Legalidad
de un sistema de distribución
de niveles múltiples
en el negocio de intermediación
financiera
Jorge
R. Quintana Lajara
I.
El estado de derecho en Puerto Rico
A.
El network marketing y/o multilevel marketing (MLM)
El
MLM es una manera innovadora de mercadear productos y servicios, en
la que la persona a cargo de tal distribución
es un distribuidor independiente y no un empleado del productor o
vendedor original de tales servicios o productos.
Este sistema de mercadeo tiene su origen en la década
de los años
70, y su éxito
radica en eliminar determinados costos fijos en la cadena de
distribución
de los productos, logrando así
una mayor ganancia (“return
on investment”)
para el productor o vendedor del mismo.
Es decir, al ser el distribuidor un contratista
independiente, el productor original reduce sus costos ya que no
tiene que incurrir en gastos por contratos de distribución,
elimina el costo fijo que crea un departamento de mercadeo en la
empresa y el costo de mantener una fuerza laboral permanente.
Además,
no incurre en el costo de entrega del producto y servicios
posteriores a la venta del mismo.
Evidentemente, esta reducción
en costos es más
notable mientras más
distribuidores se unan al “network”,
ya que generan una mayor producción
mientras se reducen la inversión
y los gastos. Todos
estos costos, se transfieren a los contratistas independientes o
distribuidores del “network”,
ahora propietarios de una empresa propia.
Desde
sus principios, el MLM ha estado regulado tanto por el gobierno de
los E.E.U.U. como por el de Puerto Rico.
Sin embargo, el que haya tenido una mayor utilización
en E.E.U.U., ciertamente ha provocado una mayor regulación
por los estados de la Unión
y las agencias federales pertinentes.
Por un lado, cada estado ha establecido los parámetros
de ilegalidad que proyecta en estos sistemas y por el otro el
Federal Trade Commission (FTC) ha desarrollado su propia
reglamentación
y casuística.
Aunque todos coinciden en que este sistema de distribución
puede ser legal, la interpretación
que han dado a sus estatutos parece inclinarse hacia la ilegalidad
de los mismos. Todo
dependerá
de la estructuración
organizacional que se le dé
al sistema, la implementación
real que se haga del mismo y el énfasis
que el administrador de éste
provea para salvaguardar su legalidad.
O sea, impone en su diseñador
la obligación
de estratificarlo conforme al estatuto legal aplicable, y le
requiere una implementación
más
allá
de lo escrito, es decir activa, real, positiva. Además,
en la eventualidad de ser parte de un proceso donde se cuestione su
legalidad, le impone el peso de probar que el sistema es y trabaja
como se propone. En
Puerto Rico, el estatuto aplicable es la Ley Núm.
96 del 5 de junio de 1973, conocida como Ley de Compañías
de Distribución
a Nivel Múltiple.
Esta ley, al igual que sus análogas
en E.E.U.U., establecen unos parámetros
mínimos
en la creación
y operación
de un sistema de distribución
de los rasgos antes mencionados.
No obstante, por no existir en Puerto Rico empresa de sede
puertorriqueña
que implemente esta distribución,
nuestro Tribunal General de Justicia en el ejercicio de la
jurisdicción
que nuestra Constitución[1]
le confiere, no ha tenido la oportunidad de expresarse sobre este
particular y por tanto no existe un precedente que nos sirva de guía
en la estructuración
de un sistema de ésta
índole.
Siendo
así
el panorama fáctico
que rodea las interrogantes, resulta lo más
apropiado desarrollar una estructuración
del sistema considerando las prohibiciones de la ley aplicable, una
posible intervención
gubernamental y por cual de sus ramas, todo a la luz de la
perspectiva menos atractiva para el sistema.
Es decir, ante el supuesto de una indeseada reclamación
contra el sistema, de manera que se pueda prever los posibles cursos
de acción
a tomar, y la manera más
efectiva de rebatir la misma, que resulta ser una adecuada
estructuración
del sistema, y una efectiva, pública
y notoria implementación
de ésta.
B.
Los esquemas piramidales (“piramidal
schemes”)
Un
sistema MLM encuentra su antítesis
en un sistema piramidal. En
la medida que la distribución
MLM más
se asemeje a un sistema de retribución
económica
en forma piramidal, mayor probabilidad tendrá
de ser un esquema de trabajo ilegal.
Actualmente, existen tres grupos de esquemas piramidales.
Estos son, el esquema piramidal por su naturaleza, los “chain
letters”
y los “Ponzi
Schemes”.
El
sistema piramidal por naturaleza, es aquel que requiere un
indefinido número
de distribuidores para tener éxito.
En éste,
la pirámide
comienza con el reclutador/distribuidor original.
Éste,
comienza un proceso de reclutamiento de otros distribuidores a
quienes para formar parte del “network”,
les exige un pago o desembolso inicial, llamado inversión.
La retribución
económica
que los sucesivos distribuidores esperan recibir, está
condicionada a los eventuales reclutamientos que éstos
realicen. De manera que
para que la cadena tenga éxito
y nadie pierda dinero, el reclutamiento debe ser infinito.
Por tanto, quien en realidad logra el mayor beneficio económico
será
el distribuidor original y los primeros que se unan al “network”,
ya que recibirán
comisión
por cada nuevo distribuidor que se una al “network”.
Sin embargo, los últimos
distribuidores que se unan al grupo, generalmente tienen pérdidas
ya que no existe un número
infinito de personas a reclutar, aún
considerando la población
total del planeta. Es
precisamente la necesidad de reclutamiento indefinido lo que hace el
sistema ilegal, ya que es fácilmente
previsible, que en algún
momento cierto e indeterminado, la cadena ha de fallar y la gran
mayoría
de la misma será
quien sufra las pérdidas.
En
los “chain
letters”,
el reclutador envía
una carta a los posibles distribuidores.
Esta carta contiene un listado de nombres, con el nombre del
reclutador original al final de la misma.
Quien la envía,
solicita se le envíe
una determinada cantidad de dinero a la persona cuyo nombre aparece
al principio de la lista (o sea, la persona que la está
enviando) y una vez pague el dinero añada
su nombre al principio de la lista.
La comisión
a ganar dependerá
de que el último
en añadir
su nombre reclute la mayor cantidad de personas posibles, quienes le
pagarán
una comisión
por añadir
sus nombres. En teoría,
cada nombre estará
en algún
momento al principio de la lista.
En la realidad, la mayoría
de los enlistados tienen pérdidas
ya que cualquiera puede romper la cadena.
Además,
también
depende de un infinito reclutamiento, lo que en esencia es imposible
y por tanto los últimos
en la lista serán
quienes sufran las pérdidas.
El
término
“Ponzi
Schemes”
hace alarde al nombre de su creador, Charles Ponzi.
En éste,
el reclutador original hace un desembolso determinado de dinero,
cuyo supuesto destino es invertirlo en algún
negocio legal. Los próximos
reclutas, también
hacen una inversión
inicial, pero que será
utilizada para pagarle a los primeros inversionistas en el orden que
hicieron su aportación.
Al igual que los dos sistemas anteriores depende de un
reclutamiento infinito de manera que los últimos
en la lista de inversionistas puedan recobrar su inversión
y obtener alguna ganancia en la misma.
También
depende de que la persona encargada de retribuir a los
inversionistas (reclutador original) cumpla el plan de pago y
utilice el dinero según
lo acordado. Por razón
de la imposibilidad en el reclutamiento y la inseguridad en la
retribución
a los inversionistas, al igual que los dos sistemas anteriores se
considera un esquema fraudulento y por ende, ilegal.
C.
La ley en Puerto Rico
En
Puerto Rico, los esquemas de multiniveles están
regulados por la Ley Número
96, del 5 de junio de 1973[2],
conocida por el nombre Ley de Compañías
de Distribución
a Nivel Múltiple.
En principio, esta reglamentación
estaba dirigida a las compañías
distribuidoras de cosméticos,
ya que en la época
de su redacción
solo éstas
implementaban la distribución
de sus productos en niveles múltiples.
Pero, con la diversificación
e integración
de los mercados mundialmente, dicho sistema está
siendo utilizado para promover la venta de una gran variedad de
productos y servicios. Por
tanto, al variar solo el producto a ser distribuido y no la
estrategia en que se distribuye, se hace evidente la aplicación
de esta ley a la distribución
de cualquier producto o servicio.
En
su exposición
de motivos, se describe la distribución
a nivel múltiple
como:
[Un]
sistema de distribución
[ ] del tipo conocido como distribución
piramidal o distribución
a nivel múltiple
(multilevel distribution companies) y funciona principalmente a base
de franquicias o concesiones para la distribución
de productos o servicios.
Los
participantes en el programa obtienen dicha franquicia o concesión
mediante el pago de una suma en efectivo, casi siempre elevada.
En
adición
a las ganancias obtenidas mediante la venta de productos o
servicios, los participantes obtienen una bonificación
substancial cada vez que traen un nuevo participante al programa,
quien a su vez deberá
hacer lo mismo para obtener dicho beneficio.
La
implementación
de este programa resulta en una estructuración
piramidal similar a las cartas en cadena la cual necesita
perpetuarse para asegurar a participantes posteriores los mismos
beneficios obtenidos por sus antecesores, lo cual eventualmente
culmina en una saturación
del mercado en detrimento de los participantes que entran al final
del programa, los cuales se ven imposibilitados de recobrar su
inversión
mientras los promotores estarán
desarrollando nuevas áreas
geográficas.
