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Volumen 40: Núm. 1 de 2001
 

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El que la hace la paga:  la ocurrencia de solidaridad entre múltiples actores de un acto ilícito civil bajo el artículo 1802  

José A. Rivera Ayala*  

Introducción  

El propósito de este trabajo es demostrar que la implantación de la solidaridad, que se le atribuye al artículo 1802 del Código Civil,1 cuando son varios los causantes del daño por la comisión de un acto ilícito civil, encuentra su razón de ser bajo el supuesto de indivisibilidad del daño. Este supuesto proporciona las bases argumentativas necesarias para que la solidaridad que se le atribuye al artículo 18022 sea cónsona con los principios esbozados en el artículo 1090.3

Muchos han sido los juristas que han debatido en cuanto a este tema.  La gran mayoría de ellos entiende que la solidaridad, aunque debe existir en materia de pluralidad de causantes en el acto ilícito civil, ha sido adoptada por vía jurisprudencial y que de la lectura estricta del artículo 1802 nada se dice sobre la solidaridad. En este artículo, se analizará la indivisibilidad del daño para demostrar que, utilizando este principio, bastaría para adjudicar de forma solidaria la responsabilidad de reparar íntegramente el daño causado por varios actores en un acto ilícito civil.

El artículo 1802 del Código Civil expone que "el que por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización."4 De la lectura austera de este artículo se desprende que el mismo está escrito de forma singular, aparentando no dar paso a la pluralidad de cocausantes del daño a ser reparado. Evaluaremos esta situación y en qué forma el principio de indivisibilidad del daño satisface y derrota este supuesto.

El artículo 1090 del Código Civil es la contraparte del principio de la solidaridad implícita que se le atribuye al artículo 1802. Este artículo, expone que:  

La concurrencia de dos o más acreedores, o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente la cosa objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.5  

      De este artículo nace que la doctrina estipula, que en todos los casos la mancomunidad se presume, ya que para poder existir la solidaridad ésta tendría que ser expresa.

En la actualidad, la solidaridad es norma que rige los casos de responsabilidad civil extracontractual. Como consecuencia de esta norma, el demandante tiene la oportunidad de recobrar el importe total de la indemnización de cualquiera de los demandados. Esto crea un aparente estado de injusticia contra aquél demandado que, a pesar de haber sido responsable del daño causado en un porcentaje bajo, le correspondería el pago total del importe, si así lo requiriera el demandante.

La doctrina de la mancomunidad, establecida en el artículo 1090, así como la de la solidaridad en responsabilidad civil extracontractual, establecida en el artículo 1802, se fundamentan en la figura de la culpa o negligencia y en la figura del daño. Por tanto, al aplicar las doctrinas resulta necesaria la discusión de estos dos conceptos, según fuentes locales y extranjeras y la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto. Estos últimos conceptos, culpa o negligencia y daño, son los que le ofrecen coherencia a las doctrinas a ser discutidas. Por consiguiente los analizaremos a continuación.  

I.  Principio de la solidaridad en la responsabilidad civil extracontractual

El principio de la solidaridad ha sido un tema ampliamente discutido por nuestros Tribunales y por tribunales y juristas del mundo entero, sobre todo, en aquellos países que se rigen por un ordenamiento civilista. En este ordenamiento, el principio de la solidaridad ha causado grandes controversias en cuanto a su aplicación a ciertas situaciones. El caso de Puerto Rico no es ajeno a estos conflictos. El Código Civil, que rige en Puerto Rico, establece, como norma en su artículo 1090, la mancomunidad de los codeudores de una obligación y estipula que la solidaridad sólo tendrá lugar en aquellos casos en que sea expresa y acordada por las partes. El artículo 1802 obliga al comitente de un daño a reparar el mismo si ha mediado culpa o negligencia en la acción u omisión llevada a cabo por el causante. Este artículo está escrito en singular y nada dice sobre la solidaridad en caso de que sean varios los causantes del daño. Ha sido por la vía jurisprudencial que en Puerto Rico se ha adoptado el principio de la solidaridad en los casos de múltiples causantes de un acto ilícito civil. En el caso de Sánchez Rodríguez v. López Jiménez el Tribunal Supremo, mediante opinión, explica el concepto de la solidaridad en lo referente a la pluralidad de cocausantes en un acto ilícito civil.

