Las
invasiones de terreno: una violación de ley o una necesidad social
Antonio Luis
Corretjer Hernández*
Introducción
Desde
que surgió el hombre en la tierra y se formaron los primeros núcleos
para defensa, ayuda mutua y familiar, comenzó a conocerse el
concepto de la propiedad. En
los pueblos primitivos no existía el concepto de propiedad
inmobiliaria tal como se conoce hoy en día. Utilizaban el concepto
de propiedad mobilaria, en el cual el hombre era propietario de sus
armas, de su mujer y algunos objetos caseros.
En estas comunidades primitivas gran parte de la propiedad
era comunal y pertenecía a todo el núcleo para su uso y disfrute.
A partir de la formación de tribus y luego, especialmente
cuando el hombre abandona su vida nómada, comenzó a asentarse la
fase del cultivo de la tierra y surgió la concepción de la
propiedad inmobilaria. El hombre no solamente dependía de la caza y
del pastoreo, sino que necesitaba la agricultura para su
sostenimiento, por lo que llevó a cabo obras de irrigación y de
limpieza en los campos que usó para el cultivo.
Durante
la Epoca Romana, por lo menos al principio de la misma, el concepto
de propiedad estaba limitado a la propiedad familiar como casas,
muebles y el huerto casero. El resto de la tierra seguía una
estructura colectivista y, por tanto, podía ser disfrutada por
todos.Ya para la época de las Doce Tablas podemos observar la
existencia de una propiedad privada más abarcadora y dotada de unos
mecanismos para desplazar a terceros.
A
pesar de todo lo anterior, debemos aclarar que la propiedad genuina
del Derecho romano sólo
estaba accesible a los ciudadanos de Roma. Nadie que no fuera
ciudadano romano podía
llegar a ser propietario ex lege
quiritium. En el
suelo provincial ni siquiera los ciudadanos podían adquirir la
propiedad, sólo tenían un derecho de posesión, unido al derecho
de disfrute.
El
concepto de la propiedad fue poco a poco mecanizándose,
especialmente por la labor de la figura del Pretor, quien, a
través de sus intervenciones, dio inicio a el concepto de in
bonis esse o propiedad bonitaria. Esta, aunque era una propiedad
de segundo orden, sin embargo, era un avance a la concepción
anterior. Para la época de Justiniano, los dos conceptos de
propiedad se habían unificado, por lo que surge el concepto de la
propiedad única sin diferencias.
En
la Edad Media, se produce una transformación en el concepto de
la propiedad que la hace distinta a la anterior.
En esta época, surge el sistema del patronato como resultado
de las invasiones. Se
hace más necesario la protección de los débiles por los más
fuertes, ya que éstos tenían no solamente las armas, sino grandes
extensiones de terreno que habían sido adquiridos mediante la
conquista. Como
resultado de todas estas corrientes, empieza a surgir el feudalismo.
En
la Epoca Feudal se desarrolla un proceso de desintegración de la
propiedad por lo que surge, al lado del dominio directo del señor
feudal, el dominio útil de los vasallos.
Como resultado de este sistema, se llevó a cabo una
consolidación de la propiedad en manos de unos pocos y no es hasta
la Revolución Francesa que se le da el golpe de gracia a los últimos
restos de la propiedad feudal.
En
España, como resultado de las influencias recibidas después de la
Revolución Francesa, empieza a surgir una firme reacción a favor
de la propiedad individual y éstas se cristalizan en importantes
leyes que son los cimientos del concepto de la propiedad en este país.
El
concepto de la propiedad de la epoca actual es claramente
individualista, procede de la Revolución Francesa y está formulado
en los códigos de esa manera. Es
frente a esta concepción que surge el comunismo, con su visión de
una propiedad colectiva para uso de todos.
Como
resultado de la lucha de estas dos formas de concebir la propiedad,
empieza a surgir una tercera forma que algunos han llamado
solidarista y que contiene gran influencia de la Iglesia.
Esta está limitada por su contenido social, ya que exige que
el propietario tome en consideración las realidades sociales y los
deberes de justicia social, entre otros.
El concepto de propiedad solidarista es conocido expresamente
en las legislaciones modernas. Otra
limitación que tiene el nuevo concepto es en cuanto al derecho, ya
que éste no es absoluto, sino que cada día más se toma en
consideración el bienestar general de la sociedad y el bien común.
A raíz de este nuevo concepto, surge la interrogante que hoy
queremos discutir en este artículo, ¿serán las invasiones de
terreno una violación de ley en respuesta a una necesidad social?
I.
Aspecto Histórico y Constitucional
Durante
el período de la colonización española, llega a Puerto Rico una
rica herencia cultural y jurídica que se remonta al Derecho Rrmano.
Es en el Nuevo Mundo, a través de las leyes de Indias, que
se va formando un Derecho indiano con algunos aspectos únicos como
el sistema de encomiendas, autóctono de las nuevas colonias.
Según se van aprobando leyes y Constituciones en España, se
van aplicando a Puerto Rico al hacerse extensivas a la Isla a través
del Consejo de Indias y otros organismos, como por ejemplo: La Casa
de la Contratación, que regulaba el comercio en el Nuevo Mundo.
Para
el año 1897 el Gobierno español le concede a todos los isleños un
régimen autonómico. Específicamente
en su Artículo 63, la Carta Autonómica le concedía a todos los
ciudadanos el derecho de acudir a los tribunales cuando sus derechos
o intereses fueran violados por los municipios o la Diputación
provincial.
Como todos sabemos, la autonomía fue de muy corta duración,
ya que como resultado de la Guerra Hispanoamericana, el ejército de
los Estados Unidos de Norteamérica invadió a Puerto Rico y estas
hostilidades llegan a su fin por el tratado de paz entre los Estados
Unidos y el reino de España, mejor conocido como el Tratado de
París de 1898. Es
importante señalar, que el Artículo 8 del Tratado garantizaba los
derechos de propiedad de todos los individuos, cualquiera que fuera
su nacionalidad.
El
ejército americano de ocupación, a través de su comandante en
jefe y primer Gobernador Militar, el General John R. Brooke, al
emitir su primera Orden General en su Sección Nueve y Diez,
garantizó mantener en todo su vigor las leyes provinciales y
municipales, hasta donde afectaren los derechos privados
correspondientes a individuos o propiedades, siempre y cuando no
fueran incompatibles con el nuevo orden. También se comprometió a
proteger la propiedad privada, ya fuera de individuos o de
corporaciones.
En
los primeros años de ocupación americana, los gobernadores
militares regían los destinos del gobierno a través de órdenes
militares. Mantuvieron la vigencia de casi todos los códigos y
leyes españolas. No es
hasta el 12 de abril de 1900 que se aprueba la Carta Orgánica,
conocida como el Acta Foraker.
