El
que la hace la paga: la
ocurrencia de solidaridad entre múltiples
actores de un acto ilícito
civil bajo el artículo
1802
José
A. Rivera Ayala*
Introducción
El
propósito
de este trabajo es demostrar que la implantación
de la solidaridad, que se le atribuye al artículo
1802 del Código
Civil,1
cuando son varios los causantes del daño
por la comisión
de un acto ilícito
civil, encuentra su razón
de ser bajo el supuesto de indivisibilidad del daño.
Este supuesto proporciona las bases argumentativas necesarias para
que la solidaridad que se le atribuye al artículo
18022
sea cónsona
con los principios esbozados en el artículo
1090.3
Muchos
han sido los juristas que han debatido en cuanto a este tema.
La gran mayoría
de ellos entiende que la solidaridad, aunque debe existir en materia
de pluralidad de causantes en el acto ilícito
civil, ha sido adoptada por vía
jurisprudencial y que de la lectura estricta del artículo
1802 nada se dice sobre la solidaridad. En este artículo,
se analizará
la indivisibilidad del daño
para demostrar que, utilizando este principio, bastaría
para adjudicar de forma solidaria la responsabilidad de reparar íntegramente
el daño
causado por varios actores en un acto ilícito
civil.
El
artículo
1802 del Código
Civil expone que "el que por acción
u omisión
cause daño
a otro, interviniendo culpa o negligencia, está
obligado a reparar el daño
causado. La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de
responsabilidad, pero conlleva la reducción
de la indemnización."4
De la lectura austera de este artículo
se desprende que el mismo está
escrito de forma singular, aparentando no dar paso a la pluralidad
de cocausantes del daño
a ser reparado. Evaluaremos esta situación
y en qué
forma el principio de indivisibilidad del daño
satisface y derrota este supuesto.
El
artículo
1090 del Código
Civil es la contraparte del principio de la solidaridad implícita
que se le atribuye al artículo
1802. Este artículo,
expone que:
La
concurrencia de dos o más
acreedores, o de dos o más
deudores en una sola obligación
no implica que cada uno de aquéllos
tenga derecho a pedir ni cada uno de éstos
deba prestar íntegramente
la cosa objeto de la misma. Sólo
habrá
lugar a esto cuando la obligación
expresamente lo determine, constituyéndose
con el carácter
de solidaria.5
De este artículo
nace que la doctrina estipula, que en todos los casos la
mancomunidad se presume, ya que para poder existir la solidaridad ésta
tendría
que ser expresa.
En
la actualidad, la solidaridad es norma que rige los casos de
responsabilidad civil extracontractual. Como consecuencia de esta
norma, el demandante tiene la oportunidad de recobrar el importe
total de la indemnización
de cualquiera de los demandados. Esto crea un aparente estado de
injusticia contra aquél
demandado que, a pesar de haber sido responsable del daño
causado en un porcentaje bajo, le correspondería
el pago total del importe, si así
lo requiriera el demandante.
La
doctrina de la mancomunidad, establecida en el artículo
1090, así
como la de la solidaridad en responsabilidad civil extracontractual,
establecida en el artículo
1802, se fundamentan en la figura de la culpa o negligencia y en la
figura del daño.
Por tanto, al aplicar las doctrinas resulta necesaria la discusión
de estos dos conceptos, según
fuentes locales y extranjeras y la jurisprudencia del Tribunal
Supremo al respecto. Estos últimos
conceptos, culpa o negligencia y daño,
son los que le ofrecen coherencia a las doctrinas a ser discutidas.
Por consiguiente los analizaremos a continuación.
I.
Principio de la solidaridad en la responsabilidad civil
extracontractual
El
principio de la solidaridad ha sido un tema ampliamente discutido
por nuestros Tribunales y por tribunales y juristas del mundo
entero, sobre todo, en aquellos países
que se rigen por un ordenamiento civilista. En este ordenamiento, el
principio de la solidaridad ha causado grandes controversias en
cuanto a su aplicación
a ciertas situaciones. El caso de Puerto Rico no es ajeno a estos
conflictos. El Código
Civil, que rige en Puerto Rico, establece, como norma en su artículo
1090, la mancomunidad de los codeudores de una obligación
y estipula que la solidaridad sólo
tendrá
lugar en aquellos casos en que sea expresa y acordada por las
partes. El artículo
1802 obliga al comitente de un daño
a reparar el mismo si ha mediado culpa o negligencia en la acción
u omisión
llevada a cabo por el causante. Este artículo
está
escrito en singular y nada dice sobre la solidaridad en caso de que
sean varios los causantes del daño.
Ha sido por la vía
jurisprudencial que en Puerto Rico se ha adoptado el principio de la
solidaridad en los casos de múltiples
causantes de un acto ilícito
civil. En el caso de Sánchez
Rodríguez
v. López
Jiménez
el
Tribunal Supremo, mediante opinión,
explica el concepto de la solidaridad en lo referente a la
pluralidad de cocausantes en un acto ilícito
civil.
En
esta opinión
se expresa que "el principio de la solidaridad es de viejo cuño."6
Dicho principio se remonta al siglo XVIII con la teoría
de Pothier, según
la cual "los que han concurrido a un delito civil, están
obligados solidariamente a la reparación.