En esta opinión se expresa que "el principio de la solidaridad es de viejo cuño."6 Dicho principio se remonta al siglo XVIII con la teoría de Pothier, según la cual "los que han concurrido a un delito civil, están obligados solidariamente a la reparación. No pueden oponer ninguna excepción... de división, siendo indignos de ella".7 Desde principios del siglo XIX varios autores hacían alusión al acto dañoso que tiene por causa una deliberación tomada de común acuerdo o intervención material de varios autores, denotando con estas expresiones la posibilidad de la indivisibilidad del acto dañoso entre sus cocausantes. La expresión más refinada la produce De Cupis, que insistía en la unidad del acto, producto de un haz de actividades concurrentes subjetivamente distintas y con diversos sujetos.8

El Tribunal Supremo comenta que "ya en el siglo XX no cabe duda de la universalización del principio de la solidaridad en materia de responsabilidad civil extracontractual".9 En países como Francia, España, Italia y Alemania, están de acuerdo con la "corriente de pensamiento que propulsa la responsabilidad colectiva de cuantos intervinieron en la infricción del daño".10 Pero de estos países, fue Italia el que logró la expresión más casta del principio de la solidaridad extracontractual. Esto lo hizo, colocando en su Código Civil el artículo 2055 que expresa claramente que cada cocausante debe responder "en la medida de la gravedad de la respectiva culpa y de la entidad de las consecuencias derivadas de ella. En la duda las respectivas culpas se presumen iguales".11

El concepto de culpa, "con sus notables variaciones cualitativas y cuantitativas, en algunos casos infinitesimales"12 es lo que ha promovido la imposición de responsabilidad en partes iguales entre los causantes del daño en el derecho civil contemporáneo. De esto surge que resulta imposible atribuir de antemano la parte que cada uno de los cocausantes ha tenido en la producción del daño. Por lo tanto cada uno responderá al perjudicado por la totalidad del daño, sin distinción de la intensidad o gravedad de sus respectivas culpas.

Soto Nieto explica que, como no se puede determinar la porción que cada participante del acto ilícito civil causó con relación al daño, "habrá de aceptarse un derecho de nivelación en el que se parta de una igualdad en las cuotas contributivas de los cocausantes".13 Dentro del concepto de solidaridad y su aplicación, la distinción del género de actividad es importante. Comenta Soto Nieto que "tratándose de actuaciones independientes (objetivas), cuyos efectos dañosos tienen distinto origen, la imposición de solidaridad no es automática. La solución estriba en detectar la porción del daño atribuible a cada acción".14 Si no se pudiese atribuir o identificar la porción de daño correspondiente a cada uno de los causantes, estaríamos bajo la situación de solidaridad.

En adición, la norma general entiende que en casos de cocausantes que han cooperado consciente y voluntariamente en la realización del acto dañoso la solución es más simple, pues se aplica la teoría de unidad de acción. "La jurisprudencia española se inclina decididamente a favor de la imposición de cuotas contributivas iguales cuando enfrentamos un acto ilícito culposo e intencional".15

En síntesis, cuando nos hallemos ante la presencia de múltiples cocausantes de un acto dañoso y entre éstos hubo una cooperación consciente y querida, o cuando se produce un acto dañoso al converger varios participantes por azar del destino y se origina de este conjunto un daño indemnizable, sin posibilidad de atribución de porciones en su realización, "la obligación de reparar integrum [íntegramente] pesa sobre todos los obligados, deviniendo insoslayable el surgimiento del vínculo solidario".16

Estas expresiones del Tribunal Supremo, en cuanto al origen y la aplicación actual de la solidaridad en caso de múltiples causantes de un acto ilícito civil, se establecen con el propósito de que, a falta de solidaridad en este tipo de situación, el lesionado no llegue a recibir la reparación íntegra si cualquiera de los causantes resultase insolvente. Es decir, este principio de solidaridad se basa en una garantía social a favor del perjudicado de un daño garantizándole a éste el recobro íntegro de cualquiera de los causantes. Esto se denota en la definición de solidaridad que hace el Tribunal Supremo en el caso de Ramos v. Caparra Dairy17 y que repite en el normativo Arroyo v. Hospital La Concepción.18 Se define el concepto como "la pluralidad subjetiva... en vez de producir la división de la relación obligatoria en créditos o deudas separadas, permite por el contrario a uno solo de los acreedores exigir el importe total del crédito, y obliga a cada uno de los deudores a pagar la totalidad de la deuda."19 De este modo queda resguardado el demandante en caso de insolvencia de uno o más de los demandados.  

II.  Culpa o Negligencia  

A. En General  

El texto de Antonio Borrell Maciá ofrece una introducción al tema de la culpa y negligencia, la cual enmarca, oportunamente, las distintas variantes de la primera.20 Menciona el autor:  


La culpa y negligencia pueden ser contractuales o extracontractuales, y dentro de éstas, criminales y civiles. La criminal puede ser constitutiva de delito o de falta. Por su esencia y características, en realidad es igual la culpa contractual que la extracontractual: la primera nace de relaciones contractuales preestablecidas que crean las obligaciones entre el que perjudica y el perjudicado; en la segunda las obligaciones nacen precisamente de la culpa, aunque en realidad la culpa nace también de obligaciones que el derecho natural también preestablece.21  

La culpa o negligencia resulta en un elemento crucial y determinante para que prospere cualquier acción por daños y perjuicios en la responsabilidad civil extracontractual. Si el demandante no ofrece evidencia o no logra establecer por preponderancia de prueba la negligencia o culpa del demandado, este último no quedará sujeto a ningún tipo de resarcimiento para con el primero, aunque se pruebe que el demandado fue quien ocasionó el daño. Es decir, si no se prueba que el daño producido por el demandado fue a causa de su culpa o negligencia, éste está exento de cualquier reclamación pertinente a la culpa no probada. El Código Civil, en su artículo 1802,22 que reza en su primera oración "el que por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado,"23 consagra de este modo la necesidad de que exista culpa o negligencia en el acto dañoso. Es decir, que para que una persona, que causa daño a otra, se vea obligada a resarcir el mismo tiene que haber mediado culpa o negligencia.

