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Volumen 41: Num. 2 de 2002
 

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El delito de falsificación de documentos en el Código Penal de Puerto Rico

 Miguel R. Garay Aubán*  

Introducción  

Esta breve reseña responde a la petición que me hiciera la Junta Editora de la Revista de Derecho Puertorriqueño de redactar unas líneas, a modo de ambientación, del excelente y abarcador trabajo de mi apreciado amigo José Paz Leonard sobre el delito de falsificación de documentos en Cuba que se publica en este mismo ejemplar de la Revista, y en cuya preparación tuve el honor de participar.

En el Código Penal de Puerto Rico,1 el delito de falsificación de documentos se encuentra ubicado en la Sección Decimooctava (“Delitos contra la Fe Pública”), Capítulo III (“Falsificación”) de la Parte Especial del Código, Artículos 271 a 2762 que prácticamente constituyen el cierre del articulado del Código.

La conducta nuclear de falsificación de documentos se tipifica en el Art. 271. Este precepto (que proviene del Código Penal argentino aunque se aparta de su fuente en áreas sensitivas3) sanciona a todo aquél que, con intención de defraudar a otro hiciere, en todo o en parte, un documento, instrumento o escrito falso, mediante el cual se creare, transfiriere, terminare o de otra forma afectare cualquier derecho, obligación o interés, o que falsamente alterare, limitare, suprimiere o destruyere, total o parcialmente, uno verdadero.

El uso de documento falsificado está tipificado en el Art. 272, que castiga a todo el que con intención de defraudar a otra posea, use, circule, venda, pase o trate de pasar como genuino o verdadero cualquier documento, instrumento o escrito de los especificados en el artículo 271, a sabiendas que los mismos son falsos, alterados, falsificados o imitados.

I.  Comparación de las conductas tipificadas  

Como se puede apreciar, la actividad básica tipificada consiste en “hacer” (en el Código puertorriqueño) o “confeccionar” (en el Código cubano) en todo o en parte un documento, o alterar uno “verdadero” (en nuestro Código) o “legítimo” (en el Código de la isla hermana) y es por lo tanto similar en ambos textos legales. A primera vista se observan, sin embargo, diferencias significativas en el tratamiento del delito. Sin espacio ni tiempo para detenernos en un análisis comparativo completo, podemos comentar lo siguiente:

1.   A diferencia del Código cubano, que dedica tres artículos (Arts. 250, 251 y 257) a tipificar falsificaciones según las distintas clasificaciones de documentos afectados (públicos, bancarios o de comercio, de identificación, y privados), el Código puertorriqueño tipifica la conducta básica de falsificación en un solo artículo (Art. 271) sin hacer distinción de la clase de documento afectado.

2.   La falsificación tipificada en nuestro Art. 271 requiere que el documento falsificado, no importa su clase, cree o de alguna forma afecte un derecho, obligación o interés, para que la falsificación sea punible. El Código cubano, por el contrario, sanciona la falsificación de los documentos irrespectivamente del efecto que tengan sobre derechos, obligaciones o intereses de otras personas.  Esta diferencia es más aparente que real, ya que, como afirma Paz Leonard, todo documento debe tener trascendencia jurídica (es decir, que afecte un derecho, interés u obligación) para que interese al derecho.

Lo anterior sólo se puede afirmar en términos generales, ya que existen varias excepciones al respecto en el Código puertorriqueño. Así, la falsificación de los documentos enumerados en los Arts. 273, 274 y 275 (asientos de registros, sellos oficiales, licencias, certificados, diplomas, records expedidos por entidades públicas o privadas) no requiere que los mismos creen o afecten derechos, obligaciones o intereses para que se configure el delito.  Todo ello dicho con la salvedad antes expresada, y teniendo en cuenta que los documentos enumerados de ordinario afectan derechos e intereses jurídicamente protegidos.