No pueden oponer ninguna excepción...
de división,
siendo indignos de ella".7
Desde principios del siglo XIX varios autores hacían
alusión
al acto dañoso
que tiene por causa una deliberación
tomada de común
acuerdo o intervención
material de varios autores, denotando con estas expresiones la
posibilidad de la indivisibilidad del acto dañoso
entre sus cocausantes. La expresión
más
refinada la produce De Cupis, que insistía
en la unidad del acto, producto de un haz de actividades
concurrentes subjetivamente distintas y con diversos sujetos.8
El
Tribunal Supremo comenta que "ya en el siglo XX no cabe duda de
la universalización
del principio de la solidaridad en materia de responsabilidad civil
extracontractual".9 En países
como Francia, España,
Italia y Alemania, están
de acuerdo con la "corriente de pensamiento que propulsa la
responsabilidad colectiva de cuantos intervinieron en la infricción
del daño".10
Pero de estos países,
fue Italia el que logró
la expresión
más
casta del principio de la solidaridad extracontractual. Esto lo
hizo, colocando en su Código
Civil el artículo
2055 que expresa claramente que cada cocausante debe responder
"en la medida de la gravedad de la respectiva culpa y de la
entidad de las consecuencias derivadas de ella. En la duda las
respectivas culpas se presumen iguales".11
El
concepto de culpa, "con sus notables variaciones cualitativas y
cuantitativas, en algunos casos infinitesimales"12
es lo que ha promovido la imposición
de responsabilidad en partes iguales entre los causantes del daño
en el derecho civil contemporáneo.
De esto surge que resulta imposible atribuir de antemano la parte
que cada uno de los cocausantes ha tenido en la producción
del daño.
Por lo tanto cada uno responderá
al perjudicado por la totalidad del daño,
sin distinción
de la intensidad o gravedad de sus respectivas culpas.
Soto
Nieto explica que, como no se puede determinar la porción
que cada participante del acto ilícito
civil causó
con relación
al daño,
"habrá
de aceptarse un derecho de nivelación
en el que se parta de una igualdad en las cuotas contributivas de
los cocausantes".13
Dentro del concepto de solidaridad y su aplicación,
la distinción
del género
de actividad es importante. Comenta Soto Nieto que "tratándose
de actuaciones independientes (objetivas), cuyos efectos dañosos
tienen distinto origen, la imposición
de solidaridad no es automática.
La solución
estriba en detectar la porción
del daño
atribuible a cada acción".14
Si no se pudiese atribuir o identificar la porción
de daño
correspondiente a cada uno de los causantes, estaríamos
bajo la situación
de solidaridad.
En
adición,
la norma general entiende que en casos de cocausantes que han
cooperado consciente y voluntariamente en la realización
del acto dañoso
la solución
es más
simple, pues se aplica la teoría
de unidad de acción.
"La jurisprudencia española
se inclina decididamente a favor de la imposición
de cuotas contributivas iguales cuando enfrentamos un acto ilícito
culposo e intencional".15
En
síntesis,
cuando nos hallemos ante la presencia de múltiples
cocausantes de un acto dañoso
y entre éstos
hubo una cooperación
consciente y querida, o cuando se produce un acto dañoso
al converger varios participantes por azar del destino y se origina
de este conjunto un daño
indemnizable, sin posibilidad de atribución
de porciones en su realización,
"la obligación
de reparar integrum [íntegramente]
pesa sobre todos los obligados, deviniendo insoslayable el
surgimiento del vínculo
solidario".16
Estas
expresiones del Tribunal Supremo, en cuanto al origen y la aplicación
actual de la solidaridad en caso de múltiples
causantes de un acto ilícito
civil, se establecen con el propósito
de que, a falta de solidaridad en este tipo de situación,
el lesionado no llegue a recibir la reparación
íntegra
si cualquiera de los causantes resultase insolvente. Es decir, este
principio de solidaridad se basa en una garantía
social a favor del perjudicado de un daño
garantizándole
a éste
el recobro íntegro
de cualquiera de los causantes. Esto se denota en la definición
de solidaridad que hace el Tribunal Supremo en el caso de Ramos
v. Caparra Dairy17
y que repite en el normativo Arroyo v. Hospital La Concepción.18
Se define el concepto como "la pluralidad subjetiva... en vez
de producir la división
de la relación
obligatoria en créditos
o deudas separadas, permite por el contrario a uno solo de los
acreedores exigir el importe total del crédito,
y obliga a cada uno de los deudores a pagar la totalidad de la
deuda."19
De este modo queda resguardado el demandante en caso de insolvencia
de uno o más
de los demandados.
II.
Culpa o Negligencia
A.
En General
El
texto de Antonio Borrell Maciá
ofrece una introducción
al tema de la culpa y negligencia, la cual enmarca, oportunamente,
las distintas variantes de la primera.20
Menciona el autor:
La
culpa y negligencia pueden ser contractuales o extracontractuales, y
dentro de éstas,
criminales y civiles. La criminal puede ser constitutiva de delito o
de falta. Por su esencia y características,
en realidad es igual la culpa contractual que la extracontractual:
la primera nace de relaciones contractuales preestablecidas que
crean las obligaciones entre el que perjudica y el perjudicado; en
la segunda las obligaciones nacen precisamente de la culpa, aunque
en realidad la culpa nace también
de obligaciones que el derecho natural también
preestablece.21
La
culpa o negligencia resulta en un elemento crucial y determinante
para que prospere cualquier acción
por daños
y perjuicios en la responsabilidad civil extracontractual. Si el
demandante no ofrece evidencia o no logra establecer por
preponderancia de prueba la negligencia o culpa del demandado, este último
no quedará
sujeto a ningún
tipo de resarcimiento para con el primero, aunque se pruebe que el
demandado fue quien ocasionó
el daño.
