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¿Qué
adelantamos con el retraso? (La ruptura irreparable como causal de
divorcio) Wendy González Almeyda* I. Introducción La institución del matrimonio ocupa un lugar predominante
en la sociedad contemporánea. Así lo ha reconocido el ordenamiento
legal y jurisprudencial en Puerto Rico. La jurisprudencia del
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que el derecho a
contraer matrimonio emana del derecho a la intimidad.
1
Es por eso que en el matrimonio, como en el divorcio, el derecho
constitucional a la intimidad es lo determinante como fuente legal.
El matrimonio y el divorcio al ser de los asuntos más personales e
íntimos de los seres humanos, no deben estar sujeto a
intervenciones y coerciones indebidas. Existen diferentes formas de obtener un decreto de divorcio. Hay causales culposas como no culposas. A través de este artículo expondremos las características de cada una, también discutiremos porqué la tendencia del aumento en los divorcios por causales no culposas, como son: las causales de mutuo acuerdo y de ruptura irreparable del vínculo conyugal. En adición, explicaré en qué consiste la causal de ruptura irreparable, dónde se encuentra parada en nuestro ordenamiento jurídico y qué trato le han brindado a esta causal los diferentes sistemas jurídicos de varios países extranjeros. Consideramos que la causal de ruptura irreparable
ayudaría a un sector de la sociedad que busca cómo disolver su
matrimonio de la forma más sabia y beneficiosa para todos los
componentes de su familia. El proceso de divorcio no le resulta fácil
a ninguna persona. El caso de Figueroa Ferrer v. E.L.A.,2
alivió a un sector de la sociedad que no quería hacer el divorcio
más doloroso, de lo que ya es, por su propia naturaleza. Sin
embargo, todavía queda un sector en la sociedad que está
desprovista de remedio legal para atender su necesidad de obtener la
disolución del matrimonio, cuando sus verdaderos propósitos son,
que ya no soportan la vida en común y que su relación matrimonial
está irreparablemente rota sin probabilidad de una reconciliación.
Este sector se encuentra en la misma situación de indefensión en
que estuvo el matrimonio compuesto por Sonia Figueroa Ferrer y
Roberto Morales Morales, antes de que se le concediera el divorcio
por la causal de mutuo acuerdo.3 II.
Evolución del divorcio El divorcio es una institución civil de orígenes muy antiguos, con diversidad de influencias que lo han llevado a tener las particularidades que posee hoy. Se ha reconocido la disolución del matrimonio desde épocas tempranas de la humanidad. En el Imperio Romano, cualquiera de los cónyuges podía dar por terminado el matrimonio cuando lo desease. Es importante señalar la influencia del Cristianismo frente al matrimonio, pues el Cristianismo estableció como uno de sus principios básicos la indisolubilidad del mismo, condenando cualquier clase de divorcio vincular, excepto en casos de matrimonios no consumados o entre no bautizados. Como veremos más adelante, la Iglesia todavía juega un papel importante sobre la institución del matrimonio frente al estado.4 A partir del siglo XVIII el divorcio se fue generalizando y
secularizando en las sociedades occidentales, pero continuó
vinculado al concepto de culpa. Tenía que haber un cónyuge
inocente y otro culpable. Hoy día casi todos los países,
incluyendo el nuestro, reconocen el divorcio. Lo interesante del
tema son las diferentes consideraciones que existen sobre el mismo,
como el divorcio-sanción o el divorcio-remedio. El divorcio-sanción
le permite al cónyuge inocente fundar su demanda de divorcio en la
comisión de un acto ilícito cometido por el otro cónyuge. El cónyuge
que solicite ese remedio tiene que probar la causa que invoca, con
evidencia, que de ser creída por el juzgador, tenga el efecto legal
de establecerla.5
Bajo las fórmulas de divorcio-sanción y con el siguiente
empujón que dio la Revolución Francesa y las ideas del liberalismo
y del capitalismo, se inició así mismo bajo el signo del castigo,
determinados agravios conyugales. Durante el siglo XVIII todos los
sistemas jurídicos divorcistas estaban basados en el sistema de
culpa-sanción, no siendo hasta el siglo XX que, en la mayoría de
las legislaciones de la Europa Occidental, se efectuó la reforma de
los años 70, donde se introdujo, de forma explícita y abierta, el
mutuo acuerdo como vía de acceso al divorcio. Aunque esto no fue
siempre así, pues hubo algunos casos restringidos, que surgieron
con el advenimiento de determinados sistemas políticos a principios
de siglo, como ocurrió en los casos de Portugal y España. Además de las clasificaciones mencionadas, las cuales
surgieron desde los comienzos de la institución del divorcio, el
mismo puede clasificarse de acuerdo a sus causas. Las causas se
dividen en culposos y no culposos. Los culposos son los que se
fundan en la culpa de un cónyuge y la inocencia del otro, aquí se
otorgaría el divorcio como una sanción a uno de los cónyuges. En
algunas legislaciones se pueden fundar en la culpa de ambos cónyuges,
como pasaría con las causales de adulterio, abandono y crueldad. El
divorcio culposo es el que decreta el tribunal por las causas
taxativamente establecidas en la ley en favor de un cónyuge
inocente y en contra del otro, quien es culpable de los actos
imputados. Estos son los elementos esenciales del divorcio culposo,
llamado también divorcio-sanción. Las causas constituyen
infracciones graves de los mutuos deberes matrimoniales también
establecidos por ley.6 También existe el divorcio no culposo, que es aquél en que no es necesario probar la culpabilidad de uno de los cónyuges y sólo se requiere probar la causa objetiva. Por ejemplo: locura, ruptura irreparable, mutuo consentimiento. El divorcio por consentimiento mutuo fue incorporado en nuestro ordenamiento jurídico por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en su decisión en el caso de Figueroa Ferrer v. E.L.A.7 En dicho caso, el Tibunal Supremo de Puerto Rico se atribuye la facultad de la Asamblea Legislativa de crear leyes y crea una nueva causal de divorcio, incorporándola así a nuestro ordenamiento jurídico vía jurisprudencia. Las razones que el Tribunal Supremo tuvo para tomarse esa facultad legislativa serán analizadas más adelante en el artículo. En fin, la situación actual se caracteriza por la disminución
de divorcios concedidos como sanción o causales culposas y la
creciente aceptación del sistema de divorcio como remedio, el cual
deja el matrimonio a merced de la voluntad de los cónyuges o de uno
de ellos. III.
