|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
La
Pena de Muerte, una batalla entre una ley federal
y la Constitución de Puerto Rico Juan Alberto Soto González* Juan Carlos Rivera Rodríguez Introducción A poco más de una década de haberse
celebrado el referéndum del 3 de noviembre de 1991, en el cual los
puertorriqueños reafirmaron su repudio a la implementación de la
pena de muerte en la isla, el tema aún sigue siendo objeto de
controversia. Nos
proponemos analizar en este artículo los aspectos legales de la
pena de muerte al ser aplicada como estatuto federal en Puerto Rico. En los últimos setenta años la política pública de Puerto Rico ha sido una de rechazo hacia la pena de muerte. En 1994 se aprobó una ley federal que permite castigar con pena de muerte la comisión de ciertos delitos allí estatuidos cuando se cometen en Puerto Rico. Permeaba en el ambiente cierto grado de incertidumbre en cuanto a la aplicación de la pena de muerte en la isla. Finalmente, en el año 2000 el tribunal federal para el Distrito de Puerto Rico interpretó la aplicación de la pena de muerte en la isla. Nuestro trabajo pretende ratificar el
interés público de Puerto Rico en contra de la pena de muerte.
Comenzaremos haciendo un breve relato sobre la utilización de la
pena de muerte a principios del siglo pasado.
Reseñaremos las leyes de mayor importancia en cuanto a las
relaciones de Puerto Rico y Estados Unidos se refiere, ya que las
mismas afectan directamente la aplicación de las leyes federales a
la isla, tal como lo es la ley sobre la pena de muerte.
Analizaremos la situación de Puerto Rico referente a la
aplicación de las leyes federales, ¿qué ocurrió luego de
aprobada la Constitución? El
lector tendrá la oportunidad de estudiar la Ley de Relaciones
Federales de Puerto Rico y su tan discutida frase localmente
inaplicable, pues ésta parece ser la única alternativa en la
lucha contra la aplicación de la pena de muerte en Puerto Rico.
Discutiremos la razón
de mayor peso que hace posible la aplicación de la pena de muerte a
la isla, la doctrina del campo ocupado. En esencia nuestro artículo busca hacer
un análisis a cerca de las bases legales que sostienen la aplicación
de las leyes federales en Puerto Rico.
El caso de la pena de muerte es uno de gran importancia y está
matizado por unos elementos de carácter moral y humano que lo hacen
diferente a otras leyes. Por
esa razón, escogimos a la ley federal sobre la pena de muerte para
desarrollar el tema referente a aplicación de las leyes federales a
Puerto Rico, enfocando nuestro análisis en la pena capital. Al finalizar la lectura de este artículo el lector debe contestarse lo siguiente: ¿Será posible que los puertorriqueños puedan impedir la aplicación de una ley federal en la isla? I. Trasfondo
histórico de la Pena de Muerte Desde comienzos de la creación de la
humanidad el hombre ha hecho sus esfuerzos por estudiar y regular la
conducta humana. Con la
ayuda de la voluntad Divina la sociedad ha sido encaminada de
acuerdo con aquellas normas elementales que rigen la convivencia
social. Fue así como se
crearon los primeros pactos o alianzas entre el pueblo y su Creador,
con el propósito de regular la conducta del hombre así como
promulgar la sana convivencia social.
Es de estas primeras alianzas que surgen lo que llamamos los
Diez Mandamientos o la ley escrita:
“Sube hasta mí, el monte; quédate allí y te daré las
tablas de piedra - la ley y los mandamientos que tengo escritos para
su instrucción.”1
Es en virtud de ese acuerdo donde surge por escrito la
primera ley de derecho a la vida: “No matarás,”
la cual es una obligación del hombre dirigida a respetar su vida y
la vida de sus semejantes. Posteriormente, las sociedades y sus escuelas de pensamiento fueron elaborando sus regímenes de conducta de acuerdo a los mandamientos de la voluntad Divina, atemperándolos, a su vez, a la necesidad de los tiempos. A lo largo de los diversos libros
sagrados, entre los castigos a los pecadores e infieles, se
encontraba la pena de muerte explícitamente decretada. “Pero si
no obedeces..., Yavé mandará contra ti la maldición, la turbación
y la amenaza en todo cuanto emprendas, hasta que seas destruido y
perezcas bien pronto...(Deuteronomio2).”3 A través de la historia, interrogantes
sobre la legitimidad de los castigos que enfrentan los criminales
han llevado a la modificación o abolición de los mismos.
Siendo la pena de muerte una de las formas de castigo más
antiguas, ésta ha sido objeto de innumerables controversias a lo
largo del tiempo. En esta lucha por abolir la pena de muerte a través de los siglos, han sido muchos los abolicionistas que han terminado siendo víctimas de su causa. Si bien es cierto que algunos de ellos no enfrentaron repercusión alguna, tampoco lograron el éxito esperado. Mientras en el Siglo IX el Papa Nicolás I condena la tortura, siglos más tarde personalidades como Grevius, Bekker y Voltaire dirigen sus pensamientos a la conciencia del pueblo para lograr la abolición de las ejecuciones capitales legales. Autores como Daniel Sueiro4 y Thorsten Sellin,5 coinciden en que fue con los escritos de Beccaria que el movimiento para la abolición de la pena de muerte cobra mayor fuerza. Beccaria, quien fue un escritor de derecho penal y luego profesor, solía publicar sus obras, manteniéndose en el anonimato para evitar persecuciones que la Iglesia o el Estado pudieran desencadenar en contra de aquellos que retaran la ley.6 Hasta el Siglo XVIII fueron muy pocos los
que se atrevieron a rechazar la licitud de la pena capital.
Es precisamente en ese siglo cuando la humanidad comienza a
organizar un movimiento abolicionista, especialmente en Europa.
En esta época, con motivo de las guerras y la
Revolución Francesa, la pena capital se aplicaba con máximo
rigor y eran más crueles e inusitados los castigos ingeniados por
el hombre para privar de la vida al condenado.
