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Producciones
cinematográficas: ¿A quién le pertenece la propiedad intelectual
de la película cuando hay múltiples intervenciones en su producción? Introducción Las películas de largometraje están revestidas de múltiples intervenciones profesionales que están, en la mayoría de los casos, determinadas antes de comenzar la producción de la película. Durante el proceso de producción, intervienen en distintas formas muchas personas que luego reclaman su derecho en virtud de su participación, aportación y/o intervención. El grado de intervención de cada una de estas personas está previamente establecido mediante un contrato.1 En éste se describe específicamente el trabajo que realizará cada una de estas personas incluyendo el tipo de aportación y el grado de intervención que tendrán en la producción de la película.2 No obstante, hay ocasiones en que las
intervenciones de cada una de éstas aportan significativamente al
contenido de la película sin haberse establecido contractualmente
el grado de participación y el límite de su intervención. En caso
de no existir un acuerdo previo entre las partes que establezca el
grado de intervención y el tipo de contribución que una de éstas
realizó, es muy probable que las personas que contribuyeron en
alguna forma con la producción de la película reclamen sus
derechos de autor. En tal situación, si las intervenciones fueron
sustanciales y se logra probar que fue una contribución
significativa para la película, podría prosperar la reclamación.3
El problema es que no siempre se puede probar que la persona tuvo
una participación significativa en la producción de la película.
La situación se agrava cuando se presenta en evidencia un
contrato donde las aportaciones de las partes están previamente
determinadas. Si el
reclamante del derecho de autor es parte en el contrato, es decir,
que su aportación está determinada, deberá probar que su aportación
fue mayor que la estipulada en el contrato.
Si el reclamante no forma parte del acuerdo establecido en el
contrato y nunca se acordó el límite y/o valor de su aportación,
tendrá éste el peso de la prueba para establecer que existe un
derecho que le debe ser reconocido.
Estos casos representan una controversia real sobre la
titularidad de los derechos de autor en la producción de películas
cinematográficas. ¿Podrían estas personas reclamar sus derechos
de autor sobre la película? Esto
ocasiona diversas controversias al momento de identificar públicamente
al autor y, más aún, al momento de repartir las ganancias
obtenidas por la presentación de la película. ¿Quién realmente
es el autor de la película? La situación varía de caso a caso, ya que no hay un modelo estricto que establezca el proceso de producción de películas de largometraje. Todos los trabajos de la industria del entretenimiento comienzan con la expresión de una idea.4 Una película puede surgir de un libreto, de un libro, una novela, hechos verídicos o de múltiples intervenciones de los integrantes del equipo de producción, ya sea de los directores, productores o hasta de los mismos actores. En el caso de existir un libreto de donde surgirá todo el contenido de la película, el autor de este libreto (libretista o guionista) es el autor intelectual de la película, es decir, es a éste a quien le pertenecen los derechos de autor.5 No obstante, la mayoría de las firmas
cinematográficas adquieren los derechos de autor del libretista o
guionista mediante un acuerdo contractual en donde le ceden los
derechos de autor a la firma cinematográfica a cambio de una
compensación económica, mejor conocida en este ámbito como una
regalía.6
Al perfeccionarse este contrato el autor intelectual del libreto
pierde automáticamente sus derechos sobre la película.
El autor del libreto, en este caso, no deja de ser el autor
intelectual de la película, pero al ceder sus derechos por medio
del contrato deja de ser dueño de los derechos de autor de la película.7
El problema surge cuando la película se basa en un libreto,
cuyo autor a cedido sus derechos contractualmente a cambio de una
compensación y se altera sustancialmente el contenido de éste,
finalizando en una película con un concepto o contenido distinto al
originalmente establecido. ¿Tienen algún derecho sobre la película
las personas que intervinieron en la alteración del contenido del
libreto? ¿Debe
prevalecer lo establecido contractualmente por las partes?
¿El autor del libreto tiene derecho a reclamar que su obra
artística fue alterada? En el caso de las películas que se basan en un libro o una novela, la firma cinematográfica le compra los derechos de autor a la casa publicadora, que a su vez, ha comprado los derechos del autor de dicho libro o novela.8 La situación varía cuando se trata de una película en la que participa tanto el productor, el director y cualquier persona que sea parte del equipo de producción, en la creación del contenido de la película, en este caso en particular, de no estar previamente determinadas las participaciones de éstos contractualmente, resultará bastante compleja la determinación del grado de participación de cada uno y, por consiguiente, la determinación del límite que cada persona tiene en su aportación.9 Evidentemente, al momento de repartirse
las ganancias obtenidas por la presentación de la película, la
situación se tornará adversa para cada una de estas personas que
reclaman su derecho de lucrarse en virtud de la propiedad
intelectual aportada por ellos durante la producción de la película.