3.   Aparte de sancionar la falsificación de documentos por clasificación, el Código cubano castiga la falsificación de ciertos documentos por enumeración (Arts. 252 al 256 y 258). Con técnica similar, el Código puertorriqueño, después de sancionar la falsificación de documentos en general en el Art. 271, y el uso de documento falsificado en el Art. 272, también sanciona la falsificación de determinados documentos por enumeración en los Arts. 273, 274 y 275, según ya indicáramos.

4.   El Código cubano asigna penas decrecientes (desde 3 a 8 años de reclusión en los documentos públicos hasta 3 meses a 1 año y multa en los privados) a las conductas tipificadas. Todas las conductas tipificadas en el Código puertorriqueño se sancionan con la misma pena privativa de libertad (6 a 14 años4), agravada con multa hasta de $20,000 en algunos casos.

5.   En el Código cubano todas las figuras delictivas de falsificación se configuran aunque no se haya procedido con la intención de defraudar a otro. Se exceptúa de lo anterior la falsificación de documento privado, que no constituye delito a menos que se utilice posteriormente en perjuicio de tercero o con ánimo de lucro. El Código puertorriqueño requiere, para que se configure el delito, que la conducta se lleve a cabo con intención de defraudar a otra persona o al Estado. La única excepción es la falsificación de sellos oficiales (Art. 274) que no requiere ánimo de defraudar.

6.   En términos generales, el Código cubano asigna una pena mayor a la falsificación cuando la comete un funcionario público con abuso de sus funciones. El Código puertorriqueño nunca hace distinción entre autores de la falsificación.  

II.  Concepto de Documento  

Comienza Paz Leonard su exposición haciendo un recuento del concepto de documento, e indica que el Código cubano no lo define. Por el contrario, nuestro Código sí define lo que es un “documento” de forma indirecta en el Art. 7, inciso 10. Este inciso, enmendado en 1998 para añadir precisamente el término “documento” a la definición e incluir información electrónica que no se plasma en un medio físico, lee como sigue:

Escrito – significa cualquier impreso, papel, carta, sello, escritura, documento o firma de una persona, moneda, papel moneda, fichas, tarjetas de crédito o cualquier otro símbolo o evidencia representativa de algún valor, derecho, privilegio u obligación. Incluye aquellos producidos de forma electrónica aunque nunca sean impresos en papel.

 

III.  Documentos públicos y oficiales  

Nuestro Código define lo que es un documento público. El Art. 7, inciso 27 indica que este término incluirá cualquier escrito, impreso, papel, libro, folleto, fotografía, fotocopia, película, microforma, cinta magnetofónica, mapa, dibujo, plano, cinta o cualquier material leído por máquina o producido de forma electrónica aunque nunca sea impreso en papel, y cualquier otro material informativo, sin importar su forma o características físicas, que se origine, se reciba o se conserve en cualquier dependencia del Estado de acuerdo con la ley, o cualquier escrito que se origine en el sector privado en el curso ordinario de transacciones con dependencias gubernamentales y que se conserven permanentemente o temporalmente en cualquier dependencia del Estado, por su utilidad administrativa o valor legal, fiscal o cultural.  

Se aprecia que la definición de “documento público” incluye, al igual que la de “escrito”, material informático que no se plasma en papel. La definición no es totalmente congruente con la de “escrito” porque incluye objetos no incluidos en la definición de escrito y viceversa.

Nótese que la definición de “documento público” en nuestro Código incluye algunos de los documentos que Paz Leonard critica, en el caso de los documentos oficiales, como “documentos por asimilación o inserción”, es decir, documentos privados que por su incorporación a un expediente público dejan de tener el carácter privado que les imprime su contenido. No obstante, para que tal conversión tenga lugar, nuestro Código requiere que los documentos surjan del curso ordinario de transacciones con dependencias gubernamentales y que se conserven en una dependencia del Estado por su utilidad administrativa o su valor legal, fiscal o cultural.

Distinto a lo que sucede en el Código cubano, en el que es importante caracterizar un documento como público para la tipificación correcta de su falsificación y la aplicación de la sanción, el abarcador Art. 271 del Código puertorriqueño castiga la falsificación de todo documento, público o no, siempre que tenga trascendencia jurídica.  Pero el ejercicio de determinar si un documento es o no público no es totalmente inútil.

