|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
La
opción y la Ley 130 de 1967 Jéssica I. Ortiz Sánchez* Introducción Gran parte de las obligaciones que nos
sujetan proceden de contratos. El Código Civil dispone que las
obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos,1 y da énfasis a las
obligaciones que nacen de los contratos al mencionar que éstas
tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.2
El incremento de las actividades económicas ha dado al concepto
“contrato” un uso frecuente. La mayoría de los negocios jurídicos
que se configuran hoy día tienen su existencia en un contrato.
Esta práctica cada vez mayor suscita un estudio de los
alcances y efectos de la contratación en las relaciones entre
individuos. Este artículo propone un estudio del
alcance y los efectos del contrato de opción. Esta figura goza hoy
día de tal promoción que resulta ser pieza importante en la práctica
jurídica. Sin embargo, al igual que en otras jurisdicciones, este
contrato no está reglamentado en el Código Civil. Las únicas
disposiciones al efecto son la Ley 130 del 13 de junio de 19673 que reglamenta el contrato de opción de compraventa y el artículo 14 del
Reglamento de la Ley Hipotecaria que regula su inscripción en el
Registro de la Propiedad.4 El Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha sido muy vago y contradictorio al hablar de la opción,
dejando un hueco en la doctrina de los contratos. Algunos contratos se rotulan con el nombre de opción; otras veces en contratos nominados aparecen cláusulas que conceden a una de las partes derechos de opción: arrendamiento con pacto de opción de compra, la opción como promesa unilateral de contratar, la promesa bilateral de compraventa y el precontrato, entre otros. Es necesario hablar de este tipo de
contrato, pues la falta de regulación del mismo en el Código Civil
ha dejado sus propósitos a merced de la interpretación. De igual
forma que se regula el contrato sobre bienes con ocasión del
matrimonio,5 contrato de compra y venta,6 contrato de arrendamiento,7 la permuta,8 el mandato9 es necesario que se regule el contrato de opción. Con este artículo nos
proponemos estudiar el contrato de opción, prestando particular
atención a las disposiciones de la Ley 130 que lo regulan. La gran proliferación de construcción
de viviendas se rige por la ley que crea la oficina del oficial de
construcción.10 Dicha ley contiene regulación especial del contrato de opción para el
constructor que se dedique a la construcción de veinte o más
viviendas. Este contrato, cuyos requisitos y forma atenderemos en la
tercera parte de este artículo, contiene cláusulas que pudieran
dar lugar a la confusión del adquiriente y, por consiguiente,
conllevar a la resolución del contrato. Este contrato por su naturaleza inominada11 necesita de regulación clara que fije los parámetros de su utilización.
Tanto el Código Civil, que no dispone nada al respecto, como la Ley
130, por el carácter vago de sus cláusulas, necesitan especial
atención. En la primera parte de este artículo
examinaremos los principios generales del contrato. En la segunda
parte de este artículo el lector encontrará un análisis doctrinal
en torno al contrato de opción. Posteriormente, analizaremos los
elementos del contrato de opción, su naturaleza, su carácter y sus
efectos. Luego estudiaremos los cuerpos legales que regulan la opción.
Finalmente, el lector encontrará unas proposiciones y conclusiones
con el propósito de contribuir a la solución de conflictos que
puedan surgir por razón de la utilización de esta figura. I. Principios generales del contrato El contrato de opción, por ser un
contrato atípico, se rige por las disposiciones generales relativas
a los contratos. Brutau, al clasificar los contratos, nos habla de
los contratos atípicos y menciona: "en lo que no hubiese
quedado claramente previsto se tendrán en cuenta las normas del
contrato o contratos típicos más afines [ . . . ], en su defecto,
se recurrirá a los principios generales de las obligaciones y
contratos y, en último caso, a los principios generales del Derecho".12 En todo contrato la norma rectora es la
voluntad de los sujetos para realizar los negocios jurídicos que
sean convenientes. La autonomía de la voluntad significa que, en
principio, todo individuo puede contratar cuando quiera, como quiera
y con quien quiera.13 Esta autonomía está proclamada en el artículo 1207 del Código Civil
que dispone que: “los contratantes pueden establecer los pactos,
cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no
sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”.14 Esta libertad contractual no está sometida a requisitos de forma, pues el
contrato existe desde que una o varias personas consienten en
obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa, o prestar algún
servicio.15 Torres Lana proclama que, gracias al principio de autonomía de la
voluntad, el contrato de opción puede adquirir y tener existencia
jurídica, porque permite la creación de figuras contractuales atípicas.16 Una vez celebrado, el contrato es ley
entre las partes. El Código Civil lo reconoce en el artículo 1044:
“las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley
entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los
mismos”.17 Los contratos tienen fuerza obligatoria y, según lo dispone el artículo
1210,18 obliga a todas las
consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena
fe, al uso y a la ley. La opción ha de reunir todos estos
requisitos que señala el Código Civil como esenciales para el
contrato. II. Análisis
Doctrinal Después de ver los principios generales del contrato, veremos lo que la doctrina ha calificado como contrato de opción. Diversas teorías se presentan ante la figura de la opción. Castán lo define como “un convenio por
el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en
determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a
su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato
principal.''19 Para Castán es un contrato unilateral, donde dos personas se ponen de
acuerdo, pero sólo una resulta obligada. Díez Picazo nos dice que, por virtud de
un contrato de opción, una de las partes atribuye a la otra un
derecho que le permite decidir, dentro de un período de tiempo y
unilateralmente, la eficacia de un contrato proyectado en sus
elementos esenciales.20 Para Díez la opción en su esencia; no es más que una modalidad de
precontrato; es una promesa unilateral de contrato. Puig Brutau habla de contrato con pacto de opción, en lugar de contrato de opción. Coincide con Roca Sastre que creía que "lo que se denomina contrato de opción no es más que un simple pacto de cláusula de opción, acoplada a un contrato perfecto o a un contrato de promesa o precontrato".21 Antonio Román García, en su obra “El
precontrato”,22 hace referencia a una monografía publicada por Angel Ossorio y Gallardo
acerca del contrato de opción. En la misma, Ossorio define el
contrato de opción como una estipulación precisa y solemne,
mediante la cual el vendedor se obliga a vender y el comprador a
comprar23 y lo distingue del precontrato, valorando a éste como un compromiso entre
las partes, cuyo fin es la celebración de otro posterior. “En la
opción nunca podrá hablarse de un ligamen de voluntades porque una
voluntad sí queda ligada, pero la otra no.”24 En la misma obra el autor nos presenta las posiciones de otros autores.
Cuando nos habla de Moro, dice que: " [P] . . . la opción no
constituye un precontrato y que a su parecer el derecho de opción
debiera configurarse mejor como un derecho formador, puesto que, a
su juicio, el titular del derecho de opción no tiene que solicitar
la conclusión de otro derecho, como en el caso del precontrato,
sino que, por su propia declaración de voluntad, cobrará eficacia
la relación jurídica proyectada anteriormente."25 Román García distingue las posiciones de Roca Sastre y De Castro.26 Mientras que Roca ve la opción como un pacto secundario agregado, De
Castro defiende su propia autonomía negocial y su eficacia jurídica
independiente. De todas estas teorías que Román García recoge en
su obra, acepta la crítica de De Castro y puntualiza: "Además,
tanto la función del precontrato como la del contrato de opción
son diferentes entre sí porque están respondiendo a distintas
necesidades en el tráfico negocial, [ . . . ] la opción se
articula en nuestro derecho como un contrato perfecto [ . . .
]".27 De estas teorías podemos ver cómo los
distintos autores clasifican la opción; unos como un precontrato;
otros como una cláusula de un contrato; otros como un contrato
completo e independiente. No falta en la doctrina los que discuten
la naturaleza unilateral o bilateral del mismo. La mayoría se
inclina por considerarlo como un contrato unilateral. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
sido vacilante al referirse a la opción. En el 1970, en Rosa
Valentín v. Vázquez Lozada,28 “ las partes prometieron vender, en determinado plazo y bajo condiciones
estipuladas en un contrato de opción, dos fincas por un solo precio
alzado, sin asignarse a cada una su parte del precio y dando en el
contrato los linderos de cada una y sus respectivas cabidas”.29 Luego se descubre que la cabida de ambas era menor que la consignada en el
contrato. Entre las interrogantes que se plantean el Tribunal,
discute la naturaleza
del contrato de opción. El Supremo dispone que entre las partes no
ha existido un contrato de compraventa y que, por tanto, no hay
lugar para la reducción en el precio por la diferencia en cabida.
