prolija interpretación restrictiva del principio de legalidad cimentada en una literalidad que mata el espíritu que impregna toda ley y en la visión arcaica de que la reclusión solo se da en una prisión o cárcel rodeada de muros, verjas y vigiladas por guardias, ha llevado a la mayoría a erróneamente concluir que no comete el delito de fuga¼[el acusado en este caso]”.41 Posteriormente reitera que la norma adoptada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Rivera v Delgado,42 de que la “fuga de la custodia legal mas bien que de un sitio de confinamiento es lo que constituye la esencia del delito,”43 es la que debe ser adoptada por el Tribunal. Estamos totalmente de acuerdo con el honorable Juez Negrón García. Mientras la persona esté bajo la custodia del Estado, más aún en casos como el de autos donde se trata de sentencias a ser cumplidas bajo supervisión electrónica, la persona se encuantra restringida de su libertad. Su capacidad para decidir a donde ir, está totalmente controlada por el Estado y hasta tanto no cumpla con los requisitos de su sentencia no recupera esa libertad. Además, cabe preguntarnos, ¿qué credibilidad tendría el Estado en rehabilitar una persona a través de un Programa de Desvío si van a ser utilizados como una forma de evadir la responsabilidad penal? No podemos permitir que una persona que ha infrigido la ley, utilice las herramientas que el propio Estado le concede para reintegrarse a la sociedad, como una forma de evadir su responsabilidad. La
segunda de esas decisiones es Pueblo v. Báez
Ramos,44 suscrita por el
Juez Asociado Hernández
Denton. La controversia en
dicho caso es: ¿podría
una persona convicta, que se encuentra en la libre comunidad mediante
el Programa de Pases Extendidos a Hogares de Adaptación
Social de la Administración
de Corrección,45
cometer el delito de fuga si incumple con el requisito administrativo
de acudir regularmente a la institución
que le concedió
tal beneficio? Veamos
primeramente en que consiste el programa.
Un pase extendido es el permiso que se otorga a un residente de
un Hogar de Adaptación
Social para residir en un hogar propuesto mientras cumpla las
disposiciones impuestas y hasta que se le conceda la libertad bajo
palabra, o extinga su condena, lo que ocurra primero.
En el caso de los Hogares de Adaptación
Social, la ley establece que cuando una persona a la cual se le ha
otorgado un pase extendido, no regrese en el tiempo establecido, podría
procesarse por fuga. Para
ello la primera evaluación
que tendría
que hacer el Tribunal es si la persona estaba bajo reclusión.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico determinó
que con la egresión
del convicto de la institución
penal y la concesión
de un pase extendido o permanente, cesa su reclusión.
A pesar de que su libertad se encuentra limitada o restringida
en alguna forma, el hogar de la persona no es una institución
adecuada de las contempladas por el Artículo
232. En conclusión,
serían
instituciones adecuadas según
el artículo
232, aquellas instituciones de la Administración
de Corrección,
o aquellas entidades incluídas
en la ley para los programas de desvío
de la Ley de Sustancias Controladas o las Reglas de Procedimiento
Criminal. También
decide que como en el caso de autos no se le había
impuesto a Báez
término
de regreso alguno, o sea, su pase era permanente y no temporero, el
hecho de no acudir regularmente a la institución
que le otorgó