Disolución Matrimonial El derecho a contraer matrimonio se considera como uno individual de la persona humana impreso en la naturaleza misma de los hombres; un derecho que se ejerce voluntaria y libremente. Aunque el derecho al matrimonio no aparece expresamente en la Constitución de Puerto Rico, ni en la Constitución de Estados Unidos, el mismo aparece en las Declaraciones de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.8 Según el Código Civil de Puerto Rico, artículo 68, “el matrimonio es una institución civil que procede de un contrato civil en virtud del cual un hombre y una mujer se obligan mutuamente a ser esposo y esposa y a cumplir el uno para con el otro los deberes que la ley les impone. Será válido solamente cuando se celebre y solemnice con arreglos a las prescripciones de aquélla y sólo podrá disolverse antes de la muerte de cualquiera de los cónyuges en los casos expresamente previstos por ley”.9 Al contraer matrimonio, los cónyuges adquieren derechos y
obligaciones recíprocos.10
Existen normas constitucionales que dan origen y fuerza a los
derechos y obligaciones que se adquieren con el matrimonio.11
Del incumplimiento de los deberes y obligaciones que los cónyuges
adquieren al contraer matrimonio es que nacen las causales para
obtener el divorcio. El
Tribunal Supremo determinó en el caso de Figueroa Ferrer v E.L.A.,12
que: “La Constitución del Estado Libre Asociado ampara el derecho
de los puertorriqueños a proteger su dignidad y vida íntima en los
procedimientos de divorcio mediante la expresión de la mutua decisión
de divorciarse o la consignación de ruptura irreparable de los
nexos de convivencia matrimonial”. A pesar de que en nuestro Código Civil no se define
expresamente el divorcio, en el mismo se establecen los casos en que
se puede disolver el matrimonio. Según el artículo 95 del Código
Civil de Puerto Rico13
el vínculo matrimonial se disuelve en los siguientes casos: 1.
Por la muerte del marido o de la mujer. 2.
Por el divorcio legalmente obtenido. 3.
Si el matrimonio se declarase nulo. También se disuelve, según el art. 67 del Código Civil de Puerto Rico,14 por la ausencia de los cónyuges durante diez años y el posterior matrimonio del otro con autorización judicial. En Puerto Rico, el divorcio puede ser concedido por una de
las diez causales establecidas en el artículo 96 del Código Civil
de Puerto Rico.15
En adición, el Tribunal Supremo de Puerto Rico en su
controversial decisión del caso de Figueroa Ferrer v. E.L.A.,16
incorpora el mutuo consentimiento de los cónyuges y la ruptura
irreparable del vínculo matrimonial como una causa adicional para
obtener la disolución matrimonial. A pesar de estos preceptos legales que he mencionado, existen
otras causas que dan lugar a la disolución del matrimonio. Estas
causas son en la mayoría de las ocasiones, más fuertes y profundas
que cualquier disposición legal que pueda reconocer nuestro
ordenamiento jurídico. Hay diferentes circunstancias personales que
los cónyuges podrían considerar al momento de tomar la decisión
de divorciarse. Algunos ejemplos podrían ser: 1. Los
cambios sobre la expectativa de cuáles son los roles
institucionalizados del marido y de la mujer, que producen
desacuerdos sobre los derechos y deberes de cada uno. 2. Ideas erróneas
que tenga la juventud al llegar al matrimonio. 3. Mayor
sentido de individualización de las personas. 4. Independencia
obtenida por la mujer en el área económica y profesional. Entre muchas otras que podrían tener las personas, según su escala de
valores y sus prioridades en la vida. IV. El proceso iniciado por
los cónyuges de común acuerdo El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en 1978, reformó fundamentalmente la institución del divorcio en Puerto Rico, ya que reconoció el mutuo consentimiento como causal adicional de la disolución del matrimonio en vista de que la Legislatura de Puerto Rico no lo había reconocido.17 En este caso el Tribunal Supremo invadió el campo legislativo y, además de crear una nueva causal de divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges, a la vez declaró inconstitucional parte del artículo 97 del Código Civil de Puerto Rico, donde prohibía a los cónyuges divorciarse cuando la causa en que se funde sea el resultado de un convenio o confabulación entre marido y mujer o de una aquiescencia de cualquiera de ellos para conseguirlo.18 Los hechos que dieron lugar a la controversial decisión se
referían a que el matrimonio había intentado vivir como marido y
mujer, pero que su matrimonio había pérdido su propósito. Por lo
que, “de común acuerdo deseaban disolver el vínculo que los ata,
pero que no interesan mentir ni entrar a discutir sus intimidades
matrimoniales en el presente sistema adversativo”. Por tanto,
solicitaron del tribunal que declarase inconstitucional el artículo
96 del Código Civil de Puerto Rico, debido a que tales
disposiciones constituían “una intromisión ilegal en la
intimidad de los demandantes a permanecer casados en contra de su
libre, voluntaria y soberana voluntad”.19
El Tribunal Supremo declaró entonces inconstitucional parte del artículo
97 del Código Civil.20
Los propósitos que tuvo el Tribunal Supremo para declarar
inconstitucional la parte del artículo 97 del Código Civil, fueron: ¼el
divorcio basados en criterios de culpa ha sido motivo de severos
ataques desde considerable tiempo. Se ha señalado repetidamente que
la insistencia en el concepto de culpa ha producido inexorablemente
un lamentable distanciamiento entre el derecho escrito y el derecho
en acción; que es común el perjurio y el irrespeto al mandato
legislativo en este género de casos; que en realidad el tipo de
divorcio por consentimiento, oculto tras la tambaleante fachada del
divorcio por actos culposos o por la ruptura irreparable del vínculo
matrimonial. La inclusión de la separación por determinado tiempo
entre las causales de divorcio representó un alivio al problema,
pero generalmente se estima que este antiguo método no combate los
males que desata la teoría del divorcio por culpa.21 El Tribunal Supremo, vía jurisprudencia, estableció medidas procesales para regir la tramitación del divorcio por consentimiento mutuo. Entre ellas, que la petición de divorcio puede hacerse conjuntamente, que no existirá parte inocente o parte culpable, que los tribunales pueden interrogar a las partes para determinar que su decisión es libre, no coaccionada ni producto de la irreflexión o de la coacción y que la petición, como cuestión jurisdiccional, debe ir acompañada de estipulaciones sobre, entre otras cosas, la liquidación de bienes, el sustento de las partes y otras consecuencias del divorcio. El tribunal se reservó el derecho de conceder el divorcio si, a su entender, alguna de las partes no habrá de recibir protección adecuada. La importancia de este caso trasciende el hecho de que haya
creado una causal no reconocida por el Código Civil de Puerto Rico
y es que reconoce el derecho a la intimidad establecido en la
Constitución de Puerto Rico, al establecer que el Estado no puede
invadir la zona de intimidad personal, sobre todo en ausencia de
intereses públicos apremiantes.22 Sobre todo, es importante señalar que Puerto Rico, en
materia de divorcios, es una de las comunidades más rezagadas en el
mundo. Se habló sobre esto en el caso de Figueroa Ferrer v.