Dispone que se trata de un contrato de opción que, por no estar
regulado en el Código Civil, se rige por las obligaciones y
contratos en general. Califica el contrato de opción como un
contrato preparatorio o precontrato y adopta la definición del
contrato de opción que da Castán, cuyos requisitos esenciales son: “(1) Concesión por una parte a la otra de la facultad
de decidir sobre la celebración o no del contrato principal, sin
obligación alguna de ésta. (2) Concesión de modo exclusivo. (3) Por plazo cierto. (4) Sin otra condición que el propio juicio del
optante.”30 El Tribunal dispone de la controversi,
descartando la aplicación de las disposiciones de la compraventa al
contrato de opción por calificarlo como un precontrato. Sin embargo, el mismo día, en Jordán
v. Padró,31 ante un contrato de promesa bilateral de compra y venta, el Tribunal
resuelve la controversia clasificando la promesa bilateral como
precontrato y le aplica las disposiciones de la compraventa. Los comentaristas y la jurisprudencia sobre el contrato de opción resumen los diferentes enfoques que se le ha dado a esta figura jurídica. De las teorías antes esbozadas, asumimos la de Román García y la de De Castro que ven el contrato de opción como un contrato de naturaleza propia, además, lo consideramos un contrato bilateral, puesto que hay obligaciones recíprocas y unidad de voluntades. III.
Elementos del Contrato Anteriormente hemos demostrado que la opción tiene carácter contractual. Por lo tanto, debemos analizar los requisitos que señala el Código Civil como esenciales para el contrato. Para que un contrato sea válido deben concurrir los siguientes requisitos: consentimiento, objeto y causa.31 Michael J. Godreau,32 quien sostiene que la opción adquiere su fuerza vinculante porque se trata de un contrato propiamente tal, estudia los elementos del mismo y expresa: “En la opción se da un proceso negocial en donde el consentimiento hacia la obligación surge, como en todo contrato, en virtud del intercambio de manifestaciones recepticias.”34 Éste entiende que la voluntad se forja a base de un proceso de negociación, en virtud del cual una de las partes espera que la otra acepte su oferta de opción. El autor asegura que no se trata de una manifestación unilateral de voluntad. Examinando el segundo requisito: el
objeto, Godreau afirma que el objeto del contrato de opción no es
otra cosa que la prestación a que se obliga el concedente: mantener
la oferta de compraventa durante todo el plazo de vigencia de la
opción.35 Es la obligación de sustraer
del mercado el bien que se va a vender. Respecto a la causa, Godreau
dispone que, dependiendo de cuál sea la causa, podremos clasificar
el pacto de opción como unilateral o bilateral, gratuito u oneroso.
Según lo dispone el Código Civil, la causa en los contratos
dependerá de si son contratos onerosos, remuneratorios o de pura
beneficiencia.36 El Código Civil prescribe que los contratos sin causa, o con causa ilícita,
no producen efecto.37 Debido a la vertiente económica que se le ha dado al contrato de opción, es necesario que los contratantes fijen un plazo para el ejercicio de la opción. No se puede retirar el bien del mercado indefinidamente, además dejaría la alternativa a uno de los contrantes de jugar con el tiempo, si no está definido. Brutau expresa: "La fijación de un plazo preciso para que el optante pueda hacer uso de su derecho es esencial, por ser inadmisible la vinculación indefinida del concedente del derecho".38 El Código Civil dispone que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.39 El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en Díaz v. Alvarez,40 analiza los planteamientos del recurrente que se basan en un contrato de opción para la compra de grava de dos parcelas de una finca en el cual no se fijó plazo para el ejercicio de la opción. Esta fue ejercitada unos cinco años desde la fecha de dicho contrato. El Tribunal de Instancia concluyó que tenía facultad para fijar el plazo dentro del cual debía ejercerse la opción. El Supremo dispuso que el artículo 108141 es aplicable a obligaciones en general y determinar qué es tiempo razonable recae en la discreción del Tribunal de Instancia. El Tribunal Supremo interpretó que, tratándose de una opción sin plazo fijo para ejercitarla, correspondía al Tribunal de Instancia fijar dicho plazo. Además, la designación de un plazo para el ejercicio de la opción es uno de los requisitos de inscripción de la Ley Hipotecaria.42 Al hablar de la naturaleza del
contrato de opción señalamos que, por ser un contrato inominado,
le aplican los principios generales de las obligaciones y los
contratos. La eficacia de los contratos no está sometida a
requisitos de forma; éstos obligan independientemente de la forma
en que se hayan celebrado.43 Sin embargo, en ciertos negocios, (Ley Hipotecaria y la Ley 130 de 1967)
que estudiaremos más adelante en el artículo, se exige determinada
forma. IV. Cuerpos
legales que reglamentan la opción A. Reglamento
de la Ley Hipotecaria En las secciones anteriores vimos
la generalidad del contrato de opción. Este contrato no regulado o
atípico ha de reunir las condiciones generales de las obligaciones
y los contratos. Las modificaciones del estilo de vida económico
han insertado en nuestro derecho el uso generalizado del contrato de
opción como figura jurídica vínculante. Sin embargo, el silencio
que guarda el Código Civil es un paso atrás en el avance económico.
