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El delito de falsificación de documentos en el
Código Penal de Puerto Rico Introducción Esta breve reseña responde a la
petición que me hiciera la Junta Editora de la Revista de Derecho
Puertorriqueño de redactar unas líneas, a modo de ambientación,
del excelente y abarcador trabajo de mi apreciado amigo José Paz
Leonard sobre el delito de falsificación de documentos en Cuba que
se publica en este mismo ejemplar de la Revista, y en cuya preparación
tuve el honor de participar. En el Código Penal de Puerto Rico,1
el delito de falsificación de documentos se encuentra ubicado en la
Sección Decimooctava (“Delitos contra la Fe Pública”), Capítulo
III (“Falsificación”) de la Parte Especial del Código, Artículos
271 a 2762
que prácticamente constituyen el cierre del articulado del Código. La conducta nuclear de falsificación
de documentos se tipifica en el Art. 271. Este precepto (que
proviene del Código Penal argentino aunque se aparta de su fuente
en áreas sensitivas3)
sanciona a todo aquél que, con intención de defraudar a otro
hiciere, en todo o en parte, un documento, instrumento o escrito
falso, mediante el cual se creare, transfiriere, terminare o de otra
forma afectare cualquier derecho, obligación o interés, o que
falsamente alterare, limitare, suprimiere o destruyere, total o
parcialmente, uno verdadero. El uso de documento falsificado está tipificado en el Art. 272, que castiga a todo el que con intención de defraudar a otra posea, use, circule, venda, pase o trate de pasar como genuino o verdadero cualquier documento, instrumento o escrito de los especificados en el artículo 271, a sabiendas que los mismos son falsos, alterados, falsificados o imitados. I. Comparación
de las conductas tipificadas Como se puede apreciar, la
actividad básica tipificada consiste en “hacer” (en el Código
puertorriqueño) o “confeccionar” (en el Código cubano) en todo
o en parte un documento, o alterar uno “verdadero” (en nuestro Código)
o “legítimo” (en el Código de la isla hermana) y es por lo
tanto similar en ambos textos legales. A primera vista se observan,
sin embargo, diferencias significativas en el tratamiento del delito.
Sin espacio ni tiempo para detenernos en un análisis comparativo
completo, podemos comentar lo siguiente: 1.
A diferencia del Código cubano, que dedica tres artículos
(Arts. 250, 251 y 257) a tipificar falsificaciones según las
distintas clasificaciones de documentos afectados (públicos,
bancarios o de comercio, de identificación, y privados), el Código
puertorriqueño tipifica la conducta básica de falsificación en un
solo artículo (Art. 271) sin hacer distinción de la clase de
documento afectado. 2.
La falsificación tipificada en nuestro Art. 271 requiere que
el documento falsificado, no importa su clase, cree o de alguna
forma afecte un derecho, obligación o interés, para que la
falsificación sea punible. El Código cubano, por el contrario,
sanciona la falsificación de los documentos irrespectivamente del
efecto que tengan sobre derechos, obligaciones o intereses de otras
personas. Esta
diferencia es más aparente que real, ya que, como afirma Paz
Leonard, todo documento debe tener trascendencia jurídica (es decir,
que afecte un derecho, interés u obligación) para que interese al
derecho. Lo anterior sólo se puede afirmar en términos generales, ya que existen varias excepciones al respecto en el Código puertorriqueño. Así, la falsificación de los documentos enumerados en los Arts. 273, 274 y 275 (asientos de registros, sellos oficiales, licencias, certificados, diplomas, records expedidos por entidades públicas o privadas) no requiere que los mismos creen o afecten derechos, obligaciones o intereses para que se configure el delito. Todo ello dicho con la salvedad antes expresada, y teniendo en cuenta que los documentos enumerados de ordinario afectan derechos e intereses jurídicamente protegidos. 3.
