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Volumen 41: Num. 1 de 2002
 

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Análisis crítico de la decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de López Torres v. González Vázquez, 2000 T.S.P.R. 80  

Iveliz Morales Correa*

Hugo J. Quilichini Arbona  

Introducción  

Las leyes y normas que aprueba la legislatura puertorriqueña en materia de contratos sólo pueden regular los requisitos y la forma de aquéllos que son celebrados en Puerto Rico.  En vista de esta situación, ¿qué ocurre con un contrato que ha sido otorgado en el extranjero por personas domiciliadas en Puerto Rico?  Nuestro ordenamiento jurídico en su afán por subsanar posibles conflictos en los contratos que se otorgan en el extranjero ha adoptado la norma de locus regit actum.  Esta provee un remedio para aquellos contratos que se otorgan fuera de la jurisdicción de Puerto Rico.  La regla de locus regit actum expone que para que sean váldios en Puerto Rico, los contratos que se otorguen en el extranjero deben regirse por las formas y solemnidades del país en que se otorgan.

En Puerto Rico, los contratos surten efecto desde que concurren los requisitos necesarios para su validez.  Estos son: el consentimiento, el objeto y la causa.  Dichos requisitos son de estricto cumplimiento, ya que si falta alguno de ellos, el contrato es nulo.  Sin embargo, hay ciertos contratos a los que la ley les ha impuesto un cuarto requisito para su validez; este requisito adicional es la forma.  El contrato de capitulaciones matrimoniales es un ejemplo de un contrato que requiere cumplir con la forma para que sea válido en Puerto Rico.  Requiere, para su validez, el consentimiento, el objeto, la causa y, en adición, estar en escritura pública antes de la celebración del matrimonio.

En el caso de López Torres v. González Vázquez,1 el contrato de capitulaciones matrimoniales que las partes otorgaron en el estado de Maryland, cumplió con los requisitos del consentimiento, objeto y causa.  En este contrato se siguieron las formas y solemnidades que exige la ley del estado de Maryland.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico decretó nulas dichas capitulaciones por no constar las mismas en escritura pública.  Para sustentar su decisión, expresó que “[p]or la naturaleza y características particulares de las capitulaciones matrimoniales y por la trascendencia e impacto que tienen las mismas, resulta imperativo brindarle una certeza y garantía las cuales sólo se obtienen con la escritura pública y la intervención de un notario de tipo latino”.2

A la luz de esta decisión surgen diversas interrogantes que quedarían en suspenso. Veamos la siguiente situación:  Una persona domiciliada en Puerto Rico que reside en Estados Unidos por motivo de estudios o trabajo y desea contraer matrimonio en dicho lugar, otorgando un contrato de capitulaciones matrimoniales.  ¿Qué ocurriría si las condiciones de su trabajo o estudio le impiden viajar a Puerto Rico a celebrar dicho contrato?  ¿Qué efecto tendría esta sentencia en aquellas personas domiciliadas en Puerto Rico, casadas en el extranjero y que han celebrado un contrato de capitulaciones matrimoniales, que regresan a vivir a nuestra isla?  ¿Qué ocurriría con aquellas transacciones que los cónyuges hayan realizado entre sí y con respecto a terceros, mientras estuvo vigente el contrato de capitulaciones matrimoniales?

El propósito de este artículo es realizar un análisis crítico de la decisión del Tribunal Supremo en el caso de López Torres v. González Vázquez.  Se expondrán los puntos más sobresalientes expresados en la sentencia mayoritaria y en la opinión disidente.  En este análisis se realizará una clara exposición de la norma de locus regit actum, su aplicación al contrato de capitulaciones matrimoniales y la distinción entre la función del notario latino y la función del notario anglosajón.  

I.  Breve resumen normativo de hecho

El ocho de abril de 1994, el demandado Juan A. González Vázquez y la demandante Elaine López Torres contrajeron matrimonio en el estado de Maryland.  El mismo día, antes de contraer matrimonio, las partes firmaron un contrato sobre capitulaciones matrimoniales.  El mismo fue firmado ante una notario en Baltimore, Maryland.  A través del contrato de capitulaciones matrimoniales “se estableció un régimen económico de separación de bienes y se excluyó expresamente la sociedad legal de gananciales”.3

Días después las partes se separaron.  El 18 de octubre de 1994, López Torres presentó demanda de divorcio.  A través de dicha demanda López Torres rechazó la validez del contrato de capitulaciones matrimoniales.  Alegó que “las capitulaciones eran nulas porque no se habían elevado a escritura pública y porque, en la alternativa, el consentimiento prestado por ella estuvo viciado por no tener el conocimiento adecuado del alcance y significado de las cláusulas contenidas en el documento”.4

El demandado instó una reconvención, alegando que López Torres debería ser responsable por los daños que le pueda ocasionar el haber incumplido un contrato para el cual ella había prestado su consentimiento libre y voluntariamente.  El Tribunal de Primera Instancia no permitió la reconvención incoada por el apelante.  El 24 de octubre de 1996 dicho tribunal “decretó la nulidad de las capitulaciones matrimoniales de referencia y dispuso que el matrimonio entre las partes habría de regirse por el régimen legal de gananciales”.5  González Vázquez acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones.  El 30 de noviembre de 1998 dicho tribunal revocó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia.  En una decisión unánime por el panel del Tribunal de Circuito de Apelaciones, se afirmó la validez de las capitulaciones matrimoniales de referencia.  

II.  Controversia  

La controversia resuelta por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de López Torres v. González Vázquez fue la siguiente:  “¿Es válido en Puerto Rico un contrato de capitulaciones matrimoniales que se otorgó en un documento privado, en un país cuyas leyes no requieren una forma en particular para la validez de dicho contrato?”6

Para poder resolver la controversia planteada y formular sus conclusiones, el Tribunal Supremo de Puerto Rico consideró los siguientes puntos en derecho: los elementos y formalidades del contrato de capitulaciones matrimoniales; los principios y la aplicación de la regla locus regit actum, consagrada en el artículo 11 del Código Civil de Puerto Rico.  Por último, el Tribunal hizo una distinción entre la función del notario latino y el notario anglosajón.  