Los contratos con condiciones generales y los contratos celebrados
con consumidores son una forma de contratación que hoy día agrupa
el mayor número de transacciones. El Código Civil no le da vida a
una forma de contrato que ha tenido gran repercusión en las
obligaciones contractuales. Es indispensable que se regule este
negocio jurídico que ha abarcado el estilo de vida del contratante
puertorriqueño. La opción ha logrado acceso al
Registro de la Propiedad, mediante la Ley Hipotecaria. Este cuerpo
jurídico regula los requisitos para su inscripción. Cuando
mencionamos anteriormente la forma del contrato de opción, nos
remitimos al artículo del Código Civil que nos dice que los
contratos obligan sin importar la forma en que se hagan. Aunque este
contrato no está regulado en el Código Civil, precisa de forma
para inscribirlo en el Registro de la Propiedad. El acápite cuarto
del Reglamento del Registro de la Propiedad44 dispone las circunstancias para su aprobación: 4to. La opción de compra o el pacto o
estipulación expresa que determine dicha opción en cualquier título
inscribible, siempre que además de las circunstancias necesarias
para la inscripción reúna las siguientes:Primera:--Que se consigne
en escritura pública.Segunda:--Precio estipulado para la adquisición
de la finca y, en su caso, el que se hubiere convenido para conceder
la opción.Tercera:--Plazo para el ejercicio de la opción. No
obstante, la inscripción de la opción caducará transcurrido el
plazo para ejercerla, o cinco años de la fecha en que fuese
practicada, lo que ocurra primero, sin perjuicio de que pueda otra
vez inscribirse por el término aquí dispuesto si no ha vencido el
término contractual para el ejercicio de la misma.Sin embargo, en
el arrendamiento con opción de compra, la duración de la opción
podrá alcanzar la totalidad del plazo de aquél, pero caducará
necesariamente en caso de prórroga, tácita o legal, del contrato
de arrendamiento.45 El legislador le ha reconocido a este negocio jurídico la protección registral y dispone de los requisitos que debe reunir para lograr acceso al Registro. Si estudiamos cada uno de los requisitos, notaremos que el legislador le ha reconocido autonomía a este contrato. La Ley Hipotecaria exige que conste en escritura pública, convirtiendo el contrato otorgado en riguroso gravamen. Michael Godreau se cuestiona si el ordenamiento jurídico va a elevar la eficacia erga omnes de una opción pactada en escritura a la categoría de los derechos que no permiten pacto en contrario.46 Se cuestiona el carácter real o personal de la opción y termina diciendo: “[N] . . . la calificación final tanto de la naturaleza real o personal del derecho como de sus requisitos formales dependerá de la selección que haga el legislador o Tribunal respecto al interés que quiera proteger: bien el representado por los titulares o bien al de los adquirientes.”47 El segundo requisito: “Precio
estipulado para la adquisición de la finca y, en su caso, el que se
hubiere convenido para conceder la opción”.48 En ocasiones, los términos del precio es lo esencial para la formación
del consentimiento. Surgen controversias cuando se conviene un
precio para conceder la opción y luego estos términos varían de
forma sustancial, acarreando la resolución del convenio. Estas cláusulas
del precio en contratos, como el de compraventa, disponen de un
precio cierto, artículo 1336,49 disponiendo que si no pudiese señalarse, quedará ineficaz el contrato.
Sin embargo, el “Reglamento para Regular las Distintas Actividades
que se Llevan a Cabo en el Negocio de la Construcción de Viviendas
Privadas en Puerto Rico”,50 que estudiaremos más adelante, señala que el contrato de opción se
otorgará en relación a una unidad de vivienda cuyo precio de venta
definitivo se desconoce. Este Reglamento le concede al comprador la
resolución del contrato en caso que el urbanizador le notifique que
el precio original de la vivienda ha sido aumentado. Como discutiéramos anteriormente,
el Código Civil dispone del requisito del plazo en las obligaciones;
en caso que las partes no lo estipulen, el Tribunal tiene la
facultad para imponerlo. Con el propósito de la inscripción, “el
plazo no puede sobrepasar el estipulado por las partes o cinco años
de la fecha en que se practica”.51 Además, dispone este cláusula que en el caso del arrendamiento con opción
de compra, “la duración de la opción podrá alcanzar la
totalidad del plazo de aquél, pero caducará necesariamente en caso
de prórroga, tácita o legal, del contrato de arrendamiento”.52 B. Ley
130 de 13 de junio de 1967 La ley, que crea la Oficina del
Oficial de Construcción,53 tiene entre sus principales propósitos reglamentar la industria de la
construcción de viviendas y los contratos de opción y compraventa.