Es decir, si no se prueba que el daño
producido por el demandado fue a causa de su culpa o negligencia, éste
está
exento de cualquier reclamación
pertinente a la culpa no probada. El Código
Civil, en su artículo
1802,22
que reza en su primera oración
"el que por acción
u omisión
cause daño
a otro, interviniendo culpa o negligencia, está
obligado a reparar el daño
causado,"23
consagra de este modo la necesidad de que exista culpa o negligencia
en el acto dañoso.
Es decir, que para que una persona, que causa daño
a otra, se vea obligada a resarcir el mismo tiene que haber mediado
culpa o negligencia.
Según
explica Antonio Borrell Maciá,24
en lo referente a la culpa y la negligencia, es que realmente no
existe una diferencia sustancial entre un concepto y otro para la
adjudicación
de la responsabilidad en materia de daños
aquilinos. Explica este autor, que la única
diferencia entre la culpa y la negligencia es que la primera, es la
realización
de actos y la segunda, es
el dejar de hacer algún
acto.
B.
Definición
de ulpa o negligencia
El
diccionario de la Lengua Española
define culpa como "falta más
o menos grave, cometida a sabiendas o voluntariamente."25
Además,
define la negligencia como "descuido, omisión."26 Se desprende de la
primera definición
la intención
como elemento fundamental que acarrea la misma. Y de la segunda,
resulta evidente la falta de intención
por cuanto es un descuido o la omisión
de realizar algún
acto dirigido a evitar el daño
ocurrido.
El
diccionario desarrollado por Ignacio Rivera García
define culpa como:
Negligencia;
error de criterio o de conducta; cualquier desviación
de la prudencia, del deber, de la rectitud; ...Acto u omisión
que constituye una falta, intencional o no, a la obligación
contractual, a una disposición
de ley, o al deber que incumbe al hombre de comportarse con lealtad,
diligencia y cuidado en las relaciones con sus semejantes.27
Este
diccionario define la negligencia como "descuido; omisión;
falta de previsión,
aplicación
o precaución."28
Resulta curioso, que el ex secretario del Tribunal Supremo de Puerto
Rico, el autor del diccionario, defina culpa con el concepto de
negligencia. De esto se podría
inferir que los planteamientos esbozados por Borrell Maciá,
de que no existe una diferencia sustancial entre un concepto y otro,
encuentran acogida en esta interpretación
que hace Rivera García.
Nuestro
más
alto Tribunal, a través
de sus decisiones, ha intervenido en la discusión
del tema, estableciendo las definiciones de dichos conceptos. Entre
las decisiones más
destacadas se debe mencionar la
de Jiménez
v. Pelegrina Espine29
y en Guerra v. Ortiz.30
En
Jiménez
v. Peregrina se
expuso:
Hay
diversas teorías
sobre culpa y su papel. Para quienes entienden el concepto de
responsabilidad como una simple teoría
de la distribución
de los riesgos, la idea de la culpa es tan sólo
un criterio entre muchos para el logro de una distribución
económica
más
justa. Cossío,
op. cit., pág.
528. No exploraremos aquí
los matices de este complicado concepto. Para los fines de este caso
consideraremos la noción
de culpa en su sentido más
generalizado: "La culpa consiste en la omisión
de la diligencia exigible, mediante cuyo empleo podría
haberse evitado el resultado dañoso."
C. Rogel Vide, La responsabilidad Civil Extracontractual, Ed.
Civitas, 1976, pág.
90. La diligencia exigible es la que cabe esperar del ser humano
medio, el buen pater familias. Si el daño
es previsible por éste,
hay responsabilidad. Si no es previsible, estamos generalmente en
presencia de un caso fortuito. Rogel Vide, op. cit., pág.
91. J. Santos Briz, Derecho de Daños,
Madrid, Ed. Revista de Derecho Privado, 1963, pág.
215 et seq.31
Por
otro lado, en Guerra v. Ortiz se establece que:
Como
dice Manresa, comentando el artículo
1902 del Código
Civil de España
equivalente al 1802 del nuestro, y haciendo a su vez referencia a Sánchez
Román:
Es decir, que la idea de la culpa, según
dice el señor
Sánchez
Román,
lleva consigo la contradicción
voluntaria de un derecho ajeno con la cual se causa perjuicio, daño
u ofensa a aquél
cuyo patrimonio jurídico
pertenece el derecho indicado, pero esa violación
del mismo, causante del daño
o perjuicio, ha de ser independiente de toda convención
anterior y por eso ha sido conocida esta culpa con el nombre de
extracontractual. En cambio, en la negligencia no hay acto positivo
alguno del responsable de la misma ni hay voluntad activa ni intención,
sino meramente una omisión
de los deberes de prudencia, de previsión,
de vigilancia, que la ley impone. XII Manresa, Comentarios al Código
Civil Español,
4ta. ed. pág.