El propósito de la misma era proveer a la isla temporalmente
de un gobierno civil y cobrar rentas, entre otros fines
regulatorios.
En
la Sección Siete del Acta se reconoce que todos los habitantes que
anteriormente eran súbditos españoles y sus hijos que nacieron
después del cambio de soberanía serían todos considerados como
ciudadanos de Puerto Rico, y como tales, con derecho a la protección
de los Estados Unidos. También
se le concedió el derecho a elegir los miembros a la Cámara de
Delegados y aprobar leyes.
Con
la Ley Jones se le concede a los ciudadanos de Puerto Rico la
ciudadanía americana y se garantiza que no se privará a ninguna
persona de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido
procedimiento de ley, como tampoco se tomaría ni se perjudicaría
ninguna propiedad particular para uso público, a no ser mediante el
pago de una justa compensación, fijada en la forma provista por
Ley.
La
Ley 600 o Ley de Relaciones Federales de 3 de julio de 1950, que
vino a derogar la mayoría de las disposiciones de la Ley Jones,
garantizaba en su Sección 2 que todos los derechos, privilegios e
inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos se respetarían
en Puerto Rico, con el mismo alcance que si Puerto Rico fuera un
estado de la Unión.
El
25 de julio de 1952 se proclama en Puerto Rico la vigencia de la
Constitución local y surge la creación del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, por el convenio acordado entre el pueblo de Puerto
Rico y los Estados Unidos de América.
Nuestra Constitución, en su Sección Siete, garantiza, como
derecho fundamental del ser humano, el derecho a la vida, a la
libertad y al disfrute de la propiedad.
Garantiza, además, que nadie será privado de su propiedad
sin el debido proceso de ley, así como también el que las leyes
garantizarían un mínimo de propiedad y pertenencias no sujetas a
embargo.
La Sección Nueve concede al propietario privado una justa
compensación por la propiedad que se le expropie o que utilice el
Estado para servir algún fin público.
Como
hemos podido ver, en Puerto Rico está bien arraigado el derecho de
propiedad y, aun en los momentos históricos más críticos, siempre
se ha reconocido su valor y rango constitucional.
Es bueno destacar que nuestra Constitución tomó como modelo
la americana y, salvo unas diferencias, en esencia protege los
mismos derechos fundamentales.
II.
La posesión y la propiedad en el Código Civil
El
Art. 280 de nuestro Código Civil define lo que es el derecho de
propiedad y sus efectos. “La
propiedad es el derecho por el cual una cosa pertenece en particular
a una persona con exclusión de cualquier otra y concede el derecho
a gozar y disponer de las cosas sin más limitación que las
establecidas en las leyes”.
Si analizamos la definición de propiedad en nuestro Código
y la comparamos con su equivalente en el Código Civil español, artículo
348, podemos observar que, en el nuestro, se da énfasis a qué es
el derecho por el cual una cosa pertenece en particular a una
persona con exclusión de cualquier otra.
Nuestra
definición tiene una dificultad y es que no incluye en su concepción
la co-propiedad de los bienes. El
Artículo del Código Civil español define la propiedad como el
derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que
las establecidas en las leyes.
Como podemos ver, esta definición es más abarcadora que la
nuestra, ya que no limita al sujeto del derecho.
Nuestro Código, al igual que el español, le concede, en
este artículo en que define la propiedad, el derecho al propietario
a llevar una acción de reinvindicación contra el tenedor y el
poseedor de la cosa.
Los
Artículos 281 y 282 del Código Civil de Puerto Rico definen las
clases de propiedad. Además, garantizan el derecho constitucional
de que no se podrá privar a ninguna persona de su propiedad sino
por autoridad competente, por motivo de utilidad pública y mediante
compensación adecuada.
El Código Civil establece las opciones que tiene el dueño o
propietario de un terreno en el cual se ha sembrado, plantado o
edificado de mala fe.
El
Artículo 298 de nuestro Código Civil establece el principio de que
el que edifica, planta o siembre de mala fe en terreno ajeno pierde
lo edificado, sembrado o plantado.
El
Artículo 299 le concede al dueño del terreno el derecho de exigir
la demolición de la obra o que se arranque la plantación o
siembra, devolviendo todo a su estado original a costa de quien lo
hizo de mala fe.
La
posesión en nuestro Código está definida y regulada en los Artículos
360 y 395.
La diferencia esencial entre el poseedor y el dueño de la
propiedad es que el poseedor es el tenedor de las cosas o derechos
para conservarlos o disfrutarlos, pero el dominio de los mismos
pertenece a otra persona, quien tiene el poder de disponer de la
propiedad. La posesión
y el dominio pueden estar en el propietario cuando éste ejerce sus
derechos sobre los bienes, poseyéndolos.
La posesión se adquiere por la ocupación material de la
cosa, pero los actos clandestinos o la violencia no afectan la
posesión. El poseedor
de cualquier propiedad tiene derecho a ser respetado en su posesión
y la ley le ampara y protege sus derechos.
Es
importante señalar que nuestro Código establece que la posesión
se puede perder por la posesión de otro, aun contra la voluntad del
antiguo poseedor, que puede ser el dueño o arrendatario o cualquier
otro con un derecho real sobre la propiedad.
Como condición, se exige que la nueva posesión haya durado
más de un año. Ya
veremos más adelante el impacto que tiene este Artículo sobre la
fase procesal, especialmente el interdicto posesorio.
Tomando
en consideración todo lo anterior y los artículos sobre la
prescripción del dominio, podemos señalar que el invasor o
rescatador de terrenos que entra en propiedad privada es poseedor de
mala fe, ya que conoce que no es el dueño y entra a ejercer actos
de dominio sobre el bien, sin el consentimiento del dueño. Sin
embargo, si posee la propiedad por más de un año en contra de la
voluntad del dueño o poseedor anterior, este último pierde la
posesión y entonces se requiere una acción específica, ya sea de
reinvindicación, injunction o desahucio en precario, para lograr el
desalojo de la propiedad. Si
la posesión ha sido por más de un año, ya el dueño o poseedor
anterior no tendrá la acción interdictal o interdicto posesorio,
ya que esta acción requiere como uno de sus requisitos esenciales
el que se haya estado en la posesión dentro del año anterior a su
radicación.
Para
que un invasor pueda, en Puerto Rico, adquirir por prescripción
extraordinaria o por usucapión la posesión de un inmueble, tiene
que haber transcurrido treinta (30) años de su posesión no
interrumpida y no se requiere ni justo título ni buena fe.
Pero en cualquier momento antes que se consolide su dominio
está el invasor sujeto a la acción del dueño para recobrar su
posesión. Es importante
señalar que si la propiedad ocupada por el invasor pertenece al
Estado Libre Asociado no se puede adquirir por usucapión o
prescripción extraordinaria, ya que nuestro Tribunal Supremo
resolvió en un sin número de casos que no se adquiere por
prescripción adquisitiva del dominio contra el E. L.A.