De no llegar a un acuerdo entre éstas, en cuanto al grado y
el valor de la aportación que cada uno realizó en torno al
contenido de la película, las partes interesadas en el
reconocimiento de sus derechos y en lo que en virtud de éstos les
corresponde, tienen legitimación activa para iniciar una acción
civil ante los tribunales para que éstos, luego de presentarse la
evidencia suficiente, determine el grado de intervención de cada
uno en la producción de la película.
Es en esta etapa del proceso donde es imperante probar,
mediante evidencia sustancial, el grado de aportación de cada una
de estas personas. Es en este momento en que la parte que reclama el
derecho debe demostrar que intervino en la producción de la película,
es decir, que aportó propiedad intelectual y que esta intervención
fue sustancial. Es
necesario demostrar que la persona que reclama ese derecho de autoría
aportó sustancialmente al contenido de la película y que, por lo
tanto, tiene un derecho de propiedad intelectual sobre ésta.
La interpretación del concepto “sustancial”10
es discrecional del juez ante quien se esté desfilando la prueba
del caso. Es decir, la evidencia sustancial está sujeta a
interpretación del Tribunal.11 En muchas ocasiones son los directores y
los productores los que aportan la mayoría del contenido de la película,
creando en conjunto el concepto deseado de la producción cinematográfica.
La intervención de éstos, como se señaló anteriormente,
está previamente determinada en el contrato, al igual que la
remuneración que obtendrá cada uno de ellos
como parte de los derechos patrimoniales
inherentes a los derechos de autor que la legislación
federal reconoce a todo autor intelectual de un trabajo.12 En ocasiones, intervienen otras personas que forman parte del equipo de
trabajo de producción, pero que no están facultados
contractualmente a cambiar el concepto y/o contenido de la película
y que, al así hacerlo, aportan su propiedad intelectual con el
riesgo de no ser reconocida. Estas
personas no pueden reclamar su derecho de propiedad
intelectual porque existe un contrato que determinó la
participación y el límite de cada participación.
De no estar determinada la intervención en el contrato, o
peor aún, de no existir éste, le corresponderá a la persona que
reclama sus derechos demostrar que tuvo una participación
sustancial en el contenido de la película.13
Si las intervenciones de las partes reclamantes estaban
previamente determinadas en un contrato y éstas excedieron su
facultad de intervención, alegando una participación mayor de la
allí pactada, el Tribunal deberá hacer una interpretación de las
facultades de intervención que se le otorgan en virtud del contrato,
el límite de esta intervención y su valor pecuniario en cuanto al
porcentaje de ganancias que corresponde. I. Trasfondo
Histórico A. Propiedad intelectual como derecho en Puerto Rico: origen Antes de la Guerra Hispanoamericana, la
defensa de los derechos de autor derivaba de diversas fuentes: los
Arts. 428 y 429 del Código Civil español; la Ley Sobre Propiedad
Intelectual de 10 de enero de 1879 y su Reglamento; los tratados
sobre la materia; y del Art. 16 del Código Civil, que proveía que
en los casos no previstos ni resueltos por leyes especiales, la
deficiencia de éstas se supliría por las disposiciones del Código
Civil.14 Al advenir el cambio de soberanía, el Artículo XIII del Tratado de París
y el Artículo II de la Ley Foraker, atendieron respectivamente el
problema de la continuada protección de los derechos de propiedad
literaria, artística e industrial de los españoles y de la admisión
de sus obras.15
La Ley Foraker disponía en su Artículo 8 que, al comenzar
su vigencia, las leyes y ordenanzas de Puerto Rico actualmente en
vigor, continuarían vigentes, excepto en los casos en que sean
alteradas o modificadas por la presente o hayan sido alteradas o
modificadas por órdenes militares y decretos vigentes y en todo
aquello en que las mismas no resulten incompatibles, o en conflicto
con las leyes estatutarias de los Estados Unidos no aplicables
localmente, o con las presentes disposiciones, hasta que sean
revocadas por la autoridad legislativa creada por el estatuto para
Puerto Rico, o por una ley del Congreso de los Estados Unidos.16 Varias de las disposiciones que antes de la Guerra Hispanoamericana servían
de escudo a los derechos de la propiedad intelectual desaparecieron
después de 1898.17 Sobrevivieron algunos artículos
del Código Civil español que hoy en día están incorporados en el
nuestro y todo lo dispuesto en el Código Civil sobre la propiedad
en general18. Nuestra Asamblea Legislativa ha asumido expresamente que tiene poder para legislar sobre la materia.19 La Cláusula de la Constitución que le concede facultad al Congreso para reservar derechos de autor no dispone que dicho poder es de exclusiva competencia del Congreso.20 Ni tampoco provee la Constitución expresamente que dicho poder no se ejercerá por los estados.21 II. Tendencias
Modernas Actualmente, la práctica común de las firmas cinematográficas de mayor
importancia como Paramount Pictures, MGM Studios, Walt Disney
Productions, Warner Brothers Inc., entre otras, es comprar los
derechos de un autor al libretista o tener empleados contratados por
las mismas firmas que hacen la labor creativa requerida como parte
de su trabajo, pero la firma conserva todos los derechos sobre la
película.22
Este es el caso de los “works for hire” que se discutirán en
detalle más adelante. Esto
limita la cantidad de controversias que puedan surgir sobre
reclamaciones de derechos sobre las películas, además de resultar
en un negocio muy lucrativo para estas firmas. En Puerto Rico, las producciones cinematográficas también surgen de este
tipo de acuerdos, en los que se compran los derechos o se adquieren
a través de “empleados” que producen el trabajo.