E.L.A.,23
y todavía en el año 2002, en materia de divorcio, no se ha
legislado para incluir la causal de divorcio por consentimiento
mutuo en nuestro Código Civil de Puerto Rico.24
En el año 1978 el Tribunal Supremo señaló que, ¼el resultado de haber sido renuentes a aceptar que el procedimiento de divorcio no tiene que ser siempre de naturaleza adversativa, había sido la creación de un doloroso dilema para muchos seres humanos forzados a escoger entre hacer entrega de su derecho a la intimidad o convertirse en cómplices de una triste comedia para obtener el divorcio a tono con la “ley” y en burla de la ley. Es inevitable la brecha entre derecho y realidad en tales circunstancias. La verdadera situación en Puerto Rico es que existe de facto hace tiempo el divorcio por mutuo acuerdo. De lo que trata este caso simplemente es si, en aras del respeto debido a la dignidad del ser humano y a la propia integridad de la ley y de los procesos judiciales, se debe reconocer formalmente lo que ya es realidad en nuestro país.25 Ahora bien, el reconocimiento del divorcio por mutuo acuerdo logró hacer justicias a las parejas que estaban de acuerdo sobre el hecho de que estaba rota su relación, pero que no tenían causal que los representara en el Código Civil para obtener la disolución de su matrimonio. Sin embargo, en el caso de Figueroa Ferrer v. E.L.A.,26 se mencionó otra causal de divorcio, no reconocida aún en Puerto Rico, pero sí presente en las legislaciones de la mayoría de los países del mundo. Se trata de la ruptura irreparable, que constituye una causal diferente y separada del consentimiento mutuo. El caso de Figueroa Ferrer v. E.L.A.,27 hizo mención de la ruptura irreparable como ya mencionáramos. Sin embargo, no hizo distinción alguna el Tribunal Supremo entre ambas causales, creando tal confusión, que luego de 24 años de haber reconocido el mutuo consentimiento en nuestro ordenamiento jurídico y de haberse expresado sobre la ruptura irreparable, no se sepa con precisión cómo reaccionar ante tal confusión. Tampoco debemos ignorar que en los tribunales de justicia de Puerto Rico se ha concedido el divorcio por la causal no reconocida de ruptura irreparable a una razonable cantidad de parejas. Mucho menos debemos olvidar que hace tan sólo unos meses que, a la Honorable Gobernadora, Sila María Calderón, se le concedió el divorcio por la causal de ruptura irreparable del vínculo matrimonial. ¿Qué pasó con la causal ruptura irreparable del vínculo
matrimonial? ¿Por qué la Asamblea Legislativa de nuestro país no
reconoce el mutuo consentimiento ni la ruptura irreparable, como
causales de divorcio? La realidad es que existe mucha controversia
en torno a la causal de ruptura irreparable. Algunos piensan
que es parte de la causal de mutuo consentimiento, ya que cuando
ambos cónyuges piden la disolución de su matrimonio bajo esta
causal, están de acuerdo en que su matrimonio está
irreparablemente roto. Sin embargo, ¿qué pasaría en el caso de la
pareja que no puede ponerse de acuerdo para pedir la disolución de
su matrimonio, o en el caso que una de las partes no quiera conceder
su consentimiento al divorcio? La ruptura irreparable atiende
al cónyuge que no soporta la vida en común con su pareja, pero,
por no poder ponerse de acuerdo con ésta, no puede obtener la
disolución del matrimonio por las causales reconocidas en el Código
Civil de Puerto Rico o por la jurisprudencia. En este contexto la ruptura
irreparable no puede estar contenida dentro de la causal de
mutuo consentimiento, ya que según las circunstancias expresadas
anteriormente no existe acuerdo entre los cónyuges sobre la intención
de divorciarse. En ese caso, los cónyuges tendrían que ser cómplices
de la triste comedia para obtener el divorcio a tono con la
“ley” y en burla de ésta, comedia que quiso erradicar el
Tribunal Supremo al reconocer por fiat judicial el
consentimiento mutuo como causal de divorcio. V. Ruptura irreparable En Figueroa Ferrer v. E.L.A., el Juez Asociado Negrón
García emitió una opinión concurrente donde se expresó sobre el
divorcio de la siguiente manera: ¼la
experiencia indica que el divorcio, de ordinario, no es producto de
una combustión instantánea. Representa una decisión individual o
mancomunada resultante de la combinación de un sinnúmero de
factores que van acumulándose con el tiempo, deteriorando con mayor
o menor celeridad el nexo nupcial. Aún cuando puede ser de
conocimiento público las razones son básicamente personales y
privadas. Algunas veces el curso de acción es anticipable por uno o
ambos cónyuges y el círculo familiar o de amigos; y en otras, es
una sorpresa inexplicable para todos. En muchas ocasiones la decisión
es adoptada después de una deliberación profunda y de agotarse una
serie de medidas tendentes a evitarlo, y en otras no.28 Estas expresiones demuestran la realidad que viven muchas parejas antes de tomar la decisión de divorciarse. La ruptura irreparable del vínculo matrimonial ocurre cuando a los efectos se entiende que el matrimonio ha perdido su sentido para los cónyuges y para los hijos y por ende para la sociedad, ya que se ha dejado de ejercer los derechos y de cumplir con las obligaciones que establece la ley y la moral y lograr los fines que constituye el matrimonio.29 Para que surja la causa de divorcio por ruptura irreparable es preciso que el matrimonio se haya tornado de tal modo insoportable a causa de las discordias y conflictos entre la pareja que se hayan destruido totalmente los fines para los cuales el matrimonio fue constituido. Un matrimonio estará roto irreparablemente cuando por cualquier causa o razón, no importa quién haya originado la misma, la relación conyugal termina y no existe la más mínima esperanza de reconciliación. El elemento más importante no será la culpa, sino la ruptura del vínculo conyugal y la imposibilidad de reconciliación. Como en Puerto Rico la ruptura irreparable no se ha