541.32
Comenta
Sánchez
Román
que son elementos de la culpa:
1.
un estado de derecho u orden anterior,
2.
una acción
u omisión
voluntaria, pero no intencional respecto al perjuicio o daño
que pueda causar; esto es, que no sea realizado en contemplación
directa de un perjuicio o daño
como estímulo
de las mismas;
3.
un perjuicio, daño
o agravio a aquel estado de derecho anterior.33
La
culpa aquilina, variante de la culpa, es la pertinente a este análisis.
Este concepto fue explicado por nuestro Tribunal Supremo en el caso Vázquez
v. Comercial Ins. Co.34
El que dispuso que:
para
que exista responsabilidad de la que se le conoce como aquiliana, es
necesario que el demandante pruebe tres elementos:
1.
que el demandado actuó
negligentemente,
2.
que el demandante sufrió
un daño,
3.
que el daño
ocurrió
como consecuencia próxima
del acto negligente.35
Es
la responsabilidad o culpa aquilina la que da origen a las acciones
ejercidas a raíz
de actos torticeros. Los tres elementos que establece el Tribunal
Supremo son de carácter
esencial y compulsorios para que se pueda imponer responsabilidad a
uno o varios individuos con relación
a un acto dañoso.
En
síntesis,
se podría
definir la culpa o negligencia como que ambas comprenden la comisión
u omisión
de un deber de actuar o no actuar frente a una situación
en particular, rigiéndose
por la norma del ser mítico
del hombre razonablemente prudente, teniendo como consecuencias de
la violación
de este deber, el resarcir los daños
causados a raíz
del incumplimiento de dicho deber.
Resulta
de lo antes dispuesto la pregunta de ¿si
es posible que existan múltiples
causantes de un solo daño?
Es decir, ¿es
posible que varias personas, actuando en concierto y común
acuerdo o meramente por azar del destino converjan en lugar y tiempo
para ocasionar conjuntamente un daño
a otro? La respuesta es en la afirmativa. El ordenamiento penal
reconoce el que dos o más
personas trabajen en conjunto para la realización
de un mismo acto. Como también
es posible que varias personas produzcan un accidente que ocasione
un sólo
daño
contra un tercero inocente. Pero el problema que encierra este acto
es en cuanto a la adjudicación
de responsabilidad del daño.
Como se presentó
anteriormente, bajo las definiciones de lo que es la culpa, sería
un supuesto correcto el decir que pueden coexistir varias personas
culpables con relación
a un mismo acto. Es decir, que varias personas incumplieron su deber
de actuar o no actuar ante una situación
determinada y que fue esta inacción
o acción
la productora de un daño
en detrimento de un tercero. Por lo tanto, es imprescindible definir
el concepto de daño.
III.
El Daño
El
concepto de daño,
según
lo define el diccionario de la Real Academia Española,
es "causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o
molestia".36 Según
Rivera García,
el daño
es “el
menoscabo o perjuicio material o moral que sufre una persona o cosa.”37
Estas definiciones por sí
solas no parecen presentar mayor dificultad; sin embargo, en éste
se encuentran cimentados los fundamentos más
sólidos
en apoyo de la solidaridad de los cocausantes en un acto ilícito
civil o acción
torticera.
IV.
Planteamientos de solidaridad en responsabilidad civil
extracontractual
Antes
de entrar a discutir el planteamiento que ofrece una razón
válida
para la aplicación
de la solidaridad en nuestro artículo
1802,38
la teoría
de indivisibilidad del daño,
se resumirán
los análisis
que hacen diversos tratadistas sobre el tema.
Díaz
Pairó39
establece el supuesto de que la mancomunidad que se impone en el artículo
1137, (1090 nuestro), del Código
Civil español,
será
de aplicación
tanto a las obligaciones contractuales como a las
extracontractuales. En referencia a la sentencia del Tribunal español
de 23 de diciembre de 1903, análoga
a las primeras determinaciones del Tribunal Supremo de Puerto Rico
al respecto,40
la cual reconoce la vinculación
solidaria de los que están
obligados a devolver lo cobrado indebidamente y el reconocimiento de
la solidaridad entre los causantes de un daño,
se opone a esta interpretación
jurisprudencial, pues entiende que no se supo interpretar
correctamente. Dicho artículo
considera que:
El
verdadero principio es que no hay solidaridad más
que cuando la establecen las partes o el legislador; tanto en el
caso del pago de lo indebido como en la responsabilidad por delito
civil, no existe la primera, pero tampoco la segunda y, por ello, de
acuerdo con ese principio y en armonía
con las razones en que el mismo se basa, debe optarse por el carácter
mancomunado de la obligación,
cualquiera que sea su fuente.44
Puig
Brutau, en palabras de Ángel
Cristóbal
Montes,46
nos comenta que "la solidaridad de los corresponsables puede
descansar en la circunstancia de que cada uno de los que ha
cooperado o actuado conjuntamente en el acto ilícito
son responsables de la totalidad del daño
producido y en el hecho de que aquélla
encuentra apoyo en el Código
Penal."47 Este autor da por
definitivo la solidaridad en el caso planteado sin hacer mayores
alusiones al origen de tal interpretación,
pues se fundamenta únicamente
con la doctrina del Código
Penal y en la sentencia del 25 de marzo de 1951 del Tribunal español.
