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Medicina
para la impericia médica:
Alternativas a los problemas que enfrenta el sistema Marigloria Rivera Cruz Alejandro J. Valderrábano Wagner I. Introducción En las jurisdicciones de Estados Unidos y Puerto Rico el
tema de “medical malpractice” ha sido un tema de mucho debate a
través de los años. El problema básico es que las demandas por
impericia profesional médica llevan un paso constante de ascenso.
Esta situación ocurre porque se ha desarrollado legislación1
y jurisprudencia2
que facilitan el proceso de compensación. También ocurre que el
paciente de hoy día es una persona mucho más informada gracias a
los medios de comunicación. A su vez, las compensaciones que se reciben por los casos
de impericia profesional también siguen en aumento. La corte
federal es uno de los foros jurídicos que más compensación le
otorga a los demandantes. El resultado directo de los aumentos en
las demandas y en sus compensaciones, lo fue el alza en las primas
de las aseguradoras médicas. El alza en las primas hizo que algunos médicos no pudieran pagar el seguro o simplemente no cualificaran para una cubierta por su historial de riesgo. Como respuesta a que muchos médicos se quedaban sin cubierta, el 30 de diciembre de 1986 se establece un programa de Seguro de Responsabilidad Médico-Hospitalaria (Simed). Este seguro le provee a los médicos una póliza de $100,000 por incidente y un límite de $300,000 anuales. Este mismo seguro provee $500,000 por incidente a los hospitales y hasta $1,000,000 por año.3 Un
poco antes de la creación de este Seguro en Puerto Rico el Tribunal
Supremo decidió el caso de Márquez Vega v. Héctor Martínez.4
Este caso “abrió las puertas” a que los hospitales, aunque no
emplearan al médico directamente, respondieran por su mala práctica.
Esto es así, aunque el hospital no haya incurrido en negligencia
por su parte. Esta decisión va a la par con una inclinación
general para salvaguardar los intereses de los pacientes que
sufrieran en casos de impericia profesional médica. Se
puede decir que existía un ambiente a favor de los derechos de los
pacientes que no solo ocurría en Puerto Rico. Consecuentemente
también 1986 el Congreso de los Estados Unidos aprobó una ley
federal conocida como the Emergency Medical Treatment and Active
Labor Act (EMTALA).5
Esta ley aplica a todos los hospitales que aceptan Medicare, o sea
prácticamente todos. La idea es garantizar que no se le nieguen los
servicios médicos esenciales a las personas no capacitadas para
pagarlos. Este
ambiente, inclinado hacia los derechos del paciente, ha tenido
implicaciones fuertes en la evolución de la práctica de la
medicina en Puerto Rico. Con el tiempo han ido desapareciendo todas
las aseguradoras privadas de mala práctica. La más reciente a
unirse al éxodo de aseguradoras lo es PHICO.6 Cuando las aseguradoras se van en liquidación crean caos en
los tribunales. Además, dejan sin efecto las cubiertas que
originalmente habían pactado con sus clientes. En ese caso les
responderá la Asociación de Garantías y de Seguros Misceláneos
de Puerto Rico por la cantidad máxima de $150,000, que podría ser
menor que la cubierta que ofrecía su aseguradora original. Muchos hospitales, al no querer o poder pagar las altas primas de las aseguradoras privadas, utilizan la opción de auto asegurarse, consignando un millón de dólares en un fideicomiso exclusivo para el uso de reclamaciones médico-hospitalarias.7 Los intereses o producto de la inversión se acreditan al fondo de garantía. En caso de desembolso por reclamación, se debe reponer al nivel mínimo requerido. ¿Pero qué pasa si se dicta una sentencia de dos millones de dólares? En ese caso, el hospital demandado quedaría al descubierto y tendría que pagar la diferencia de la indemnización adjudicada a la parte demandante con su propio patrimonio. Los
efectos son económicos y sociales; quien se afecta, en última
instancia, es el paciente, que puede ser cualquiera de nosotros. Los
hospitales y los médicos de Puerto Rico no equiparan la generación
económica de los hospitales en Estados Unidos. Los médicos,
enfermeras y personal especializado en la profesión de la salud de
Estados Unidos ganan más que en Puerto Rico.8
Muchos hospitales americanos reciben fondos de diversas fuentes,
además de donaciones. En otras palabras, tienen los recursos para
poder pagar las primas altas de seguro. Esto no ha impedido que
muchos estados adopten medidas para controlar la impericia
profesional médica.9
En Puerto Rico, sin embargo, se emiten sentencias que equiparan las
cantidades concedidas en Estados Unidos. La
práctica de la medicina actual en Puerto Rico ha evolucionado por
muchos factores, incluyendo la Reforma de Salud.10
Su creación fue un intento para asegurar a todas las personas que
no pueden pagar un plan médico. La Reforma definitivamente es
necesaria, pero causó una evolución rápida de la medicina donde
pacientes que normalmente acudían a un CDT11
ahora pueden ir a un hospital privado. Muchas compañías que pagaban planes médicos a sus empleados
revirtieron a la Reforma. Para los médicos y hospitales no es
viable rechazar la tarjeta de la Reforma porque cubre a una gran
cantidad de pacientes. Pero la medicina no es un proceso de producción
en masa y el trabajar con volumen alto y márgenes bajos requiere un