Según explica Antonio Borrell Maciá,24 en lo referente a la culpa y la negligencia, es que realmente no existe una diferencia sustancial entre un concepto y otro para la adjudicación de la responsabilidad en materia de daños aquilinos. Explica este autor, que la única diferencia entre la culpa y la negligencia es que la primera, es la realización de actos y la segunda,  es el dejar de hacer algún acto.

B. Definición de ulpa o negligencia  

El diccionario de la Lengua Española define culpa como "falta más o menos grave, cometida a sabiendas o voluntariamente."25 Además, define la negligencia como "descuido, omisión."26 Se desprende de la primera definición la intención como elemento fundamental que acarrea la misma. Y de la segunda, resulta evidente la falta de intención por cuanto es un descuido o la omisión de realizar algún acto dirigido a evitar el daño ocurrido.

El diccionario desarrollado por Ignacio Rivera García define culpa como:  

Negligencia; error de criterio o de conducta; cualquier desviación de la prudencia, del deber, de la rectitud; ...Acto u omisión que constituye una falta, intencional o no, a la obligación contractual, a una disposición de ley, o al deber que incumbe al hombre de comportarse con lealtad, diligencia y cuidado en las relaciones con sus semejantes.27  

Este diccionario define la negligencia como "descuido; omisión; falta de previsión, aplicación o precaución."28 Resulta curioso, que el ex secretario del Tribunal Supremo de Puerto Rico, el autor del diccionario, defina culpa con el concepto de negligencia. De esto se podría inferir que los planteamientos esbozados por Borrell Maciá, de que no existe una diferencia sustancial entre un concepto y otro, encuentran acogida en esta interpretación que hace Rivera García.

Nuestro más alto Tribunal, a través de sus decisiones, ha intervenido en la discusión del tema, estableciendo las definiciones de dichos conceptos. Entre las decisiones más destacadas se debe mencionar la  de Jiménez v. Pelegrina Espine29 y en Guerra v. Ortiz.30

En Jiménez v. Peregrina se expuso:


Hay diversas teorías sobre culpa y su papel. Para quienes entienden el concepto de responsabilidad como una simple teoría de la distribución de los riesgos, la idea de la culpa es tan sólo un criterio entre muchos para el logro de una distribución económica más justa. Cossío, op. cit., pág. 528. No exploraremos aquí los matices de este complicado concepto. Para los fines de este caso consideraremos la noción de culpa en su sentido más generalizado: "La culpa consiste en la omisión de la diligencia exigible, mediante cuyo empleo podría haberse evitado el resultado dañoso." C. Rogel Vide, La responsabilidad Civil Extracontractual, Ed. Civitas, 1976, pág. 90. La diligencia exigible es la que cabe esperar del ser humano medio, el buen pater familias. Si el daño es previsible por éste, hay responsabilidad. Si no es previsible, estamos generalmente en presencia de un caso fortuito. Rogel Vide, op. cit., pág. 91. J. Santos Briz, Derecho de Daños, Madrid, Ed. Revista de Derecho Privado, 1963, pág. 215 et seq.31  

Por otro lado, en Guerra v. Ortiz se establece que:  

Como dice Manresa, comentando el artículo 1902 del Código Civil de España equivalente al 1802 del nuestro, y haciendo a su vez referencia a Sánchez Román: Es decir, que la idea de la culpa, según dice el señor Sánchez Román, lleva consigo la contradicción voluntaria de un derecho ajeno con la cual se causa perjuicio, daño u ofensa a aquél cuyo patrimonio jurídico pertenece el derecho indicado, pero esa violación del mismo, causante del daño o perjuicio, ha de ser independiente de toda convención anterior y por eso ha sido conocida esta culpa con el nombre de extracontractual. En cambio, en la negligencia no hay acto positivo alguno del responsable de la misma ni hay voluntad activa ni intención, sino meramente una omisión de los deberes de prudencia, de previsión, de vigilancia, que la ley impone. XII Manresa, Comentarios al Código Civil Español, 4ta. ed. pág. 541.32  

Comenta Sánchez Román que son elementos de la culpa:  

1.     un estado de derecho u orden anterior,

2.     una acción u omisión voluntaria, pero no intencional respecto al perjuicio o daño que pueda causar; esto es, que no sea realizado en contemplación directa de un perjuicio o daño como estímulo de las mismas;

3.     un perjuicio, daño o agravio a aquel estado de derecho anterior.33  

La culpa aquilina, variante de la culpa, es la pertinente a este análisis. Este concepto fue explicado por nuestro Tribunal Supremo en el caso Vázquez v. Comercial Ins. Co.34 El que dispuso que:  

para que exista responsabilidad de la que se le conoce como aquiliana, es necesario que el demandante pruebe tres elementos:

 

1.     que el demandado actuó negligentemente,

2.     que el demandante sufrió un daño,

3.     que el daño ocurrió como consecuencia próxima del acto negligente.35  

Es la responsabilidad o culpa aquilina la que da origen a las acciones ejercidas a raíz de actos torticeros. Los tres elementos que establece el Tribunal Supremo son de carácter esencial y compulsorios para que se pueda imponer responsabilidad a uno o varios individuos con relación a un acto dañoso.

