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El
reconocimiento del privilegio entre padre e hijo en Puerto Rico Introducción En ocasiones nos encontramos
ante situaciones que nos parecen totalmente difíciles e injustas,
es entonces cuando comienza la búsqueda desesperada de alguna norma
que provea una solución a la situación que enfrentamos. Sin
embargo, las reglas de juego nunca son perfectas, al menos no lo son
cuando lo que se busca es apoyo en alguna norma y ninguna resulta
favorable. Una mañana me preparaba para
ver una vista de divorcio, de la cual iba a ser partícipe como
estudiante de Derecho. El caso tenía una situación que no era muy
particular y que actualmente es permitida en los procesos judiciales
en Puerto Rico. Se pretendía utilizar el testimonio de una joven en
contra de su madre, a la cual representábamos. La oposición de
nuestra parte no se hizo esperar, aunque no existía ninguna norma
en nuestras reglas de evidencia para apoyar nuestra postura, entendíamos
que colocar a la joven en la disyuntiva de tener que testificar
contra su madre, además de ir en contra de su voluntad, violentaba
la política pública de fomentar la unión entre padres e hijos. La
madre, al igual que su hija, se encontraba en una situación de gran
tensión y angustia, no podía comprender que su hija pudiera estar
obligada a testificar en su contra y menos que tuviese que divulgar
las comunicaciones que ambas se hacían basadas en la relación de
confianza y los lazos afectivos que las unían. Afortunadamente el
juez no creyó necesario utilizar el testimonio de la joven en el
proceso. Lo cierto es que, aunque la joven no quería tener que
testificar contra su madre y mucho menos ser partícipe de la decisión
que se pudiese tomar, si el juez hubiese creído necesario el
testimonio de ésta en el proceso, no hubiese existido una regla de
exclusión en nuestro derecho probatorio que la protegiera para
abstenerse de prestar dicho testimonio. A diferencia de la situación
planteada anteriormente, existen otros supuestos en los cuales una
de las partes resulta ser el estado o una persona particular, en los
que padres e hijos son requeridos para ofrecer testimonio en su contra, sin tener
disponible algún privilegio o regla de exclusión que le brinde
alguna protección. En estos casos, padres e hijos podrían estar
susceptibles a ingresar a una prisión por rehusarse a prestar su
testimonio, ya que actualmente las reglas de evidencia de Puerto
Rico no reconocen el privilegio padre e hijo. I. Trasfondo
y naturaleza jurídica del privilegio padre e hijo Las reglas de exclusión han sido creadas con el propósito de anteponer el interés de proteger y conservar las relaciones entre determinadas personas, antes de lograr a toda costa los fines de la justicia.1 Estas reglas pueden ser totalmente antagónicas u opuestas a obtener quizás el mayor número de convicciones y adjudicaciones posibles. Sin embargo, existen justificaciones para dar preferencia al reconocimiento de estas reglas de exclusión o privilegios, sobre el interés fundamental de la búsqueda de la verdad. Según John Henry Wigmore, la existencia de las reglas de exclusión tiene su razón de ser bajo una base utilitaria, donde el beneficio de obtener la prueba para lograr la convicción no supera el gran menoscabo que sufriría la relación protegida por el privilegio.2 La justificación de las reglas de exclusión debe estar basada, según el profesor Chiesa, principalmente en una expectativa de confidencialidad, en un enorme interés social y en el fortalecimiento de la relación que se intenta proteger con el privilegio.3 La facultad de abstenerse, que brindan las reglas de exclusión o los llamados privilegios, exime a determinadas personas de su obligación de ofrecer testimonio en circunstancias donde, el interés en su protección, supera el interés del sistema de justicia de obtener la evidencia. En la inmensa mayoría de los
ordenamientos jurídicos, se han incluido normas para evitar que
determinadas personas sean obligadas a prestar testimonios. La razón
fundamental para la creación y adopción de las reglas de exclusión,