acercamiento creativo. Todos los factores en cuanto a los gastos inevitables que incurren los hospitales como consecuencia de la legislación actual tienen un efecto detrimental en el cuidado ofrecido. Se pierde mucho dinero y tiempo sólo por evitar ser demandado. Para manejar las reclamaciones muchos hospitales dependen de un “risk manager”,12 que junto al abogado analiza las mejores defensas. Este mismo “risk manager” implementa un sistema de aversión de riesgo. Aquí se identifican pacientes de alto riesgo legal y, de ocurrir un incidente, se asegura que se cumpla estrictamente con todas las regulaciones. Por otra parte, los médicos muchas veces hacen más exámenes
de los que son necesarios para realizar la buena práctica de la
medicina que exige el derecho. No obstante, realizar más exámenes
expone al paciente a riesgos y procedimientos innecesarios que a
veces no son muy agradables. Esta
combinación de eventos culmina en un ciclo, en el cual incrementan
las demandas y suben las primas de los seguros. Los doctores no
pueden asumir los costos; así que jurisprudencialmente se le impone
responsabilidad a los hospitales. Los hospitales prestan su “Deep
Pocket”13
a los médicos. La legislación y jurisprudencia emergente hace que
los hospitales incurran en mayores costos operacionales. Es por esto
que hay que considerar que los hospitales tienen que cumplir con
muchos requisitos, como mantener los avances tecnológicos,14 que a su vez imponen
una carga económica. La Reforma y cada vez más estrictas reglamentaciones de la
medicina bajan los márgenes económicos de los hospitales. La
situación llega al punto de que una sentencia onerosa por impericia
médica puede decidir si se va a la quiebra un hospital o subsiste.
Si subsiste, puede quedar una carga económica tan grande, que sus
servicios se verán afectados seriamente, incluyendo una baja en la
calidad de los empleados, falta de dinero para equipo y nueva
tecnología, falta de recursos para el mantenimiento de las
facilidades o la necesidad de medidas costo efectivas drásticas,
medidas que en sí causan un deterioro en la atención médica y un
aumento mayor de posibilidad de demandas. La Asamblea Legislativa está consciente de esta situación y recientemente se ha propuesto convertir a Simed en aseguradora única.15 La implantación de un sistema “no fault” haría que Simed se pareciera al Fondo del Seguro del Estado, eliminando el requisito de probar negligencia para recibir indemnización. Esto pudiera tener varios efectos negativos, donde se pierde la perspectiva de un balance entre la compensación y la existencia de un disuasivo para evitar la impericia profesional médica. Nuestra intención es proponer alternativas viables en donde
se tome en consideración establecer un balance razonable entre la
compensación del paciente y la realidad de nuestra situación
social y económica. Alternativas que proponen un incentivo real
para que los médicos eviten la mala práctica, respondan cuando la
incurran, y no transen cuando no tienen grado de responsabilidad. II.
Trasfondo Histórico Hasta el año 1950, la tendencia fue de proteger a los
hospitales de mala práctica, concediéndoles inmunidad.
En años recientes, la inmunidad concedida a los hospitales
ha sido modificada y ajustada por las diversas jurisdicciones con el
fin de permitir que los hospitales puedan ser demandados bajo
diversas teorías por lesiones a pacientes por impericia médica.16
Esta responsabilidad extendida reconoce la importancia de los
hospitales en el cuidado de la salud, estableciendo que deben
ejercer el cuidado y las medidas previsoras que una persona
razonablemente prudente desplegaría ante determinadas
circunstancias y ofrecer la atención médica requerida utilizando
como criterio la práctica generalmente reconocida por la profesión,
considerando sus avances. Hoy por hoy, se ha establecido que la responsabilidad de los
hospitales no es absoluta. Los
hospitales no tienen la obligación de prever todo peligro
imaginable, la obligación de prever se limita a aquellos riesgos
que con algún grado de probabilidad serían anticipables por un
hombre razonable y prudente. Por
su parte, si el daño es causado por un empleado del hospital,
el hospital responderá solidariamente con el empleado por
razón de responsabilidad vicaria del artículo 1803 del Código
Civil.17
La norma vigente en cuanto a la responsabilidad de los
hospitales se estableció en Hernández v. La Capital.18
Al responsabilizar a la parte demandada, el Tribunal Supremo
expresa que un hospital público o privado no es un asegurador de
sus pacientes contra todo daño que éstos puedan infligirse o que
les causen otras personas, pero responde por aquellos daños
causados por actos de comisión u omisión realizados por sus
empleados y funcionarios y comprendidos en el ámbito de sus
funciones. Las normas de atención y cuidado son de mayor exigencia
cuando el paciente acusa una anormalidad física o mental que le
impide o le hace difícil cuidar de sí mismo.
En tales ocasiones, dependiendo de las circunstancias específicas,
puede exigirse al hospital la adopción de medidas precautorias
adicionales a las ordinarias y que pueden llegar hasta la vigilancia
continua e ininterrumpida del paciente. Por
otro lado, en Márquez v. Martínez,19
el Tribunal Supremo resolvió que todo dependerá de a quién el
paciente confía de primera instancia el cuidado de su salud.