Sin embargo, nuestro Tribunal Supremo ha resuelto
reiteradamente que la prescripción adquisitiva del dominio corre
contra los municipios en cuanto a los bienes patrimoniales de éstos.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó que los bienes de los
municipios para uso público no están sujetos a la adquisición
prescriptiva; solamente sus bienes patrimoniales o su propiedad
privada se pueden adquirir por usucapión.
III. Las
invasiones y el Derecho Penal: Una visión de derecho comparado
La
invasión de terrenos en nuestro Código Penal de 1902 se tipificaba
en el Artículo371, Sección 1442, cuyo equivalente era el Artículo
418 del Código Penal de California.
Nuestro artículo exigía, como requisito para que se pudiera
imputar como delito, que al invadir terrenos públicos o privados se
utilizare la fuerza o la violencia.
También tipificaba como delito el que una persona incitara o
ayudara al invasor.
La pena estatuida para esta infracción era seis meses, como
mínimo y hasta dos años de prisión o multa no mayor de mil dólares
($1,000.00), pero no menor de quinientos dólares ($500.00). El Artículo
también castigaba a la persona que entrara por el uso de la fuerza
o la violencia en el domicilio o morada ajena sin el consentimiento
del dueño.
La
Ley Núm. 6 del 10 de marzo de 1972 enmendó los Artículos 371 y
519 del Código Penal. La
enmienda al Artículo 371 eliminó el elemento de la violencia o
fuerza y tipificó como delito el que se invadiera u ocupara
terrenos u otras propiedades ajenas, con el propósito de realizar
algún acto de dominio o posesión sobre dicha propiedad.
La pena era modificada a delito menos grave con un mínimo de
tres meses de cárcel y un máximo de seis o multa no mayor de $
500.00 no menor de $200.00. La
enmienda antes mencionada disponía que el Tribunal estaba obligado
a suspender los efectos de la sentencia si el acusado, dentro de un
término no mayor de cinco días, hubiera removido todas las
edificaciones que él hubiese construido u ordenado contruir en el
terreno invadido por éste y también se comprometiera a abandonar
la ocupación o posesión de la misma.
Se
le concedía al Tribunal la facultad de archivar y sobreseer la
denuncia en todos los casos en que el acusado, antes o durante la
vista del caso, sometiera evidencia a los efectos de que había
removido la estructura
edificada y había abandonado la ocupación y/o posesión de la
propiedad. Esta enmienda castigaba a toda persona que incitare a
otra a que invadiera u ocupara terrenos o cualquier otra propiedad
ajena y la tipificaba como delito grave con un mínimo de seis meses
y un máximo de dos años de presidio.
Además, cambió los elementos esenciales del delito de
penetrar en domicilio o morada ajena.
El requisito de fuerza o violencia fue sustituido por el del
consentimiento expreso del dueño, poseedor o encargado, por lo que
se hacía mucho más fácil conseguir una convicción por dicha
infracción. Antes de
esta enmienda, nuestro Tribunal Supremo había decidido que no se
cometía este delito si la persona que invadía o allanaba una
morada lo hacía en ausencia del morador o encargado de la misma.
Cualquiera que al invadir una propiedad derribase una cerca o
palizada incurriría en otro delito adicional, el cual este estaba
tipificado en el Artículo 519 del Código Penal.
Nuestro
Código Penal vigente, aprobado el 22 de julio de 1974, tipifica el
delito bajo el nombre de usurpación. Una lectura del mismo nos
demuestra qué es una copia adverbatim del artículo de
usurpación propuesta en el proyecto del Código Penal del Dr.
Francisco Pagán Rodríguez de 1967.
En este Artículo 177 de usurpación se consolidaron los
delitos que anteriormente estaban en los Artículos 371 y 519 del Código
Penal de 1902, según enmendado.
El
Artículo 177 en su inciso “C” declara ilegal que cualquier
persona desvíe o repose o detenga las aguas públicas o privadas. En su inciso
“A” se declara ilegal que cualquier persona invada u ocupe
terrenos u otras propiedades ajenas, con el fin de realizar actos de
dominio o posesión sobre ellos.
El inciso “D” de dicho artículo tipifica como delito el
que se despoje a otro de la posesión de un inmueble o un derecho
real de uso, usufructo o habitación constituida sobre un inmueble.
La pena estatuida para el delito de usurpación es un máximo
de seis meses de cárcel o hasta quinientos dólares de multa o
ambas penas a discreción del tribunal.
Es importante resaltar el hecho de que el legislador no
estableció una pena mínima como en la ley anterior, sino que dejó
a la discreción del tribunal sentenciador la sanción penal
correspondiente.
En
Puerto Rico, el quantum de la prueba para conseguir la
convicción en un caso penal es establecer la culpabilidad del
acusado más allá de toda duda razonable, recayendo el peso de la
prueba en el Ministerio Fiscal.
Siendo el grado de prueba requerido mayor en el ámbito penal
que en el civil, que sólo requiere preponderancia de la evidencia,
creemos que en aras de la economía procesal el juez que esté
dilucidando el caso penal debería tener facultad de ordenar el
desalojo de los convictos por el delito de usurpación.
Entendemos
que ya es tiempo de que en muchos delitos de nuestro Código se le
faculte al juez para ordenar la acción correctiva civil que se
requiera. Aunque nuestro legislador ha impuesto la restitución en
algunos delitos, la ley claramente señala que esa pena es una
adicional y no priva que se lleve o se inicie la acción civil de daños
y perjuicios. Es de conocimiento general que, en Puerto Rico los
tribunales están saturados. Por ello se hace indispensable, no
solamente que se busquen nuevas alternativas para la solución de
disputas, sino que se revisen las razones tradicionales para
mantener algunas causas penales separadas de las civiles.
El
problema de las invasiones de terrenos públicos y privados no es
uno exclusivamente de Puerto Rico.
Veamos cómo otros países
hermanos han legislado este delito en sus Códigos Penales.
a.
Argentina
Empezaremos
por estudiar el país de Argentina.
El Código Penal de la República de la Argentina tipifica el
delito de Usurpación en su Artículo 181.
Es interesante que dicho artículo comienza con la sanción
penal primero y luego con la enumeración de los hechos que se
requieren para que se viole la ley penal.
La pena estatuida es de seis meses a tres años de prisión.
Este Artículo define el delito de la siguiente manera:
1.
El que por violencia, amenazas, engaño,
abuso de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o
parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del
ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el
despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o
expulsando a los ocupantes.
2.
El que, para apoderarse de todo o parte de
un inmueble, destruyere o alterare los términos o límites del
mismo.
3.