En primer lugar, desde un punto de vista teórico, los Arts. 274 y 275 enumeran una serie de documentos que bajo la definición del Art. 7, inciso 27, nos parece que cumplen con los requisitos de la definición de documentos públicos u oficiales  y a la hora de su sanción añaden a la ya mencionada y uniforme pena de privación de libertad de 6 a 14 años, una pena de multa de $501 a $20,000. Estas figuras agravadas con multa son:

1.   la falsificación o la imitación por cualquier persona del sello del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o el de cualquier funcionario público autorizado por ley, o de un tribunal, o cualquier otro sello público autorizado o reconocido por las leyes de Puerto Rico o de Estados Unidos o de cualquier Estado, Gobierno o país (Art. 274); y

2.   la falsificación, con intención de defraudar a otra persona o al Estado, de cualquier licencia, certificado, diploma, récord u otro documento de naturaleza análoga que tuviere que ser expedido por un funcionario, agencia, dependencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado, así como el uso de tales documentos falsificados (Art. 275).5

En segundo lugar (y de gran trascendencia práctica), el hecho de que un documento se clasifique como público tiene repercusiones sobre la prescripción del delito. En efecto, el delito de falsificación de documentos es un delito grave que por regla general prescribe a los 5 años. Pero la falsificación de un documento público cometida por cualquier persona nunca prescribe. Art. 78(a).  

IV.  Documentos Oficiales  

Ni el Código puertorriqueño ni el cubano mencionan a esta clase de documentos a la hora de tipificar su falsificación, y tampoco los definen.

Según ya se indicó, el Art. 275 de nuestro Código sanciona la falsificación de licencias, certificados, diplomas, records y otros expedidos por funcionarios y agencias públicas que, además de  documentos públicos, podrían considerarse como oficiales. En todo caso la clasificación de un documento como oficial no es trascendente en Puerto Rico para efectos de su tipificación y tampoco tiene consecuencias en cuanto a la prescripción.

A.  Concepto de funcionario o empleado público  

Nuestro Código define el término “funcionario o empleado público” como toda persona que ejerza un cargo o desempeñe una función retribuida o gratuita, permanente o temporal, en virtud de cualquier tipo de nombramiento, contrato o designación, para la Rama Legislativa, Ejecutiva o Judicial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualesquiera de sus municipios, agencias, corporaciones públicas, juntas, subdivisiones políticas y demás dependencias públicas. Esto incluye aquellas personas que representan el interés público, que sean designadas para ocupar un cargo, cuyas decisiones puedan determinar las acciones fiscales de una entidad gubernamental o municipal.  

Se trata de una definición amplísima (o, como expresa Paz Leonard, “superlativa”) que incluye, por ejemplo, a empleados de empresas o corporaciones públicas que tienen personalidad jurídica separada de la del Estado y suplen servicios tales como agua potable, alcantarillado (Autoridad de Acueductos y Alcantarillados) o electricidad (Autoridad de Energía Eléctrica) y cuyos fondos, aunque se consideran públicos, están separados del Estado, y su operación no compromete los presupuestos generales del Estado.  Distinto al caso de Cuba, en que se llega a la definición sobreabarcadora al trasladar por fiat judicial una definición propia de otro tipo de delito, en Puerto Rico se aplica por mandato expreso del propio Código, para toda clase de delito tipificado en su articulado.

En todo caso, la identificación del autor del delito como funcionario público es menos importante en el Código puertorriqueño que en el cubano. El Código cubano tipifica una conducta agravada (sancionada con 5 a 12 años de privación de libertad) cuando el autor del delito es un funcionario público que ha actuado con  abuso de sus funciones. Por el contrario, ni nuestro Art. 271 ni ningún otro artículo del Capítulo de falsificación, hacen distinción de autores y el hecho de que el autor sea funcionario o empleado público tampoco se expresa como circunstancia agravante de la pena.