En la exposición de motivos de la ley, luego de reiterar la política
pública de que cada familia puertorriqueña tenga un hogar propio y
adecuado, expresa: Durante los últimos años Puerto Rico ha
experimentado un acelerado desarrollo económico. Ello ha permitido
que un mayor número de personas puedan lograr el objetivo de poseer
su propio hogar. Como resultado de esta situación, se ha creado un
mercado de viviendas donde las reglas de la oferta y demanda operan
libremente. En muchos casos el ciudadano que anhela vivamente la
posesión y disfrute de su propio hogar, como ente más débil, es
objeto de prácticas indeseables en el negocio de la construcción,
que menoscaban el principio mismo de que un mayor número de
personas adquiera una vivienda propia y adecuada. Corresponde a nuestro Gobierno proteger a
sus ciudadanos contra tales prácticas a fin de garantizar que la
política pública de que cada familia tenga un hogar propio y
adecuado se cumpla a plenitud en todos sus aspectos. Es por
esto que se hace necesario proteger adecuadamente a los
compradores de viviendas, prevenir prácticas indeseables en el
negocio de la construcción, regular los contratos de construcción
y crear una oficina que se ocupe de promover los objetivos de esta
ley.54 Como podemos ver, la política pública
es proteger los derechos del consumidor. Por tanto, la Oficina del
Oficial de Construcción tiene el deber de velar porque se cumpla
con la reglamentación de los contratos de opción y compraventa de
viviendas. A medida que se intensifican las relaciones contractuales de compra y venta de hogares, surgen nuevas prácticas en el mercado y la ley ha tenido que ser revisada y enmendada. El 23 de abril de 1973 se crea el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante D.AC.O.) para establecer sus funciones, poderes y para traspasar las facultades del Oficial de Construcción.55 En su Exposición de Motivos la ley dispone: “Puerto Rico ha entrado de lleno en la “sociedad de consumo” donde el interés del consumidor se identifica con el interés público”, reconociendo que, a pesar de que el Estado equipara los intereses público y privado, frecuentemente se pasan por alto los problemas del consumidor. D.A.C.O. es una agencia administrativa que actúa con poderes delegados. La ley dispone que entre las funciones y poderes del Departamento está el poner en vigor, implementar y vindicar los derechos de los consumidores, tal como están contenidas en todas las leyes vigentes, a través de una estructura de adjudicación administrativa con plenos poderes para adjudicar las querellas que se traigan ante su consideración y conceder los remedios pertinentes conforme a derecho.56 En amparo al poder de reglamentar
que se le ha delegado esta agencia ha promulgado sus reglamentos
para facilitar la administración de las leyes citadas. En el
Reglamento para Regular las Distintas Actividades que se Llevan a
Cabo en el Negocio de la Construcción de Vivienda Privada57 se establecen los requisitos que contendrán los contratos de opción. Estos requisitos establecen la
forma del contrato de opción para ser aprobado por D.A.C.O. Como
mencionamos anteriormente, según los principios generales del
contrato, éstos obligan sin importar la forma en que se hayan
formulado, pero vemos que, bajo esta ley, los requisitos de forma
son esenciales para dar validez a este contrato. El reglamento señala
que el contrato podrá ser igual al modelo redactado por D.A.C.O. y
el que no sea igual a este modelo, debe ser sometido a D.A.C.O. para
su aprobación. El artículo 2(d) de la Ley58 establece el ámbito de su aplicación. Uno de los requisitos es que el
contrato se dé entre un comprador y un urbanizador que se dedique
al negocio de la construcción de veinte viviendas o más como un
solo proyecto. Prestaremos principal atención a una de las cláusulas
que ha sido discutida en ciertas querellas sometidas ante D.A.C.O. El contrato de opción se otorgará en relación a una unidad de vivienda: “ (c) que no se sabe el precio de venta definitivo”.59 Igual disposición se encuentra en la Ley 130 “(d) el contrato de opción contendrá sin perjuicio de otros los siguientes particulares: (7) precio de venta tentativo y pronto aproximado”.60 Esta situación de lo tentativo del precio amerita que las partes se pongan de acuerdo nuevamente sobre el precio final. Esto trae, como consecuencia, problemas jurídicos en la vinculación de urbanizadoras con los compradores, quienes quedan insatisfechos ante un aumento desproporcionado e inesperado en el precio de venta. Esta ley especial, que rige el
contrato de opción, debe contener cláusulas claras que aseguren
que el consentimento prestado por los contratantes está formado
libremente, sin ningún tipo de vicio. Las cláusulas que no
expresen con la debida claridad el consentimiento libre y no viciado
de los contratantes y que facultan al vendedor a incrementar el
precio del bien, son cláusulas abusivas. Estas son contrarias al
artículo 133461 del Código Civil, que obliga a señalar un precio cierto y el artículo
1338,62 que establece que el
precio no podrá dejarse al
arbitrio de una de las partes. Estas cláusulas en los contratos
otorgados bajo la Ley 130 sugiere que el precio sea aumentado en
referencia a factores que no dependan de la voluntad arbitraria del
predisponente. El reglamento señala que el precio de venta
tentativo podrá variarse por cambios en los planos autorizados por
las agencias con jurisdicción por cambios en los costos.63 ¿Qué circunstancias pueden considerarse imperiosas para provocar el
aumento del precio tentativo? Ni la ley ni el reglamento lo disponen.