El que, con violencia o amenazas, turbare
la posesión o tenencia de un inmueble.22
Este
artículo, en su inciso primero, menciona las formas en que se puede
llevar a cabo la violación del mismo.
Nos señala que se comete el delito cuando por violencia,
amenaza y engaño, abuso de confianza o clandestinidad se despojare
a otro. Este despojo
puede ser total o parcialmente.
También incluye el despojo de un inmueble o el ejercicio de
un derecho real constituido sobre un inmueble.
Dicho inciso menciona que éste se puede producir de tres
formas: invadiando el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a
los ocupantes.
En
su segundo inciso nos indica que también puede ser cometido por
aquel que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruye
o altera los términos o
límites del mismo. Por
último, en su tercer inciso, se dice que el que incurra en
violencia o amenaza, turbe la posesión o tenencia de un inmueble
también incurre en este delito.
b.
España
En
el Código Penal español el delito de usurpación está tipificado
en el Artículo 245, el cual lee de la siguiente forma:
1.
Al que con violencia o intimidación en
las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real
inmobiliario de pertenencia ajena, se impondrá, además de las
penas en que incurriere por las violencias ejercidas, una multa de
seis a dieciocho meses, que se fijará teniendo en cuenta la
utilidad obtenida y el daño causado.
2.
El que ocupare, sin autorización debida,
un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada o
se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será
castigado con la pena de multa de tres a seis meses”.23
En
este Código se le ha dado más importancia a la pena de multa y no
impone pena de prisión. Cuando
se comete el delito de usurpación con violencia, se cumple otro
elemento que da paso a una pena accesoria.
c.
México
El
delito de usurpación, en el Código Penal de la República
Mexicana, está estatuido en el Artículo 395 cuyo título es Despojo
de Cosas Inmuebles o de Aguas.
El artículo tiene una pena de tres meses a cinco años de
prisión y multa de cincuenta pesos (50.00) a quinientos pesos
(500.00).
Viola
este delito, toda persona que de propia autoridad y con violencia o
furtivamente o empleando amenaza o engaño, ocupe un inmueble ajeno
o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenece; al que
de propia autoridad y haciendo uso de los medios indicados en la
fracción anterior, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos
en que la ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona o
ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del
ocupante.
Nos
explica el segundo párrafo del artículo antes mencionado, que la
pena será aplicable, aun cuando el derecho a la posesión de la
cosa usurpada sea dudosa o esté en disputa.
Existe agravante en la comisión del delito cuando se comete
por un grupo o grupos, que en conjunto sea mayor de cinco personas.
Además de la pena antes señalada, se le aplicará a los
autores intelectuales, y a quienes dirijan la invasión, de uno a
seis años de prisión.
Como podemos observar, este delito protege la propiedad o derecho
sobre bienes inmuebles y los derechos reales que recaen sobre éstos.
Principalmente lo que protege es la posesión y por eso se admite,
aunque el despojante tenga derechos dudosos o litigios respecto al
inmueble.
De
la manera en que está tipificado, aun el dueño de la propiedad
puede ser acusado de esta violación de ley cuando la propiedad está
arrendada u otra persona tiene la posesión de la misma por un
derecho real de uso o habitación o usufructo o cualquier otro.
d.
Perú
En
el Código Penal de la República del Perú se legisló el delito de
usurpación en el Artículo 202.
El mismo nos indica que será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de tres años:
1.
El que, para apropiarse de todo o parte de
un inmueble destruye o altera los linderos del mismo.
2.
El que, por violencia, amenaza, engaño o
abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la
posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho
real.
3.
El que, con violencia, o amenaza, turba la posesión de un
inmueble.26
La pena será
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años cuando:
1.
La usurpación es realiza usando armas de
fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia
peligrosa.
2.
Intervienen dos o más personas.
3.
El inmueble está reservado para fines
habitacionales.
4.
Se trata de bienes del Estado o destinados
a servicios públicos o de comunidades campesinas o nativas.27
Es
importante señalar el hecho de que, el Código Penal del Perú le
impone la obligación al Ministerio Público, no solamente de
encausar a los acusados por las violaciones a la ley penal, sino
también de laborar por la efectividad de la reparación civil.
En
su Artículo 67 se le ordena al juez a conceder la restitución y la
reparación del daño,como parte de la sentencia, por lo que tendrá
que determinar el valor de la indemnización del perjuicio material
o moral originado por el hecho punible.
Esta reparación civil comprende: la restitución de la cosa
o de su precio, la reparación del daño causado y la indemnización
del perjuicio material o moral irrogado a la víctima del delito, a
su familia o a un tercero. Cabe
diferenciar que cuando hay algún co-partícipe del delito, la
obligación de la reparación se considera solidaria.
e.
Chile
En
Chile, el Código Penal, en su Artículo 457, declara que comete el
delito de usurpación:
Toda
persona que, utilizando violencia en las personas, ocupare una cosa
inmueble o usurpare un derecho real que otro poseyere o tuviere legítimamente,
y al que hecha la ocupación en ausencia del legítimo poseedor o
tenedor, vuelto éste le repeliere, además de las penas en que
incurra por la violencia que causare, se le aplicará una multa de
once a veinte sueldos vitales. Si
tales actos se ejecutaren por el dueño o poseedor regular contra el
que posee, o tiene ilegítimamente la cosa, aunque con derecho
aparente la pena será multa de seis a diez sueldos vitales sin
perjuicio de las que correspondieren por la violencia causada.28
Cuando el hecho se llevare a efecto sin violencia en las
personas, la pena será multa de seis a diez sueldos vitales.29
Este
Código le ordena al juez, al dictar la sentencia, imponer el pago
de las costas, daños y perjuicios por parte de los autores, cómplices,
encubridores y demás personas legalmente responsables.
IV.
Casos resueltos por nuestros tribunales a nivel federal y
estatal
Uno
de los primeros casos de invasores que se resuelven en Puerto Rico a
nivel federal es el de Pedro Amezquita, representado por su padre Felipe
Amezquita y otros v. el Gobernador Rafael Hernández Colón y otros.
A nivel del Tribunal de Distrito Federal para Puerto Rico, le
tocó resolverlo al Hon. José V. Toledo.
La acción es radicada alegando violación al Estatuto de
Derechos Civiles
y al Estatuto de Sentencias Declaratorias;
y se solicitaba una orden de entredicho.
Los demandantes eran residentes de una comunidad de invasores
conocida como Villa Pangola o Villa Ibáñez localizada en el
Municipio de Toa Baja, Puerto Rico.
Entre los demandados figuraban el Gobernador de Puerto Rico,
el Secretario de Justicia, el Secretario de la Vivienda y otros
funcionarios del Gobierno de Puerto Rico.
