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Volumen 41: Num. 1 de 2002
 

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El reconocimiento del privilegio entre padre e hijo en Puerto Rico

 Xiomara Torres Guzmán*  

Introducción  

En ocasiones nos encontramos ante situaciones que nos parecen totalmente difíciles e injustas, es entonces cuando comienza la búsqueda desesperada de alguna norma que provea una solución a la situación que enfrentamos. Sin embargo, las reglas de juego nunca son perfectas, al menos no lo son cuando lo que se busca es apoyo en alguna norma y ninguna resulta favorable.

Una mañana me preparaba para ver una vista de divorcio, de la cual iba a ser partícipe como estudiante de Derecho. El caso tenía una situación que no era muy particular y que actualmente es permitida en los procesos judiciales en Puerto Rico. Se pretendía utilizar el testimonio de una joven en contra de su madre, a la cual representábamos. La oposición de nuestra parte no se hizo esperar, aunque no existía ninguna norma en nuestras reglas de evidencia para apoyar nuestra postura, entendíamos que colocar a la joven en la disyuntiva de tener que testificar contra su madre, además de ir en contra de su voluntad, violentaba la política pública de fomentar la unión entre padres e hijos. La madre, al igual que su hija, se encontraba en una situación de gran tensión y angustia, no podía comprender que su hija pudiera estar obligada a testificar en su contra y menos que tuviese que divulgar las comunicaciones que ambas se hacían basadas en la relación de confianza y los lazos afectivos que las unían. Afortunadamente el juez no creyó necesario utilizar el testimonio de la joven en el proceso. Lo cierto es que, aunque la joven no quería tener que testificar contra su madre y mucho menos ser partícipe de la decisión que se pudiese tomar, si el juez hubiese creído necesario el testimonio de ésta en el proceso, no hubiese existido una regla de exclusión en nuestro derecho probatorio que la protegiera para abstenerse de prestar dicho testimonio.

A diferencia de la situación planteada anteriormente, existen otros supuestos en los cuales una de las partes resulta ser el estado o una persona particular, en los que padres e hijos son requeridos para ofrecer testimonio en su contra, sin tener disponible algún privilegio o regla de exclusión que le brinde alguna protección. En estos casos, padres e hijos podrían estar susceptibles a ingresar a una prisión por rehusarse a prestar su testimonio, ya que actualmente las reglas de evidencia de Puerto Rico no reconocen el privilegio padre e hijo.  

I.  Trasfondo y naturaleza jurídica del privilegio padre e hijo  

Las reglas de exclusión han sido creadas con el propósito de anteponer el interés de proteger y conservar las relaciones entre determinadas personas, antes de lograr a toda costa los fines de la justicia.1 Estas reglas pueden ser totalmente antagónicas u opuestas a obtener quizás el mayor número de convicciones y adjudicaciones posibles. Sin embargo, existen justificaciones para dar preferencia al reconocimiento de estas reglas de exclusión o privilegios, sobre el interés fundamental de la búsqueda de la verdad. Según John Henry Wigmore, la existencia de las reglas de exclusión tiene su razón de ser bajo una base utilitaria, donde el beneficio de obtener la prueba para lograr la convicción no supera el gran menoscabo que sufriría la relación protegida por el privilegio.2 La justificación de las reglas de exclusión debe estar basada, según el profesor Chiesa, principalmente en una expectativa de confidencialidad, en un enorme interés social y en el fortalecimiento de la relación que se intenta proteger con el privilegio.3 La facultad de abstenerse, que brindan las reglas de exclusión o los llamados privilegios, exime a determinadas personas de su obligación de ofrecer testimonio en circunstancias donde, el interés en su protección, supera el interés del sistema de justicia de obtener la evidencia.

