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Volumen 41: Num. 1 de 2002
 

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La identificación extrajudicial y la totalidad de las circunstancias  

Arelys E. Nieves Pérez*  

Introducción  

Es de conocimiento general que en la actualidad la sociedad vive a merced de diferentes tipos de agresiones a su persona y propiedad, así como a la violación de sus derechos.  Es por esto, que el Gobierno y las autoridades pertinentes han acudido a la promulgación e implementación de leyes, reglas y procedimientos que de una forma u otra provean la tranquilidad exigida y necesaria para el bienestar de la comunidad.  La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece que:  

Se reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a la libertad y al disfurte de la propiedad¼Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes¼1  

Cuando un individuo es víctima de una agresión o de un delito a su persona o propiedad y lo notifica a las autoridades, comienza un proceso investigativo.  Este proceso  tiene como propósito principal recopilar evidencia; se investiga y se buscan personas (testigos) u objetos que puedan identificar al sospechoso y contribuir a esclarecer el delito.  La evidencia recopilada durante la etapa investigativa debe ser confiable y obtenida de acuerdo a las garantías constitucionales, para así evitar su inadmisibilidad en el juicio.

Existen varias formas para investigar e identificar a una persona.  Entre éstas están la rueda de detenidos, las fotografías y las huellas dactilares.  También hay métodos alternos, como lo son las muestras de sangre y la voz.  Dichos métodos de investigación con anterioridad al juicio han sido reglamentados por su relación con algunos de los derechos constitucionales, como el derecho a estar asistido de un abogado,2 la no autoincriminación3 y el debido proceso de ley.4  La admisión de prueba viciada sobre la identificación del acusado puede constituir una violación al debido proceso de ley.  De ello ocurrir, el acusado puede recurrir a la Regla 234 de Procedimiento Criminal que establece la Moción de Supresión de Evidencia.5

Hay ocasiones en que, a pesar de no llevarse a cabo una identificación extrajudicial, ya sea la rueda de detenidos o las fotografías, la identificación se sostiene a base de la “totalidad de las circunstancias” que permearon en el procedimiento de la identificación extrajudicial.  No se viola el debido proceso de ley, si hay confiabilidad en el proceso. 

Es importante determinar si a la luz de lo resuelto por los Tribunales se hace imperativo el que una persona tenga como derecho la realización de una identificación con antelación al juicio, utilizando los métodos establecidos por las Reglas de Procedimiento Criminal.  

I.  Transfondo histórico y derecho aplicable

La etapa investigativa en el proceso penal está a cargo del poder ejecutivo.  Parte de esta investigación conlleva la identificación del sospechoso.  La  identificación del sospechoso es una de las etapas más importantes del proceso criminal. Una identificación extrajudicial altamente sugestiva le niega el debido proceso de ley conferido por la Constitución.  Es por esto que cuando la etapa inicial del procedimiento criminal está viciada, se impide la celebración de un juicio justo e imparcial.  Para poder investigar e identificar a un sospechoso, el Estado puede recurrir a la identificación por rueda de detenidos, fotografías, muestra de sangre, voz y huellas dactilares.6

Las Reglas de Procedimiento Criminal proveen el método a seguir para la identificación anterior al juicio por medio de la rueda de detenidos y las fotografías.7

1.   Rueda de Detenidos – La rueda de detenidos es uno de los métodos utilizados con antelación al juicio para investigar al sospechoso de un delito y relacionarlo al mismo.  Lo expuesto a continuación se lleva a cabo, entre otras cosas, cuando se realiza una rueda de detenidos (lineup):

-Si se ha presentado una denuncia o acusación contra el sospechoso, éste tiene derecho a asistencia de abogado al momento de celebrarse la rueda de detenidos.

-El abogado podrá presenciar el proceso completo, pero está impedido de interrogar a los testigos identificantes.

-La rueda de detenidos debe estar integrada por no menos de cinco personas, incluyendo al sospechoso.  Los integrantes de la rueda deben  compartir características parecidas a las del sospechoso.

-Habrá un sospechoso por rueda de detenidos.