dependerá del interés de cada sociedad en proteger las distintas
relaciones. La familia es una institución de vital importancia para
toda sociedad. El interés de proteger las relaciones familiares
provocó que muy temprano, en el Derecho romano, se reconociera la
existencia de reglas de exclusión.4
En adelante, los diferentes ordenamientos jurídicos han reconocido
privilegios dirigidos a proteger las relaciones familiares. Muchos países consideran que
las relaciones familiares están basadas en la confianza, lo que
implica que muchas de sus manifestaciones deben quedar en el entorno
familiar y ser sustraídas del conocimiento de extraños.5
Otros ordenamientos jurídicos consideran que el deber de impartir
justicia supera el interés de conservar las relaciones entre los
miembros de la familia y que permitir la divulgación de las
comunicaciones entre éstos no tiene efecto alguno en el núcleo
familiar.6 II. Reconocimiento
del privilegio padre e hijo en otros ordenamientos jurídicos El privilegio padre e hijo, utilizado en otros países, no ha sido reconocido en Puerto Rico. Este privilegio excluye de divulgar las conversaciones entre padre e hijo resultado de una relación de confianza, en los procedimientos judiciales en que se les requiera prestar testimonio. El privilegio no goza de respaldo y fuerza constitucional tan grande como el privilegio contra la no auto incriminación, pero tiene su importante razón de ser basada en consideraciones de política pública sobre la protección y preservación de las relaciones familiares. La importancia y el reconocimiento del privilegio padre e hijo varía en los países de origen civilista y los de derecho común. Las disposiciones sobre las
reglas de exclusión contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal
de España son muy amplias. Existe una protección para excluir las
conversaciones de padres e hijos como evidencia, pero la norma es
aun mucho más extensiva. En el derecho español se dispensan de
prestar testimonio a los parientes del procesado en línea recta
ascendente y descendente, al cónyuge, a los hermanos y a parientes
naturales consanguíneos o afines hasta el segundo grado.7
En aquellos casos en que las personas protegidas por las reglas de
exclusión invoquen las mismas, bajo ningún concepto podrán ser
obligados a declarar como testigos.8
Dentro de este ordenamiento, el interés en la protección de las
relaciones entre los miembros de la familia es de fundamental y de
vital importancia y se antepone al deber de testificar ante
cualquier convicción que pueda lograse mediante los testimonios de
las personas protegidas por las reglas de exclusión. En Argentina, como en varios países latinoamericanos, se reconoce la existencia de privilegios sobre los secretos de familia, basados en el interés y en el efecto quebrantador en la unión familiar, cuando son forzados los límites sagrados de la vida e intimidad familiar.9 La integridad que liga a los miembros de la familia, goza de mayor importancia, que la convicción que se pueda lograr mediante el testimonio de éstos. Este privilegio sobre los secretos de familia protege las conversaciones entre cónyuges, padres e hijos y todos los miembros de la familia estrecha, entiéndanse incluidos abuelos y hermanos. Otros ordenamientos no han
querido ser tan amplios y reconocer la existencia de una regla de
exclusión que cobije las relaciones de todos los miembros de la
familia. En Estados Unidos, se ha reconocido la existencia de
privilegios basados en el interés de familiar, pero de forma muy
limitada. Las reglas de evidencia federal ofrecen autoridad a las
cortes para justificar el reconocimiento de privilegios sobre
comunicaciones a testigos a la luz de la razón y la experiencia. El
privilegio padre e hijo está sujeto a ser reconocido sobre el
criterio del menoscabo o daño que sufriría la relación paterno
filial, en comparación con el beneficio social del testimonio en la
consecución de la búsqueda de la verdad, como razón esencial para
reconocer la existencia del mismo.10
Cada Tribunal ejercerá su discreción en la aplicación del