En síntesis, se podría definir la culpa o negligencia como que ambas comprenden la comisión u omisión de un deber de actuar o no actuar frente a una situación en particular, rigiéndose por la norma del ser mítico del hombre razonablemente prudente, teniendo como consecuencias de la violación de este deber, el resarcir los daños causados a raíz del incumplimiento de dicho deber.

Resulta de lo antes dispuesto la pregunta de ¿si es posible que existan múltiples causantes de un solo daño? Es decir, ¿es posible que varias personas, actuando en concierto y común acuerdo o meramente por azar del destino converjan en lugar y tiempo para ocasionar conjuntamente un daño a otro? La respuesta es en la afirmativa. El ordenamiento penal reconoce el que dos o más personas trabajen en conjunto para la realización de un mismo acto. Como también es posible que varias personas produzcan un accidente que ocasione un sólo daño contra un tercero inocente. Pero el problema que encierra este acto es en cuanto a la adjudicación de responsabilidad del daño. Como se presentó anteriormente, bajo las definiciones de lo que es la culpa, sería un supuesto correcto el decir que pueden coexistir varias personas culpables con relación a un mismo acto. Es decir, que varias personas incumplieron su deber de actuar o no actuar ante una situación determinada y que fue esta inacción o acción la productora de un daño en detrimento de un tercero. Por lo tanto, es imprescindible definir el concepto de daño.  

III.  El Daño

El concepto de daño, según lo define el diccionario de la Real Academia Española, es "causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia".36 Según Rivera García, el daño es el menoscabo o perjuicio material o moral que sufre una persona o cosa.37 Estas definiciones por sí solas no parecen presentar mayor dificultad; sin embargo, en éste se encuentran cimentados los fundamentos más sólidos en apoyo de la solidaridad de los cocausantes en un acto ilícito civil o acción torticera.  

IV.  Planteamientos de solidaridad en responsabilidad civil extracontractual  

Antes de entrar a discutir el planteamiento que ofrece una razón válida para la aplicación de la solidaridad en nuestro artículo 1802,38 la teoría de indivisibilidad del daño, se resumirán los análisis que hacen diversos tratadistas sobre el tema.

Díaz Pairó39 establece el supuesto de que la mancomunidad que se impone en el artículo 1137, (1090 nuestro), del Código Civil español, será de aplicación tanto a las obligaciones contractuales como a las extracontractuales. En referencia a la sentencia del Tribunal español de 23 de diciembre de 1903, análoga a las primeras determinaciones del Tribunal Supremo de Puerto Rico al respecto,40 la cual reconoce la vinculación solidaria de los que están obligados a devolver lo cobrado indebidamente y el reconocimiento de la solidaridad entre los causantes de un daño, se opone a esta interpretación jurisprudencial, pues entiende que no se supo interpretar correctamente. Dicho artículo considera que:  

El verdadero principio es que no hay solidaridad más que cuando la establecen las partes o el legislador; tanto en el caso del pago de lo indebido como en la responsabilidad por delito civil, no existe la primera, pero tampoco la segunda y, por ello, de acuerdo con ese principio y en armonía con las razones en que el mismo se basa, debe optarse por el carácter mancomunado de la obligación, cualquiera que sea su fuente.44

Puig Brutau, en palabras de Ángel Cristóbal Montes,46 nos comenta que "la solidaridad de los corresponsables puede descansar en la circunstancia de que cada uno de los que ha cooperado o actuado conjuntamente en el acto ilícito son responsables de la totalidad del daño producido y en el hecho de que aquélla encuentra apoyo en el Código Penal."47 Este autor da por definitivo la solidaridad en el caso planteado sin hacer mayores alusiones al origen de tal interpretación, pues se fundamenta únicamente con la doctrina del Código Penal y en la sentencia del 25 de marzo de 1951 del Tribunal español.

Hernández Gil comenta que "hay algún atisbo de nuestra jurisprudencia [la española] en el sentido de limitar el ámbito de la vigencia del principio de la no-presunción de solidaridad, circunscribiéndolo a las obligaciones contractuales y evitando su extensión a otras zonas en las que aquella pueda aparecer."48 Esta  situación aparenta haber tenido lugar de forma implícita en Puerto Rico, pues, según muchos, el Código Civil, en su artículo 1802, no presenta de forma clara la solidaridad y para algunos lo que se ha hecho es limitar el alcance de nuestro artículo 109049 para circunscribirlo únicamente a las obligaciones contractuales.