Si acude directamente al hospital y éste le provee los médicos,
responderá el hospital de manera solidaria con el médico
responsable de la impericia, sin perjuicio de la acción que el
hospital pueda tener contra el médico. Esto se conoce como la
“doctrina de autoridad o responsabilidad aparente”. Si el paciente acude primero a la oficina de un médico
privado, y acude luego al hospital porque su médico tiene el
privilegio de utilizar dichas facilidades, como regla general,
responderá el médico por su acto de impericia médica y no el
hospital. No empece a esto, bajo la doctrina de “responsabilidad corporativa” se tiende a responsabilizar a los hospitales no sólo por los actos negligentes cometidos por sus médicos empleados y agentes, sino también por actos negligentes cometidos por médicos a quienes el hospital les ha concedido el privilegio de utilizar sus facilidades para atender a sus pacientes privados, toda vez que el hospital no fue cuidadoso al seleccionar y otorgar al médico el referido privilegio al no exigir que estos médicos se mantengan al día mediante cursos de mejoramiento profesional; al fallar en supervisar adecuadamente el trabajo de los referidos médicos y, en su consecuencia, no detectar un acto obvio de impericia médica o, de así haberlo hecho, no hacer nada al respecto; y, al permitir que continúe utilizando sus facilidades un médico que ha incurrido en una serie de actos de impericia médica demostrativos de incompetencia profesional. En años
recientes, la responsabilidad de cuidado que un hospital le debe al
paciente ha aumentado, por esto, en cuanto a órdenes médicas, un
hospital que desatiende o incumple una orden legítima, apropiada y
terminante, incurre en negligencia.
En Núñez v. Cintrón,20
el Tribunal expresó que la visión tradicional de concebir a un
hospital como simplemente una estructura dotada de facilidades físicas,
personal y equipo para la práctica del arte de la medicina se ha
ido desvaneciendo. El deber del cuidado del paciente no sólo
corresponde a su médico, sino al hospital como institución. A
través de los años, la jurisprudencia subraya la importancia y
requerimientos de una sala de emergencia.
El Tribunal Supremo de forma enérgica condena la práctica
de muchos hospitales de que sus salas de emergencia fuesen atendidas
por internos que hacen guardia sin supervisión médica directa, sólo
auxiliados indirectamente por el mecanismo de médicos disponibles
mediante llamada. La
importancia de una sala de emergencia es “incuestionable” y sólo
es permisible sancionar dicha práctica “si existe una supervisión
inmediata y efectiva que supla las deficiencias y falta de
experiencia del interno u otro personal”.21
Es por esto que, en materia de responsabilidad médico
hospitalaria, el concepto de “emergencia médica” denota una
combinación de circunstancias que necesariamente requieren un
inmediato curso de acción, lo cual conlleva reacción rápida para
evitar la muerte o grave complicación del estado de salud del
paciente. Los servicios de emergencias médicas se distinguen porque
consisten en los primeros auxilios que deben ofrecerse en un breve
período de tiempo a cualquier persona que se encuentre en riesgo de
muerte o que su salud está en peligro.
Esta preocupación se ha evidenciado al pasar del tiempo y
por esto, tanto el Congreso de Estados Unidos y los Estados en
general, han adoptado leyes que reglamentan precisamente las
facilidades de emergencia y les imponen el deber de proveer los
primeros auxilios a personas que así lo necesiten.
A su vez, en Puerto Rico se han aprobado leyes que
especifican la importancia de suministrar tratamiento necesario a
todos los pacientes que acudan a las facilidades hospitalarias con
alguna condición de emergencia médica, sin importar si estas
personas pueden o no pagar por estos servicios. Consecuentemente,
es imprescindible que los hospitales sean especialmente celosos en
vigilar el mantenimiento y actualización de los expedientes médicos
y tener el equipo adecuado para suministrar un tratamiento aceptable
que satisfaga las exigencias generalmente reconocidas por la profesión
médica a la luz de los medios modernos de corrección, enseñanza y
equipos disponibles porque, de lo contrario, podría tener
consecuencias jurídicas contra el hospital.22 Finalmente, a través de la trayectoria jurídica, en la cual
se desenvuelve la responsabilidad médico-hospitalaria, se demuestra
que la responsabilidad expandida que se le ha impuesto a los
hospitales responde a varios factores sociales y económicos, tales
como: los avances tecnológicos
de la medicina, seguros médicos y las expectativas del consumidor,
las cuales se apoyan en legislaciones aprobadas a la medida para su
protección exclusiva, garantizando de esta forma el más alto
rendimiento médico. III.
Discusión A.
Simed y su posible transformación en un seguro “no
fault” Simed
es prácticamente la única aseguradora que queda en Puerto Rico.