reconocido por ley ni tampoco el Tribunal Supremo ha tenido la
oportunidad de expresarse sobre si es causal o no, más adelante
expondremos brevemente el trato que se le ha dado en materia
procesal a la ruptura irreparable en otras jurisdicciones. Hay otro concepto que se debe considerar al tocar el tema de
la ruptura irreparable: las diferencias irreconciliables. Es
necesario que las diferencias irreconciliables causen la ruptura
irreparable del vínculo conyugal. Las diferencias irreconciliables
no deben ser triviales y el tribunal debe determinar si las mismas
son o no son irreconciliables. Si la ruptura es o no irreparable,
será determinado por un examen subjetivo de la intención de las
partes. Jamás se debe basar la determinación en la culpa de uno de
los cónyuges. VI. Estado de derecho en Puerto Rico a comienzos del Siglo XXI En Puerto Rico, la disolución del vínculo matrimonial puede
obtenerse por una de las diez causales que establece el artículo 96
del Código Civil y por la causal de consentimiento mutuo
incorporada en nuestro ordenamiento jurídico vía jurisprudencia.30
Sin embargo, los Tribunales de Justicia de Puerto Rico han concedido
el divorcio por la causal de ruptura irreparable, no reconocida en
el Código Civil. En el caso de Figueroa Ferrer v. E.L.A.31
el Tribunal Supremo hizo mención de la ruptura irreparable como
causa adicional para obtener la disolución del vínculo
matrimonial. Luego de analizar la figura del divorcio en diferentes
jurisdicciones, concluyó lo siguiente: ”Se discierne una
tendencia general avallasadora a reconocer el divorcio sin culpa. Se
han desarrollado diversos métodos de lograr este fin, bien mediante
la institución de la causal de disolución por ruptura irreparable
del matrimonio o la del consentimiento mutuo.”32
No obstante, el tribunal no diferenció con claridad la causal de
ruptura irreparable a la de mutuo consentimiento. Esta laguna jurídica
ha ocasionado que los tribunales de inferior jerarquía en Puerto
Rico impongan su criterio al conceder la disolución del vínculo
matrimonial por la causal de ruptura irreparable. Sin perder de
vista, el hecho de que dichos
tribunales, se han otorgado facultades legislativas al conceder el
divorcio por esta causal, para poder hacer justicia a las parejas
que reclaman su derecho al divorcio por una causal que les
represente verazmente en su situación particular. Una vez más ha
tenido la Rama Judicial que usurpar los poderes y facultades de la
Rama Legislativa. Recientemente el Tribunal de Circuito de Apelaciones trató
de ponerle freno a esta situación, al revocar una sentencia emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan,
mediante la cual declaró roto y disuelto el vínculo matrimonial
por la causal de ruptura irreparable, resolvió que: ¼de
acuerdo con Figueroa Ferrer v. E.L.A., supra, el mutuo
concentimiento y la ruptura irreparable del vínculo matrimonial
constituyen causales de divorcio en esta jurisdicción; que la
ruptura irreparable implica una determinación objetiva del juzgador
de que se han frustrado los fines del matrimonio y no existe la
posibilidad razonable de que las partes reanuden la convivencia
matrimonial independientemente de las causas que produjeran la
ruptura; y que esa causal se puede dar en contextos adversativos al
igual que en procesos no contenciosos. Concluyó así que el
testimonio de las partes convenció al tribunal de que éstas no tenían
el deseo o la voluntad de convivir como matrimonio por lo que
resultaba inútil matener unidos a quines de hecho y palabras habían
decidido vivir separados. Consiguientemente, decretó el divorcio
por la causal de ruptura irreparable.33 Para el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Figueroa
Ferrer v. E.L.A.,34
no tuvo la extención ni efecto que el foro de instancia le brindó,
pues ese caso, a juicio del Tribunal Apelativo, no incorporó en
Puerto Rico una causal de divorcio separada por ruptura irreparable,
sino que admitió en nuestro derecho positivo el vehículo de
consentimiento mutuo de los cónyuges basado en la mutua decisión o
en el concepto de la ruptura irreparable del vínculo matrimonial
expresado conjuntamente. Por lo tanto, para el Tribunal de Circuito
de Apelaciones no se puede obtener el divorcio por la causal de
ruptura irreparable, ya que la misma no está reconocida por la ley
ni por la jurisprudencia. VII. Evaluación Crítica ¿Qué ha sucedido con nuestra Asamblea Legislativa en materia de divorcio? La situación de desamparo que atraviesa la institución del divorcio ha dado margen para que muchas parejas tengan que enfrentar el doloroso dilema que en el año 1978, Figueroa Ferrer v. E.L.A.,35 quizo aliviar. Me refiero al hecho de que en los procesos de divorcios simpre hay situaciones de hostilidad e infelicidad, adicionales al sufrimiento y los dolorosos momentos que pasan las personas cuando tienen que llegar al punto de buscar la disolución de su vínculo matrimonial. El divorcio por mutuo acuerdo ampara a las personas que no quieren aumentar su dolor, al tener que volver a recorrer los aspectos negativos que los han llevado hasta la disolución de su matrimonio. ¿Qué pasa con las parejas que no soportan la vida en común, pero están impedidos de divorciarse por no poder ponerse de acuerdo? Estas personas están actualmente desprovistas de remedio alguno. Su única solución podría ser la separación por dos años, prolongando la infeliz situación y dejando su vida y la de los hijos en estado de espera, hasta que se les pueda conceder un remedio, sin olvidar las demás alternativas que les presenta el Código Civil de Puerto Rico, de causales culposas, como sería la alternativa del trato cruel. Por otro lado, las causales de divorcio que se encuentren
