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La
identificación extrajudicial y la totalidad de las circunstancias Arelys E. Nieves Pérez* Introducción Es de conocimiento general que en la actualidad la
sociedad vive a merced de diferentes tipos de agresiones a su
persona y propiedad, así como a la violación de sus derechos.
Es por esto, que el Gobierno y las autoridades pertinentes
han acudido a la promulgación e implementación de leyes, reglas y
procedimientos que de una forma u otra provean la tranquilidad
exigida y necesaria para el bienestar de la comunidad.
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
establece que: Se reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a
la libertad y al disfurte de la propiedad¼Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad
sin debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto
Rico la igual protección de las leyes¼1 Cuando un individuo es víctima de una agresión o de un delito a su persona o propiedad y lo notifica a las autoridades, comienza un proceso investigativo. Este proceso tiene como propósito principal recopilar evidencia; se investiga y se buscan personas (testigos) u objetos que puedan identificar al sospechoso y contribuir a esclarecer el delito. La evidencia recopilada durante la etapa investigativa debe ser confiable y obtenida de acuerdo a las garantías constitucionales, para así evitar su inadmisibilidad en el juicio. Existen
varias formas para investigar e identificar a una persona.
Entre éstas están la rueda de detenidos, las fotografías y
las huellas dactilares. También
hay métodos alternos, como lo son las muestras de sangre y la voz.
Dichos métodos de investigación con anterioridad al juicio
han sido reglamentados por su relación con algunos de los derechos
constitucionales, como el derecho a estar asistido de un abogado,2
la no autoincriminación3
y el debido proceso de ley.4
La admisión de prueba viciada sobre la identificación del
acusado puede constituir una violación al debido proceso de ley.
De ello ocurrir, el acusado puede recurrir a la Regla 234 de
Procedimiento Criminal que establece la Moción de Supresión de
Evidencia.5 Hay
ocasiones en que, a pesar de no llevarse a cabo una identificación
extrajudicial, ya sea la rueda de detenidos o las fotografías, la
identificación se sostiene a base de la “totalidad de las
circunstancias” que permearon en el procedimiento de la
identificación extrajudicial. No
se viola el debido proceso de ley, si hay confiabilidad en el
proceso. Es
importante determinar si a la luz de lo resuelto por los Tribunales
se hace imperativo el que una persona tenga como derecho la
realización de una identificación con antelación al juicio,
utilizando los métodos establecidos por las Reglas de Procedimiento
Criminal. I. Transfondo histórico y derecho aplicable La
etapa investigativa en el proceso penal está a cargo del poder
ejecutivo. Parte de esta
investigación conlleva la identificación del sospechoso.
La identificación
del sospechoso es una de las etapas más importantes del proceso
criminal. Una identificación extrajudicial altamente sugestiva le
niega el debido proceso de ley conferido por la Constitución.
Es por esto que cuando la etapa inicial del procedimiento
criminal está viciada, se impide la celebración de un juicio justo
e imparcial. Para poder
investigar e identificar a un sospechoso, el Estado puede recurrir a
la identificación por rueda de detenidos, fotografías, muestra de
sangre, voz y huellas dactilares.6 Las
Reglas de Procedimiento Criminal proveen el método a seguir para la
identificación anterior al juicio por medio de la rueda de
detenidos y las fotografías.7 1.
Rueda de Detenidos – La rueda de detenidos es uno de los métodos
utilizados con antelación al juicio para investigar al sospechoso
de un delito y relacionarlo al mismo.
Lo expuesto a continuación se lleva a cabo, entre otras
cosas, cuando se realiza una rueda de detenidos (lineup): -Si
se ha presentado una denuncia o acusación contra el sospechoso, éste
tiene derecho a asistencia de abogado al momento de celebrarse la
rueda de detenidos. -El
abogado podrá presenciar el proceso completo, pero está impedido
de interrogar a los testigos identificantes. -La
rueda de detenidos debe estar integrada por no menos de cinco
personas, incluyendo al sospechoso.