Por ejemplo, el Sr. Noel Quiñones, uno de los tres
escritores del libreto de la película Flight of Nancy,
filmada en Adjuntas, Puerto Rico, cedió sus derechos de autor a la
sociedad especial llamada de la misma manera, Flight of Nancy.23
En virtud del acuerdo entre el señor Quiñones y la sociedad,
se transmitieron los derechos de autor sobre la película,
inherentes de su autor intelectual, a la sociedad. Por lo tanto, al
perfeccionarse este acuerdo, los derechos de autor le pertenecen a
dicha sociedad y no al señor Quiñones.
En este caso, la sociedad adquirió contractualmente los
derechos de autor sobre la película, es decir, el señor Quiñones
cedió contractualmente sus derechos de autor sobre la película. A pesar de ser ésta la práctica común, siempre surgen controversias
cuando una tercera persona interviene de alguna manera en la película,
resultando ser una contribución significativa y tal vez no
contemplada por la firma cinematográfica.
Resulta razonable pensar que la persona que contribuyó con
la creación de la película, ya sea en la elaboración de varias
escenas, en la creación de los personajes o cualquier innovación
en el contenido, va a reclamar sus derechos sobre la película, a
menos que haya pactado lo contrario.
En muchas ocasiones prosperan las reclamaciones, pero no
siempre es así. Sería
justo establecer una legislación que ampare los derechos de los
desprotegidos contractualmente ante estas enormes firmas cinematográficas.
Los métodos más comunes de contratación, bajo la Copyright
Act, son los trabajos en conjunto,24
los trabajos por empleo25
y los trabajos colectivos.26 III. Disposiciones generales
sobre derechos de autor A cada autor de una obra expresada en cualquiera de sus manifestaciones, ya
sea literaria, artística, musical, entre otras, le asisten derechos
que nuestro ordenamiento jurídico reconoce tanto en la esfera
federal27
como en la estatal. Al reconocimiento que se le hace al autor de la
película se le conoce como derecho de autor. Antes de comenzar a discutir todas las disposiciones legales aplicables a
los derechos de autor que tienen los autores de una producción
cinematográfica, tanto en la jurisdicción estatal como en la
federal, es necesario definir algunos conceptos para un mejor
entendimiento de los mismos. Es preciso comenzar definiendo qué es un autor. El autor de una obra es la persona de quien nace la idea y quien la expresa, adaptando ésta al medio que se quiere utilizar.28 Es necesario que la idea sea expresada, es decir, no basta con que sea una simple idea para que se le reconozca un derecho como creador de la misma. Debe desarrollarla, expresarla y describirla, de tal manera que no sea un simple concepto, sino uno elaborado y desarrollado.29 Por ejemplo, la idea de un compositor de escribir una canción sobre la belleza del amor verdadero, no constituye la expresión de una idea. Si al próximo día surge una canción sobre ese tema no podría alegarse que ese compositor fue el autor, porque no es suficiente la idea de la canción, sino que es necesario que exprese su idea elaborada y expresada. La simple idea no es protegida por nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, si escribe la canción con todos los detalles y componentes de ésta, entonces sí se considera como el autor y, por lo tanto, le asisten los derechos sobre ésta. El derecho de autor es el
reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras
literarias y artísticas, otorgándole protección para que el autor
goce de privilegios exclusivos de carácter moral o personal y
patrimonial. Esta
protección se concede desde el momento en que la obra se haya
fijado en un soporte material de manera que pueda probarse su
existencia. Los derechos
del autor son: perpetuos, inalienables, imprescriptibles e
irrenunciables.30
En relación a los derechos de autor, el Código Civil
dispone: El autor o derechohabiente de una obra literaria, científica, artística
y/o musical tiene el derecho de beneficiarse de ella y las
prerrogativas exclusivas de atribuirse o retractar su autoría,
disponer de su obra, autorizar su publicación y proteger su
integridad, con arreglo a las leyes especiales vigentes sobre la
materia.31 El siguiente concepto a ser definido es propiedad intelectual. La propiedad intelectual abarca los derechos legalmente protegidos sobre los productos intelectuales.32 Por productos intelectuales se entienden obras literarias, científicas o artísticas, invenciones, fotografías, películas, programas de computadoras, entre otros.33 Incluye toda obra que sea producto del intelecto del hombre. La propiedad intelectual comprende las patentes, los derechos de autor, las marcas registradas, la presentación comercial y los secretos comerciales.34 El conjunto de derechos que la ley reconoce al autor sobre las obras que ha producido con su inteligencia, en especial los que de su paternidad le sea reconocida y respetada, así como que se le permita difundir la obra, autorizando o negando, en su caso, la reproducción.35 Comprende el derecho de propiedad intelectual las obras científicas, literarias y artísticas que pueden darse a la luz por cualquier medio.36 La propiedad intelectual comprende los derechos de índole económica y los
