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Análisis
del derecho a la libertad de palabra y prensa v. el derecho de
intimidad de las figuras públicas Darik
Y. Cruz Martínez* Introducción A
lo largo del tiempo se han cometido un sinnúmero
de injusticias a través
del uso y abuso del derecho a la libertad de expresión
garantizado por la Primera Enmienda de la Constitución
federal y el Artículo
II de la Carta de Derechos de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
La prensa ha asumido una posición
dudosa en nuestra sociedad relacionada con la dignidad humana en la
publicación
de noticias y/o información,
que expone a nuestro ordenamiento jurídico
ante un problema constitucional de gran preocupación
moral y jurídica.
El efecto real e inmediato del mal uso de este derecho de naturaleza
constitucional son los daños
irremediables ocasionados a la imagen y reputación
de las personas que son objeto de la prensa.
El dolor de la familia y el rechazo de la sociedad son daños
permanentes cuyo valor sería
incalculable. En ocasiones, hemos sido simples espectadores de esta práctica, es decir, somos simplemente lectores u oyentes de las expresiones que hacen los medios de comunicación. No obstante, existe la posibilidad de que seamos afectados directa o indirectamente a través de esta práctica, es decir, que seamos víctimas del abuso de la prensa en el uso o en el mal uso del derecho a la libertad de prensa y libertad de expresión. El
derecho a la libertad de palabra y prensa1
en muchas ocasiones ha sido mal interpretado por las personas.
Acaso es que, ¿cualquier
persona puede expresarse sin tener o guardar ningún
tipo de prudencia?
¿Es
Libertad de Expresión
o Libertinaje?2
Se ha visto constantemente el deterioro y abuso que han tenido las
personas privadas, públicas
y hasta la prensa al usar o ampararse en esta sección
del artículo.
Para muchos la prensa es considerada como el cuarto poder.
Ésta
tiene la facultad de hacer ídolos
hoy, villanos mañana
de forma deliberada y sin ningún
tipo de responsabilidad en las publicaciones, demostrando así
un descrédito
a la integridad personal y al derecho a la intimidad. En muchas
ocasiones hemos visto y palpado la insensibilidad de la prensa y la
violación
del derecho de la intimidad.
Las figuras públicas
no han sido la excepción.
El escudo protector que ha justificado por décadas
esta práctica
de la prensa ha sido el derecho a la libertad de prensa y a la
libertad de expresión.
¿Hasta
cuándo
se va a manipular este derecho constitucional para la conveniencia
de la prensa? Por
otro lado, el derecho a la intimidad3
ha sido un tema muy debatido jurídicamente
por la controversia que surge al momento de determinar su aplicación
y alcance.
El derecho a la intimidad es un derecho fundamental que opera
“ex
propio vigore”.
La protección
constitucional de este derecho es de tal importancia que se ha
establecido jurisprudencialmente que éste
es oponible ante personas privadas.
Es decir, que no es un requisito esencial e indispensable
para su aplicación
la presencia del Estado (State Action). Tanto, la Constitución
Federal como la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico han establecido un derecho
fundamental a la protección
contra ataques abusivos a la honra.
La protección
que ofrece este derecho se ha ejecutado como consecuencia de la
enorme influencia de la prensa en los distintos medios de comunicación
y en la sociedad.
Es decir, resulta ser impráctico
cualquier mecanismo que se utilice para evitar el mal uso del
derecho a la libertad de expresión
por la prensa.
Esta situación
resulta en detrimento de la profesión
jurídica,
que tiene como propósito
fundamental la administración
de la justicia.
Aunque no es un derecho absoluto al igual que el derecho a la
libertad de palabra y prensa, tiene la misma importancia que las
otras secciones de la Carta de Derecho de la Constitución
del E.L.A. Debemos tener en cuenta en qué
momentos aplica o no el derecho a la intimidad, y a quiénes
protege. ¿Es
realmente un derecho que aplica a todos? El
concepto de figura pública
ha sido utilizado un sinnúmero
de ocasiones por los tribunales. En primer lugar, hay que establecer
quién
es considerado por nuestro ordenamiento jurídico
como figura pública.
Es preciso definir este concepto por la importancia que tiene en la
aplicación
de derecho, según
la clasificación
de la persona que haya sido objeto de un abuso del derecho a la
libertad de expresión.
Nuestro ordenamiento jurídico
ha reconocido jurisprudencialmente diferencias entre una figura
privada y una figura pública.
El mero hecho de ser considerado figura pública
aparenta otorgar automáticamente
la facultad a personas privadas, prensa u otros a violar su derecho
a la intimidad. ¿Cuál
es el momento en que una figura pública
renuncia tácitamente
al derecho a la intimidad? ¿Es
que se debe presumir ésta?