Es por tanto, lógico
que esta situación
está
revertida de gran interés
público
que requiere la ineludible intervención
gubernamental a los fines de garantizar a las partes las más
sanas y justas prácticas
comerciales. Se hace
necesario, por no decir indispensable, el establecer normas que
aseguren tal objetivo.
A
tenor con la definición
antes transcrita, es necesario concluir que la ley está
diseñada
para erradicar de las prácticas
comerciales en Puerto Rico los sistemas piramidales por naturaleza.
Aún
así,
deja espacio para un sistema que no se incline hacia la
autodestrucción.
Esta finalidad la alcanza minimizando las posibilidades de
fracaso del sistema, mediante la implementación
de unas garantías
mínimas
en la contratación
de los distribuidores del mismo.
La compañía
de distribución
a nivel múltiple
adecuada, se define como:
¼[C]ualquier
persona natural o jurídica
que otorgue, a cambio de una retribución
económica,
una franquicia o concesión
para la distribución
y/o venta de bienes o servicios, a distribuidores, en el cual éstos
sirvan de intermediarios para reclutar otros distribuidores al
programa y donde se ofrezcan, además,
otros beneficios o incentivos económicos
con el fin de promover dicho reclutamiento.
Las
restricciones que a éstas
se les impone en el desarrollo de su sistema de distribución
son:
a.
Operar, directa o indirectamente participar en la operación
de cualquier programa de mercadeo en el cual los beneficios de los
participantes dependan primordialmente del continuo y sucesivo
reclutamiento de otros participantes y donde no se requiera la
distribución
y/o venta de bienes o servicios como condición
precedente para obtener dichos beneficios.
b.
Ofrecer pagar, pagar o autorizar el pago de beneficios a sus
distribuidores, agentes o participantes en consideración
solamente a la búsqueda
y reclutamiento de nuevos participantes.
c.
Ofrecer pagar, pagar o autorizar el pago de beneficios a sus
distribuidores, agentes o participantes a menos que dichas personas
ejerzan un control real y una supervisión
efectiva en la distribución,
venta, entrega o envío
de la mercancía
o servicios a un consumidor último.
d.
Ofrecer pagar, pagar o autorizar el pago de beneficios a sus
distribuidores, agentes o participantes cuando tal pago dependa o se
haga depender de cualquier elemento aleatorio o de suerte que
predomine sobre la habilidad o discernimiento de dichas personas, o
cuando tal habilidad o discernimiento no influya en grado alguno en
la obtención
de los beneficios a ser recibidos por dichas personas o cuando el
distribuidor, agente o participante no posea un grado suficiente de
control sobre las operaciones realizadas, como para permitir afectar
sustancialmente la cantidad de beneficios a ser recibidos por él.[4]
Sobre
el reclutamiento de participantes del sistema se les prohíbe:
Ninguna
compañía
de distribución
a nivel múltiple,
directa o indirectamente por medio de sus distribuidores, agentes o
participantes podrá
utilizar como propaganda en el reclutamiento de nuevos participantes
información
sobre las ganancias o beneficios obtenidos por sus distribuidores,
agentes o participantes en el pasado, ni podrá
asegurar a futuros participantes en este tipo de negocio determinada
cantidad de ganancias o beneficios, a menos que las ganancias o
beneficios mencionados sean los actualmente obtenidos por un número
razonable de participantes en el Estado Libre Asociado o un área
geográfica
similar y que reflejen las ganancias y beneficios promedios de éstos
obtenidos a través
de distribución
y/o venta de bienes o servicios.
De igual forma se prohíbe
el hacer uso de propaganda dirigida a demostrar la facilidad de
reclutamiento y retención
de nuevos participantes y el éxito
operacional o económico
de los mismos.[5]
No
obstante lo anterior, tampoco pueden exigir a los posibles reclutas
del sistema, [...]el que se adquieran productos o servicios o se
pague cantidad alguna como condición
indispensable para tener participación
en el negocio, a menos que la compañía,
sus distribuidores o agentes tengan disponible un inventario
razonable de mercancía
o estén
en condiciones inmediatas de prestar servicios.[6]
Ahora,
una vez los posibles participantes o distribuidores son atraídos
al sistema conforme la ley dispone, al momento de la contratación
el distribuidor original está
obligado a cumplir con unas garantías
mínimas.
Todas dirigidas a proteger la inversión
de cada distribuidor que se una al sistema y que por ser la ley una
declaración
de política
pública,
[...]los derechos que este [c]apítulo
establece no pueden ser renunciados[7]..
El artículo
cuarto, a este particular dispone que:
Todo
contrato de distribución
deberá
contener cláusulas
que permitan al distribuidor cancelar el contrato:
a.
en cualquier momento y por
cualquier razón dentro del término de noventa (90) días
subsiguientes a la firma del mismo, y/o
b.
en cualquier momento previa
demostración del incumplimiento de alguna de las obligaciones
esenciales del contrato de distribución por parte de la compañía
de distribución a nivel múltiple o cualquier acción u omisión
por parte de ésta que afecte adversamente los intereses del
distribuidor en el desarrollo del mercado de los bienes o servicios.
La
notificación
de la cancelación
deberá
hacerse por escrito y enviarse a la compañía
por correo certificado.
Al
momento de la cancelación
del contrato, la compañía
de distribución
múltiple
vendrá
obligada a realizar lo siguiente:
a.
readquirir el total de los
productos adquiridos por el distribuidor que se encuentren en su
poder y en buen estado a un precio no menor del noventa por ciento
(90%) de su costo neto original.
b.
devolver al distribuidor no menos
del noventa por ciento (90%) del costo neto original de cualesquiera
servicios adquiridos por éste.
c.
devolver al distribuidor no menos
del noventa por ciento (90%) de cualquier suma pagada por éste con
el fin de participar en el negocio.
De
acuerdo con los artículos antes transcritos, se puede establecer
que la conducta que la ley prohíbe es un sistema de distribución
caracterizado por varias cosas a saber:
a. Un sistema en el cual la remuneración de los
distribuidores del mismo dependa exclusivamente del continuo y
sucesivo reclutamiento de otros distribuidores.
b. Que el pago dependa de cualquier elemento aleatorio y no
de la capacidad o habilidad de los distribuidores.
c. Que sea indispensable hacer una inversión inicial o
adquirir cierta cantidad de bienes para poder formar parte del grupo
de distribuidores, exceptuando que la compañía tenga el producto o
servicio accesible para su adquisición inmediata.
d. Que la propaganda en el reclutamiento de nuevos
distribuidores consista de los alegados ingresos recibidos por éstos
en el pasado, exceptuando una estadística comparable y real dentro
del territorio de Puerto Rico o área similar.
Todas
estas prohibiciones responden, a que en algún
momento en el tiempo el sistema ciertamente habrá
de fallar, ya que es físicamente
imposible lograr un reclutamiento indefinido.
Consecuentemente, al ser Puerto Rico una isla de área
geográfica
limitada y por ende de población
reducida, la caída
del sistema es inevitable. Esto
provocará,
que los últimos
en llegar a la cadena de distribución
sean los afectados ya que no encontrarán
a quien reclutar y por ende perderán
su inversión.
Sin embargo, la ley no es clara en si todas las conductas
previstas son requisitos sine qua non de la prohibición.
El
remedio que la ley provee a las víctimas
de un sistema piramidal, es acudir al Secretario de Justicia.
Mediante la facultad que la ley le concede, el Secretario de
Justicia podrá
[...]entablar procedimientos de injunction o cualquier otra clase
procedimiento para prevenir, evitar, detener y castigar las
violaciones de este [c]apítulo
u obtener cualquier otro remedio apropiado.[9]
Además,
provee para sanciones no menores de mil dólares
($1,000.00) ni en exceso de diez mil dólares
($10,000.00), por cada día
en que se incumpla una orden del Tribunal.[10]
Aun cuando la ley dispone estas sanciones y un determinado
ente gubernamental encargado del cumplimiento de la ley, no
establece parámetros
claros sobre como se radicará
el proceso y la naturaleza del mismo.
De
acuerdo con la organización
interna de la oficina del Secretario de Justicia de Puerto Rico,
toda reclamación
a ser incoada por un ciudadano ha de ser radicada en la división
de “Asuntos
al Ciudadano”.
Durante conversación
con la Lcda. Vanessa Bermúdez,
empleada de la oficina del Procurador General por dieciseis (16) años,
ésta
nos informó
que una vez radicada la querella pertinente en la oficina de “Asuntos
al Ciudadano”
los empleados de la división
hacen una determinación
de la naturaleza del procedimiento conforme la ley que provee el
remedio. De ser la
naturaleza del mismo criminal, se transfiere el caso a la fiscalía
correspondiente al lugar donde se cometió
el acto delictivo. De
ser de naturaleza civil, el Secretario tiene dos opciones.
Puede transferir el caso a la “División
Legal”
de la Secretaría
de Justicia o al Procurador General de Puerto Rico.
En
la esfera penal de nuestro ordenamiento jurídico
existe el principio de legalidad.