derechos extra patrimoniales, incluyendo el derecho moral del autor.37
El caso Cotto Morales v. Calo Ríos discute las
diferencias entre el derecho patrimonial del autor y el derecho
moral del autor. Se
establece que la ley federal sobre derechos de autor ocupa el campo
en relación con los derechos patrimoniales de autor, pero no en lo
relativo a los derechos morales del autor. Es importante definir lo qué es el derecho patrimonial del autor y el derecho moral del autor y establecer las diferencias entre ambos términos. La propiedad intelectual está compuesta por dos valores fundamentales: valor moral y valor patrimonial. El valor moral tiene un carácter personalísimo. Esto quiere decir que se le confiere el derecho a base de unas cualidades, atributos personales intransmisibles. Es un derecho personal que tiene el autor sobre su obra y que debe ejercer en defensa de su dignidad como artista. El derecho moral es aquél que permite a quien crea una obra gozar de la protección del derecho de propiedad intelectual. Es un derecho absoluto que impone un deber de respetarlo y abstenerse de interferir con éste. A través del mismo el artista puede mantener la integridad de su obra. La defensa de esa integridad incluye el derecho a impedir que la obra sea alterada, mutilada o deformada. La mutilación de una obra, por ejemplo, constituiría una violación a este derecho. En este caso, el autor, amparado en su derecho moral, puede reclamar indemnización por la mutilación hecha a su obra. El derecho patrimonial del autor es el derecho que le asiste a todo autor
de una obra de lucrarse de ésta. Este es el derecho exclusivo del
autor de explotar económicamente sus obras o autorizar a otros su
explotación, siendo el autor, el titular originario del derecho
patrimonial y sus herederos o causahabientes, los titulares
derivados. A estos
derechos económicos se les aplica en Puerto Rico la Ley Federal de
Copyright.38
Esta Ley defiende los derechos patrimoniales del artista.39
El derecho moral del autor es aquel que permite a quien crea
una obra gozar de los beneficios de su autoría, derecho de cada
artista o autor a la integridad de su honra.
40 El objetivo de este derecho es la concepción de la obra artística como
una prolongación de la persona del artista.
El derecho moral del autor tiene como propósito principal
conservar la honra del autor. Este
reconocimiento está desprovisto de protección federal, ya que,
aunque la Federal Copyright Act lo define, no lo reconoce como
derecho. Sin embargo, en
Puerto Rico el Código Civil reconoce este valor a todo autor de una
obra. Hay una distinción
entre el derecho moral y el derecho patrimonial del autor; son
acciones independientes. El
derecho moral del autor lo que protege es la honra mientras que el
derecho patrimonial41
protege el derecho a la explotación económica de la obra.
El derecho moral se extiende hasta cincuenta años después
de la muerte del autor.42
En caso de muerte o incapacidad del titular, sus
derechohabientes tendrán la protección que provee el Código
Civil.43
En relación a los remedios que provee el Código, en el caso
de violarse los derechos de autor, el mismo dispone: La violación del derecho moral da derecho a solicitar remedios
interdictales temporeros o permanentes, que incluyan la restitución,
confiscación o destrucción de obras, según sea el caso.
Dicha violación también da derecho a reclamar daños.
Deberá establecerse un adecuado balance entre el derecho de
propiedad del titular de una obra y el derecho moral de su autor.44 En la jurisprudencia estatal se ha destacado la diferencia entre derecho moral del autor y derecho patrimonial del autor. Los tribunales estatales carecen de jurisdicción para determinar sobre asuntos de carácter patrimonial, ya que los mismos se rigen por las disposiciones federales del “Federal Copyright Act”. En Puerto Rico el campo está ocupado por esta ley federal. Eso significa que una ley estatal no puede interferir en este derecho. Cualquier acto de terceros que interfiera con el derecho de un artista a recibir compensación económica de sus obras o que provoque el menoscabo del éxito económico, será causa de acción suficiente para impugnar esta actuación en los tribunales federales. Existe también el derecho a reclamar daños.
El término prescriptivo en este tipo de reclamaciones es de
tres años desde que se conoció cada violación.
El Código le reconoce el derecho, a toda persona que cree
una obra de arte, de percibir un cinco por ciento del aumento en
valor de dicha obra al momento de ésta revenderse.