-No se permitirá indicio visible alguno que señale al sospechoso.

-El testigo no podrá ver al sospechoso ni a los demás integrantes de la rueda de detenidos antes de su celebración.

-No se informará al testigo identificante de la existencia de un  sospechoso.

-No se dará información sobre los integrantes de la rueda de detenidos.

-De haber varios testigos, éstos no podrán hablar entre sí y cada uno hará  una identificación por separado.

-El testigo identificará al autor de los hechos delictivos con la menor  intervención de los agentes o funcionarios.

-En caso de que se requiera alguna expresión, actuación o vestimenta  determinada de parte de los integrantes de la rueda, se les requerirá a todos por igual.

-La persona que esté a cargo de la celebración de la rueda de detenidos preparará un acta que incluya el nombre de los integrantes de la rueda, personas presentes y un resumen de lo sucedido.

-Se tomará una foto de la rueda de detenidos.8

2.   Identificación por Fotografías – La identificación por fotografías es otro método utilizado con antelación al juicio para la investigación de un sospechoso de delito y su relación. Lo expresado a continuación se lleva a cabo, entre otras cosas, cuando se celebra una identificación por fotografías:

-Se lleva a cabo cuando no fuere posible o necesario la rueda de detenidos; cuando no exista sospechoso o cuando el sospechoso se niegue  a participar o impida la celebración de la rueda.

-Se le enseñarán no menos de nueve fotografías, incluyendo la del  sospechoso, con rasgos similares.

-La identificación se hará por separado en caso de haber más de un testigo identificante.

-No se hará sugerencia alguna para que el testigo seleccione alguna foto.

-Si algún testigo identificante identifica al sospechoso, se procederá  a levantar un acta que resuma el procedimiento y se identificarán las fotografías utilizadas.

Hay ocasiones en que la rueda de detenidos no es necesaria, éstas son:

-Cuando se conoce al sospechoso.

-Cuando la totalidad de las circunstancias indican que la  identificación personal es confiable.

-Cuando la identificación es espontánea o antes de entrar en funciones la maquinaria judicial.9

Cuando un sospechoso alega que los requisitos antes mencionados sobre la identificación anterior al juicio han sido violados, puede presentar una Moción de Supresión de Evidencia que establece, luego de los fundamentos para su presentación:

En la moción de supresión de evidencia se deberán exponer los hechos precisos o las razones específicas que sostengan el fundamento o fundamentos en que se basa la misma.  El tribunal oirá prueba sobre cualquier cuestión de hecho necesaria para la resolución de la solicitud¼La moción se notificará al fiscal y se presentará cinco (5) días antes del juicio, a menos que se demostrare la existencia de justa causa para no haberla presentado dentro de dicho término o que al acusado no le constaren los fundamentos para la supresión, o que la ilegalidad de la obtención de la evidencia surgiere de la prueba del fiscal.  

En ocasiones la víctima de un delito tiene la oportunidad de ver, escuchar detenidamente la voz o fijarse en algún rasgo sobresaliente de su agresor.  Los tribunales han determinado que cuando esto ocurre se hacen innecesarios los procedimientos de identificación con antelación al juicio, ya sea la identificación por fotografías o la rueda de detenidos.  Es así que, mediante legislación judicial, surgen las normas y criterios de la doctrina de la “totalidad de las circunstancias”.  El propósito de esta doctrina es evitar la realización de la identificación con antelación al juicio, mediante una rueda de detenidos o por fotografías cuando ya se ha identificado al sospechoso a base de los criterios de la doctrina.  De esta forma, se evita la dilación de los procedimientos criminales, permitiendo la aceptación de la identificación extrajudicial realizada por la víctima de un delito, siempre y cuando dicha identificación sea confiable.  El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido ciertos criterios para evaluar una identificación extrajudicial a base de la totalidad de las circunstancias:

1)   Oportunidad y tiempo durante el cual el testigo identificante puede observar al sospechoso; incluyen, por ejemplo, distancia que lo  vio, cantidad de luz presente.

2)   Grado de atención y/o capacidad perceptiva demostrado por el testigo identificante.