Este hecho no es alentador porque
las cubiertas que expide Simed no son lo suficientemente
amplias como para cubrir muchas de las demandas que se generan hoy día.23
El sistema no es eficiente en el sentido de que se transan
muchos casos innecesariamente. Los médicos prefieren evadir el
pleito y ante la
posibilidad de tener que pagar dinero por encima de la cubierta de
la póliza deciden transigir. En realidad no se propone un incentivo
efectivo contra la mala práctica médica. Transformar a Simed en un sistema “no fault” como el Fondo del Seguro del Estado es una de las soluciones contempladas por la legislatura. Bajo este sistema no hay que probar negligencia. Sistemas parecidos han funcionado en países como Nueva Zelanda,24 pero esto no significa que sean aplicables a las necesidades de Puerto Rico. Posiblemente sería un grave error implementar este sistema en Puerto Rico. Los médicos estarían prácticamente despreocupados de su responsabilidad y en la práctica de la abogacía desaparecerían los casos de impericia médica. Los pacientes se tendrían que conformar con lo que ofreciera el seguro. Simed como aseguradora debe buscar alternativas creativas para
reducir las demandas y aumentar la cubierta de las pólizas. Esto es
de beneficio tanto para los doctores como para los pacientes. Seria
útil implementar un sistema más riguroso en las reclamaciones por
responsabilidad médica. Si se reduce el número de las demandas, se
puede subir la cantidad de dinero en la póliza. Se debe contemplar
la posibilidad de que los médicos respondan igual que un abogado.
En el mismo sentido que un abogado se expone a perder su título por
mala práctica, deberían estar expuestos los médicos por impericia
profesional. Parte de las sanciones deben incluir efectivamente la
suspensión y revocación de licencias médicas en casos repetitivos
de negligencia. Un sistema como éste posiblemente sería un
disuasivo fuerte contra la impericia. También se debe tomar medidas para controlar las demandas frívolas
o no fundadas. En ocasiones resulta más económico transigir una
reclamación porque llevar el caso en litigación costaría mucho más.
Una buena alternativa sería legislar para que las demandas de
“medical malpractice” se tengan que someter con la opinión de
un perito. De esta manera los casos frívolos no llegarían a corte. B.
Análisis y efecto
del caso Márquez Vega v. Héctor Martínez Este
caso es muy importante porque abrió la puerta a reclamaciones por
las cuales los hospitales no eran responsables anteriormente.25 Según este caso, los
hospitales incurren en responsabilidad corporativa si incumplen con
sus obligaciones e incurren en responsabilidad aparente por
impericia de médicos que no son sus empleados. Para ilustrar mejor
la norma jurídica establecida en este caso, vamos a separar los
planteamientos en las cuatro siguientes situaciones: 1A) Un paciente acude directamente a un hospital, donde es atendido por un médico empleado por este hospital y dicho médico incurre en impericia profesional médica. Si la impericia profesional, el daño y el nexo causal entre ambos son probados en un Tribunal de Justicia: -Responderá
el médico bajo el Art. 1802 del Código Civil26
y solidariamente el hospital por responsabilidad vicaria bajo el
1803.27 1B)
El paciente acude directamente a un hospital, donde es
atendido por un médico no empleado por este hospital, donde
dicho médico incurre en impericia profesional médica y donde el
hospital no incurre en ningún tipo de negligencia por su parte.
Si la impericia profesional, el daño y el nexo causal entre
ambos son probados en un Tribunal de Justicia: -Responderán
solidariamente el médico bajo el artículo 1802 del Código Civil y
el hospital bajo la doctrina jurisprudencial de “responsabilidad
aparente”. Se expresa
el alto foro: “nos inclinamos hacia la imposición de
responsabilidad solidaria al hospital en unión al médico no
empleado”, “no hace diferencia alguna que el doctor que atienda
al paciente sea o un empleado propiamente del hospital o uno a quien
el hospital le haya concedido una “franquicia” para brindar
servicios”.28 2A)
El paciente acude directamente a un médico y luego es
atendido en un hospital donde ese mismo médico tiene privilegios de
práctica, incurriendo este médico en impericia profesional médica
y donde el hospital incumple con una obligación.
Si la impericia profesional, el daño causado y el nexo
causal entre ambos y el incumplimiento del hospital son probados en
un Tribunal de Justicia: -Responderá
el médico bajo el artículo 1802 del Código Civil
y el hospital por “responsabilidad corporativa” si
incumple por alguna de las siguientes obligaciones determinadas por
el tribunal: (a) Escoger
con cuidado los médicos a los que se le conceden privilegios; (b)
Exigir que se mantengan al día
a través de cursos de mejoramiento profesional; (c)
Velar el trabajo de los médicos e intervenir cuando sea
posible por actos evidentes de impericia; (d) Descontinuar los privilegios en casos repetidos o crasos de negligencia; (e)
Mantenerse razonablemente al día en cuanto adelantos tecnológicos.29 2B)
El paciente acude directamente a un médico y luego es
atendido en un hospital donde ese mismo médico tiene privilegios de
práctica, incurriendo el médico en impericia profesional médica,
mientras que el hospital no incurre en ningún tipo de negligencia
por su parte.30
Si la impericia profesional, el daño causado y el nexo
causal entre ambos es probado en un Tribunal de Justicia: -Responderá el médico bajo el artículo
1802 del Código Civil y el hospital no responde. El escenario más perjudicial es el 1B donde
el hospital responde por “autoridad aparente”.
Este planteamiento lo ha identificado el tribunal como uno cónsone
con el papel cambiante de los hospitales. Se visualiza a los
hospitales como instituciones por los que el paciente tiene cada vez
más preferencia frente la opción del médico individual.