Los integrantes de la rueda deben
compartir características parecidas a las del sospechoso. -Habrá
un sospechoso por rueda de detenidos. -No
se permitirá indicio visible alguno que señale al sospechoso. -El
testigo no podrá ver al sospechoso ni a los demás integrantes de
la rueda de detenidos antes de su celebración. -No
se informará al testigo identificante de la existencia de un
sospechoso. -No
se dará información sobre los integrantes de la rueda de detenidos. -De
haber varios testigos, éstos no podrán hablar entre sí y cada uno
hará una identificación
por separado. -El testigo identificará al autor de los hechos delictivos con la menor intervención de los agentes o funcionarios. -En
caso de que se requiera alguna expresión, actuación o vestimenta
determinada de parte de los integrantes de la rueda, se les
requerirá a todos por igual. -La
persona que esté a cargo de la celebración de la rueda de
detenidos preparará un acta que incluya el nombre de los
integrantes de la rueda, personas presentes y un resumen de lo
sucedido. -Se
tomará una foto de la rueda de detenidos.8 2.
Identificación por Fotografías – La identificación por
fotografías es otro método utilizado con antelación al juicio
para la investigación de un sospechoso de delito y su relación. Lo
expresado a continuación se lleva a cabo, entre otras cosas, cuando
se celebra una identificación por fotografías: -Se
lleva a cabo cuando no fuere posible o necesario la rueda de
detenidos; cuando no exista sospechoso o cuando el sospechoso se
niegue a participar o
impida la celebración de la rueda. -Se
le enseñarán no menos de nueve fotografías, incluyendo la del
sospechoso, con rasgos similares. -La
identificación se hará por separado en caso de haber más de un
testigo identificante. -No
se hará sugerencia alguna para que el testigo seleccione alguna
foto. -Si
algún testigo identificante identifica al sospechoso, se procederá
a levantar un acta que resuma el procedimiento y se
identificarán las fotografías utilizadas. Hay
ocasiones en que la rueda de detenidos no es necesaria, éstas son: -Cuando
se conoce al sospechoso. -Cuando
la totalidad de las circunstancias indican que la
identificación personal es confiable. -Cuando
la identificación es espontánea o antes de entrar en funciones la
maquinaria judicial.9 Cuando un sospechoso alega que los requisitos antes mencionados sobre la identificación anterior al juicio han sido violados, puede presentar una Moción de Supresión de Evidencia que establece, luego de los fundamentos para su presentación: En
la moción de supresión de evidencia se deberán exponer los hechos
precisos o las razones específicas que sostengan el fundamento o
fundamentos en que se basa la misma.
El tribunal oirá prueba sobre cualquier cuestión de hecho
necesaria para la resolución de la solicitud¼La moción se notificará al fiscal y se
presentará cinco (5) días antes del juicio, a menos que se
demostrare la existencia de justa causa para no haberla presentado
dentro de dicho término o que al acusado no le constaren los
fundamentos para la supresión, o que la ilegalidad de la obtención
de la evidencia surgiere de la prueba del fiscal. En
ocasiones la víctima de un delito tiene la oportunidad de ver,
escuchar detenidamente la voz o fijarse en algún rasgo
sobresaliente de su agresor. Los
tribunales han determinado que cuando esto ocurre se hacen
innecesarios los procedimientos de identificación con antelación
al juicio, ya sea la identificación por fotografías o la rueda de
detenidos. Es así que,
mediante legislación judicial, surgen las normas y criterios de la
doctrina de la “totalidad de las circunstancias”.
El propósito de esta doctrina es evitar la realización de
la identificación con antelación al juicio, mediante una rueda de
detenidos o por fotografías cuando ya se ha identificado al
sospechoso a base de los criterios de la doctrina.