Al derecho a reproducir la obra se
le conoce como copyright. Este
le garantiza al creador de una obra intelectual el derecho exclusivo
de controlar su reproducción y que ellas estén derivadas de la
obra original.45
Esta ley federal se ha concentrado históricamente en la protección
del aspecto económico de la propiedad intelectual.46 En Reynal v. Tribunal47
se resolvió que la legislación estadounidense no es la única
fuente de amparo para la propiedad intelectual.
La legislación norteamericana referente a copyright se
encamina a proteger la explotación económica de una obra.
La doctrina civilista del derecho moral va más lejos, habiéndose
diseñado para proteger las obras artísticas y literarias y a sus
creadores contra daños no económicos. El Código Civil tiene comprendido en sus artículos los
derechos que cobijan al titular de una obra de índole intelectual.
En dichos artículos se identifican y definen los elementos
inherentes al proceso de reconocimiento y ejecución de derechos del
autor en una obra de propiedad intelectual.
Señalan éstos el derecho que todo autor o derechohabiente
de una obra de índole intelectual tiene de beneficiarse de ésta y
las prerrogativas exclusivas de atribuirse o retractar su autoría,
disponer de su obra, autorizar su publicación y proteger su
integridad, con arreglo a las leyes especiales vigentes sobre la
materia. En el artículo
359b se define el concepto de derecho moral del autor que es aquél
que permite a quien crea una obra gozar de los beneficios de su
autoría. Este sería el
caso, por ejemplo, de una mutilación llevada a cabo en una obra
reproducida que ha sido publicada sin autorización.48 IV.
Legislación Federal A. Propiedad de
derechos de autor en las producciones cinematográficas en virtud
del Copyright Act del 1976 La ley federal sobre derechos de autor ocupa el campo en relación con los derechos patrimoniales de autor, pero no en lo relativo a los derechos morales del mismo. El Copyright Act gobierna exclusivamente los derechos legales o en equidad equivalentes a cualquiera de los derechos exclusivos, dentro del ámbito general del derecho de autor.49 El autor de una obra o un trabajo es el propietario inicial de
los derechos de autor, es decir, de los derechos morales y
patrimoniales, al igual que de los derechos de reproducirla.
Para que sea considerado como el autor, debe fijar la expresión
de su idea50
en un medio tangible que permita su reproducción.51
Como propietario inicial de sus derechos, tiene la facultad
inherente de reclamarlos o renunciar a éstos.
En este último caso, el autor cede sus derechos a otras
personas a través de un acuerdo.
Cuando un trabajo o una obra es realizado como parte de su
empleo,52
dentro del significado que dispone el Copyright Act de 1976, la
persona que contrató a ese empleado y la que, por consiguiente, le
paga a éste por el trabajo, se considera el autor de la obra y no
al verdadero autor intelectual (el empleado).
Hay muchas controversias en torno a la determinación de
pertenencia de autoría. En
las producciones cinematográficas hay varias maneras de determinar
la autoría de la obra para reclamar los derechos que a esos efectos
le corresponde. El Copyright
Act establece diversas disposiciones aplicables a la
determinación de autoría en las producciones cinematográficas. 1. Trabajos en
Conjunto (Joint Works) Los autores de los trabajos hechos en conjunto se consideran coautores del mismo.53 Según el Copyright Act, un trabajo en conjunto54 es un trabajo preparado por dos o más personas con la intención de que sus contribuciones se unan para formar el contenido completo de la obra. Para que pueda clasificarse bajo esta categoría es indispensable que al momento de crearse la obra las partes tengan la intención de hacerlo en conjunto con otra u otras personas para que el producto de todos sus trabajos se una formando una sola obra final. En este tipo de contratos no importa que los trabajos se produzcan en momentos distintos, pero sí es necesario que al momento de producirse cada uno, todas las personas tengan la intención de hacer el trabajo en conjunto, es decir, en ser coautores de la obra. Como se ha mencionado anteriormente, para ser coautor de una película, se
debe aportar expresiones de ideas, no simples ideas.
La cantidad de la contribución hecha por cada una de las
partes es irrelevante porque todos los que sean contratados bajo
esta disposición y cumplan con el requisito de intención
antes mencionado, serán considerados coautores para todos los fines
legales. No obstante, la
cantidad aportada por cada uno puede ser utilizada como evidencia
circunstancial al momento de determinar si hubo intención de las
partes de hacer un trabajo en conjunto (joint work).
Un ejemplo sería que A, luego de haber consultado con B,
haga un tipo de promoción para cierta compañía X, diseñándole
un logo, un lema promocional y unos brochures con fotografías
e información de la compañía.