Se debe examinar si una figura pública
pierde realmente el derecho a la intimidad o si debe mantenerlo. Si
debe mantenerlo, ¿hasta
qué
punto? El
propósito
de este artículo
es analizar y relacionar el derecho a la libertad de palabra y
prensa, el derecho a la intimidad con la doctrina de la figura pública,
entablando la postura de la prensa en muchos de los casos cuando
interviene con dichas figuras públicas. En adición a una acción civil por difamación, figura jurídica reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, prácticamente el único remedio legal que tiene una persona para protegerse contra la difamación y el abuso de los medios de comunicación es la acción civil en daños y perjuicios.4 I.
Libertad de Palabra y Prensa La Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos reza, en parte, como sigue: “Congress shall make no law . . . abridging the freedom of speech or the press; or the right of the people peaceably to assemble, and to petition the government for a redress of grievances”.5 El artículo 2 sección 4 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dispone que: “No se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de palabra o de prensa o el derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacífica y a pedir al gobierno una reparación de agravios”.6 El caso de New York Times v. Sullivan7nos dice: “Any one claiming to be defamed by a communication must show actual malice or go remediless. This privilege extends to a great variety of subjects, and includes matters of public concern, public men, and candidates for office.” En la opinión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos vertida por el Juez Brennan, se hace énfasis en la interpretación de la primera enmienda de la constitución americana, de la libertad de prensa. Aun Jefferson se vio afectado por el poder de la libertad de prensa, ya que éste fue víctima de las críticas de la prensa, pero sabía que era un derecho constitucional. Hoy día diríamos que ese era el precio que tenía que pagar por ser figura pública. Indudablemente el origen y la razón de esta decisión es uno muy valido, ¿pero qué sucede si este es abusado por las personas o por los distintos medios de prensa? Obviamente el resultado en su momento fue importante, pero ¿esta decisión iba a funcionar y ser bien adaptada en el futuro? Entendemos que no; sin lugar a duda si el gobierno controlase la prensa, sería un gobierno dictatorial, en donde los pensamientos, la libertad de expresión, la libertad a la vida y de democracia no estarían presentes, pero ¿qué se puede hacer cuando se abusa? Esta será la gran pregunta. Entendemos que probar la malicia real, puede ser cuesta arriba en muchos momentos y hasta casi imposible, porque se trata de intención. Es una realidad que muchos periodistas conocen sus obligaciones y hacen bien su trabajo en recoger y dar la información necesaria. Así las cosas, notamos que muchos cumplen cabalmente con su profesión, pero la razón de este artículo es comentar sobre los que incumplen o abusan de este derecho constitucional. “A
good system of editorial checking may actually prove damaging,
because internal criticism of an article or broadcast may become
evidence of fault in publishing. The Sullivan rule remains a very
useful defense before judges. But if the defendant cannot persuade a
judge to dispose of the case on summary judgment, the rule may not
make a difference to jurors. The jury will be free to award
compensatory damage unrelated to actual financial loss, and punitive
damages on any theory that strikes it fancy.”8
Como se comenta en dicho artículo
un buen sistema editorial, puede ayudar a probar el daño9
y también
a evitarlo. Es por eso que lo editores deben ser personas
profesionales y con un gran sentido de responsabilidad social y
moral. Son los editores los que posiblemente pueden ayudar a mejorar
el sistema y a promover el mejor sentido de profesionalismo. Claro
está
si ellos no lo hacen ni lo exigen podría
ser difícil
que los periodistas lo hagan “motu
propio”. En
Oliveras v. Paniagua se estableció
lo siguiente: El
reconocimiento de unos derechos a la prensa inexorablemente conlleva
extender iguales derechos y privilegios a la ciudadanía
en particular via cláusula
sobre libertad de expresión.
Lo que se debe proteger no es la institución
en sí,
sino la labor de la prensa: viabilizar un vehículo
de información
y opinión,
informar y educar al público,
ofrecer críticas,
proveer un foro para la discusión
y el debate, y actuar como un sustituto para obtener noticias e
información
para sus lectores, que por sí
y como individuos no pueden o desean compilarla. Una garantía
especial de la libertad de prensa deberá
aplicar no solamente a aquellos que la corte podía
clasificar como “prensa”
sino a quienquiera, de cualquier tamaño,
y cualquier medio, que regularmente asuma la misión
de la prensa.10 En
Puerto Rico, al igual que en otros países,
la Prensa tiene distintos medios de comunicación.