De esta forma, se evita la dilación de los procedimientos
criminales, permitiendo la aceptación de la identificación
extrajudicial realizada por la víctima de un delito, siempre y
cuando dicha identificación sea confiable.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido ciertos
criterios para evaluar una identificación extrajudicial a base de
la totalidad de las circunstancias: 1)
Oportunidad y tiempo durante el cual el testigo identificante
puede observar al sospechoso; incluyen, por ejemplo, distancia que
lo vio, cantidad de luz
presente. 2)
Grado de atención y/o capacidad perceptiva demostrado por el
testigo identificante. 3)
Grado de certeza demostrado por el testigo identificante al
realizar la identificación. 4)
Exactitud de la descripción previa dada sobre el sospechoso
por éste luego de ser identificado. 5)
Tiempo que transcurre entre la comisión del delito y el
momento en que se hace la identificación. 6) Oportunidad que tuvo el Estado para hacer la rueda.10 “La
norma general es que, aunque la identificación tenga elementos de
sugestividad, no se viola el debido proceso de ley si presenta
suficientes elementos de confiabilidad a la luz de la totalidad de
las circunstancias.”11 Los
tribunales, al realizar su labor de impartir justicia, deben ser
conscientes al aplicar la doctrina de la totalidad de las
circunstancias. Es
necesario ver los casos de manera independiente para determinar de
forma clara y justa si la doctrina es aplicable.
Como establecen los criterios de la doctrina, la manera en
que la víctima de un delito tenga la oportunidad, el tiempo y la
atención para ver o escuchar a su agresor es determinante a la hora
de decidir si la identificación es confiable, según la totalidad
de las circunstancias. También es importante la certeza y exactitud
de la descripción hecha por la víctima.
Igualmente es imprescindible determinar si el Estado tuvo la
oportunidad de realizar alguno de los procedimientos establecidos
por las Reglas de Procedimiento Criminal para la identificación con
antelación al juicio. Es
por esto, que lo necesario, para que los tribunales apliquen la
doctrina de la totalidad de las circunstancias, sea la confiabilidad
de los procesos y la falta de sugestividad en la identificación
extrajudicial. De esta
manera, los tribunales garantizan el derecho de toda persona a un
debido proceso de ley. II.
Análisis de jurisprudencia: totalidad de las circunstancias A. Estados Unidos En
Manson v. Brathwaite se expresó sobre la totalidad de las
circunstancias que “[i]t permits the admission of the
confrontation evidence if, despite the suggestive aspect, the
out-of-court identification possesses certain features of
reliability.”12
Además, “[t]he “central question”, however, was
whether under the ‘totality of the circumstances’ the
confrontation procedure was suggestive.”13
Para concluir, “[w]e therefore conclude that reliability is
the linchpin in determining the admissibility of identification
testimony¼”14 Este
caso trata sobre venta de drogas.
Un oficial fue a un apartamento a comprar heroína; el área
estaba iluminada y la puerta estuvo abierta entre 12e a 18 pulgadas
por espacio de 5 a 6
minutos. El oficial
estaba como a 2 pies de distancia del vendedor, por lo que pudo
verle la cara; fue al cuartel y describió el físico del vendedor.
A los dos días se le enseñó una foto en la que identificó
al individuo. En este
caso, se aceptó la identificación a base de la totalidad de las
circunstancias, porque el oficial tuvo la oportunidad de ver a la
persona, describió al individuo antes de ver la foto, lo identificó
con certeza y transcurrió poco tiempo desde la descripción (hecha
minutos después de la venta) y la identificación. En
Neil v. Biggers se resolvió que: The
Court further held that even though station house showup may have
been suggestive, and notwithstanding lapse of seven months between
crime and the confrontation, there was no substantial likelihood of
misidentification and evidence concerning the out-of-court
identification by victim was admissible, where victim spent up to
half an hour with her assailant, victim was with assailant under
adequate artificial light in her house and under a full moon
outdoors and at least twice faced him directly and intimately,
victim’s description to police included her assailant’s
approximate age, height, weight, complexion, skin texture, build,
voice, victim had ‘no doubt’ that defendant was person who raped
her, and victim made no previous identification at any of the
showups, lineups, or photographic showing.15 Además, “[w]hile the station-house identification may have been suggestive under the totality of the circumstances the victim’s identification of respondent was reliable and was properly allowed to go to the jury.”16 En
este caso, el Tribunal aplicó la doctrina de la totalidad de las
circunstancias, porque cumplió con los criterios necesarios.