3)   Grado de certeza demostrado por el testigo identificante al realizar la identificación.

4)   Exactitud de la descripción previa dada sobre el sospechoso por éste luego de ser identificado.

5)   Tiempo que transcurre entre la comisión del delito y el momento en que se hace la identificación.

6)   Oportunidad que tuvo el Estado para hacer la rueda.10

“La norma general es que, aunque la identificación tenga elementos de sugestividad, no se viola el debido proceso de ley si presenta suficientes elementos de confiabilidad a la luz de la totalidad de las circunstancias.”11

Los tribunales, al realizar su labor de impartir justicia, deben ser conscientes al aplicar la doctrina de la totalidad de las circunstancias.  Es necesario ver los casos de manera independiente para determinar de forma clara y justa si la doctrina es aplicable.  Como establecen los criterios de la doctrina, la manera en que la víctima de un delito tenga la oportunidad, el tiempo y la atención para ver o escuchar a su agresor es determinante a la hora de decidir si la identificación es confiable, según la totalidad de las circunstancias. También es importante la certeza y exactitud de la descripción hecha por la víctima.  Igualmente es imprescindible determinar si el Estado tuvo la oportunidad de realizar alguno de los procedimientos establecidos por las Reglas de Procedimiento Criminal para la identificación con antelación al juicio.

Es por esto, que lo necesario, para que los tribunales apliquen la doctrina de la totalidad de las circunstancias, sea la confiabilidad de los procesos y la falta de sugestividad en la identificación extrajudicial.  De esta manera, los tribunales garantizan el derecho de toda persona a un debido proceso de ley.  

II.  Análisis de jurisprudencia: totalidad de las circunstancias  

A.  Estados Unidos

En Manson v. Brathwaite se expresó sobre la totalidad de las circunstancias que “[i]t permits the admission of the confrontation evidence if, despite the suggestive aspect, the out-of-court identification possesses certain features of reliability.”12  Además, “[t]he “central question”, however, was whether under the ‘totality of the circumstances’ the confrontation procedure was suggestive.”13  Para concluir, “[w]e therefore conclude that reliability is the linchpin in determining the admissibility of identification testimony¼14

Este caso trata sobre venta de drogas.  Un oficial fue a un apartamento a comprar heroína; el área estaba iluminada y la puerta estuvo abierta entre 12e a 18 pulgadas por  espacio de 5 a 6 minutos.  El oficial estaba como a 2 pies de distancia del vendedor, por lo que pudo verle la cara; fue al cuartel y describió el físico del vendedor.  A los dos días se le enseñó una foto en la que identificó al individuo.  En este caso, se aceptó la identificación a base de la totalidad de las circunstancias, porque el oficial tuvo la oportunidad de ver a la persona, describió al individuo antes de ver la foto, lo identificó con certeza y transcurrió poco tiempo desde la descripción (hecha minutos después de la venta) y la identificación.

En Neil v. Biggers se resolvió que:  

The Court further held that even though station house showup may have been suggestive, and notwithstanding lapse of seven months between crime and the confrontation, there was no substantial likelihood of misidentification and evidence concerning the out-of-court identification by victim was admissible, where victim spent up to half an hour with her assailant, victim was with assailant under adequate artificial light in her house and under a full moon outdoors and at least twice faced him directly and intimately, victim’s description to police included her assailant’s approximate age, height, weight, complexion, skin texture, build, voice, victim had ‘no doubt’ that defendant was person who raped her, and victim made no previous identification at any of the showups, lineups, or photographic showing.15  

Además, “[w]hile the station-house identification may have been suggestive under the totality of the circumstances the victim’s identification of respondent was reliable and was properly allowed to go to the jury.”16

En este caso, el Tribunal aplicó la doctrina de la totalidad de las circunstancias, porque cumplió con los criterios necesarios.  La víctima tuvo la oportunidad y el tiempo suficientes de ver el rostro de su agresor, prestó la atención debida y le describió a las autoridades de forma precisa, entre otras cosas, la edad, peso, estatura y  voz de su agresor.  No obstante transcurrieron siete meses entre el delito y la confrontación, el tribunal decidió que la identificación era admissible.