III.  Decisión del Tribunal Supremo  

El 6 de junio de 2000, el Tribunal Supremo de Puerto Rico revocó la decisión del Tribunal de Circuito de Apelaciones.  “En vista al criterio mayoritario pluralista, aunque por fundamentos distintos”,7 el Tribunal Supremo de Puerto Rico determinó que las capitulaciones matrimoniales suscritas por las partes en el estado de Maryland no son válidas en Puerto Rico por no constar las mismas en escritura pública.  Debido a los distintos fundamentos expuestos en este caso, se declara una sentencia mayoritaria acompañada por dos opiniones concurrentes y una disidente.  La primera opinión concurrente fue emitida por el Juez Asociado, Hon.  Hernández Denton, a la cual se une el Juez Presidente, Hon. José A. Andreu García y la Jueza Asociada, Miriam Naveira de Rodón.  El Juez Asociado, Hon. Jaime Fuster Berlingeri, también emitió opinión concurrente.  Finalmente, el Juez Asociado, Hon. Antonio Negrón García, emitió opinión disidente, a la cual se unen los Jueces Asociados, Hon. Francisco Rebollo López, y Hon. Baltasar Corrada del Río.  

IV.  Capitulaciones Matrimoniales

El Código Civil de Puerto Rico define al matrimonio como una institución civil que procede de un contrato en virtud del cual un hombre y una mujer se obligan mutuamente a ser esposo y esposa.8  Los futuros cónyuges, antes de contraer matrimonio, pueden estipular en un contrato o convenio, conocido como capitulaciones matrimoniales, cuál será el régimen económico que regirá en la sociedad conyugal relativo a los bienes presentes y futuros.9  Sin embargo, cuando no hay estipulación alguna sobre capitulaciones matrimoniales o cuando éstas son nulas, el matrimonio se entiende contraído bajo el régimen de sociedad legal de gananciales.  “Mediante la sociedad de gananciales, el marido y la mujer harán suyos por mitad, al disolverse el matrimonio, las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio”.10

En el contrato de capitulaciones matrimoniales los futuros cónyuges podrán establecer, entre otros, sus respectivos derechos sobre los bienes que cada uno aporta al matrimonio; sobre los bienes y ganancias obtenidas durante el matrimonio; las reglas relativas a su propiedad, administración y disposición durante el matrimonio; la forma de distribuir éstos a la disolución del mismo; o elegir cualquier otro régimen que combine estas posibilidades.11

En nuestro ordenamiento jurídico prevalece la norma de la inmutabilidad de las capitulaciones matrimoniales.  Esto implica que las capitulaciones matrimoniales, así como las modificaciones que en ellas se hagan, deberán constar en escritura pública antes de la celebración del matrimonio. El requisito que exige que las capitulaciones matrimoniales se realicen antes de la celebración del matrimonio:  “está fundado en evitar la influencia o coacción de un cónyuge en la voluntad del otro luego de celebrado el matrimonio y en la protección de terceros, dándoles a conocer el régimen adoptado por los cónyuges partiendo de una fecha específica”.12  Una vez entran en vigor las capitulaciones, es decir, tan pronto los futuros cónyuges contraen matrimonio, éstas no se pueden cambiar o modificar.  El Tribunal Supremo, al examinar el concepto de la inmutabilidad ha expresado lo siguiente:

 

La razón de exigir, como requisito esencial, que el contrato sobre bienes en ocasión del matrimonio se otorgue antes de la celebración de éste, radica en la necesidad, primero de que los interesados estén en condiciones de prestar libremente su consentimiento para tal otorgamiento; y segundo que los terceros puedan conocer el régimen adoptado y las estipulaciones convenidas partiendo de una época fija, después de la cual no puede haber alteración.  Sería inútil el precepto del Art. 1267 del Código Civil si los cónyuges aunque no pudieran otorgar sus capitulaciones matrimoniales después de contraído el matrimonio pudiesen cambiarlas, alterarlas o modificarlas en cualquier sentido.13

La naturaleza jurídica de las capitulaciones matrimoniales es la de un contrato sujeto a ciertas condiciones para su validez.  Estas son: que se otorguen antes de la celebración del matrimonio; que consten en escritura pública; que el otorgamiento haya sido libre y voluntario; que no haya mediado dolo, error, violencia o intimidación.  De ahí surge la norma de que en estos contratos no puede haber cláusulas que sean contrarias a la ley, la moral y a las buenas costumbres.  En Puerto Rico, “los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”.14

Nuestro Código Civil enumera qué contratos deben constar en documento público.  Algunos de éstos son:  los actos y contratos que tengan por objeto la creación, trasmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles y las capitulaciones matrimoniales.15  En los contratos que requieren como forma que consten en escritura pública, deberán concurrir como elementos esenciales, el consentimiento, el objeto y la causa.  En un contrato de capitulaciones matrimoniales el objeto es la relación patrimonial que los cónyuges establecen y la causa es el matrimonio.

Estos contratos formales que requieren estar en escritura pública para su validez, tienen que ser otorgados ante un notario.  De lo contrario, el contrato o documento no puede ser inscrito como instrumento público y entonces sería nulo por carecer de un elemento esencial: la forma.  

V.  Diferencias sobre el notario latino y el notario anglosajón  

La Ley Notarial de Puerto Rico,16 el Reglamento Notarial de Puerto Rico17 y el Tribunal Supremo de Puerto Rico, han hecho una distinción entre la función del notario latino y la función del notario anglosajón. Al respecto, el Tribunal Supremo ha expresado lo siguiente:

 

[E]l notario latino es aquel profesional del Derecho que ejerce una función pública que consiste en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, dar fe de los hechos, redactar los instrumentos adecuados a ese fin, conferirles autenticidad, conservar los originales de éstos y expedir copias que den fe de su contenido. Mientras que el notario anglosajón o del “common law” no es un jurista o abogado y su función se limita al reconocimiento y autenticación de firmas.18

En Puerto Rico, la Ley Notarial exige que todos aquellos que practiquen la notaría tienen que ser abogados admitidos a practicar la profesión.  “En esa función el notario puertorriqueño no es abogado de ninguno de los otorgantes, no representa a cliente alguno, representa a la fe pública, representa la Ley para todas las partes”.19  Esta Ley también le exige al notario formar un protocolo, en el que guardará el original de los documentos públicos que autorice.  El notario, en Puerto Rico, redacta los documentos conforme a derecho para que el acto o contrato formalizado tenga validez y eficacia.  Al redactar dichos documentos, se verifica la identidad y capacidad de las partes.  De esta manera, el notario puertorriqueño confiere autenticidad a los documentos públicos que autoriza.