En la inmensa mayoría de los ordenamientos jurídicos, se han incluido normas para evitar que determinadas personas sean obligadas a prestar testimonios. La razón fundamental para la creación y adopción de las reglas de exclusión, dependerá del interés de cada sociedad en proteger las distintas relaciones. La familia es una institución de vital importancia para toda sociedad. El interés de proteger las relaciones familiares provocó que muy temprano, en el Derecho romano, se reconociera la existencia de reglas de exclusión.4 En adelante, los diferentes ordenamientos jurídicos han reconocido privilegios dirigidos a proteger las relaciones familiares.

Muchos países consideran que las relaciones familiares están basadas en la confianza, lo que implica que muchas de sus manifestaciones deben quedar en el entorno familiar y ser sustraídas del conocimiento de extraños.5 Otros ordenamientos jurídicos consideran que el deber de impartir justicia supera el interés de conservar las relaciones entre los miembros de la familia y que permitir la divulgación de las comunicaciones entre éstos no tiene efecto alguno en el núcleo familiar.6  

II.  Reconocimiento del privilegio padre e hijo en otros ordenamientos jurídicos  

El privilegio padre e hijo, utilizado en otros países, no ha sido reconocido en Puerto Rico. Este privilegio excluye de divulgar las conversaciones entre padre e hijo resultado de una relación de confianza, en los procedimientos judiciales en que se les requiera prestar testimonio. El privilegio no goza de respaldo y fuerza constitucional tan grande como el privilegio contra la no auto incriminación, pero tiene su importante razón de ser basada en consideraciones de política pública sobre la protección y preservación de las relaciones familiares. La importancia y el reconocimiento del privilegio padre e hijo varía en los países de origen civilista y los de derecho común.

Las disposiciones sobre las reglas de exclusión contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de España son muy amplias. Existe una protección para excluir las conversaciones de padres e hijos como evidencia, pero la norma es aun mucho más extensiva. En el derecho español se dispensan de prestar testimonio a los parientes del procesado en línea recta ascendente y descendente, al cónyuge, a los hermanos y a parientes naturales consanguíneos o afines hasta el segundo grado.7 En aquellos casos en que las personas protegidas por las reglas de exclusión invoquen las mismas, bajo ningún concepto podrán ser obligados a declarar como testigos.8 Dentro de este ordenamiento, el interés en la protección de las relaciones entre los miembros de la familia es de fundamental y de vital importancia y se antepone al deber de testificar ante cualquier convicción que pueda lograse mediante los testimonios de las personas protegidas por las reglas de exclusión.

En Argentina, como en varios países latinoamericanos, se reconoce la existencia de privilegios sobre los secretos de familia, basados en el interés y en el efecto quebrantador en la unión familiar, cuando son forzados los límites sagrados de la vida e intimidad familiar.9 La integridad que liga a los miembros de la familia, goza de mayor importancia, que la convicción que se pueda lograr mediante el testimonio de éstos. Este privilegio sobre los secretos de familia protege las conversaciones entre cónyuges, padres e hijos y todos los miembros de la familia estrecha, entiéndanse incluidos abuelos y hermanos.

Otros ordenamientos no han querido ser tan amplios y reconocer la existencia de una regla de exclusión que cobije las relaciones de todos los miembros de la familia. En Estados Unidos, se ha reconocido la existencia de privilegios basados en el interés de familiar, pero de forma muy limitada. Las reglas de evidencia federal ofrecen autoridad a las cortes para justificar el reconocimiento de privilegios sobre comunicaciones a testigos a la luz de la razón y la experiencia. El privilegio padre e hijo está sujeto a ser reconocido sobre el criterio del menoscabo o daño que sufriría la relación paterno filial, en comparación con el beneficio social del testimonio en la consecución de la búsqueda de la verdad, como razón esencial para reconocer la existencia del mismo.10 Cada Tribunal ejercerá su discreción en la aplicación del privilegio padre e hijo, tomando en consideración el beneficio e impacto en la unidad familiar y el fortalecimiento y preservación en la relación padre e hijo que causaría la exclusión del testimonio, lo que evidentemente variaría los resultados caso a caso.