En Stovall v. Denno se concluyó que “a claimed violation of due process of law in the conduct of a confrontation depends on the totality of the circumstances surrounding it.”17  Este caso presenta a un individuo acusado de asesinato que fue arrestado y llevado al hospital donde se encontraba la esposa de la víctima, también afectada.  Luego de observar al individuo y escucharlo la señora lo identificó como el asesino de su esposo.  En este caso, el Tribunal se apoya en la totalidad de las circunstancias porque:  

¼the spouse was the only person who could possibly exonerate the accused; that the hospital was not far from the courthouse and jail; that no one knew how long she might live; that she was not able to visit the jail; and that taking Stovall to the hospital room was the only feasible procedure, and, under the circumstances, “ ‘the usual police station line-up¼was out of the question.’18  

Este caso presenta una situación un tanto difícil y compleja al determinar la aplicación de la doctrina de la totalidad de las circunstancias.  A pesar del hecho de que la identificación parece estar matizada de sugestividad y carente de confiablidad, el tribunal aplica la doctrina, basando su decisión en el hecho de que la esposa del asesinado estaba gravemente herida en el hospital y su recuperación era dudosa.  Además, en los hechos de que el método utilizado, de llevar al sospechoso, era el único medio adecuado según las circunstancias y que una rueda de detenidos era improcedente.  Esta decisión es controversial desde nuestro punto de vista porque aún estaba disponible la identificación por fotografías.  

B.  Puerto Rico

En Pueblo v. Rodríguez Maysonet una joven de 19 años fue violada y sodomizada, a eso de las 11:00 de la noche, bajo amenaza de grave daño corporal.19  El individuo que la agredió portaba un revólver y tenía el rostro cubierto de la nariz hacia abajo con un pañuelo.  Transcurrido un mes de los hechos, la joven se encontraba en su trabajo (farmacia) cuando entró el individuo a quien reconoció por la voz, sin la intervención de parte de los funcionarios del Estado.  El individuo estuvo de 5 a 6 minutos en el trabajo de la joven.  El Tribunal de Instancia, según el apelante, cometió el error de aceptar una identificación con errores, poco confiable y sugestiva.  Según el testimonio de la joven, los hechos delictivos tuvieron una duración de cuarenta y cinco minutos, durante los cuales, el individuo le habló constantemente, por lo que se le quedó la voz grabada en la mente.  En este caso, se estableció que “[l]a identificación de la joven es suficiente para sostener la convicción. La misma fue espontánea, confiable, independiente y anterior a la intervención de la policía, que hacía innecesaria  la identificación del apelante por cualquiera de los dos métodos contemplados por la Regla 252 de Procedimiento Criminal.”20

En Pueblo v. Adorno Quiñones se estableció que:  

Como es sabido, la voz como el cuerpo de una persona son características físicas de identificación.  “Al igual que sus rasgos faciales o su letra, su voz se manifiesta reiteradamente para que otros la oigan.  Nadie puede razonablemente esperar que otros no conozcan el sonido de su voz, como tampoco podría esperar que su rostro sea un misterio para el mundo.”21  

En este caso, una señora de 57 años fue violada en 2 ocasiones por un individuo que trabajaba cerca de su casa.  La señora reconoció a su agresor al escuchar su voz durante el ataque.  Adicional a la identificación realizada por la víctima, se realizó una rueda de detenidos en la que la señora volvió a identificar al sospechoso por su voz.  Este caso, aun cuando no se resuelve a base de la doctrina de la totalidad de las circunstancias, demuestra que la doctrina puede aplicarse cuando una víctima, de forma confiable, identifica a su victimario por medio de la voz.  La voz es una característica física de las personas que no se incluye en el derecho constitucional a la no autoincriminación, porque está expuesta a las demás personas de forma continua y reiterada..

