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Derecho del patrono a monitorear la comunicación electrónica del empledo
versus el derecho a la intimidad Harry E. Rodríguez Guevara* Introducción En el mundo de hoy, para poder ser una corporación
competente es necesario tener un rápido acceso a la información.
Los avances tecnológicos han proporcionado que surja una
mayor rapidez en la distribución de la información en todo el
mundo, por lo que las computadoras han pasado de ser un artefacto
que indica una posición privilegiada de una empresa, a ser una
herramienta indispensable en el competitivo y rápido mundo de los
negocios. Las
computadoras han provocado el nacimiento y desarrollo desenfrenado
de un nuevo "ecosistema", en el cual el hombre ha
comenzado a interactuar y se ha encontrado con situaciones que
posiblemente no están reguladas por la ley o simplemente son
situaciones a los que se pueden aplicar de forma análoga leyes y
reglamentos ya existentes. Es
importante la regulación de este nuevo ambiente para que se
propicie una interacción en armonía entre todos los usuarios de
los sistemas tecnológicos. Es
claro que el avance tecnológico va mucho más acelerado que la
creación de leyes y reglamentos que regulen estas situaciones donde
los derechos de diferentes personas se ven menoscabados.
Otro factor, por lo que muchas de estas recientes situaciones
relacionadas con la tecnología no han sido reguladas, se debe a que
nuestra sociedad se caracteriza por reaccionar a los acontecimientos
que surgen durante el transcurso de la historia y no necesariamente
a prever lo que podría ocurrir. I. Comentarios generales sobre
el potencial de menoscabar los intereses del patrono Durante el transcurso de la última década, dos de los
nuevos adelantos en la comunicación son el internet y el correo
electrónico ("E-mail").
Ambos son acelerados puentes de comunicación que se han
convertido en servicios imprescindibles para los negocios y para la
nueva generación que ha crecido con éstos.
A pesar de sus beneficios, ha surgido también un potencial
de menoscabar los intereses del patrono, ya que, debido a la
versatilidad del Internet, éste puede ocasionar que los empleados: 1. No realicen sus
labores por estar navegando en el Internet durante horas laborables,
realizando acciones no relacionadas con el empleo. 2. Puede ocurrir una transferencia de información
confidencial del área de trabajo hacia un competidor. 3. Se podrían realizar delitos desde las computadoras del
trabajo, tales como: acciones delictivas por parte de
"hackers",1
hostigamiento sexual, transferencia de pornografía, entre otros. Por
esto, muchas de las compañías se han visto obligadas a regular y
reglamentar el uso de las computadoras,2
monitoreando los correos electrónicos y las páginas de la red de
comunicaciones que sus empleados visitan con el propósito de que
incidentes como los antes mencionados no ocurran en sus trabajos.
Los patronos pueden hacer esto, pero tienen que tener
presente que los empleados poseen un derecho constitucional
protegido, que es el derecho a la intimidad.
Por otro lado, los patronos también tienen un derecho
constitucional que es el derecho al uso y disfrute de sus
pertenencias, en este caso, de su negocio. A
continuación discutiremos en qué situación el derecho a la
intimidad del empleado se ve menoscabado o prevalece sobre el
derecho del patrono a disponer libre y voluntariamente de sus bienes. II. Derecho del empleado a la intimidad En la actualidad no hay muchas leyes que específicamente determinen hasta dónde llega el derecho del empleado a su intimidad y en qué situaciones los registros de los patronos en el empleo no menoscaban este derecho. En los Estados Unidos durante los últimos años se ha creado jurisprudencia aplicando leyes o estatutos constitucionales ya existentes en situaciones análogas. Esta nueva jurisprudencia se ha creado para poder regular cuándo el derecho a la intimidad de los empleados, que utilizan las computadoras del trabajo, supera el derecho de los patronos al uso, disfrute y conservación del negocio. Actualmente, se están desarrollando nuevos reglamentos, más específicos, para regular situaciones que surgen en el área de la comunicación electrónica. Algunos
de estos estatutos constitucionales que protegen la intimidad del
empleado en el trabajo son la Cuarta Enmienda de la Constitución de
los Estados Unidos de América y el Artículo II, §§ 1, 7, 8 y 10
de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,3
que protegen el derecho de las personas a su intimidad, integridad y
dignidad. Es
imprescindible para poder reclamar una violación a este derecho que
el empleado tenga una expectativa razonable de privacidad4
y que el patrono no sienta que su negocio se puede ver amenazado por
un acto del empleado. Si
el empleado posee una expectativa de privacidad razonable en su área
de trabajo, el patrono no podrá realizar registros o allanamientos
de los materiales del trabajo, por lo que se vería afectado su
derecho a la intimidad garantizada por la Constitución, tanto de
Estados Unidos como la de Puerto Rico, a pesar de que los materiales
de trabajo pertenezcan al patrono.