el beneficio no configura el delito de fuga. Por último tenemos el caso de Pueblo v. Barreto Rivera.46 Barreto se encontraba preso por desacato civil al no pagar pensión alimentaria. Después de pasar un tiempo en cárcel, fue trasladado a un Hogar de Adaptación Social de donde salió con un pase temporal y no regresó. Una vez capturado, fue acusado por el delito de fuga e ingresado en prisión. Este solicitó desestimación al Tribunal de Primera Instancia quien se la denegó. Recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones, que revocando al de Instancia, se la otorgó. El Ministerio Público acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico, que en opinión del Juez Asociado Rebollo López, revocó al Circuito de Apelaciones. Resuelve el Tribunal Supremo que el propósito del desacato civil es uno eminentemente reparador; la reclusión estará vigente hasta tanto se cumpla con la condición resolutoria: el cumplimiento de la orden del tribunal. El permiso otorgado a Barreto era uno temporero, por tanto al no regresar al Hogar de Adaptación, éste estaba cometiendo el delito de fuga ya que todavía se consideraba que estaba bajo reclusión. Por otro lado, Barreto aduce que el desacato civil no es una de las posibles situaciones en las que una persona se encuentra bajo reclusión según el delito de fuga. El segundo párrafo del artículo 232 dice: “Esta pena será en adición a la sentencia que se le impusiere por el otro delito o a la que estuviere cumpliendo, según sea el caso”. El Tribunal Supremo determinó que cuando el legislador incluyó la frase “o la que estuviere cumpliendo, según sea el caso”, quiso incluir cualquier otra situación en la que una persona estuviere bajo reclusión, como por ejemplo el desacato civil. Finalmente decide que procede la acusación por fuga y que además, por el desacato civil tener una pena indeterminada, se le impondrá por la fuga aquella pena impuesta en aquellos casos en que no hubiese pena estatuida.47 V.
Conclusión
y Recomendaciones La
discusión
jurisprudencial que antecede nos demuestra que nuestro Tribunal Supremo
ha sido muy escéptico
para expandir la doctrina en cuanto al delito de fuga se refiere.
Vimos como sólo
en dos ocasiones la norma fue expandida, específicamente
para incluir los menores y en aquellas instancias en que la pena
primitiva se trate de un desacato civil.
La razón
para ello la tenemos como premisa articulada en todos los casos
discutidos anteriormente: el Principio de Legalidad.
Por tanto, sólo
hay una manera de darle a la Rama Judicial las herramientas necesarias
para lidiar con las situaciones que crearon controversia en estos
casos, a través
de legislación
al respecto. La solución
para esto sería
atemperar la ley a la realidad social que vivimos. Las
condiciones carcelarias de nuestro país,
la falta de equipo y guardias penales, así
como la gran cantidad de población
penal que cumple fuera de instituciones carcelarias demandan cambios en
el estado de derecho vigente. Es
por ello que recomendamos varias medidas.
Coincidiendo con el Juez Asociado Negrón
García
en su opinión
disidente en el caso de Pueblo v. Figueroa Garriga,48 en el hecho que
una persona en probatoria está
bajo la jurisdicción
del tribunal, debería
incluirse que todo aquel que evada las condiciones de una probatoria,
en cuanto a la restricción
de movimiento se refiere, comete el delito de fuga.
No vemos otra forma de disuadir a aquella persona que aprovechándose
de un privilegio concedido por el Estado, evada su responsabilidad y no
pueda ser sancionado más
allá
que la revocación
del privilegio. Se deben
incluir aquellas situaciones en las que la persona es excarcelada para
enviarla a un programa de desvío,
y por último
que se considere institución
adecuada el hogar de una persona cuando ésta
es enviada a cumplir allí