Hernández
Gil comenta que "hay algún
atisbo de nuestra jurisprudencia [la española]
en el sentido de limitar el ámbito
de la vigencia del principio de la no-presunción
de solidaridad, circunscribiéndolo
a las obligaciones contractuales y evitando su extensión
a otras zonas en las que aquella pueda aparecer."48
Esta situación
aparenta haber tenido lugar de forma implícita
en Puerto Rico, pues, según
muchos, el Código
Civil, en su artículo
1802, no presenta de forma clara la solidaridad y para algunos lo
que se ha hecho es limitar el alcance de nuestro artículo
109049 para circunscribirlo únicamente
a las obligaciones contractuales.
Santos
Britz
establece y parte del principio que el Código
Civil nada dice en cuanto a la responsabilidad extracontractual
derivada de un acto ilícito
no penal para que se establezca directamente la solidaridad de los
varios partícipes
conjuntos en la obligación
de resarcir los daños.50
De aquí
se plantea que, de aplicarse sin mayores complicaciones el régimen
de las obligaciones derivadas de contrato, el principio general sería
el de la mancomunidad de la obligación,
según
se establece en el artículo
1137 español
[1090 nuestro], a menos que se pactara la solidaridad. Ángel
Cristóbal
Montes, comentando a Santos Briz, expresa que "los fundamentos
jurídicos
de la obligación
contractual son distintos de los de la obligación
extracontractual de reparación
de daños."51
Añade
este autor en su comentario que "en el supuesto de autor
individual, el artículo
1902 [1802 nuestro] establece responsabilidad concreta; cuando los
autores son varios la regla no puede ser distinta."52
De esto se puede concluir que a cada uno de los causantes del daño
se le aplicará
el artículo
1802, en el caso de Puerto Rico, y de ahí
que todos sean responsables. Ante estos hechos:
[S]urge
después
el problema de cómo
ordenar esa responsabilidad conjunta, y se llega a la conclusión
de que la única
solución
lógica
es establecer la responsabilidad solidaria de todos ellos, salvo si,
según
las circunstancias, puede delimitarse el daño
causado por cada uno, en cuyo caso ya no estamos ante un caso de
responsabilidad conjunta, que se da sólo
cuando hubo daño
con participación
de varios, sin delimitarse ni ser posible la delimitación
de la intervención
individual de cada uno.53
De
este comentario final debe señalarse
que no es la intervención
individual lo que debe resultar indeterminable, sino el daño
particular cometido por cada uno de los causantes en contra del
lesionado.
Según
se presenta, Díaz
Pairó
no encuentra razón
para que del artículo
1137 del Código
Civil español
(1090 nuestro) se interprete que debe existir la solidaridad, si ésta
no ha sido expresa y acordada por las partes. De su opinión
se desprende el esquema riguroso de aferramiento a lo dictaminado en
el Código
Civil, que debe seguirse en países
de tradición
civilista, pues bajo este ordenamiento será
el Código
la fuente principal de ley. Apunta que las decisiones
jurisprudenciales deberán
ceñirse
a la letra del mismo y que cualquier interpretación,
que se realiza sobre sus enunciados, deberá
ser en aquellos casos en que no resultase claro el mandato de ley.
Según
Díaz
Pairó,
éste
no es el caso del artículo
1137 en contraparte con el artículo
1902. Entiende que de la correcta y rígida
lectura del artículo
1902 no se desprende en ningún
momento que la solidaridad entre cocausantes de un daño
ilícito
civil deba ser solidaria.
V.
Indivisibilidad del Daño
De
los distintos tratadistas españoles
que se han expresado sobre la materia cabe destacar a Borrell Maciá.54
Su doctrina establece el principio de la indivisibilidad del daño,
a la luz del cual cobra sentido el artículo
1802. Este principio permite el recobro, por parte del demandante,
en contra de los demandados, productores del acto ilícito
civil, atando a éstos
últimos
de forma solidaria. De manera que armoniza con el artículo
1090, que explica que sólo
habrá
lugar al recobro íntegro
de uno de los deudores "cuando la obligación
expresamente lo determine, constituyéndose
con el carácter
de solidaria.55
En
palabras de Ángel
Cristóbal
Montes, analizando a Borrell Maciá
en un texto a favor de la mancomunidad por acto ilícito
civil, expone lo siguiente:
Borrell
Maciá
se ocupa más
extensamente del tema en consideración.
Para él,
el artículo
1902 [1802 nuestro] del Código
[C]ivil sólo
dice que está
obligado el causante del daño
a reparar el que ha causado y son los Tribunales de justicia los que
han de determinar la forma en que se repara el daño,
por lo que, [en] caso de existir dos o más
culpables, al determinarlo son los encargados de establecer si, para
la reparación,
es precisa la solidaridad entre deudores. En su opinión,
de la recta interpretación
del artículo
1902 [1802 nuestro] del Código
[C]ivil, con relación
al [artículo]
1137 [1090 nuestro], se desprende que la responsabilidad debe
considerarse solidaria cuando sean dos o más
los culpables de un solo daño,
aunque introduce la importante matización
al respecto de que los actos realizados por dos culpables han de
constituir un solo acto no divisible, ya que siempre será
preciso distinguir si los dos causantes del daño
lo realizaron conjuntamente, simultáneamente,
si se trata de un solo daño
o realizan dos daños,
pues en este último
caso, la responsabilidad y la indemnización
de cada uno de ellos puede separarse, no deben ser solidarias.