Consecuentemente, los médicos, aunque no sean empleados, deben ser
considerados empleados para propósitos
de considerar la responsabilidad vicaria del hospital. La doctrina de “responsabilidad aparente” parece ser una respuesta a los problemas de las compañías de seguros, donde se garantiza la compensación de los pacientes con el “deep pocket” del hospital. La decisión de este caso desde el 1985 hasta el presente, ha tenido gran impacto en los costos de los hospitales y en las aseguradoras del país. La realidad es que los bolsillos de los hospitales en Puerto Rico no son tan profundos como para equiparar las compensaciones. Considerando la crisis que las compañías de seguros enfrentan actualmente, sería de gran alivio si la doctrina de “responsabilidad aparente” fuera revocado. Por otra parte, encontramos que existe muy
poca diferencia entre el haber acudido directamente a un hospital
con médicos no empleados o directo a un médico privado con
privilegios en un hospital. Realmente
es el médico el que comete la mala práctica, no el hospital.
Desde este punto de vista, el criterio de donde se acudió
primero no tiene mucho sentido.
Además, si el hospital no incurre en negligencia propia, no
debería responder, ya que no ha causado ningún daño. Sin embargo,
el planteamiento de responsabilidad corporativa que dictamina las
obligaciones de los hospitales es uno válido. Este ayuda a mantener
la buena práctica de la medicina e inclusive instancias válidas de
situaciones en las cuales el hospital debe responder. C. Límites en las
Reclamaciones Los alarmantes incrementos en el costo de los seguros por
impericia médica, una vez más han acaparado la atención pública
hacia la crisis en la industria de la salud.31 Los puntos exactos que
activan la crisis son difíciles de señalar.
En el pasado, en los Estados Unidos, como por ejemplo en
Nueva York,32
se han llevado a cabo varias reformas dirigidas a reducir los altos
costos, las cuales representan un compromiso legislativo de
solucionar dicha crisis. Las reformas legisladas en diversos estados,33
han propiciado cambios sustanciales en las doctrinas de daños y
perjuicios. El cambio más
importante que se ha realizado es la modificación del límite de
responsabilidad solidaria de los hospitales y doctores; y los límites
de las reclamaciones por angustias y sufrimientos mentales del
paciente y de sus
familiares por la impericia médica.
Bajo la responsabilidad solidaria, una víctima de impericia
médica por dos o más, “tortfeasor”, puede recobrar daños de
cualquiera de ellos, esto independientemente del grado de
responsabilidad en que incurra uno o el otro. La reclamación no deberá exceder los límites
impuestos por ley, los cuales varían en cada estado.
Esto lo que hace es limitar la reclamación a una cantidad
determinada. Por consiguiente, si se otorgare mayor cantidad a la
establecida por la limitación del estado, el juez la reducirá
hasta el máximo de dicha limitación. Los límites de reclamaciones por angustias
y sufrimientos impuestos por ley representan una injusticia para el
paciente. Ello es así
porque los límites establecidos menoscaban el derecho de recibir
una justa compensación por daños derivados de la culpa o
negligencia del médico por mala práctica. En Puerto Rico, sin embargo, entendemos que
deben adoptarse limitaciones a
la responsabilidad solidaria médico-hospital, por entender que la
responsabilidad impuesta a los hospitale, por prestar su bolsillo
para el pago de dichas reclamaciones, representa una gran carga económica.
Esto afectará directamente los servicios provistos por el
hospital, causando un deterioro en el cuidado de la salud y, por
consiguiente, un aumento significativo de demandas. Por otra parte, nuestra postura, con relación a los límites de reclamaciones por sufrimientos y angustias mentales, es que son inconsistentes con el derecho a compensación total que tiene derecho el reclamante. Esto crea la necesidad de establecer un balance de intereses entre el derecho de compensación que tiene el demandante y la crisis existente en el sistema de salud, porque a fin de cuentas es el paciente quien sufre las consecuencias. D. La Ley Federal conocida como Emergency Medical Treatment and Active Labor Act (EMTALA) En materia de daños y perjuicios, los
hospitales pueden estar sujetos a responsabilidad por negarse a
ofrecer tratamiento en sus salas de emergencia a pacientes que no
poseen seguros médicos y son incapaces de pagar por el tratamiento
necesario.34
En el pasado, los hospitales podían subsidiar la beneficencia al
paciente mediante el incremento en los cargos a los pacientes
asegurados. Hoy día no
es posible facturar a planes médicos privados sin establecer una
relación contractual previa entre el paciente y el hospital. La ley federal conocida como Emergency
Medical Treatment and Active Labor Act (EMTALA), le requiere a los
hospitales, con salas de emergencia que reciben reembolso de
Medicare, que provean un servicio de emergencia inicial a todo
individuo cubierto o no por Medicare que acuda a sus facilidades con
el fin de recibir tratamiento médico. La ley federal dispone para
que se reembolse al hospital por los gastos incurridos en el
tratamiento inicial en las salas de emergencia de pacientes médico
indigentes. La ley establece unos requisitos que comprenden:
primero, el realizar una evaluación inicial para determinar
si el paciente en efecto tiene una emergencia médica; segundo, que
el hospital dentro de sus capacidades debe estabilizar al paciente
y, finalmente, que el hospital puede transferir al paciente, una vez
estabilizado, a solicitud del paciente o de un médico que
certifique que dicho paciente está libre de riesgos.35 Si los hospitales se niegan a prestar la
atención necesaria al paciente, o si violan los requisitos
establecidos por EMTALA, estarán sujetos a la cancelación del
contrato de Medicare y a penalidades civiles de hasta $50,000 por
cada violación. El problema esencial que plantea el
cumplimiento de la ley se presenta en los servicios de emergencias.