En las jurisdicciones donde opera el notario anglosajón, o del “common law”, los que preparan los documentos son abogados y el notario se limita a autenticar firmas. De esta manera, lo que certifican es que una persona firmó delante de él o reconoce una firma.20  Un documento que se otorga ante un notario anglosajón tiene que pasar por un proceso de protocolización para que el mismo cobre vigencia y eficacia de instrumento público en Puerto Rico.  En el proceso de protocolización, el notario puertorriqueño levanta un acta en la que transcribe literalmente el documento otorgado en el extranjero y lo ingresa en su protocolo.21  El acta de protocolización no es suficiente para que un documento sea elevado a escritura pública.  La elevación de un documento privado a escritura pública sólo se logra cuando todas las partes ratifican el contrato en presencia del notario.

La Regla 41 del Reglamento Notarial de Puerto Rico,22 señala que los documentos notariales que se otorguen fuera de Puerto Rico deben ser protocolizados para que tengan eficacia de documento público en esta jurisdicción.  También indica que estos documentos deberán estar legitimados por autoridad competente como condición para que puedan ser protocolizados en Puerto Rico.  Es importante señalar que la protocolización tiene lugar siempre que se cumplan los requisitos de forma.

Cuando el documento otorgado fuera de Puerto Rico fuere materia de contrato, la Regla 42 del Reglamento Notarial de Puerto Rico, expresa que “[u]n documento privado cuyo contenido fuere materia de contrato podrá ser protocolizado mediante acta cuando alguno de los contratantes desee evitar su extravío y dar certeza a su fecha.  En tal caso el notario hará constar que la protocolización no tiene los efectos de la escritura pública”.23  Sin embargo, cuando el documento fuere materia de contrato y el mismo se haya otorgado en el extranjero, el Código Civil de Puerto Rico nos ha provisto la regla de locus regit actum.  

VI.  Doctrina de locus regit actum  

En el ámbito de Derecho Internacional Privado existen numerosas exigencias de ley que rigen los actos o negocios jurídicos.  Debido a los conflictos que pueden ser causados por las múltiples formalidades y solemnidades de leyes adoptadas por cada país o jurisdicción, surge la regla locus regit actum, también conocida como lex loci actus.  Esta regla significa que “la ley del país de otorgamiento rige la forma [del contrato].  Por forma, en general debemos entender las condiciones exigidas por la ley para que una voluntad real se tenga por efectivamente declarada”.24

De acuerdo al profesor J. P. Niboyet, Catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad de París, la doctrina de locus regit actum nació como resultado de necesidad práctica:  “es preciso que un individuo pueda hacer válidamente ciertos actos en el extranjero utilizando para ello formas vigentes en el lugar donde se encuentra”.25  El profesor Niboyet especificó dos situaciones en las cuales, individuos que estuvieran obligados a realizar sus actos de acuerdo a la forma requerida de sus respectivos países, se encontraran imposibilitados de hacerlo.  Estas dos razones son:  “Una, proveniente de la ignorancia [del individuo] en que se encuentran con respecto a su propia ley; otra, por la imposibilidad de hacer en un lugar un acto auténtico en forma distinta de la que se utiliza en el mismo, ya que se necesita la intervención de funcionarios públicos”.26  El jurista francés, Marcel Planiol, expone que la doctrina de locus regit actum es absolutamente necesaria.  También reconoce que dicha regla cada día es más aceptada como práctica internacional.  


As a practical proposition, this rule is absolutely necessary.  It would often be impossible for persons in foreign countries to follow the forms prescribed by their national law.  How could a notarial act be drafted in a country which has no notaries?  And if it had, they would not be able to proceed other than according the law of the country in which they function.  Thus the maxim relating to the form of acts is accepted everywhere, without texts or agreements.  And it is so received as the outgrowth of an international custom.27  

En Puerto Rico, la doctrina de locus regit actum se manifiesta en el Código Civil de Puerto Rico y en la jurisprudencia puertorriqueña.  El artículo 11 del Código Civil de Puerto Rico establece que las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás instrumentos públicos, se rigen por las leyes del país en que se otorguen.28  El Tribunal Supremo de Puerto Rico reconoce los méritos de la doctrina de locus regit actum al citar el siguiente pasaje del tratadista Yanguas en el caso de Armstrong v. Armstrong.29  

La regla locus regit actum nació porque la necesidad la impuso y se ha difundido y afianzado universalmente por que su aplicación facilita la realización de los actos jurídicos, garantiza su veracidad y localiza los medios de prueba.  Es útil, en todo caso, por brindar a las partes la posibilidad de acogerse a la forma establecida en una ley que está a su alcance inmediato.  Es necesaria en determinadas ocasiones por ser diversa la nacionalidad de los contratantes, o por no existir en el lugar la institución o el medio indispensable para cumplir con la formalidad prevista en la ley nacional, como, de exigirse la escritura pública, ocurriría en Inglaterra, donde no hay notarios.30  

En el caso de Viuda de Ruiz v. Registrador,31 el Tribunal Supremo de Puerto Rico expone que dicha regla no debe ser interpretada de forma coactiva o imperativa, sino de forma facultativa, potestativa u opcional.  


Si como ya hemos señalado, son consideraciones prácticas, más bien que filosóficas, las que sostienen la doctrina locus regit actum, no es difícil percatarse del hecho de que el carácter opcional o facultativo de la misma es más congruente con esas consideraciones o fundamentos.  Una vez quede claramente establecido que el otorgamiento de un acto o contrato puede sujetarse a las exigencias de una u otra nación, los otorgantes quedarían en libertad de seleccionar el cumplimiento de aquellas formas y solemnidades que estén más a tono con sus deseos, voluntades y propósitos.  Esa caracterización está en armonía, además, con una de las bases fundamentales del Derecho Internacional Privado:  facilitar todas las relaciones y transacciones internacionales.32  

Análogo al Código Civil de Puerto Rico, España instituye la aplicación de la regla de locus regit actum en su Código Civil.  El apartado 1 del artículo 11 del Código Civil de España establece que:  

Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen.  No obstante, serán también válidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la común de los otorgantes.  Igualmente serán válidos los actos y contratos relativos a bienes inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que éstos radiquen.33  