Alegaban
los demandantes que sus pertenencias personales y sus casas fueron
destruidas por agentes o empleados del gobierno el 2 de abril de
1974, utilizando la fuerza y sin haber obtenido previamente ninguna
autorización judicial. Además,
que se les estaba violando su derecho a la igual protección de las
leyes bajo la Constitución de los Estados Unidos, ya que a ellos se
les negaba darle servicio de electricidad y de agua.
Se les denunciaba y encausaba civil y criminalmente,
solamente por el hecho de que su comunidad se había establecido
después del 18 de enero de 1973, mientras que a otras comunidades
de invasores que habían establecido sus comunidades antes de esa
fecha no se les sometía a acciones ni civiles ni criminales y se
les proveían todos los servicios necesarios.
Alegaban que esta acción del Gobierno de Puerto Rico era
arbitraria y discriminatoria por lo que violaba sus derechos.
El
Tribunal Federal, luego de expedir una orden de entredicho
provisional y de celebrar una inspección ocular y varias vistas
para recibir toda la prueba, procedió a declarar con lugar la orden
de entredicho permanente y ordenó que todos los demandados y sus
agentes o empleados se abstuvieran de interrumpir y violar los
derechos y propiedades de todos los demandantes sin antes haber
obtenido una orden judicial. En
relación a la alegación de que se les había violado sus derechos
a la igual protección de las leyes, no se consideró hasta que se
presentara más evidencia, si las partes entendían que era
necesario que el Tribunal resolviera este punto.
Entre las determinaciones de hechos que encontró probado el
Juez Toledo, incluyó el hecho de que las autoridades llevaron a
cabo la limpieza de la Comunidad Villa Pangola un día antes de que
se celebrara una vista en el Tribunal Superior, Sala de Bayamón,
para expedir una orden de entredicho solicitada por las autoridades
estatales.
Este
Juez basó su decisión en varios casos federales, especialmente el
de Lynch v. Household Finance Corp.
y el de Monroe v. Pape.
En éstos, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos había
decidido que las estructuras que constituyeran los hogares de las
personas estaban protegidas constitucionalmente contra las
invasiones de privacidad y no podían ser privadas de las mismas sin
el debido proceso de ley.
El
caso de Amezquita fue apelado por el Gobierno de Puerto Rico a la
Corte de Apelación del Primer Circuito en Boston y este Tribunal de
tres jueces revocó al Juez Toledo.
La opinión de Boston la escribe el Juez Mc. Entee, quien
expresa que los casos citados por el Juez Toledo no aplican a estos
hechos.
El
de Household y el de Monroe, supra, resuelven
cuestiones procesales que no tienen que ver con la ley sustantiva y
el de Katz v. U.S.,
solamente se aplica si la persona perjudicada tiene una expectativa
legítima y razonable a la privacidad.
El Tribunal de Boston decidió que los invasores que
construyan una comunidad en una propiedad del Gobierno de Puerto
Rico no tienen derecho a una expectativa razonable y legítima de
privacidad a base de la enmienda cuarta, ya que ellos entraron a la
propiedad sin permiso y sin que tuvieran una reclamación válida
para ocupar la tierra. También
establece la corte que los invasores estaban impedidos de relitigar
estos hechos, ya que el Tribunal Superior de Puerto Rico había
decidido los mismos y le había dado la oportunidad de tener su día
en corte y contaron con representación legal adecuada.
Es
muy importante, al decidir los derechos de una persona que alega que
su hogar ha sido o va a ser destruido, determinar la forma cómo
adquirió o construyó el mismo y si lo hizo de mala fe.
El Tribunal de Boston revoca la decisión del Juez Toledo y
expresa que la orden de entredicho nunca se debió conceder.
El
caso de Catalán González y Co. v. Justino García Martínez y
otros,
resuelto por nuestro Tribunal Supremo, es uno de los primeros casos
en que se cita el caso de Amezquita resuelto por la Corte de Boston.
En este caso, unos invasores habían ocupado unos terrenos en
el Barrio Cañaboncito de Caguas pertenecientes a una Corporación
de nombre Catalán González y Co.
Previa la prestación de una fianza de $15,000.00 la
demandante obtuvo una orden de entredicho provisional contra los
demandados. Visto el caso en sus méritos, el Tribunal Superior dictó
una orden de injunction permanente y ordenó a los demandados que se
abstuvieran de penetrar u ocupar la parcela, en propiedad de la
demandante y de edificar o de alguna forma interferir con la posesión
libre y pacífica del inmueble por sus dueños.
La
parte demandada apeló la decisión al Tribunal Supremo alegando
tres errores. El más
importante y el que más nos interesa es el tercer error, en el que
se alegaba que se les había privado a los demandados de su derecho
al disfrute de su propiedad y a la protección contra ataque a su
vida privada y a la protección de sus casas y efectos contra
allanamientos irrazonables. El
Tribunal Supremo, apoyándose en lo resuelto en el caso de
Amezquita, resuelve este señalamiento diciendo que, en casos como
en el presente de invasiones ilegales, a sabiendas, de inmuebles
ajenos, dicha invasión no crea derecho de privacidad alguno a favor
de los invasores ni protege su posesión ilegal.
En el caso de Autoridad de Tierras de Puerto Rico v. Pedro
Padín Santiago,
el Tribunal Superior declaró con lugar una moción de desestimación
presentada por los abogados de la parte demandada en la que se
alegaba que no procedía el desahucio en precario, ya que el
demandado había construido una edificación y que lo que procedía
era una demanda de accesión. El
Tribunal Supremo resuelve que bajo los hechos de este caso, en que
un empleado de la Autoridad de Tierras le había solicitado al señor
Padín que no siguiera la construcción, ya que la propiedad le
pertenecía a la Autoridad de Tierras y éste prosiguió, con la
misma procede una acción por desahucio en precario.
El Tribunal cita los casos de Amezquita v. Hernández Colón
y de Catalán González v. García
y el Artículo 298 del Código Civil, que dispone que
el edificante de mala fe en terreno ajeno pierde lo edificado sin
derecho a indemnización. El Tribunal Supremo procede a revocar la
sentencia de desestimación dictada y se devuelve el caso al
Tribunal de Instancia.
Uno
de los casos que más ocuparon la opinión pública en la década de
1980 fue la invasión de terrenos en el Municipio de Río Grande,
específicamente en una finca propiedad de la Autoridad de Tierras
conocida por “La Dolores” y bautizada por los invasores como
Villa Sin Miedo. Los
hechos comienzan para el mes de noviembre de 1980, cuando un grupo
de personas irrumpe en la propiedad que estaba arrendada al
ganadero, señor Emilio Aquino Rodríguez, destruye las cercas y
procede a edificar viviendas. Al cabo de varios meses, existían ya
196 estructuras y alrededor de 588 personas viviendo, la mayoría de
ellos en forma permanente.