apoyadas en conceptos de culpa deben ser eliminadas, ya que no
proveen el beneficio para el cual una vez fueron incorporadas. Buen
ejemplo de esto se da en el derecho sucesoral, donde antes al ex-cónyuge
viudo, que había obtenido el divorcio por una causal culposa, se le
reconocían derechos a obtener una cuota frente a los bienes del
causante, cuando el divorcio se obtenía por la culpa de éste. Sin
embargo, esto ya no es así, pues los artículos 761 y 96 del Código
Civil fueron enmendados.36
Esta enmienda eliminó toda referencia al cónyuge divorciado del
texto del artículo 761 del Código Civil, fuera el difunto inocente
o culpable del divorcio.37
En cuanto al artículo 96, la enmienda elimina toda referencia al
efecto que pueda tener la inocencia o culpabilidad de los cónyuges
en la sucesión del causante.38
Como se puede ver, el divorcio ya no cumple con la finalidad
de imponer sanciones a la parte culposa como tuvo en un principio.
Esto ha sido un gran avance en el tema del divorcio porque, como se
ha mencionado anteriormente, en la mayoría de las relaciones las
partes comparten elementos de culpa. El divorcio-sanción ya no ofrece las garantías de culpa que
en un momento tuvo, sobre todo cuando las personas recurren a
utilizar otras alternativas cuando la ley no les resuelve sus
problemas. Ejemplo de esto son la proliferación de las uniones de
hecho. Es por ese motivo que consideramos que las causales de
divorcio no culposo son más realistas y atienden efectivamente las
necesidades de las parejas. El derecho debe ser cambiante y evolutivo; debe estar al servicio de la sociedad y no restringirla. Los ciudadanos de nuestro país confían en la democracia que gozamos y en nuestro sistema de balance entre las tres ramas de gobierno. No obstante, luego de dos décadas, donde la Rama Judicial se otorgó poderes de la Rama Legislativa, todavía la Asamblea Legislativa de Puerto Rico no ha reaccionado y se ha mantenido en tal parálisis legislativa, que lo único que ha logrado ha sido perjudicar y menoscabar nuestros derechos. Puede haber varias razones para justificar el comportamiento
de la Asamblea Legislativa. Una de ellas es el hecho de que la
causal de consentimiento mutuo fue reconocida en nuestro
ordenamiento jurídico por creación jurisprudencial. Por lo tanto,
puede ser que la Asamblea Legislativa quiera darnos el mensaje de
que son ellos los que legislan por mandato constitucional y no la
Rama Judicial, como sucedió en el caso de Figueroa Ferrer v.
E.L.A.39
Otro sector opina que la Iglesia Católica, la cual juega un papel
muy importante en nuestra sociedad puertorriqueña y que es la
religión predominante en el país, ha ejercido presión de una
forma u otra sobre la Legislatura de Puerto Rico, para que no se
incorpore esta causal en el Código Civil. La postura de la Iglesia
Católica frente al matrimonio es sobre la unidad y la
indisolubilidad del mismo.40
La Iglesia Católica no cree en la disolución del vínculo
matrimonial, a menos que no sea por las causas que hagan nulo el
matrimonio decretado por sentencia de los tribunales eclesiásticos.
Analizando la postura de la Iglesia frente al matrimonio con el
posible efecto que pueda tener la misma en el trabajo legislativo,
es posible que los miembros de la Cámara de Representantes y del
Senado se encuentren renuentes a presentar proyectos de ley que
causen controversias en los sectores sensitivos de la sociedad
puertorriqueña. En otras palabras, los miembros de la legislatura
están renuentes a perder los votos de los miembros de la Iglesia
Católica. En fin, no importa las verdaderas razones que tengan los
legisladores para no haber actuado en material de divorcio, la
realidad es que en Puerto Rico, en el siglo XXI, todavía no se ha
reconocido la causal más utilizada por las personas en nuestro país
para obtener la disolución de su matrimonio y la Asamblea
Legislativa no ha querido reaccionar frente a la causal de ruptura
irreparable. VIII. Ruptura irreparable en
otros países La causal de ruptura irreparable es reconocida en las leyes de la mayoría de los países extranjeros, aunque no se sigue un modelo uniforme para su interpretación. Para Estados Unidos el divorcio no culposo significa que un cónyuge no tiene que testificar en contra del otro para tener que sentar las bases, suficientes en derecho, para la disolución del matrimonio. Cuando se radica una petición de divorcio, no hay que probar que el otro cónyuge hizo algo malo o que estuvo en prisión o recluido en una institución mental. Lo único que hay que establecer en una petición de divorcio no culposo es que el matrimonio ya no sirve sus propósitos. En algunos estados hay que probar que existen diferencias irreconciliables, que el matrimonio está irreparablemente roto, incompatibilidad de caracteres o que viven separados por cierto periodo de tiempo, según lo establecido en cada estado y mientras que otros estados permiten establecer elementos de culpa si así se desea. Lo importante es que casi todos los estados reconocen la ruptura irreparable.41 En el estado de Louisiana, hay bases para pedir el divorcio con la petición unilateral de que uno de los cónyuges ya no desea permanecer casado. Este es el estado que tiene el sistema más liberal para la concesión de divorcios.42 Estados Unidos es el único país que estableció un modelo
uniforme de interpretación de causales de divorcios, ya que al
estar constituido por cincuenta estados, hay cincuenta leyes de
divorcio diferentes y entre ellas existían diferencias sustanciales.