Algunos de éstos
son de forma
impresa a través
de los periódicos,
ya sean éstos
de circulación
general o regional, diaria o semanal y los medios orales de
comunicación
como la radio y televisión.
Algunos de los periódicos
que actualmente se publican son El Vocero, El Nuevo Día,
El San Juan Star, entre otros. El Vocero, según
el Dr. Robert Anderson: El
Vocero se caracteriza en ser simple, vivo, directo y pedestre.
Generalmente, concentra su atención
periodística
en individuos y grupos que carecen de posibilidades políticas
o que se estiman marginados en nuestra sociedad; en otras palabras,
trata preferentemente sobre asuntos que involucran a personas en
actos delictivos o como víctimas,
y personas o instituciones de escaso poder o peso político
o económico.11 Según el doctor Anderson: El
formato de El Nuevo Día
es más
atractivo para el lector, y se destacan la calidad técnica
de las reproducciones gráficas
y la configuración
general del mismo. El formato tabloide, el uso predominante de fotos
y otras gráficas,
la práctica
de no continuar renglones noticiosos en otras páginas,
son factores, entre otros, que han contribuido al éxito
del periódico
y al aumento de su circulación.12 En
el caso del San Juan Star nos dice: La
característica
fundamental del San Juan Star se deriva del hecho de que se
constituye y estima como un periódico
norteamericano que opera en una situación
cultural y política
distintas. Se califica la ideología
de los directores en este periódico
de liberal en la acepción
amplia y abarcadora que suele usarse en el contexto político-social
norteamericano. Este proyecta sobriedad y objetividad al tratar las
noticias locales. Evita usar de titulares escandalosos o que
distorsionen los asuntos sobre los cuales informa, los reporteros y
editores se muestran escrupulosos y cuidadosos en torno a las
responsabilidades profesionales del periodismo, y este rotativo
demuestra mayor apertura que los demás
periódicos
en publicar columnas y reportajes interpretativos o investigativos
de sus propios reporteros y periodistas regulares.13 Los periódicos antes mencionados son los más antiguos y actualmente se mantienen en circulación. Podemos ver que existen enfoques distintos en cada uno de éstos. Una de las situaciones presente es cuando el reportero tiene que decidir el material que va a reportar. Es aquí donde surgen los problemas. Esto se debe a que el periodista tiene que sopesar entre invadir el espacio íntimo y la dignidad del ser humano. En
Ramírez
de Ferrer v. Mari Bras14se
indicó:
“La
libertad de expresión
protege el derecho del individuo particular a exteriorizar como
guste los contenidos de su conciencia, al mismo tiempo que establece
la premisa indispensable para la formación
de opinión
pública,
sobre cuyo régimen
está
fundado el gobierno democrático”.
En Garib Bazán
v. Clavell,15
el Tribunal Supremo utilizó
la casuística
del Tribunal Supremo de Estados Unidos, adoptando las doctrinas de
la opinión
y de la hipérbole
retórica
como defensas en los casos en los que se plantee el derecho a la
libertad de expresión
y de prensa. Se refiere a opinión
como una expresión
sobre cuestiones de interés
público
que no contiene una connotación
fáctica
que sea susceptible de ser probada como falsa. Respecto a la hipérbole
retórica
es una expresión
alegadamente difamatoria que no es accionable si se utiliza en
sentido figurativo, flexible y no necesariamente por su significado
literal. La
jurisprudencia ha sido clara en establecer que la libertad de
expresión
de las personas es algo sumamente necesario y parte de un gobierno
democrático.
Sin lugar a duda, el problema ha sido el balance de intereses que la
prensa debe hacer al ejercer su derecho constitucional de libertad
de expresión.
Es decir, debe sopesarse el derecho de la prensa de mantener
al público
informado frente al derecho a la intimidad que protege a todas las
personas, incluso a las figuras públicas. La
Asociación
de Periodistas de Puerto Rico16
es una organización
que quiere agrupar a todos los periodistas activos con el propósito
de elevar la profesión
del periodismo a los niveles más
altos de calidad, de manera que sirva a cabalidad los fines y propósitos
que le corresponden en la labor de capacitación,
información
y orientación
hacia nuestro pueblo. Además,
incluyen la seria consideración
de crear un Colegio de Periodistas u otro mecanismo para garantizar
el profesionalismo, la responsabilidad y la conducta ética
de los que ejercen el periodismo. Esta
Asociación
tiene unos principios básicos
e importantes al tener el interés
de regular y agrupar a los periodistas, pero, ¿a
quién
se le puede llamar periodista? Quizás
es la persona que esté
detrás
de un micrófono
o cualquier persona que tenga la oportunidad y/o la habilidad de
hablar o comunicarse por algún
medio.