Los
representantes y empleados de la Autoridad, apoyados por la Policía,
trataron infructuosamente de convencer a los miembros de la
comunidad para que abandonasen los predios de la finca ocupada. Para
el mes de abril de 1981, los abogados de la Autoridad radicaron, en
el Tribunal Superior, Sala de Carolina, una petición de interdicto
posesorio y que se certificara la misma bajo la acción del pleito
de clases.
Alegaban
que la Autoridad era dueña en pleno dominio de la finca ocupada,
que constaba la misma de sesenta y cinco cuerdas y se daba una
descripción de todos sus puntos cardinales.
También se exponía en la demanda, que los demandados
estaban ejerciendo actos de dominio sobre la propiedad sin el
permiso o consentimiento de la peticionaria.
Se alegaba también, en forma específica, que la
peticionaria había tenido la posesión dentro del año de la
radicación de la acción interdictal.
La petición solicitaba que el Tribunal, conforme dispone la
Regla 20, de las de Procedimiento Civil,
certificara como pleito de clase a todas las personas que habían
invadido la propiedad, a partir del mes de noviembre de 1980 y
ocuparan o poseyeran estructuras en los terrenos privados.
Señalado el caso para vista sobre la solicitud, las partes
demandadas comparecieron por escrito y verbalmente.
En
dicha vista, levantaron las siguientes objeciones a través de sus
abogados, los licenciados Ludmilia Rivera Burgos y Luis Fred
Salgado, de Servicios Legales de Puerto Rico: que la solicitud de
que se certifique la acción como pleito de clase de su faz era
insuficiente y que el recurso de interdicto posesorio es
contradictorio al pleito de clase, por lo que procedía la
desestimación de la petición interpuesta.
El Tribunal Superior procedió, a través de una resolución
y orden, a declarar sin lugar los planteamientos expuestos.
Resolvió que la acción de interdicto no es inconsistente
con la acción de clase y que no existía razón alguna por la que
el Tribunal no debiera dar aplicación a las Reglas de Procedimiento
Civil en todo aquello que no afectase o estuviera en conflicto con
las disposiciones específicas o el carácter sumario de la acción
posesoria.
También
resolvió que los integrantes del pleito de clase tenían cuestiones
de hecho y de derecho comunes a todos y que procedía esta acción,
por la que certificó la acción incoada como una de clase y ordenó
que se notificara por edictos y con copia de la resolución a cada
una de las viviendas ocupadas, por lo que procedió a señalar la
vista en su fondo para el 19 de mayo de 1981.
No conforme con esta decisión, los peticionarios recurrieron
al Tribunal Supremo sobre la certificación como pleito de clase y
éste declaró sin lugar el recurso.
Celebrada
la vista en su fondo, el Tribunal Superior procedió a dictar
sentencia el 16 de junio de 1981, en la cual se declaraba con lugar
la acción de interdicto posesorio y se ordenaba a todos y cada uno
de los miembros de la clase demandada a que desalojara la finca
“La Dolores”, dentro de un término de treinta días a partir de
la notificación de la sentencia.
Dicha sentencia ordenaba que se publicara la misma por
edictos y que se dejara copia de la misma en cada estructura
edificada.
La
parte afectada apeló el caso al Tribunal Supremo y alegó los
siguientes errores: Primero, que el Tribunal Superior había
decidido que no era necesario describir específicamente la parte de
la finca ocupada cuando no toda la finca había sido invadida por
los demandados apelantes; Segundo, certificar como acción de clase
una petición de interdicto posesorio cuya naturaleza sumaria es
contradictoria con el pleito de clase. Tercero, el determinar que
los demandantes apelados cumplieron con los requisitos de las Reglas
20.1 y 20.2 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico. Cuarto y
último error, el resolver el Tribunal Superior que las solicitudes
de exclusión de la clase tenían que aducir razones o fundamentos
para que fueran válidos y como último error alegaron que el
Tribunal no les concedió un plazo razonable para radicar sus
solicitudes de exclusión, ya que solamente le dio tres días
laborables.
El
Tribunal Supremo, en sala integrada por el Hon. Juez Trías Monge y
los jueces Asociados Dávila y Negrón García, declaró sin lugar
el recurso por el fundamento de que no existía una cuestión
constitucional sustancial. Examinado el recurso como uno de
Certiorari, tampoco ameritaba que se cambiara la decisión del
Tribunal Superior. Radicada
Moción de Reconsideración, el Supremo la declaró no ha lugar.
El
Juez del Tribunal Superior procedió a declarar con lugar una moción
presentada por la parte demandante para que se les notificara
nuevamente la sentencia dictada.
Siendo ya la sentencia final y firme, se presentó una moción
de la parte demandada a los efectos de que se detuviera la orden de
Desahucio. Alegaban que el Senador Jesús Santa Aponte y otros habían
radicado un proyecto para enmendar la Ley Número 132 de 1 de julio
de 1975,
que autorizaba al Secretario de la Vivienda a concederle títulos de
propiedad a todas las familias necesitadas que hubieren invadido
terrenos ajenos. Además
de esta moción, se radicó otra de intervención como amicus
curie por el Concilio Cristiano Evángelico, para que se
suspendieran los efectos de la orden de desalojo por noventa días
en lo que el Gobierno solucionaba el problema.
Esta fue declarada “No ha lugar”.
El
Tribunal Superior de Carolina, antes de proceder a decretar el
desalojo, había celebrado unas vistas para determinar las gestiones
y medidas adoptadas por los Departamentos de la Vivienda y Servicios
Sociales en caso de que se tuviera que ordenar la ejecución de la
sentencia. En estas
vistas los demandados habían tenido oportunidad de contrainterrogar
a los señores Jorge A. Pierluisi y Jenaro Collazo. Sin embargo,
solicitaron al Tribunal otra vista para presentar prueba en contra
de sus testimonios a lo que el Tribunal se negó. Por ello, la parte
demandada recurrió al Tribunal Supremo a través de un recurso de certiorari,
el cual fue declarado sin lugar el recurso.
El
Tribunal Supremo, en su sentencia, hace un recuento de todas las
gestiones llevadas a cabo por los Departamentos de la Vivienda y de
Servicios Sociales y concluye que los invasores y sus representantes
legales no quisieron cooperar con las agencias para que éstas
tuvieran la oportunidad de evaluar a las familias, para así
determinar si cualificaban para la ayuda disponible.
Es necesario señalar que las agencias tenían una unidad
rodante cerca de Villa Sin Miedo para facilitar la labor de evaluar
a los que tuvieran interés en recibir ayuda.
Se le propuso concederle una parcela de terreno en una
comunidad llamada Villa Realidad en el Municipio de Río Grande a
las familias que cualificasen.
El
Tribunal Supremo expuso que los peticionarios, a través del auto de
certiorari, querían revisar una sentencia final y firme.