La víctima tuvo la oportunidad y el tiempo suficientes de
ver el rostro de su agresor, prestó la atención debida y le
describió a las autoridades de forma precisa, entre otras cosas, la
edad, peso, estatura y voz
de su agresor. No
obstante transcurrieron siete meses entre el delito y la confrontación,
el tribunal decidió que la identificación era admissible. En
Stovall v. Denno se concluyó que “a claimed violation of
due process of law in the conduct of a confrontation depends on the
totality of the circumstances surrounding it.”17
Este caso presenta a un individuo
acusado de asesinato que fue arrestado y llevado al hospital donde
se encontraba la esposa de la víctima, también afectada.
Luego de observar al individuo y escucharlo la señora lo
identificó como el asesino de su esposo.
En este caso, el Tribunal se apoya en la totalidad de las
circunstancias porque: ¼the
spouse was the only person who could possibly exonerate the accused;
that the hospital was not far from the courthouse and jail; that no
one knew how long she might live; that she was not able to visit the
jail; and that taking Stovall to the hospital room was the only
feasible procedure, and, under the circumstances, “ ‘the usual
police station line-up¼was
out of the question.’18 Este
caso presenta una situación un tanto difícil y compleja al
determinar la aplicación de la doctrina de la totalidad de las
circunstancias. A pesar
del hecho de que la identificación parece estar matizada de
sugestividad y carente de confiablidad, el tribunal aplica la
doctrina, basando su decisión en el hecho de que la esposa del
asesinado estaba gravemente herida en el hospital y su recuperación
era dudosa. Además, en
los hechos de que el método utilizado, de llevar al sospechoso, era
el único medio adecuado según las circunstancias y que una rueda
de detenidos era improcedente. Esta
decisión es controversial desde nuestro punto de vista porque aún
estaba disponible la identificación por fotografías. B. Puerto Rico En
Pueblo v. Rodríguez Maysonet una joven de 19 años fue
violada y sodomizada, a eso de las 11:00 de la noche, bajo amenaza
de grave daño corporal.19
El individuo que la agredió portaba un revólver y tenía el
rostro cubierto de la nariz hacia abajo con un pañuelo.
Transcurrido un mes de los hechos, la joven se encontraba en
su trabajo (farmacia) cuando entró el individuo a quien reconoció
por la voz, sin la intervención de parte de los funcionarios del
Estado. El individuo
estuvo de 5 a 6 minutos en el trabajo de la joven.
El Tribunal de Instancia, según el apelante, cometió el
error de aceptar una identificación con errores, poco confiable y
sugestiva. Según el
testimonio de la joven, los hechos delictivos tuvieron una duración
de cuarenta y cinco minutos, durante los cuales, el individuo le
habló constantemente, por lo que se le quedó la voz grabada en la
mente. En este caso, se
estableció que “[l]a identificación de la joven es suficiente
para sostener la convicción. La misma fue espontánea, confiable,
independiente y anterior a la intervención de la policía, que hacía
innecesaria la
identificación del apelante por cualquiera de los dos métodos
contemplados por la Regla 252 de Procedimiento Criminal.”20 En
Pueblo v. Adorno Quiñones se estableció que: Como
es sabido, la voz como el cuerpo de una persona son características
físicas de identificación. “Al
igual que sus rasgos faciales o su letra, su voz se manifiesta
reiteradamente para que otros la oigan.
Nadie puede razonablemente esperar que otros no conozcan el
sonido de su voz, como tampoco podría esperar que su rostro sea un
misterio para el mundo.”21 En este caso, una señora de 57 años fue violada en 2 ocasiones por un individuo que trabajaba cerca de su casa. La señora reconoció a su agresor al escuchar su voz durante el ataque. Adicional a la identificación realizada por la víctima, se realizó una rueda de detenidos en la que la señora volvió a identificar al sospechoso por su voz. Este caso, aun cuando no se resuelve a base de la doctrina de la totalidad de las circunstancias, demuestra que la doctrina puede aplicarse cuando una víctima, de forma confiable, identifica a su victimario por medio de la voz. La voz es una característica física de las personas que no se incluye en el derecho constitucional a la no autoincriminación, porque está expuesta a las demás personas de forma continua y reiterada.. En
Pueblo v. Pietersz se estableció que “[l]a admisión de
testimonio relativo a un procedimiento sugestivo e innecesario de
identificación no viola el debido proceso de ley, siempre y cuando
la identificación tenga suficientes elementos de confiabilidad.”22
Este caso trata del delito de robo a un establecimiento de
comida rápida y a un camión de la compañía Wells Fargo,
realizado a las 5:00 de la tarde.