Como regla general, la disolución del matrimonio está determinada
por la ley del lugar donde estén domiciliadas las partes y la
validez del divorcio y sus efectos estará determinada por la ley
del estado donde el proceso tiene lugar. Tradicionalmente, las leyes
de los estados concedían el divorcio por causales contenciosas
entre un hombre y una mujer para determinar quién fue el culpable.
En la actualidad se han reformado las leyes de divorcio con el propósito
de eliminar el concepto de culpa. La Conferencia Nacional de Comisionados para Uniformar las
Leyes Estatales logró la uniformidad de los procesos para conceder
divorcios no culposos entre los cincuenta estados de la Nación
Americana, con la creación de la ley Uniforme de Matrimonio y
Divorcio.43
La ley fue promulgada como una sola pieza legislativa con un sólo
propósito, como Código de Matrimonio y Divorcio. Sin embargo, cada
Asamblea Legislativa estatal puede decidir la forma en que adoptará
la ley y seguirá sus propias reglas de derecho prevalecientes en su
jurisdicción. En lo que respecta a la ruptura irreparable del vínculo
conyugal, la Ley Uniforme de Matrimonio y Divorcio establece que
para que surja esta causal es preciso que concurran los siguientes
requisitos: que la ley del Estado provea para que los tribunales
concedan el divorcio por ruptura irreparable del vínculo conyugal y
que el matrimonio se haya tornado de tal modo insoportable a causas
de las discordias y conflictos entre sus respectivas personalidades
que han destruido totalmete los fines para los cuales el matrimonio
fue constituido. Un matrimonio estará roto irreparablemente cuando
por cualquier razón, no importa quin haya originado la misma, la
relación conyugal termina y no existe la más mínima esperanza de
reconciliación. El elemento más importante no será la culpa, sino
la ruptura del vínculo conyugal y la imposibilidad de reconciliación.44 Bajo las leyes de ciertos estados, cuando ambas partes exponen en la petición de divorcio que el matrimonio está irreparablemente roto o cuando una parte establece la ruptura y la otra no la contradice, el tribunal considerará la prueba y decretará el divorcio si determina la ruptura irreparable del vínculo conyugal. Bajo otras leyes, la determinación de la ruptura del vínculo conyugal se hará inquiriendo sobre todos los hechos y circunstancias. Se requerirá que la ruptura sea tal que hayan desaparecido totalmente los objetivos del matrimonio y no existe forma posible de preservarlo. Algún estado requerirá adicionar a la petición una causa tradicional de divorcio para que quede demostrada la ruptura irreparable del vínculo conyugal. Si la ley del estado requiere que ambas partes estén de acuerdo, pero una niega que el vínculo esté roto irreparablemente, la otra parte debe producir prueba que justifique la ruptura. Si los hechos demuestran que el demandado ha actuado de cierta manera inesperada por el demandante, los hechos se refieren a la conducta de esa parte, no a causa culposa. Por lo tanto, es suficiente para conceder el divorcio cuando el comportamiento de un cónyuge, combinado con las actitudes de otro, indica la probabilidad razonable de que el matrimonio no debe continuar vigente.45 En Argentina también se reconoce la ruptura irreparable del
matrimonio como causal para solicitar el divorcio. En ese país se
requiere el transcurso de tres años de estar casados para poder
solicitar la declaración del divorcio. Se hace mediante petición
conjunta ante un juez competente, a quien le pueden manifestar que
existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común,
pero sin tener que ser específicos en las causas graves.46
En Venezuela se señala un tiempo determinado de separación
para pedir el divorcio por la causal de ruptura irreparable. El
tiempo establecido es de cinco años para que cualquiera de los cónyuges
pueda solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la
vida en común.47
En el caso de Alemania, el Código Civil reconoce también el
divorcio por ruptura irreparable, ante la inexistencia de vida
conyugal en común y la imposibilidad de reconciliación entre los cónyuges.48 Por último, en Francia también se reconoce la causal de ruptura irreparable, pero en dos vertientes: como proceso contencioso y como proceso no contencioso. En el caso de la ruptura irreparable del supuesto no contencioso, uno de los cónyuges puede pedir el divorcio si la ruptura de la vida conyugal ha hecho que la pareja viva separada por un tiempo prolongado de seis años.49 Si el otro cónyuge se opone al divorcio, fundamentándose en consideraciones, tales como: el tiempo de duración del matrimonio, las consecuencias en los hijos de la pareja u otras que pueden ser tanto materiales como morales, el juez deberá tomarlas en cuenta antes de decretar el divorcio.50 En el supuesto de divorcio contencioso, uno se los cónyuges puede pedir el divorcio, basándose en hechos imputados al otro cónyuge. Estos hechos pueden constituir una violación grave y reiterada de los deberes y obligaciones del matrimonio, que han hecho intolerable el mantenimiento de la vida en común.51 X. Conclusión Ningún ser humano se une en matrimonio con la idea de
divorciarse. Por el contrario, cuando dos personas deciden unir sus
vidas es porque comparten un mismo deseo de formar una familia y
pasar la vida en compañía del ser amado. No obstante, una vez la
pareja contrae nupcias es que descubren las dificultades que
conlleva el convivir con otra persona. La convivencia con la pareja
es uno de los aspectos más difíciles del matrimonio, sin olvidar
otros aspectos como el económico y la crianza de los hijos que sin
lugar a dudas, pueden empeorar la situación. Las situaciones
negativas que surgen con el diario vivir, pueden hacer de la vida en
común una insoportable. Esto se agrava si le sumamos la
intolerancia y las fricciones que se crean entre la pareja, que a
veces desembocan en la pérdida del amor, afecto y respeto entre los
cónyuges. Cuando una pareja llega al punto de querer disolver su
matrimonio, es porque ya han pasado por un proceso de evaluación y
de ponderación de intereses, sobre lo qué es mejor para cada cónyuge.