Surge así el derecho penal humanitario cuyo efecto más
importante fue lograr la abolición de la pena capital en algunas
regiones europeas. Así
se produce un extenso movimiento abolicionista que fue ganando
fuerzas con el pasar del tiempo y que se intensificó en el siglo
XIX, donde los delitos sancionados con la pena de muerte pasaron a
ser menos numerosos y se comenzaron a imponer los conceptos psicológicos
del siglo XVIII.7 En el Nuevo Mundo, especialmente en Estados Unidos, la pena de muerte ha existido desde mucho antes que la nación norteamericana se constituyera, registrándose la primera ejecución en la colonia de Virginia para el año 1608. Durante el pasado siglo continuó siendo objeto de lucha y debate la pena de muerte no sólo en el ámbito mundial, sino también en la esfera federal y estatal. Desde la culminación de la Segunda Guerra Mundial el abolicionismo cruzó fronteras antes impenetrables. Para el año 1965 el Departamento de Justicia de los Estados Unidos había abogado por la abolición total de la pena de muerte. Con la abolición de la horca cuatro años más tarde en el 1969, se marca un hecho importante en la tendencia abolicionista.8 Es para 1972 en el caso de Furman v. Georgia,9 donde la Corte Suprema de Estados Unidos le pone un alto a la imposición de la pena capital, planteando la inconstitucionalidad del castigo. La Corte expresó que la imposición de la pena capital constituía un castigo cruel e inusitado en violación de la octava y decimocuarta enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. La súbita eliminación que esta decisión
le dio a la pena de muerte creó en muchos juristas de la época la
impresión de que los Estados Unidos se había unido al movimiento
abolicionista, cerrando así un capítulo más en la historia de la
pena capital. Ante esta
situación, los diferentes estados enmendaron y elaboraron nuevas
leyes que cumplieran con los requerimientos constitucionales e
hicieran posible la aplicación de la pena de muerte. Cuatro años
después de la decisión del caso de Furman se restituyó la
pena de muerte con cambios estéticos, cuyo propósito era
establecer parámetros más específicos a la hora de imponer dicha
sentencia. A partir de
ese momento el Tribunal Supremo Federal, en varias de sus decisiones
del año 1976, estableció que la imposición de la pena de muerte
ya no constituía un castigo cruel e inusitado.10
Este nuevo enfoque, donde se eliminaba la imposición de una
pena de muerte desproporcional, caprichosa y arbitraria, continúa
siendo objeto de serias críticas y controversias. En Puerto Rico también se hizo sentir el
movimiento abolicionista. A
finales del Siglo XIX existía en Puerto Rico la Ley del Garrote,
conocida como la primera ley que imponía la pena capital en la isla.
Entre otras cosas, la Ley proveía para una ejecución
sumaria después de haberse notificado la sentencia, la cual se
llevaría a cabo en un lugar público o aquel que la Corte designara.
Dicha Ley fue sustituida por la Ley de la Horca, hasta la
aprobación del Código Penal de Puerto Rico en 1902, en donde se
incluyó la pena de muerte como castigo.11 En los años subsiguientes, fueron varias
las sentencias de muerte confirmadas por el mayor de nuestros foros
judiciales. La comisión
del delito de asesinato parecía ser el denominador común que daba
lugar a la imposición de la pena capital sobre un acusado. En el 1917 hacen eco los reclamos del
pueblo puertorriqueño en contra de la pena capital.
El 3 de agosto de 1917 subió al patíbulo Rufino Izquierdo.
Su ahorcamiento levantó en Puerto Rico una ola de sentimientos y
protestas contra la pena capital.
Numerosos grupos cívicos y religiosos se unieron para
solicitar la abolición de dicha pena.
Como resultado, la Legislatura de Puerto Rico aprobó la ley
para abolir temporalmente la pena de muerte.12 Desde entonces, el pueblo impidió que se opacara su llamado de conciencia y la ola de protesta se hizo sentir con mayor intensidad. Fueron varios los intentos de la Legislatura por plasmar en ley el sentir abolicionista del pueblo, pero estos proyectos de ley no sobrevivieron el veto del primer ejecutivo en aquella época, el gobernador Towner. Tras ocho años de intensas luchas, el 26 de abril del 1929, se logra en definitiva la abolición de la pena de muerte en Puerto Rico. Así las cosas, con la aprobación de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el año 1952, queda prohibida expresamente la aplicación de la pena capital en la Isla.13 Para el año 1991 la Cámara de
Representantes, mediante Resolución Concurrente Número 49, propuso
que se enmendara la sección 7 del Artículo II de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a los fines de establecer
la pena de muerte en casos de reincidentes en asesinatos en primer
grado o múltiples asesinatos en un mismo acto y para disponer que
dicha enmienda sea sometida para su aprobación o rechazo a los
electores en Puerto Rico. Nuevamente,
el pueblo expresó su repudio a la pena capital y a la privación
del derecho natural a la vida, rechazando la enmienda propuesta.14 Recientemente, el 17 de julio del 2000,
el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico, mediante opinión
del Juez Salvador Casellas, sirvió de escenario para la más
reciente decisión en contra de la pena de muerte. Esta
controversial decisión hacía inaplicable a Puerto Rico un estatuto
federal que castigaba ciertos delitos con la pena de muerte.
El nombre del caso es U.S. v. Acosta Martínez.15
El mismo es de vital importancia y entra a jugar un papel crucial
tanto en nuestro ordenamiento jurídico como en el orden social,
cultural y religioso del pueblo puertorriqueño.
En dicha decisión el Juez Casellas pretende vencer de una
vez y por todas la incertidumbre de si será posible o no ejecutar a
un individuo acusado de la comisión de ciertos delitos dentro de la
jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuando esos
delitos están contemplados por un estatuto federal y son punibles
con sentencia de muerte. En el caso de Acosta Martínez se
acusa a dos individuos de cometer un asesinato con un arma de fuego
en la comisión de un delito violento16
y por asesinar a una persona que proveyó información a las
agencias del orden público relacionada con la comisión de un
delito federal.17
Ambas ofensas son castigadas con pena de muerte bajo el Federal
Death Penalty Act.18 Luego de que el Ministerio Público Federal solicitara la aplicación de la pena de muerte para los acusados, la defensa solicitó que el Federal Death Penalty Act fuese declarado inaplicable en Puerto Rico. Los argumentos de la defensa proponían que la Ley Federal Sobre la Pena de Muerte no podía ser aplicada a Puerto Rico porque: 1)
La Constitución del Estado Libre Asociado expresamente
prohíbe la pena de muerte. 2)
La pena de muerte es inaplicable a Puerto Rico a base de
la sección 9 de la Ley de Relaciones Federales de Puerto Rico. 3)
En base a que nuestra Constitución fue aprobada a manera
de consenso, la misma no puede ser alterada de forma unilateral por
el Congreso. 4)
Aplicar la pena de muerte a los ciudadanos sin su
consentimiento es injusto. 5)
La
aplicación de la pena de muerte a Puerto Rico violenta el artículo
X del Tratado de París.19 La corte federal decidió el asunto a favor de los acusados y determinó
que la Ley Federal Sobre la Pena de Muerte (Federal Death Penalty
Act) era inaplicable en Puerto Rico.