Los testigos en el restaurante tuvieron la oportunidad de ver
a los asaltantes a una distancia corta.
Ofrecieron descripciones de los asaltantes; no los
identificaron entre las fotos suministradas, pero sí en las ruedas
de detenidos. Luego se estableció que ninguno de los asaltantes
estaba fichado. Los
asaltantes fueron fichados posteriormente al realizar otro delito
luego de lo cual los testigos los identificaron por fotos.
La defensa de los acusados planteó que la identificación
fue sugestiva, porque cuando los testigos llegaron al cuartel, uno
de ellos identificó a uno de los asaltantes por el nombre.
El tribunal decide que la identificación no fue sugestiva y
sí confiable, porque todos los testigos tuvieron la oportunidad y
el tiempo necesarios para ver a los asaltantes; estuvieron
tranquilos y atentos durante el asalto, suministraron descripciones
de los asaltantes a la policía, los identificaron por fotos y rueda
de detenidos y transcurrió menos de un mes entre el robo y la rueda
de detenidos. En
Pueblo v. Suárez Sánchez, se determinó que la rueda de
detenidos “es un instrumento en reserva cuando la confusión, el
correr del tiempo, la difícil percepción, el recuerdo tenue, la
inseguridad del testigo, o cualquier otro factor en evaluación lógica
enerve la razonable certeza exigida de quien señala al autor del
delito.”23
Así también: La inflexibilidad en la regla de exclusión que impide automáticamente que llegue al jurado prueba confiable y relevante por estar mezclada con aspectos sugestivos, frusta en vez de fomentar la justicia. La confiabilidad resultante de una apreciación de la totalidad de las circunstancias es la clave en la determinación de admisibilidad de la prueba de identificación¼24 Este
caso presenta un delito a la Ley de Armas.
El primer testigo fue un policía que vio a un individuo, a
una distancia de 15 a 20 pies y por algunos minutos, corriendo de
frente a él con un revólver en la mano.
Al no poder apresarlo y luego de enterarse de que una persona
había sido asesinada, hizo una descripción a la policía.
Al día siguiente, se le presenta al policía para que
identifique, a un sólo individuo vestido de la forma en que él
describió. Aunque la
identificación a solas ha sido criticada, su uso es permitido
cuando la situación lo amerite y no se pueda realizar la rueda de
detenidos. Este caso no
ameritaba el uso de la identificación a solas, porque el fiscal no
demostró las circunstancias que la hacían necesaria, resultando
esto en una violación al debido proceso de ley al momento de
realizar la identificación con antelación al juicio y en la no
aplicación de la doctrina de la totalidad de las circunstancias. En
Pueblo v. Bell Pound se presentan varios delitos de robo a
mano armada, en una joyería y un restaurante.25
Los perjudicados se presentan en el aeropuerto e identifican
a los asaltantes sin la intervención de la policía y antes de que
se efectuara el arresto. En
el presente caso se menciona: Quizás no se encuentre un caso de mayor espontaneidad en la identificación que el caso de autos. La identificación la hicieron los propios perjudicados a iniciativa propia y antes de que se verificara el arresto por los delitos cometidos contra ellos. En esa etapa todavía no había intervenido la maquinaria judicial¼26 En Pueblo v. Gómez Incera se expresó que “¼la confiabilidad de la identificación depende de la totalidad de las circunstancias.”27 En este caso, dos señores asaltaron una joyería. Las perjudicadas tuvieron oportunidad de ver detenidamente a los asaltantes por espacio de 20 a 25 minutos A los dos días de los hechos, hicieron una identificación a solas del apelante. Afirma una de ellas, que “estaba nerviosa[,] pero no para perder la lucidez y poder reconocer a una persona.”28 Aunque hubiera sido más convincente el identificar a los asaltantes entre varias personas y no a solas, las circunstancias de este caso hacen que la identificación fuera confiable. Esto por el tiempo y oportunidad de ver a los asaltantes y la identificación a sólo dos días de los hechos. “Debe dejarse consignado que las autoridades deben tener especial cuidado en rodear el proceso de identificación de las salvaguardas necesarias para garantizar debidamente los derechos a los ciudadanos bajo investigación.” III.