Precisión
ésta
que cambia de manera sustancial la conceptuación
de la responsabilidad solidaria por acto ilícito
al trasladar su punto de apoyo del criterio jurisprudencial básico
de garantía
del perjudicado al de imposibilidad de determinar la gravedad de la
culpa (y sus consecuencias) de cada uno de los implicados.56
La
tesis de Borrell Maciá
es la más
acertada por la aplicación
del principio de daño
indivisible. Aunque éste
no explora el alcance de este supuesto, cabe mencionar su
importancia en la actual determinación
de solidaridad en casos de daño
por acto ilícito
civil en situaciones de múltiples
causantes.
L.A.
Colombo abunda un poco más
sobre el principio de indivisibilidad del daño.
Este plantea lo siguiente:
En
primer término
es preciso tener presente que el daño
no se habría
producido sin el concurso culpable de todos los responsables. Si uno
de ellos no ha concurrido con su acción
u omisión,
de más
está
decir que nada tendrá
que ver con el suceso. Este ha sido la consecuencia de la actividad
conjunta de todos los obligados al resarcimiento y si la lesión
ha nacido de la reunión
de actos positivos o negativos, nada más
lógico
que cada uno responda por el todo, ya que individualmente
considerado es tan culpable como si hubiese actuado solo.57
Los
planteamientos de Colombo son acertados, pues establecen el carácter
solidario que existe de forma expresa y contundente en nuestro artículo
1802 bajo el fundamento de la indivisibilidad del daño.
Se debe tener claro bajo este principio la unidad integral que
comprende el daño.
Es decir, un entero o unidad completa que se pueda fraccionar deja
de ser un entero para convertirse en partes o fracciones del mismo.
Tendríamos
varios segmentos de una misma cosa y cada una sería
una unidad completa a su vez. Por lo tanto, si se establece que el
daño
causado es uno sólo,
por ejemplo, la muerte de una persona, se debe de entender que esta
muerte no puede ser fraccionada en varias muertes, pues en realidad
el daño
es solo uno.
Este
postulado no plantea mayores contratiempos en las situaciones en que
solamente una persona es la que causa el daño.
El problema surge cuando son varios los causantes de este daño.
Es aquí
que la indivisibilidad del mismo satisface los criterios
establecidos en el artículo
1802 de nuestro Código
Civil, que exige el pago del daño
causado por quien lo cometiese mediante culpa o negligencia. Borrell
Maciá
explica que "no es la voluntad de las partes la que crea la
obligación
[solidaria], sino que ella surge de una manera unilateral, en virtud
de un acto realizado libremente por una persona, en relación
con otra; y la ley da eficacia y sanciona la obligación
natural de reparar los perjuicios causados."58
Al ser indivisible el daño
causado, resulta lógico
el establecer, como lo planteara Colombo,59
que de no haber mediado el acto culposo o negligente de uno o más
de los causantes, el daño
como tal no se hubiese producido. Es decir, la concurrencia de
eventos y actos culposos o negligentes en conjunto fueron la causa
del daño.
A estos efectos, Albaladejo, comentando a Cupis, "insistía
en [que] la unidad del acto, producto de un haz de actividades
concurrentes subjetivamente distintas y con diversos sujetos"60
es el origen del daño
entre cocausantes en un acto ilícito
civil. Por lo tanto, queda claro que puede existir quienes actuando
en conjunto, deliberadamente, o por razones de azar, produzcan
conjuntamente un daño
indivisible a otro.
VI.
Fusión
de Conceptos
Tomando
lo anterior como cierto, resulta claro que, si existen múltiples
acciones negligentes, éstas
serán
responsables por los perjuicios causado. Pero ¿cuál
de los causantes vendrá
obligado a pagar? La respuesta está
en el artículo
1802, que, como se mencionó
anteriormente, establece "que quien por acción
u omisión
cause daño
a otro, mediando culpa o negligencia, está
obligado a reparar el daño
causado". Es claro que quien causa un daño
bajo los criterios del artículo
1802 esta obligado a reparar el mismo. Pero, ¿qué
sucede cuando fueron múltiples
los causantes de dicho daño?
Aquí
se devela el contundente principio de la indivisibilidad del daño.
A la luz de este principio, todos están
obligados para con el demandante a reparar el daño
causado. Esto es así,
porque para la producción
del daño
causado resulta imperante la concurrencia de las acciones u
omisiones de todos ellos. Por lo tanto se puede entender que, de
alguno de ellos no haber cometido el acto u omisión
negligente o culpable, el acto dañoso
nunca hubiese ocurrido. Por ende, cada causante en particular es tan
responsable del acto dañoso
como si su sola acción
u omisión
hubiese sido la única
responsable del daño.
Es de aquí,
y bajo el principio de indivisibilidad del daño,
que el planteamiento expuesto de forma singular en el artículo
1802 pueda encontrar acogida en situaciones de múltiples
causantes, donde existe una responsabilidad plural por el acto ilícito
civil.
Establecido
ya, que la comisión
del acto dañoso
puede ser causada por múltiples
actores y que el daño
es de carácter
indivisible, resulta imposible el determinar la porción
respectiva al daño
en específico
que le corresponde a cada uno de los causantes. Por lo cual es claro
que, todos los actores
vengan obligados a restituir íntegramente
de forma solidaria el daño
causado. Esto en armonía
a lo establecido en el artículo
1802 y sin contradecir lo estipulado en el artículo
1090 del Código
Civil.
Pero,
¿por
qué,
si el daño
es indivisible, se pueden determinar grados de responsabilidad de
dicho daño
entre los causantes? ¿Acaso
esto no contradice el principio de indivisibilidad del daño?