privilegio padre e hijo, tomando en consideración el beneficio e
impacto en la unidad familiar y el fortalecimiento y preservación
en la relación padre e hijo que causaría la exclusión del
testimonio, lo que evidentemente variaría los resultados caso a
caso. La mayoría de las autoridades legales estadounidenses se inclinan hacia el reconocimiento del privilegio padre e hijo. El fundamento para el apoyo de tal postura se encuentra en la importancia de proteger la intimidad de las relaciones de familia, el interés social en la preservación de las mismas y el deber de lealtad entre padres e hijos. La mayoría de los juristas norteamericanos entienden que el privilegio padre e hijo debe ser reconocido en el derecho común anglosajón, y que incluso su razón de ser es de mayor importancia que aquéllas que dan base al reconocimiento de otros privilegios, como el de las conversaciones entre cónyuges. 11 Estos comentaristas entienden que las relaciones entre padres e hijos deben perdurar toda la vida, por tal razón el obligar a un padre o a un hijo a ofrecer testimonio en contra de uno u otro tiene el efecto de reducir el respeto al sistema de justicia.12 El Congreso ha tenido la
intención de establecer el privilegio de padre e hijo en las Reglas
de Evidencia Federal, basándose en garantías de interés social.13
El Tribunal Supremo de los Estados Unidos, sin embargo, ha mostrado
una tendencia a desfavorecer la expansión de los privilegios sobre
los testimonios.14
Este privilegio ha sido invocado en innumerables ocasiones en las
cortes estadounidenses, pero sólo ha sido reconocido en las Cortes
de Distrito Federal para los estados de Nevada y Connecticut.15
El estado de Nueva York ha reconocido judicialmente el privilegio
padre e hijo, fundamentando la existencia del mismo en el derecho
constitucional a la privacidad y la intimidad de la vida familiar.
Su aplicación, sin embargo, no es automática y variará caso a
caso.16
Los estados de Idaho y Minnesota, contienen legislación
reconociendo el privilegio padre e hijo, en especial cuando menores
de edad están involucrados en los procesos.17
El estado de Massachussets reconoce el privilegio padre e hijo en
sus reglas de evidencia, que están dirigidas a la descalificación
de padres e hijos como testigos.18 Los Tribunales que han
rechazado la existencia del privilegio padre e hijo ofrecen como
razones: 1) La tendencia de las cortes a no reconocer las
comunicaciones privilegiadas, 2) La Regla de Evidencia Federal 501 no es suficiente para
crear criterios en apoyo de la creación del privilegio, 3) La creación del privilegio padre e hijo no tendría un
impacto trascendental en la protección de las relaciones de la
familia, y 4) No creen en el reconocimiento de este privilegio.19 En esencia, se han negado a reconocer el
privilegio padre e hijo por entender que en la mayoría de los casos
la divulgación de las comunicaciones entre padres e hijos no causa
daño a la relación familiar. III. Política pública existente en Puerto Rico En Puerto Rico la familia es
considerada la institución más importante. La normativa existente
dirigida a la protección de las relaciones entre los miembros de la
familia es extensa y ha surgido del gran interés de la sociedad
puertorriqueña en fomentar la unidad familiar. Las relaciones entre
padres e hijos pertenecen al núcleo primario de la familia, que es
el que principalmente se intenta proteger. Nuestro más alto foro
judicial ha expresado en innumerables ocasiones el interés
fundamental de preservar las relaciones de la familia en nuestra
sociedad. Como consecuencia del interés apremiante en fomentar la
estabilidad y unión familiar en Puerto Rico, se han establecido
normas como la prohibición de llevar acciones en daños de los
hijos contra los padres.20
Recientemente, en el caso Alonso García v. Ramírez Acosta,
se hizo extensiva la prohibición de las acciones de nietos contra
sus abuelos, donde nuevamente el Tribunal Supremo expresó: Cónsono con la intención legislativa de conservar y fomentar la unidad familiar, y de la misma manera que desde 1950 le concedimos inmunidad a los padres en pleitos de daños y perjuicios incoados por sus hijos, hoy establecemos jurisprudencialmente que la norma del artículo 1810A debe extenderse a los abuelos. El propósito que nos mueve a extender a los