Este postula que, [n]o se instará
acción
penal contra persona alguna por un hecho que no esté
expresamente definido por la ley como delito, ni se impondrán
penas o medidas de seguridad que la ley no hubiere previamente
establecido. No se podrán
crear por analogía
delitos, penas, ni medidas de seguridad.[11]
Por no existir tipificación
alguna de delito en el Código
Penal de Puerto Rico,[12]
ni existir ley especial alguna que tipifique la creación
y operación
de un sistema piramidal en delito, es necesario concluir que la
naturaleza adversativa de una reclamación
ante el Secretario de Justicia habrá
de ser de índole
civil. Ahora, nos
informa la licenciada Bermúdez,
que generalmente los casos transferidos a la “División
Legal”
tratan de asuntos confidenciales de la Secretaría,
por lo que aparenta ser el Procurador General (Hon. Gustavo Gelpí)
la persona encargada de tramitar el procedimiento. Sin
embargo, al presente no se ha radicado en Puerto Rico reclamación
alguna conforme los remedios que la Ley de Distribución
a Niveles Múltiples
dispone. Razón
por la cual, no existe un precedente judicial o administrativo que
nos provea una interpretación
exhaustiva en un contexto real, adversativo, justiciable.
Por
otro lado, ninguna agencia gubernamental o instrumentalidad del
gobierno de Puerto Rico ha solicitado al Secretario de Justicia que
emita una opinión
sobre el mencionado estatuto. Conforme
con esta ausencia de interrogantes, al Secretario le está
prohibido emitir una opinión
sobre el tema[13].
El Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.C.O.), a pesar
que su ley Orgánica[14]
le confiere entre otras, la facultad de [p]oner en vigor,
implementar y vindicar los derechos de los consumidores, tal como
están
contenidos en todas las leyes vigentes[...], tampoco ha tenido la
oportunidad de adjudicar una controversia donde se reclamen derechos
y obligaciones conforme esta ley.
Ante
tal laguna jurídica
en el ordenamiento puertorriqueño,
es imprescindible recurrir al derecho comparado en busca de una guía
clara y equitativa, de manera que salvaguarde la percepción
de justicia que en nuestro sistema existe.
Tomando en consideración
la inclinación
de nuestro Tribunal Supremo a examinar jurisprudencia norteamericana
en situaciones donde ha sido tal jurisdicción
la pionera en el tema de consulta, analizamos las decisiones más
trascendentales del “Federal
Trade Commission”
y del sexto circuito apelativo (6th Circuit) del sistema federal de
tribunales. Adoptamos éstas,
por ser las que ha adoptado la limitada jurisprudencia del sexto
circuito y por ser ésta
la tendencia de nuestro Tribunal Supremo, quien será
en última
instancia quien establezca un precedente en nuestra jurisdicción.
Mediante
el “Federal
Trade Commission Act”,[15]
el Congreso de los E.E.U.U. delegó
al “Federal
Trade Commission”(FTC),
las facultades de prevenir aquellos actos en el comercio
interestatal que afecten la libre competencia en el mercado, las prácticas
injustas y fraudulentas por parte de los comerciantes, la
reglamentación
de todos aquellos actos que afecten el comercio, el adjudicar las
controversias que surjan como consecuencia de su reglamentación
y el proveer remedios adecuados para las partes, entre otros.
En In Re Koscot Interplanetary, Inc.,[16]
el FTC enfrentó
su primer caso de un sistema MLM.
Es a partir de esta decisión
administrativa, que este sistema de distribución
empieza a nombrarse [...] as multileveling or pyramid selling. supra
en 1129. “Koscot
Interplanetary”
(Koscot), era una corporación
organizada conforme las leyes del estado de Florida.
El negocio de ésta,
era la reventa de productos cosméticos
y todo aquel otro producto inherente al uso de éstos.
Para mercadear sus operaciones, el incorporador, presidente y
único
accionista, diseñó
un sistema de la siguiente manera:
•En
el nivel más
bajo se encontraban los “beauty
advisors”
quienes estaban encargados de la venta de los productos a domicilio.
•Un
nivel más
alto estaban los “supervisors”,
quienes se desempeñaban
en la compra de productos a Koscot a un 55% de descuento con el propósito
de revenderlos a los “beauty
advisors”
y al público.
Además,
recibían
una comisión
especial por cada “supervisor”
que reclutaran al sistema. Una
persona podía
convertirse en “supervisor”
de la siguiente manera:
a.
Invirtiendo $2,000.00.
b.
Comprando $5,400.00 en productos cosméticos.
c.
Vendiendo una parte de la compra de $5,400.00 a otra empresa
y comprando la diferencia en un solo pago.
En
el tercer nivel ascendente, se encontraban los “Directors”.
El trabajo de éstos
consistía
en la compra de productos a Koscot a un 65% de descuento para
revenderlo a los distribuidores que hubiera reclutado (“supervisors”
y “beauty
advisors”).
Estos recibían
una comisión
de un 10% por cada compra de uno de sus “supervisors”,
$500.00 por cada orden que le vendiera a un supervisor y por cada
otro “Director”
que integrara al sistema recibía
un 65% de los $3,000.00 que se le requería
a éstos
como cuota de ingreso al “network”.
Una persona se podía
convertir en “Director”
de dos maneras:
a.
Un “supervisor”
que invirtiera $3,000.00 en compras a Koscot y reemplazara su
vacante como “supervisor”
con un nuevo recluta.
b.
Siendo un “aprentice
director”
mediante la inversión
de $5,000.00. Para ser “Director”
tenía
que cumplir con los requisitos antes mencionados.
•En
el nivel más
alto se encontraba Koscot.
•Como
parte de la estrategia de distribución,
semanalmente la compañía
ofrecía
“Opportunity
Meetings”.
Estas charlas informativas se ofrecían
a través
de toda la nación,
y en las mismas se hacían
presentaciones verbales y fílmicas
dirigidas a demostrar el potencial ilimitado de generar grandes
cantidades de dinero en un corto tiempo, induciendo a la audiencia a
invertir en el programa.
•Se
repartía
documentación
que establecía
las cantidades mínimas
a generar por año,
de acuerdo a la inversión
inicial y el número
de reclutas traídos
al sistema. O, solo
mediante el reclutamiento de nuevos distribuidores del sistema.
En
fin, el sistema trabajaba de la siguiente manera:
Each
distributor was required to pay to Koscot a stated amount, ranging
up to $5,000, for his position, for his initial inventory, and for
the right to recruit supervisors and other distributors.
If he had been introduced by another distributor, that other
distributor received a commission of $2,650, with Koscot keeping the
balance of $2,350. A
supervisor had to pay Koscot $2,000 for his position.
If he had been introduced by a distributor, the distributor
got a commission of $700, the balance of $1,300 remaining with
Koscot. If the new
supervisor had been recruited by another supervisor, the same
commission of $700 was payable, but the supervisor who found the
knew recruit got only $500, with the remaining $200 going to that
supervisor’s
distributor. If a
supervisor advanced to distributor, he was required to pay Koscot an
additional $3,000, of which $1,950 was paid to the distributor who
had sponsored him. He
was also required to recruit another supervisor to replace himself,
a transaction on which both he and his sponsoring distributor
received the fees listed.
La
decisión
administrativa del FTC, giraba en torno a que la estructuración
Koscot no dependía
de la venta de un producto primordialmente, sino en el reclutamiento
sucesivo de distribuidores y que los métodos
para reclutar a éstos
eran engañosos
y fraudulentos. Para
justificar su opinión
el juez administrativo consideró
varios factores. El
primero de éstos
fue el reclutamiento infinito o “endless
chain”.
La opinión
define la cadena como:
[...]
it involve[s] the continual recruitment of additional participants,
since each person entering the program had to bring in other
distributors to achieve the specified earnings.
The demand for prospective participants thus increased [...]
while the number of potential investors remained relatively
constant. [...] Aside
from the mathematical fallacy inherent in the Koscot plan, and
endless chain scheme must, in any event, ultimately fail to provide
returns to all participants. Such
a scheme must cease when it exhausts the number of people willing to
invest in it. [...]
Recruiting must always cease, and those recruited into the program
at or near its conclusion must lose.[17]
Las
demás
justificaciones se consideraron como falsas expectativas o “other
misrepresentations”.
Entre estas se resolvió
que la práctica
utilizada por Koscot de mercadearse utilizando las ganancias de
pasados distribuidores era fraudulenta ya que no tomaba en
consideración
factores reales unidos al factor de reclutamiento infinito.
A
este particular estableció
que, [t]he falsity of [Koscot’s]
representations concerning anticipated retail sales is demonstrated
not only by mathematical analysis of the market in the light of the
representations made but also by Koscot’s
records and by the actual experience of those who testified in this
proceeding. Otra
consideración
engañosa
fue la solidez económica
con que Koscot se mercadeaba. Sobre
esto Koscot aseguraba que gozaba de una posición
privilegiada as a seller of cosmetics and its prospects of
surpassing within a year or two Avon Products, Inc., [to become] the
leading seller of cosmetics. Además,
sobre los “Opportunity
Meetings”
la FTC encontró
que, [they] were carefully contrived and scripted to create
highly-charged emotional atmosphere in which prospects were
persuaded that Koscot offered a fantastic opportunity to achieve
financial success beyond [their] greatest expectations.
Por
último,
consideró
la disponibilidad de los productos a ser vendidos como forma de
establecer que el sistema realmente no giraba en torno a ventas y sí
en torno a reclutamiento. El
FTC examinó
los récords
de Koscot y encontró
que por más
de un año
la disponibilidad de productos fue escasa y el reclutamiento de
distribuidores aumentaba. Por
ende, la importancia al sistema de distribución
era reducida y el sistema de negocio de Koscot no era otra cosa que
un sistema fraudulento para engañar
a los inversionistas. Todo
esto, unido al dato de que la fuerza laboral que Koscot reclutaba no
era diestra en las técnicas
de mercadeo y ventas ni se les ofreció
el entrenamiento que se les había
prometido a los “beauty
advisors”.