La mayoría de las autoridades legales estadounidenses se inclinan hacia el reconocimiento del privilegio padre e hijo. El fundamento para el apoyo de tal postura se encuentra en la importancia de proteger la intimidad de las relaciones de familia, el interés social en la preservación de las mismas y el deber de lealtad entre padres e hijos. La mayoría de los juristas norteamericanos entienden que el privilegio padre e hijo debe ser reconocido en el derecho común anglosajón, y que incluso su razón de ser es de mayor importancia que aquéllas que dan base al reconocimiento de otros privilegios, como el de las conversaciones entre cónyuges. 11 Estos comentaristas entienden que las relaciones entre padres e hijos deben perdurar toda la vida, por tal razón el obligar a un padre o a un hijo a ofrecer testimonio en contra de uno u otro tiene el efecto de reducir el respeto al sistema de justicia.12

El Congreso ha tenido la intención de establecer el privilegio de padre e hijo en las Reglas de Evidencia Federal, basándose en garantías de interés social.13 El Tribunal Supremo de los Estados Unidos, sin embargo, ha mostrado una tendencia a desfavorecer la expansión de los privilegios sobre los testimonios.14 Este privilegio ha sido invocado en innumerables ocasiones en las cortes estadounidenses, pero sólo ha sido reconocido en las Cortes de Distrito Federal para los estados de Nevada y Connecticut.15 El estado de Nueva York ha reconocido judicialmente el privilegio padre e hijo, fundamentando la existencia del mismo en el derecho constitucional a la privacidad y la intimidad de la vida familiar. Su aplicación, sin embargo, no es automática y variará caso a caso.16 Los estados de Idaho y Minnesota, contienen legislación reconociendo el privilegio padre e hijo, en especial cuando menores de edad están involucrados en los procesos.17 El estado de Massachussets reconoce el privilegio padre e hijo en sus reglas de evidencia, que están dirigidas a la descalificación de padres e hijos como testigos.18

Los Tribunales que han rechazado la existencia del privilegio padre e hijo ofrecen como razones:

1)   La tendencia de las cortes a no reconocer las comunicaciones privilegiadas,

2)   La Regla de Evidencia Federal 501 no es suficiente para crear criterios en apoyo de la creación del privilegio,

3)   La creación del privilegio padre e hijo no tendría un impacto trascendental en la protección de las relaciones de la familia, y

4)   No creen en el reconocimiento de este privilegio.19

En esencia, se han negado a reconocer el privilegio padre e hijo por entender que en la mayoría de los casos la divulgación de las comunicaciones entre padres e hijos no causa daño a la relación familiar.  

III.  Política pública existente en Puerto Rico

En Puerto Rico la familia es considerada la institución más importante. La normativa existente dirigida a la protección de las relaciones entre los miembros de la familia es extensa y ha surgido del gran interés de la sociedad puertorriqueña en fomentar la unidad familiar. Las relaciones entre padres e hijos pertenecen al núcleo primario de la familia, que es el que principalmente se intenta proteger. Nuestro más alto foro judicial ha expresado en innumerables ocasiones el interés fundamental de preservar las relaciones de la familia en nuestra sociedad. Como consecuencia del interés apremiante en fomentar la estabilidad y unión familiar en Puerto Rico, se han establecido normas como la prohibición de llevar acciones en daños de los hijos contra los padres.20 Recientemente, en el caso Alonso García v. Ramírez Acosta, se hizo extensiva la prohibición de las acciones de nietos contra sus abuelos, donde nuevamente el Tribunal Supremo expresó:  

Cónsono con la intención legislativa de conservar y fomentar la unidad familiar, y de la misma manera que desde 1950 le concedimos inmunidad a los padres en pleitos de daños y perjuicios incoados por sus hijos, hoy establecemos jurisprudencialmente que la norma del artículo 1810A debe extenderse a los abuelos.