Aparte de sancionar la falsificación de documentos por
clasificación, el Código cubano castiga la falsificación de
ciertos documentos por enumeración (Arts. 252 al 256 y 258). Con técnica
similar, el Código puertorriqueño, después de sancionar la
falsificación de documentos en general en el Art. 271, y el uso de
documento falsificado en el Art. 272, también sanciona la
falsificación de determinados documentos por enumeración en los
Arts. 273, 274 y 275, según ya indicáramos. 4.
El Código cubano asigna penas decrecientes (desde 3 a 8 años
de reclusión en los documentos públicos hasta 3 meses a 1 año y
multa en los privados) a las conductas tipificadas. Todas las
conductas tipificadas en el Código puertorriqueño se sancionan con
la misma pena privativa de libertad (6 a 14 años4),
agravada con multa hasta de $20,000 en algunos casos. 5.
En el Código cubano todas las figuras delictivas de
falsificación se configuran aunque no se haya procedido con la
intención de defraudar a otro. Se exceptúa de lo anterior la
falsificación de documento privado, que no constituye delito a
menos que se utilice posteriormente en perjuicio de tercero o con ánimo
de lucro. El Código puertorriqueño requiere, para que se configure
el delito, que la conducta se lleve a cabo con intención de
defraudar a otra persona o al Estado. La única excepción es la
falsificación de sellos oficiales (Art. 274) que no requiere ánimo
de defraudar. 6.
En términos generales, el Código cubano asigna una pena
mayor a la falsificación cuando la comete un funcionario público
con abuso de sus funciones. El Código puertorriqueño nunca hace
distinción entre autores de la falsificación. II. Concepto
de Documento Comienza Paz Leonard su exposición haciendo un recuento del concepto de documento, e indica que el Código cubano no lo define. Por el contrario, nuestro Código sí define lo que es un “documento” de forma indirecta en el Art. 7, inciso 10. Este inciso, enmendado en 1998 para añadir precisamente el término “documento” a la definición e incluir información electrónica que no se plasma en un medio físico, lee como sigue: Escrito – significa cualquier impreso, papel,
carta, sello, escritura, documento o firma de una persona, moneda,
papel moneda, fichas, tarjetas de crédito o cualquier otro símbolo
o evidencia representativa de algún valor, derecho, privilegio u
obligación. Incluye aquellos producidos de forma electrónica
aunque nunca sean impresos en papel. III. Documentos
públicos y oficiales Nuestro Código define lo que es un documento público.
El Art. 7, inciso 27 indica que este término Se aprecia que la definición de
“documento público” incluye, al igual que la de “escrito”,
material informático que no se plasma en papel. La definición no
es totalmente congruente con la de “escrito” porque incluye
objetos no incluidos en la definición de escrito y viceversa. Nótese que la definición de
“documento público” en nuestro Código incluye algunos de los
documentos que Paz Leonard critica, en el caso de los documentos
oficiales, como “documentos por asimilación o inserción”, es
decir, documentos privados que por su incorporación a un expediente
público dejan de tener el carácter privado que les imprime su
contenido. No obstante, para que tal conversión tenga lugar,
nuestro Código requiere que los documentos surjan del curso
ordinario de transacciones con dependencias gubernamentales y que se
conserven en una dependencia del Estado por su utilidad
administrativa o su valor legal, fiscal o cultural. Distinto a lo que sucede en el Código cubano, en el que es importante caracterizar un documento como público para la tipificación correcta de su falsificación y la aplicación de la sanción, el abarcador Art. 271 del Código puertorriqueño castiga la falsificación de todo documento, público o no, siempre que tenga trascendencia jurídica. Pero el ejercicio de determinar si un documento es o no público no es totalmente inútil. En primer lugar, desde un punto de
vista teórico, los Arts. 274 y 275 enumeran una serie de documentos
que bajo la definición del Art. 7, inciso 27, nos parece que
cumplen con los requisitos de la definición de documentos públicos
u oficiales y a la hora
de su sanción añaden a la ya mencionada y uniforme pena de privación
de libertad de 6 a 14 años, una pena de multa de $501 a $20,000.