Es importante esta sentencia, ya que el Supremo reiteró el
hecho de que en nuestro ordenamiento jurídico existe el derecho a
la vivienda adecuada, aunque señala que el mismo no es absoluto y
que tiene como contrapeso el respeto hacia otras instituciones y a
la propiedad privada. Por
último, manifiesta el Tribunal que el tomar la ley en sus manos lo
que propicia es la anarquía y que existen medios lícitos para
hacer valer sus reclamos de vivienda.
Actualmente, en nuestros Tribunales se siguen dilucidando
controversias relacionadas con las invasiones de terreno.
Ejemplo de esto es el caso de la Compañía de Desarrollo e
Inversiones del Sur, la cual demanda a varias familias por haber
invadido unos terrenos que ellos alegan son de su propiedad.
En este caso aún no se ha llegado a una desición final por
el Tribunal y, como vemos, se siguen enfrentando por un lado el
derecho de las personas a tener un hogar versus el derecho de
propiedad.
V.
Estadísticas
Después
de haber expuesto el marco legal y jurisprudencial sobre las
invasiones de terreno en Puerto Rico, veamos si de los datos de las
agencias gubernamentales surge claramente la necesidad de viviendas
en el país, no solamente la actual, sino la necesidad para el
futuro inmediato. De
acuerdo a las cifras del censo de población y vivienda de 1990,
la población asciende a 3,522,037 habitantes y las unidades de
vivienda a 1,188,985. De
estas cifras es importante señalar el hecho de que alrededor de
217,848 de estas viviendas son inadecuadas y de éstas, solamente
140,600 son rehabilitables y el restante de 77,248 no lo son.
Es
menester señalar que en Puerto Rico la población ha aumentado
considerablemente no solamente por los nacimientos anuales, sino que
también se ha estado dando el fenómeno que muchos puertorriqueños
que se habían trasladado a los Estados Unidos están regresando en
un gran número para radicarse en Puerto Rico, trayendo este regreso
unos problemas sociales de envergadura.
Si
tomamos la inmigración en consideración, podemos señalar que,
aunque todavía existe un movimiento emigratorio, simultáneamente
hay una considerable inmigración a la Isla de dominicanos, cubanos,
chinos y haitianos, entre otros.
Otro de los problemas que agravan la situación de la falta
de vivienda en Puerto Rico, es que la construcción ha descendido
considerablemente, reflejando una disminución de $140.1 millones o
10.2 %, al compararlo con el nivel alcanzados entre los años de
1993-1998. Esta merma ha
sido mayor en el sector público que en el privado.
Este hecho es sumamente significativo, ya que la gran mayoría
de la construcción de la empresa privada no está al alcance económico
del gran núcleo de los necesitados de vivienda por lo que éstos
dependen cada vez más de los programas de vivienda del gobierno.
Además
de los factores antes señalados, es importante tomar en consideración
el desempleo. Este es un
factor primordial en la capacidad para poder adquirir o alquilar
cualquier vivienda, ya sea pública o privada. De acuerdo a las
estadísticas más recientes, en Puerto Rico existía, para el 1990,
una fuerza laboral de 915,000 con 762,000 empleados y 153,000
desempleados para un por ciento de 16.7 de desempleo, sin tomar en
consideración el por ciento de error que puede variar de un 3% a un
5%.
Si
tomamos en consideración todos los factores antes señalados,
podemos concluir que el problema de la vivienda se está agravando
cada día más, por lo que se requiere que el Gobierno estatal lleve
a cabo un plan integral entre todas las agencias concernientes para
tratar de hacer un frente unido para trabajar con este problema.
Se
hace imperativo que la Autoridad de Tierras, la Administración de
Terrenos y el Departamento de Agricultura y otras agencias públicas
lleven a cabo un inventario de todas las tierras públicas y se
clasifiquen las mismas de acuerdo a su valor agrícola e industrial,
tomando en consideración otras agencias como la Junta de
Planificación, el Departamento de la Vivienda y otras.
Una vez exista este inventario, el gobierno sabrá con qué
terrenos cuenta para llevar a cabo los proyectos de vivienda pública
sin que se afecten aquellos terrenos de alto potencial agrícola,
industrial o de recursos naturales.
El gobierno carece de los medios para erradicar el problema;
es necesario que se coordine con la empresa privada para que se
lleven a cabo desarrollos residenciales para los sectores más
necesitados.
Conclusión
Como
señalamos anteriormente, el concepto de propiedad ha estado
evolucionando cada día más hacia una concepción solidarista donde
se le da más importancia al bienestar general de la sociedad y el
bien común. Es al
estado, principalmente, al que le compete utilizar todos sus
recursos para conseguir el bienestar de todos sus ciudadanos,
especialmente de los más necesitados.
No solamente cumple su labor con proveer asistencia médica e
instrucción pública, sino que es esencial que toda familia
puertorriqueña pueda contar con una vivienda adecuada.
Aunque
estamos conscientes de la obligación del Estado de proveer esta
necesidad básica, tenemos que tomar en cuenta que estamos en un
gobierno democrático de ley y orden, donde no importa la necesidad
de los ciudadanos. Existen unos canales adecuados para traer sus
peticiones, por lo que no se puede justificar que se tome la ley en
sus manos, el así permitirlo traerá la anarquía social y la
desintegración de la sociedad civilizada.
En
la fase penal, hemos visto cómo en Puerto Rico el delito y su sanción
penal han variado de Código en Código y cómo leyes específicas
han enmendado el delito de usurpación para en ocasiones atemperar
el mismo a condiciones imperantes en el país, muchas veces
respondiendo a criterios políticos. Como dijimos anteriormente, se
hace necesario que se enmiende nuestro Código Penal para que el
juez que vea la causa penal en estos casos de invasiones de terrenos
tenga la facultad legal para ordenar el desalojo civil de los
invasores. Esta enmienda traerá una verdadera economía procesal.
Por
otro lado, hemos visto que el derecho de propiedad no es absoluto y
que está transformándose en uno solidarista, dándole mayor
importancia al bienestar general de la sociedad.
Al estudiar otras jurisdiccones, hemos observado que en la
inmensa mayoría se le concede a sus magistrados mayor flexibilidad
para sentenciar a los convictos de este tipo de delito.
Sería
aconsejable que los magistrados tuvieran facultad para ordenar a las
agencias, tales como el Departamento de la Vivienda y de Servicios
Sociales, a que evalúen los casos de invasiones de terrenos para
determinar las necesidades reales de los mismos y presentar
alternativas viables para resolver sus problemas. Si tomamos en
consideración el Estudio del Sistema de Información de Vivienda de
1990 publicado por la Junta de Planificación, podemos concluir que
para el 2000 no va a existir la vivienda requerida en Puerto Rico, a
menos que el gobierno implemente un plan de emergencia inmediato. De
acuerdo a este estudio se necesitarán en Puerto Rico un total de
760,233 viviendas urbanas y 428,752 de viviendas rurales para poder
resolver las necesidades básicas.