El construtor y/o urbanizador tiene el peso de la prueba para
demostrar los eventos y sucesos imprevistos que impidan cumplir con
el precio estipulado. Al estudiar algunos contratos de opción que
se han otorgado por las urbanizadoras de Puerto Rico descubrimos que
es una práctica común el aumento desmesurado de los precios en las
viviendas y demoras excesivas en la construcción. Este es el origen
de la mayoría de los litigios relativos a la opción. ¿Cuál es el efecto de la opción en los contratos otorgados bajo la Ley 130? Algunos documentos públicos de D.A.C.O. revelan que en la mayoría de los casos el contrato de opción sirve el propósito de pre-venta de ciertas unidades de viviendas, como condición para auscultar la viabilidad y aceptación del desarrollo residencial. En la mayoría de los casos el desarrollador no cuenta con los planos finales de las residencias a construirse. Las opciones se otorgan basadas en planos preliminares y, en perspectivas; esto es lo que hace que el precio sea "tentativo". Estos particulares tienen el efecto de aumentar el precio propuesto una vez se tiene un estimado más preciso. El desarrollador experimenta eventos y sucesos que alega no pudo prever y el efecto lo sufre la cláusula del “precio tentativo" y el bolsillo del consumidor. Es indispensable que la cláusula del "precio tentativo" tenga unos parámetros que indiquen el posible aumento, de manera que no se deje a exigencias no anticipables del desarrollador el encarecimiento de la obra. La Ley y el Reglamento han establecido unas
cláusulas que podemos calificar de estabilizadoras, que disponen el
remedio para el comprador que no quiera seguir vinculado por un
precio que hubiere venido excesivo y sin que él lo hubiere podido
prever: "De ello ocurrir el urbanizador y/o constructor
notificará al comprador el referido aumento y éste podrá resolver
el contrato, en cuyo caso el urbanizador y/o constructor devolverá
al comprador su depósito de acuerdo al procedimiento establecido en
la sección 250.1920 de este título."64
La Ley 130 y el Reglamento reconocen la facultad de revocar el
consentimiento prestado. La Ley habla del derecho del urbanizador y
del comprador a resolver el contrato. En la sección (f) enumera las
causas que motivan la resolución del contrato de opción por parte
del optante, de las que intereso resaltar la (4) “si el
urbanizador o costructor le notifica que el precio original ha sido
cambiado”.65 ¿Podríamos aplicarle a estas cláusulas el
efecto de la cláusula rebuc sic tantibus? Según esta regla,
todo contrato, cuya eficacia se proyecta en el futuro, ha de
considerarse celebrado con la condición implícita de que las cosas
han de permanecer así.66
La cláusula permite a los tribunales intervenir para establecer el
equilibrio contractual. Esta
revisión se reconoce jurisprudencialmente. En Casera v. E.L.A.,67
el tribunal considera un contrato de Casera con el Estado, donde la
primera se obligaba a entregar unas cantidades de papaya fresca
cosechada en Puerto Rico. Casera cumplió con la primera subasta,
pero no suministró el remanente, justificando tal incumplimiento en
una escasez imprevista de papaya fresca. Como alternativa, propuso y
solicitó elaborar y entregar papaya importada; el Estado se negó y
Casera planteó que el incumplimiento se debió a causa fuera de su
control. El Tribunal discute la cláusula rebus sic stantibus
y la califica como la fórmula de mayor aceptación entre las
variadas teorías sobre la revisión de contratos por alteración de
las circunstancias. La opinión expone las condiciones que integran
el supuesto de aplicación de la doctrina del riesgo previsible, según
Castán, Roca y Brutau. Los requisitos admitidos por la glosa para que se dé la
revisión judicial del contrato son las siguientes: 1. La fundamental de la imprevisibilidad que implica una cuestión de hecho dependiente de las condiciones que concurran en cada caso. 2.