Estas figuras agravadas con multa son: 1.
la falsificación o la imitación por cualquier persona del
sello del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o el de cualquier
funcionario público autorizado por ley, o de un tribunal, o
cualquier otro sello público autorizado o reconocido por las leyes
de Puerto Rico o de Estados Unidos o de cualquier Estado, Gobierno o
país (Art. 274); y 2.
la falsificación, con intención de defraudar a otra persona
o al Estado, de cualquier licencia, certificado, diploma, récord u
otro documento de naturaleza análoga que tuviere que ser expedido
por un funcionario, agencia, dependencia o instrumentalidad del
Estado Libre Asociado, así como el uso de tales documentos
falsificados (Art. 275).5 En segundo lugar (y de gran
trascendencia práctica), el hecho de que un documento se clasifique
como público tiene repercusiones sobre la prescripción del delito.
En efecto, el delito de falsificación de documentos es un delito
grave que por regla general prescribe a los 5 años. Pero la
falsificación de un documento público cometida por cualquier
persona nunca prescribe. Art. 78(a). IV. Documentos
Oficiales Ni el Código puertorriqueño ni el
cubano mencionan a esta clase de documentos a la hora de tipificar
su falsificación, y tampoco los definen. Según ya se indicó, el Art. 275 de nuestro Código sanciona la falsificación de licencias, certificados, diplomas, records y otros expedidos por funcionarios y agencias públicas que, además de documentos públicos, podrían considerarse como oficiales. En todo caso la clasificación de un documento como oficial no es trascendente en Puerto Rico para efectos de su tipificación y tampoco tiene consecuencias en cuanto a la prescripción. A. Concepto
de funcionario o empleado público Nuestro Código define el término
“funcionario o empleado público” como toda persona que ejerza un cargo o desempeñe
una función retribuida o gratuita, permanente o temporal, en virtud
de cualquier tipo de nombramiento, contrato o designación, para la
Rama Legislativa, Ejecutiva o Judicial del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico o cualesquiera de sus municipios, agencias,
corporaciones públicas, juntas, subdivisiones políticas y demás
dependencias públicas. Esto incluye aquellas personas que
representan el interés público, que sean designadas para ocupar un
cargo, cuyas decisiones puedan determinar las acciones fiscales de
una entidad gubernamental o municipal. Se trata de una definición amplísima
(o, como expresa Paz Leonard, “superlativa”) que incluye, por
ejemplo, a empleados de empresas o corporaciones públicas que
tienen personalidad jurídica separada de la del Estado y suplen
servicios tales como agua potable, alcantarillado (Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados) o electricidad (Autoridad de Energía
Eléctrica) y cuyos fondos, aunque se consideran públicos, están
separados del Estado, y su operación no compromete los presupuestos
generales del Estado. Distinto
al caso de Cuba, en que se llega a la definición sobreabarcadora al
trasladar por fiat judicial una definición propia de otro
tipo de delito, en Puerto Rico se aplica por mandato expreso del
propio Código, para toda clase de delito tipificado en su
articulado. En todo caso, la identificación del autor del delito como funcionario público es menos importante en el Código puertorriqueño que en el cubano. El Código cubano tipifica una conducta agravada (sancionada con 5 a 12 años de privación de libertad) cuando el autor del delito es un funcionario público que ha actuado con abuso de sus funciones. Por el contrario, ni nuestro Art. 271 ni ningún otro artículo del Capítulo de falsificación, hacen distinción de autores y el hecho de que el autor sea funcionario o empleado público tampoco se expresa como circunstancia agravante de la pena. No obstante, y de forma similar a
lo que sucede respecto a los documentos públicos, la cuestión de
si el autor de una falsificación es o no funcionario o empleado público
tiene relevancia en Puerto Rico para efectos de la prescripción.