Si B reproduce ese material promocional y es reclamado por A,
la única defensa que tendría para justificar la reproducción sin
su autorización ni la de la compañía es que él es coautor de ese
material. Es entonces
cuando, en ausencia de contrato, el Tribunal evalúa, por medio de
la evidencia circunstancial, si la cantidad aportada podría
conducir a la determinación de intención por parte de B de hacer
un trabajo en conjunto. De
no probarse la intención, a B no le asistiría el derecho a
reproducir este material. El efecto jurídico que tiene este tipo de clasificación es que los
coautores tienen los mismos derechos en partes iguales sobre el todo
de la obra (película). Esto
significa que ninguna de las personas puede reclamar sobre la parte
que aportó, sino que todos tienen derechos sobre toda la obra.
¿Pueden éstos entonces reproducir la obra sin autorización
del otro? Contrario sería
si varias personas hacen aportaciones a una película sin intención
de ser coautores. Cada
persona tiene derechos sólo sobre la parte que aportó, no sobre la
totalidad de la película. Por
lo tanto, no puede reproducir la parte que no aportó sin el permiso
del autor. Esta situación
va a depender, en muchas ocasiones, según se ha reiterado, de lo
acordado por las partes. Es
preciso recordar que “los contratos son la ley entre las partes”
y en ellos siempre va a regir la voluntad de éstas. 2. Contratos por Empleo (Works for hire) Durante el proceso de producción de las películas de largometraje se
efectúan acuerdos para llevar a cabo una “compraventa” de
derechos. Es decir, se
compran derechos a cambio de una compensación.
La Federal Copyright Act ha definido este tipo de negocio jurídico
como “works for hire”55.
Al perfeccionarse el contrato, el autor de la obra le
cede todos sus derechos a la firma o productor.
Por lo tanto, el titular de los derechos de autor es la
persona natural o jurídica que lo contrató.
Un ejemplo que ilustraría las disposiciones antes expuestas,
sería el caso de que una firma cinematográfica, como Paramount
Pictures, tuviera empleados bajo las disposiciones del contrato por
empleo que estuvieran a cargo de crear las escenas o crear los
dibujos animados que serán utilizados en la película.
El creador del dibujo animado o de la escena no será
considerado su autor en virtud de ese contrato.
El autor, para todos los fines legales, es el que contrató
al empleado; en este caso, Paramount Pictures. No obstante, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha establecido que
en estos casos la palabra “empleado” tiene que ser interpretada
por el tribunal.56
Si el Tribunal determina que la persona era empleado y que su
obra fue producto del curso normal de su empleo, entonces el trabajo
será considerado “work of hire” y el derecho de autor le
corresponde al contratante. Bajo este tipo de contratos hay dos clasificaciones: los trabajos que
producen los “empleados” en el curso normal de su empleo y los
trabajos especiales, que son realizados por contratistas
independientes y no por “empleados”.57
Los efectos en ambos supuestos son los mismos, ya que el
contratante es el que tendrá todos los derechos sobre la película. 3. Trabajos Colectivos
(Collective Works) El Copyright Act de 1976 define a los trabajos colectivos como trabajos independientes adaptados a un trabajo común. Es una especie de compilación de materiales independientes. No es necesario que estos trabajos sean producto de distintas personas. Bajo esta categoría, el autor intelectual de cada trabajo tiene derechos sobre el mismo, a diferencia de lo que ocurre en el caso de los trabajos en conjunto. En cuanto a éstos últimos,58 los autores intelectuales son titulares de los derechos de autor de la obra en partes iguales y no necesitan autorización de los otros coautores para ejercer sus derechos.59 Otra diferencia entre ambos tipos de contratación para las producciones cinematográficas es que no es necesario que haya intención al momento de hacer trabajos colectivos. V. Diferencias básicas de la
legislación estatal y la federal sobre la propiedadintelectual Los derechos de autores, artistas, compositores, cineastas y demás
integrantes de la comunidad intelectual en Puerto Rico están
fundamentalmente protegidos por dos estatutos: la ley federal
Copyright Act de 1976 y la Ley de Propiedad Intelectual de Puerto
Rico60
Las disposiciones pertinentes del Código Civil de Puerto
Rico se aplican como derecho supletorio, en cuanto no sean
incompatibles con la legislación federal sobre la materia.
El Congreso no ha ocupado el campo en la zona de derechos de
autor, por lo que las leyes estatales sobre la materia pueden
coexistir junto a la legislación federal.
La ley federal sobre derechos de autor ocupa el campo en
relación con los derechos patrimoniales de autor, pero no en lo
relativo a los derechos morales del mismo.
El Copyright Act gobierna exclusivamente los derechos legales
o en equidad equivalentes a cualquiera de los derechos exclusivos,
dentro del ámbito general del derecho de autor, especificados en la
sección 106 del estatuto. El
alcance de esta ley federal es estrictamente “patrimonial”,
quedando los estados y Puerto Rico en libertad de legislar sobre los
derechos morales del autor, en cuanto no sea incompatible con la más
reciente legislación federal sobre el derecho moral del autor.61
La legislación federal que protege el derecho moral del autor es de
aplicación a obras de 200 ejemplares o menos. La doctrina de campo ocupado tiene su fundamento en la Cláusula de
Supremacía de la Constitución de los Estados Unidos.