Que se produzca una dificultad extraordinaria, una agravación
de las condiciones de la prestación, de manera que resulte mucho más
onerosa para el deudor, sin llegar al grado extraordinario en que se
confundiría con la imposibilidad de la prestación, y que es también
una cuestión de hecho sobre la que es difícil dar reglas de carácter
general. 3.
Que el riesgo no haya sido el motivo determinante del
contrato, como sucedería en el caso de contrato aleatorio. 4.
Que no exista acción dolosa en ninguna de las partes,... 5.
Que el contrato sea de tracto sucesivo o esté referido a un
momento futuro, de modo que tenga cierta duración, pues para los
contratos de ejecución instantánea o aquellos que han sido ya
ejecutados no existe el problema. 6.
Que la alteración de las circunstancias sea posterior a la
celebración del contrato y presente carácter de cierta permanencia. 7.
Que exista petición de parte interesada.68 Al
aplicar estos requisitos al supuesto del contrato de opción que el
precio tentativo sea aumentado podemos aplicarle los efectos de la
cláusula. Estamos ante un contrato de cierta duración, referido al
momento de la ejecución de la obra. La alteración en el precio
sobreviene después de la firma del contrato de opción por eventos
que la constructora y/o urbanizadora cataloga de imprevisibles (por
lo tanto, el peso de la prueba recae sobre ellos). Los mismos han
producido una agravación de las circunstancias que resulta en un
aumento de precio, que resulta muy oneroso. V. Conclusión Con
lo expuesto creemos haber demostrado la importancia del negocio jurídico
conocido como contrato de opción. Considerando el silencio del Código
Civil al respecto, nos corresponde proponer alternativas para regular
tan importante contrato que tiene gran uso en el tráfico jurídico.
Ese silencio del Código Civil ha dado lugar a que el Tribunal
interprete el contrato de opción a la luz de los principios generales
del contrato asimilándolo a otros negocios jurídicos sin reconocerle
existencia propia. Qué es el contrato; cuáles son sus requisitos y
sus efectos son puntos importantísimos a considerar al redactar una
propuesta de legislación para el Código Civil. Frente a tantas
posiciones que surgen ante el concepto opción, es posible descubrir
en todas ellas elementos unitarios que construyan una figura nominada.
Desde hace más de treinta años se manifiesta una tendencia definida
a incorporar la opción al derecho positivo, que es insistentemente
reclamado por las necesidades de la práctica, así lo manifiesta Sánchez
Fontans.69 Como
se observa, en el trayecto de las decisiones del Tribunal Supremo de
Puerto Rico se ha tratado de incorporar esta figura, pero no se ha
logrado un concenso sobre lo que es un contrato de opción y cuál
debería ser su reglamentación. Hay que reconocer la importancia de
la figura jurídica en discusión. La
solución que esta investigación propone para dar realidad jurídica
a esta figura es adoptar en el Código Civil disposiciones que se
expresen al respecto. Es necesario definirla para no tener que
confundirla en otros pactos para poder hablar de la misma. Este
es el momento preciso para incluir en la revisión del Código Civil a
la opción como un contrato. Es la oportunidad de aclarar las
divergencias de criterios y dar a esta figura existencia plena en el
derecho civil. En
cuanto a las disposiciones de la Ley 130 que regulan la opción
tenemos que expresar que es necesario atemperar sus cláusulas a la
realidad. No basta con proveer cláusulas que tienen el efecto de
estabilizar los imprevistos que conllevan el aumento de precio y que
le dan la oportunidad al optante de resolver el contrato. Es necesario
imponer parámetros dentro de los cuales se prevean las condiciones
para el aumento en el precio. El
optante desea una vivienda y para poder implementar la política pública
de D.A.C.O. es necesario asegurar que el optante tenga claros los
alcances del contrato de opción. No basta con regularlo, hay que
proveer reglamentación eficaz y de acuerdo a la realidad negocial que
incorpora en sus tratos jurídicos este tipo de contrato. *Estudiante de segundo año y miembro del Cuerpo de Investigadores, Redactores y Correctores de la Revista de Derecho Puertorriqueño de la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico. 1C.
Civ. P.R. art. 1042,
31 L.P.R.A. sec. 2992 (2000). 2C.
Civ. P.R. art. 1044,
31 L.P.R.A. sec. 2994 (2000). 3Ley
130 de 13 de junio de 1967, 17 L.P.R.A. 510 (Supl. 2000). 4Ley
Hipotecaria, 1979, art. 38, 30 L.P.R.A. 2201 (Supl.2000). 5C.
