|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Análisis
crítico de la decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico en el
caso de López Torres v. González Vázquez, 2000 T.S.P.R. 80 Iveliz
Morales Correa* Hugo
J. Quilichini Arbona Introducción Las
leyes y normas que aprueba la legislatura puertorriqueña en materia
de contratos sólo pueden regular los requisitos y la forma de aquéllos
que son celebrados en Puerto Rico.
En vista de esta situación, ¿qué ocurre con un contrato
que ha sido otorgado en el extranjero por personas domiciliadas en
Puerto Rico? Nuestro
ordenamiento jurídico en su afán por subsanar posibles conflictos
en los contratos que se otorgan en el extranjero ha adoptado la
norma de locus regit actum.
Esta provee un remedio para aquellos contratos que se otorgan
fuera de la jurisdicción de Puerto Rico.
La regla de locus regit actum expone que para que sean
váldios en Puerto Rico, los contratos que se otorguen en el
extranjero deben regirse por las formas y solemnidades del país en
que se otorgan. En
Puerto Rico, los contratos surten efecto desde que concurren los
requisitos necesarios para su validez.
Estos son: el consentimiento, el objeto y la causa.
Dichos requisitos son de estricto cumplimiento, ya que si
falta alguno de ellos, el contrato es nulo.
Sin embargo, hay ciertos contratos a los que la ley les ha
impuesto un cuarto requisito para su validez; este requisito
adicional es la forma. El
contrato de capitulaciones matrimoniales es un ejemplo de un
contrato que requiere cumplir con la forma para que sea válido en
Puerto Rico. Requiere,
para su validez, el consentimiento, el objeto, la causa y, en adición,
estar en escritura pública antes de la celebración del matrimonio. En el caso de López Torres v. González Vázquez,1 el contrato de capitulaciones matrimoniales que las partes otorgaron en el estado de Maryland, cumplió con los requisitos del consentimiento, objeto y causa. En este contrato se siguieron las formas y solemnidades que exige la ley del estado de Maryland. El
Tribunal Supremo de Puerto Rico decretó nulas dichas capitulaciones
por no constar las mismas en escritura pública.
Para sustentar su decisión, expresó que “[p]or la
naturaleza y características particulares de las capitulaciones
matrimoniales y por la trascendencia e impacto que tienen las mismas,
resulta imperativo brindarle una certeza y garantía las cuales sólo
se obtienen con la escritura pública y la intervención de un
notario de tipo latino”.2 A
la luz de esta decisión surgen diversas interrogantes que quedarían
en suspenso. Veamos la siguiente situación:
Una persona domiciliada en Puerto Rico que reside en Estados
Unidos por motivo de estudios o trabajo y desea contraer matrimonio
en dicho lugar, otorgando un contrato de capitulaciones
matrimoniales. ¿Qué
ocurriría si las condiciones de su trabajo o estudio le impiden
viajar a Puerto Rico a celebrar dicho contrato?
¿Qué efecto tendría esta sentencia en aquellas personas
domiciliadas en Puerto Rico, casadas en el extranjero y que han
celebrado un contrato de capitulaciones matrimoniales, que regresan
a vivir a nuestra isla? ¿Qué
ocurriría con aquellas transacciones que los cónyuges hayan
realizado entre sí y con respecto a terceros, mientras estuvo
vigente el contrato de capitulaciones matrimoniales? El
propósito de este artículo es realizar un análisis crítico de la
decisión del Tribunal Supremo en el caso de López Torres v.
González Vázquez. Se
expondrán los puntos más sobresalientes expresados en la sentencia
mayoritaria y en la opinión disidente.
En este análisis se realizará una clara exposición de la
norma de locus regit actum, su aplicación al contrato de
capitulaciones matrimoniales y la distinción entre la función del
notario latino y la función del notario anglosajón. I. Breve resumen normativo de hecho El ocho de abril de 1994, el
demandado Juan A. González Vázquez y la demandante Elaine López
Torres contrajeron matrimonio en el estado de Maryland.
El mismo día, antes de contraer matrimonio, las partes
firmaron un contrato sobre capitulaciones matrimoniales.
El mismo fue firmado ante una notario en Baltimore, Maryland.
A través del contrato de capitulaciones matrimoniales “se
estableció un régimen económico de separación de bienes y se
excluyó expresamente la sociedad legal de gananciales”.3 Días después las partes se
separaron. El 18 de
octubre de 1994, López Torres presentó demanda de divorcio.
A través de dicha demanda López Torres rechazó la validez
del contrato de capitulaciones matrimoniales.
Alegó que “las capitulaciones eran nulas porque no se habían
elevado a escritura pública y porque, en la alternativa, el
consentimiento prestado por ella estuvo viciado por no tener el
conocimiento adecuado del alcance y significado de las cláusulas
contenidas en el documento”.4 El demandado instó una reconvención,
alegando que López Torres debería ser responsable por los daños
que le pueda ocasionar el haber incumplido un contrato para el cual
ella había prestado su consentimiento libre y voluntariamente.
El Tribunal de Primera Instancia no permitió la reconvención
incoada por el apelante. El
24 de octubre de 1996 dicho tribunal “decretó la nulidad de las
capitulaciones matrimoniales de referencia y dispuso que el
matrimonio entre las partes habría de regirse por el régimen legal
de gananciales”.5
González Vázquez acudió al Tribunal de Circuito de
Apelaciones. El 30 de
noviembre de 1998 dicho tribunal revocó el dictamen del Tribunal de
Primera Instancia. En
una decisión unánime por el panel del Tribunal de Circuito de
Apelaciones, se afirmó la validez de las capitulaciones
matrimoniales de referencia. II. Controversia La controversia resuelta por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de López Torres v. González Vázquez fue la siguiente: “¿Es válido en Puerto Rico un contrato de capitulaciones matrimoniales que se otorgó en un documento privado, en un país cuyas leyes no requieren una forma en particular para la validez de dicho contrato?”6 Para poder resolver la controversia
planteada y formular sus conclusiones, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico consideró los siguientes puntos en derecho: los elementos y
formalidades del contrato de capitulaciones matrimoniales; los
principios y la aplicación de la regla locus regit actum,
consagrada en el artículo 11 del Código Civil de Puerto Rico.
Por último, el Tribunal hizo una distinción entre la función
del notario latino y el notario anglosajón. III. Decisión
del Tribunal Supremo El 6 de junio de 2000, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico revocó la decisión del Tribunal de Circuito
de Apelaciones. “En
vista al criterio mayoritario pluralista, aunque por fundamentos
distintos”,7
el Tribunal Supremo de Puerto Rico determinó que las capitulaciones
matrimoniales suscritas por las partes en el estado de Maryland no
son válidas en Puerto Rico por no constar las mismas en escritura pública.