No se presume que el Congreso ha ocupado el campo y que la
legislación federal sustituye a la estatal por el sólo hecho de
que el Congreso reglamentó en forma limitada cierta área.
Hay situaciones bajo las cuales un estatuto federal no puede
coexistir con un estatuto estatal, en cuyo caso, la ley estatal
puede invalidarse siguiendo varias alternativas:
el Congreso puede declarar su intención específica de
“ocupar el campo” en un área particular a reglamentarse, pero
de no haber una declaración expresa por parte del Congreso, se
puede ocupar el campo si la reglamentación federal es tan
abarcadora que no cabe duda que la intención federal era
reglamentar la totalidad del área y no es posible ninguna otra
reglamentación estatal. Una
ley estatal puede ser convalidada si conflige directamente con un
estatuto federal. VI. Legislación Comparada La legislación latinoamericana reconoce la existencia de regímenes
legales especiales, para la protección y el reconocimiento de los
derechos vinculados a la creación intelectual en general.
Argentina, por ejemplo, regula la protección de derechos del
autor.62
En ella encontramos la mención del derecho moral. La civilización moderna superó el criterio antiguo de procedencia romana
sobre el dominio de las cosas. Hoy
en día se habla no sólo de la propiedad de las cosas, sino también
respecto a la titularidad de los derechos sobre toda obra creativa
del hombre. La protección de la propiedad intelectual ha sido considerada
tradicionalmente una exigencia internacional de seguridad jurídica.
Existe un organismo internacional, la Organización Mundial
de la Propiedad Intelectual, que promueve la armonización y el
tratamiento recíproco en las legislaciones sobre derechos
intelectuales. Las Naciones Unidas reconocen el derecho de toda persona a beneficiarse de
la protección de los intereses morales y materiales que le
corresponden por razón de las producciones científicas, literarias
o artísticas de las que sea autora.63 VII. Recomendaciones Toda persona que sea el autor o creador de un obra producto de su propiedad
intelectual debe hacer valer sus derechos por medio de los
mecanismos que el ordenamiento jurídico le provee.
Para que estos derechos surtan efectos, toda obra que sea
publicada deberá ser inscrita en el Registro de la Propiedad
Intelectual en el Departamento del Estado.
Deberá seguir los procedimientos que la Ley de Propiedad
Intelectual dispone para que en efecto proteja sus derechos.
Las obras literarias y artísticas están muchas veces
presentes al alcance de todos con fácil acceso para su reproducción
ilegal. Nos toca a todos
hacer valer nuestros derechos, respetando el derecho de los demás.
Es importante recordar que se puede hacer uso personal
de la propiedad intelectual ajena, siempre que se tenga la
autorización del autor o derechohabiente o las obras estén
debidamente identificadas. Es
por esto que se recomienda que siempre que se utilicen recursos
intelectuales ajenos se hagan las debidas citaciones o atribuciones.
Esto no le quita méritos a un trabajo individual, sino que
le añade valor al trabajo que se está realizando al hacer
referencia a personas con un talento digno de mencionar.
El reconocimiento de los atributos ajenos, en este caso
intelectuales, es un acto que enaltece tanto al que reconoce con su
humildad y honradez como al reconocido que con su capacidad
intelectual ha servido de fuente de conocimientos.
En caso de obtener beneficios pecuniarios de la reproducción
o venta ilegal, constituye esto una apropiación ilegal de propiedad
intelectual. En las
producciones cinematográficas, se debe especificar contractualmente
todas las aportaciones, indicando el grado y límite de éstas antes
de intervenir. Deben
estar claros los acuerdos para que éstos no sean sujetos a
interpretaciones que desvirtúen la voluntad de las partes al
momento de la contratación. Las personas que aporten
intelectualmente en la obra y/o producción cinematográfica deben
exigir un acuerdo por escrito para efectos de evidencia en caso de
tener que reclamar posteriormente su derecho de autor.
En el caso de los libretistas, al igual que todo autor de una
obra, deben inscribirlo en el Departamento de Estado64
o en la Biblioteca del Congreso de los Estados Unidos, en el
Departamento de Registros de derechos de autor.
Esto constituye evidencia prima facie de su autoría. La propiedad intelectual es una propiedad que todos poseemos con el
potencial de utilizar para beneficio propio y para contribuir
significativamente con los valores de la sociedad.
Es responsabilidad de todos hacer un buen uso de esta valiosa
propiedad, ejercer los derechos que ella confiere y
respetar los derechos ajenos. Conclusión Luego de haber discutido brevemente las prácticas más comunes en el
proceso de producción de películas en torno a lo que se refiere a su
autoría, podemos concluir razonablemente que, si bien es cierto que
tanto la legislación federal como la legislación actual protegen y
reconocen los derechos inherentes del autor de una obra, en ocasiones
quedan éstos desprovistos de protección.