Santos Britz establece y parte del principio que el Código Civil nada dice en cuanto a la responsabilidad extracontractual derivada de un acto ilícito no penal para que se establezca directamente la solidaridad de los varios partícipes conjuntos en la obligación de resarcir los daños.50 De aquí se plantea que, de aplicarse sin mayores complicaciones el régimen de las obligaciones derivadas de contrato, el principio general sería el de la mancomunidad de la obligación, según se establece en el artículo 1137 español [1090 nuestro], a menos que se pactara la solidaridad. Ángel Cristóbal Montes, comentando a Santos Briz, expresa que "los fundamentos jurídicos de la obligación contractual son distintos de los de la obligación extracontractual de reparación de daños."51 Añade este autor en su comentario que "en el supuesto de autor individual, el artículo 1902 [1802 nuestro] establece responsabilidad concreta; cuando los autores son varios la regla no puede ser distinta."52 De esto se puede concluir que a cada uno de los causantes del daño se le aplicará el artículo 1802, en el caso de Puerto Rico, y de ahí que todos sean responsables. Ante estos hechos:  

[S]urge después el problema de cómo ordenar esa responsabilidad conjunta, y se llega a la conclusión de que la única solución lógica es establecer la responsabilidad solidaria de todos ellos, salvo si, según las circunstancias, puede delimitarse el daño causado por cada uno, en cuyo caso ya no estamos ante un caso de responsabilidad conjunta, que se da sólo cuando hubo daño con participación de varios, sin delimitarse ni ser posible la delimitación de la intervención individual de cada uno.53  

De este comentario final debe señalarse que no es la intervención individual lo que debe resultar indeterminable, sino el daño particular cometido por cada uno de los causantes en contra del lesionado.

Según se presenta, Díaz Pairó no encuentra razón para que del artículo 1137 del Código Civil español (1090 nuestro) se interprete que debe existir la solidaridad, si ésta no ha sido expresa y acordada por las partes. De su opinión se desprende el esquema riguroso de aferramiento a lo dictaminado en el Código Civil, que debe seguirse en países de tradición civilista, pues bajo este ordenamiento será el Código la fuente principal de ley. Apunta que las decisiones jurisprudenciales deberán ceñirse a la letra del mismo y que cualquier interpretación, que se realiza sobre sus enunciados, deberá ser en aquellos casos en que no resultase claro el mandato de ley. Según Díaz Pairó, éste no es el caso del artículo 1137 en contraparte con el artículo 1902. Entiende que de la correcta y rígida lectura del artículo 1902 no se desprende en ningún momento que la solidaridad entre cocausantes de un daño ilícito civil deba ser solidaria.  

V.  Indivisibilidad del Daño

De los distintos tratadistas españoles que se han expresado sobre la materia cabe destacar a Borrell Maciá.54 Su doctrina establece el principio de la indivisibilidad del daño, a la luz del cual cobra sentido el artículo 1802. Este principio permite el recobro, por parte del demandante, en contra de los demandados, productores del acto ilícito civil, atando a éstos últimos de forma solidaria. De manera que armoniza con el artículo 1090, que explica que sólo habrá lugar al recobro íntegro de uno de los deudores "cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.55

En palabras de Ángel Cristóbal Montes, analizando a Borrell Maciá en un texto a favor de la mancomunidad por acto ilícito civil, expone lo siguiente:  

Borrell Maciá se ocupa más extensamente del tema en consideración. Para él, el artículo 1902 [1802 nuestro] del Código [C]ivil sólo dice que está obligado el causante del daño a reparar el que ha causado y son los Tribunales de justicia los que han de determinar la forma en que se repara el daño, por lo que, [en] caso de existir dos o más culpables, al determinarlo son los encargados de establecer si, para la reparación, es precisa la solidaridad entre deudores. En su opinión, de la recta interpretación del artículo 1902 [1802 nuestro] del Código [C]ivil, con relación al [artículo] 1137 [1090 nuestro], se desprende que la responsabilidad debe considerarse solidaria cuando sean dos o más los culpables de un solo daño, aunque introduce la importante matización al respecto de que los actos realizados por dos culpables han de constituir un solo acto no divisible, ya que siempre será preciso distinguir si los dos causantes del daño lo realizaron conjuntamente, simultáneamente, si se trata de un solo daño o realizan dos daños, pues en este último caso, la responsabilidad y la indemnización de cada uno de ellos puede separarse, no deben ser solidarias. Precisión ésta que cambia de manera sustancial la conceptuación de la responsabilidad solidaria por acto ilícito al trasladar su punto de apoyo del criterio jurisprudencial básico de garantía del perjudicado al de imposibilidad de determinar la gravedad de la culpa (y sus consecuencias) de cada uno de los implicados.56  

La tesis de Borrell Maciá es la más acertada por la aplicación del principio de daño indivisible. Aunque éste no explora el alcance de este supuesto, cabe mencionar su importancia en la actual determinación de solidaridad en casos de daño por acto ilícito civil en situaciones de múltiples causantes.