Consiste en que para determinar que se está ante una emergencia, es
necesario realizar exámenes médicos, que implican un costo
operacional adicional. En
estos casos, el hospital se corre el riesgo de que no se encuentre
ante una emergencia real y a consecuencia no reciba los reembolsos
por gastos incurridos que provee la ley. En conclusión, EMTALA establece los
mecanismos legales necesarios para garantizar servicios médicos
para todos aquellos pacientes médico indigentes que se encuentran
en una situación de emergencia médica real, proveyendo los
recursos económicos para ello. E. Falta de aseguradoras
privadas En los últimos años se ha provocado la desaparición gradual de las aseguradoras privadas de Puerto Rico. Una de las últimas, PHICO, recientemente anunció su liquidación dejando reclamaciones pendientes por $11.2 millones.36 Si dividimos esa suma entre los quinientos médicos que aseguraba PHICO, cada uno debería pagar $22,400 entre sí; sólo para cubrir esa cifra en primas. Las aseguradoras privadas no pueden subsistir en Puerto Rico porque no ganan dinero. La existencia de aseguradoras privadas es necesaria en
nuestra economía porque proveen cubiertas más altas. La compañía
Medical Liability Mutual Insurance Company37 asegura médicos a
través de los Estados Unidos. Esta
compañía asegura diez veces lo que asegura Simed, o sea,
$1,000,000 por incidente y $3,000,000 anuales.
La aseguradora cobra primas desde $5,000 por médicos de bajo
riesgo. Y se cobran cifras mucho más altas por médicos de alto
riesgo. Por ejemplo, un ginecólogo en Nueva York pagaría $49,361
anuales. Es necesario crear un ambiente donde las
cubiertas de seguros puedan aumentar sin que el pago de primas sea
tan oneroso para médicos y hospitales.
Es posible estimar que en Puerto Rico la mala práctica médica
está rampante y que debido a ello se transige innecesariamente
muchos pleitos. Es de interés frenar las demandas, pero a la vez
frenar la impericia médica. Honestamente se puede decir que estamos en
crisis, porque $100,000, que es la cubierta que ofrece Simed, en
algunos casos no es suficiente para compensar el paciente. Pero a la
vez tampoco es suficiente para proteger al médico. La solución en cambio no está en pasar el costo al hospital porque en realidad éste tampoco puede costearlo. La solución está en nueva legislación y cambios a la jurisprudencia que son necesarios para crear un ambiente donde se reduzcan no sólo las demandas, sino también la impericia médica como tal. De esta forma podrían subir las cubiertas a un costo de primas razonables. F. Efecto de la reforma de salud en la medicina La reforma de salud38 adelanta un gran propósito social al proveer seguros médicos a todas las personas que no pueden pagarlo, pero a su vez crea un sismo en la manera que se practicaba la medicina. La reforma transfiere los pacientes que antes estaban en los servicios médicos públicos al sistema privado y en consecuencia ahora pueden presentar reclamaciones judiciales que antes salvaguardaba la inmunidad del estado. Existe una condición particular en donde
los médicos privados se topan con un seguro que les paga menos y
ofrece una gran cantidad de beneficios a los pacientes. Entonces
ocurre el fenómeno de grupos médicos donde éstos se agrupan y
llegan a un acuerdo de servicios con la reforma. El problema es que
para subsistir los médicos tienen que trabajar con volumen. Se
puede decir que a instituciones pequeñas se les hace difícil
mantenerse bajo este sistema. Al trabajar los médicos con mayor
volumen de pacientes no se puede esperar que se dé la misma calidad
en el cuidado médico que se puede dar con menos recursos. Por otra parte, después de la reforma las
instituciones hospitalarias operan con márgenes de beneficio económico
más bajo. Un hospital
económicamente ahogado no puede rendir el mejor de los servicios.