Si hubieran hijos, la decisión se complicaría, ya que la
determinación de disolver el matrimonio los afectaría directamente.
Pese a lo difícil que es tomar la determinación de divorciarse,
hay ocaciones en que es mejor disolver el matrimonio, que seguir
luchando, ya que es más saludable para los adultos y para los niños
vivir en un ambiente de armonía, en vez de uno donde hayan
continuas discusiones que hagan insoportable la vida familiar. A través de este artículo, hemos explicado la evolución
del divorcio, desde que comenzó con el propósito de imponerle
sanción al cónyuge que incumpliera con sus obligaciones, hasta el
presente, donde la tendencia ha sido la eliminación de las causales
culposas para abrirle paso a las causales no culposas, ya que éstas
le pueden ofrecer remedios realistas y más efectivos a los
problemas de la pareja. En fin, según la humanidad evoluciona y se adapta con relativa facilidad a los avances de cada época, el derecho debe seguir el mismo ritmo de adaptación. Si el divorcio-sanción ya no ofrece las garantías de culpa que en un momento tuvo, no se debe insistir en mantener nuestro sistema jurídico estático. Es por esto que consideramos que las causales de divorcio no culposo son más realistas y atienden efectivamente las necesidades de las parejas. No podemos terminar este artículo sin puntualizar la dejadez
que ha tenido la Asamblea Legislativa durante dos décadas. La
Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha mantenido a muchas parejas sin
remedio alguno para resolver sus problemas, ya que no han reaccionado
frente a los cambios que ha sufrido la institución del divorcio a
través del mundo y que son un reflejo de la evolución en los estilos
de vida de los puertorriqueños. Son muchas las interrogantes que hay
sobre el tema del divorcio en Puerto Rico: ¿Qué pasará con la
causal de ruptura irreparable mencionada en Figueroa Ferrer v.
E.L.A.?;52
¿ Qué trato procesal se le debe dar a esta causal en caso de que se
incorpore en nuestras leyes?; ¿Se debe reconocer la ruptura
irreparable en su modalidad no contenciosa, contenciosa o ambas?; ¿Cuánto
tiempo se tardará la Legislatura en incorporar el mutuo acuerdo
reconocido desde el año 1978 en Puerto Rico? Estas son las
interrogantes que quedan al final de este escrito. Necesitan ser
estudiadas por todas las partes interesadas para encontrarles una
pronta contestación. Porque al fin y al cabo, ¿Qué adelantamos con
el retraso? *Estudiante de segundo
año
y miembro del Cuerpo de Investigadores, Redactores y Correctores
de la Revista de Derecho Puertorriqueño de la Escuela de Derecho de la Pontificia
Universidad Católica
de Puerto Rico. 1Figueroa Ferrer v.
E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978). En la esfera federal así lo reconoció
en Living v. Virginia, 338 U.S. 1 (1967). 2107 D.P.R.
250 (1978). 3Figueroa Ferrer v.
E.L.A., supra, n. 1. 4Serrano
Raúl, I
Derecho de Familia de Puerto Rico y Legislación Comparada 522-525 (1997), Programa de Educación
Jurídica
continua, Universidad Interamericana de Puerto Rico, Facultad de
Derecho. 5Morales v. Vélez,
75 D.P.R. 960, 967 (1954). 6En Puerto Rico, según
el artículo
96 del Código
Civil, 31 L.P.R.A. 321(2000), procede el divorcio por adulterio,
condena de reclusión por delito grave, trato cruel o injurias graves,
abandono por más
de un año, corrupción de los hijos y
prostitución
de la mujer por el marido. 7Supra nota 1. 8Artículo 16.1 de la
Declaración
de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que proclama: “A partir de edad núbil,
el hombre y la mujer, sin ninguna restricción en cuanto a raza,
nacionalidad o religión, tiene el derecho a casarse y fundar una familia.
Ambos tienen iguales derechos para el matrimonio, durante el
matrimonio y en el momento de su disolución”. 9Véase C. Civ. P.R. art.
68, 31 L.P.R.A. _ 221 (2000). 10Véase
C. Civ. P.R.
arts. 88-93, 31 L.P.R.A. _ 281-286 (2000). 11Artículo II, sección
I de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
“La dignidad del ser
humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la ley.
No podrá
establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo,
nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas ni religiosas¼” 12Supra
nota 1. 1331 L.P.R.A. _
301. 1431 L.P.R.A. _ 201. 15C.
Civ. P.R.
art. 96, 31 L.P.R.A. _ 321 (2000).