Mientras el delito de falsificación de documentos prescribe a los 5
años cuando es cometido por cualquier persona (salvo la falsificación
de documentos públicos que nunca prescribe no importa quién la
haya cometido), la falsificación de cualquier clase de
documento efectuada por un funcionario o empleado público en
el desempeño de sus funciones, nunca prescribe. Art. 78(a). V. Documentos
bancarios o de comercio – tarjetas de crédito y débito Lo dicho respecto a los documentos
oficiales puede repetirse en cuanto a los documentos bancarios o de
comercio: a diferencia del Código cubano, el puertorriqueño no
tipifica de forma específica la falsificación de esta clase de
documento. La falsificación de todo documento, sea o no bancario o
mercantil o no, está sancionada en el Art. 271 siempre y cuando
cree, transmita o afecte un derecho, obligación o interés. Ciertas conductas abusivas en la emisión de cheques y órdenes para el pago de dinero sin provisión de fondos o de cuentas cerradas están tipificadas (fuera del Capítulo III de falsificación de documentos) por los artículos 264 y 264A del Código puertorriqueño. La emisión de cheques bajo tales circunstancias está frecuentemente asociada (al igual que sucede con la falsificación) a esquemas de fraude o estafa y son delitos distinguibles del de falsificación de documentos. Aprovecho para expresar mi humilde
opinión de que expedir cheques sin fondos o de cuenta cerrada (a
distinción de falsificar una firma o un endoso,6
o alterar un cheque ya completado7)
no constituye en rigor una falsificación del documento. Quien emite
un cheque sin provisión de fondos o de una cuenta cerrada pone en
circulación un instrumento negociable completo que contiene una
orden incondicional, suscrita bajo la firma genuina de su librador,
al banco librado (que también es una entidad que existe) para que
pague la cantidad indicada.8
El documento no expresa una promesa o compromiso de pago por parte
del librador. Tampoco indica de su faz que el mismo será pagado por
el librado, porque únicamente contiene una orden que el librado
puede (pero frente al tenedor no está obligado a) cumplir. Nada hay
de “falso” con relación a este documento, salvo la falsa
expectativa que el librador crea a quien toma el cheque, de que su
importe será pagado por el librado. Si el banco librado (como es
previsible en estos casos) rehúsa pagar el cheque, el tenedor tendrá
disponibles las acciones correspondientes contra el librador y los
endosantes, y también las acciones para reclamar el cumplimiento de
la obligación subyacente por la cual se entregó este cheque que
por lo demás es genuino.9 No obstante, antes de que en 1993
se añadiera al Código el Art. 264A que tipifica la emisión de
cheque de cuenta cerrada, el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el
caso de Pueblo v. Uriel Alvarez, 112 DPR 312 (1982)
expresó, en obiter dictum, que librar cheques de cuenta
cerrada en efecto constituía falsificación de documentos, con lo
cual cual respetuosamente discrepamos. Se trataba allí de una persona que
para pagar una deuda emitió un cheque de una cuenta cerrada y lo
entregó a su acreedor. Ante la imposibilidad de cobrar el cheque al
banco librado y al deudor-librador, se acusó y condenó a éste
como reo de apropiación ilegal. El Tribunal Supremo revocó la
sentencia, desestimó la acusacion y absolvió al librador,
invocando el principio de legalidad [nullum crimen, nulla poena
sine lege] bajo el fundamento de que el emisor del cheque no se
había apropiado de dinero ajeno, pues la entrega del cheque no
suponía cesión de fondos pertenecientes al deudor. En nota al pie
de página indicó, sin embargo que la conducta hubiera sido punible
por falsificación de
documentos. Después de mencionar que el elemento esencial del
delito de falsificación es la intención de defraudar, y que el
documento falso debe crear, transferir, terminar o afectar cualquier
derecho, obligación o interés para que se configure el delito,