Civ. P.R. art. 1267 y ss., 31 L.P.R.A. secs. 3551 y ss.
(2000). 6C.
Civ. P.R. art. 1334 y ss., 31 L.P.R.A.secs. 3741 y ss.(2000). 7C.
Civ. P.R. art. 1432 y ss., 31 L.P.R.A. secs. 4011 y ss.
(2000). 8C.
Civ. P.R. art. 1428 y ss., 31 L.P.R.A. secs. 3981 y ss.
(2000). 9C.
Civ. P.R. art. 1600, 31 L.P.R.A. sec. 4421 (2000). 10Ley
130, supra nota 3. 11Ignacio
Rivera en su diccionario de términos
jurídicos
define la palabra inominado: que no tiene nombre o
clasificación
especial. 12II
José
Puig Brutau, Compendio de Derecho Civil 285 (1997). 13Id.
en 171. 14C.
Civ. P.R. art. 1207,
31 L.P.R.A. sec. 3372 (2000). 15C.
Civ. P.R. art. 1206,
31 L.P.R.A. sec. 3371 (2000). 16José
Angel Torres Lana, Contrato y Derecho de Opción
59 (1987). 17C.
Civ. P.R. art. 1044,
31 L.P.R.A. sec. 2994 (2000). 18C.
Civ. P.R. art. 1210,
31 L.P.R.A. sec. 3375 (2000). 19Castán,
IV
Derecho Civil Español,
Común
y Foral
(1952). 20Luis
Díez
Picazo y Antonio Gullón,
Instituciones de Derecho Civil 436
(1995). 21Puig
Brutau,
supra nota 12, en
324. 22Antonio
Román
García,
El precontrato estudio dogmático
y jurisprudencial 402-411 (1982). 23Id.
en 403. 24Id. 25Id.
en 405. 26Id.
en 406-407. 27Id.
en 411. 28103
D.P.R. 796 (1975). 29Id. 30Id. 31103
D.P.R. 813 (1975). 32C.
Civ. art. 1213, 31
L.P.R.A. sec. 339 (2000). 33Miguel
J. Godreau, La opción
de compra en Puerto Rico,
53 Rev. Jur. U.P.R. 565-608
(1984). 34Id. 35Id. 36C.
Civ. P.R. art.
1226, 31 L.P.R.A. sec. 3431 (2000). 37C.
Civ. P.R. art. 1227,
31 L.P.R.A. sec. 3432 (2000). 38Supra
n. 12 en 326. 39C.
Civ. P.R. art. 1208,
31 L.P.R.A. 3373. 4098
D.P.R. 115 (1969). 4131
L.P.R.A. sec. 3064 42Ley
Hipotecaria, supra nota 4. 43C.
Civ. art. 1230, 31
L.P.R.A. sec. 3451 (2000). 44Ley
Hipotecaria, supra nota 4. 45Id. 46Godreau,
supra nota 33, en 598. (énfasis
suplido). 47Id.
en 600. 48Ley
Hipotecaria, supra nota 4. 49C.
Civ. art. 1336. 31
L.P.R.A. sec. 3743 (2000). 50R.
Para regular las distintas actividades que se llevan a cabo en el
negocio de la construcción
de viviendas privadas DACO §
250.1912, 10 R.R.P.R. §
250.192 (1977). 51Ley
Hipotecaria, supra nota 4. 52Id. 53Ley
130 de 13 de junio de 1967, 17 L.P.R.A. 510 (Supl. 2000). 54Exposición
de Motivos, L.P.R.A. junio 13, 1967, Núm.
130, p. 424. 55Ley
5 de 23 de abril de 1973, 3 L.P.R.A. 341 y ss. (Supl. 2000). 56Id.,
art. 5(d). 57Reglamento,
supra nota 50. 58Ley
130, supra nota 3 en sec. 502. 59Reglamento,
supra nota 50. 60Ley
130, supra nota 3. 61C.
Civ. P.R. art. 1334,
31 L.P.R.A. sec. 3741 (2000). 62C.
Civ. P.R. art. 1338,
31 L.P.R.A. sec. 3745 (2000). 63Reglamento,
supra nota 50 (énfasis
suplido). 64Id. 65Ley
130, supra nota 3. 66Puig
Brutau, supra nota 12, en 274. 67108
D.P.R. 850 (1979). 68Id. 60José
Sánchez
Fontans, Naturaleza de la opción,
12 Revista de Derecho Español
y Americano 73 (1967).
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|