Las semejanzas entre el artículo 11 del Código Civil de Puerto Rico y el artículo 11 del Código Civil de España, terminan con el apartado uno de este último.  La diferencia surgió como consecuencia de la reforma del Título Preliminar del Código Civil de 1974, la cual enmendó dicho artículo.  De esta reforma se produjo el apartado 2 del artículo 11 del Código Civil de España.  Este dispone que “[s]i la ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere para su validez una determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en el caso de otorgarse aquéllos en el extranjero”.34  Después de haber examinado el proceso de adaptación de esta reforma, los profesores Julio D. González Campo y Francisco Garcimartín Alférez deducen que “su inclusión en la nueva normativa fue un hecho tardío y, de otra parte, que los trabajos preparatorios no ofrecen explicación suficiente de su alcance y significado dentro de la estructura general del artículo 11 del Código Civil”.35  González y Garcimartín abundan en cuanto a la discusión y confusión sobre el alcance y significado del apartado 2 del artículo 11 al hacer la siguiente observación:  


En una palabra, si hace una interpretación literal de los párrafos uno y dos del artículo once, el intérprete se encuentra con la siguiente paradoja:  por un lado, se afirma que ‘serán válidos’ los actos celebrados conforme a cualquiera de las leyes designadas; y, a continuación, se afirma que ‘si la ley reguladora del contenido... exigiere para su validez una determinada forma..., será siempre aplicada’.36  

VII.  Conceptos de domicilio y residencia  

El domicilio es “el lugar donde voluntariamente reside una persona de manera habitual y por duración indefinida aunque no es necesario que sea para siempre”.37  Los dos elementos que caracterizan el domicilio son los siguientes: el primero es que la persona tenga el propósito de residir permanentemente en el lugar escogido y el segundo es que no haya la intención de regresar al lugar donde antes se tenía establecido el domicilio.38  “Mientras el domicilio es uno y es único, la residencia puede ser múltiple”.39

Por ejemplo, una persona que reside en Estados Unidos, por razón de trabajo o estudio, puede tener su domicilio en Puerto Rico.  La razón por la que dicha persona hace su domicilio en Puerto Rico es porque tiene el ánimo de regresar junto con la intención de permanecer en la Isla.  “Toda persona tiene un sólo domicilio, pero lo puede cambiar mediante la presencia física y la intención de permanecer en otro lugar.  Si no existe la intención de permanecer en un lugar determinado, la persona puede ser un residente o un mero visitante o transeúnte.”40  

VIII.  Opinión concurrente emitida por el juez Hernández Denton  

La opinión concurrente emitida por el Hon. Federico Hernández Denton, a la cual se unieron el Hon. José A. Andreu García y Hon. Miriam Naveira de Rodón, establece que:  

[p]ara que las capitulaciones matrimoniales sean válidas en Puerto Rico las mismas deben constar en escritura pública, independientemente del lugar en el que se otorguen. Por la naturaleza y características particulares de las capitulaciones matrimoniales y por la trascendencia e impacto que tienen las mismas, resulta imperativo brindarle una certeza y garantía, las cuales sólo se obtienen con la escritura pública y la intervención de un notario de tipo latino.  


De manera que, entendemos, que a tenor con nuestra  posición, aquellos domiciliados de Puerto Rico que interesen capitular deben hacerlo en un país en el cual exista un documento similar a la escritura pública y en el cual el notario tenga una función análoga al notario en Puerto Rico.41  

Comienza la discusión explicando cuáles son los elementos y formalidades del contrato de capitulaciones matrimoniales.  En la misma, reitera que “el exigir que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública no es un mero requisito de forma, sino una condición para la existencia de las capitulaciones matrimoniales”.42  El juez Hernández posteriormente reconoce la aplicación de la doctrina de locus regit actum consagrada en el artículo 11 del Código Civil de Puerto Rico.  Cita la interpretación que el Tribunal Supremo de Puerto Rico manifiesta sobre dicho artículo en el caso de Viuda de Ruiz v. Registrador.  Sin embargo, rechaza la aplicación del artículo 11 con relación a las capitulaciones matrimoniales.  Concluye que las mismas deberán elevarse a escritura pública, aun cuando se otorguen en un país que no exige el requisito de escritura pública para su validez.

Para fundamentar su conclusión, el juez Hernández realizó un análisis de la naturaleza, el contenido y las características de las capitulaciones matrimoniales.  Respecto a la naturaleza, expresó lo siguiente:  

[Las capitulaciones matrimoniales] revisten gran interés público, entre otras razones, porque en nuestro ordenamiento jurídico éstas no constituyen el régimen ordinario para atender los aspectos económicos de la unión entre los cónyuges.  Las capitulaciones matrimoniales revisten una gran complejidad y singularidad que le otorgan enorme interés desde el punto de vista jurídico y social.43  

En cuanto al contenido de las capitulaciones matrimoniales, comenta que se justifica la exigencia de escritura pública.  Al respecto manifiesta que:  

[l]a importancia que puede tener el contenido de este tipo de contrato tanto para la futura relación matrimonial, como para terceros.  Aunque el propósito fundamental de realizar un pacto de capitulaciones matrimoniales es establecer el régimen económico que ha de imperar en el matrimonio, este tipo de contrato puede tener otras finalidades ajenas al régimen económico conyugal.44

Con relación al principio de inmutabilidad de las capitulaciones, el juez Hernández opinó que esta exigencia sólo puede ser cumplida “con las garantías que ofrece una escritura pública”.45  En su opinión nos expresa que:  

La escritura pública es el único documento en el que se da fe de la fecha cierta del otorgamiento de un contrato. El documento privado carece de garantía de fecha cierta y de la legalidad de las provisiones allí contenidas.

 

Por otro lado, a diferencia de otros contratos, el contrato de capitulaciones es inmutable y una vez otorgado y celebrado el matrimonio el mismo no puede ser alterado, o modificado y sus términos son vinculantes para las partes.  Cualquier alteración que se haga en las capitulaciones matrimoniales tiene que tener lugar antes de celebrado el matrimonio.  Artículos 1271 y 1272 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3555 y 3556. Un documento privado puede ser fácilmente destruido, alterado o modificado, lo que implicaría una alteración al régimen económico matrimonial, lo que va en abierta contravención al principio de inmutabilidad de las capitulaciones consagrado en nuestro Código Civil.46  

A través del análisis de la naturaleza, contenido y características de las capitulaciones matrimoniales desarrollado por el juez Hernández, éste deduce que las mismas no sólo deben de constar en escritura pública, pero también tienen que ser otorgadas ante un notario de tipo latino.  