Era evidente que contando con un equipo de ventas de
conocimientos limitados, las ventas se verían
reducidas. Sin embargo,
nada hizo Koscot por remediar este problema.
Ante todo este panorama, el FTC emitió
una orden de “cease
and desist”
o injunction permanente donde le prohibía
a Koscot prolongar sus prácticas
fraudulentas de mercadeo y operación.
El
FTC estableció
que un plan de estos rasgos, is contrary to established public
policy in that it is generally considered to be unfair and unlawful
and is by its very nature immoral, unethical, oppressive,
unscrupulous, and exploitative.
Therefore, such plan was and is inherently unfair and the
operation of the [...] plan [...] having caused substantial injury
to the participants therein as well as to other members of the
public, constitutes an unfair and deceptive act and practice.
Con
este precedente en mente, se han expresado algunos tribunales de los
estados de la nación
al escudriñar
la ilegalidad de otros sistemas de distribución.
Igual canalización
han seguido las demás
decisiones del FTC. Aunque
varios tribunales del circuito apelativo de tribunales federales se
han expresado sobre el particular, quien parece haber estado más
expuesto a la interpretación
de los estatutos que prohíben
los sistemas piramidales ha sido el sexto circuito.
En
su más
reciente opinión,
el Tribunal Federal del Sexto Circuito
comienza por establecer que, [n]o clear line separates illegal
pyramid schemes from legitimate multilevel marketing programs; to
differentiate the two, regulators evaluate the marketing strategy
(e.g. emphasis on recruitment versus sales) and the percent of
product sold compared with the percent of commissions granted.
Según
el Tribunal de Circuito, el sistema piramidal en cualquiera de sus
fases es:
[...]
any plan, program, device, scheme, or other process characterized by
the payment by participants of money to the company in return for
which they receive the right to sell a product and the right to
receive in return for recruiting other participants into the program
rewards which are unrelated to the sale of the product to ultimate
users.[...]
A
scheme to defraud includes any plan or course of action by which
someone intends to deprive another by deception of money,[...], or
property by means of false or fraudulent pretenses, representations
or promises.[19]
Entre
los requisitos que el caso establece para hacer una determinación
de ilegalidad del sistema, están:
(1.) the right to sell a product and, (2.) the right to receive in
return for recruiting other participants into the program rewards
which are unrelated to sale of the product to ultimate users. [¼].
The satisfaction of the second element of the Koscot test is
the sine qua non of a pyramid scheme[20].
Además
añade,
[t]he critical determination of the legality of the operations will
not be based on the written plan but on the actual practices of the
company.[21]
Ante
la presencia de parámetros
que con gran probabilidad nuestro Tribunal Supremo habrá
de utilizar el día
que emita su opinión
sobre la distribución
a nivel múltiple,
procede contestar la interrogante que en primer lugar nos ocupa.
El punto de partida es que bajo ningún
concepto de ley el retribuir a una persona por servicios brindados
es ilegal. Por el
contrario, es ésta
la conducta esperada de todo miembro del sistema social.
Incluso, aún
bajo un esquema piramidal no es ilegal pagarle a un distribuidor.
La ilegalidad está
en inducirlos a la inversión
mediante el engaño.
Invitarlos a participar de sistemas de distribución
que con certeza matemática
fallaran en cumplir lo prometido.
Es por esta razón
que las órdenes
que han emitido tanto el FTC como los tribunales de los estados de
la unión
y del circuito federal, proveen para la imposición
de sanciones y la retribución
como penas. Así
alcanzan en la medida posible devolver a los inversionistas el
dinero perdido.
Por
tanto, el pagar comisión
a un distribuidor del “network”
no es ilegal. La ilegalidad radica en el engaño
para atraer la inversión
y la posibilidad de una intervención
gubernamental se aminora tomando en consideración
los aspectos antes expuestos.
II.
Consideraciones Laborales
Una
sólida
estructuración
de un sistema MLM, requiere prever factores colaterales que
incidentalmente pudieran tener el efecto de derrotar una justa política
de distribución
a niveles múltiples.
El factor que con mayor razón
llama la atención,
es el aspecto laboral. Esto
obedece, a que aunque de manera distinta, el desarrollo del sistema
MLM ciertamente se trata de la contratación
de una fuerza laboral. Estas
consideraciones se hacen más
latentes, cuando se trata de una empresa en funcionamiento y no una
por comenzar. La razón
de ser es que en el último
de estos dos escenarios, existe una sola opción,
reclutar por primera vez. Mientras
que cuando la empresa ya está
funcionando, la situación
se torna más
sensitiva al tener que decidir que hacer con la fuerza laboral
actual. Ante un panorama
como éste,
existe una posibilidad; la cesantía.
La divergencia en la decisión
se nos presenta en el eventual reclutamiento.
Por un lado, podemos contratar personal ajeno a las
operaciones de la empresa, por el otro transformar la fuerza laboral
cesanteada en contratistas independientes.
Por no haber precedentes legales, examinamos la legalidad de
las cesantías.
En
Puerto Rico, la ley que regula las cesantías
o despidos de empleados es la Ley de Indemnización
por Despido Injustificado.
La intención
del legislador al aprobar esta ley fue proteger a los empleados de
la empresa privada y los de aquellas corporaciones públicas
que operan como corporaciones privadas, de un despido caprichoso por
parte del patrono. El
despido en el contexto de esta ley se define como la cesantía
del empleado, su suspensión
indefinida o por un término
que exceda de tres (3) meses, excepto en los casos de industrias
estacionales, y la renuncia del empleo motivada por actuaciones del
patrono dirigidas a forzar al empleado a renunciar.
Esta última
se conoce como el despido constructivo y no es otra cosa que
imponerle al empleado condiciones de trabajo más
onerosas, como reducirle el salario, rebajarlo de categoría,
entre otras, y todas dirigidas a lograr la renuncia “voluntaria”
de éste.
Para
que un empleado goce de la protección
de esta ley es necesario que se cumpla con lo siguiente:
1.
La existencia de una relación
empleado-patrono. La ley
no resulta aplicable si la relación
existente es de contratista independiente.
2.
Que el trabajador preste servicios a cambio de algún
tipo de compensación.
Si la prestación
de servicios es gratuita o graciosa, no le es de aplicación
la protección
del estatuto.
3.
Que la contratación
haya sido por tiempo indeterminado.
4.
Que aún
si la contratación
fue por tiempo determinado, no se cumplieron los requisitos de un
contrato bona fide por término
cierto o sobre una obra determinada o las circunstancias envueltas
tiendan a indicar que la contratación
fue de tal naturaleza que creó
una expectativa razonable de continuidad en el empleo por tiempo
indeterminado.
5.
Que el empleado fue despedido.
Una
vez coexisten todos estos requisitos, la ley 80, supra, es de
aplicación.
No obstante, la obligación
de indemnizar a un empleado que ha sido despedido no es absoluta
sino que surge cuando se le despide caprichosamente.
O sea, sin causa o motivo.
A este particular la ley dispone que [n]o se considerará
despido por justa causa aquel que se hace por mero capricho del
patrono o sin razón
relacionada con el buen y normal funcionamiento del establecimiento[23].
(Énfasis
suplido). Más
adelante se dispone que se entenderá
por justa causa para el despido:
a.
Que el obrero siga un patrón
de conducta impropia o desordenada.
b.
La actitud del empleado de no rendir su trabajo en forma
eficiente o de hacerlo tardía
o negligentemente o en violación
de las normas de calidad del producto que se produce o maneja por el
establecimiento.
c.
Violación
reiterada por el empleado de las reglas y reglamentos razonables
establecidos para el funcionamiento del establecimiento siempre que
copia escrita de los mismos se haya suministrado oportunamente al
empleado.
d.
Cierre total, temporero o parcial de las operaciones del
establecimiento.
f.
Los cambios tecnológicos
o de reorganización,
así
como los de estilo, diseño
o naturaleza del producto que se produce o maneja por el
establecimiento y los cambios en los servicios al público.
g.
Reducciones en empleo que se hacen necesarias debido a una
reducción
en el volumen de producción,
ventas o ganancias anticipadas o que prevalecen al ocurrir el
despido.[24]
Esta
serie de circunstancias que pueden justificar el despido, no
necesariamente agotan las situaciones que pueden constituir justa
causa para el despido. Sino
más
bien establecen unas guías
conforme al criterio de que el despido no puede quedar al arbitrio
del patrono[25].
Sin embargo, por ser el inciso (e) el de mayor aplicación
a la presente consulta, nos limitaremos a éste.
Siempre
que el despido se base en los incisos (d), (e) y (f) antes
transcritos, es necesario considerar las disposiciones de la ley
referentes a retención
y reempleo. El artículo
tres (3), sobre estos conceptos dispone:
a.
Retención
En
caso de que surja la necesidad de despedir empleados dentro de
alguna o algunas clasificaciones ocupacionales, el patrono estará
obligado a retener con preferencia en tales clasificaciones, a los
empleados de más
antigüedad
en la empresa. Esto
siempre que subsistan puestos vacantes u ocupados por empleados de
menos antigüedad
en el empleo dentro de su clasificación
ocupacional, que puedan ser desempeñados
por estos. A tales fines
se considerará
todo el tiempo trabajado continua e ininterrumpidamente para la
empresa, independientemente de las clasificaciones ocupacionales en
que se hayan desempeñado.
b.