En Pueblo v. Pietersz se estableció que “[l]a admisión de testimonio relativo a un procedimiento sugestivo e innecesario de identificación no viola el debido proceso de ley, siempre y cuando la identificación tenga suficientes elementos de confiabilidad.”22  Este caso trata del delito de robo a un establecimiento de comida rápida y a un camión de la compañía Wells Fargo,  realizado a las 5:00 de la tarde.  Los testigos en el restaurante tuvieron la oportunidad de ver a los asaltantes a una distancia corta.  Ofrecieron descripciones de los asaltantes; no los identificaron entre las fotos suministradas, pero sí en las ruedas de detenidos. Luego se estableció que ninguno de los asaltantes estaba fichado.  Los asaltantes fueron fichados posteriormente al realizar otro delito luego de lo cual los testigos los identificaron por fotos.  La defensa de los acusados planteó que la identificación fue sugestiva, porque cuando los testigos llegaron al cuartel, uno de ellos identificó a uno de los asaltantes por el nombre.  El tribunal decide que la identificación no fue sugestiva y sí confiable, porque todos los testigos tuvieron la oportunidad y el tiempo necesarios para ver a los asaltantes; estuvieron tranquilos y atentos durante el asalto, suministraron descripciones de los asaltantes a la policía, los identificaron por fotos y rueda de detenidos y transcurrió menos de un mes entre el robo y la rueda de detenidos.

En Pueblo v. Suárez Sánchez, se determinó que la rueda de detenidos “es un instrumento en reserva cuando la confusión, el correr del tiempo, la difícil percepción, el recuerdo tenue, la inseguridad del testigo, o cualquier otro factor en evaluación lógica enerve la razonable certeza exigida de quien señala al autor del delito.”23  Así también:  

La inflexibilidad en la regla de exclusión que impide automáticamente que llegue al jurado prueba confiable y relevante por estar mezclada con aspectos sugestivos, frusta en vez de fomentar la justicia.  La confiabilidad resultante de una apreciación de la totalidad de las circunstancias es la clave en la determinación de admisibilidad de la prueba de identificación¼24

Este caso presenta un delito a la Ley de Armas.  El primer testigo fue un policía que vio a un individuo, a una distancia de 15 a 20 pies y por algunos minutos, corriendo de frente a él con un revólver en la mano.  Al no poder apresarlo y luego de enterarse de que una persona había sido asesinada, hizo una descripción a la policía.  Al día siguiente, se le presenta al policía para que identifique, a un sólo individuo vestido de la forma en que él describió.  Aunque la identificación a solas ha sido criticada, su uso es permitido cuando la situación lo amerite y no se pueda realizar la rueda de detenidos.  Este caso no ameritaba el uso de la identificación a solas, porque el fiscal no demostró las circunstancias que la hacían necesaria, resultando esto en una violación al debido proceso de ley al momento de realizar la identificación con antelación al juicio y en la no aplicación de la doctrina de la totalidad de las circunstancias.

En Pueblo v. Bell Pound se presentan varios delitos de robo a mano armada, en una joyería y un restaurante.25  Los perjudicados se presentan en el aeropuerto e identifican a los asaltantes sin la intervención de la policía y antes de que se efectuara el arresto.  En el presente caso se menciona:  

Quizás no se encuentre un caso de mayor espontaneidad en la identificación que el caso de autos.  La identificación la hicieron los propios perjudicados a iniciativa propia y antes de que se verificara el arresto por los delitos cometidos contra ellos.  En esa etapa todavía no había intervenido la maquinaria judicial¼26

En Pueblo v. Gómez Incera se expresó que “¼la confiabilidad de la identificación depende de la totalidad de las circunstancias.”27  En este caso, dos señores asaltaron una joyería. Las perjudicadas tuvieron oportunidad de ver detenidamente a los asaltantes por espacio de 20 a 25 minutos A los dos días de los hechos, hicieron una identificación a solas del apelante.  Afirma una de ellas, que “estaba nerviosa[,] pero no para perder la lucidez y poder reconocer a una persona.”28  Aunque hubiera sido más convincente el identificar a los asaltantes entre varias personas y no a solas, las circunstancias de este caso hacen que la identificación fuera confiable.  Esto por el tiempo y oportunidad de ver a los asaltantes y la identificación a sólo dos días de los hechos.  “Debe dejarse consignado que las autoridades deben tener especial cuidado en rodear el proceso de identificación de las salvaguardas necesarias para garantizar debidamente los derechos a los ciudadanos bajo investigación.”