A su vez se crea un círculo donde se combinan diversos
factores: (a) como efecto de la reforma, los hospitales trabajan con
menos recursos; (b) para subsistir las instituciones hospitalarias y
grupos médicos necesitan trabajar con mayor volumen; (c) el mayor
volumen incide en la calidad de cuidado que pueden ofrecer los médicos;
(d) la combinación de estos factores en sí crean condiciones
propicias para que ocurran más demandas. El impacto negativo de la reforma lo podemos apreciar
directamente en el cuidado médico como en los casos en que se opta
por anestesista en vez de anestesiólogo, o acompañantes en vez de
enfermeras;39
solamente por razones económicas. En estas situaciones se recortan
los costos, pero el grado de atención profesional disminuye al
utilizarse personal menos preparado. Al dictar sentencias de compensación a pacientes, hay que tomar estos factores en consideración. Los hospitales están obligados a seguir todas las reglamentaciones federales como la exigida por la Ley Pública EMTALA y las normas exigidas en la práctica de la medicina. También tienen que invertir en los avances tecnológicos razonables para la buena práctica de la medicina y todo ello, con los recursos que tengan disponibles. De manera que en Puerto Rico no se debe tratar de igualar las indemnizaciones impuestas por las sentencias y jurisprudencia de Estados Unidos, sin visualizar nuestra realidad económica. La situación en que nos encontramos es una donde no hay aseguradoras, sólo aquella creada por el gobierno, la cual no es suficiente para asegurar adecuadamente a los médicos e instituciones hospitalarias. G. “Defensive Medicine” El temor generalmente expresado por los profesionales de la
salud es el riesgo a ser demandados, el cual necesariamente
desembocará en la práctica de la medicina defensiva (defensive
medicine). Esta práctica
es considerada como la responsable de que se
malgasten los recursos disponibles y a su vez contribuye a
que los profesionales distraigan sus esfuerzos hacia su protección
profesional.40 El concepto de “defensive medicine” se subdivide en
aspectos positivos y negativos en la práctica de la medicina.
Los aspectos positivos no necesariamente van dirigidos hacia
el bienestar social, sino que más bien tienen un
enfoque hacia la defensa legal contra futuras reclamaciones.
Mediante esta práctica se justifica el uso excesivo de
estudios médicos, aunque se exponga a los pacientes a riesgos
innecesarios. Mientras
que el aspecto negativo provoca que los profesionales de la salud se
retiren prematuramente o cesen la práctica de la medicina que
involucre alto riesgo. En consecuencia, la práctica de la medicina defensiva, falla
en distinguir entre las reacciones deseables de las que no lo son,
esto en atención al miedo a ser demandados.
Las reacciones más comunes consisten en realizar estudios
invasivos o procedimientos terapéuticos en exceso, sin importar el
tratamiento que realmente necesita el paciente.
Otra reacción es realizar referidos en exceso a
especialistas o admisiones prematuras al hospital.
La compra de equipo innecesario y el mal uso del mismo,
implica costos adicionales, que igualmente son indeseables. En contraste, es opinión de muchos que el tomar precauciones excesivas, hacer referidos a determinados especialistas y el uso de tecnología podrían ser prácticas deseables y deberían de estimularse. El dilema estriba precisamente en que lo que para unos es parte de la buena práctica de la medicina, para otros no. Ciertamente, tanto los médicos como los profesionales de la
salud en general reconocen que la responsabilidad que pueden generar
sus actos redundan en múltiples consecuencias.
Un efecto relevante a esta creencia es que están
predispuestos a la tensión, teniendo esto un gran impacto en su
comportamiento. La
ansiedad o la pérdida de confianza en sus trabajos, desemboca en la
pérdida de capacidad en la toma de decisiones para realizar un buen
diagnóstico, lográndose así frustrar las expectativas del
paciente y deteriorándose la relación entre el médico y el
paciente. La postura que nos inclinamos a favorecer es que el uso de la
medicina defensiva (defensive medicine) crea un riesgo irrazonable
al paciente que se expone a tratamientos excesivos o pruebas
innecesarias de alto riesgo, que concluye en el detrimento de su
salud y el incremento innecesario de los costos en los tratamientos
médicos. IV. Conclusión Hace falta un sistema que evalué a los médicos,
de manera que se puedan identificar por demandas repetidas de
impericia médica y llamarle la atención. A estos médicos se les
podría suspender la licencia como incentivo a llevar la buena práctica
de la medicina. A la vez se debe requerir que una persona cuando
radica una demanda de médical malpractice tenga que avalarla con la
opinión de un perito. Esto así para descartar demandas frívolas
que carecen de una verdadera causa de acción e impedir que los
pacientes, médicos y
hospitales incurran en gastos de litigios innecesarios. Al decidir la compensación se debe tomar en
consideración la realidad económica de las instituciones médicas
de Puerto Rico. Esto es, considerar que el sistema médico cambió
con la reforma a uno donde se trabaja con más volumen y márgenes
económicos más bajos. Para reducir las demandas sería muy favorable si se pudiera
revocar el planteamiento de responsabilidad aparente decidido en Márquez
Vega, donde se le impone responsabilidad al hospital por
impericia de un médico no empleado, sin mediar negligencia del
hospital. Entendemos que si no hubo negligencia por parte del
hospital, éste no debe responder. Hay que considerar que la buena práctica de la medicina que exige el derecho no necesariamente es la misma para los médicos. Para protegerse de las demandas los médicos practican “defensive medicine” o medicina para evitar pleitos legales. Esto básicamente consiste en hacer más pruebas y exámenes exponiendo a los pacientes a riesgos innecesarios y encareciendo los tratamientos. Para el bien de los pacientes tanto como el
de los doctores y hospitales es importante crear un ambiente donde
puedan prosperar aseguradoras privadas. Las aseguradoras privadas
pueden ofrecer una cubierta mayor. Lo que paga Simed no es suficiente
para sufragar varias de las demandas. La idea es crear un ambiente con
menos impericia médica y menos reclamaciones judiciales donde puedan
funcionar estas aseguradoras. En estados como Nueva York se ha optado por
un “cap” o límite en las cuantías recobrables. En Puerto Rico se
puede considerar esta alternativa en una forma cónsona con nuestro
derecho. Por consiguiente,
es necesario establecer un balance entre el derecho a
compensación que tiene el paciente y la crisis existente en el
sistema de salud. A pesar de que esto represente una política no muy
simpática, la alternativa de imponer un límite en las reclamaciones
ha dado resultados en otros estados. El problema de impericia profesional médica
es una situación compleja porque hay muchas partes involucradas. Para
buscar una solución efectiva hay que tomar medidas para reducir la
impericia cometida por los médicos y las demandas radicadas en los
tribunales. Hemos discutido una variedad de factores que vislumbran
como su efecto agregado ha hecho resurgir el problema. Con estos
factores en mente consideremos alternativas en un esquema en donde se
considera la totalidad de las circunstancias involucradas. _Estudiantes
de segundo año y miembros del Cuerpo de Redactores de la Revista
de Derecho Puertorriqueño de la Escuela de Derecho de la Pontificia
Universidad Católica
de Puerto Rico. 1C.