No obstante, y de forma similar a lo que sucede respecto a los documentos públicos, la cuestión de si el autor de una falsificación es o no funcionario o empleado público tiene relevancia en Puerto Rico para efectos de la prescripción. Mientras el delito de falsificación de documentos prescribe a los 5 años cuando es cometido por cualquier persona (salvo la falsificación de documentos públicos que nunca prescribe no importa quién la haya cometido), la falsificación de cualquier clase de documento efectuada por un funcionario o empleado público en el desempeño de sus funciones, nunca prescribe. Art. 78(a).  

V.  Documentos bancarios o de comercio – tarjetas de crédito y débito  

Lo dicho respecto a los documentos oficiales puede repetirse en cuanto a los documentos bancarios o de comercio: a diferencia del Código cubano, el puertorriqueño no tipifica de forma específica la falsificación de esta clase de documento. La falsificación de todo documento, sea o no bancario o mercantil o no, está sancionada en el Art. 271 siempre y cuando cree, transmita o afecte un derecho, obligación o interés.

Ciertas conductas abusivas en la emisión de cheques y órdenes para el pago de dinero sin provisión de fondos o de cuentas cerradas están tipificadas (fuera del Capítulo III de falsificación de documentos) por los artículos 264 y 264A del Código puertorriqueño. La emisión de cheques bajo tales circunstancias está frecuentemente asociada (al igual que sucede con la falsificación) a esquemas de fraude o estafa y son delitos distinguibles del de falsificación de documentos.

Aprovecho para expresar mi humilde opinión de que expedir cheques sin fondos o de cuenta cerrada (a distinción de falsificar una firma o un endoso,6 o alterar un cheque ya completado7) no constituye en rigor una falsificación del documento. Quien emite un cheque sin provisión de fondos o de una cuenta cerrada pone en circulación un instrumento negociable completo que contiene una orden incondicional, suscrita bajo la firma genuina de su librador, al banco librado (que también es una entidad que existe) para que pague la cantidad indicada.8 El documento no expresa una promesa o compromiso de pago por parte del librador. Tampoco indica de su faz que el mismo será pagado por el librado, porque únicamente contiene una orden que el librado puede (pero frente al tenedor no está obligado a) cumplir. Nada hay de “falso” con relación a este documento, salvo la falsa expectativa que el librador crea a quien toma el cheque, de que su importe será pagado por el librado. Si el banco librado (como es previsible en estos casos) rehúsa pagar el cheque, el tenedor tendrá disponibles las acciones correspondientes contra el librador y los endosantes, y también las acciones para reclamar el cumplimiento de la obligación subyacente por la cual se entregó este cheque que por lo demás es genuino.9

No obstante, antes de que en 1993 se añadiera al Código el Art. 264A que tipifica la emisión de cheque de cuenta cerrada, el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Pueblo v. Uriel Alvarez, 112 DPR 312 (1982) expresó, en obiter dictum, que librar cheques de cuenta cerrada en efecto constituía falsificación de documentos, con lo cual cual respetuosamente discrepamos.

Se trataba allí de una persona que para pagar una deuda emitió un cheque de una cuenta cerrada y lo entregó a su acreedor. Ante la imposibilidad de cobrar el cheque al banco librado y al deudor-librador, se acusó y condenó a éste como reo de apropiación ilegal. El Tribunal Supremo revocó la sentencia, desestimó la acusacion y absolvió al librador, invocando el principio de legalidad [nullum crimen, nulla poena sine lege] bajo el fundamento de que el emisor del cheque no se había apropiado de dinero ajeno, pues la entrega del cheque no suponía cesión de fondos pertenecientes al deudor. En nota al pie de página indicó, sin embargo que la conducta hubiera sido punible por falsificación de documentos. Después de mencionar que el elemento esencial del delito de falsificación es la intención de defraudar, y que el documento falso debe crear, transferir, terminar o afectar cualquier derecho, obligación o interés para que se configure el delito, razonó el Supremo que  