razonó el Supremo que La falsificación parcial consistió en haberle puesto una fecha, nombre del acreedor, cantidad y su firma, y así suplirle los elementos y datos necesarios para hacerlo, como instrumento negociable, válido de su faz. En otras palabras, maliciosamente, a sabiendas de que carecía de una cuenta que respaldara ese cheque lo cumplimentó, llenó y firmó, completando y supliendo de ese modo todos los requisitos para hacerlo en apariencia legítimo. Mediante tal conducta fraudulenta –ardid y engaño- no sólo simuló y representó poseer una cuenta bancaria activa y legítima, sino que hizo falsamente el cheque y con ello dio vida a un documento representativo de $4,000 poniéndolo en circulación al entregarlo como bueno y legítimo a su acreedor Román. En cualquier caso, a nuestro
entender estos pronunciamientos se convirtieron en académicos
cuando en 1993 se añadió como delito independiente el Art. 264A
que tipifica la conducta precisa de girar cheques de cuenta cerrada. VI. Tarjetas de crédito y de débito El Código de Puerto Rico sanciona
específicamente en el Art. 269 (también fuera del Capítulo III de
falsificación de documentos) el uso de tarjetas de débito y de crédito
si el autor sabe o tiene motivos fundados para creer que son
hurtadas, falsificadas, revocadas, canceladas o no autorizadas,
siempre y cuando se utilicen a sabiendas y con el propósito de
defraudar a otro o para obtener bienes y servicios que legítimamente
no le corresponden. La pena asignada (6 meses y un día
a 3 años y multa) para este delito de uso es sensiblemente más
benigna que para su falsificación, que es sancionable bajo el Art.
271, pues la tarjeta de crédito está expresamente mencionada en la
definición de “escrito” en el Art. 7 y la tarjeta de débito
indudablemente representa “algún valor, derecho, privilegio u
obligación”, con lo cual estimamos que ambas están incluidas en
el término “documento” para efectos del Art. 271. VII. Otros
documentos a los que la ley da prioridad Aparte de la tipificación general
del delito de falsificación de documentos, sancionado en el Art.
271, están tipificadas y sancionadas en el Código puertorriqueño
con la pena uniforme de 6 a 14 años de reclusión, agravada con
multa hasta de $20,000, las siguientes conductas: 1. Alterar o imitar algún asiento en un libro de registros. No se distingue entre libros públicos, oficiales, mercantiles o privados, y se requiere que la conducta se lleve a cabo con la intención de defraudar a otra persona. (Art. 273.) 2.
Falsificar o imitar el sello del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, el de un funcionario público autorizado por ley, el de
un tribunal, o de una corporación, o cualquier otro sello público
autorizado o reconocido por las leyes de Puerto Rico o de Estados
Unidos o de cualquier Estado, Gobierno o país; y falsificar o
imitar cualquier impresión pretendiendo hacerla pasar por la
impresión de alguno de los susodichos sellos. No se requiere
intención específica de defraudar a otra persona. Art. 274. 3.
Hacer, alterar, falsificar o imitar cualquier licencia,
certificado, diploma, récord u otro documento de naturaleza análoga
que tuviere que ser expedido por cualquier institución privada
autorizada para expedirlo, con intención de defraudar a otra
persona o al Estado. (Art. 275). Nuestro Código adopta, pues, el
sistema práctico de no distinguir entre documentos públicos y
privados y menciona por sus nombres concretos a los que desea dar
mayor protección. A diferencia del Código cubano, el
puertorriqueño no sanciona la simple posesión de un documento de
identificación si tal posesión no está atada a la intención de
perjudicar a otra persona o al Estado. VIII. Falsedad
material y falsedad ideológica o de contenido Lo apuntado por Paz Leonard en términos generales sobre el concepto de falsedad material y falsedad ideológica o de contenido, puede incorporarse aquí. Es preciso aclarar que, a diferencia de Cuba (donde subsiste la falsedad ideológica como delito aunque únicamente respecto a documentos públicos), Puerto Rico pertenece al grupo de países que no sancionan la falsedad ideológica en forma alguna. Ello fue explicado por el Tribunal Supremo en el caso de Pueblo v. Burgos Torres.10 IX. El