Debido a los distintos fundamentos expuestos en este caso, se
declara una sentencia mayoritaria acompañada por dos opiniones
concurrentes y una disidente. La
primera opinión concurrente fue emitida por el Juez Asociado, Hon.
Hernández Denton, a la cual se une el Juez Presidente, Hon.
José A. Andreu García y la Jueza Asociada, Miriam Naveira de Rodón.
El Juez Asociado, Hon. Jaime Fuster Berlingeri, también
emitió opinión concurrente. Finalmente,
el Juez Asociado, Hon. Antonio Negrón García, emitió opinión
disidente, a la cual se unen los Jueces Asociados, Hon. Francisco
Rebollo López, y Hon. Baltasar Corrada del Río. IV. Capitulaciones Matrimoniales El Código Civil de Puerto Rico
define al matrimonio como una institución civil que procede de un
contrato en virtud del cual un hombre y una mujer se obligan
mutuamente a ser esposo y esposa.8
Los futuros cónyuges, antes de contraer matrimonio, pueden
estipular en un contrato o convenio, conocido como capitulaciones
matrimoniales, cuál será el régimen económico que regirá en la
sociedad conyugal relativo a los bienes presentes y futuros.9
Sin embargo, cuando no hay estipulación alguna sobre
capitulaciones matrimoniales o cuando éstas son nulas, el
matrimonio se entiende contraído bajo el régimen de sociedad legal
de gananciales. “Mediante
la sociedad de gananciales, el marido y la mujer harán suyos por
mitad, al disolverse el matrimonio, las ganancias o beneficios
obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges durante el
matrimonio”.10 En el contrato de capitulaciones
matrimoniales los futuros cónyuges podrán establecer, entre otros,
sus respectivos derechos sobre los bienes que cada uno aporta al
matrimonio; sobre los bienes y ganancias obtenidas durante el
matrimonio; las reglas relativas a su propiedad, administración y
disposición durante el matrimonio; la forma de distribuir éstos a
la disolución del mismo; o elegir cualquier otro régimen que
combine estas posibilidades.11 En nuestro ordenamiento jurídico
prevalece la norma de la inmutabilidad de las capitulaciones
matrimoniales. Esto
implica que las capitulaciones matrimoniales, así como las
modificaciones que en ellas se hagan, deberán constar en escritura
pública antes de la celebración del matrimonio. El requisito que
exige que las capitulaciones matrimoniales se realicen antes de la
celebración del matrimonio: “está
fundado en evitar la influencia o coacción de un cónyuge en la
voluntad del otro luego de celebrado el matrimonio y en la protección
de terceros, dándoles a conocer el régimen adoptado por los cónyuges
partiendo de una fecha específica”.12
Una vez entran en vigor las capitulaciones, es decir, tan
pronto los futuros cónyuges contraen matrimonio, éstas no se
pueden cambiar o modificar. El
Tribunal Supremo, al examinar el concepto de la inmutabilidad ha
expresado lo siguiente: La razón de exigir, como requisito esencial, que el contrato sobre bienes en ocasión del matrimonio se otorgue antes de la celebración de éste, radica en la necesidad, primero de que los interesados estén en condiciones de prestar libremente su consentimiento para tal otorgamiento; y segundo que los terceros puedan conocer el régimen adoptado y las estipulaciones convenidas partiendo de una época fija, después de la cual no puede haber alteración. Sería inútil el precepto del Art. 1267 del Código Civil si los cónyuges aunque no pudieran otorgar sus capitulaciones matrimoniales después de contraído el matrimonio pudiesen cambiarlas, alterarlas o modificarlas en cualquier sentido.13 La naturaleza jurídica de las
capitulaciones matrimoniales es la de un contrato sujeto a ciertas
condiciones para su validez. Estas
son: que se otorguen antes de la celebración del matrimonio; que
consten en escritura pública; que el otorgamiento haya sido libre y
voluntario; que no haya mediado dolo, error, violencia o intimidación.
De ahí surge la norma de que en estos contratos no puede
haber cláusulas que sean contrarias a la ley, la moral y a las
buenas costumbres. En
Puerto Rico, “los contratos se perfeccionan por el mero
consentimiento y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de
lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que
según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”.14 Nuestro Código Civil enumera qué
contratos deben constar en documento público.
Algunos de éstos son: los
actos y contratos que tengan por objeto la creación, trasmisión,
modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles
y las capitulaciones matrimoniales.15
En los contratos que requieren como forma que consten en
escritura pública, deberán concurrir como elementos esenciales, el
consentimiento, el objeto y la causa.
En un contrato de capitulaciones matrimoniales el objeto es
la relación patrimonial que los cónyuges establecen y la causa es
el matrimonio. Estos contratos formales que
requieren estar en escritura pública para su validez, tienen que
ser otorgados ante un notario. De
lo contrario, el contrato o documento no puede ser inscrito como
instrumento público y entonces sería nulo por carecer de un
elemento esencial: la forma. V. Diferencias
sobre el notario latino y el notario anglosajón La Ley Notarial de Puerto Rico,16
el Reglamento Notarial de Puerto Rico17
y el Tribunal Supremo de Puerto Rico, han hecho una distinción
entre la función del notario latino y la función del notario
anglosajón. Al respecto, el Tribunal Supremo ha expresado lo
siguiente: [E]l notario latino es aquel profesional del Derecho que ejerce una función pública que consiste en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, dar fe de los hechos, redactar los instrumentos adecuados a ese fin, conferirles autenticidad, conservar los originales de éstos y expedir copias que den fe de su contenido. Mientras que el notario anglosajón o del “common law” no es un jurista o abogado y su función se limita al reconocimiento y autenticación de firmas.18 En Puerto Rico, la Ley Notarial
exige que todos aquellos que practiquen la notaría tienen que ser
abogados admitidos a practicar la profesión.
“En esa función el notario puertorriqueño no es abogado
de ninguno de los otorgantes, no representa a cliente alguno,
representa a la fe pública, representa la Ley para todas las partes”.19
Esta Ley también le exige al notario formar un protocolo, en
el que guardará el original de los documentos públicos que
autorice. El notario, en
Puerto Rico, redacta los documentos conforme a derecho para que el
acto o contrato formalizado tenga validez y eficacia.
Al redactar dichos documentos, se verifica la identidad y
capacidad de las partes. De
esta manera, el notario puertorriqueño confiere autenticidad a los
documentos públicos que autoriza. En las jurisdicciones donde opera
el notario anglosajón, o del “common law”, los que preparan los
documentos son abogados y el notario se limita a autenticar firmas.