La falsificación parcial consistió en haberle puesto una fecha, nombre del acreedor, cantidad y su firma, y así suplirle los elementos y datos necesarios para hacerlo, como instrumento negociable, válido de su faz. En otras palabras, maliciosamente, a sabiendas de que carecía de una cuenta que respaldara ese cheque lo cumplimentó, llenó y firmó, completando y supliendo de ese modo todos los requisitos para hacerlo en apariencia legítimo. Mediante tal conducta fraudulenta –ardid y engaño- no sólo simuló y representó poseer una cuenta bancaria activa y legítima, sino que hizo falsamente el cheque y con ello dio vida a un documento representativo de $4,000 poniéndolo en circulación al entregarlo como bueno y legítimo a su acreedor Román.

En cualquier caso, a nuestro entender estos pronunciamientos se convirtieron en académicos cuando en 1993 se añadió como delito independiente el Art. 264A que tipifica la conducta precisa de girar cheques de cuenta cerrada.  

VI.  Tarjetas de crédito y de débito  

El Código de Puerto Rico sanciona específicamente en el Art. 269 (también fuera del Capítulo III de falsificación de documentos) el uso de tarjetas de débito y de crédito si el autor sabe o tiene motivos fundados para creer que son hurtadas, falsificadas, revocadas, canceladas o no autorizadas, siempre y cuando se utilicen a sabiendas y con el propósito de defraudar a otro o para obtener bienes y servicios que legítimamente no le corresponden.

La pena asignada (6 meses y un día a 3 años y multa) para este delito de uso es sensiblemente más benigna que para su falsificación, que es sancionable bajo el Art. 271, pues la tarjeta de crédito está expresamente mencionada en la definición de “escrito” en el Art. 7 y la tarjeta de débito indudablemente representa “algún valor, derecho, privilegio u obligación”, con lo cual estimamos que ambas están incluidas en el término “documento” para efectos del Art. 271.  

VII.  Otros documentos a los que la ley da prioridad  

Aparte de la tipificación general del delito de falsificación de documentos, sancionado en el Art. 271, están tipificadas y sancionadas en el Código puertorriqueño con la pena uniforme de 6 a 14 años de reclusión, agravada con multa hasta de $20,000, las siguientes conductas:

1.   Alterar o imitar algún asiento en un libro de registros. No se distingue entre libros públicos, oficiales, mercantiles o privados, y se requiere que la conducta se lleve a cabo con la intención de defraudar a otra persona.  (Art. 273.)

2.   Falsificar o imitar el sello del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el de un funcionario público autorizado por ley, el de un tribunal, o de una corporación, o cualquier otro sello público autorizado o reconocido por las leyes de Puerto Rico o de Estados Unidos o de cualquier Estado, Gobierno o país; y falsificar o imitar cualquier impresión pretendiendo hacerla pasar por la impresión de alguno de los susodichos sellos. No se requiere intención específica de defraudar a otra persona. Art. 274.

3.   Hacer, alterar, falsificar o imitar cualquier licencia, certificado, diploma, récord u otro documento de naturaleza análoga que tuviere que ser expedido por cualquier institución privada autorizada para expedirlo, con intención de defraudar a otra persona o al Estado. (Art. 275).

Nuestro Código adopta, pues, el sistema práctico de no distinguir entre documentos públicos y privados y menciona por sus nombres concretos a los que desea dar mayor protección.

A diferencia del Código cubano, el puertorriqueño no sanciona la simple posesión de un documento de identificación si tal posesión no está atada a la intención de perjudicar a otra persona o al Estado.  