Dicho foro sostiene su determinación, basándose en que, de
acuerdo con la sección 9 de la Ley de Relaciones Federales de
Puerto Rico, el estatuto federal es localmente inaplicable en Puerto
Rico. Entiende el foro
federal que la aplicación de la pena de muerte por parte del
Congreso de forma unilateral y sin el consentimiento del pueblo
puertorriqueño violenta el debido proceso de ley. II. Relaciones entre Puerto Rico y Estados Unidos La historia de Puerto Rico referente a sus relaciones legales con Estados
Unidos ha sido discutida extensamente tanto en tribunales federales
como locales. Se puede
decir que el primer estatuto que gobierna la materia lo es el
Tratado de París del 10 de diciembre de 1898.20
Por medio del mismo, España cedió la titularidad de Puerto
Rico a Estados Unidos tras haber perdido la Guerra Hispanoamericana,
convirtiendo a Puerto Rico en un territorio de Estados Unidos.
Desde 1900 al 1917 Puerto Rico fue gobernado por las
disposiciones de la Carta Orgánica, popularmente conocida como el
Acta Foraker.21
En 1917 fue aprobada la Ley Jones concediéndole la ciudadanía
americana a los puertorriqueños.22
En el 1950 se aprobó la Ley 600,23
en la misma se reconoció el principio de gobierno por
consentimiento. Esto se
hizo mediante la existencia de un acuerdo que permitió al pueblo
puertorriqueño organizar un gobierno basado en una constitución
adoptada por ellos mismos.24 La letra de la Constitución fue aprobada en Puerto Rico por medio de un
referéndum y recomendada al Congreso, quien aprobó el texto del
proyecto luego de hacerle varios cambios.25
Dentro de este marco histórico-legal, que finaliza con la
aprobación de la Ley 600 por medio del referéndum llevado a cabo
el 4 de junio de 1957, es que se reconoce el nacimiento del llamado
acuerdo (compact) en donde Puerto Rico adoptaría un gobierno con
mayor autonomía. La Ley
600 hizo una serie de enmiendas a la Ley Jones (1917), convirtiendo
el remanente en lo que hoy se conoce como la Ley de Relaciones
Federales de Puerto Rico (en adelante L.R.F.P.R.).26 III. Análisis de la
situación actual Para un mejor entendimiento de la situación que nos ocupa, debemos hacer
referencia a las áreas dentro de las cuales se enmarca la
controversia en cuestión. Comenzamos
por analizar cuáles son las bases legales para que un estatuto
federal, como el Federal Death Penalty Act, pueda o no ser
aplicable a Puerto Rico. El pilar sobre el cual se sostiene la inaplicabilidad de la pena de muerte
a nivel estatal en Puerto Rico lo podemos encontrar en el Art. II,
Sec. 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico: Se reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a
la libertad y al disfrute de la propiedad.
No existirá la pena de muerte. Ninguna persona será privada
de su libertad, o propiedad, sin el debido proceso de ley, ni se
negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las
leyes...27 Este artículo persigue fines similares a la Ley 42 de 26 de abril de 1929, la cual enmendó el Código Penal de Puerto Rico de 1902 y eliminó del mismo la pena de muerte, cerrando un capítulo más de nuestra historia penal. Debe
quedar claro, que la sociedad puertorriqueña históricamente ha
rechazado la pena de muerte, bien sea por motivos religiosos,
morales, legales u otros, distanciándose de la situación
prevaleciente en los Estados Unidos, donde a través de la historia
se ha adoptado este mecanismo punitivo para repeler el crimen.
Como colorario de ello, se aprueba el Federal Death
Penalty Act en 1994. Ante
la posibilidad de que dicho estatuto sea aplicado a Puerto Rico, nos
preguntamos: ¿Cuál será la pertinencia de la preciada sección 7
del artículo II de nuestra Constitución, que tanto nos identifica
como pueblo? La
interrogante que plantea la posibilidad de que el artículo II,
sección 7 de nuestra Constitución quede desplazado por la ley
federal, está latente. Debemos
decir que, si una ley federal aprobada de forma constitucional está
en contravención con una ley estatal, la primera desplaza a la
segunda. A tales efectos,
el tratadista Serrano Geyls nos explica lo siguiente: El
poder federal es supremo cuando se ejerce de conformidad con los
mandatos constitucionales (Cláusula de Supremacía, Artículo 7,
sección II) en esas circunstancias, cualquier ley (énfasis
nuestro) o actuación de un Estado que sea incompatible con el poder
federal será inconstitucional.
En otras palabras, si el gobierno federal de una manera u
otra “ocupa el campo”, desplaza (preempts) el poder estatal.28 El párrafo anterior nos da una noción básica de lo que significa la doctrina del preemption o campo ocupado. Esto parece indicar que el poder estatal queda con las manos atadas ante el ejercicio de los poderes plenarios del Congreso. Es de conocimiento general que la doctrina del campo ocupado aplica a Puerto Rico de la misma forma que a los estados.29 Es
menester decir que, el escenario de nuestra controversia presenta
una aparente disputa entre la doctrina del campo ocupado y la sección
9 de la L.R.F.P.R., la cual provee para que un estatuto federal no
sea aplicado a Puerto Rico cuando el mismo sea localmente
inaplicable. Previo al
establecimiento de la L.R.F.P.R., en 1951, el Congreso mantenía
pleno poder sobre lo que en ese entonces era el territorio de Puerto
Rico.30
La L.R.F.P.R. se proponía cambiar esa condición de
subordinamiento brindando a Puerto Rico una mayor autonomía.31
Como consecuencia, se realizó en Puerto Rico una convención
constituyente, donde fue adoptada una constitución por la mayoría
de los votantes, recomendada al Presidente y aprobada por el
Congreso a causa de un acuerdo con los ciudadanos de Puerto Rico.32
Ese acuerdo o pacto, que tanto se menciona y que hoy día es
lo que aparenta enlazar nuestras relaciones con los Estados Unidos,
ha sido confirmado y rechazado por los tribunales casi en igual
proporción.33 No
debemos tener duda de que la introducción de la sección 9 en la
Ley de Relaciones Federales propone darle una herramienta a los
tribunales federales, que son los encargados de interpretar las
leyes de los Estados Unidos, para que examinen la aplicación de las
leyes federales a Puerto Rico en asuntos estrictamente locales.