De esta manera, lo que certifican es que una persona firmó delante
de él o reconoce una firma.20
Un documento que se otorga ante un notario anglosajón tiene
que pasar por un proceso de protocolización para que el mismo cobre
vigencia y eficacia de instrumento público en Puerto Rico.
En el proceso de protocolización, el notario puertorriqueño
levanta un acta en la que transcribe literalmente el documento
otorgado en el extranjero y lo ingresa en su protocolo.21
El acta de protocolización no es suficiente para que un
documento sea elevado a escritura pública.
La elevación de un documento privado a escritura pública sólo
se logra cuando todas las partes ratifican el contrato en presencia
del notario. La Regla 41 del Reglamento Notarial de Puerto Rico,22 señala que los documentos notariales que se otorguen fuera de Puerto Rico deben ser protocolizados para que tengan eficacia de documento público en esta jurisdicción. También indica que estos documentos deberán estar legitimados por autoridad competente como condición para que puedan ser protocolizados en Puerto Rico. Es importante señalar que la protocolización tiene lugar siempre que se cumplan los requisitos de forma. Cuando el documento otorgado fuera
de Puerto Rico fuere materia de contrato, la Regla 42 del Reglamento
Notarial de Puerto Rico, expresa que “[u]n documento privado cuyo
contenido fuere materia de contrato podrá ser protocolizado
mediante acta cuando alguno de los contratantes desee evitar su
extravío y dar certeza a su fecha.
En tal caso el notario hará constar que la protocolización
no tiene los efectos de la escritura pública”.23
Sin embargo, cuando el documento fuere materia de contrato y
el mismo se haya otorgado en el extranjero, el Código Civil de
Puerto Rico nos ha provisto la regla de locus regit actum. VI. Doctrina
de locus regit actum En el ámbito de Derecho
Internacional Privado existen numerosas exigencias de ley que rigen
los actos o negocios jurídicos.
Debido a los conflictos que pueden ser causados por las múltiples
formalidades y solemnidades de leyes adoptadas por cada país o
jurisdicción, surge la regla locus regit actum, también
conocida como lex loci actus.
Esta regla significa que “la ley del país de otorgamiento
rige la forma [del contrato]. Por
forma, en general debemos entender las condiciones exigidas por la
ley para que una voluntad real se tenga por efectivamente declarada”.24 De acuerdo al profesor J. P.
Niboyet, Catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad de
París, la doctrina de locus regit actum nació como
resultado de necesidad práctica:
“es preciso que un individuo pueda hacer válidamente
ciertos actos en el extranjero utilizando para ello formas vigentes
en el lugar donde se encuentra”.25
El profesor Niboyet especificó dos situaciones en las cuales,
individuos que estuvieran obligados a realizar sus actos de acuerdo
a la forma requerida de sus respectivos países, se encontraran
imposibilitados de hacerlo. Estas
dos razones son: “Una,
proveniente de la ignorancia [del individuo] en que se encuentran
con respecto a su propia ley; otra, por la imposibilidad de hacer en
un lugar un acto auténtico en forma distinta de la que se utiliza
en el mismo, ya que se necesita la intervención de funcionarios públicos”.26
El jurista francés, Marcel Planiol, expone que la doctrina
de locus regit actum
es absolutamente necesaria. También
reconoce que dicha regla cada día es más aceptada como práctica
internacional. As a practical proposition, this rule is absolutely
necessary. It would
often be impossible for persons in foreign countries to follow the
forms prescribed by their national law.
How could a notarial act be drafted in a country which has no
notaries? And if it had,
they would not be able to proceed other than according the law of
the country in which they function.
Thus the maxim relating to the form of acts is accepted
everywhere, without texts or agreements.
And it is so received as the outgrowth of an international
custom.27 En Puerto Rico, la doctrina de locus regit actum se
manifiesta en el Código Civil de Puerto Rico y en la jurisprudencia
puertorriqueña. El artículo
11 del Código Civil de Puerto Rico establece que las formas y
solemnidades de los contratos, testamentos y demás instrumentos públicos,
se rigen por las leyes del país en que se otorguen.28
El Tribunal Supremo de Puerto Rico reconoce los méritos de
la doctrina de locus regit actum al citar el siguiente pasaje
del tratadista Yanguas en el caso de Armstrong v. Armstrong.29 La
regla locus regit actum nació porque la necesidad la impuso
y se ha difundido y afianzado universalmente por que su aplicación
facilita la realización de los actos jurídicos, garantiza su
veracidad y localiza los medios de prueba.
Es útil, en todo caso, por brindar a las partes la
posibilidad de acogerse a la forma establecida en una ley que está
a su alcance inmediato. Es
necesaria en determinadas ocasiones por ser diversa la nacionalidad
de los contratantes, o por no existir en el lugar la institución o
el medio indispensable para cumplir con la formalidad prevista en la
ley nacional, como, de exigirse la escritura pública, ocurriría en
Inglaterra, donde no hay notarios.30 En
el caso de Viuda de Ruiz v. Registrador,31
el Tribunal Supremo de Puerto Rico expone que dicha regla no debe
ser interpretada de forma coactiva o imperativa, sino de forma
facultativa, potestativa u opcional. Si
como ya hemos señalado, son consideraciones prácticas, más bien
que filosóficas, las que sostienen la doctrina locus regit actum,
no es difícil percatarse del hecho de que el carácter opcional o
facultativo de la misma es más congruente con esas consideraciones
o fundamentos. Una vez
quede claramente establecido que el otorgamiento de un acto o
contrato puede sujetarse a las exigencias de una u otra nación, los
otorgantes quedarían en libertad de seleccionar el cumplimiento de
aquellas formas y solemnidades que estén más a tono con sus deseos,
voluntades y propósitos. Esa
caracterización está en armonía, además, con una de las bases
fundamentales del Derecho Internacional Privado:
facilitar todas las relaciones y transacciones
internacionales.32 Análogo al Código Civil de Puerto Rico, España instituye
la aplicación de la regla de locus regit actum en su Código
Civil. El apartado 1 del
artículo 11 del Código Civil de España establece que: Las
formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos
jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen.
No obstante, serán también válidos los celebrados con las
formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido,
así como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o
la común de los otorgantes. Igualmente
serán válidos los actos y contratos relativos a bienes inmuebles
otorgados con arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que
éstos radiquen.33 Las semejanzas entre el artículo
11 del Código Civil de Puerto Rico y el artículo 11 del Código
Civil de España, terminan con el apartado uno de este último.
La diferencia surgió como consecuencia de la reforma del Título
Preliminar del Código Civil de 1974, la cual enmendó dicho artículo.