 

El propósito que nos mueve a extender a los abuelos la inmunidad establecida en el artículo 1810A, supra, responde a nuestra obligación, como tribunal de justicia de fomentar e implementar la política pública del Estado de proteger y fortalecer la institución familiar. Lamentablemente, cada vez más, la institución familiar sufre un serio menoscabo en perjuicio de nuestra sociedad cambiante. Es de vital interés público salvaguardar a aquellos núcleos familiares que permanecen unidos y que sostienen relaciones afectuosas entre sus miembros.21  

La tendencia en nuestro Derecho es hacia el desarrollo de normas e interpretaciones dirigidas a proteger las relaciones de familia. En Puerto Rico, se ha seguido la trayectoria adoptada por otros países civilistas, como España, donde el interés en preservar las relaciones familiares y evitar su menoscabo supera la intención de lograr un mayor número de convicciones posibles, aunque ello pueda ser considerado antagónico a los fines de impartir justicia.  

IV.  Reconocimiento del privilegio padre e hijo  

A pesar de la política pública de protección familiar adoptada en Puerto Rico, las comunicaciones entre padre e hijo no constituyen materia privilegiada en nuestro ordenamiento jurídico. En el año, 1998 se radicó en la Cámara de Representantes de Puerto Rico el Proyecto de Ley Número 1703, para adicionar una regla de exclusión y establecer el privilegio de la confidencialidad en las comunicaciones entre padres e hijos.22 La exposición de motivos del proyecto reiteraba el interés apremiante en promover el bienestar familiar y el de proteger a los miembros de la familia de las experiencias que puedan resultar nocivas o perjudiciales para el buen desarrollo familiar. El legislador hace referencia a los fundamentos para el reconocimiento del privilegio entre cónyuges y los efectos positivos que ha generado. Además añade, que éste fue creado por consideraciones muy similares a aquéllas que sirven de base para la adopción en Puerto Rico del privilegio padre e hijo. La propuesta regla de exclusión del proyecto establece que:  

Sujeto a lo dispuesto en esta regla, el hijo sea o no parte en el pleito o acción, tiene el privilegio de rehusar, revelar y de impedir que otro revele una comunicación confidencial entre él y su padre. Este privilegio podrá ser igualmente invocado por el hijo o el padre, pero sólo una relación entre ambos y por una persona autorizada a invocarlo en beneficio de éstos.23  

Esta regla crea una protección análoga a la materia privilegiada ya reconocidas en nuestro ordenamiento, excluyendo a padres e hijo de ofrecer testimonio en su contra. Las disposiciones contenidas en este proyecto de ley están basadas en la relación de confianza y el deber de lealtad entre padre e hijo, cuyas comunicaciones se realizan con una expectativa de confidencialidad. La protección de estas comunicaciones intenta evitar el menoscabo en la relación padre e hijo, por la estrechez y vínculos afectivos que existen entre ellos.  

V.  Excepciones al reconocimiento del privilegio padre e hijo  

El reconocimiento del privilegio padre e hijo, sin embargo, no debe ser absoluto ni tan amplio que sea motivo de grandes injusticias. La creación de los privilegios apunta el profesor Chiesa, no puede ser arbitraria y desproporcionada.24 Existen excepciones a la aplicación de este privilegio que superarían la invocación del mismo. El comentado Proyecto de Ley 1703 propone varias excepciones a la aplicación de este privilegio. Este expresa en su inciso c:

(C)    No existe privilegio bajo esta Regla si:

(4)     Se trata de una acción civil del padre contra su hijo o viceversa.

(5)     Se trata de un procedimiento criminal en el cual uno de ellos es acusado de:

(i)       Un delito cometido contra la persona o propiedad de uno de ellos;

(ii)     Un delito cometido contra la persona o propiedad de un tercero mientras cometía un delito contra la persona o propiedad de uno de los privilegiados; y

(iii)    En casos de desheredación, abandono y pensiones alimentarias.