En el caso U.S. v. Gerena34se
dijo: Given that the objective of the Federal Relations Act was to enable the people of Puerto Rico to exercise a greater degree of autonomy over local affairs, 48 U.S.C.§734, must be read to mean that federal laws ought not prevail over the law of Puerto Rico in matters of purely local concern; in matters of purely local concern, federal law is locally inapplicable.35 Del
anterior argumento y en forma similar, es que se sostiene la opinión
del Honorable Juez Casellas en U.S. v Acosta Martínez.
En dicho caso se rechazó hablar de los Principios de preemption,
ignorando la Cláusula de Supremacía de la Constitución Federal.36
Curiosamente, el Juez Casellas no explica en su opinión, de
forma detallada, las razones para esto, sino que se limitó a
explicarlo brevemente en una nota al calce.
Dicha nota hace referencia a la parte III del caso, donde se
repite que la piedra angular del Estado Libre Asociado es el
principio de gobierno por consentimiento.37 IV.
Análisis de la frase “not locally inapplicable” En
la Ley de Relaciones Federales de Puerto Rico se expresa lo
siguiente: “Las leyes de los Estados Unidos que no sean localmente
inaplicables, salvo lo que en contrario se dispusiere en la
presente, tendrán el mismo efecto y validez en Puerto Rico que en
los Estados Unidos.”38 Esta
histórica frase es la llave a una controversia que no ha sido
resuelta de forma final y que a través de los años ha sido
analizada de diferentes maneras, para atemperarla a los hechos
particulares de cada caso. Al
introducir esta frase en la mencionada ley, y al ser esa frase
aprobada por el voto de los puertorriqueños,39
el Congreso se propuso brindar a Puerto Rico un mayor grado de
autonomía en sus asuntos locales.
Esto se logró al aprobar la Ley 600 a razón de pacto, el
cual fue aceptado por los puertorriqueños en su referéndum el día
4 de junio de 1951. En
virtud de ese acuerdo entre los puertorriqueños y el Congreso,
surge la siguiente interrogante: ¿se estará violando en forma
unilateral el pacto, al aplicársele a Puerto Rico un estatuto
federal contrario a lo dispuesto por su Constitución? La
jurisprudencia ha establecido que el poder del Congreso, posterior
al 1952, emanaba de un acuerdo y que, por lo tanto, dicho acuerdo no
podía ser enmendado unilateralmente.
Al respecto, se ha expresado el Tribunal Federal en Mora
v. Mejías:40 Thus
in 1952, Puerto Rico ceased being a territory of the United States
subject to the plenary powers of Congress as provided in the Federal
Constitution. The
authority exercised by the federal government emanated thereafter
from the compact itself. Under
the compact between the people of Puerto Rico and the United States,
Congress cannot amend the Puerto Rico Constitution unilaterally, and
the government of Puerto Rico is no longer a Federal Government
agency, exercising delegated powers.41 La
posición del tribunal en el caso de Acosta Martínez indica
que, debido a que fue necesario el voto del pueblo para que se
aprobara la Ley 600 y para la aprobación de la L.R.F.P.R.,42
luego de haberle hecho algunos cambios al Acta Jones,43
entonces ese acuerdo incluye a la L.R.F.P.R. como un estatuto que no
pude ser enmendado unilateralmente por el Congreso. No
existe una definición concreta de cuáles estatutos federales serán
localmente inaplicables a Puerto Rico.
A lo largo del tiempo, los tribunales federales han adoptado
posiciones distintas sobre el asunto. Las cortes no han expresado
claramente su criterio para establecer cuándo un estatuto será
inaplicable a Puerto Rico en virtud de la sección 9 de la L.R.F.P.R.;
esto ha sido una tarea que los tribunales han resuelto caso a caso.44 Cuando
se determina la aplicación de un estatuto federal a un estado,
resulta ser una tarea simple gracias a la existencia de unos
principios ya establecidos. Ahora,
la situación de Puerto Rico es más complicada, porque, aunque
Puerto Rico es tratado como un estado para propósitos de la
aplicación de las leyes federales, cuando dicha ley federal no
expresa su aplicación con relación a Puerto Rico, entra entonces a
jugar un papel importante la sección 9 de la L.R.F.P.R.
La aplicación a Puerto Rico se dificulta más aún, si en
adición a esa omisión, este estatuto federal es contrario a una
ley nuestra o a la Constitución de Puerto Rico. Según
Arnold Leibowitz, pueden ser varias las situaciones en que se puede
inferir la aplicación de un estatuto federal: “1. El estatuto no menciona al Estado Libre Asociado, pero indica que el mismo será aplicable a través de los Estados Unidos o en todos los estados, territorios y posesiones de los Estados Unidos. 2.
Cuando el estatuto propone ser aplicado a transacciones
dentro del Estado Libre Asociado.”45 El
autor cita el caso Consentino v. International Longshormens
Ass’n.,46
el cual, entre otras cosas, señala que cuando el Congreso omite
mencionar específicamente al Estado Libre Asociado, puede
entenderse que su intención es que dicho estatuto no aplique a
Puerto Rico a pesar de lo general del lenguaje.