De esta reforma se produjo el apartado 2 del artículo 11 del
Código Civil de España. Este
dispone que “[s]i la ley reguladora del contenido de los actos y
contratos exigiere para su validez una determinada forma o
solemnidad, será siempre aplicada, incluso en el caso de otorgarse
aquéllos en el extranjero”.34
Después de haber examinado el proceso de adaptación de esta
reforma, los profesores Julio D. González Campo y Francisco
Garcimartín Alférez deducen que “su inclusión en la nueva
normativa fue un hecho tardío y, de otra parte, que los trabajos
preparatorios no ofrecen explicación suficiente de su alcance y
significado dentro de la estructura general del artículo 11 del Código
Civil”.35
González y Garcimartín abundan en cuanto a la discusión y
confusión sobre el alcance y significado del apartado 2 del artículo
11 al hacer la siguiente observación: En una palabra, si hace una
interpretación literal de los párrafos uno y dos del artículo
once, el intérprete se encuentra con la siguiente paradoja:
por un lado, se afirma que ‘serán válidos’ los actos
celebrados conforme a cualquiera de las leyes designadas; y, a
continuación, se afirma que ‘si la ley reguladora del contenido...
exigiere para su validez una determinada forma..., será siempre
aplicada’.36 VII. Conceptos de domicilio y
residencia El domicilio es “el lugar donde voluntariamente reside una
persona de manera habitual y por duración indefinida aunque no es
necesario que sea para siempre”.37
Los dos elementos que caracterizan el domicilio son los
siguientes: el primero es que la persona tenga el propósito de
residir permanentemente en el lugar escogido y el segundo es que no
haya la intención de regresar al lugar donde antes se tenía
establecido el domicilio.38
“Mientras el domicilio es uno y es único, la residencia
puede ser múltiple”.39 Por ejemplo, una persona que reside en Estados Unidos, por
razón de trabajo o estudio, puede tener su domicilio en Puerto
Rico. La razón por la
que dicha persona hace su domicilio en Puerto Rico es porque tiene
el ánimo de regresar junto con la intención de permanecer en la
Isla. “Toda persona
tiene un sólo domicilio, pero lo puede cambiar mediante la
presencia física y la intención de permanecer en otro lugar.
Si no existe la intención de permanecer en un lugar
determinado, la persona puede ser un residente o un mero visitante o
transeúnte.”40 VIII. Opinión concurrente
emitida por el juez Hernández Denton La opinión concurrente emitida por el Hon. Federico Hernández
Denton, a la cual se unieron el Hon. José A. Andreu García y Hon.
Miriam Naveira de Rodón, establece que: [p]ara
que las capitulaciones matrimoniales sean válidas en Puerto Rico
las mismas deben constar en escritura pública, independientemente
del lugar en el que se otorguen. Por la naturaleza y características
particulares de las capitulaciones matrimoniales y por la
trascendencia e impacto que tienen las mismas, resulta imperativo
brindarle una certeza y garantía, las cuales sólo se obtienen con
la escritura pública y la intervención de un notario de tipo
latino. De
manera que, entendemos, que a tenor con nuestra
posición, aquellos domiciliados de Puerto Rico que interesen
capitular deben hacerlo en un país en el cual exista un documento
similar a la escritura pública y en el cual el notario tenga una
función análoga al notario en Puerto Rico.41 Comienza la discusión explicando cuáles son los elementos y
formalidades del contrato de capitulaciones matrimoniales.
En la misma, reitera que “el exigir que las capitulaciones
matrimoniales consten en escritura pública no es un mero requisito
de forma, sino una condición para la existencia de las
capitulaciones matrimoniales”.42
El juez Hernández posteriormente reconoce la aplicación de
la doctrina de locus regit actum consagrada en el artículo
11 del Código Civil de Puerto Rico.
Cita la interpretación que el Tribunal Supremo de Puerto
Rico manifiesta sobre dicho artículo en el caso de Viuda de Ruiz
v. Registrador. Sin
embargo, rechaza la aplicación del artículo 11 con relación a las
capitulaciones matrimoniales. Concluye
que las mismas deberán elevarse a escritura pública, aun cuando se
otorguen en un país que no exige el requisito de escritura pública
para su validez. Para fundamentar su conclusión, el juez Hernández realizó
un análisis de la naturaleza, el contenido y las características
de las capitulaciones matrimoniales.
Respecto a la naturaleza, expresó lo siguiente: [Las
capitulaciones matrimoniales] revisten gran interés público, entre
otras razones, porque en nuestro ordenamiento jurídico éstas no
constituyen el régimen ordinario para atender los aspectos económicos
de la unión entre los cónyuges.
Las capitulaciones matrimoniales revisten una gran
complejidad y singularidad que le otorgan enorme interés desde el
punto de vista jurídico y social.43 En cuanto al contenido de las capitulaciones matrimoniales,
comenta que se justifica la exigencia de escritura pública.
Al respecto manifiesta que: [l]a importancia que puede tener el contenido de este tipo de contrato tanto para la futura relación matrimonial, como para terceros. Aunque el propósito fundamental de realizar un pacto de capitulaciones matrimoniales es establecer el régimen económico que ha de imperar en el matrimonio, este tipo de contrato puede tener otras finalidades ajenas al régimen económico conyugal.44 Con relación al principio de inmutabilidad de las
capitulaciones, el juez Hernández opinó que esta exigencia sólo
puede ser cumplida “con las garantías que ofrece una escritura pública”.45
En su opinión nos expresa que: La
escritura pública es el único documento en el que se da fe de la
fecha cierta del otorgamiento de un contrato. El documento privado
carece de garantía de fecha cierta y de la legalidad de las
provisiones allí contenidas. Por
otro lado, a diferencia de otros contratos, el contrato de
capitulaciones es inmutable y una vez otorgado y celebrado el
matrimonio el mismo no puede ser alterado, o modificado y sus términos
son vinculantes para las partes.
Cualquier alteración que se haga en las capitulaciones
matrimoniales tiene que tener lugar antes de celebrado el matrimonio.
Artículos 1271 y 1272 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.
3555 y 3556. Un documento privado puede ser fácilmente destruido,
alterado o modificado, lo que implicaría una alteración al régimen
económico matrimonial, lo que va en abierta contravención al
principio de inmutabilidad de las capitulaciones consagrado en
nuestro Código Civil.46 A
través del análisis de la naturaleza, contenido y características
de las capitulaciones matrimoniales desarrollado por el juez Hernández,
éste deduce que las mismas no sólo deben de constar en escritura pública,
pero también tienen que ser otorgadas ante un notario de tipo
latino. En vista de la naturaleza, del contenido y de las características tan particulares del contrato de capitulaciones, éstas sólo deben pactarse con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea, porque una vez pactadas, y celebrado el matrimonio, sus términos son vinculantes y no pueden variarse. Esa plena conciencia sólo la puede dar un notario que tenga la obligación ineludible de asesorar legalmente a los otorgantes, como lo es el notario de tipo latino reconocido en nuestra jurisdicción.47 Por
lo tanto, en esta opinión concurrente se establece que el artículo
11 no aplica al contrato de capitulaciones y que las mismas no
pueden ser otorgadas por un notario del “common law”.