III.  Recomendación  

Luego del estudio de la Constitución de Puerto Rico, las Reglas de Procedimiento Criminal, referente a la identificación con antelación al juicio y de la jurisprudencia de Estados Unidos y Puerto Rico, es recomendable continuar utilizando la doctrina de la totalidad de las circunstancias.  En casos en que se haga innecesario una rueda de detenidos o la identificación por fotografías, ya sea porque la persona perjudicada conozca a su agresor o porque tuvo la oportunidad de ver su cara por tiempo razonable o de forma tal que no tenga dudas en su identificación, las autoridades deben continuar el proceso penal.  Esto aplica también cuando la persona puede reconocer a su agresor mediante la voz o algún otro medio. Aun cuando se hagan innecesarion los métodos de identificación extrajudicial, las autoridades deben salvaguardar los derechos de los acusados durante todo el proceso investigativo.  Es necesario que las autoridades estén conscientes de que la identificación realizada por la víctima debe ser una confiable y libre de la sugestividad que hace que su aceptación constituya una violación al debido proceso de ley garantizado por la Constitución de Puerto Rico en la Carta de Derechos.

Aun cuando la etapa investigativa sea una sugestiva, pero no de forma tal que viole el debido proceso de ley del sospechoso, la identificación extrajudicial debe ser aceptada y presentada al juzgador si la sostienen los criterios establecidos por la jurisprudencia en cuanto a la totalidad de las circunstancias.  Esto es así, porque, de este modo, se evita la dilación de los procesos al ser necesario consumir tiempo en la realización de la rueda o la identificación por fotos, así como el gastar recursos y fondos públicos requeridos para llevar a cabo las mencionadas identificaciones.  También se evitaría el tener que exponer a la víctima a pasar por otro proceso de identificación cuando ya lo ha hecho de forma confiable.  Esta recomendación se hace teniendo en cuenta que no se hará de forma arbitraria y sin tomar en consideración los criterios establecidos de la doctrina de la totalidad de las circunstancias. De no hacerlo de la forma adecuada y provista por la jurisprudencia, podría conducir a la violación del debido proceso de ley.  Toda persona tiene derechos constitucionales que no deben ser violados, aun cuando dicha persona viole los derechos de algunos de los componentes de la sociedad.

Conclusión  

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece los derechos que tienen  las personas en la sociedad, a la vez que indica la importancia de su protección.  Las autoridades pertinentes deben velar porque dichos derechos no sean violados.  En ocasiones hay individuos que afectan la rutina de las personas al agredir su persona o su propiedad.  Un agresor no tiene como derecho el que se celebre alguno de los  métodos de identificación extrajudicial de la Regla 252 de Procedimiento Criminal.  Esta regla no provee para que en todo caso se celebren los métodos de identificación, sino que, de llevarse a cabo, se hagan siguiendo los requisitos de forma razonable y confiable.

No obstante, de celebrarse alguna identificación con antelación al juicio, ésta debe ser libre de sugestividad y de errores.  De igual modo y aun cuando no se celebre una rueda de detenidos o las fotografías, la identificación extrajudicial debe ser una confiable y, en ocasiones, aceptada a base de la totalidad de las circunstancias.  Es por esto que la identificación, de ser aceptada, debe ser presentada al juzgador para que éste le dé el peso que considere pertinente.

El hecho de que existan las Reglas de Procedimiento Criminal no hace que todos los casos deban medirse y resolverse con la misma metodología, pero las autoridades deben buscar un balance entre los derechos de los individuos y la seguridad y bienestar de la sociedad en general.  Esto es así, según se ha demostrado por las decisiones de los Tribunales, que establecen que no en todo caso es necesario o imperativo la realización de una identificación, utilizando los métodos de la Regla 252 de Procedimiento Criminal. Así, cuando exista un problema de interpretación o haya dudas referente al curso a seguir en la etapa investigativa y el resto del proceso penal, la situación debe analizarse caso a caso.  Es necesario dicho análisis de las circunstancias para determinar si se dan los criterios requeridos de la doctrina de la totalidad de las circunstancias o si es necesario realizar una rueda de detenidos o una identificación por fotografías.  Esto queda demostrado al analizar la jurisprudencia de Estados Unidos, así como la de Puerto Rico.