L.A. Colombo abunda un poco más sobre el principio de indivisibilidad del daño. Este plantea lo siguiente:  


En primer término es preciso tener presente que el daño no se habría producido sin el concurso culpable de todos los responsables. Si uno de ellos no ha concurrido con su acción u omisión, de más está decir que nada tendrá que ver con el suceso. Este ha sido la consecuencia de la actividad conjunta de todos los obligados al resarcimiento y si la lesión ha nacido de la reunión de actos positivos o negativos, nada más lógico que cada uno responda por el todo, ya que individualmente considerado es tan culpable como si hubiese actuado solo.57  

Los planteamientos de Colombo son acertados, pues establecen el carácter solidario que existe de forma expresa y contundente en nuestro artículo 1802 bajo el fundamento de la indivisibilidad del daño. Se debe tener claro bajo este principio la unidad integral que comprende el daño. Es decir, un entero o unidad completa que se pueda fraccionar deja de ser un entero para convertirse en partes o fracciones del mismo. Tendríamos varios segmentos de una misma cosa y cada una sería una unidad completa a su vez. Por lo tanto, si se establece que el daño causado es uno sólo, por ejemplo, la muerte de una persona, se debe de entender que esta muerte no puede ser fraccionada en varias muertes, pues en realidad el daño es solo uno.

Este postulado no plantea mayores contratiempos en las situaciones en que solamente una persona es la que causa el daño. El problema surge cuando son varios los causantes de este daño. Es aquí que la indivisibilidad del mismo satisface los criterios establecidos en el artículo 1802 de nuestro Código Civil, que exige el pago del daño causado por quien lo cometiese mediante culpa o negligencia. Borrell Maciá explica que "no es la voluntad de las partes la que crea la obligación [solidaria], sino que ella surge de una manera unilateral, en virtud de un acto realizado libremente por una persona, en relación con otra; y la ley da eficacia y sanciona la obligación natural de reparar los perjuicios causados."58 Al ser indivisible el daño causado, resulta lógico el establecer, como lo planteara Colombo,59 que de no haber mediado el acto culposo o negligente de uno o más de los causantes, el daño como tal no se hubiese producido. Es decir, la concurrencia de eventos y actos culposos o negligentes en conjunto fueron la causa del daño. A estos efectos, Albaladejo, comentando a Cupis, "insistía en [que] la unidad del acto, producto de un haz de actividades concurrentes subjetivamente distintas y con diversos sujetos"60 es el origen del daño entre cocausantes en un acto ilícito civil. Por lo tanto, queda claro que puede existir quienes actuando en conjunto, deliberadamente, o por razones de azar, produzcan conjuntamente un daño indivisible a otro.

 VI.  Fusión de Conceptos  

Tomando lo anterior como cierto, resulta claro que, si existen múltiples acciones negligentes, éstas serán responsables por los perjuicios causado. Pero ¿cuál de los causantes vendrá obligado a pagar? La respuesta está en el artículo 1802, que, como se mencionó anteriormente, establece "que quien por acción u omisión cause daño a otro, mediando culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". Es claro que quien causa un daño bajo los criterios del artículo 1802 esta obligado a reparar el mismo. Pero, ¿qué sucede cuando fueron múltiples los causantes de dicho daño? Aquí se devela el contundente principio de la indivisibilidad del daño. A la luz de este principio, todos están obligados para con el demandante a reparar el daño causado. Esto es así, porque para la producción del daño causado resulta imperante la concurrencia de las acciones u omisiones de todos ellos. Por lo tanto se puede entender que, de alguno de ellos no haber cometido el acto u omisión negligente o culpable, el acto dañoso nunca hubiese ocurrido. Por ende, cada causante en particular es tan responsable del acto dañoso como si su sola acción u omisión hubiese sido la única responsable del daño. Es de aquí, y bajo el principio de indivisibilidad del daño, que el planteamiento expuesto de forma singular en el artículo 1802 pueda encontrar acogida en situaciones de múltiples causantes, donde existe una responsabilidad plural por el acto ilícito civil.

Establecido ya, que la comisión del acto dañoso puede ser causada por múltiples actores y que el daño es de carácter indivisible, resulta imposible el determinar la porción respectiva al daño en específico que le corresponde a cada uno de los causantes. Por lo cual es claro que,  todos los actores vengan obligados a restituir íntegramente de forma solidaria el daño causado. Esto en armonía a lo establecido en el artículo 1802 y sin contradecir lo estipulado en el artículo 1090 del Código Civil.

Pero, ¿por qué, si el daño es indivisible, se pueden determinar grados de responsabilidad de dicho daño entre los causantes? ¿Acaso esto no contradice el principio de indivisibilidad del daño? Estas interrogantes, aparentan presentar una contradicción con las premisas planteadas, por lo tanto, las discutiremos.