En vista de la naturaleza, del contenido y de las características tan particulares del contrato de capitulaciones, éstas sólo deben pactarse con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea, porque una vez pactadas, y celebrado el matrimonio, sus términos son vinculantes y no pueden variarse. Esa plena conciencia sólo la puede dar un notario que tenga la obligación ineludible de asesorar legalmente a los otorgantes, como lo es el notario de tipo latino reconocido en nuestra jurisdicción.47

Por lo tanto, en esta opinión concurrente se establece que el artículo 11 no aplica al contrato de capitulaciones y que las mismas no pueden ser otorgadas por un notario del “common law”.  En su opinión, el juez hace una distinción entre el notario de tipo latino y el notario del “common law”.  Señala que éste último “no es un jurista o abogado y su función se limita al reconocimiento y autenticación de firmas”.48  Como consecuencia, las personas domiciliadas en Puerto Rico que interesen capitular, se encuentran obligados a hacerlo “en un país en el cual exista un documento similar a la escritura pública y en el cual el notario tenga una función análoga a la del notario en Puerto Rico”.49  Para aquellos que interesan capitular en un país que no cumple con los requisitos mencionados, el juez Hernández sugiere que utilicen la figura del mandato para que una persona comparezca ante un notario en Puerto Rico como representante de los contrayentes.

Finalmente, en su opinión concurrente, el juez acude al derecho comparado de España para justificar sus conclusiones sobre la aplicación de la regla de locus regit actum con relación a las capitulaciones matrimoniales.  Al respecto, nos señala que:  

[l]a nueva redacción del artículo 11 del Código Civil español, Artículo once nuestro, recoge la norma que exponemos hoy en el presente caso.  Así, pues, en España los ciudadanos españoles que quieran capitular en el extranjero vienen obligados a otorgar las capitulaciones en escritura pública. A esos fines el referido artículo del Código Civil español dispone en lo pertinente que: ... Si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere para su validez una determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en el caso de otorgarse aquéllos en el extranjero.50

 

En otras palabras, en España, a través de una enmienda que sufrió el artículo 11 del Código Civil español, se adoptó una norma que hace obligatorio seguir las formas y solemnidades de todo contrato, aun cuando el mismo se otorgue en un país extranjero.  Por lo tanto, para apoyar su decisión, el juez Hernández entiende que en Puerto Rico se debe adoptar la norma recogida por el artículo 11 del Código Civil de España.  

IX.  Opinión concurrente emitida por el juez Fuster Berlingeri  

El juez Fuster Berlingeri expresa que la controversia planteada en este caso es una laguna jurídica que debe resolverse conforme a equidad.  Este indica en su opinión que no debe adoptarse una norma inflexible que anule las capitulaciones matrimoniales que han sido suscritas en el extranjero por personas domiciliadas en Puerto Rico, por el sólo hecho de que no consten en escritura pública.  Para sostener esta opinión utiliza los siguientes argumentos:

1.   Una norma como ésta impondría una grave carga a las personas domiciliadas en Puerto Rico que tienen residencia actualmente en Estados Unidos o que opten por residir allí en el futuro. Miles de puertorriqueños se han trasladado a Estados Unidos por razones de trabajo o estudio, pero con el ánimo claro de regresar a la Isla en algún momento oportuno.51

2.   Como se trata de personas cuyo domicilio es Puerto Rico, aunque residan fuera de la Isla, quedarían seriamente afectados si se han casado o desean casarse fuera de Puerto Rico al amparo del régimen de separación de bienes establecido mediante contrato privado. Al regresar a Puerto Rico, estas personas se encontrarían con la triste y grave realidad de que el acuerdo prenupcial que ha regido sus relaciones económicas no es válido.52

3.   Esta norma tendría la irónica consecuencia de que las capitulaciones matrimoniales serían válidas para aquellas personas que no estaban domiciliadas en Puerto Rico cuando otorgaron sus acuerdos prenupciales en documentos privados y luego vienen a residir o se domicilian en la Isla.  Ejemplo de esto es que, en Puerto Rico serían válidas unas capitulaciones matrimoniales que no consten en escritura pública, pero que han sido otorgadas por una pareja de norteamericanos que se mudan a vivir de forma permanente en Puerto Rico. Sin embargo, los puertorriqueños que han residido temporalmente en el exterior, al regresar a Puerto Rico, se encontrarían con el agravante de que sus capitulaciones no serían válidas, porque no constan en escritura pública.53

4.   Según el Honorable Juez, en Puerto Rico las capitulaciones matrimoniales están revestidas de alto interés público.  Esto justificaría la adopción de una norma que requiera que las personas que son domiciliadas en Puerto Rico y que además residen en la Isla al momento de contraer matrimonio, otorguen las capitulaciones matrimoniales mediante escritura pública.  Es decir, que la norma que requiere el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales mediante escritura pública aplique sólo a aquellas personas que tienen tanto su domicilio como su residencia en Puerto Rico, cuando se proponen contraer matrimonio.

5.   Esta norma propuesta, según el Honorable Juez, aplicaría al caso en discusión, ya que tanto Juan González como Elaine López eran domiciliados y residentes de Puerto Rico al momento de acordar las capitulaciones matrimoniales. Por esto, entiende que las capitulaciones matrimoniales acordadas entre los contratantes es nula.  Utilizando fundamentos distintos, el Juez Asociado, Hon. Jaime Fuster Berlingeri, se une a la opinión concurrente emitida por el Juez Asociado, Hon. Federico  Hernández Denton para dictar una sentencia mayoritaria.  

X.  Opinión disidente emitida por el juez Negrón García  

La opinión disidente del Hon. Antonio Negrón García, a la que se une el el Hon. Francisco Rebollo López y el Hon. Baltasar Corrada del Río, comienza señalando que para resolver la controversia planteada en este caso es necesario examinar el alcance de los artículos 9 y 11 a la luz del artículo 1273.

En el artículo 9 se indica que las personas que están domiciliadas en nuestra Isla tienen que atenerse a las leyes de Puerto Rico.  Por consiguiente, un contrato de capitulaciones matrimoniales otorgado en Puerto Rico tiene que estar consignado en escritura pública.  Análogo a esto, el juez formula las siguientes interrogantes:  

¿[Q]ué de un contrato capitular otorgado al amparo de otra legislación?  Se ha de gobernar, en cuanto a su forma, por la legislación del territorio donde se otorga.  ¿Y qué de su contenido, de las disposiciones sustantivas que determinan el régimen económico que ha de regir el matrimonio?  A ellas les aplica la ley de los otorgantes del contrato, por razón del estatuto personal [consagrado en el artículo 9 del Código Civil de Puerto Rico].54

 

Por consiguiente, el hecho de ser domiciliado de Puerto Rico implica que el contenido de las capitulaciones matrimoniales siempre se regirá por las leyes de Puerto Rico, aunque las mismas sean otorgadas en el extranjero.  Como bien señala el Hon. Federico Hernández Denton, en su opinión concurrente, el contenido de las capitulaciones no es la controversia a resolver ante este Tribunal.