(6)     Se trata de un procedimiento judicial bajo la Ley de Menores o de una acción sobre custodia de menores.

(7)     Se trata de un procedimiento criminal y la comunicación se ofrece en evidencia por un acusado que es uno de los privilegiados en esta Regla, entre los cuales se hizo la comunicación.

(8)     Se trata de un pleito incoado por o a nombre de cualquiera de los privilegiados en esta Regla, con el propósito de establecer su capacidad.

(9)     Se trata de procedimientos para incluir a cualquiera de los privilegiados en esta Regla, o de otra forma, ponerlos a él o a su propiedad, o a ambos, bajo el control de otro por motivo de su alegada condición física o mental.

(10) La comunicación fue hecha, total o parcialmente, con el propósito de hacer posible o ayudar a cualquier persona a cometer o planear la comisión de un delito, acto torticero o fraude.

Evidentemente, estas excepciones establecen que no todos los procesos judiciales en que estén involucrados padres e hijos serán a la aplicación del privilegio. Esto porque existen otros intereses fundamentales que necesariamente deben ser protegidos. Los casos de menores están revestidos de un enorme interés social; el estado, en su poder de Parens Patrie, para evitar el abuso en los casos de menores, debe excluir normas que impidan el conocimiento de la verdad. De otra manera, no debe ser posible que un padre o el hijo maltratante invoque el privilegio en un proceso incoado en su contra por tal motivo. Existen situaciones donde la exclusión de la aplicación del privilegio padre e hijo claramente está justificada, en especial en los casos donde se ha cometido un crimen en contra del privilegiado y en aquellos casos de maltrato y abuso sexual de niños. En Estados Unidos se ha declinado reconocer el privilegio precisamente en casos criminales donde no existen relaciones que proteger entre padre e hijo, cuyos actos van en contra de la unidad y bienestar familiar.25 Cuando la persona protegida por el privilegio trata de corromper el interés que el estado tiene en preservar la unión familiar, implícitamente, éste renuncia a la protección que le ofrece el mismo. Como todo privilegio es renunciable, el padre o el hijo que lo desee podrá ofrecer su testimonio siempre que la otra parte haya aceptado o consentido la divulgación de la comunicación entre ambos.  

VI.  Otras consideraciones al reconocimiento del privilegio padre e hijo  

La familia se caracteriza por ser una fuente de apoyo y lealtad para sus miembros. Obligar a padres e hijos a ofrecer testimonio en contra de su voluntad, puede presentar un problema de parcialidad. Provocar el destape involuntario de las comunicaciones entre padres e hijos provocaría testimonios llenos de parcialidad y prejuicios. Los lazos afectivos y la lealtad entre éstos siempre serán más fuertes que el deber de todo ciudadano de decir la verdad. Por otro lado, ¿cómo podría evitarse que personas que convivan bajo un mismo techo no violenten los principios más elementales expuestos en las reglas de evidencia?

Estos testimonios impregnados de parcialidad, además de faltar a la verdad, no cumplirían el objetivo de obtener testimonios lo suficientemente válidos para lograr una convicción, que a fin de cuentas ponen en riesgo y desvirtúan el sistema de justicia.  

VII.  Aplicación del privilegio padres e hijo  

Ante los enormes cambios sociales el concepto de familia resulta ser distinto al de décadas anteriores. Ello, sin embargo, no significa que existan cambios sustanciales a la definición de lo que debe considerarse el núcleo familiar. La fuente de principal apoyo en la vida familiar proviene de las relaciones entre padres e hijos. La aplicación del privilegio padre e hijo en Puerto Rico no debería ser tan amplia como la concebida en otros ordenamientos, como el de España. Cónsono con la política pública actual deben estar capacitados en Puerto Rico para invocar el privilegio sólo padres e hijos. No obstante, aunque hoy día otros miembros de la familia, como los abuelos, toman participación en el cuidado y atención de los hijos, el privilegio no debe ser extendido a éstos.