Reempleo
El
patrono reempleará
preferentemente a los trabajadores despedidos y dentro de su
clasificación
ocupacional, y a tales fines se considerará
todo el tiempo trabajado continua e ininterrumpidamente para la
empresa independientemente de las clasificaciones ocupacionales en
que se hayan desempeñado.
Entendiéndose
que se dará
preferencia a los empleados despedidos en caso de que dentro de los
seis (6) meses siguientes a su cesantía
el patrono tuviere la necesidad de emplear a una persona en labores
iguales o similares a las que desempeñaban
dichos empleados al momento de su despido, y dentro de su
clasificación
ocupacional, siguiéndose
también
el orden de antigüedad
en la reposición.
c.
Cuando en las situaciones indicadas
en los subpárrafos a y b haya una diferencia clara o inconcusa a
favor de la eficiencia, capacidad o utilidad del trabajador, estos
serán entonces los criterios a utilizarse.
Se
debe tener presente que es obligación
del patrono restituir los empleados despedidos siguiendo el orden de
antigüedad,
eficiencia, capacidad o utilidad antes transcrito si es que
posteriormente recluta empleados dentro de la clasificación
ocupacional que tenían
los cesanteados. Esto
siempre que la cesantía
exceda de tres (3) meses. De
lo contrario, el patrono quedará
obligado a indemnizarle según
dispone la ley, sin que la justificación
original para la cesantía
le sirva de defensa. Para
computar la antigüedad
de un empleado a los efectos de determinar sus derechos, debe
contarse todo el tiempo que éste
ha trabajado para la empresa desde la última
vez que fue reclutado, sin limitarse al tiempo trabajado en el
ultimo puesto que ocupa. Por
ejemplo, un trabajador denominado “A”
que comienza a trabajar para la empresa como cobrador de cuentas y
así
trabaja por tres (3) años.
Luego es ascendido a oficinista, donde trabaja cuatro (4) años.
Por último
es ascendido a gerente donde trabaja ocho (8) años.
En caso de que la empresa se vea en la necesidad de despedir
uno o más
gerentes, reteniendo a otros, “A”
tiene una antigüedad
de quince (15) años.
En la eventualidad que la empresa tenga un gerente “B”
que lleve once (11) años
como gerente pero solo lleva trece (13) en la empresa. “A”
tiene derecho a ser retenido preferentemente sobre “B”
a base del criterio de antigüedad.
El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos a estos
efectos interpreta, que solo se considerará
el período
trabajado para el patrono desde que el trabajador comenzó
a trabajar ininterrumpidamente[27].
Esto implica que si un empleado trabaja por cinco (5) años
para un patrono y renuncia, y tres (3) años
más
tarde regresa a trabajar para el mismo patrono y presta servicios
ininterrumpidos por cinco (5) años
hasta su despido, éste
tiene antigüedad
de solo cinco (5) años.
Los
cambios tecnológicos,
de reorganización,
así
como los de estilo, diseño,
naturaleza del producto que se produce o maneja por la empresa y los
cambios en servicios rendidos al público,
constituyen justa causa para el despido.
La tecnología
moderna provee maquinaria y métodos
para satisfacer la gran y cambiante demanda por productos y
servicios. Esto requiere
de una constante renovación
y reorganización
de la empresa. De surgir
una situación
de esta clase se puede despedir a los empleados que no poseen las
destrezas y conocimientos requeridos, excepto que dichos
conocimientos se puedan adquirir mediante un adiestramiento sencillo
y poco costoso. De no
hacerlo así
el patrono, estaría
despidiendo injustificadamente y por tanto violando las
disposiciones de la ley 80, supra.
Los cambios tecnológicos
o cualquiera de los antes mencionados, conllevan cambios en las
funciones del empleo, en la forma que se realiza el trabajo y en el
nivel de educación,
experiencia, destrezas y capacidad que se exige del empleado.
En algunos casos surgen nuevas clasificaciones ocupacionales
y en otros una consolidación
de éstas.
Los conocimientos y destrezas requeridas para un puesto
pueden posteriormente ser innecesarios, al igual que los que antes
no se requerían
pueden convertirse en un requisito del puesto.
La ley no prohíbe
cambios dirigidos a modernizar las operaciones de una empresa.
No
obstante, al dar cambios de esta clase, el requisito que rige el
orden de retención
es la eficiencia o capacidad del empleado para desempeñar
las funciones del puesto. La
antigüedad
ante cambios de esta clase resulta un requisito secundario.
Fijar la antigüedad
como requisito que rige el orden de retención
de empleados en los casos que envuelven un cierre o reducciones en
el empleo constituye una medida de justicia para los trabajadores
que en forma alguna afecta la capacidad de operación
del negocio del patrono[28].
La misma sólo
será
aplicable en los casos de empleados que posean igual capacidad para
desempeñar
las funciones del puesto o cuando la puedan adquirir mediante
adiestramiento sencillo y poco costoso.
Esto obedece, a que en situaciones que envuelven los cambios
antes mencionados, considerar la antigüedad
podría
conllevar que se retuviera personal que no puede desempeñar
eficientemente las funciones del puesto.
Por ende, se perjudicarían
la calidad y cantidad de los artículos
o servicios que genera la empresa.
El
empleado despedido injustificadamente tiene derecho a recibir de su
patrono, además
del sueldo devengado, la indemnización
o comúnmente
conocida “mesada”
que se describe a continuación:
d.
Un sueldo correspondiente a un (1) mes por concepto de
indemnización
si el despido ocurre dentro de los primeros cinco (5) años
de servicio; el sueldo correspondiente a dos (2) meses si el despido
ocurre luego de los cinco (5) años
hasta los quince (15) años
de servicio; el sueldo correspondiente a tres (3) meses si el
despido ocurre luego de los quince (15) años
de servicio.
e.
Una indemnización
progresiva adicional equivalente a una (1) semana por cada año
de servicio.
Además,
la ley dispone que no se hará
descuento de nómina
sobre la indemnización
dispuesta por la misma, ni siquiera la del Seguro Social Federal.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en Alvira Cintrón
vs. S.K. & F. Laboratories,[29]
dispuso que esta indemnización
es para resarcir los daños
sufridos como consecuencia del despido.
La misma cubre todo tipo de daños
causados, incluyendo sufrimientos y angustias mentales.
Es importante mencionar, que mediante la Ley Número
16 de 21 de mayo de 1982, declara como irrenunciable el derecho de
todo empleado que haya sido despedido sin justa causa, a recibir la
indemnización.
Por tanto, resulta nulo cualquier contrato que contravenga
esta disposición
legal.
Es
indispensable mencionar, que en Piñero
González
vs. A.A.A.
y Méndez
vs. Fondo del Seguro del Estado
el Tribunal Supremo resolvió
que las leyes laborales deben interpretarse liberalmente y que toda
duda debe resolverse a favor del empleado.
III.
Comisionado de instituciones financieras
Mediante
la Ley Número
4 del 11 de octubre de 1985,
se creó
la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.
Esta, tendrá
la responsabilidad primordial de fiscalización
y supervisión
de las instituciones financieras que operen o hagan negocios en el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Conforme con su propósito,
la Asamblea Legislativa le otorgó
la facultad de implementar la política
pública
de la Ley Número
214 del 14 de octubre de 1995, comúnmente
conocida como Ley para Reglamentar el Negocio de Intermediación
Financiera. Según
su exposición
de motivos, el propósito
de la misma es extender esta reglamentación,
supervisión,
fiscalización
a las instituciones, entidades y personas que, abierta o
solapadamente realizan negocios de intermediación
financiera como prestamistas, agentes, planificadores, consultores o
asesores financieros, corredores o intermediarios de otros tipos de
préstamos
y financiamientos. Para
comprender la aplicabilidad de la ley y su extensión
se hace necesario transcribir las siguientes definiciones
Para
propósitos
de esta ley, los siguientes términos
tendrán
el significado que se indica a continuación:
d)
"Negocio de Intermediación
Financiera"- Significa e incluye ofrecer servicios o dedicarse
a actividades de planificación. consultoría o asesoramiento
financiero, concesión de préstamos, corredor de préstamos
hipotecarios sobre bienes inmuebles o corredor de otros tipos de préstamos
y financiamientos, mediante contacto personal, telefónico o
escrito, o mediante anuncios en periódicos, publicaciones, hojas
sueltas, rótulos, cruza calles, guía telefónica, radio, televisión
o a través de cualquier otro medio similar, o prestar dichos
servicios a una persona que no sea su pariente dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo
grado de afinidad, independientemente de que la prestación
de dichos servicios requiera el pago de un cargo por servicio por
parte de la persona para quien se gestiona, tramita, planifica,
concede u obtiene el préstamo
o financiamiento. Incluye además,
ofrecer planes o servicios para reducir el pago de intereses o el término
de préstamos
hipotecarios sobre bienes inmuebles ("Mortgage Reduction
Plans"). Este término
no incluye a los agentes, corredores-traficantes, consultores o
asesores de inversiones y valores cubiertos por la Ley Núm.
60 de 18 de junio de 1963, según
enmendada, y la Ley Núm.