En el caso de U.S. v Barth,5
se estableció que el hecho de que una persona se encuentre
reparando la computadora de un empleado que tiene una expectativa de
privacidad y tal reparación tiene un propósito limitado que no está
relacionado con unos archivos en específico, la intromisión del técnico
reparador de computadoras en los otros archivos del empleado viola
la expectativa de privacidad. Si
un empleado que tiene expectativa de privacidad borra unos
documentos en el disco duro de su computadora, no significa que los
abandonó y que por tanto renunció a su derecho de privacidad.6
Es una analogía equivocada con respecto al razonamiento
legal, pensar que borrar unos archivos es lo mismo que lanzar basura
en el zafacón de la calle donde cualquiera puede investigar y, por
lo tanto, se renuncia al derecho a la privacidad.7
Se establece que, para que un patrono pueda investigar a una
persona que posee su derecho a la privacidad, si el patrono no posee
ninguna otra razón meritoria para violar este derecho del empleado,
sólo podrá registrar el correo electrónico o la computadora del
empleado si éste da su consentimiento. III.
Regulación de registros y monitoreos del patrono hacia sus
empleados Hay
ocasiones en las que el patrono puede realizar un registro o
monitoreo de la computadora del empleado sin que el derecho a la
intimidad que tiene éste afecte el registro, éstas son: 1. Que el empleado no tenga una expectativa de privacidad. 2. Que exista causa probable que induzca a creer que el
negocio se pueda ver afectado por un acto que no es parte del
trabajo del empleado. Sólo
éstas son razones por las cuales un patrono puede realizar
registros en las computadoras y correos electrónicos de sus
empleados. IV.
Creación de un ambiente en donde el empleado no tenga
expectativa de privacidad El empleado carece de expectativa de privacidad cuando da consentimiento para que se registre su computadora o su correo electrónico. Su aceptación implica su renuncia al derecho que poseía de privacidad y, por lo tanto, su renuncia al derecho a instar acción en corte si hay un registro en su computadora o correo electrónico8 Tampoco habría expectativa de privacidad si hubiera un área de trabajo privada que es compartida con otro compañero de trabajo y éste da su consentimiento para la inspección del área que se trae a colación. Esto se obtiene por analogía del caso de U.S. v. Smith,9 donde el compañero de cuarto del acusado, que aparenta ser su novia, consiente a un registro y allanamiento sin orden del tribunal, permitiendo al policía revisar la computadora que se encontraba en la habitación principal donde ambos dormían, por lo que el registro no violó la Cuarta Enmienda Constitucional. Esto puede implicar que un área de trabajo en común con otros empleados no debe dar indicios de expectativa de privacidad. Otra
razón por la cual un empleado no debe desarrollar expectativa de
privacidad en el uso del "internet" o del correo electrónico
en el trabajo es cuando el patrono advierte que el uso de éstos será
monitoreado. Esto
aniquila las expectativas de privacidad que pueda tener un empleado.10
Igualmente no puede existir una expectativa de privacidad por
parte del empleado si la razón por la cual se origina el registro
dentro de un área restringida es algo que aparece a simple vista.
Si el patrono considera que eso perjudica su negocio, es razón
más que suficiente para realizar un registro en la área privada.11
También hay que señalar que los expedientes que posean un código
de acceso no producen la expectativa de intimidad en el empleo. El
empleado no debe pensar en privacidad si la computadora es de la
empresa y le fue designada para
que éste pudiese cumplir con sus deberes en el empleo.12 V.
El derecho y la informática en el empleo puertorriqueño No
existen ni jurisprudencia ni leyes estatales que se relacionen
directamente relacionadas con la correspondencia electrónica,
intercepción de mensajes o de otros mecanismos relacionados con el
uso de computadoras o sistemas de informática en el empleo.
Por su similitud, analizamos los casos relacionados con
auditoría de llamadas telefónicas, así como el derecho a la
intimidad en el empleo. En
el caso Unión de Trabajadores v. Autoridad de Energía Eléctrica,13
el Tribunal Supremo de Puerto Rico determinó que el uso de sistema
de auditoría de llamadas telefónicas mediante el cual la gerencia
de la Autoridad de Energía Eléctrica
escucha las llamadas entre sus empleados y clientes, sin el
consentimiento de dichos empleados, es una práctica constitucional,
porque tiene el propósito de evaluar la calidad de servicios al
cliente y determinar si éstos requieren adiestramiento para mejorar
los servicios y para la reclasificación de plazas de empleo.