En su opinión, el juez hace una distinción entre el notario
de tipo latino y el notario del “common law”.
Señala que éste último “no es un jurista o abogado y su
función se limita al reconocimiento y autenticación de firmas”.48
Como consecuencia, las personas domiciliadas en Puerto Rico
que interesen capitular, se encuentran obligados a hacerlo “en un
país en el cual exista un documento similar a la escritura pública
y en el cual el notario tenga una función análoga a la del notario
en Puerto Rico”.49
Para aquellos que interesan capitular en un país que no
cumple con los requisitos mencionados, el juez Hernández sugiere
que utilicen la figura del mandato para que una persona comparezca
ante un notario en Puerto Rico como representante de los
contrayentes. Finalmente,
en su opinión concurrente, el juez acude al derecho comparado de
España para justificar sus conclusiones sobre la aplicación de la
regla de locus regit actum con relación a las capitulaciones
matrimoniales. Al
respecto, nos señala que: [l]a
nueva redacción del artículo 11 del Código Civil español, Artículo
once nuestro, recoge la norma que exponemos hoy en el presente caso.
Así, pues, en España los ciudadanos españoles que quieran
capitular en el extranjero vienen obligados a otorgar las
capitulaciones en escritura pública. A esos fines el referido artículo
del Código Civil español dispone en lo pertinente que: ... Si la
ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere para
su validez una determinada forma o solemnidad, será siempre
aplicada, incluso en el caso de otorgarse aquéllos en el
extranjero.50 En
otras palabras, en España, a través de una enmienda que sufrió el
artículo 11 del Código Civil español, se adoptó una norma que
hace obligatorio seguir las formas y solemnidades de todo contrato,
aun cuando el mismo se otorgue en un país extranjero.
Por lo tanto, para apoyar su decisión, el juez Hernández
entiende que en Puerto Rico se debe adoptar la norma recogida por el
artículo 11 del Código Civil de España. IX.
Opinión concurrente emitida por el juez Fuster Berlingeri El juez Fuster Berlingeri expresa que la controversia planteada en este caso es una laguna jurídica que debe resolverse conforme a equidad. Este indica en su opinión que no debe adoptarse una norma inflexible que anule las capitulaciones matrimoniales que han sido suscritas en el extranjero por personas domiciliadas en Puerto Rico, por el sólo hecho de que no consten en escritura pública. Para sostener esta opinión utiliza los siguientes argumentos: 1. Una norma
como ésta impondría una grave carga a las personas domiciliadas en
Puerto Rico que tienen residencia actualmente en Estados Unidos o
que opten por residir allí en el futuro. Miles de puertorriqueños
se han trasladado a Estados Unidos por razones de trabajo o estudio,
pero con el ánimo claro de regresar a la Isla en algún momento
oportuno.51 2. Como se
trata de personas cuyo domicilio es Puerto Rico, aunque residan
fuera de la Isla, quedarían seriamente afectados si se han casado o
desean casarse fuera de Puerto Rico al amparo del régimen de
separación de bienes establecido mediante contrato privado. Al
regresar a Puerto Rico, estas personas se encontrarían con la
triste y grave realidad de que el acuerdo prenupcial que ha regido
sus relaciones económicas no es válido.52 3. Esta
norma tendría la irónica consecuencia de que las capitulaciones
matrimoniales serían válidas para aquellas personas que no estaban
domiciliadas en Puerto Rico cuando otorgaron sus acuerdos
prenupciales en documentos privados y luego vienen a residir o se
domicilian en la Isla. Ejemplo
de esto es que, en Puerto Rico serían válidas unas capitulaciones
matrimoniales que no consten en escritura pública, pero que han
sido otorgadas por una pareja de norteamericanos que se mudan a
vivir de forma permanente en Puerto Rico. Sin embargo, los
puertorriqueños que han residido temporalmente en el exterior, al
regresar a Puerto Rico, se encontrarían con el agravante de que sus
capitulaciones no serían válidas, porque no constan en escritura pública.53 4. Según el Honorable Juez, en Puerto Rico las capitulaciones matrimoniales están revestidas de alto interés público. Esto justificaría la adopción de una norma que requiera que las personas que son domiciliadas en Puerto Rico y que además residen en la Isla al momento de contraer matrimonio, otorguen las capitulaciones matrimoniales mediante escritura pública. Es decir, que la norma que requiere el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales mediante escritura pública aplique sólo a aquellas personas que tienen tanto su domicilio como su residencia en Puerto Rico, cuando se proponen contraer matrimonio. 5. Esta
norma propuesta, según el Honorable Juez, aplicaría al caso en
discusión, ya que tanto Juan González como Elaine López eran
domiciliados y residentes de Puerto Rico al momento de acordar las
capitulaciones matrimoniales. Por esto, entiende que las
capitulaciones matrimoniales acordadas entre los contratantes es
nula. Utilizando
fundamentos distintos, el Juez Asociado, Hon. Jaime Fuster
Berlingeri, se une a la opinión concurrente emitida por el Juez
Asociado, Hon. Federico Hernández
Denton para dictar una sentencia mayoritaria. X.
Opinión disidente emitida por el juez Negrón García La opinión disidente del Hon. Antonio Negrón García, a la
que se une el el Hon. Francisco Rebollo López y el Hon. Baltasar
Corrada del Río, comienza señalando que para resolver la
controversia planteada en este caso es necesario examinar el alcance
de los artículos 9 y 11 a la luz del artículo 1273. En el artículo 9 se indica que las personas que están
domiciliadas en nuestra Isla tienen que atenerse a las leyes de
Puerto Rico. Por
consiguiente, un contrato de capitulaciones matrimoniales otorgado
en Puerto Rico tiene que estar consignado en escritura pública.
Análogo a esto, el juez formula las siguientes interrogantes: ¿[Q]ué
de un contrato capitular otorgado al amparo de otra legislación?
Se ha de gobernar, en cuanto a su forma, por la legislación
del territorio donde se otorga.
¿Y qué de su contenido, de las disposiciones sustantivas
que determinan el régimen económico que ha de regir el matrimonio?