abuelos la inmunidad establecida en el artículo 1810A, supra,
responde a nuestra obligación, como tribunal de justicia de
fomentar e implementar la política pública del Estado de proteger
y fortalecer la institución familiar. Lamentablemente, cada vez más,
la institución familiar sufre un serio menoscabo en perjuicio de
nuestra sociedad cambiante. Es de vital interés público
salvaguardar a aquellos núcleos familiares que permanecen unidos y
que sostienen relaciones afectuosas entre sus miembros.21 La tendencia en nuestro Derecho
es hacia el desarrollo de normas e interpretaciones dirigidas a
proteger las relaciones de familia. En Puerto Rico, se ha seguido la
trayectoria adoptada por otros países civilistas, como España,
donde el interés en preservar las relaciones familiares y evitar su
menoscabo supera la intención de lograr un mayor número de
convicciones posibles, aunque ello pueda ser considerado antagónico
a los fines de impartir justicia. IV. Reconocimiento
del privilegio padre e hijo A pesar de la política pública
de protección familiar adoptada en Puerto Rico, las comunicaciones
entre padre e hijo no constituyen materia privilegiada en nuestro
ordenamiento jurídico. En el año, 1998 se radicó en la Cámara de
Representantes de Puerto Rico el Proyecto de Ley Número 1703, para
adicionar una regla de exclusión y establecer el privilegio de la
confidencialidad en las comunicaciones entre padres e hijos.22
La exposición de motivos del proyecto reiteraba el interés
apremiante en promover el bienestar familiar y el de proteger a los
miembros de la familia de las experiencias que puedan resultar
nocivas o perjudiciales para el buen desarrollo familiar. El
legislador hace referencia a los fundamentos para el reconocimiento
del privilegio entre cónyuges y los efectos positivos que ha
generado. Además añade, que éste fue creado por consideraciones
muy similares a aquéllas que sirven de base para la adopción en
Puerto Rico del privilegio padre e hijo. La propuesta regla de
exclusión del proyecto establece que: Sujeto a lo dispuesto en esta regla, el hijo
sea o no parte en el pleito o acción, tiene el privilegio de
rehusar, revelar y de impedir que otro revele una comunicación
confidencial entre él y su padre. Este privilegio podrá ser
igualmente invocado por el hijo o el padre, pero sólo una relación
entre ambos y por una persona autorizada a invocarlo en beneficio de
éstos.23 Esta regla crea una protección
análoga a la materia privilegiada ya reconocidas en nuestro
ordenamiento, excluyendo a padres e hijo de ofrecer testimonio en su
contra. Las disposiciones contenidas en este proyecto de ley están
basadas en la relación de confianza y el deber de lealtad entre
padre e hijo, cuyas comunicaciones se realizan con una expectativa
de confidencialidad. La protección de estas comunicaciones intenta
evitar el menoscabo en la relación padre e hijo, por la estrechez y
vínculos afectivos que existen entre ellos. V. Excepciones
al reconocimiento del privilegio padre e hijo El reconocimiento del privilegio padre e hijo, sin embargo, no debe ser absoluto ni tan amplio que sea motivo de grandes injusticias. La creación de los privilegios apunta el profesor Chiesa, no puede ser arbitraria y desproporcionada.24 Existen excepciones a la aplicación de este privilegio que superarían la invocación del mismo. El comentado Proyecto de Ley 1703 propone varias excepciones a la aplicación de este privilegio. Este expresa en su inciso c: (C)
No existe privilegio bajo esta Regla si: (4)
Se trata de una acción civil del padre contra su hijo o
viceversa. (5)
Se trata de un procedimiento criminal en el cual uno de ellos
es acusado de: (i)
Un delito cometido contra la persona o propiedad de uno de
ellos; (ii)
Un delito cometido contra la persona o propiedad de un
tercero mientras cometía un delito contra la persona o propiedad de
uno de los privilegiados; y (iii)
En casos de desheredación, abandono y pensiones