La determinación del grado de culpa de los causantes de un acto ilícito civil la realiza el Tribunal mediante su apreciación de los hechos. La responsabilidad que se le otorga a los cocausantes del daño surge mediante una evaluación del grado de negligencia que cada uno ocupa en la creación del daño. Estos grados de negligencia no pretenden dividir el daño, pues, como se ha establecido este es uno de carácter indivisible; lo que busca es determinar la participación de cada causante en la comisión del daño. Resulta importante aclarar que no es lo mismo la participación o grado de negligencia con relación al daño, que la participación o daño en particular causado por cada uno de los actores. De ser posible la determinación de daños en particular, se estaría ante la presencia de dos o más daños y no de uno solo e indivisible, por lo que se requeriría la mancomunidad, en tal caso.

Los grados de negligencia surgen a favor de los cocausantes del acto ilícito civil. Según explicase el Tribunal Supremo, mediante opinión en el caso de Ramos v. Caparra Dairy,61 "una vez el deudor solidario realiza el pago en proporción mayor a la responsabilidad que le correspondía, surge a su haber un crédito que no es otra cosa que el derecho a reclamar la cuantía satisfecha en exceso de esa responsabilidad." Es decir, que el ejercicio que realizan los Tribunales, al determinar los grados de negligencia incurridos por los múltiples actores del acto ilícito civil, es para el beneficio de los cocausantes del daño. Le brinda la oportunidad, a aquél que se le haya exigido la restitución del daño, de poder ir en contra de los otros cocausantes en recobro de las porciones que haya restituido en exceso de su responsabilidad en el daño producido. Por ende, las interrogantes antes planteadas no deben ser vistas como fundamentos discordantes con relación al principio de la indivisibilidad del daño.  

Conclusión

Resulta de todo lo antes planteado que la posibilidad de que el artículo 1802 encierre el principio de la solidaridad cuando existen múltiples causantes de un acto ilícito civil encuentra suficientes fundamentos para mantenerse. Claro está, esta norma sólo tendría lugar, respetando la idiosincrasia de los sistemas civilistas, si se utiliza el principio de indivisibilidad del daño. Las reseñas anteriores ofrecen un marco conceptual para que de un modo efectivo e informado se entienda que el artículo 1802 encierra dentro de su espíritu el principio de indivisibilidad del daño, por ende, la solidaridad de cocausantes ante un acto ilícito civil.

Se debe mantener este precepto para el mejor funcionamiento de nuestras doctrinas y en pro de la justicia que encierra el mismo. El conservar este principio, garantizará uniformidad en las decisiones de los Tribunales sin desviarse de lo expresado en nuestro Código Civil. Debido a que surgiría del artículo 1802 la existencia de solidaridad, sin contravenir con el artículo 1090 de dicho Código.

Las leyes y normas que establece el Código Civil de Puerto Rico, al igual que otros estatutos, incluyendo la Constitución, deben atemperarse al inexorable paso del tiempo y flexibilizarse, sin quebrantarse, para dar paso a las nuevas tendencias que surjan del quehacer cotidiano y de los desarrollos sociales y económicos, naturales de la evolución de los pueblos. Es a causa de este transcurso de tiempo, impregnado de alteraciones y modificaciones a la sociedad, el que obliga y suscita la polémica antes discutida. Definitivamente, tras evaluar los diferentes criterios sobre la adjudicación de solidaridad en caso de cocausantes en el artículo 1802, resulta útil el implantar esta doctrina al mencionado artículo, con el fin de mantener su integridad y demostrar que éste subsiste a pesar del paso del tiempo. Es el deber de la rama judicial moldear el alcance de los distintos artículos del Código Civil, sin desviarse de los postulados que originalmente o esencialmente contienen.

En el tema antes discutido, la doctrina de la indivisibilidad del daño es la que brinda la mejor forma de enfrentarse a esta ajena interpretación del Código, en su artículo 1802, ya que es la única que proporciona una secuencia lógica que se amolda a las figuras y a la letra del mencionado artículo. Las otras teorías lo que pretenden es una garantía a favor del damnificado y por esta pretensión se apartan de las tradiciones civilistas, de interpretación rigurosa de las normas establecidas, para caer en una especie de derecho común en pro de lo que aparenta ser lo más justo. Las interpretaciones que rayen en los fundamentos de derecho común angloamericano no deben ser adoptadas en nuestros Tribunales. Deben recordar sus tradiciones civilistas y aferrarse a ellas en beneficio de un mejor funcionamiento jurídico. En el caso de que haya duda sobre lo que expresa un artículo en particular, se deben buscar fundamentos que vayan cogidos de la mano con los preceptos civilistas, recordando que el Código es uno solo y que su eficacia dependerá de que se mantenga incólume la relación de coexistencia y correlación entre unos y otros de sus artículos. Pero si surgiera la disyuntiva, que no es la situación del artículo 1802, de que no se pudiesen atemperar la norma establecida en un artículo con la totalidad del Código, mediante los fundamentos civilistas antes mencionados, le corresponde al legislador modificar y atemperar la ley a la tradición civilista, ya que nuestro sistema jurídico depende de que cada una de sus partes funcione de forma perfectamente armoniosa.