Seguros P.R., 26 L.P.R.A. sec. 4101 (2000). 2Márquez Vega v. Héctor
Martínez, 116 D.P.R. 397 (1985). 3C.
Seguros P.R., 26 L.P.R.A. sec. 4105 (2000). 4Id. n.2. 5EMTALA,
42 U.S.C.S. 1395dd (2002). 6Miguel
Díaz Román, Contreras
administrará
liquidación de PHICO, El Nuevo Día,
Marzo 7, 2002, en 125. 7C. Seguros P.R., 26 L.P.R.A. sec. 4101 (2000). 8Nadecha Karina González, Mal momento para las enfermeras, El Vocero, Marzo 4, 2002, en 7. 9Betsy A. Rosen, The New York State Legislature Responds to the Medical Malpractice Crisis With a Prescription for Comprehensive Reform, 52 Brooklyn L. Rev. 135 (1986). 10C. Salud P.R., 24 L.P.R.A. sec. 7001-7043 (2000). 11Centro de Diagnóstico y Tratamiento. 12Nancy Claflin, Guide to Quality Management, 226-221 (National Association for Healthcare Quality 8th ed., 1998). 13Arroyo v. Hospital La Concepción, 130 D.P.R. 596 (1992). 14Paul Lee, MD, The Year 2000: Placing New Technology in Context, 117 Archives of Ophthalmology 11 (Nov. 1999). 15Miguel Díaz Román, Proponen transformar a Simed, El Nuevo Día, Marzo 7, 2002, en 125. 16Louisell and Williams, Medical Malpractice, ch. 15, “Hospital Liability” (Mathew Bender). 17C. Civ. P.R. art. 1803, 31 L.P.R.A. § 5142 (2000). 18Hernández v. La Capital, 81 D.P.R. 1031 (1960). 19Márquez v. Martínez, 116 D.P.R. 397 (1985). 20Núñez v. Cintrón, 115 D.P.R. 598 (1984). 21Pérez Cruz v. Hospital La Concepción, 115 D.P.R. 721 (1984). 22Flores Ramírez v. Maldonado, 95 J.T.S. 89 (1995). 23C. Seguros P.R., 26 L.P.R.A. sec. 4105 (2000). 24Walter Gellhorn, Medical Malpractice Litigation (U.S.), Medical Mishap Compensation (N.Z.), 73 Cornell L. Rev. 170 (1988). 25Márquez Vega v. Héctor Martínez, 116 D.P.R. 397 (1985). 26C. Civ. P.R. art. 1802, 31 L.P.R.A. sec. 5141 (2001). 27C. Civ. P.R. art. 1803, 31 L.P.R.A. sec. 5142 (2001). 28Id. n.24. 29Márquez Vega v. Héctor Martínez, 116 D.P.R. 397 (1985). 30Id. n.28. 31Betsy A. Rosen, The 1985 Medical Malpractice Reform Act: The New York State Legislature Responds to the Medical Malpractice Crisis with a Prescription for Comprehensive Reform, 52 Brooklyn L. Rev. 135 (1986). 32Id. n. 30. 33Nancy L. Máncer, 1986 TORT Reform Legislation: A Systematic Evaluation of Caps on Damages and Limitations on Joint Several Liability, 73 Cornell L. Rev. 628 (1988). 34 Thompson v. Sun City Community Hosp., Inc., 141 Ariz. 597, 688 P.2d 605 (1984). 35Joann M. Steiber & Linda J. Spar, EMTALA in the 90’s: Enforcement Challenges, 8 Health Matrix 57 (1998). 36Miguel Díaz Román, Contreras administrará liquidación de PHICO, El Nuevo Día, Marzo 7, 2002, en 125. 37Medical Liability Mutual Insurance Company, disponible en http://www.mlmic.com. 38C. Salud P.R., 24 L.P.R.A. sec. 7001-7043 (2000). 39Nadecha Karina González, Mal momento para las enfermeras, El Vocero, Marzo 4, 2002, en 7. 40Bernard M. Dickens, Picard Lecture in Health Law-1991-: Implications of Health Professionals’ Legal Liability, 1 Health L. J. 1 (1993).
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