6 de 19 de octubre de 1954, según
enmendada, conocidas respectivamente como "Ley Uniforme de
Valores de Puerto Rico" y "Ley de Compañías
de Inversiones de Puerto Rico" ni a un abogado, contable,
ingeniero o maestro cuya prestación
de estos servicios sea meramente incidental al ejercicio de su
profesión.
e)
"Cargo por Servicio"-
Significa la cantidad de dinero o la tasa o por ciento específico
que una persona que se dedica al "Negocio de Intermediación
Financiera" cobra a sus clientes como comisión u honorarios
por los servicios que presta en esa capacidad.
f)
"Comisionado"- Significa
el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico.
g)
"Corredor de Préstamos y
Financiamientos"- Significa cualquier individuo, corporación,
sociedad, firma o entidad no incorporada, con o sin fines de lucro,
que ofrece y contrata sus servicios para gestionar, tramitar u
obtener préstamos hipotecarios sobre bienes inmuebles u otros tipos
de préstamos y financiamientos para terceras personas a cambio de
un cargo por servicio que puede ser directo, indirecto, ostensible,
oculto o disfrazado.
h)
"Financiamientos"-
Significa la entrega o envío de dinero de curso legal en Puerto
Rico que hace una persona a otra para pagar el precio de bienes o
servicios recibidos por una tercera persona con la obligación
expresa de dicha tercera persona de devolver otro tanto a quien hizo
la entrega o envío del dinero, con o sin el pago de intereses.
i)
"Oficina del
Comisionado"- Significa la Oficina del Comisionado de
lnstituciones Financieras.
j)
"Persona"-
Significa cualquier individuo, corporación, sociedad, asociación o
cualquier otro ente jurídico, natural, o entidad no incorporada.
k)
"Préstamos"- Significa
la entrega o adelanto de dinero de curso legal en Puerto Rico con la
obligación expresa por parte de quien lo recibe de devolver otro
tanto a quien se le entrega, con o sin el pago de intereses.
i)
"Prestamista"- Significa
cualquier persona que se dedique al negocio de conceder préstamos
de toda naturaleza no cubiertos por las leyes especiales y los
reglamentos promulgados al amparo de las mismas.
j)
"Consultor
o Asesor Financiero"- Significa toda persona que ofrece
asesoramiento de naturaleza financiera a terceras personas.
k)
"Concesionario"-
Significa toda persona a quien se le haya expedido una licencia bajo
esta Ley.
l)
"Agente"-
Significa toda persona que actúa,
opera y ejecuta a nombre y con poder de otra.
m)
"Planificador
Financiero"- Significa cualquier persona que evalúa
la situación
financiera de terceras personas, sus necesidades y objetivos y les
ofrece asesoramiento o un plan financiero para lograr los mismos.
Esta
ley, aplicará
a toda persona que ofrezca o preste servicios como Corredor de Préstamos
y Financiamientos y a todo Prestamista, Agente, Planificadores
Financieros, Consultor o Asesor Financiero.[34]
No estarán
sujetos a la misma
[...]cualquier
persona que actúe
en su capacidad de dueño,
socio, director, oficial, agente o empleado de cualquier negocio
autorizado por ley, tales como bancos, asociaciones, y bancos de
ahorro y préstamos,
compañías
de financiamiento, financieras, instituciones hipotecarias y otras
similares cuya actividad principal sea el conceder préstamos
o financiamientos, con licencia para ello.
Tampoco aplicará
a aquella persona que como dueño,
socio, director, oficial, agente o empleado se dedique a cualquier
negocio en que la obtención
de préstamos
o financiamientos para los clientes de dicho negocio sea inherente,
incidental o necesario al mismo, tales como: los negocios de venta o
arrendamiento de bienes y servicios.
Aquellos
a quienes la ley dispone les serán
de aplicación
sus disposiciones, tendrá
que obtener del Comisionado de Instituciones Financieras una
licencia según
los artículos
que transcribimos a continuación.
0btención
de Licencia, Excepciones
Ninguna
persona, excepto las excluidas de la aplicabilidad de esta Ley, los
bancos autorizados a operar en Puerto Rico, compañías
de fideicomisos, agencias federales o dependencias del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, cooperativas de ahorro y crédito,
sistemas de retiro gubernamentales, asociaciones de ahorros y préstamos
federales, compañías
de seguros autorizadas por el Secretario de Hacienda a hacer
negocios en Puerto Rico y personas naturales que concedan préstamos
o financiamientos con un volumen combinado de negocios anual que no
exceda de diez mil (10,000) dólares,
podrá
dedicarse al "negocio de Intermediación
Financiera" sin antes obtener una licencia expedida por el
Comisionado, conforme a lo dispuesto en esta ley.[36]
Solicitud
y Cargos por Licencia
La
solicitud de licencia para dedicarse al "Negocio de
Intermediación
Financiera" se hará
bajo juramento y se radicará
en la Oficina del Comisionado. En la misma se indicará
el nombre y la dirección
donde habrá
de establecerse la oficina principal del negocio en Puerto Rico y
contendrá
además,
la información
que el Comisionado requiera, incluyendo la identificación
de cada uno de los solicitantes para proveer las bases para las
investigaciones provistas en el Artículo
6 de esta ley. Al someterse la solicitud el peticionario pagará
$500 por concepto de investigación
y $1,000 por concepto de derechos de la licencia anual en cheque
certificado expedido a nombre del Secretario de Hacienda si la
licencia se emitiere después
del 30 de junio de cualquier año
el derecho de licencia anual será
de $500 por ese año.
Tramitación
de la Solicitud
j)
Expedición de Licencia-Al
radicarse la solicitud y pagarse los derechos, el Comisionado hará
las investigaciones que considere necesarias y si encontrare que la
responsabilidad financiera, experiencia, carácter y aptitud general
del peticionario son tales que justifiquen la creencia de que el
negocio se administrará legal y justamente, dentro de los propósitos
de esta ley y que la expedición de la licencia será conveniente y
ventajosa para la comunidad dentro de la cual se operará el
negocio, aprobará dicha solicitud y expedirá al peticionario una
licencia que será la autorización para
operar de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
k)
Denegación de la Licencia-Si el
Comisionado denegara la solicitud, la cantidad pagada por gastos de
investigación será retenida por el
Comisionado y la cantidad pagada por concepto de licencia se
devolverá
al peticionario.
Licencias
Anuales
a.
Contenido-Cada licencia contendrá
la dirección de la oficina en Puerto Rico donde se llevará a cabo
el negocio y el nombre del concesionario. La licencia será
intransferible y se fijará en un lugar visible en el local del
negocio.
b.
Continuidad de la Licencia-Cada
licencia permanecerá en vigor hasta su vencimiento que será al
finalizar cada año natural o hasta que haya sido suspendida,
revocada o renunciada. Toda solicitud de renovación de licencia
deberá radicarse no más tarde del 1ro. de diciembre de cada año.
Todo concesionario al renovar su licencia pagará una cuota anual de
mil ochocientos setenta y cinco (1,875) dólares por cada oficina si
el volumen de negocios realizado en ésta es igual o mayor de cinco
millones (5,000,000) y mil (1,000) dólares cuando el volumen de
negocios realizado sea menor de cinco millones (5,000,000).
c.
Oficinas-Se requerirá una licencia
para cada oficina que se establezca.
Cuando el concesionario desee mudar su oficina dentro del
municipio en el cual lleva a cabo el negocio, enviará una
notificación por escrito al Comisionado, quién enmendará la
licencia según corresponda. No se permitirá bajo la misma licencia
ningún cambio en el lugar del negocio de un concesionario a una
ubicación fuera del municipio donde se le ha autorizado a llevar a
cabo el negocio.
d.
Agente Residente-Todo concesionario
con personalidad jurídica mantendrá archivado con el Comisionado
un nombramiento por escrito de un residente en Puerto Rico con su
nombre, su dirección postal y residencial como su agente para
servicio de todo proceso judicial u otro proceso o notificación
legal a menos que el concesionario haya nombrado otro agente para
estos propósitos bajo otra ley de Puerto Rico, en cuyo caso el
concesionario deberá someter al Comisionado el nombre, dirección
postal y residencial de dicho agente.
Requisito
de Capital y Fianza.
Todo
concesionario bajo las disposiciones de esta ley mantendrá
un capital pagado no menor de diez mil (10,000) dólares
líquidos
para uso en la administración
del negocio de cada oficina autorizada y prestará
y mantendrá
vigente una fianza por la cantidad de cien mil (100,000) dólares
para responder a cualquier persona por el fiel cumplimiento de sus
obligaciones en la operación
del negocio. Disponiéndose
que cualquier persona que a la fecha de vigencia de esta ley
estuviere autorizada para actuar como "Corredor de Préstamos
Hipotecarios sobre Bienes Inmuebles", en virtud de las
disposiciones de la Ley Núm.
97, aprobada el 5 de junio de 1975, según
enmendada, podrá
continuar operando con un capital pagado menor de diez mil (10,000)
dólares
para uso en la administración
de cada oficina autorizada, pero deberá
incrementar el mismo a no menos de diez mil (10,000) dólares
y prestar la fianza requerida dentro de los siguientes 180 días
a partir de la fecha en que entre en vigencia esta ley.
Sin
embargo, las personas excluidas de la aplicación
de esta ley, podrían
dedicarse al negocio de intermediación
financiera sin licencia para ello, exclusivamente para beneficio de
su institución,
pero al hacerlo no podrán
cobrarle comisión
o cargo alguno por dichos servicios en su carácter
personal[41].
Aquellos
sujetos a las disposiciones del estatuto, además
de necesitar una licencia para trabajar, no podrán:
1.
Solicitar, recibir o cobrar por
adelantado el pago total o parcial de cualquier comisión o cargo
por los servicios a ser prestados.
2.
Anunciarse, mostrar, distribuir,
radiodifundir o permitir que se anuncie, muestre, distribuya o
radiodifunda, en forma engañosa y falaz, información sobre los
tipos, términos y condiciones de préstamos y financiamientos. Si
se anunciaren los tipos, términos y condiciones de los préstamos y
financiamientos, el Comisionado podrá requerir que éstos se
detallen minuciosa y claramente mediante orden al efecto.