Estas llamadas solamente estaban relacionadas con el servicio
al cliente. Aquí se
vieron en juego dos elementos muy importantes de la Constitución
del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico: 1. El derecho a la intimidad 2. Prohibición de Interceptar Comunicación Aquí
el Tribunal Supremo resolvió que no se violaron los Artículos de
la Constitución del Estado Libre Asociado relacionados con la
intercepción de llamadas telefónicas, así como el derecho a la
intimidad. El
razonamiento utilizado por el Tribunal Supremo fue que la comunicación
del cliente es de índole no personal y está relacionada con el
negocio de la compañía. Además,
el representante de servicios es una extención de la compañía y,
como el supervisor también es parte de la compañía, no se podría
considerar la intercepción de la llamada como la de un tercero.
En adición a esto, el cliente estaba advertido de que la
llamada podía ser escuchada, por lo tanto no había una expectativa
razonable de intimidad.14 En
el caso Arroyo v. Rattan Specialities,15
también se habla del derecho a la intimidad y a la dignidad del ser
humano y del derecho a estar protegido contra riesgos hacia su
integridad personal en el trabajo.16.
Hay que hacer un balance entre los derechos de los individuos y los
del patrono respecto al disfrute de su propiedad, garantizados por
el Art. II, Sec. 7 de la Carta de Derechos de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Este estatuto constitucional es necesario para que el patrono
evite que su propiedad sufra daños y menoscabo por actos
deshonestos de sus empleados. VI.
Otras leyes que aplican En Puerto Rico existen otras leyes y reglamentos que regulan las comunicaciones electrónicas. El Código Penal de Puerto Rico17 prohíbe la intercepción, grabación, divulgación, publicación y alteración de comunicaciones privadas de personas. Esta ley puede ser utilizada para proteger la privacidad de las comunicaciones electrónicas en el trabajo. Por
otro lado, la Ley 110 de 3 de agosto de 1995 faculta a la Oficina de
Gerencia y Presupuesto a establecer la política pública, guías y
parámetros que regirán la adquisición de equipos de sistemas de
información en los organismos públicos.
Por ejemplo, la Guía Número 5 de la Administración y
Seguridad de la Información Computadorizada nos dice que todos los
empleados deben observar y cumplir los controles de acceso y las políticas
de seguridad de información establecidas por cada Agencia del
Gobierno de Puerto Rico, ya que su incumplimiento lo expone a ser
sometido a acciones disciplinarias progresivas que podrían llegar a
la separación del empleo. Este
reglamento es utilizado mayormente en favor del patrono, destruyendo
cualquier tipo de expectativa de privacidad que pueda tener un
empleado de una agencia administrativa del gobierno. VII.
Leyes federales que pueden aplicar en nuestra jurisdicción a.
Ley Federal de Privacidad en las Comunicaciones Una
de las leyes federales que pueden aplicarse para la regulación de
registros al empleado por parte del patrono es la Ley Federal de
Privacidad en las Comunicaciones Electrónicas (Electronic
Communication Privacy Act.).18
Esta prohíbe el acceso y divulgación del correo electrónico
de una persona. También
protege la transmisión y almacenamiento de información digital.
Las excepciones de esta Ley ocurren cuando una de las partes
consienta; cuando los proveedores de servicios electrónicos auditen
sus líneas para asegurarse que el servicio es adecuado; y cuando se
interceptan las comunicaciones de un proveedor o de un suscribiente
en el curso ordinario del negocio.19 b.
Ley Federal de Telecomunicaciones de 1996 (Electronic
Communication Act), 47 USC 230 ( C)(2) Cualquier
actuación hecha de buena fe para restringuir el acceso a la
información o la disponibilidad de aquéllas que el proveedor o el
usuario considere hostigante u objetable, poseen inmunidad en torno
a reclamaciones por daños basadas en el uso de empleados del
sistema de correos electrónicos de la empresa. VIII. Diferencia entre nuestra Constitución y la de Estados Unidos En
la Constitución de Puerto Rico, Artículo II, Secciones 1,7,8 y 10
de la Carta de Derechos, se protegen respectivamente: el derecho a
la dignidad del ser humano; el derecho a la vida, a la libertad y al
disfrute de la propiedad; protección contra ataques a la honra, la
reputación y a la vida privada; prohibición de registros y
allanamientos irrazonables y prohibición de intercepciones de
llamadas telefónicas. En
cambio en la Constitución de Estados Unidos, solamente su Cuarta
Enmienda parece estar relacionada con el derecho a la intimidad de
las personas cuando establece que para llevar a cabo un registro o
allanamiento es necesario una orden del Tribunal que se concede
cuando éste encuentra causa probable para creer que se cometió un
delito. La
diferencia entre nuestra Constitución y la Constitución de los
Estados Unidos se debe principalmente a que ésta última sirvió de
modelo para la creación de la nuestra.