Recomendación Luego
del estudio de la Constitución de Puerto Rico, las Reglas de
Procedimiento Criminal, referente a la identificación con antelación
al juicio y de la jurisprudencia de Estados Unidos y Puerto Rico, es
recomendable continuar utilizando la doctrina de la totalidad de las
circunstancias. En casos
en que se haga innecesario una rueda de detenidos o la identificación
por fotografías, ya sea porque la persona perjudicada conozca a su
agresor o porque tuvo la oportunidad de ver su cara por tiempo
razonable o de forma tal que no tenga dudas en su identificación,
las autoridades deben continuar el proceso penal.
Esto aplica también cuando la persona puede reconocer a su
agresor mediante la voz o algún otro medio. Aun cuando se hagan
innecesarion los métodos de identificación extrajudicial, las
autoridades deben salvaguardar los derechos de los acusados durante
todo el proceso investigativo. Es
necesario que las autoridades estén conscientes de que la
identificación realizada por la víctima debe ser una confiable y
libre de la sugestividad que hace que su aceptación constituya una
violación al debido proceso de ley garantizado por la Constitución
de Puerto Rico en la Carta de Derechos. Aun cuando la etapa investigativa sea una sugestiva, pero no de forma tal que viole el debido proceso de ley del sospechoso, la identificación extrajudicial debe ser aceptada y presentada al juzgador si la sostienen los criterios establecidos por la jurisprudencia en cuanto a la totalidad de las circunstancias. Esto es así, porque, de este modo, se evita la dilación de los procesos al ser necesario consumir tiempo en la realización de la rueda o la identificación por fotos, así como el gastar recursos y fondos públicos requeridos para llevar a cabo las mencionadas identificaciones. También se evitaría el tener que exponer a la víctima a pasar por otro proceso de identificación cuando ya lo ha hecho de forma confiable. Esta recomendación se hace teniendo en cuenta que no se hará de forma arbitraria y sin tomar en consideración los criterios establecidos de la doctrina de la totalidad de las circunstancias. De no hacerlo de la forma adecuada y provista por la jurisprudencia, podría conducir a la violación del debido proceso de ley. Toda persona tiene derechos constitucionales que no deben ser violados, aun cuando dicha persona viole los derechos de algunos de los componentes de la sociedad. Conclusión La
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece los
derechos que tienen las
personas en la sociedad, a la vez que indica la importancia de su
protección. Las
autoridades pertinentes deben velar porque dichos derechos no sean
violados. En ocasiones hay
individuos que afectan la rutina de las personas al agredir su persona
o su propiedad. Un agresor
no tiene como derecho el que se celebre alguno de los
métodos de identificación extrajudicial de la Regla 252 de
Procedimiento Criminal. Esta
regla no provee para que en todo caso se celebren los métodos de
identificación, sino que, de llevarse a cabo, se hagan siguiendo los
requisitos de forma razonable y confiable. No
obstante, de celebrarse alguna identificación con antelación al
juicio, ésta debe ser libre de sugestividad y de errores.
De igual modo y aun cuando no se celebre una rueda de detenidos
o las fotografías, la identificación extrajudicial debe ser una
confiable y, en ocasiones, aceptada a base de la totalidad de las
circunstancias. Es por
esto que la identificación, de ser aceptada, debe ser presentada al
juzgador para que éste le dé el peso que considere pertinente. El
hecho de que existan las Reglas de Procedimiento Criminal no hace que
todos los casos deban medirse y resolverse con la misma metodología,
pero las autoridades deben buscar un balance entre los derechos de los
individuos y la seguridad y bienestar de la sociedad en general.
Esto es así, según se ha demostrado por las decisiones de los
Tribunales, que establecen que no en todo caso es necesario o
imperativo la realización de una identificación, utilizando los métodos
de la Regla 252 de Procedimiento Criminal. Así, cuando exista un
problema de interpretación o haya dudas referente al curso a seguir
en la etapa investigativa y el resto del proceso penal, la situación
debe analizarse caso a caso. Es
necesario dicho análisis de las circunstancias para determinar si se
dan los criterios requeridos de la doctrina de la totalidad de las
circunstancias o si es necesario realizar una rueda de detenidos o una
identificación por fotografías.