La
falta de vivienda adecuada para nuestros ciudadanos es solamente una
de las consecuencias de todos los problemas que nos aquejan. No
solamente tenemos un alto índice de natalidad, sino que tenemos una
inmigración considerable que agrava la situación. Con ello se
agudiza el problema del gobierno, pues no cuenta con el poder legal
para trabajar con el mismo, ya que la migración es de absoluta
jurisdicción federal. El
desempleo, la corrupción en el gobierno y la excesiva politiquería
están agotando nuestros recursos fiscales en áreas que no impactan
positivamente nuestros problemas sociales.
De
nuestro trabajo podemos concluir que se hace necesario que el
Gobierno desarrolle un plan integral de austeridad y que se le de la
mayor prioridad a los verdaderos problemas de este pueblo, si es que
queremos salir de este letargo en que nos encontramos; ya que el
problema de las invasiones de terrenos no es uno nuevo, sino que ha
aquejado al hombre desde tiempos inmemoriables.
Estudiante
de tercer año y miembro del Cuerpo de Investigadores, Redactores y
Correctores de la Revista de Derecho Puertorriqueño de la Escuela
de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico.
El autor desea agradecer al Lcdo. Antonio Luis Corretjer
Piquer por compartir su conocimiento sobre el tema aquí
desarrollado.
Documentos
Históricos,
Carta Autonómica
de Puerto Rico de 1987, 1
Equity, Edición
Especial (1974).
Documentos
Históricos,
Tratado de París
de 1898, 17
Equity, Edición
Especial (1974).
Documentos
Históricos,
Tratado de París
de 1898, 17
Equity, Edición
Especial (1974).
Documentos
Históricos,
Carta Orgánica
de 12 de abril de 1900 (Acta Foraker), 25
Equity, Edición
Especial (1974).
Documentos
Históricos,
Carta Orgánica
de 1917 (Acta Jones), 56
Equity, Edición
Especial (1974).
Documentos
Históricos,
Ley de relaciones federales de 3 de julio de 1950 (Ley 600), Equity
199, Edición
Especial (1974).
C.
Civ. P.R. art.
280, 31 L.P.R.A. §
1111 (2000).
Código
Civil[C.
Civ.] art. 348 (España).
C.
Civ. P.R. art.
281, 31 L.P.R.A. §
1112 (2000), C. Civ. P.R. art.
282, 31 L.P.R.A. §
1113 (2000).
C.
Civ . p.r. art.
298, 31 L.P.R.A. §
1165 (2000).
C.
Civ. P.R. art.
299, 31 L.P.R.A. §
1166 (2000).
C.
Civ. P.R. arts.
360, 395, 31 L.P.R.A. §
1421, 1481 (2000).
C.
Civ. P.R. art.
360, 31 L.P.R.A. §
(2000), C. Civ. P.R. art.
395, 31 L.P.R.A. §
(2000).
Pueblo
v. Rojas, 53 D.P.R. 121 y Pueblo v. Municipio de San Juan, 19
D.P.R. 656 (1938).
Jiménez
v. Municipio, 70 D.P.R. 517 (1949).
Gobierno
de la Capital vs. Casino Español,
56 D.P.R. 790 (1940).
Pueblo
v. Medina, 58 D.P.R. 925 (1941); resuelve que la penetración
por medio de la violencia es elemento esencial del delito definido
en esta sección.
Pueblo
v. Díaz,
58 D.P.R. 925 (1941).
C.
Penal P.R. art.177, 33 L.P.R.A. §
1043 (2000).
Código
Penal [C. Penal] art.
181 (Argentina).
Código
Penal [C. Penal] art.
245 (España).
Código
Penal Anotado [C. P. Anotado] art.
395 (México).
Nuevo
Código
Penal [N. C. Penal] art.
202 (Perú).
Nuevo
Código
Penal [N. C. Penal] art.
204 (Perú).
Código
Penal [C. Penal] art.
457 (Chile).
Código
Penal [C. Penal] art.
458 (Chile).
Felipe Amezquita y otros v. El Gobernador Rafael Hernández
Colón
y otros, 378 F. Supp. 737 (1974).
Civil
Right Acts, Title 42 U.S.C. §
1983, (1985 and 1986).
Lynch
v. Household Finance Corp.,405 U.S. 538 (1971).
Monroe
v. Pape, 365 U.S. 167 (1960).
Véase
Felipe
Amezquita v. Rafael Hernández
Colón,
518 F. 2d. 8 (Corte de Apelaciones, Primer Circuito) (1975).
Katz
v. U.S, 389 U.S. 347 (1967).
Catalán
González
y Co. v. Justino García
Martínez
y otros, 104 D.P.R. 380 (1975).
Autoridad
de Tierras de Puerto Rico v. Pedro Padín
Santiago,104 D.P.R. 426 (1975).
Pedro
Amezquita v. Rafael Hernández
Cólon,
518 F. 2d. 8 (Court of Appeals, First Circuit).
Catalán
González
v. García,
104 D.P.R. 380 (1975).
C. Civ. P.R. art. 298,
31 L.P.R.A. §
1165 (2000).
R.
Proc. Civ. P.R. 20, 32 L.P.R.A. (1979).
Autoridad
de Tierras de Puerto Rico v. Miguel González
y otros, Sentencia del Tribunal Superior de P.R., Sala de Carolina
sobre Interdicto Posesorio y Pleitos de Clases, Civil Número
81- 0940 (1980).
Ley
Núm.
132 de 1 de julio de 1975, 17 L.P.R.A. §
751 - 764.
Autoridad
de Tierras de Puerto Rico v. Miguel González
y otros, Sentencia del Tribunal Superior de Carolina sobre
Interdicto Posesorio y Pleito de Clases, Civil Número
81-0940 (1980).
Véase
Puerto Rico Censo 1990, Population and Housing Profile
(1990).
Véase
Informe Departamento de la Vivienda: Metas, Objetivos y
Programas (1990).
Véase
Informe Económico
al Gobernador para el 1982 de la Junta de Planificación:
Situación
de los Recursos Humanos, pág.
289.
Véase
Estadísticas
seleccionadas sobre la Industria de la Construcción
en Puerto Rico, Oficina del Gobernador, Junta de Planificación
(1999).
Véase
Serie Histórica
del Empleo, Desempleo y Grupo Trabajador en Puerto Rico, Oficina
del Gobernador, Junta de Planificación
de Puerto Rico (1990).
Véase
Informe Departamento de la Vivienda: Metas, Ojetivos y Programas
(1990).
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