delito de uso de documento falsificado El Art. 272 del Código
puertorriqueño sanciona a todo aquél que, con intención a
defraudar a otro posea, use, circule, venda, pase o trate de pasar
como genuino o verdadero cualquier documento, instrumento o escrito
a sabiendas que los mismos son falsos, alterados, falsificados o
alterados. Por su parte, el Art. 274 sanciona a todo el que posea,
circule, publique, pase o trate de pasar como genuina cualquier
licencia, certificado, diploma, récord u otro documento de
naturaleza análoga expedida por entidad pública o privada
autorizada para expedirlo.11 X. Comisión
culposa o por negligencia Los delitos de falsificación de
documentos y de uso de documentos falsificados no pueden ser
cometidos en Puerto Rico de forma culposa o por negligencia, ya que
son delitos dolosos que requieren la intención específica de
defraudar.12
En Pueblo v. Flores Betancourt,13
el Tribunal Supremo aclaró que no es necesaria la intención de
defraudar a una persona en particular, siendo suficiente que se
tenga la intención de defraudar a alguien (bajo los hechos del caso
el Tribunal entendió que al menos había intención de defraudar al
Estado, ya que éste es una “persona” para efectos de la
tipificación del delito). XI. La falsificación de documentos como prueba de hechos verdaderos El Código puertorriqueño no se
pronuncia expresamente respecto a esta eximente, ya que su articulado
requiere con claridad que exista un ánimo de defraudar y una
posibilidad real de perjuicio para que se configure el delito de
falsificación. Si esto es
así, como apunta Paz Leonard, está bien claro y no necesita
textualización que la falsificación, para probar hechos verdaderos,
no causa perjuicio alguno y por lo tanto no es punible. XII. Concurso
con otros delitos Los delitos de falsificación y de
uso de documento falsificado, como indica Paz Leonard, concurren
frecuentemente con conductas de fraude. Cabe añadir que varios artículos
del Código puertorriquño, ubicados fuera del Capítulo de
falsificación, también tipifican conductas consistentes en
falsificación de documentos y su uso. Veamos. El Art. 208 sanciona con pena de
reclusión de 2 a 5 años y multa de $3,000 a $10,000 a toda persona
que a sabiendas ofreciere o presentare para archivarse, registrarse o
anotarse en alguna oficina pública de Puerto Rico, cualquier
documento falsificado, que de ser genuino podría archivarse,
registrarse o anotarse. El Art. 241 sanciona con pena de
reclusión de 1 a 5 años y multa de $501 hasta $10,000 a toda persona
que prepare algún libro, papel, documento, registro, instrumento
escrito, u otro objeto falsificado o ante[fechado], con el propósito
de presentarlo o permitir que se presente como genuino y verdadero,
cualquier investigación, procedimiento, vista o asunto judicial o
administrativo, o cualesquiera otros trámites autorizados por la ley. El Art. 242 sanciona con igual pena
a toda persona que en cualquier investigación, procedimiento, vista o
asunto judicial o administrativo, o cualesquiera otros trámites
autorizados por la ley, ofreciere en evidencia como auténtica o
verdadera alguna prueba escrita sabiendo que ha sido alterada,
antefechada o falsificada. Las tres conductas señaladas
pueden entrar en concurso ideal con las conductas tipificadas en los
Arts. 271 a 275. En tal caso, y a tenor con el Art. 63, las conductas
solamente pueden ser castigadas por una de las disposiciones penales. En Pueblo v. Oliver Frías,14
el Tribunal Supremo indicó que el delito de negligencia en el
cumplimiento del deber (Art. 215) no es un delito menor incluido en el
de falsificación, ya que la médula de este último delito es la
intención de perjudicar, causar daño o defraudar a otro a sabiendas
de que los documentos en cuestión son falsos. *El
autor es licenciado en Derecho de la Universidad Literaria de