*Estudiante de segundo año y miembro del Cuerpo de Investigadores, Redactores y Correctores de la Revista de Derecho Puertorriqueño de la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico.

1C. Civ. P.R. art. 1802, 31 L.P.R.A. § 5141 (1998).

2Id.

3C. Civ. P.R. art. 1090, 31 L.P.R.A. § 3101 (1998).

4C. Civ. P.R. art. 1802, supra nota 1.

 

5C. Civ. P.R. art. 1090, supra nota 3.

6Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 118 D.P.R. 701 (1987).

7Pothier, Des obligations (Oeuvres, ed. 1825, T. I, Núm. 268).

8Albaladejo, Sobre la solidaridad o mancomunidad de los obligados a responder por acto ilícito común, 16 An. Der. Civ. 367 n. 25 (1963).

9Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, supra nota 6.

10Soto Nieto, La responsabilidad civil derivada del acto ilícito culposo 81 (Madrid, Ed. Ed. Montecorvo) (1982).

11Código Civil [C. Civ.] art. 2022 (Italia).

12Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, supra nota 6.

13Soto Nieto, supra nota 10, en 92.

14Id. en 90.

15Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, supra nota 6.

16Soto Nieto, supra nota 10, en 100-101.

17Ramos v. Caparra Dairy, 116 D.P.R. 60 (1985).

18Arroyo v. Hospital La Concepción, 130 D.P.R. 596 (1992).

19Id. en 599.

20Antonio Borrell Maciá, Responsabilidades Derivadas de Culpa Extracontractual Civil (Bosch, Casa Editorial - Urgel) (1958).

21Id. en 50.

22C. Civ. P.R. art. 1802, supra nota 1.

23Id.

24Borrell Maciá, supra nota 11, en 50. La única diferencia entre la culpa y la negligencia consiste en que motivan la primera la realización de actos y la segunda el dejar de practicarlos. A criterio de Chironi, su distinción no encierra un concepto jurídico abstractamente verdadero; la culpa en su sentido propio, específico, es negligencia, importando poco que ésta se manifieste en acción u omisión.

25Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española 623 (Vigésima Primera Edición, Madrid) (1992).

26Id. en 1433.

27Ignacio Rivera García, Diccionario de Términos Jurídicos 59 (Equity Publiching Corp., 3ra ed. 2000).

28Id. en 171.

29Jiménez v. Pelegrina Espinet, 112 D.P.R. 700 (1982).

30Guerra v. Ortiz, 71 D.P.R. 613 (1950).

31Jiménez v. Pelegrina Espinet, supra nota 22, en 703-704.

32Guerra v. Ortiz, supra nota 23, en 618.

33Felipe Sánchez Román, Estudios de Derecho Civil 302 (Madrid 1890).

34Vázquez v. Comercial Ins. Co., 102 D.P.R. 813 (1974).

35Id. en 815.

36Real Academia Española, en 661, supra nota 16.

37Id. en 815.

38Supra nota 1.

39Díaz Pairó, Introducción al Derecho de Obligaciones, II (La Habana, 1943).

40Véase Cruz v. Frau, 31 D.P.R. 92 (1922); Cubano v. Jiménez, 32 D.P.R. 167 (1923); Rivera v. Great Am. Indemnity Co., 70 D.P.R. 825 (1950) y Torres v. A.F.F.., 94 D.P.R. 314 (1967).

44Díaz Pairó, supra nota 39 en 180-181.

46Ángel Cristóbal Montes, Mancomunidad o solidaridad en la responsabilidad plural por acto ilícito civil 81 (Bosch, S.A., Barcelona 1985).

47Id. en 81.

48Hernández Gil, El Principio de la No Presunción de la Solidaridad, 95 Rev. D. P. (1947).

49C. Civ. P.R. art. 1090, supra nota 3.

50Santos Briz, Derecho de daños 291-292 (Madrid, 1969).

51Ángel Cristóbal Montes, supra nota 42, en 82.

52Id.

53Santos Briz, Derecho de Daños 291-292 (Madrid, 1962).

54Borrell Maciá, supra nota 11, en 319.

55C. Civ P.R. art. 1090, supra nota 3.

56Cristóbal Montes, supra nota 42 en 81.

57L.A. Colombo, Culpa Aquiliana 691, en 691 (Buenos Aires, Ed. La Ley, 1994).

58Borrell Maciá, supra nota 11, en 319.

59Colombo, supra nota 55.

60Albaladejo, Sobre la solidaridad o mancomunidad de los obligados a responder por acto ilícito común en 367 (Anuario de Derecho Civil, 1963).

61 Ramos v. Caparra Dairy, Inc., 116 D.P.R. 60 (1985), haciendo referencia a García v. Gobierno de la Capital, 72 D.P.R. 138 (1951); Torres v. A.M.A. 91 D.P.R. 714 (1965) y Serralta v Martínez Rivera, 97 D.P.R. 466 (1969).

   
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