Realmente, ¿cuál
es la formación
de un periodista?; ¿Qué
estudios son necesarios para ejercer la profesión
del
periodismo?; ¿Cuánta
es la experiencia necesaria?; ¿Será
la habilidad de expresión?;
¿Cuál
es el requisito que los convierte en periodista? Debemos recordar que la prensa no puede ser regulada, por la legislatura, los tribunales, ni mucho menos exigir una colegiación. Esto se debe a las razones expuestas en la decisión del Tribunal Supremo de Estado Unidos en el caso de New York Times v. Sullivan, 376 U.S. 254 (1964); que interpreta la primera enmienda de la constitución de los Estados Unidos que trata de la libertad de prensa. Esta no puede ser regulada por el estado, en ningún momento. Es por esto que la prensa no tiene limites por que lamentablemente todas sus acciones las justifican con la libertad de palabra y prensa. Es
importante reflexionar en qué
medida los preceptos constitucionales que protegen la libertad de
expresión
y prensa están
siendo utilizados para informar al pueblo o si por el contrario se
utilizan para perseguir otros propósitos.
Es decir, debemos ponderar hasta qué
punto la prensa está
actuando bajo el manto de la Constitución
para impulsar sus objetivos.17 II.
El Derecho a la Intimidad El artículo 2 sección 8 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establece que “toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar”.18 En el caso de Colón v. Romero Barceló, el Tribunal Supremo de Puerto Rico sostuvo que el derecho a la intimidad “impone a toda persona el deber de no inmiscuirse en la vida privada o familiar de los demás seres humanos”.19 Este derecho no ha sido definido con exactitud, aunque se ha reconocido como uno de los derechos fundamentales de mayor importancia interpretado jurisprudencialmente tanto por los tribunales federales como estatales. No obstante, se han establecido claramente situaciones específicas de las que se puede derivar el derecho a la intimidad.20 En
Vega Rodríguez
v. Telefónica
de P.R. se
reafirma lo resuelto en E.L.A. v. P.R. Tel.:21
“el
derecho constitucional a la intimidad es uno de la más
alta jerarquía
en nuestro ordenamiento jurídico.
No obstante, no es un derecho absoluto, ni vence a todo valor en
conflicto bajo todo supuesto posible”,22
siendo importante y vital que la expectativa de intimidad de la
persona que la invoca se respete. Además,
el caso de Vega mantiene la norma del caso de Pueblo v.
Santiago Feliciano, estableciendo dos elementos concurrentes
para que esa expectativa de intimidad sea razonable: (1) que el
reclamante, dentro de las circunstancias de su caso, tenga una
expectativa real de que su intimidad se respete (criterio subjetivo)
y (2) que la sociedad esté
dispuesta a reconocer esa expectativa como legítima
o razonable (criterio objetivo).23 Se
puede notar que este derecho constitucional es sumamente importante
para la paz y tranquilidad de los seres humanos. Dicho derecho no es
absoluto, pero es evidente su desempeño
en el país.
Las personas deben considerar las diferencias entre la libertad de
palabra y prensa contra el derecho a la intimidad. ¿Sería
correcto anteponer un derecho constitucional por encima de otro? ¿Es
más
importante informar o comentar algún
aspecto de alguna persona violando su derecho a la intimidad? Debemos
analizar si la falta de veracidad o expresiones falsas justifican la
violación
del derecho a la intimidad. La oportunidad dada a la prensa respecto
a la violación
del derecho a la intimidad es totalmente injusta, ya que éstos
pueden publicar información
que sea veraz o no ya que no se ocasiona ningún
tipo de repercusión
por su cargada agenda y por la difícil
tarea de corroborrar su información.