Valencia y ejerce la abogacía y el notariado en Puerto Rico. Es
profesor conferenciante en la Escuela de Derecho de la Pontificia
Universidad Católica de Puerto Rico desde 1992. 1El
vigente Código Penal de Puerto Rico fue aprobado mediante la Ley
115 del 22 de julio de 1974 y derogó el entonces vigente Código
del 1937. Al igual que en Cuba, el Código Penal español de 1870
rigió en Puerto Rico. Fue sustituido en 1902 por otro Código
basado en el Código Penal de California. Dicho Código fue
sustituido por el ya mencionado Código de 1937. 233
LPRA Seccs. 4591–4596. 3Véase,
Pueblo v. Flores Betancourt, 120 D.P.R. 867, 877
(1989). 4La
extensión de la pena en el Código puertorriqueño (6 a 14 años
de reclusión) parece más severa que la fijada por el Código
cubano (3 a 8 años de reclusión y hasta 12 en el caso de
funcionario público). Debe tenerse en mente, no obstante, que si
se trata del primer delito por el que es condenada la persona, en
Puerto Rico la pena suele cumplirse en la libre comunidad bajo el
régimen de sentencia suspendida. Véase, In re Flores
Betancourt, 119 D.P.R. 479, 481 (1987). 5Aclaramos
que esta figura agravada del Art. 275 también incluye la
falsificación de documentos que no son públicos, tales como
licencias, certificados, diplomas, records u otros documentos de
naturaleza análoga que tuvieren que ser expedidos por entidades
privadas. 6Véase,
Sección 2-403 de la Ley de Transacciones Comerciales de Puerto
Rico. 7Véase,
Sección 2-407 de la Ley de Transacciones Comerciales de Puerto
Rico. 8Véanse,
Sección 2-104 y siguientes de la Ley de Transacciones Comerciales
de Puerto Rico. 9Véanse,
Secciones 2-310, 2-414 y 2-415 de la Ley de Transacciones
Comerciales. 10120
D.P.R.
706
(1988).
Años antes de resolver Pueblo v. Burgos Torres, el
Tribunal Supremo en un caso disciplinario a un notario (In re
Olmo Olmo, 113 D.P.R. 441 (1982)), hizo unas expresiones que
inciden en la falsedad ideológica y que conviene comentar. Indicó
allí el Supremo, a la pág. 464, que el notario que “da[ ] fe
deliberadamente falsa del conocimiento de los otorgantes con el
propósito de defraudar ... comete el delito de falsificación.”
Es de notar que dar falsamente fe de conocimiento no constituye
falsedad material, sino ideológica, aunque se cometa en un
documento público como lo es una escritura, y aunque se haga con
intención de defraudar. Lo que convierte al notario en autor o cómplice
del delito de falsificación cuando falsamente da fe del
conocimiento de un impostor que comparece a otorgar una escritura
suplantando a otro no es la dación falsa de fe, sino su conocimiento
de que el otorgante es en efecto un impostor, y que por lo tanto
la firma del supuesto otorgante está siendo materialmente
falsificada por el impostor. Ello es así porque sin falsificación
material no hay delito de falsficación en Puerto Rico.
Aunque frecuentemente ambas situaciones (el ánimo del notario de
defraudar y su conocimiento de la verdadera identidad del
impostor) se darán simultáneamente, podría no ser así. De
hecho, no fue así en In re Olmo Olmo, donde el notario se
limitó a dar fe falsamente de conocer personalmente al otorgante,
pero de buena fe creyó que el compareciente era quien decía ser
e ignoraba por lo tanto la falsificación material de la firma. Reiteramos aquí nuestra opinión sobre lo resuelto en Pueblo v. Uriel Alvarez, al efecto de que expedir cheques de cuenta cerrada tampoco debe constituir delito de falsificación de documentos porque no se configura ninguna falsificación material y tampoco ideológica del cheque. 11A diferencia del Código cubano, y en consonancia con el argentino, el Código puertorriqueño sanciona con igual severidad a quien falsifica un documento que a quien lo usa a sabienda de su falsedad. 12Véanse, Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867, 876 (1989); Pueblo v. Oliver Frías, 118 D.P.R. 285, 289 (1987); Pueblo v. Rivera, 69 D.P.R. 411 (1948). 13Supra nota 3. 14118 D.P.R. 285, 288 (1987).
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