Estas interrogantes, aparentan presentar una contradicción
con las premisas planteadas, por lo tanto, las discutiremos.
La
determinación
del grado de culpa de los causantes de un acto ilícito
civil la realiza el Tribunal mediante su apreciación
de los hechos. La responsabilidad que se le otorga a los cocausantes
del daño
surge mediante una evaluación
del grado de negligencia que cada uno ocupa en la creación
del daño.
Estos grados de negligencia no pretenden dividir el daño,
pues, como se ha establecido este es uno de carácter
indivisible; lo que busca es determinar la participación
de cada causante en la comisión
del daño.
Resulta importante aclarar que no es lo mismo la participación
o grado de negligencia con relación
al daño,
que la participación
o daño
en particular causado por cada uno de los actores. De ser posible la
determinación
de daños
en particular, se estaría
ante la presencia de dos o más
daños
y no de uno solo e indivisible, por lo que se requeriría
la mancomunidad, en tal caso.
Los
grados de negligencia surgen a favor de los cocausantes del acto ilícito
civil. Según
explicase el Tribunal Supremo, mediante opinión
en el caso de Ramos v. Caparra Dairy,61
"una vez el deudor solidario realiza el pago en proporción
mayor a la responsabilidad que le correspondía,
surge a su haber un crédito
que no es otra cosa que el derecho a reclamar la cuantía
satisfecha en exceso de esa responsabilidad." Es decir, que el
ejercicio que realizan los Tribunales, al determinar los grados de
negligencia incurridos por los múltiples
actores del acto ilícito
civil, es para el beneficio de los cocausantes del daño.
Le brinda la oportunidad, a aquél
que se le haya exigido la restitución
del daño,
de poder ir en contra de los otros cocausantes en recobro de las
porciones que haya restituido en exceso de su responsabilidad en el
daño
producido. Por ende, las interrogantes antes planteadas no deben ser
vistas como fundamentos discordantes con relación
al principio de la indivisibilidad del daño.
Conclusión
Resulta
de todo lo antes planteado que la posibilidad de que el artículo
1802 encierre el principio de la solidaridad cuando existen múltiples
causantes de un acto ilícito
civil encuentra suficientes fundamentos para mantenerse. Claro está,
esta norma sólo
tendría
lugar, respetando la idiosincrasia de los sistemas civilistas, si se
utiliza el principio de indivisibilidad del daño.
Las reseñas
anteriores ofrecen un marco conceptual para que de un modo efectivo
e informado se entienda que el artículo
1802 encierra dentro de su espíritu
el principio de indivisibilidad del daño,
por ende, la solidaridad de cocausantes ante un acto ilícito
civil.
Se
debe mantener este precepto para el mejor funcionamiento de nuestras
doctrinas y en pro de la justicia que encierra el mismo. El
conservar este principio, garantizará
uniformidad en las decisiones de los Tribunales sin desviarse de lo
expresado en nuestro Código
Civil. Debido a que surgiría
del artículo
1802 la existencia de solidaridad, sin contravenir con el artículo
1090 de dicho Código.
Las
leyes y normas que establece el Código
Civil de Puerto Rico, al igual que otros estatutos, incluyendo la
Constitución,
deben atemperarse al inexorable paso del tiempo y flexibilizarse,
sin quebrantarse, para dar paso a las nuevas tendencias que surjan
del quehacer cotidiano y de los desarrollos sociales y económicos,
naturales de la evolución
de los pueblos. Es a causa de este transcurso de tiempo, impregnado
de alteraciones y modificaciones a la sociedad, el que obliga y
suscita la polémica
antes discutida. Definitivamente, tras evaluar los diferentes
criterios sobre la adjudicación
de solidaridad en caso de cocausantes en el artículo
1802, resulta útil
el implantar esta doctrina al mencionado artículo,
con el fin de mantener su integridad y demostrar que éste
subsiste a pesar del paso del tiempo. Es el deber de la rama
judicial moldear el alcance de los distintos artículos
del Código
Civil, sin desviarse de los postulados que originalmente o
esencialmente contienen.
En
el tema antes discutido, la doctrina de la indivisibilidad del daño
es la que brinda la mejor forma de enfrentarse a esta ajena
interpretación
del Código,
en su artículo
1802, ya que es la única
que proporciona una secuencia lógica
que se amolda a las figuras y a la letra del mencionado artículo.
Las otras teorías
lo que pretenden es una garantía
a favor del damnificado y por esta pretensión
se apartan de las tradiciones civilistas, de interpretación
rigurosa de las normas establecidas, para caer en una especie de
derecho común
en pro de lo que aparenta ser lo más
justo. Las interpretaciones que rayen en los fundamentos de derecho
común
angloamericano no deben ser adoptadas en nuestros Tribunales. Deben
recordar sus tradiciones civilistas y aferrarse a ellas en beneficio
de un mejor funcionamiento jurídico.
En el caso de que haya duda sobre lo que expresa un artículo
en particular, se deben buscar fundamentos que vayan cogidos de la
mano con los preceptos civilistas, recordando que el Código
es uno solo y que su eficacia dependerá
de que se mantenga incólume
la relación
de coexistencia y correlación
entre unos y otros de sus artículos.