Esto le permitió a los padres de nuestra Constitución añadir
ciertas disposiciones esenciales que requieren del Estado, no solo
que se abstenga de infringir los derechos de los ciudadanos, pero
también le exige acción positiva en beneficio del individuo.20
Por lo general, en nuestra Constitución el carácter del
derecho y protección de la vida privada tiene un historial distinto
y más amplio que el reconocido bajo la Constitución Federal, ya
que en Estados Unidos el derecho a la intimidad es producto de las
leyes y la jurisprudencia.21 IX.
Remedios a una violación del derecho a la privacidad Si
ocurre un menoscabo en el derecho de la expectativa razonable de
intimidad, por lo general, el empleado inicia un proceso en el
Tribunal Estatal en el que demanda por una violación de sus
derechos constitucionales, pero también puede demandar por el
Tribunal Federal al amparo de la "Electronic Communication
Privacy Act".22
De resultar victorioso, el empleado podría recibir una
cantidad de dinero correspondiente a: 1. daños personales 2. en casos apropiados, daños punitivos 3. honorarios de abogado y gastos razonables. Otros medios importantes para proteger el derecho a la intimidad podrían ser los Recursos de Injunction y la acción de daños y perjuicios bajo el artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico.23 Conclusión Debido
a la inherente curiosidad del ser humano por los asuntos de sus
semejantes y a la avidez que la sociedad ha demostrado por la
recopilación y compilación de información, se ha convertido nuestra
sociedad en una sociedad de expedientes altamente reglamentados, donde
la intimidad, integridad y dignidad del ser humano se encuentran cada
día en mayor peligro de perderse o quedar intolerablemente limitadas.
Estamos atravesando una época difícil, de crisis económica,
creciente desempleo, alta incidencia criminal y actos de terrorismo
que atentan contra la seguridad personal de todos los integrantes de
nuestra sociedad; una época donde los valores sociales parecen estar
en proceso de mutilación. Gravita
la tentación de anteponer lo que se percibe como un método de
obtener un fin legítimo que ha de acabar con los problemas que acosan
y agobian a nuestra sociedad, aunque esto lleve consigo menoscabar los
valores ético morales fundamentales del ser humano, que son: dignidad,
intimidad e integridad. Es
nuestra responsabilidad armonizar los derechos a la intimidad de los
empleados y el derecho que tiene el patrono de uso, disfrute,
conservación y buen funcionamiento de su negocio.
Las futuras pautas que regulen la comunicación electrónica
deben ir encaminadas a que todos los patronos adviertan a sus
empleados que el uso de sus computadoras y correos electrónicos serán
monitoreados para que no exista una expectativa de privacidad y de
esta manera no se menoscabaría su derecho de tener privacidad.
Considero que el patrono debería permitir que sus empleados
utilicen las computadoras y el "internet" fuera de horas
laborables para cosas no relacionadas con el empleo, pero siempre
sujetos a que serán monitoreados para que no desarrollen una
expectativa de privacidad. Así
se velaría por la seguridad del negocio y se contribuiría a crear un
ambiente de trabajo más positivo y amigable entre el patrono y el
empleado. 1Personas que utilizan sus computadoras y el Internet para accesar material privado, sin haber sido autorizados para esto. 2 Entiéndase por computadora todos los equipos electrónicos que la componen. 3Const.
ELA
art. II, §8
–
Toda persona tiene derecho a protección contra ataques
abusivos a su honra, a su reputación y a su vida familiar.
Const. ELA
art. II, §10
–
No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas,
casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y
allanamientos irrazonables. No
se interceptarán
las comunicaciones telefónicas . 4US v. Monroe, 52 MJ
326, CAAF (2000). 526 F.Supp. 2d 929, CWD
Tex. 1998. 6US v. Upham, 168 F 3d
532, 1st Cir. (1999). 784 ALR. §11,
Expectation of Privacy. 8U.S. v. Turner, 169
F3d 84, 1st. Cir. (1999). 927 F. Supp. 2d 1111,
Cd. Ill. (1998). 1084 ALR §11 Expectation of
Privacy, (b) Constitutional Violation not Established. 1184 ALR 13, Plain View
Doctrine. 12McLaren v. Microsoft,
Test. Ct. App. (1999). 13Unión de Trabajadores v.
Autoridad de Energía Eléctrica, 99 T.S.P.R.
155 (1999). 14Unión de Trabajadores v.
AEE, 99 TSPR 155 (1999). 15117 D.P.R. 335, 364
(1986). 16Const. ELA, art. II, Sec.
1, 8 y 16 de la Carta de Derechos. 1733 LPRA §§
4185-4189. 1818 USCA 2510 (y) 55. 19Ejemplo: Programas de
Control de Calidad de Servicios. 20J.Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, Río Piedras, Ed. UPR.
1982. 21Griswold v.
Connecticut, 381 US 479 (1965). 22Supra nota 17. 23Colón v. Romero Barceló,
112 DPR 573, 576 (1982).
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