A ellas les aplica la ley de los otorgantes del contrato, por
razón del estatuto personal [consagrado en el artículo 9 del Código
Civil de Puerto Rico].54 Por consiguiente, el hecho de ser domiciliado de Puerto Rico
implica que el contenido de las capitulaciones matrimoniales siempre
se regirá por las leyes de Puerto Rico, aunque las mismas sean
otorgadas en el extranjero. Como
bien señala el Hon. Federico Hernández Denton, en su opinión
concurrente, el contenido de las capitulaciones no es la
controversia a resolver ante este Tribunal. En esta opinión también se examina el alcance de la regla locus
regit actum. Sobre
este particular expresa que la norma que exige que las
capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública es de
origen francés. Por lo
tanto: [m]erece
consideración, entonces, la interpretación que la doctrina
francesa ha dado a esta área del derecho. Los juristas franceses,
contrario a los españoles, han discutido extensamente la aplicación
de la regla locus regit actum a las capitulaciones
matrimoniales otorgadas por sus nacionales en el extranjero. Su
veredicto ha sido a favor de la norma de derecho internacional
privado.55 El tratadista Marcel Planiol, citado en esta opinión
disidente, ilustra la posición de los juristas franceses, al
expresar que: [c]onforme
al derecho común de los actos jurídicos, el contrato antenupcial
está sujeto a la regla locus regit actum; pero, toda vez que
es facultativa, cuando las partes sean de una misma nacionalidad,
pueden legalmente celebrar sus convenciones matrimoniales, según la
forma establecida por su ley personal. El contrato entre dos
franceses, celebrado en país extranjero, podrá redactarse, por
tanto, en la forma francesa, si las partes lo hacen ante el agente
diplomático o el cónsul francés, o en la forma auténtica
dispuesta por la ley extranjera, o aun por documento privado, si la
ley local lo admite.56 Los tribunales franceses han respaldado esta norma al
resolver que un contrato de capitulaciones matrimoniales, otorgado
por ciudadanos franceses en el extranjero mediante documento privado,
era válido en Francia si esa forma estaba autorizada por la ley del
lugar del otorgamiento.57
“Así, la jurisprudencia y la doctrina francesa se ha
declarado unánimemente a favor de locus regit actum en
materia de capitulaciones matrimoniales”.58 Análogo a la controversia de este caso, en Cabrer v. Registrador,59 el Tribunal Supremo de Puerto Rico tuvo la oportunidad de resolver si debería aplicar la norma del locus regit actum a los testamentos otorgados en el extranjero. En este caso, resolvió que cuando se otorga un testamento fuera de Puerto Rico, el mismo es válido si se cumple con las formas y solemnidades requeridas por la ley del lugar de su otorgamiento. Al igual que en el caso de los testamentos, en el artículo
46 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, se
establece que los negocios jurídicos otorgados en el extranjero,
que transmiten títulos de bienes inmuebles sitos en Puerto Rico,
podrán ser inscritos siempre que “se hayan observado las formas y
solemnidades del territorio o país donde se han verificado los
actos o contratos o las de Puerto Rico”.60 Luego de realizar un análisis exhaustivo del contrato de
capitulaciones matrimoniales y de otros negocios jurídicos que
también requieren estar elevados en escritura pública, el Juez
Negrón García concluye lo siguiente: Ante
la posición de avanzada asumida por este Tribunal, en torno a la
validez de los testamentos otorgados fuera de Puerto Rico, y la
normativa de la Ley Hipotecaria respecto a la inscripción de los
negocios jurídicos realizados en el exterior, no se justifica hacer
una excepción en el caso de las capitulaciones matrimoniales. Si
bien, éstas revisten de un alto interés público, también los
otros negocios jurídicos gozan de tal interés.61 También
señala que el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado en el
caso de Vda. de Ruiz v. Registrador que: Le
sería muy difícil a una persona alejada de su país en ciertas
ocasiones, cumplir con todos los requisitos legales de su derecho
patrio, porque la persona ante quien se va a realizar un acto o
contrato desconoce totalmente esas exigencias, y en otras, porque el
ordenamiento jurídico donde se desea efectuar el otorgamiento no
dispone de los mecanismos jurídicos formales adecuados o no es
capaz de proveer los medios necesarios para que el otorgamiento se
ajuste a las exigencias de las leyes de su nación.62 Por los fundamentos antes expuestos, el Hon. Antonio Negrón
García concluye que las capitulaciones otorgadas por las partes en
el estado de Maryland no deben ser declaradas inválidas por el
hecho de que no se hayan consignado en escritura pública. XI. Opinión de autores / conclusión En Puerto Rico, todos los negocios jurídicos están
revestidos de alto interés público.
Sin embargo, a los contratos solemnes se les ha dado
particular atención e interés.
Como se ha expresado antes, estos contratos, otorgados en
Puerto Rico, requieren por mandato de ley una forma particular para
que sean válidos. Esto
no necesariamente es así cuando el contrato se otorga en el
extranjero. Nuestro
ordenamiento jurídico, al adoptar la regla de locus regit actum,
provee un remedio para aquellos contratos que se otorgan en el
extranjero. Esta regla,
consagrada en el artículo 11 del Código Civil de Puerto Rico,
expone que la ley del país, en el cual se otorgue el contrato, va a
regir la forma de éste. El
Tribunal Supremo de Puerto Rico, al interpretar el alcance del artículo
11, ha expresado que la doctrina de locus regit actum es de
carácter opcional o facultativo.63
Sin embargo, en el caso de López Torres v. González Vázquez,
el Tribunal Supremo de Puerto Rico manifiesta que esta regla no le
aplica al contrato de capitulaciones matrimoniales otorgado en el
extranjero. Anteriormente, expresamos que el artículo 1232 de nuestro Código
Civil enumera los contratos que deben constar en documento público
para su validez.64
El apartado uno de dicho artículo expresa, que al igual que
las capitulaciones matrimoniales, los contratos que tengan por
objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de
derechos reales sobre bienes inmuebles deberán constar en escritura
pública para que los mismos sean válidos.
El Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de interpretar
el alcance de la regla locus regit actum a la luz del
apartado uno del artículo 1232 del Código Civil de Puerto Rico. En el caso de Armstrong v. Armstrong,65
se solicita la nulidad de un testamento mediante el cual se
transmiten derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados en Puerto
Rico. En dicho
otorgamiento se siguió las formas
y solemnidades del estado de Nueva York.
En este caso, el Tribunal Supremo de Puerto Rico decretó válido
dicho contrato y al respecto expresó que “la ley en Puerto Rico
sobre el punto planteado en este caso es la norma comprendida en el
Artículo 11 del Código Civil”.66 Nuestro Tribunal Supremo reitera la aplicación de la regla
de locus regit actum en el caso de Quiñónez v. Escalera.67
En este caso se celebró un testamento en el estado de Texas.