El caso U.S. v. Acosta Martínez fundó su
opinión en este argumento y además en el Artículo II sección 7
de nuestra Constitución y que, como el pacto no puede ser revocado
unilateralmente, el Federal Death Penalty Act es localmente
inaplicable en vista de la sección 9 de la Ley de Relaciones
Federales de Puerto Rico. Una vez el Congreso legisla, son los tribunales quienes tienen la facultad de utilizar la L.R.F.P.R. como herramienta para determinar si la legislación federal será inaplicable en Puerto Rico por razones locales. La utilización de la frase localmente inaplicable, contenida en la sección 9 de la Ley de Relaciones Federales de Puerto Rico, ha sido interpretada de forma tan cautelosa que en contadas ocasiones se ha determinado que un estatuto federal no aplicará a Puerto Rico.47 La renuencia de los tribunales a la utilización de la sección 9 de L.R.F.P.R. se debe precisamente a las ambigüedades para las que se presta la interpretación de dicha sección. Para
poder comprender la razón de ser de una ley es imperativo examinar
dentro de qué contexto y bajo qué circunstancias se legisló la
misma. La historia de la
frase “localmente inaplicable” (not locally inapplicable) se
remonta a muchos años antes de su redacción en la Ley de
Relaciones Federales de Puerto Rico. La
misma se introdujo en Puerto Rico a través de la Ley Foraker,
en el 1900, pero su origen data del año 1850, como parte de una
legislación federal y aplicable al estado de Nuevo México.
En dicha legislación el congresista Henry Clay utiliza la
frase “not locally inapplicable” para dejar en manos del nuevo
territorio de Nuevo México la controversia sobre la existencia de
la esclavitud cuando las condiciones sociales, económicas y
legislativas de la localidad así lo requerían.48
Al implantarse dicha frase en Puerto Rico, el Senador Foraker
prefirió dicha frase por encima de la utilizada en el Winsconsin
Territorial Act Model “so far as it may be applicable”.
Esta elección del senador Foraker refleja cierto grado de
deferencia sobre el efecto social, económico y legislativo que en
el ámbito local pueda tener una legislación federal.
En resumen, la adopción de la frase “not locally
inapplicable” refleja al menos la intención de que no sólo por
las condiciones sociales y económicas, sino también la facultad de
los territorios de gobernarse, pueden convertir una ley federal
localmente inaplicable. Al
cabo de unos años la frase pasó a ser estatuida en la Ley Orgánica
del 1917, popularmente conocida como la Ley Jones y luego,
por medio de la Ley 600, se instituyó en la Ley de
Relaciones Federales de Puerto Rico que hoy nos ocupa. Cabría preguntarnos entonces, si la sección 9 de la L.R.F.P.R. tiene el peso suficiente como para que, contrario a lo reflejado por la mayoría de la jurisprudencia durante los últimos 50 años, se logre impedir la adopción de un estatuto federal a Puerto Rico. La
Corte de Distrito Federal para Puerto Rico, en opinión del Hon.
Juez Toledo, estableció
que la Constitución del Estado Libre Asociado no es parte de la Ley
de Relaciones Federales de Puerto Rico, siendo la intención del
Congreso al aprobar dicha Constitución la organización de un
gobierno local donde no se alteraría de forma alguna la aplicación
de las leyes de Estados Unidos ni la jurisdicción federal en Puerto
Rico.
49
Más adelante, el Hon. Juez Toledo planteó que dicha
Constitución es la ley suprema para efectos de Puerto Rico y sus
cortes estatales, por lo tanto, la misma no puede imponer
condiciones para que el Congreso ejerza su política pública dentro
de sus provincias. En
una opinión similar del Circuito de Apelaciones para Puerto Rico en
el caso Caribtow v. Occupational Safety & Heatlh Review
Commission,50
se dijo que la sección 9 de la L.R.F.P.R. sin duda alguna no requería
previo consentimiento de los puertorriqueños para la aprobación de
una ley federal. Específicamente
recalcó que nada en el lenguaje de la sección 9 ni en la historia
legislativa de Puerto Rico podía, en forma realista, sostener una
conclusión distinta, más aun, que esa sección es idéntica a la
de las Cartas Orgánicas y bajo esas actas no era necesario el
previo consentimiento. En
síntesis nos explica: El
mero hecho de que el Estado Libre Asociado tenga una constitución y
sea soberano bajo el consentimiento de sus gobernados no establece
que ahora sea tan independiente del gobierno federal tanto que pueda
ignorar o anular legislación nacional y ejercer poderes que están
denegados a los Estados, cada uno de los cuales posee una constitución
y una forma republicana de gobierno (traducción nuestra).51 Años
más tarde, en una decisión del Primer Circuito de Apelaciones
mediante opinión concurrente del Hon. Juez Torruella, en U.S. v.
López Andino52
se dijo que la Ley de Relaciones Federales de Puerto Rico era una
ley del Congreso que no constituía parte de la Constitución de
Puerto Rico. En su análisis, el Juez Torruella hace ver que, como
todo estatuto congresional, la Ley de Relaciones Federales de Puerto
Rico puede ser revocada, modificada o enmendada por la voluntad
unilateral del Congreso, quien, a final de cuentas, ostenta el poder
máximo sobre Puerto Rico. Opiniones
diferentes han surgido y seguirán surgiendo, a la luz de la frase
“localmente inaplicable” y el origen de la Ley de
Relaciones Federales de Puerto Rico.
En vista de los razonamientos del tribunal federal, en cuanto
a la aplicabilidad de un estatuto federal a Puerto Rico, es de gran
urgencia la intervención directa del Congreso para sentar las
pautas sobre las leyes que se harán extensivas a Puerto Rico y el
alcance de un estatuto federal contrario
a nuestra constitución a la luz de la sección 9 de la L.R.F.P.R. Arnold
Lebowitz ha expresado las siguientes recomendaciones para la
aplicación de la sección 9 de L.R.F.P.R.: 1. La sección 9 no será aplicada a transacciones dentro de Puerto Rico si la misma ley no cubre transacciones dentro de los estados. 2.
Cuando el Congreso haya indicado su deseo de cubrir
transacciones dentro de Puerto Rico o cuando haya utilizado un
lenguaje general al indicar que la ley cubrirá todas las áreas
dentro de los Estados Unidos y la ley también cubre transacciones
dentro de los estados, entonces la sección 9 no debe utilizarse, a
menos que la parte que desee interponerse establezca un récord
revisable de los hechos que no fueron traídos a la atención del
Congreso, para demostrar que las condiciones locales hacen que la
ley federal sea inaplicable.53 Concluye
el autor señalando que al aplicarse estas reglas el resultado debe
ser una limitada intervención judicial en la que se excluya al
Estado Libre Asociado de la legislación federal.