alimentarias. (6)
Se trata de un procedimiento judicial bajo la Ley de Menores
o de una acción sobre custodia de menores. (7)
Se trata de un procedimiento criminal y la comunicación se
ofrece en evidencia por un acusado que es uno de los privilegiados
en esta Regla, entre los cuales se hizo la comunicación. (8)
Se trata de un pleito incoado por o a nombre de cualquiera de
los privilegiados en esta Regla, con el propósito de establecer su
capacidad. (9)
Se trata de procedimientos para incluir a cualquiera de los
privilegiados en esta Regla, o de otra forma, ponerlos a él o a su
propiedad, o a ambos, bajo el control de otro por motivo de su
alegada condición física o mental. (10) La comunicación fue hecha, total o parcialmente, con el propósito de hacer posible o ayudar a cualquier persona a cometer o planear la comisión de un delito, acto torticero o fraude. Evidentemente,
estas excepciones establecen que no todos los procesos judiciales en
que estén involucrados padres e hijos serán a la aplicación del
privilegio. Esto porque existen otros intereses fundamentales que
necesariamente deben ser protegidos. Los casos de menores están
revestidos de un enorme interés social; el estado, en su poder de Parens
Patrie, para evitar el abuso en los casos de menores, debe
excluir normas que impidan el conocimiento de la verdad. De otra
manera, no debe ser posible que un padre o el hijo maltratante
invoque el privilegio en un proceso incoado en su contra por tal
motivo. Existen situaciones donde la exclusión de la aplicación
del privilegio padre e hijo claramente está justificada, en
especial en los casos donde se ha cometido un crimen en contra del
privilegiado y en aquellos casos de maltrato y abuso sexual de niños.
En Estados Unidos se ha declinado reconocer el privilegio
precisamente en casos criminales donde no existen relaciones que
proteger entre padre e hijo, cuyos actos van en contra de la unidad
y bienestar familiar.25
Cuando la persona protegida por el privilegio trata de corromper el
interés que el estado tiene en preservar la unión familiar, implícitamente,
éste renuncia a la protección que le ofrece el mismo. Como todo
privilegio es renunciable, el padre o el hijo que lo desee podrá
ofrecer su testimonio siempre que la otra parte haya aceptado o
consentido la divulgación de la comunicación entre ambos. VI.
Otras consideraciones al reconocimiento del privilegio padre
e hijo La
familia se caracteriza por ser una fuente de apoyo y lealtad para
sus miembros. Obligar a padres e hijos a ofrecer testimonio en
contra de su voluntad, puede presentar un problema de parcialidad.
Provocar el destape involuntario de las comunicaciones entre padres
e hijos provocaría testimonios llenos de parcialidad y prejuicios.
Los lazos afectivos y la lealtad entre éstos siempre serán más
fuertes que el deber de todo ciudadano de decir la verdad. Por otro
lado, ¿cómo podría evitarse que personas que convivan bajo un
mismo techo no violenten los principios más elementales expuestos
en las reglas de evidencia? Estos
testimonios impregnados de parcialidad, además de faltar a la
verdad, no cumplirían el objetivo de obtener testimonios lo
suficientemente válidos para lograr una convicción, que a fin de
cuentas ponen en riesgo y desvirtúan el sistema de justicia. VII.
Aplicación del privilegio padres e hijo Ante los enormes cambios sociales el concepto de familia resulta ser distinto al de décadas anteriores. Ello, sin embargo, no significa que existan cambios sustanciales a la definición de lo que debe considerarse el núcleo familiar. La fuente de principal apoyo en la vida familiar proviene de las relaciones entre padres e hijos. La aplicación del privilegio padre e hijo en Puerto Rico no debería ser tan amplia como la concebida en otros ordenamientos, como el de España. Cónsono con la política pública actual deben estar capacitados en Puerto Rico para invocar el privilegio sólo padres e hijos. No obstante, aunque hoy día otros miembros de la familia, como los abuelos, toman participación en el cuidado y atención de los hijos, el privilegio no debe ser extendido a éstos. VIII.