En el otorgamiento no se siguió las formas y solemnidades
requeridas por la ley de Texas ni las requeridas en Puerto Rico.
Al respecto el Tribunal Supremo expresa que:
“[a] tenor con el Artículo 11 del Código Civil, y según
resolvimos en Armstrong v. Armstrong, los testamentos
otorgados en un país extranjero de acuerdo con las formas y
solemnidades de dicho país, son válidos en Puerto Rico en cuanto a
la transmisión de bienes inmuebles en nuestra jurisdicción”.68
Al no seguirse los requisitos del estado de Texas ni los de
Puerto Rico, al amparo de la decisión de Vda. de Ruiz v.
Registrador,69
el testamento otorgado en el mencionado estado debió haber sido
declarado nulo. Sin
embargo, en este caso el Tribunal Supremo decretó válido el
testamento por el sólo hecho de que transcurrió el término
prescriptivo para solicitar la acción de nulidad de los testamentos. El Tribunal Supremo, al decidir el caso de López Torres
v. González Vázquez, ampara su decisión en el hecho de que
las capitulaciones matrimoniales revisten un gran interés público.
Por lo que éstas deben constar en escritura pública, aunque
sean otorgadas en un país donde no existe tal instrumento jurídico. Aquí, se acoge como válido el argumento expuesto en la opinión disidente del caso de López Torres v. González Vázquez. En la misma se expresa que las capitulaciones no deben ser señaladas como una excepción a la aplicación de la regla de locus regit actum. Si éstas revisten un gran interés público, también los otros negocios jurídicos gozan de tal interés.70 Si existe un negocio jurídico ejemplar que reviste gran interés público, éste sería aquellos contratos que transmiten derechos reales sobre bienes inmuebles. En el caso de los testamentos que transmiten derechos reales sobre bienes inmuebles, pueden quedar afectados diversos patrimonios de herederos, acreedores y terceros que pueden estar vinculados al bien inmueble a través de otros negocios jurídicos, como el arrendamiento. Esto evidencia el alto interés público que pretenden los mismos. Dicho esto, en el caso de Armstrong v. Armstrong y los otros que se han mencionado, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresa que se deberá aplicar la regla de locus regit actum a estos contratos. Según se expresó anteriormente, los contratos que transmiten derechos reales sobre bienes inmuebles revisten de tanto o más interés público que las capitulaciones matrimoniales. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha interpretado que el artículo 11 aplica a los contratos que transmiten derechos reales sobre bienes inmuebles y, por el contrario, indica, en el caso de López Torres v. González Vázquez, que dicho artículo no se aplicará al contrato de capitulaciones matrimoniales. Al exponer el alto interés público de los contratos mencionados, se debe considerar que la excepción al contrato de capitulaciones matrimoniales, en cuanto a la aplicación de la regla locus regit actum, resulta inmeritoria e injusta. El Hon. Antonio Negrón García expresa que: El
mercado de inmuebles —que tiene enormes repercusiones para el
desarrollo y la planificación económica del país—, y el régimen
testamentario —que constituye uno de los principales modos de
transmitir la propiedad en nuestro sistema y, a la par repercute en
la esfera familiar, a nivel privado, y tributaria a nivel público—,
tienen de tanto interés público como el régimen matrimonial.
¿A qué responde entonces el trato más que preferente que
la mayoría del Tribunal hoy da a este último negocio jurídico?71 La sentencia emitida, en este caso, también expresa que ningún
contrato de capitulaciones matrimoniales otorgado en el extranjero,
será válido en Puerto Rico, si el mismo se celebra en documento
privado ante un notario del “common law”.
Estamos conscientes de lo importante que resulta que los
otorgantes tengan pleno conocimiento del contenido de las
capitulaciones. Sin
embargo, el Tribunal Supremo expresa que este conocimiento sólo lo
puede proveer un notario de tipo latino.
Otorgar dicho contrato ante éste último no es tan factible
para aquellas personas domiciliadas en Puerto Rico y que desean
contraer matrimonio en un país extranjero bajo el régimen de
capitulaciones matrimoniales. En
estos casos, el Tribunal Supremo ha sugerido tres opciones a estas
personas para que puedan realizar su voluntad marital.
Estas opciones son: (1) viajar
a Puerto Rico para otorgar el contrato de capitulaciones; (2) viajar
a un país donde exista el notario de tipo latino y un instrumento
jurídico similar a la escritura pública de Puerto Rico; (3)o utilizar la figura del mandato para que un tercero represente a los futuros cónyuges en el otorgamiento de dicho contrato ante un notario puertorriqueño o de tipo latino. Consideramos que las primeras dos opciones resultan
innecesarias y traerían como consecuencia el que estas personas
tengan que invertir tiempo, dinero y esfuerzo adicional para que,
cuando deseen regresar a Puerto Rico, su contrato de capitulaciones
sea válido. Al analizar
la tercera opción, encontramos que al utilizar la figura del
mandato en el otorgamiento de un contrato de capitulaciones
matrimoniales surge un conflicto entre las normas establecidas en
este caso. Por un lado,
el Tribunal Supremo manifiesta que en el otorgamiento de un contrato
de capitulaciones matrimoniales debe intervenir el notario latino,
ya que éste es el que puede asegurar que las partes tengan pleno
conocimiento del contenido, alcance y consecuencias de dicho
contrato. Por otro lado,
al permitir que se otorgue este contrato, a través del mandato, no
se garantizaría que las partes tengan pleno conocimiento del
contenido, alcance y consecuencias de las capitulaciones
matrimoniales. Cuando se utiliza la figura del mandato, se “obliga una
persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o
encargo de otra”.72
Esto implica que la persona a quien el notario se estaría
dirigiendo es un tercero. Por
lo tanto, el notario latino no podría asegurar que las partes
recibieron la adecuada orientación en cuanto al contenido, alcance
y consecuencias que conlleva el otorgar un contrato de
capitulaciones matrimoniales. Esta
situación se presta para que uno de los cónyuges alegue que el
contrato no es válido, porque como el notario no le hizo las
advertencias a él (ella) directamente, nunca tuvo pleno
conocimiento del alcance de este negocio jurídico. Otro aspecto que emerge del caso de López Torres v. González
Vázquez es que la controversia debe ser resuelta conforme a
equidad. Sin embargo, el
artículo 7 del Código Civil de Puerto Rico expresa que “[c]uando
no hay ley aplicable al caso, el tribunal resolverá conforme a
equidad, que quiere decir que se tendrá en cuenta la razón natural
de acuerdo con los principios generales del derecho y los usos y
costumbres”.73
Es decir, al aplicarse la norma de equidad, los tribunales
deben resolver conforme a los usos y costumbres que pretenden los
mejores intereses de la sociedad. En el caso en discusión, el Hon. Jaime Fuster Berlingeri
expresa, en su opinión concurrente, que la controversia de este
caso se debería resolver conforme a equidad.