Según Leibowitz, esa limitada intervención judicial es
deseada no sólo por la necesidad de certeza en la aplicación de la
ley federal sin necesidad de interpretación judicial al respecto,
sino porque también la interpretación judicial es lenta y se
limita a la particularidad de cada situación. V.
Doctrina del campo ocupado Es
de conocimiento general que cuando un estatuto federal ocupa el
campo en cierta materia, el poder estatal queda entonces desplazado
por la supremacía del poder federal.
En
Florida Limes Avocado Growers v. Paul54 se dijo; “[e]ven when Congress has not entirely displaced state
regulations in a specific area, state law is preempted to the extend
that it actually conflicts with federal law.
Such a conflict arises when compliance with both federal and
state regulations in physical impossibility.” También se desplaza
una ley estatal cuando dicha ley se convierte en obstáculo para la
realización de los propósitos y objetivos del Congreso.55 Nos
ilustra Serrano Geyls,56
citando a Pacific Gas and Electric Co v. State Energy Resources
Conservation Commission:57 La doctrina del desplazamiento del poder estatal cuando no hay un mandato expreso del Congreso exige, en la gran mayoría de los casos, una cuidadosa comparación entre la leys federal y la ley estatal. Lo que se trata de averiguar es si la ley del estado constituye un obstáculo para los plenos propósitos y objetivos del Congreso. Si se contesta esa interrogante en la afirmativa, la ley estatal será desplazada por el poder federal.58 Entendemos
que no es necesario que el Congreso exprese su intención de
desplazar la ley estatal; la mera aprobación de una ley federal
muestra la intención del Congreso de ocupar el campo y desplazar la
ley federal en lo que sea incompatible. En Pueblo v. Burgos,59
se dijo: “En ausencia
de una prohibición específica en la ley federal contra una ley
local, la legislación insular que complementa la ley federal es válida
siempre y cuando que la primera no esté sustancialmente en
conflicto con la segunda.” Sabemos,
y la jurisprudencia así lo ha establecido, que la aplicación de la
doctrina del campo ocupado en Puerto Rico será similar a su
aplicación en los Estados Unidos.
En el caso Camacho v. Autoridad de Teléfonos60
se discutió la aplicación del Título III del Omnibus Crime
Control and Safe Streets Act,61
que fue aplicado a Puerto Rico para permitir la interceptación de
llamadas telefónicas en la investigación de delitos federales, aun
cuando nuestra Constitución lo prohíbe.
Lo importante de esta legislación federal es que el Congreso
ignoró lo dispuesto en nuestra Constitución y expresamente hizo
aplicable el estatuto federal a Puerto Rico.
Curiosamente, el tribunal excluyó en su opinión el sentir
del pueblo puertorriqueño a la hora de interpretar una ley federal.
En dicho caso el tribunal expresó: To be sure, the compact between the federal sovereign and the people of Puerto Rico confers a measure of autonomy on the Commonwealth akin to statehood but it has never been read to bestow so great a degree of autonomy as to authorize the Commonwealth to escape the burdens of federal laws, not within specifically excepted areas,¼ which Congress chooses equally to apply to Puerto Rico when it legislates for the nation as a whole. The critical datum is not whether the Commonwealth approves of the law, or endorses its goals and values, or has enacted legal or constitutional provisions antithetic to it. What matters is that the terms and stipulations of Title III affect Puerto Rico in exactly the same manner as they affect the fifty states.62 La
opinión del tribunal en U.S. v. Acosta Martínez, no
considera los principios del campo ocupado, alegando que la aplicación
del “Federal Death Penalty Act” a los puertorriqueños, en forma
unilateral y sin su consentimiento, viola el debido proceso de ley.
Expone que, dado esa violación, el estatuto no está
investido del peso requerido por la Cláusula de la Supremacía de
la Constitución Federal para poder desplazar nuestra Constitución.
Entiende el tribunal, que en vista de que nuestra relación
con Estados Unidos se fundamenta en el principio del consentimiento
de los gobernados, la violación al debido proceso de ley se
materializa cuando se intenta cambiar unilateralmente los estatutos
de nuestra Constitución. La
expresión sobre el consentimiento de los gobernados carece de
validez si la confrontamos con la siguiente interrogante: ¿Por qué
se trata de invocar el principio del consentimiento de los
gobernados en ausencia de una expresión clara, en cuanto a la
aplicabilidad de un estatuto, si en efecto cuando el Congreso hace
extensiva la aplicación del estatuto a Puerto Rico no toma en
consideración el consentimiento de los gobernados?
Viéndolo desde otro punto de vista, sería lo mismo decir
que el Congreso viola el debido proceso de ley si mantiene silencio
sobre la aplicación de una ley federal a Puerto Rico, pero no
existe dicha violación si la hace aplicable a Puerto Rico en forma
expresa. ¿Por qué no
se habló del principio de los gobernados cuando de forma igualmente
unilateral el Congreso decidió expresamente legislar en contra de
nuestra Constitución para que se pudiesen interceptar llamadas
telefónicas en Puerto Rico? A pesar de la conclusión del Juez Casellas, de que la pena de muerte es diferente, principio que no refutamos, podemos inferir que se está tratando a toda costa de encontrar solución legal a un problema político, sin poseer las herramientas necesarias para ello. El
5 de junio de 2001 la Corte Apelativa de Estados Unidos para el
Primer Circuito de Boston revocó la decisión de la Corte Federal
Distrito de Puerto Rico, en el caso de Acosta Martínez.63
En opinión emitida por el Juez de Circuito, Lynch, se dijo
que la Constitución de Puerto Rico gobernaba únicamente en las
cortes estatales y que el significado de lo que sería localmente
inaplicable es una cuestión que tiene que ver únicamente con la
intención congresional. Por
lo tanto, el deber de las Cortes de Distrito se limita a determinar
cuál fue la intención del Congreso al aprobar la ley federal.
El tribunal apelativo entendió que la intención del
Congreso es clara al hacer aplicable la pena de muerte a Puerto
Rico. Este análisis es
uno sencillamente legal y no deja abierta ninguna posibilidad para
que el problema se solucione en los tribunales, ya que el 4 de marzo
de 2002 el Tribunal Supremo de Estados Unidos, denegó la petición
de certiorari presentada por los acusados.64 Pero
no todos los argumentos han sido agotados; la opinión del juez
Casellas encontró una voz amiga que levantó una interrogante muy
interesante.65
El autor del artículo, catalogó de irónico el hecho de que
el Federal Death Penalty Act reconociera soberanía a las tribus indígenas
en Estados Unidos, no permitiendo que se le aplique la pena de
muerte a individuos sujetos a la jurisdicción criminal del gobierno
indígena, a menos que la tribu diera su consentimiento.