En esta opinión también se examina el alcance de la regla locus regit actum.  Sobre este particular expresa que la norma que exige que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública es de origen francés.  Por lo tanto:  


[m]erece consideración, entonces, la interpretación que la doctrina francesa ha dado a esta área del derecho. Los juristas franceses, contrario a los españoles, han discutido extensamente la aplicación de la regla locus regit actum a las capitulaciones matrimoniales otorgadas por sus nacionales en el extranjero. Su veredicto ha sido a favor de la norma de derecho internacional privado.55  

El tratadista Marcel Planiol, citado en esta opinión disidente, ilustra la posición de los juristas franceses, al expresar que:  

[c]onforme al derecho común de los actos jurídicos, el contrato antenupcial está sujeto a la regla locus regit actum; pero, toda vez que es facultativa, cuando las partes sean de una misma nacionalidad, pueden legalmente celebrar sus convenciones matrimoniales, según la forma establecida por su ley personal. El contrato entre dos franceses, celebrado en país extranjero, podrá redactarse, por tanto, en la forma francesa, si las partes lo hacen ante el agente diplomático o el cónsul francés, o en la forma auténtica dispuesta por la ley extranjera, o aun por documento privado, si la ley local lo admite.56  

Los tribunales franceses han respaldado esta norma al resolver que un contrato de capitulaciones matrimoniales, otorgado por ciudadanos franceses en el extranjero mediante documento privado, era válido en Francia si esa forma estaba autorizada por la ley del lugar del otorgamiento.57  “Así, la jurisprudencia y la doctrina francesa se ha declarado unánimemente a favor de locus regit actum en materia de capitulaciones matrimoniales”.58

Análogo a la controversia de este caso, en Cabrer v. Registrador,59 el Tribunal Supremo de Puerto Rico tuvo la oportunidad de resolver si debería aplicar la norma del locus regit actum a los testamentos otorgados en el extranjero.  En este caso, resolvió que cuando se otorga un testamento fuera de  Puerto Rico, el mismo es válido si se cumple con las formas y solemnidades requeridas por la ley del lugar de su otorgamiento.

Al igual que en el caso de los testamentos, en el artículo 46 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, se establece que los negocios jurídicos otorgados en el extranjero, que transmiten títulos de bienes inmuebles sitos en Puerto Rico, podrán ser inscritos siempre que “se hayan observado las formas y solemnidades del territorio o país donde se han verificado los actos o contratos o las de Puerto Rico”.60

Luego de realizar un análisis exhaustivo del contrato de capitulaciones matrimoniales y de otros negocios jurídicos que también requieren estar elevados en escritura pública, el Juez Negrón García concluye lo siguiente:  

Ante la posición de avanzada asumida por este Tribunal, en torno a la validez de los testamentos otorgados fuera de Puerto Rico, y la normativa de la Ley Hipotecaria respecto a la inscripción de los negocios jurídicos realizados en el exterior, no se justifica hacer una excepción en el caso de las capitulaciones matrimoniales. Si bien, éstas revisten de un alto interés público, también los otros negocios jurídicos gozan de tal interés.61  

También señala que el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado en el caso de Vda. de Ruiz v. Registrador que:  

Le sería muy difícil a una persona alejada de su país en ciertas ocasiones, cumplir con todos los requisitos legales de su derecho patrio, porque la persona ante quien se va a realizar un acto o contrato desconoce totalmente esas exigencias, y en otras, porque el ordenamiento jurídico donde se desea efectuar el otorgamiento no dispone de los mecanismos jurídicos formales adecuados o no es capaz de proveer los medios necesarios para que el otorgamiento se ajuste a las exigencias de las leyes de su nación.62  

Por los fundamentos antes expuestos, el Hon. Antonio Negrón García concluye que las capitulaciones otorgadas por las partes en el estado de Maryland no deben ser declaradas inválidas por el hecho de que no se hayan consignado en escritura pública.  

XI.  Opinión de autores / conclusión

En Puerto Rico, todos los negocios jurídicos están revestidos de alto interés público.  Sin embargo, a los contratos solemnes se les ha dado particular atención e interés.  Como se ha expresado antes, estos contratos, otorgados en Puerto Rico, requieren por mandato de ley una forma particular para que sean válidos.  Esto no necesariamente es así cuando el contrato se otorga en el extranjero.  Nuestro ordenamiento jurídico, al adoptar la regla de locus regit actum, provee un remedio para aquellos contratos que se otorgan en el extranjero.  Esta regla, consagrada en el artículo 11 del Código Civil de Puerto Rico, expone que la ley del país, en el cual se otorgue el contrato, va a regir la forma de éste.  El Tribunal Supremo de Puerto Rico, al interpretar el alcance del artículo 11, ha expresado que la doctrina de locus regit actum es de carácter opcional o facultativo.63  Sin embargo, en el caso de López Torres v. González Vázquez, el Tribunal Supremo de Puerto Rico manifiesta que esta regla no le aplica al contrato de capitulaciones matrimoniales otorgado en el extranjero.

Anteriormente, expresamos que el artículo 1232 de nuestro Código Civil enumera los contratos que deben constar en documento público para su validez.64  El apartado uno de dicho artículo expresa, que al igual que las capitulaciones matrimoniales, los contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles deberán constar en escritura pública para que los mismos sean válidos.  El Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de interpretar el alcance de la regla locus regit actum a la luz del apartado uno del artículo 1232 del Código Civil de Puerto Rico.