Las causas de divorcio son: 1. Adulterio de cualquiera de los cónyuges. 2. La condena de reclusión de uno de los cónyuges por delito grave, excepto cuando dicho cónyuge se acoja a los servicios de sentencia suspendida. 3. La embriaguez habitual o el uso continuo o excesivo de opio, morfina o cualquier otro narcótico. 4. El trato cruel o las injurias graves. 5. El abandono de la mujer por su marido o del marido por su mujer, por un término mayor de un año. 6. La impotencia absoluta perpetua e incurable sobrevenida después del matrimonio. 7. El conato del marido o de la mujer para corromper a sus hijos o prostituir a sus hijas y la convivencia en su corrupción o prostitución. 8. La propuesta del marido para prostituir a su mujer. 9. La separación de ambos cónyuges por un periodo de tiempo sin interrupción de más de dos años. Probado satisfactoriamente la separación por el expresado tiempo de más de dos años, al dictarse sentencia no se considerará a ninguno de los cónyuges inocente ni culpable. 10. La locura incurable de cualquiera de los cónyuges sobrevenida después del matrimonio, por un periodo de tiempo de más de siete años, cuando impida gravemente la convivencia espiritual de los cónyuges, comprobada satisfactoriamente en juicio por el dictamen de dos peritos médicos; Disponiéndose, que en tales casos la corte nombrará a un defensor judicial al cónyuge loco para que lo represente en el juicio¼ 16Supra
nota 1. 17Id. 18Véase,
C. Civ. P.R.,
art. 97, 31 L.P.R.A. _ 331 (2000). 19Id., en 255. 20Id. 21Id., en 265. 22El Artículo II, Sección
8 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone:
“Toda
persona tiene derecho a protección de la ley contra
ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada
o familiar.” El art. II, Sec. 1 expresa: “La dignidad del ser
humano es inviolable¼.”. El informe rendido
por la comisión de Cartas de Derechos a la Asamblea Constituyente
señala
la relación entre estas dos disposiciones:
“La protección
contra ataques a la honra, reputación y vida privada
constituye también
un principio que complementa el concepto de la dignidad humana
mantenido en esta Constitución. Se trata de la inviolabilidad personal y amplia.”
4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2566. 23Supra
nota 1. 24Sobre este tema, ya en
el año
1975, el Consejo sobre la Reforma de la Justicia en Puerto Rico se
había
expresado. Consejo sobre la Reforma de la Justicia en Puerto
Rico por el Comité Civil, libro primero, 1975, págs.
103-109. Antes y después de este informe se
radicaron infructuosamente proyectos de ley ante nuestra Asamblea
Legislativa para el reconocimiento por acuerdo mutuo. Véanse: el P.de la C. 488 de
la Sexta Asamblea Legislativa y el P. del S. 48 de la Octava. 25Id., en 271. 26Supra
nota 1. 27Id. 28Id., en 279. 29Véase C. Civ. P. R., arts. 88 al 93, 31 L.P.R.A. _ 281-286 (2000).
Sobre los derechos y obligaciones entre marido y mujer. 30Id. 31Supra
nota 1. 32Id., en 270. 33Padial Aguallo v.
Rivera Rivera, 2000 J.T.A. 555 (op. de 22 de mayo de 2000). 34Supra
nota 1. 35Id. 36El texto original del
art. 761, 31 L.P.R.A. _ 2411 (2000), fue
enmendado por la Ley Núm. 25 de 8 de diciembre de 1990. 37C.
Civ. P.R.,
art. 761, 31 L.P.R.A. _ 2411 (2000). 38C.
Civ. P. R.,
art. 96, 31 L.P.R.A. _ 321 (2000). 39Supra
nota 1. 40Código de Derecho Canónico,
c. 1055-1056. Código de Cánones de las Iglesias
Orientales, c. 776. 41Véase Ortega Vélez,
Ruth E., El proceso de divorcio: Mujer Historia y Derecho, Ediciones Situm.
Puerto Rico 1997, págs. 177-1981. 42Louisiana
Civil Code [LA Civ.Code] art 137-141, 2000. 439A Uniform Laws
Annotated secciones 305-307. 44Véase Ryan v. Ryan, 277 So.2d 266; Harwell v. Harwell, 209 S.E.2d 625, 233 Ga. 89; Abney v. Abney, 374 N.E.2d 264, 176 Ind.App. 22, certiorari denied 99 S.Ct. 836, 439 U.S. 1069, 59 L.Ed.2d 34. Grotelueschen v. Grotelueschen, 318 N.W.2d 227, 113 Mich. App. 395; Hagerty v. Hagerty, 281 N.W.2d 386; Little v. Little, 634 P.2d 498, 96 Wash. 2d 183. 45C. Civ. P.R., art. 761, 31 L.P.R.A. 2411 (2000), en 180-181.
En el caso de Cuba, el Estado debe intervenir para determinar con
un criterio objetivo si el matrimonio se ha destruido. En este
sentido el divorcio podría
convertirse en uno contencioso, alegando una parte el rompimiento
y la otra negándolo.
Véase Código Familia Cuba [C.
Fam] Arts. del 51-52 (1980). 46C.
Civ. Argentina Art. 215
(2001). Transcurridos tres años del matrimonio, los cónyuges, en presentación
conjunta podrán manifestar al juez competente que existen causas
graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su divorcio
vincular, conforme lo dispuesto en el artículo 236. 47C.
Civ. Venezuela Art.
185-A. Cuando los cónyuges
han permanecido separados de hecho por más de cinco años,
cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio,
alegando ruptura prolongada de la vida en común. 48C.Civ. Alemania Art. 1565.
Principio de desvanecencia conyugal; duración minima de la
separación. 11. Podrá obtenerse el divorcio en caso de ruptura del matrimonio. La ruptura del matrimonio tiene lugar ante la inexistencia de vida conyugal común y la presumible imposibilidad de reconciliación. 12.
En caso que los cónyuges vivan
separados desde hace menos de un año sólo podrá obtenerse el
divorcio cuando por razones relativas a la persona del otro cónyuge
la prolongación del matrimonio supusiese una carga inexigible
para el cónyuge solicitante. 49C.
Civ. Francia Art. 237. “A
spouse may petition for divorce for reason of prolonged rupture of
community life, when the spouses have in fact lived separate for
six years.” 50C.
Civ. Francia Art. 240. “If
the other spouse establishes that the divorce would have, either
for him or her, account being taken notably of his or her age and
of the duration of the marriage, or for the children, material or
moral consequences of exceptional harshness, the judge rejects the
petition. He may even reject it on his own motion in the case
provided an art 238.” 51C.
Civ. Francia Art. 242. “Divorce
may be petitioned by a spouse for facts imputable to the other
when such facts constitute grave or renewed violations of the
duties and obligations of marriage and render intolerable the
maintenance of community life.” 52Supra
nota 1.
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