*Estudiante de segundo año y miembro del Cuerpo de Investigadores y Redactores de la Revista de Derecho Puertorriqueño de la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico.

1Const. E.L.A. art. II, §7.

2Const. E.L.A. art. II, § 11.

3Id.

4Const. E.L.A. art. II, § 7.

5Véase R. Proc. Crim. P.R. 234, 34 L.P.R.A. ap. II (1963), que establece:

La persona agraviada por un allanamiento o registro ilegal podrá solicitar del tribunal al cual se refiere la regla anterior la supresión de calquier evdencia obtenida en virtud de tal allanamiento o registro o la devolución de la propiedad, por cualquiera de los siguientes fundamentos:

(a)    Que la propiedad fue ilegalmente ocupada sin orden de allanamiento o registro.

(b)   Que la orden de allanamiento o registro es insuficiente de su propi faz.

(c)    Que la propiedad ocupada o la persona o sitio registrado no corresponde a la descripción hecha en la orden de allanamiento o registro.

(d)   Que no había causa probable para creer en la existencia de los fundamentos en que se basó la orden de allanamiento o registro.

(e)    Que la orden de allanamiento fue librada o cumplimentada ilegalmente.

En la moción de supresión de evidencia se deberán exponer los hechos precisos o las razones específicas que sostengan el fundamento o fundamentos en que se basa la misma.  El Tribunal oirá prueba sobre cualquier cuestión de hecho necesaria para la resolución de la solicitud.  De declararse con lugar la moción, la propiedad será devuelta, si no hubiere fundamento legal que lo impidiere y no será admisible en evidencia en ningún juicio o vista.  La moción se notificará al fiscal y se presentará cinco días antes del juicio, a menos que se demostrare la existencia de justa causa para no haberla presentado dentro de dicho término o que al acusado no le constaren los fundamentos para la supresión o que la ilegalidad de la obtención de la evidencia surgiere de la prueba del fiscal.

 

6Dora Nevares-Muñiz, Sumario De Derecho Procesal Penal Puertorriqueño (5ta Ed. 1998).

7Véase R. Proc. Crim. P.R. 252.1 y 252.2, 34 L.P.R.A. ap. II (1963).

8Véase R. Proc. Crim. P.R. 252.1, 34 L.P.R.A. ap. II (1963).

9Véase R. Proc. Crim. P.R. 252.2, 34 L.P.R.A. ap. II (1963).

10Id.

11Id.

12432 U.S. 98 (1977). Permite la admisión de evidencia de confrontación, si a pesar de contener elementos sugestivos, la identificación fuera de corte posee elementos de confianza. (Traducción nuestra.).

13Id. La pregunta principal es si bajo la totalidad de las circunstancias el procedimiento de identificación fue sugestivo. (Traducción nuestra.)

14Concluimos que la confiabilidad es el factor clave al determinar la admisibilidad de un testimonio de identificación. (Traducción nuestra.)

15409 U.S 188 (1972).

16Mientras la identificación pudo haber sido sugestiva bajo la totalidad de las circunstancias, la identificación de la víctima fue confiable y apropiadamente aceptada para ser presentada al juzgador. (Traducción nuestra.)

17388 U.S. 293 (1967). Una reclamación de una violación al debido proceso de ley en la confrontación que rodean dicho proceso. (Traducción nuestra.)

18Id.

19119 D.P.R. 302 (1987).

20Id.

21101 D.P.R. 429 (1978).

22107 D.P.R. 172 (1978).

23103 D.P.R. 11 (1974).

24Id.

25101 D.P.R. 41 (1973).

26Id.

2797 D.P.R. 249 (1969).

28Id.

 

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