VIII.  Análisis  

Existen situaciones, como las planteadas en la introducción de este artículo, que ameritan una protección urgente, donde se colocan a padres e hijos, cuyas relaciones están basadas en el verdadero amor y la confianza que se tienen, en una posición de total desagrado al tener que ofrecer testimonios en contra de su voluntad. Colocar a estas personas en la situación de tener que enfrentar a su ser querido en corte mediante un testimonio contrario a sus intereses. Resulta ser nocivo y es causa de gran tensión al núcleo familiar. La adopción del privilegio padre e hijo no significa que se fomente la vacilación de los objetivos de nuestro sistema de justicia, su propósito es evitar testimonios parcializados y que van en contra de la política pública de fomentar la unión familiar.

La Constitución crea protecciones a los ciudadanos que sirven de base para la creación de los privilegios. El derecho constitucional a la intimidad familiar ha sido considerado como fundamento para reconocer el privilegio basado en la protección de las relaciones familiares. En Estados Unidos, donde la política sobre la justificación de la existencia de los privilegios es muy restrictiva, la corte apelativa del estado de New York reconoció la existencia del privilegio padre e hijo, basándose en el derecho constitucional a la intimidad.26 Este privilegio también podría encontrar apoyo en principios constitucionales.27

Por otro lado, el interés por conservar las relaciones entre padre e hijo debe superar el interés de proteger otras relaciones existentes en nuestras reglas de evidencia, como la de abogado y cliente y hasta la relación entre cónyuges. En Puerto Rico se ha reconocido el privilegio sobre las comunicaciones entre cónyuges, justificando su existencia en el interés en proteger y fomentar la armonía en las relaciones matrimoniales.28 Lo cierto es que mientras las uniones matrimoniales están susceptibles de romper sus vínculos mediante un procedimiento de divorcio, las relaciones entre padre e hijo no pueden desvincularse mediante un proceso judicial. Los lazos afectivos que unen a padres e hijos son más fuertes que cualquier relación conyugal y deben conservarse durante toda la vida.

La justificación de la existencia del privilegio padre e hijo en nuestro derecho es mayor que la de muchos de los privilegios existentes en nuestras reglas de evidencia. Señala Chiesa que es necesario que se revisen las reglas de exclusión de evidencia en Puerto Rico, a fin de eliminarse algunas, modificarse otras y defender comunicaciones confidenciales como las de padres e hijos, y tal vez con más razón que las comunicaciones matrimoniales. La Legislatura es la mejor equipada para adoptar en la normativa puertorriqueña el privilegio padre e hijo.  

Conclusión  

El eje central de nuestro derecho debe ser la búsqueda de la verdad con el propósito de impartir justicia. La creación de normas se da en función a la importancia que le asigne nuestra estructura social a determinados actos. Las leyes más eficaces son aquellas basadas en las tradiciones, costumbres y valores sociales. Las reglas de evidencia han sido creadas para regular el buen desempeño de los procedimientos judiciales, para salvaguardar nuestros derechos y poner en práctica nuestra política pública.

El establecimiento de una regla de exclusión que reconozca la existencia en Puerto Rico del privilegio padre e hijo, sería una de esas normas fáciles de reforzar debido a nuestra formación social. Desde nuestra perspectiva cultural, la familia asume una postura protectora, donde se tiende a conservar celosamente las relaciones entre padres e hijos. El reconocimiento del privilegio padre e hijo está a tono con la tendencia actual de la política pública de fomentar la unión y el bienestar familiar.

Con sujeción a las excepciones ya indicadas, resultaría favorable la inclusión de este privilegio en las reglas de evidencia, que resulta necesario para fomentar la unión en las relaciones familiares y evitar en continuo deterioro en las mismas.



*Estudiante de tercer año y miembro del Cuerpo de Investigadores y Correctores de la Revista de Derecho Puertorriqueño de la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico.