Las producciones cinematográficas exigen un alto grado de
participación artística y profesional.
La mayor parte de estas intervenciones están predestinadas en
un contrato. No obstante, debido a la gran participación requerida
para lograr el éxito de una producción cinematográfica, es más
oneroso tener un control de cada una de las personas que participan de
este proceso. Lograr un
acuerdo de todas las personas para un mismo asunto, en este caso, el
contenido de la película, es prácticamente imposible.
Es perfectamente lógico pensar que las personas que trabajan
en la película aportarán sus ideas, opiniones o sugerencias.
El problema de ser éstas adoptadas, existiendo acuerdos
previos sobre la autoría del contenido de la película, es la
probabilidad razonable de que las firmas no le reconozcan su aportación
y acomodaticiamente se lo atribuyan como parte de los derechos que les
corresponde en virtud de las disposiciones de cómo adquirir la autoría
de una obra. Esto, luego
representa un problema de prueba ante los tribunales. *Estudiante
de segundo año y miembro del Cuerpo de Investigadores y
Redactores de la Revista de Derecho Puertorriqueño de la Escuela
de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico. 1Entrevista con José A. Hernández Mayoral, abogado de Propiedad Intelectual, en Ponce, Puerto Rico (19 de septiembre, 2001). 2Id. 3American Broad Cos.,
Inc. v. Writers Guil of Am. West, Inc., 437 U.S. 411 (1978). 4Donald
E. Biederman et al., Law and Business of the Entertaiment
Industries 629 (Fourth Edition
2001) 5Burroughs v.
Metro-Goldwyn-Mayer., 683 F. 2d 610 (2d Cir. 1982). 6Id. n. 4 7Id. n. 1 8Id. 9G. Ricordi & Co.
v. Paramount Pictures, Inc., 189 F.2d 469 (2 Cir. 1950). 10
Requisito que se debe cumplir para que se le reconozca el derecho
al reclamante 11Roger
E. Schechter, Selected Intellectual Property and Unfair
Competition 216 (Second Edition 2001). 12Id. 13Andrien v. Southern
Ocean County Chamber of Commerce, 927 F.2d 537 (3rd
Cir. 1991). 14Reynal
v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 260 (1974). 15Id. 16Id 17C.
Civ. [C.Civ.]
art. 428 (España). 18Id. n.
17. 19Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1995,
3 L.P.R.A. §1013 (c). 20Ley
de Relaciones Federales, art. 9. 21Goldstein v.
California, 412 U.S. 546 (1973). 22Id. n. 3
en 627. 23Entrevista
al Sr. Noel Quiñones,
escritor película Flight of Nancy, en San Juan, Puerto Rico (3 de
octubre de 2001). 24Joint works. 25Works for hire. 26Collective works. 27Excepto
el derecho moral del autor. 28Margreth
Barrett, Intellectual Property 257 (Third Edition 1999-2000). 2945 Am. U.L. Rev.
1323 (1996). 30Cotto
Morales v. Calo, RE-94-258 (04/17/96). 31C.
Civ .P.R. art. 359 a, 31
L.P.R.A. §
1401. 3217
U.S.C. § 102. 33Id. n.
24. 34Id. n.
24. 35Op.
Sec. Just. Núm. 28 de
1988. 36Ossorio
Ruiz v. Secretario de la Vivienda, 106 D.P.R. 49 (1977). 37Id. n.
17. 3817
U.S.C. § 101. 39Id. 40C. Civ. P.R. art. 359b, 31 L.P.R.A. § 1401b. 41Que
es protegido por legislación
federal. 42C. Civ. P.R. art. 359ch. 31 L.P.R.A. §140 1c. 43C.
Civ. P.R. art. 359ch, 31
L.P.R.A. §
1401c. 44C. Civ. P.R. art. 359f, 31 L.P.R.A. § 1401 d. 45Id n.
20. 46Pancorbo
v. Wometco de P.R. Inc., 115 D.P.R. 495 (1984). 47102
D.P.R. 260 (1974). 48Cotto
Morales v. Ríos,
RE-94-258 (04/17/96). 4917 U.S.C.§101
(1994 & Supp. IV 1999). 50Una
vez ya es transformada ésta a una “obra”. 51Id. n. 8. 52Made for hire. 53Id. n. 20. 54Joint work. 5517 U.S.C. §
101 (1994 & Supp. IV 1999). 56Community For Creative
Non-Violence v. Reid, 490 U.S. 730 (1989). 57Id n.
40. 58Trabajos
en conjunto (joint works). 59Ejemplo:
reproducir la obra o lucrarse de ella. 60Ley Núm. 96 de 15 de julio de 1988, 31 L.P.R.A. §140. 6117 U.S.C. §
106a. 62Http://www.lcweb.loc.gov/copyright/circs/circl.html. 63Edwin R. Harvey, Derecho de Autor
455 (Sexta Edición 1997). 64En el
caso de Puerto Rico.
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