el resto de su sentencia. Consideramos que con estas recomendaciones se refuerza mas la labor del Estado como vigilante de la paz para sus ciudadanos. Pretendemos con ello crear conciencia en nuestra Asamblea Legislativa para que se atempere la legislación a la realidad social de forma tal que exista una tranquilidad en los ciudadanos de que sus leyes serán cumplidas y de que aquel que las violente será castigado. Entendemos que existe una verdadera preocupación del Estado, a la luz de la criminalidad que nos azota en estos tiempos, y reconocemos también el deseo de brindar oportunidades a los convictos de delito de poder reincorporarse a la sociedad como personas de bien, pero debe quedar meridianamente claro que esas oportunidades no deben ser utilizadas para evadir su responsabilidad penal. Revisando los estatutos penales de forma periódica se podría lograr ambos propósitos. *Estudiante
de segundo año
y miembro del Cuerpo de Investigadores, Redactores y Correctores de la
Revista de Derecho Puertorriqueño
de la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica
de Puerto Rico. El autor
desea dedicar este artículo
a sus padres; a su esposa, Jahaira, por la paciencia; a su hijo Daniel
Enrique, por el mañana;
al Lcdo. Ismael E. Jusino, por sus sabios y valiosos consejos; al
Lcdo. Luis G. Zambrana, por su ayuda y cooperación
en la redacción
y desarrollo del tema. 1
PEDRO MALAVET VEGA, MANUAL DE DERECHO PENAL PUERTORRIQUEÑO
580 (1997). 2
DORA NEVARES MUÑIZ,
CóDIGO
PENAL DE PUERTO RICO, REVISADO Y COMENTADO 458 (Ed. 1998-1999). 3
C. PENAL P.R. art. 8, 33 L.P.R.A. §3031
(1999). 4
MALAVET, supra nota 1, en 130. 5
Pueblo v. Hernández
Colón,
118 D.P.R. 891, 901 (1987). 6
CóDIGO
PENAL (C. PENAL) art. 105 (1929) (California). 7
C. PENAL art. 107 (1929) (California). 8
C. PENAL P.R. art. 152 (1937). 9
C. PENAL P.R. art. 152 (1950). 10
73
D.P.R. 956 (1952). 11
IGNACIO RIVERA GARCIA, DICCIONARIO DE TERMINOS JURIDICOS 33 (1985). 12
Id en 216. 13
82 D.P.R. 692, 695 (1961). 14
Id. en 693. 15
95 D.P.R. 141 (1967). 16
33 L.P.R.A. §509
(1950). 17
33 L.P.R.A. §4428
(1984). 18
R. PROC. CRIM. 247.1, 34 L.P.R.A. ap. II (1995). 19
Ley de Sustancias Controladas de P.R. de 1971, art. 404(b), 24
L.P.R.A. §2404
(1995). 20
C. PENAL P.R. art. 232(b), 33 L.P.R.A. §4428(b)(1995). 21
Id en (c). 22
113 D.P.R. 876 (1983). 24
C. PENAL P.R. art. 25, 33 L.P.R.A. §3098(1983). 25
43 Cal. App. 3rd 823 (1975). 26
Los requisitos son: el prisionero tenía
que enfrentarse a una amenaza específica
de muerte, no había
tiempo de quejarse a las autoridades o existía
un historial de quejas inútiles,
no había
tiempo u ocasión
de acudir a los tribunales, no había
prueba del empleo de violencia contra
el personal de la institución
penal u otros terceros y el prisionero se presentaba a las autoridades
correspondientes tan pronto cesaba la amenaza. 27
126 D.P.R. 734 (1990). 28
444 U.S. 394 (1980). 29
Supra. 30
Supra en nota 27, 738 31
96
J.T.S. 31 (op. de 8 de marzo de 1996) 32
C.PENAL P.R. art. 40, 33 L.P.R.A. §3202
(1996). 33
34 L.P.R.A. §1027(3)(1996). 34
97 J.T.S. 108 (op. de 30 de junio de 1997) 35
Supra
en nota 31 36
98 J.T.S. 138, (op. de 20 de octubre de 1998). 37
99 J.T.S. 27, (op. de 16 de marzo de 1999). 38
Art. 404 (b), 34 L.P.R.A. §2404
(b)(1998). 39
C. Penal P.R. art.232, 33 L.P.R.A.§4428
(1999). 40
99 J.T.S. 27, supra en nota 35, en 677. 41
Id en
685. 42
Supra
en 13. 43
Id. en 688. 44
99 J.T.S. 159, (op. de 11
de octubre de 1999). 45
Ley Núm.
116 de 22 de Julio de 1974 art. 10, 4 L.P.R.A. §1136
(1999). 46
99 J.T.S. 172, (op. de 4 noviembre de 1999). 47
C. Penal P.R. art.13, 33 L.P.R.A. §3045
(1999). 48
Supra
en nota 31
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