Pero si surgiera la disyuntiva, que no es la situación
del artículo
1802, de que no se pudiesen atemperar la norma establecida en un artículo
con la totalidad del Código,
mediante los fundamentos civilistas antes mencionados, le corresponde
al legislador modificar y atemperar la ley a la tradición
civilista, ya que nuestro sistema jurídico
depende de que cada una de sus partes funcione de forma perfectamente
armoniosa.
Estudiante
de segundo año y miembro del Cuerpo de Investigadores, Redactores
y Correctores de la Revista de Derecho Puertorriqueño de la
Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Puerto
Rico.
1C.
Civ. P.R. art. 1802,
31 L.P.R.A. § 5141 (1998).
3C.
Civ. P.R. art. 1090,
31 L.P.R.A. § 3101 (1998).
4C.
Civ. P.R. art. 1802, supra nota 1.
C.
Civ. P.R. art. 1090,
supra nota 3.
Sánchez
Rodríguez
v. López
Jiménez,
118 D.P.R. 701 (1987).
Pothier,
Des obligations
(Oeuvres, ed. 1825, T. I, Núm.
268).
Albaladejo,
Sobre la solidaridad o mancomunidad de los obligados a responder
por acto ilícito
común,
16
An. Der. Civ. 367 n.
25 (1963).
Sánchez
Rodríguez v. López Jiménez, supra nota 6.
Soto
Nieto,
La responsabilidad civil derivada del acto ilícito
culposo
81 (Madrid, Ed. Ed. Montecorvo) (1982).
Código
Civil [C. Civ.]
art. 2022 (Italia).
Sánchez
Rodríguez v. López Jiménez, supra nota 6.
Soto
Nieto,
supra nota 10, en 92.
Sánchez
Rodríguez v. López Jiménez, supra nota 6.
Soto
Nieto,
supra nota 10, en 100-101.
Ramos
v. Caparra Dairy, 116 D.P.R. 60 (1985).
Arroyo
v. Hospital La Concepción, 130 D.P.R. 596 (1992).
Antonio
Borrell Maciá, Responsabilidades Derivadas de Culpa
Extracontractual Civil (Bosch, Casa
Editorial - Urgel) (1958).
C.
Civ. P.R. art. 1802, supra
nota 1.
Borrell
Maciá, supra nota 11, en 50. La
única diferencia entre la culpa y la negligencia consiste en que
motivan la primera la realización de actos y la segunda el dejar
de practicarlos. A criterio de Chironi, su distinción no encierra
un concepto jurídico abstractamente verdadero; la culpa en su
sentido propio, específico, es negligencia, importando poco que ésta
se manifieste en acción u omisión.
Real
Academia Española, Diccionario de la Lengua Española
623 (Vigésima Primera Edición, Madrid) (1992).
Ignacio
Rivera García, Diccionario de Términos Jurídicos
59 (Equity Publiching Corp., 3ra ed. 2000).
Jiménez
v. Pelegrina Espinet, 112 D.P.R. 700 (1982).
Guerra
v. Ortiz, 71 D.P.R. 613 (1950).
Jiménez
v. Pelegrina Espinet, supra nota 22, en 703-704.
Guerra
v. Ortiz, supra nota 23, en 618.
Felipe
Sánchez Román, Estudios de Derecho Civil
302 (Madrid 1890).
Vázquez
v. Comercial Ins. Co., 102 D.P.R. 813 (1974).
Real
Academia Española, en 661, supra
nota 16.
39Díaz
Pairó, Introducción al Derecho de Obligaciones,
II (La Habana, 1943).
40Véase
Cruz v. Frau, 31 D.P.R. 92 (1922);
Cubano v. Jiménez,
32 D.P.R. 167 (1923);
Rivera v. Great Am. Indemnity Co., 70
D.P.R. 825 (1950)
y Torres v. A.F.F.., 94 D.P.R. 314
(1967).
44Díaz
Pairó, supra nota 39 en 180-181.
46Ángel
Cristóbal Montes, Mancomunidad o solidaridad en la responsabilidad
plural por acto ilícito civil 81 (Bosch,
S.A., Barcelona 1985).
48Hernández
Gil, El Principio de la No Presunción de la Solidaridad, 95
Rev. D. P. (1947).
49C.
Civ. P.R. art. 1090, supra
nota 3.
50Santos
Briz, Derecho de daños 291-292 (Madrid,
1969).
51Ángel
Cristóbal Montes, supra nota 42,
en 82.
53Santos
Briz, Derecho de Daños 291-292 (Madrid,
1962).
54Borrell
Maciá, supra nota 11, en 319.
55C.
Civ P.R. art. 1090, supra
nota 3.
56Cristóbal
Montes, supra nota 42 en 81.
57L.A.
Colombo, Culpa Aquiliana 691, en 691
(Buenos Aires, Ed. La Ley, 1994).
58Borrell
Maciá, supra nota 11, en 319.
59Colombo,
supra nota 55.
60Albaladejo,
Sobre la solidaridad o mancomunidad de los obligados a responder
por acto ilícito común en 367 (Anuario
de Derecho Civil, 1963).
61
Ramos v. Caparra Dairy, Inc., 116 D.P.R. 60 (1985), haciendo
referencia a García v. Gobierno de la Capital, 72 D.P.R. 138
(1951); Torres v. A.M.A. 91 D.P.R. 714 (1965) y Serralta v Martínez
Rivera, 97 D.P.R. 466 (1969).
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