El autor se expresó diciendo: Somewhat
ironically, the FDPA recognizes the sovereign nature of one type of
entity without extending that recognition to the individual states.
Under section 3598 of the Act, individuals “subject to the
criminal jurisdiction of an Indian tribal government” are not
eligible for the federal death unless the particular tribe gives its
consent. Where the only
basis for federal prosecution is that the crime occurred on Indian
land, no federal capital jurisdiction lies unless the tribe says it
does. No such analogous
provision exist with regards to the states.66 Los
interesantes planteamientos esbozados en este artículo evidencian
que la posición de los puertorriqueños en contra de la pena de
muerte tiene soluciones, ya que, como demuestra el autor, el
Congreso sí ha hecho sus excepciones.
Pero de algo si que no debemos tener duda, la solución está
en manos del Congreso. Los
recursos legales han sido agotados, las organizaciones en contra de
la aplicación de la pena de muerte en la Isla han llevado el asunto
hasta el más alto foro interpretativo, el Tribunal Supremo de los
Estados Unidos, y el asunto le fue resuelto en contra. VI. Conclusión A
lo largo del tiempo, ha quedado demostrado que los puertorriqueños,
como nación, con unos rasgos culturales, étnicos y religiosos en
común, han expresado su repudio por la aplicación de la pena
capital en la Isla. En
vista de la relación política entre Puerto Rico y el gobierno
federal de los Estados Unidos, no cabe duda de que los puertorriqueños
carecemos de la protección que nos brindan las cláusulas de
nuestra constitución, garantizando el disfrute plenario del derecho
a la vida. La armonía
que por años se ha tratado de establecer para lograr la convivencia
de una soberanía dual, se ve quebrantada ante la confrontación de
una ley federal contra un estatuto constitucional nuestro. Diferentes opiniones han surgido y continuarán surgiendo en cuanto a la interpretación de la frase localmente inaplicable contemplada en la sección 9 de la Ley de Relaciones Federales de Puerto Rico. El hecho de que algunos tribunales sostengan la validez de la sección 9, por encima de una ley federal, y otros permitan que la ley federal supere el cedazo de la sección 9, crea una incertidumbre alrededor de lo que es localmente inaplicable. Debido a la inconsistencia en los razonamientos expresados por las cortes federales en cuanto a la aplicación de un estatuto federal en Puerto Rico, resulta imperativo una intervención directa del Congreso en donde se fijen los parámetros sobre los cuales se determinará la aplicación de una ley federal a Puerto Rico. Por
otro lado, continúa latente la interrogante sobre si podrán los
puertorriqueños impedir la aplicación de la pena de muerte en Puerto
Rico. La contestación al
día de hoy, es en la negativa. Es
un hecho incontrovertible que la doctrina del campo ocupado ha
demostrado tener mucho más poder para las cortes americanas que el
que puede tener la frase localmente inaplicable, insertada en
la Ley de Relaciones Federales de Puerto Rico. Lamentablemente, la
pena de muerte es y será legalmente aplicable a Puerto Rico, al igual
que cualquier otra ley federal aprobada para los Estados y cualquier
ley estatal que contravenga un estatuto federal, quedará automáticamente
desplazada. Queda en manos
del Congreso crear una regla de excepción definida para el caso de la
aplicación de leyes federales a Puerto Rico.
Hasta ese momento, el propósito de la frase localmente
inaplicable de la Ley de Relaciones Federales de Puerto Rico
continuará siendo una incógnita y los tribunales la continuarán
utilizando de la forma en que mejor les dicte su conciencia.
La palabra última al definir lo que es una ley federal localmente
inaplicable la tiene el Congreso de Estados Unidos.
Hasta este momento no hay expresión del Congreso para excluir
a Puerto Rico de la aplicación del Federal Death Penalty Act, tal
como lo ha hecho con las tribus indígenas.
Esa deferencia, tampoco reconocida a los demás estados, debería
ser brindada también a Puerto Rico, puesto que la situación de
Puerto Rico, en comparación con las de las tribus indígenas, es
mucho más extrema. Si
consideramos el hecho de que estamos en territorios diferentes y
divididos de la nación americana por enormes rasgos culturales y
religiosos, la conclusión obligatoria debe ser que, en asuntos en
donde se disputan controversias cuyos resultados tendrá un impacto
tan determinante sobre nuestro carácter de pueblo, el Congreso debería
permitir que seamos los puertorriqueños quienes definieran la
aplicación de dicha ley. Sin
duda alguna, toda esta controversia queda fundida dentro de la situación
política de la Isla. Mientras
Puerto Rico no defina su estatus, ya sea como un estado de la Unión
Americana, una nación independiente o se establezca en definitiva su
jurisdicción independiente como Estado Libre Asociado, ante ciertas
leyes federales, no existirá acuerdo, ley o documento alguno que nos
aclare lo que es localmente inaplicable en materia federal. *El
Lcdo. Juan C. Rivera Rodríguez trabaja actualmente en el bufete
Trías, Meléndez & Garay, en San Juan, Puerto Rico.
El Lcdo. Juan A. Soto González ejerce la práctica privada
en Aguadilla, Puerto Rico. Ambos
son graduados en el año 2001 y ex miembros del Cuerpo de
Investigadores, Redactores y Correctores de la Revista de Derecho
Puertorriqueño de la Escuela de Derecho de la Pontificia
Universidad Católica de Puerto Rico.
Los autores también desean agradecer la colaboración de
los profesores Miguel Garay Aubán, Jorge L. Córdova, Rafael Hernández
Colón y Rubén T. Nigaglioni. 1La
Santa Biblia, Exodo
24:12. 2La
Santa Biblia, Deuteronomio 28:20. 3Daniel
Sueiro, El Arte de Matar 14 (1958). 4Id.
en 55. 5Thorsten
Sellin, The Death Penalty 15 (1959). 6Cesare Beccaria Bonesana, Tratado de los Delitos y de las Penas 27 (1996). 7Véase
James R. Acker, “Et Al”, America’s Experiment With Capital
Punishment 5 (1998). 8Id. 9408
U.S. 238 (1972). 10Roberts
v. Lousiana, 428 U.S. 325 (1976); Jurek v. Texas, 428 U.S. 262
(1976); Proffit v. Florida, 428 U.S. 242 (1976); Gregg v. Georgia,
428 U.S. 153 (1976). 11José
Japhet Velázquez, La pena de muerte y sus resultados, 23 Rev.