Análisis Existen
situaciones, como las planteadas en la introducción de este artículo,
que ameritan una protección urgente, donde se colocan a padres e
hijos, cuyas relaciones están basadas en el verdadero amor y la
confianza que se tienen, en una posición de total desagrado al
tener que ofrecer testimonios en contra de su voluntad. Colocar a
estas personas en la situación de tener que enfrentar a su ser
querido en corte mediante un testimonio contrario a sus intereses.
Resulta ser nocivo y es causa de gran tensión al núcleo familiar.
La adopción del privilegio padre e hijo no significa que se fomente
la vacilación de los objetivos de nuestro sistema de justicia, su
propósito es evitar testimonios parcializados y que van en contra
de la política pública de fomentar la unión familiar. La
Constitución crea protecciones a los ciudadanos que sirven de base
para la creación de los privilegios. El derecho constitucional a la
intimidad familiar ha sido considerado como fundamento para
reconocer el privilegio basado en la protección de las relaciones
familiares. En Estados Unidos, donde la política sobre la
justificación de la existencia de los privilegios es muy
restrictiva, la corte apelativa del estado de New York reconoció la
existencia del privilegio padre e hijo, basándose en el derecho
constitucional a la intimidad.26
Este privilegio también podría encontrar apoyo en principios
constitucionales.27 Por otro lado, el interés por conservar las relaciones entre padre e hijo debe superar el interés de proteger otras relaciones existentes en nuestras reglas de evidencia, como la de abogado y cliente y hasta la relación entre cónyuges. En Puerto Rico se ha reconocido el privilegio sobre las comunicaciones entre cónyuges, justificando su existencia en el interés en proteger y fomentar la armonía en las relaciones matrimoniales.28 Lo cierto es que mientras las uniones matrimoniales están susceptibles de romper sus vínculos mediante un procedimiento de divorcio, las relaciones entre padre e hijo no pueden desvincularse mediante un proceso judicial. Los lazos afectivos que unen a padres e hijos son más fuertes que cualquier relación conyugal y deben conservarse durante toda la vida. La
justificación de la existencia del privilegio padre e hijo en nuestro
derecho es mayor que la de muchos de los privilegios existentes en
nuestras reglas de evidencia. Señala Chiesa que es necesario que se
revisen las reglas de exclusión de evidencia en Puerto Rico, a fin de
eliminarse algunas, modificarse otras y defender comunicaciones
confidenciales como las de padres e hijos, y tal vez con más razón
que las comunicaciones matrimoniales. La Legislatura es la mejor
equipada para adoptar en la normativa puertorriqueña el privilegio
padre e hijo. Conclusión El
eje central de nuestro derecho debe ser la búsqueda de la verdad con
el propósito de impartir justicia. La creación de normas se da en
función a la importancia que le asigne nuestra estructura social a
determinados actos. Las leyes más eficaces son aquellas basadas en
las tradiciones, costumbres y valores sociales. Las reglas de
evidencia han sido creadas para regular el buen desempeño de los
procedimientos judiciales, para salvaguardar nuestros derechos y poner
en práctica nuestra política pública. El
establecimiento de una regla de exclusión que reconozca la existencia
en Puerto Rico del privilegio padre e hijo, sería una de esas normas
fáciles de reforzar debido a nuestra formación social. Desde nuestra
perspectiva cultural, la familia asume una postura protectora, donde
se tiende a conservar celosamente las relaciones entre padres e hijos.
El reconocimiento del privilegio padre e hijo está a tono con la
tendencia actual de la política pública de fomentar la unión y el
bienestar familiar. Con sujeción a las excepciones ya indicadas, resultaría favorable la inclusión de este privilegio en las reglas de evidencia, que resulta necesario para fomentar la unión en las relaciones familiares y evitar en continuo deterioro en las mismas.