Muy respetuosamente discrepamos de este argumento, ya que el
Código Civil de Puerto Rico nos provee las herramientas que se
necesitan para resolver la controversia novel aquí planteada.
Entendemos que los artículos 11, 1232 y 1273 del Código
Civil, discutidos en este artículo, proveen distintas normas
vigentes en nuestro sistema de derecho para resolver la controversia. Vale la pena señalar que “la opinión concurrente ha
descansado en la nueva redacción del Artículo 11 del Código Civil
español, acaecida en 1974 al reformarse el Título Preliminar de ese
cuerpo legal”.74
Como expresamos en nuestro análisis de la regla locus regit
actum, la enmienda al artículo 11 del Código Civil español
indica que si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos
exigiere, para su validez, una determinada forma o solemnidad, será
siempre aplicada, incluso en el caso de otorgarse aquéllos en el
extranjero.75
La opinión concurrente apoya su conclusión en lo expresado
por la nueva redacción del artículo 11 del Código Civil español.
Sin embargo, nosotros nos unimos a los comentarios hechos por
el licenciado Silva-Ruiz, profesor de la Escuela de Derecho de la
Universidad de Puerto Rico, cuando expresa lo siguiente: [E]n
Puerto Rico, el artículo once del Código Civil no ha sido reformado.
El estatuto formal aplica a todos los actos jurídicos en los
que se refiere la forma. Por
ello, las capitulaciones matrimoniales, de otorgarse en Puerto Rico,
requieren de escritura pública (instrumento público) para su validez
y eficacia.
Pero de contraerse en cualquiera otra jurisdicción, la forma
de la escritura pública no es indispensable si en ese lugar se
permite el documento privado.76 Consideramos que la norma jurídica establecida en el caso de
López Torres v. González Vázquez no adelanta el desarrollo y
progreso de nuestro derecho. “No
hemos de ser tan nacionalistas en la aplicación de nuestro derecho
como para favorecer a los que incumplen con las formas extranjeras, si
son más estrictas, y condenar a los que las cumplen, sólo si son más
laxas que las nuestras”.77
Esta norma, por ser de extrema aplicación, no se ajusta a las
realidades, exigencias y conveniencias de nuestra sociedad.
*Estudiantes
de segundo año
y miembro del Cuerpo de Investigadores y Redactores de la Revista
de Derecho Puertorriqueño
de la Pontificia Universidad Católica
de Puerto Rico. 1López
Torres v. González
Vázquez,
2000 T.S.P.R. 80 (seis de junio de 2000). 2Id.
(op.
concurrente, F. Hernández
Denton). 3Id. 4Id. 5Supra,
n. 1. 6Supra,
n. 2. 7Supra,
n. 1. 8C.
Civ. P.R. art. 68, 31
L.P.R.A. §
221 (1999). 9C.
Civ. P.R. art. 1267,
31 L.P.R.A. §
3551 (1999). 10C.
Civ. P.R. art. 1295,
31 L.P.R.A. §
3621 (1999). 111
Raúl
Serrano Geyls, Derecho de Familia de P.R. y Legislación
Comparada 295 (1997). 12Id.
en
284. 13Vilariño Martínez v. Registrador, 88 D.P.R. 288 (1963). 14C.
Civ. P.R. art. 1210, 31 L.P.R.A. § 3375 (1999). 15C.
Civ. P.R. art. 1232, 31 L.P.R.A. § 3453 (1999). 16Ley
Núm. 75 de 2 de julio de 1987, 4 L.P.R.A. 2001. 17Ley
Núm. 75 de 2 de julio de 1987,
art. 61, 4 L.P.R.A. 2101. 18In
re Colón Muñoz, 131 D.P.R. 121 (1992). 19Exposición
de Motivos de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987. 202
Cándida Rosa Urrutia, Curso de Derecho Notarial 6 (1999). 21Ponce
v. Registrador, 87 D.P.R. 215 (1963). 22Reglamento
Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A., Ap. XXIV R. 41. 23Reglamento
Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A., Ap. XXIV R. 42. 242
Adolfo Miaja de la Muela, Derecho Internacional Privado 187
(1957). 25J.
P. Niboyet, Principios de Derecho Internacional Privado 517
(1929). 26Id. 271
Marcel Planiol, Treatise on the Civil Law 144 (1939). 28C.
Civ. P.R. art. 11, 31 L.P.R.A. § 11 (1999). 29Armstrong
v. Armstrong, 85 D.P.R. 404 (1962). 30Id. 31Vda.
de Ruiz v. Registrador, 93 D.P.R. 914 (1967). 32Id. 33Código
Civil [C. Civ.]
art. 11 (España). 34Id. 35Manuel
Albaladejo y Silvia Díaz Alabart, Comentarios al Código Civil y
Compilaciones Forales 826 (1995). 36Id.
en 828. 371
Raúl Serrano Geyls, Derecho de Familia de P.R. y Legislación
Comparada 65 (1997). 38Id. 39Id. 40Id. 41Supra,
n. 2. 42Id. 43Id. 44Id. 45Id. 46
Id. 47Id. 48Id. 49Id. 50Id. 51Supra nota 1 (op. concurrente, J. Fuster Berlingeri). 52Id. 53Id. 54López
Torres v. González Vázquez, 2000 T.S.P.R. 80 (seis de junio de
2000) (op. disidente, A. Negrón García). 55Id. 56Id. 57Id. 58Id. 59Cabrer
v. Registrador, 113 D.P.R. 424 (1982). 60Ley
Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, art. 46, 30 L.P.R.A.
§ 2209. 61Supra,
n. 47. 62Supra,
n. 28. 63Id. 64Supra,
n. 12. 65Supra,
n. 26. 66Id. 67Quiñónez
v. Escalera, 99 D.P.R. 962 (1971). 68Id. 69Supra,
n. 28. 70Supra,
n. 47. 71Id. 72C.
Civ. P.R. art. 1600, 31 L.P.R.A. § 4421 (1999). 73C.
Civ. P.R. art. 7, 31 L.P.R.A. § 7 (1999). 74Pedro
F. Silva-Ruiz, Derecho de familia: Trascendentales
sentencias sobre el transexualismo y las capitulaciones
matrimoniales, 70 Rev.
Jur. U.P.R. 409, 444 (2001). 75Supra,
n. 30. 76Supra,
n. 67, en 445. 77Supra,
n. 47.
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|