VIII.  Falsedad material y falsedad ideológica o de contenido  

Lo apuntado por Paz Leonard en términos generales sobre el concepto de falsedad material y falsedad ideológica o de contenido, puede incorporarse aquí. Es preciso aclarar que, a diferencia de Cuba (donde subsiste la falsedad ideológica como delito aunque únicamente respecto a documentos públicos), Puerto Rico pertenece al grupo de países que no sancionan la falsedad ideológica en forma alguna. Ello fue explicado por el Tribunal Supremo en el caso de Pueblo v. Burgos Torres.10

IX.  El delito de uso de documento falsificado  

El Art. 272 del Código puertorriqueño sanciona a todo aquél que, con intención a defraudar a otro posea, use, circule, venda, pase o trate de pasar como genuino o verdadero cualquier documento, instrumento o escrito a sabiendas que los mismos son falsos, alterados, falsificados o alterados. Por su parte, el Art. 274 sanciona a todo el que posea, circule, publique, pase o trate de pasar como genuina cualquier licencia, certificado, diploma, récord u otro documento de naturaleza análoga expedida por entidad pública o privada autorizada para expedirlo.11  

X.  Comisión culposa o por negligencia  

Los delitos de falsificación de documentos y de uso de documentos falsificados no pueden ser cometidos en Puerto Rico de forma culposa o por negligencia, ya que son delitos dolosos que requieren la intención específica de defraudar.12 En Pueblo v. Flores Betancourt,13 el Tribunal Supremo aclaró que no es necesaria la intención de defraudar a una persona en particular, siendo suficiente que se tenga la intención de defraudar a alguien (bajo los hechos del caso el Tribunal entendió que al menos había intención de defraudar al Estado, ya que éste es una “persona” para efectos de la tipificación del delito).  

XI.  La falsificación de documentos como prueba de hechos verdaderos

El Código puertorriqueño no se pronuncia expresamente respecto a esta eximente, ya que su articulado requiere con claridad que exista un ánimo de defraudar y una posibilidad real de perjuicio para que se configure el delito de falsificación.  Si esto es así, como apunta Paz Leonard, está bien claro y no necesita textualización que la falsificación, para probar hechos verdaderos, no causa perjuicio alguno y por lo tanto no es punible.  

XII.  Concurso con otros delitos  

Los delitos de falsificación y de uso de documento falsificado, como indica Paz Leonard, concurren frecuentemente con conductas de fraude. Cabe añadir que varios artículos del Código puertorriquño, ubicados fuera del Capítulo de falsificación, también tipifican conductas consistentes en falsificación de documentos y su uso. Veamos.

El Art. 208 sanciona con pena de reclusión de 2 a 5 años y multa de $3,000 a $10,000 a toda persona que a sabiendas ofreciere o presentare para archivarse, registrarse o anotarse en alguna oficina pública de Puerto Rico, cualquier documento falsificado, que de ser genuino podría archivarse, registrarse o anotarse.

El Art. 241 sanciona con pena de reclusión de 1 a 5 años y multa de $501 hasta $10,000 a toda persona que prepare algún libro, papel, documento, registro, instrumento escrito, u otro objeto falsificado o ante[fechado], con el propósito de presentarlo o permitir que se presente como genuino y verdadero, cualquier investigación, procedimiento, vista o asunto judicial o administrativo, o cualesquiera otros trámites autorizados por la ley.

El Art. 242 sanciona con igual pena a toda persona que en cualquier investigación, procedimiento, vista o asunto judicial o administrativo, o cualesquiera otros trámites autorizados por la ley, ofreciere en evidencia como auténtica o verdadera alguna prueba escrita sabiendo que ha sido alterada, antefechada o falsificada.

Las tres conductas señaladas pueden entrar en concurso ideal con las conductas tipificadas en los Arts. 271 a 275. En tal caso, y a tenor con el Art. 63, las conductas solamente pueden ser castigadas por una de las disposiciones penales.

En Pueblo v. Oliver Frías,14 el Tribunal Supremo indicó que el delito de negligencia en el cumplimiento del deber (Art. 215) no es un delito menor incluido en el de falsificación, ya que la médula de este último delito es la intención de perjudicar, causar daño o defraudar a otro a sabiendas de que los documentos en cuestión son falsos.



*El autor es licenciado en Derecho de la Universidad Literaria de Valencia y ejerce la abogacía y el notariado en Puerto Rico. Es profesor conferenciante en la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico desde 1992.