Esto queda demostrado al analizar la jurisprudencia de Estados
Unidos, así como la de Puerto Rico. *Estudiante
de segundo año y miembro del Cuerpo de Investigadores y
Redactores de la Revista de Derecho Puertorriqueño de la Escuela
de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico. 1Const. E.L.A. art. II, §7. 2Const. E.L.A. art. II, § 11. 3Id. 4Const.
E.L.A. art. II, § 7. 5Véase
R.
Proc. Crim. P.R. 234, 34 L.P.R.A. ap. II (1963), que establece: La
persona agraviada por un allanamiento o registro ilegal podrá
solicitar del tribunal al cual se refiere la regla anterior la
supresión de calquier evdencia obtenida en virtud de tal
allanamiento o registro o la devolución de la propiedad, por
cualquiera de los siguientes fundamentos: (a)
Que la propiedad
fue ilegalmente ocupada sin orden de allanamiento o registro. (b)
Que la orden de
allanamiento o registro es insuficiente de su propi faz. (c)
Que la propiedad
ocupada o la persona o sitio registrado no corresponde a la
descripción hecha en la orden de allanamiento o registro. (d)
Que no había
causa probable para creer en la existencia de los fundamentos en
que se basó la orden de allanamiento o registro. (e)
Que la orden de
allanamiento fue librada o cumplimentada ilegalmente. En
la moción de supresión de evidencia se deberán exponer los
hechos precisos o las razones específicas que sostengan el
fundamento o fundamentos en que se basa la misma.
El Tribunal oirá prueba sobre cualquier cuestión de hecho
necesaria para la resolución de la solicitud.
De declararse con lugar la moción, la propiedad será
devuelta, si no hubiere fundamento legal que lo impidiere y no será
admisible en evidencia en ningún juicio o vista.
La moción se notificará al fiscal y se presentará cinco
días antes del juicio, a menos que se demostrare la existencia de
justa causa para no haberla presentado dentro de dicho término o
que al acusado no le constaren los fundamentos para la supresión
o que la ilegalidad de la obtención de la evidencia surgiere de
la prueba del fiscal. 6Dora
Nevares-Muñiz, Sumario De Derecho Procesal Penal Puertorriqueño
(5ta
Ed. 1998). 7Véase R. Proc. Crim. P.R. 252.1 y 252.2, 34
L.P.R.A. ap. II (1963). 8Véase R. Proc. Crim. P.R. 252.1, 34 L.P.R.A. ap.
II (1963). 9Véase
R. Proc. Crim. P.R. 252.2, 34 L.P.R.A. ap. II (1963). 10Id. 11Id. 12432
U.S. 98 (1977). Permite la admisión de evidencia de confrontación,
si a pesar de contener elementos sugestivos, la identificación
fuera de corte posee elementos de confianza. (Traducción nuestra.). 13Id.
La pregunta principal es si bajo la totalidad de las
circunstancias el procedimiento de identificación fue sugestivo.
(Traducción nuestra.) 14Concluimos
que la confiabilidad es el factor clave al determinar la
admisibilidad de un testimonio de identificación. (Traducción
nuestra.) 15409
U.S 188 (1972). 16Mientras
la identificación pudo haber sido sugestiva bajo la totalidad de
las circunstancias, la identificación de la víctima fue
confiable y apropiadamente aceptada para ser presentada al
juzgador. (Traducción nuestra.) 17388
U.S. 293 (1967). Una reclamación de una violación al debido
proceso de ley en la confrontación que rodean dicho proceso. (Traducción
nuestra.) 18Id. 19119
D.P.R. 302 (1987). 20Id. 21101
D.P.R. 429 (1978). 22107
D.P.R. 172 (1978). 23103
D.P.R. 11 (1974). 24Id. 25101
D.P.R. 41 (1973). 26Id. 2797 D.P.R. 249 (1969). 28Id.
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