*Estudiante
de tercer año
y miembro del Cuerpo de Investigadores y Correctores de la Revista
de Derecho Puertorriqueño de la Escuela de Derecho de la
Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico. 1Ernesto Chiesa, Tratado De Derecho Probatorio
186 (Editora Corripio, C. Por A., 1998) (discutiendo la necesidad
de las reglas de exclusión
de evidencia). 28
John Henry Wigmore, Evidence in Trials At Common Law 1056
(Supp. 1999, 1961). 3Ernesto
Chiesa, Tratado De Derecho Probatorio 187 (Editora Corripio, C. Por A., 1998).
El autor establece varios requisitos para justificar las
conversaciones privilegiadas: La comunicación se hizo con
expectativa de confidencialidad; el elemento de confidencialidad
es esencial para el fortalecimiento de la relación que se
interesa proteger; tal relación debe ser una socialmente
protegida, esto es una que la sociedad quiera fortalecer
celosamente; y el daño que la divulgación de la comunicación
engendra para la relación tiene que ser superior al beneficio que
supone recibir la comunicación como evidencia, en cuanto al interés
o valor social de adjudicar correcta y justamente la controversia. 4J.
Tyson Covey, Making From Follow Funtion: Considerations in
Creating and Applying a Statutory Parent Child Privileges,
1990 U. Ill. L. Rev.
879 (1990). 5Hernando
Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial
58 (5ta ed., 1981). 6Id. en 59. 7Ley
de Enjuiciamiento Criminal, Artículos 261 y 416, España 1994. 8Sentencia
del Tribunal Supremo del 13 de noviembre de 1985, España. 9Francesco
Carnelutti, Principios del Proceso Penal
208 (Ediciones Jurídicas Europa-América, 1971). 1028
U.S.C.A. § 659 Federal Rules of Evidence 501 (The privilege of a
witness ... shall be governed by the principles of the common law
as they may be interpreted by the courts of the United States in
the light of reason and experience.). 11Parent
Child Loyalty and Testimonial Privilege, 100 Harv. L. Rev.
910 (1987). 12Developments
In The Law Privilege Communications, 98 Harv. L. Rev.
1450 (1985). 1328
U.S.C.A. Federal Rules of Evidence- General Rule 501: Except as
other wise required by the Constitution of the United States or
provide by the Supreme Court pursuant to statutory authority, the
privilege of a witness, person, government, State, or political
subdivision thereof shall be governed by the principles of the
common law as they mayde interpreted by the courts of the United
States in the ligtht of reason and experience. However, in civil
actions and proceedings, with supplies the rule of decisión, the
privilege of witness, person, government, State or political
subdivision therof shall be determined in acordance with the State
law. 14United
States v. Schoenheinz, 548 F. 2d 1389 (1977). 15In
Re Grand Jury Proceedings, 553 F. Supp.1298 (D. Nev. 1983).
In Re Grand Jury Proceedings, 11 Fed. R .Evid. Serv.
(Callaghan) 579 (D. Conn. 1982). 16In
Re Mark G., 410 N.Y. S. 2d 464 (1978). 17Idaho
Code § 9 203 (7) (1990 & Supp. 1995).
Minn. Stat. § 595.02 (1) (j) (1988 & Supp. 1996). 18Massachussets,
Mass. Gen. L. Ch. 233, § 20 (1989 & Supp. 1996). 19In
Re Grand Jury, 103 F.3d 1140 (1997). 20C.
Civ. P.R. art. 1810A 31 L.P.R.A. § 5150 (Supl. 2000).
Además véase, Guerra v. Ortiz, 71 D.P.R. 613
(1950) y Martínez v. McDougal, 133 D.P.R. 228 (1993). 21Alonso
García v. Ramírez Acosta, 2001 T.S.P.R. 126 (2001). 22P.
de la C. 1703 (14 de enero de 1998). 23Id.
en pág. 2. 24Chiesa,
supra,
en 192. 25U.S.
v. Dunford, 143 F.3d 385 (1998). 26In
Re A & M, 403 N.Y.S.2d 381 (1978). 27Id. 2832
L.P.R.A. Ap. IV R. 27 Privilegio entre cónyuges.
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