En el caso de Armstrong v. Armstrong,65 se solicita la nulidad de un testamento mediante el cual se transmiten derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados en Puerto Rico.  En dicho otorgamiento se siguió las  formas y solemnidades del estado de Nueva York.  En este caso, el Tribunal Supremo de Puerto Rico decretó válido dicho contrato y al respecto expresó que “la ley en Puerto Rico sobre el punto planteado en este caso es la norma comprendida en el Artículo 11 del Código Civil”.66


Nuestro Tribunal Supremo reitera la aplicación de la regla de locus regit actum en el caso de Quiñónez v. Escalera.67  En este caso se celebró un testamento en el estado de Texas.  En el otorgamiento no se siguió las formas y solemnidades requeridas por la ley de Texas ni las requeridas en Puerto Rico.  Al respecto el Tribunal Supremo expresa que:  “[a] tenor con el Artículo 11 del Código Civil, y según resolvimos en Armstrong v. Armstrong, los testamentos otorgados en un país extranjero de acuerdo con las formas y solemnidades de dicho país, son válidos en Puerto Rico en cuanto a la transmisión de bienes inmuebles en nuestra jurisdicción”.68  Al no seguirse los requisitos del estado de Texas ni los de Puerto Rico, al amparo de la decisión de Vda. de Ruiz v. Registrador,69 el testamento otorgado en el mencionado estado debió haber sido declarado nulo.  Sin embargo, en este caso el Tribunal Supremo decretó válido el testamento por el sólo hecho de que transcurrió el término prescriptivo para solicitar la acción de nulidad de los testamentos.

El Tribunal Supremo, al decidir el caso de López Torres v. González Vázquez, ampara su decisión en el hecho de que las capitulaciones matrimoniales revisten un gran interés público.  Por lo que éstas deben constar en escritura pública, aunque sean otorgadas en un país donde no existe tal instrumento jurídico.

Aquí, se acoge como válido el argumento expuesto en la opinión disidente del caso de López Torres v. González Vázquez.  En la misma se expresa que las capitulaciones no deben ser señaladas como una excepción a la aplicación de la regla de locus regit actum.  Si éstas revisten un gran interés público, también los otros negocios jurídicos gozan de tal interés.70  Si existe un negocio jurídico ejemplar que reviste gran interés público, éste sería aquellos contratos que transmiten derechos reales sobre bienes inmuebles.  En el caso de los testamentos que transmiten derechos reales sobre bienes inmuebles, pueden quedar afectados diversos patrimonios de herederos, acreedores y terceros que pueden estar vinculados al bien inmueble a través de otros negocios jurídicos, como el arrendamiento.  Esto evidencia el alto interés público que pretenden los mismos.  Dicho esto, en el caso de Armstrong v. Armstrong y los otros que se han mencionado, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresa que se deberá aplicar la regla de locus regit actum a estos contratos.

Según se expresó anteriormente, los contratos que transmiten derechos reales sobre bienes inmuebles revisten de tanto o más interés público que las capitulaciones matrimoniales.  Sin embargo, el Tribunal Supremo ha interpretado que el artículo 11 aplica a los contratos que transmiten derechos reales sobre bienes inmuebles y, por el contrario, indica, en el caso de López Torres v. González Vázquez, que dicho artículo no se aplicará al contrato de capitulaciones matrimoniales.  Al exponer el alto interés público de los contratos mencionados, se debe considerar que la excepción al contrato de capitulaciones matrimoniales, en cuanto a la aplicación de la regla locus regit actum, resulta inmeritoria e injusta.  El Hon. Antonio Negrón García expresa que:

El mercado de inmuebles —que tiene enormes repercusiones para el desarrollo y la planificación económica del país—, y el régimen testamentario —que constituye uno de los principales modos de transmitir la propiedad en nuestro sistema y, a la par repercute en la esfera familiar, a nivel privado, y tributaria a nivel público—, tienen de tanto interés público como el régimen matrimonial.  ¿A qué responde entonces el trato más que preferente que la mayoría del Tribunal hoy da a este último negocio jurídico?71

 

La sentencia emitida, en este caso, también expresa que ningún contrato de capitulaciones matrimoniales otorgado en el extranjero, será válido en Puerto Rico, si el mismo se celebra en documento privado ante un notario del “common law”.  Estamos conscientes de lo importante que resulta que los otorgantes tengan pleno conocimiento del contenido de las capitulaciones.  Sin embargo, el Tribunal Supremo expresa que este conocimiento sólo lo puede proveer un notario de tipo latino.  Otorgar dicho contrato ante éste último no es tan factible para aquellas personas domiciliadas en Puerto Rico y que desean contraer matrimonio en un país extranjero bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales.  En estos casos, el Tribunal Supremo ha sugerido tres opciones a estas personas para que puedan realizar su voluntad marital.  Estas opciones son:

(1)     viajar a Puerto Rico para otorgar el contrato de capitulaciones;

(2)     viajar a un país donde exista el notario de tipo latino y un instrumento jurídico similar a la escritura pública de Puerto Rico;

(3)o utilizar la figura del mandato para que un tercero represente a los futuros cónyuges en el otorgamiento de dicho contrato ante un notario puertorriqueño o de tipo latino.

Consideramos que las primeras dos opciones resultan innecesarias y traerían como consecuencia el que estas personas tengan que invertir tiempo, dinero y esfuerzo adicional para que, cuando deseen regresar a Puerto Rico, su contrato de capitulaciones sea válido.  Al analizar la tercera opción, encontramos que al utilizar la figura del mandato en el otorgamiento de un contrato de capitulaciones matrimoniales surge un conflicto entre las normas establecidas en este caso.  Por un lado, el Tribunal Supremo manifiesta que en el otorgamiento de un contrato de capitulaciones matrimoniales debe intervenir el notario latino, ya que éste es el que puede asegurar que las partes tengan pleno conocimiento del contenido, alcance y consecuencias de dicho contrato.  Por otro lado, al permitir que se otorgue este contrato, a través del mandato, no se garantizaría que las partes tengan pleno conocimiento del contenido, alcance y consecuencias de las capitulaciones matrimoniales.

Cuando se utiliza la figura del mandato, se “obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra”.72  Esto implica que la persona a quien el notario se estaría dirigiendo es un tercero.  Por lo tanto, el notario latino no podría asegurar que las partes recibieron la adecuada orientación en cuanto al contenido, alcance y consecuencias que conlleva el otorgar un contrato de capitulaciones matrimoniales.  Esta situación se presta para que uno de los cónyuges alegue que el contrato no es válido, porque como el notario no le hizo las advertencias a él (ella) directamente, nunca tuvo pleno conocimiento del alcance de este negocio jurídico.