1El vigente Código Penal de Puerto Rico fue aprobado mediante la Ley 115 del 22 de julio de 1974 y derogó el entonces vigente Código del 1937. Al igual que en Cuba, el Código Penal español de 1870 rigió en Puerto Rico. Fue sustituido en 1902 por otro Código basado en el Código Penal de California. Dicho Código fue sustituido por el ya mencionado Código de 1937.

233 LPRA Seccs. 4591–4596.

3Véase, Pueblo v. Flores Betancourt, 120 D.P.R. 867, 877 (1989).

4La extensión de la pena en el Código puertorriqueño (6 a 14 años de reclusión) parece más severa que la fijada por el Código cubano (3 a 8 años de reclusión y hasta 12 en el caso de funcionario público). Debe tenerse en mente, no obstante, que si se trata del primer delito por el que es condenada la persona, en Puerto Rico la pena suele cumplirse en la libre comunidad bajo el régimen de sentencia suspendida. Véase, In re Flores Betancourt, 119 D.P.R. 479, 481 (1987).

5Aclaramos que esta figura agravada del Art. 275 también incluye la falsificación de documentos que no son públicos, tales como licencias, certificados, diplomas, records u otros documentos de naturaleza análoga que tuvieren que ser expedidos por entidades privadas.

6Véase, Sección 2-403 de la Ley de Transacciones Comerciales de Puerto Rico.

7Véase, Sección 2-407 de la Ley de Transacciones Comerciales de Puerto Rico.

8Véanse, Sección 2-104 y siguientes de la Ley de Transacciones Comerciales de Puerto Rico.

9Véanse, Secciones 2-310, 2-414 y 2-415 de la Ley de Transacciones Comerciales.

10120 D.P.R. 706 (1988). Años antes de resolver Pueblo v. Burgos Torres, el Tribunal Supremo en un caso disciplinario a un notario (In re Olmo Olmo, 113 D.P.R. 441 (1982)), hizo unas expresiones que inciden en la falsedad ideológica y que conviene comentar. Indicó allí el Supremo, a la pág. 464, que el notario que “da[ ] fe deliberadamente falsa del conocimiento de los otorgantes con el propósito de defraudar ... comete el delito de falsificación.” Es de notar que dar falsamente fe de conocimiento no constituye falsedad material, sino ideológica, aunque se cometa en un documento público como lo es una escritura, y aunque se haga con intención de defraudar. Lo que convierte al notario en autor o cómplice del delito de falsificación cuando falsamente da fe del conocimiento de un impostor que comparece a otorgar una escritura suplantando a otro no es la dación falsa de fe, sino su conocimiento de que el otorgante es en efecto un impostor, y que por lo tanto la firma del supuesto otorgante está siendo materialmente falsificada por el impostor. Ello es así porque sin falsificación material no hay delito de falsficación en Puerto Rico. Aunque frecuentemente ambas situaciones (el ánimo del notario de defraudar y su conocimiento de la verdadera identidad del impostor) se darán simultáneamente, podría no ser así. De hecho, no fue así en In re Olmo Olmo, donde el notario se limitó a dar fe falsamente de conocer personalmente al otorgante, pero de buena fe creyó que el compareciente era quien decía ser e ignoraba por lo tanto la falsificación material de la firma.

Reiteramos aquí nuestra opinión sobre lo resuelto en Pueblo v. Uriel Alvarez, al efecto de que expedir cheques de cuenta cerrada tampoco debe constituir delito de falsificación de documentos porque no se configura ninguna falsificación material y tampoco ideológica del cheque.

11A diferencia del Código cubano, y en consonancia con el argentino, el Código puertorriqueño sanciona con igual severidad a quien falsifica un documento que a quien lo usa a sabienda de su falsedad.

12Véanse, Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867, 876 (1989); Pueblo v. Oliver Frías, 118 D.P.R. 285, 289 (1987); Pueblo v. Rivera, 69 D.P.R. 411 (1948).

13Supra nota 3.

14118 D.P.R. 285, 288 (1987).

 

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