3.
Hacer promesas a clientes con el
propósito de tratar de inducirlos a llevar a cabo negocios a
sabiendas de que dicha promesa no será cumplida.
4.
Utilizar una falsa representación
con el propósito de inducir o persuadir a una persona a llevar a
cabo un negocio.
5.
Actuar como corredor de un
prestatario cuando representa al prestamista con el que se propone
tramitar el préstamo. No obstante, esto no impide que el
concesionario preste el servicio al prestatario, sin cobrar ni
aceptar pago por concepto de comisión o cargo alguno por el mismo.
6.
Retener indebidamente cualquier
suma de dinero y/o documento relacionado con una transacción o el
no informar a un cliente sobre su derecho o sobre cualquier suma de
dinero o documentos que sea parte de una transacción.
7.
Inducir a una parte en una
transacción a rescindir un contrato y hacer uno nuevo cuando el
objetivo del nuevo contrato es beneficiar a una institución o a él
mismo.
8.
Incurrir en desfalco o malversación
de fondos bajo su custodia.
9.
Incurrir en falsificación de
documentos que son parte de una transacción.
10.
Cobrar una doble comisión o cargo
por servicio uno al prestamista y otro al prestatario. En cualquier
caso en que el concesionario reciba compensación de algún
prestamista por colocar préstamos o financiamiento de alguno de sus
clientes. como prestatario, el cliente no tendrá que pagar cargo
por servicio alguno al concesionario.
11.
Depositar fondos de clientes
conjuntamente con sus propios fondos.
12.
Inducir o permitir al cliente a
firmar solicitudes de préstamos en blanco o tenerlos disponibles en
otro lugar que no sea el del negocio autorizado para luego ser
cumplimentados por él o por la institución que haga el préstamo o
financiamiento.
13.
Rendir, publicar, o hacer informes
o asientos falsos con el propósito de engañar o defraudar a
cualquier persona o agente autorizado por el Comisionado para
examinar sus asuntos.
14.
Compensar directa o indirectamente
a terceros por el referimiento de casos.
15.
Usar el término "banco"
o "banquero hipotecario" como nombre (razón social) o
nombre comercial bajo el cual hace negocio.
16.
Incurrir en prácticas de
competencia desleal o ilegal.
Asimismo
incurrirá
en violación
toda aquella persona que tome parte, instigue o coopere en la comisión
de estos actos, independientemente de sí
la persona obtuvo o no lucro económico
personal.
De
una somera lectura, podemos determinar que el propósito
de la ley es la protección
del consumidor. Incluso,
la exposición
de motivos en cuanto a este particular es clara.
La misma postula que como resultado de este tipo de actividad
comercial, en muchas ocasiones los clientes se han convertido en
víctimas
inocentes de personas inescrupulosas que con el pretexto de
brindarle una solución
a sus problemas económicos,
las han hecho presas del engaño
y del fraude.
Siendo este el punto de partida del legislador y por tanto la
actividad regulada, podemos decir que como regla general el
Comisionado de Instituciones Financieras tiene la facultad de
implementar la política
pública
de esta ley sobre la relación
intermediario financiero-cliente.
O sea, la relación
organizacional externa. Más
no así
en la relación
intermediario financiero-empleados o distribuidores.
Es decir, el aspecto organizacional interno, no está
sujeto a regulación
por esta ley. Además,
no existe en la ley disposición
alguna que le otorgue al Comisionado de Instituciones Financieras la
facultad de conceder licencias para operar un sistema de distribución
en niveles múltiples.
La regulación
de licencias se limita a los requisitos mínimos
para operar una actividad comercial de intermediación
financiera. El capital mínimo,
cantidad de licencias, tramitación
de éstas,
denegación
o expedición
de las mismas, entre otras.
Como
toda regla general, la ley de intermediación
financiera sufre su excepción.
Esta proviene de los incisos catorce (14) y dieciseis (16)
del antes transcrito artículo
11. El (14) proscribe [c]ompensar
directa o indirectamente a terceros por el referimiento de casos.
El (16) [i]ncurrir en prácticas
de competencia desleal o ilegal.
Ante tal semántica
en la redacción
de ambos incisos, es evidente que ambas operan en el contexto de una
relación
patrono-contratista independiente.
O sea, afectan el aspecto organizacional interno.
El (14) sin duda lo hace de forma concluyente al no permitir
la compensación
a terceros, grupo dentro del cual figura un contratista
independiente. El (16),
lo hace de forma indirecta ya que la prohibición
se podría
lograr dentro de variados contextos.
Al ser un concepto de mayor ambigüedad,
su interpretación
puede alcanzar ángulos
no previsibles. Incluso,
el alcance del mismo puede ser mayor si consideramos que la ley
penaliza tanto al que incurre en la violación
del estatuto, como quien toma parte, instiga o coopera.
La referida doctrina sobre competencia desleal tiene como fin
que los tribunales otorguen un remedio a un comerciante afectado por
actos deshonestos, injustos o injustificables de otro[...][43].
Como mencionáramos
anteriormente, la relación
patrono-contratista independiente es el rasgo más
atractivo de la distribución
en niveles múltiples.
Esto, porque el propósito
perseguido es la reducción
de costos mediante la eliminación
de los gastos fijos que conlleva mantener una fuerza laboral.
Al prohibirse de forma expresa la compensación
a terceros por referidos, se reducen las posibilidades de
desarrollar un sistema MLM compuesto de contratistas independientes.
Como alternativa a la contratación
de contratistas independientes, surge la posibilidad de estructurar
el sistema utilizando una fuerza laboral.
Aunque un sistema de tales especificaciones no operaría
bajo el supuesto básico
de reducción
de gastos fijos para maximizar ganancias, podría
basarse en el acrecentamiento del margen de ventas.
Logrando que la fuerza laboral aumente el volumen de ventas,
ciertamente provoca una mayor ganancia.
Al igual que en un sistema integrado por contratistas
independientes, las comisiones tendrán
el propósito
de incentivar a los distribuidores en la consecución
del fin deseado. Es
importante establecer, que cualquier política
organizacional interna que tenga el efecto colateral de afectar los
intereses del consumidor, ciertamente le otorgará
la facultad al Comisionado de intervenir, investigar y adjudicar
cualquier controversia. Según
dispone la Ley Orgánica
de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, el
Comisionado está
facultado para [p]articipar en exámenes
o investigaciones conjuntas con cualquier otra agencia supervisora
con jurisdicción
concurrente sobre cualquier institución
financiera de Puerto Rico.[44]
Por lo que con gran certeza, tendría
la facultad de hacer valer las disposiciones de la Ley de Distribución
en Niveles Múltiples.
Las
penalidades a las que puede estar sujeto cualquier intermediario
financiero son:
El
Comisionado queda autorizado a imponer y cobrar multas
administrativas no menores de ($100) dólares
ni mayores de cinco mil ($5,000) dólares
por cada violación
a las disposiciones contenidas en las reglas y reglamentos
promulgados en virtud de la misma.
Cuando
la naturaleza de la infracción
a esta Ley o a las reglas o reglamentos u órdenes
y resoluciones emitidas por el Comisionado lo justifiquen, además
de la imposición
de la multa administrativa autorizada en el párrafo
precedente, el Comisionado promoverá
acción
criminal contra el infractor.
Cada
violación
a las disposiciones de esta Ley o a las disposiciones contenidas en
las reglas o reglamentos promulgados en virtud del mismo o a las órdenes
y resoluciones emitidas por el Comisionado constituirá
delito menos grave (misdemeanor) castigable con multa no mayor de
quinientos ($500) dólares
o con reclusión
que no exceda de seis (6) meses o ambas penas a discreción
del tribunal. Se exceptuarán
las violaciones a los incisos 3, 6, 8, 9 y 13 del Artículo
11, la cual constituirá
delito grave, castigable con multa no mayor de cinco mil ($5,000) dólares
por cada violación
o con una pena establecida de seis (6) años
de reclusión
o ambas penas a discreción
del tribunal. La pena de reclusión
para delito grave podrá
ser aumentada hasta un máximo
de diez (10) años
de mediar circunstancias agravantes; de mediar circunstancias
atenuantes se podrá
reducir a un mínimo
de cuatro (4) años.
En cualquiera de los dos casos el Tribunal impondrá
la pena de restitución
cuando corresponda, además
de la pena establecida.
Considerando
lo anterior, entendemos que en Puerto Rico no es posible implementar
un sistema MLM para negocios sujetos a la aplicación
de la ley de Negocios de Intermediación
Financiera,
mediante la contratación
de contratistas independientes.
Tal sistema podría
ser considerado viable utilizando una fuerza laboral permanente y
por tanto otra estrategia de bonificación
y reducción
de gastos. Esto, reduciría
en gran escala las probabilidades de intervención
del Comisionado de Instituciones Financieras y la imposición
de penalidades. Además,
por ser la licencia concedida por el Comisionado un derecho
adquirido, la misma está
sujeta a un proceso de revocación
en el instante que el concedente de ésta
entienda que se ha violentado alguna de sus disposiciones
establecidas en le ley o su reglamento.
IV.