D.P. 131, 138-139 (1984). 12Id.
en
143. 13Const.
P.R. art. II, § 7. 14El
3 de noviembre de 1991 se celebró en Puerto Rico un referéndum
en donde los puertorriqueños votaron en contra de la aplicación
de la Pena de Muerte en la Isla. 15106
F. Supp 2d 311 (1st cir 2000). 1618
U.S.C. § 924(j) (1968). 1718
U.S.C.§ 1513(a) (1) (B) (1982). 18Death
Penalty Act, 18 U.S.C.A.§3591 et. seq. (1994). 19U.S.
v. Acosta Martínez, supra nota 15, en 312. 2030
Stat 1754 (1899). 21Foraker
Act, 31 Stat 77 (1900). 22Jones
Act, 39 Stat 951(1917). 23Pub.
L. No. 600, 48 U.S.C. §731 (b) (1950). 24Para
una explicación detallada de los términos del acuerdo
“compact” véase Rafael Hernández Colón, The
Commonwealth of Puerto Rico Territory or State?, 19 Rev. Col. Ab. P.R. 207 (1959). 25Pub.
L. No. 477, 66 Stat 327 (1952).
Para una explicación más detallada ver Córdova
Simonpietri Ins. v. Chase Manhattan Bank, 649 Fed. 2d 36 (1st Cir.
1981). 261
L.P.R.A. § 9. 27Const.
P.R. art. II, § 7. 28I
Raúl Serrano Geyls, Derecho
Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico 410 (1997). 29Id.,
418-419. Véase,
Bordas Co. v. Secretario de Agricultura, 87 D.P.R. 534 (1963);
Reynal v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 260 (1974); Osorio Ruiz v.
Grau, 106 D.P.R. 49 (1977); Pancormo v. Wometco de Puerto Rico,
115 D.P.R. 495 (1984). 30Córdova
& Simonpietri Ins. v. Chase Manhattan Bank, 649 F.2d 36, 39
n.16, 17 (1981). 31Id.
en
40. 32Aunque
sabemos que esta misma narrativa de eventos es discutida por
extensa jurisprudencia y tratadistas, entendemos que el caso de Córdova
presenta una de las mejores opiniones relacionadas a este tema.
Por esa razón lo hemos escogido como una de nuestras
fuentes principales. Ver
también, U.S. v. Quiñones, 758 F. 2d 40 (1985), allí se
dijo; “Congress adopted public law 600 in the nature of a
compact, the people of Puerto Rico could vote for the acceptance
or rejection of the terms of the compact”. 33Supra
nota 15, en 314 n. 13. Por
otro lado, en el caso U.S. v. López Andino, 831 F2d. 1164, 1172
(1987) el Juez Torruella, miembro del Primer Circuito de
Apelaciones de Boston, hace una exposición de por qué en su
opinión Puerto Rico sigue siendo un territorio de los Estados
Unidos. 34649
F. Supp. 1183, 1187 (D. Conn. 1986). 35Id.
en 1187. 36Supra
nota 15, en 321 n. 35. 37Id.,
en 322 se dijo: “The keystone of Commonwealth Status is the
principle of the consent of the governed. It was so stated by
Congress in laying the foundations upon which Puerto Rico’s new
status was to be built: fully recognizing the principle of the
government by consent”. 38Supra
nota 26. 39U.S.
v. Quiñones, 758 F.2d 40, 41 (1985), allí se dijo: “Upon
approval by a majority of the voters, the Legislature of Puerto
Rico was authorized to call a constitutional convention to draft a
constitution for the island. 48 U.S.C. § 731 9 (c)”. 40206
F. 2d 377, 386 (1st Cir. 1953). 41Véase
Hodgson v. Unión de Empleados de los Supermercados Pueblo, 371 F.
Supp. 56 (1st Cir. 1974). 42U.S.
v. Quiñones, supra nota 39, en 42. 43Ver
Acosta Martínez, supra nota 15, en 315. 44U.S.
v. Rivera Torres, 826 F.2d 151 (1st Cir. 1987). 45Arnold
Leibowitz, The Applicability of Federal Law to the Commonwealth
of Puerto Rico, 56 Geo.
L. J. 230 (1997). 46Consentino
v. Internationa1 Longshoremen’s Ass’n, 126 F. Supp. 420 (D.
Puerto Rico 1954). 47U.S.
v. Ríos, 140 F. Supp. 376 (1956).
Allí se estableció que el Federal Fire Arms Act, por su
definición, es localmente inaplicable a Puerto Rico en virtud de
que no cumple con los requisitos de la sección 9 de la L.R.F.P.R.
en la medida en que Puerto Rico no se considera un territorio de
los Estados Unidos. 48Córdova
v. Chase, supra nota 30, en 44 n. 34. 49U.S.
v. Pérez, 465 F. Supp. 1284 (D. Puerto Rico 1979). 50493
F.2d 1064, 1066 (1st Cir. 1974). 51Id.
en 1066. 52831
F.2d 1164, 1172 (1st Cir. 1987). 53Supra
nota 45, en 238. 54373
U. S. 132, 142-143 (1963). 55Hines
v. Davidowitz, 312 U.S. 52, 67 (1941). 56Supra
nota 28, en 411. 57461
U.S. 190 (1983). 58Supra
nota 28, en 411. 5975
D.P.R. 551, 562 (1953). 60868
F. 2d 482, 488 (1st Cir. 1989). 6118
U.S.C. § 2510-2520 (1968). 62Supra
nota 60, en 488. 63252
F. 3d 13 (2001). 64Acosta
Martínez v. U.S., 152 L. Ed. 2d 145 (2002). 65Sean
M. Morton, Comment: Death Penalty Isn’t Welcome Here:
Evaluating the Federal Death Penalty in the Context of a
State Constitutional Objection to Capital Punishment, 64 Alb.
L. Rev. 1435 (2001). 66Id.
en
1438.
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|