Otro aspecto que emerge del caso de López Torres v. González Vázquez es que la controversia debe ser resuelta conforme a equidad.  Sin embargo, el artículo 7 del Código Civil de Puerto Rico expresa que “[c]uando no hay ley aplicable al caso, el tribunal resolverá conforme a equidad, que quiere decir que se tendrá en cuenta la razón natural de acuerdo con los principios generales del derecho y los usos y costumbres”.73  Es decir, al aplicarse la norma de equidad, los tribunales deben resolver conforme a los usos y costumbres que pretenden los mejores intereses de la sociedad.

En el caso en discusión, el Hon. Jaime Fuster Berlingeri expresa, en su opinión concurrente, que la controversia de este caso se debería resolver conforme a equidad.  Muy respetuosamente discrepamos de este argumento, ya que el Código Civil de Puerto Rico nos provee las herramientas que se necesitan para resolver la controversia novel aquí planteada.  Entendemos que los artículos 11, 1232 y 1273 del Código Civil, discutidos en este artículo, proveen distintas normas vigentes en nuestro sistema de derecho para resolver la controversia.


Vale la pena señalar que “la opinión concurrente ha descansado en la nueva redacción del Artículo 11 del Código Civil español, acaecida en 1974 al reformarse el Título Preliminar de ese cuerpo legal”.74  Como expresamos en nuestro análisis de la regla locus regit actum, la enmienda al artículo 11 del Código Civil español indica que si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere, para su validez, una determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en el caso de otorgarse aquéllos en el extranjero.75  La opinión concurrente apoya su conclusión en lo expresado por la nueva redacción del artículo 11 del Código Civil español.  Sin embargo, nosotros nos unimos a los comentarios hechos por el licenciado Silva-Ruiz, profesor de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico, cuando expresa lo siguiente:  

[E]n Puerto Rico, el artículo once del Código Civil no ha sido reformado.  El estatuto formal aplica a todos los actos jurídicos en los que se refiere la forma.  Por ello, las capitulaciones matrimoniales, de otorgarse en Puerto Rico, requieren de escritura pública (instrumento público) para su validez y eficacia.  Pero de contraerse en cualquiera otra jurisdicción, la forma de la escritura pública no es indispensable si en ese lugar se permite el documento privado.76  

Consideramos que la norma jurídica establecida en el caso de López Torres v. González Vázquez no adelanta el desarrollo y progreso de nuestro derecho.  “No hemos de ser tan nacionalistas en la aplicación de nuestro derecho como para favorecer a los que incumplen con las formas extranjeras, si son más estrictas, y condenar a los que las cumplen, sólo si son más laxas que las nuestras”.77  Esta norma, por ser de extrema aplicación, no se ajusta a las realidades, exigencias y conveniencias de nuestra sociedad.  



*Estudiantes de segundo año y miembro del Cuerpo de Investigadores y Redactores de la Revista de Derecho Puertorriqueño de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico.

1López Torres v. González Vázquez, 2000 T.S.P.R. 80 (seis de junio de 2000).

2Id. (op. concurrente, F. Hernández Denton).

3Id.

4Id.

5Supra, n. 1.

6Supra, n. 2.

7Supra, n. 1.

8C. Civ. P.R. art. 68, 31 L.P.R.A. § 221 (1999).

9C. Civ. P.R. art. 1267, 31 L.P.R.A. § 3551 (1999).

10C. Civ. P.R. art. 1295, 31 L.P.R.A. § 3621 (1999).

111 Raúl Serrano Geyls, Derecho de Familia de P.R. y Legislación Comparada 295 (1997).

12Id. en 284.

13Vilariño Martínez v. Registrador, 88 D.P.R. 288 (1963).

14C. Civ. P.R. art. 1210, 31 L.P.R.A. § 3375 (1999).

15C. Civ. P.R. art. 1232, 31 L.P.R.A. § 3453 (1999).

16Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, 4 L.P.R.A. 2001.

17Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987,  art. 61, 4 L.P.R.A. 2101.

18In re Colón Muñoz, 131 D.P.R. 121 (1992).

19Exposición de Motivos de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987.

202 Cándida Rosa Urrutia, Curso de Derecho Notarial 6 (1999).

21Ponce v. Registrador, 87 D.P.R. 215 (1963).

22Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A., Ap. XXIV R. 41.

23Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A., Ap. XXIV R. 42.

242 Adolfo Miaja de la Muela, Derecho Internacional Privado 187 (1957).

25J. P. Niboyet, Principios de Derecho Internacional Privado 517 (1929).

26Id.

271 Marcel Planiol, Treatise on the Civil Law 144 (1939).

28C. Civ. P.R. art. 11, 31 L.P.R.A. § 11 (1999).

29Armstrong v. Armstrong, 85 D.P.R. 404 (1962).

30Id.

31Vda. de Ruiz v. Registrador, 93 D.P.R. 914 (1967).

32Id.

33Código Civil [C. Civ.] art. 11 (España).

34Id.

35Manuel Albaladejo y Silvia Díaz Alabart, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales 826 (1995).

36Id. en 828.

371 Raúl Serrano Geyls, Derecho de Familia de P.R. y Legislación Comparada 65 (1997).

38Id.

39Id.

40Id.

41Supra, n. 2.

42Id.

43Id.

44Id.

45Id.

46 Id.

47Id.

48Id.

49Id.

50Id.

51Supra nota 1 (op. concurrente, J. Fuster Berlingeri).

52Id.

53Id.

54López Torres v. González Vázquez, 2000 T.S.P.R. 80 (seis de junio de 2000) (op. disidente, A. Negrón García).

55Id.

56Id.

57Id.

58Id.

59Cabrer v. Registrador, 113 D.P.R. 424 (1982).

60Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, art. 46, 30 L.P.R.A. § 2209.

61Supra, n. 47.

62Supra, n. 28.

63Id.

64Supra, n. 12.

65Supra, n. 26.

66Id.

67Quiñónez v. Escalera, 99 D.P.R. 962 (1971).

68Id.

69Supra, n. 28.

70Supra, n. 47.

71Id.

72C. Civ. P.R. art. 1600, 31 L.P.R.A. § 4421 (1999).

73C. Civ. P.R. art. 7, 31 L.P.R.A. § 7 (1999).

74Pedro F. Silva-Ruiz, Derecho de familia: Trascendentales sentencias sobre el transexualismo y las capitulaciones matrimoniales, 70 Rev. Jur. U.P.R. 409, 444 (2001).

75Supra, n. 30.

76Supra, n. 67, en 445.

77Supra, n. 47.

 

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