Ley de corredores de bienes raíces
El
ejercicio de la profesión
de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces,
está
regulado en Puerto Rico por la Ley Número
10 de 26 de abril de 1994. Según
la misma, está
sujeta a sus disposiciones:
[C]ualquier
persona o entidad que directa o indirectamente para otra persona,
con la intención
o con la promesa de recibir cualquier compensación,
ofrezca, intente o acuerde llevar a cabo una transacción
de Bienes Raíces,
según
se define en esta Ley, ya sea parte de una transacción
de Bienes Raíces
o la transacción
completa en sí,
será
considerado como un Corredor, Vendedor o Empresa al amparo de dicha
definición.
Un
Corredor de Bienes Raíces,
es aquella:
[¼]
persona natural que, poseyendo una licencia para ejercer la profesión
[¼]
expedida por la Junta [de Corredores] actúe
como intermediario, mediante pago o promesa de pago de cualquier
compensación
mutua y previamente convenida, entre las partes que acuerden llevar
a cabo [¼]
una transacción
de compraventa, promesa de venta, opción
de compra o venta, permuta, arrendamiento, subasta, administración
de propiedades, o en el ofrecimiento, promoción
o negociación
de los términos
de una venta, opción
de compraventa, promesa de venta, alquiler, administración,
permuta de bienes raíces
localizados en o fuera de Puerto Rico.
El
Vendedor de Bienes Raíces
es [¼]
la persona natural que, poseyendo licencia de la Junta [¼],
sea empleada, o contratada como Contratista Independiente, directa o
indirectamente, mediante el pago de cualquier compensación,
por un Corredor de Bienes Raíces¼
Una Empresa de Bienes Raíces
será,
[¼]
toda sociedad o corporación
que, poseyendo una licencia de Empresa de Bienes Raíces
expedida por la Junta, lleve a cabo cualesquiera de las actividades
autorizadas por esta Ley a un Corredor de Bienes Raíces.[49]
El
artículo
31 de la ley[50]
dispone los actos que le están
proscritos a este grupo de profesionales cuando los bienes están
sitos en Puerto Rico. Este
dispone, que se le prohíbe
a las personas sujetas a esta ley el incurrir o inducir a otra
persona a incurrir en las siguientes conductas:
1.
Actuar en representación
de más
de una parte en una transacción,
sin el consentimiento expreso de todas las partes.
10. Cobrar
comisión
a más
de una parte en una transacción,
salvo el caso en que las partes así
lo acuerden.
El
artículo
32,[51]
establece unas prohibiciones análogas
pero para el caso que la propiedad objeto de la transacción
radique fuera de Puerto Rico. Sobre
esto dispone:
1.
¼
2.
¼
...
11.
Ofrecer
vender o vender, directa o indirectamente, bienes inmuebles bajo la
promesa de que se realizarán
los trámites
para que el comprador consiga el financiamiento necesario para su
compra o para la construcción
de una vivienda, cuando esta gestión
no se realice o no se intente realizar, o cuando pueda existir
alguna duda razonable sobre la capacidad del comprador para
cualificar para dicho financiamiento o cuando el vendedor no ofrezca
este servicio, o cuando no se indiquen todos los datos
indispensables para que el comprador pueda decidir si le conviene o
no este servicio. El
corredor o vendedor que ofrezca este servicio, siempre deberá
informar al comprador si aquel obtendrá
algún
incentivo, comisión,
“referral
fee”
de la institución
financiera o persona natural o jurídica
que conceda el préstamo
a dicho comprador.
Como
podemos notar, la redacción
de la ley es clara en cuanto a quienes y que se les prohíbe
en el negocio de la compra y venta de bienes raíces.
En particular, el inciso (11) del antes transcrito artículo
32, aclara de forma tajante la interrogante de si un corredor de
bienes raíces
(dentro del contexto de la ley) puede referir un caso al “network”
de distribuidores y cobrar comisión
por tal actuación.
Estando
o no sita en Puerto Rico la propiedad objeto del negocio jurídico,
entendemos la contestación
necesariamente ha de ser en la afirmativa.
Sin embargo es menester hacer varias aclaraciones.
Si la propiedad inmueble radica en Puerto Rico, la ley
establece la autorización
de forma conceptual. Es
decir, la autorización
no es expresa. La ley en
este aspecto establece que tanto un Corredor, como un Vendedor o una
Empresa de Bienes Raíces
para actuar en representación
de más
de una parte en una determinada transacción
(Ver definición
Corredor Bienes Raíces),
necesitan el consentimiento expreso y previo a la celebración
de la misma, de todas las partes envueltas.
Tanto para la realización
de la transacción
como para la facturación
por el servicio. Sobre
esto último,
dice la ley que no se podrá
[c]obrar comisión
a más
de una parte en una transacción[
] salvo[ ] que las partes así
lo acuerden[52].
Sin embargo, cuando la propiedad inmueble esta fuera del área
geográfica
de Puerto Rico, la ley expresamente autoriza la prestación
del servicio y solo le requiere al Corredor, Vendedor o Empresa de
Bienes Raíces,
que informe al comprador que estará
recibiendo comisión
por haber referido su caso a determinada institución
financiera. Al estar la
ley redactada de esta manera, puede deducirse que un acuerdo entre
una institución
financiera y un profesional de bienes raíces,
mediante el cual éste
refiera casos a cambio de una comisión
específica,
se entiende válido.
En fin, la ley no establece ninguna prohibición
sobre los aspectos o limitaciones a considerar en este tipo de
contratación.
Pero, porque el sistema sobre el que se nos consulta está
regulado por la ley de intermediación
financiera, es pertinente integrar ambos estatutos.
El
principio legal de especialidad dispone que cuando exista una ley
particularizada sobre una actividad, ésta
desplazará
cualquier otra disposición
que regule la misma actividad. O
sea, la anterior será
considerada un estatuto de derecho común,
por tanto de segundo rango y cuyo propósito
ulterior será
asistir en la interpretación
de la ley especial. Ahora,
cuando dos leyes especiales regulan una misma conducta y las mismas
son contradictorias, el curso de acción
apropiado, conservador, será
examinarlas dependiendo de la perspectiva de mayor aplicabilidad a la
interrogante a ser resuelta. Partiendo
de esta premisa, entendemos que aún
cuando la ley de corredores de bienes raíces
provee para que tales profesionales reciban comisión
por referidos a instituciones financieras, las disposiciones de la
ley de intermediarios financieros deben prevalecer.
Por existir una licencia o privilegio en consideración,
la decisión
de mayor solidez se alcanza examinando las disposiciones que a ésta
regulan. Como discutiéramos
anteriormente, no existe posibilidad de establecer un sistema MLM en
un negocio de intermediación
financiera utilizando contratistas independientes.
Ciertamente, el pagarle comisiones a un corredor de bienes raíces
por referidos es un contrato con un tercero.
Su condición
de tercero la establece el hecho de que no forma parte de la fuerza
laboral. Por tanto, en
definición
constituye un contratista independiente y como tal no se le permite
formar parte de la fuerza de ventas de un intermediario financiero y
mucho menos recibir compensación,
ya que constituiría
una violación
del inciso 14 Art. 11 de la ley de Intermediación
Financiera.
De
acuerdo con lo anterior, surge una vez más
que la alternativa viable, segura y mejor fundamentada es la
implementación
del sistema MLM utilizando empleados y no contratistas
independientes.
V.
Conclusión
De
acuerdo con la antes expuesto, podemos establecer que la estructuración
de un sistema MLM en Puerto Rico es legal.
Sin embargo, dicha legalidad estará
condicionada no solo a las consideraciones básicas
que la Ley de Compañías
de Distribución
a Nivel Múltiple
nos provee, sino al sector comercial que se pretenda implementar.
Aunque su teoría
general parte del concepto de una fuerza laboral independiente,
entendemos que bajo variables alternas podría
conseguirse un resultado similar.
Esto, sin desvirtuar las comisiones como mecanismo para
incentivar un mayor y más
comprometido esfuerzo de las personas envueltas en el mismo.
No obstante la manera en que el sistema se haga viable, en
todos los casos su legalidad dependerá
del cumplimiento estricto de las disposiciones de ley aplicables y de
una implementación
real y efectiva del mismo, de manera que no opere en el vacío.
Solo así,
podrán
minimizarse las posibilidades de una intervención
gubernamental, cuyo último
fin sea la impugnación
del sistema y la posible revocación
de cualquier derecho adquirido entiéndase
en este caso la licencia expedida por el Comisionado de Instituciones
Financieras con relación
al negocio de Intermediación
Financiera.
C.
Penal P.R. art.
8, 33 L.P.R.A. § 3301.
C.
Penal P.R.,
33 L.P.R.A. § 3301-et seq.
Op.
Secr. Just. 1973-12 (2) (1973).
In
re Koscot Interplanetary, Inc., 86 F.T.C. 1106, 1132 (1975).
United
States v. Gold Unlimited, 177 F.3d 472, 473 (6th Cir.).
Supra
en 18, 479; citing Webster v. Omnitrition Int’l, Inc., 79 F.3d
776, 783 (9th Cir.)
Ley
Número
80 de 30 de mayo de 1976
Torres
González vs. Starkist Caribe, 134 D.P.R. 1024 (1994).
Opinión
del Procurador del Trabajo, Núm.
10325 de 17 de agosto de 1977.
Alberto
Acevedo Colom, Legislación protectora del trabajo comentada 183
(6ta ed. 1999).
Ley
Número 214 del 14 de octubre de 1995, art. 2.
Posadas
de P. R. Assoc's Inc. v. Sands Hotel & Casino, Inc., 131 D.P.R.
21.
Ley
Número 10 de 26 de abril de 1994, art. 36.
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