1Ernesto Chiesa, Tratado De Derecho Probatorio 186 (Editora Corripio, C. Por A., 1998) (discutiendo la necesidad de las reglas de exclusión de evidencia).

28 John Henry Wigmore, Evidence in Trials At Common Law 1056 (Supp. 1999, 1961).

3Ernesto Chiesa, Tratado De Derecho Probatorio 187 (Editora Corripio, C. Por A., 1998).  El autor establece varios requisitos para justificar las conversaciones privilegiadas: La comunicación se hizo con expectativa de confidencialidad; el elemento de confidencialidad es esencial para el fortalecimiento de la relación que se interesa proteger; tal relación debe ser una socialmente protegida, esto es una que la sociedad quiera fortalecer celosamente; y el daño que la divulgación de la comunicación engendra para la relación tiene que ser superior al beneficio que supone recibir la comunicación como evidencia, en cuanto al interés o valor social de adjudicar correcta y justamente la controversia.

4J. Tyson Covey, Making From Follow Funtion: Considerations in Creating and Applying a Statutory Parent Child Privileges, 1990 U. Ill. L. Rev. 879 (1990).

5Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial 58 (5ta ed., 1981).

6Id. en 59.

7Ley de Enjuiciamiento Criminal, Artículos 261 y 416, España 1994.

8Sentencia del Tribunal Supremo del 13 de noviembre de 1985, España.

9Francesco Carnelutti, Principios del Proceso Penal 208 (Ediciones Jurídicas Europa-América,

1971).

1028 U.S.C.A. § 659 Federal Rules of Evidence 501 (The privilege of a witness ... shall be governed by the principles of the common law as they may be interpreted by the courts of the United States in the light of reason and experience.).

11Parent Child Loyalty and Testimonial Privilege, 100 Harv. L. Rev. 910 (1987).

12Developments In The Law Privilege Communications, 98 Harv. L. Rev. 1450 (1985).

1328 U.S.C.A. Federal Rules of Evidence- General Rule 501: Except as other wise required by the Constitution of the United States or provide by the Supreme Court pursuant to statutory authority, the privilege of a witness, person, government, State, or political subdivision thereof shall be governed by the principles of the common law as they mayde interpreted by the courts of the United States in the ligtht of reason and experience. However, in civil actions and proceedings, with supplies the rule of decisión, the privilege of witness, person, government, State or political subdivision therof shall be determined in acordance with the State law.

14United States v. Schoenheinz, 548 F. 2d 1389 (1977).

15In Re Grand Jury Proceedings, 553 F. Supp.1298 (D. Nev. 1983).  In Re Grand Jury Proceedings, 11 Fed. R .Evid. Serv. (Callaghan) 579 (D. Conn. 1982).

16In Re Mark G., 410 N.Y. S. 2d 464 (1978).

17Idaho Code § 9 203 (7) (1990 & Supp. 1995).  Minn. Stat. § 595.02 (1) (j) (1988 & Supp. 1996).

18Massachussets, Mass. Gen. L. Ch. 233, § 20 (1989 & Supp. 1996).

19In Re Grand Jury, 103 F.3d 1140 (1997).

20C. Civ. P.R. art. 1810A 31 L.P.R.A. § 5150 (Supl. 2000).  Además véase, Guerra v. Ortiz, 71 D.P.R. 613 (1950) y Martínez v. McDougal, 133 D.P.R. 228 (1993).

21Alonso García v. Ramírez Acosta, 2001 T.S.P.R. 126 (2001).

22P. de la C. 1703 (14 de enero de 1998).

23Id. en pág. 2.

24Chiesa, supra, en 192.

25U.S. v. Dunford, 143 F.3d 385 (1998).

26In Re A & M, 403 N.Y.S.2d 381 (1978).

27Id.

2832 L.P.R.A. Ap. IV R. 27 Privilegio entre cónyuges.

 

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