¿Será
acaso más
importante tener la exclusividad de ciertos reportajes, porque
venden más,
les provee más
audiencias o por el mero hecho de ganarle a su competencia? Los derechos a la intimidad y a la protección contra ataques abusivos a la honra y reputación personal consagrados en las secciones 1 y 8 de nuestra Carta de Derechos tiene especial preeminencia bajo nuestro esquema constitucional. Ambas disposiciones constitucionales imponen al Estado una función dual: abstenerse de actuar en una forma que viole el ámbito de autonomía e intimidad individual y actuar de forma positiva en beneficio del individuo.24 Los
factores a ponderarse en la determinación
de razonable expectativa de privacidad son: (1) Los derechos de
propiedad individuales; (2) las precauciones adoptadas para mantener
una intimidad, y (3) las características
del lugar, inclusiva su accesibilidad a la observación.25
Por lo tanto, ante un reclamo de violacón
a este derecho constitucional “la
cuestión
central es si la persona tiene derecho a abrigar, donde sea, dentro
de las circunstancias del caso específico,
la expectativa de que su intimidad se respete.26 Al
describir estos derechos en el esquema constitucional estadounidense,
el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha expresado que uno de los
intereses protegidos por el derecho a la intimidad es esencialmente:
“es
el interés
individual de evitar la divulgación
de asuntos personales”.27
Por su importancia, se ha reconocido jurisprudencialmente que opera “ex
propio vigore”,
es decir, sin necesidad de que concurra el requisito de acción
estatal para invocarlo frente a personas particulares. En el caso de
Booth Newspapers, Inc. v. Office of the Treasure County of Kent expone: If
the information is of a personal nature, then the public’s
interest in disclosure is balanced against the privacy interest to
determine whether disclosure would amount to a clearly unwarranted
invasion of an individual‘s
privacy within the meaning of the privacy exemption. When applying
this test, the court must balance the public interest against the
privacy interest with a “tilt”
in favor of disclosure. The court is obligated to remember that the
alleged invasion of privacy must be “clearly
unwarranted.”28 Asimismo, este derecho puede hacerse valer mediante una demanda de daños bajo el artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico de forma tal que el agraviado pueda resarcirse por “los perjuicios causados por una violación al deber de no intervenir con la [intimidad] de los demás”.29 Es
lamentable observar cómo
se ha comercializado el asunto de los reportajes, cómo
unos titulares pueden llamar la atención
del lector y luego, cuando éste
lo lea, darse cuenta del verdadero contenido de dicho artículo.
¿Cuan
ético
pueden ser todas estas acciones, hasta qué
punto puede llegar la insensibilidad humana, al hacer reportajes tan
frívolos
sin importar el estado de ánimo,
sentimientos y situación
de dichas personas? Estos protagonistas de noticias o información
podrían
ser víctimas
de la culpabilidad de sus actos. En muchas situaciones la exposición
a la prensa puede crear momentos de gran tensión
y verguenza, ya que estas personas podrían
no estar acostumbradas a ser el centro de atención.
El aspecto psicológico
e impacto social sufrido por muchas personas puede desencadenar
distintas clases de condiciones, las cuales un hombre prudente y
razonable pudiera percibir, si conociera a la persona y nota cambios
en su manera de ser. Estas personas podrían
ser reflejadas en su comportamiento intrapersonal e interpersonal,
siendo estas partes complementarias y suplementarias del ser humano. La
pregunta es ¿hasta
dónde
debe llegar la prensa? y ¿hasta
dónde
llega el derecho a la intimidad? Al parecer no importa cuan difícil,
triste y fuerte sea un evento, si a la prensa se le da audiencias
y/o ventas estarán
ahí. III.
Figura Pública En Time, Inc. v. Firestone30 se señala los rasgos más peculiares de la figura pública, a saber: (1) especial prominencia en los asuntos de la sociedad, (2) capacidad para ejercer influencia y persuasión en la discusión de asuntos de interés público y (3) participación activa en la discusión de controversias públicas específicas con el propósito de inclinar la balanza en la resolución de las cuestiones implicadas. Además en el caso de Time31se ratifica la definición de Figura Pública obtenida en el caso de Gertz v. Robert Welch, dice: En su mayor parte aquellos que alcanzan este status han asumido roles de especial prominencia en los asuntos de la sociedad. Algunos ocupan posiciones de tal poder e influencia que se consideran figura pública para todo propósito. Más comúnmente, aquellos clasificados como figura pública se han lanzado a la palestra de una controversia pública en particular para influir en las soluciones de las cuestiones envueltas.32 El caso de New York Times v. Sullivan: marcó un nuevo término en el fortalecimiento de la garantía constitucional de la libertad de prensa al determinar que la publicación de un informe falso o comentarios injustificados relacionados con la conducta oficial de un funcionario público están inmunes de reclamaciones por libelo y gozan de un privilegio restringido, a menos que la información fuera publicada a sabiendas de que era falsa o con grave menosprecio de si era falsa o no.33 Será necesario de ahí en adelante que el funcionario público demuestre la existencia de malicia real como requisito indispensable para ser indemnizado por daños a su reputación. En
Bazain v. Clavell, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se
expresó: la
noción
de figura pública
está
estrechamente vinculada –
por razón
de la posición
oficial, poder o envolvimiento en los asuntos públicos
–
a la adquisición
de relieve, prominencia, fama o notoriedad especial o general en la
comunidad que, como corolario, de modo significativo le permite de
ordinario a una persona cierto acceso a los medios efectivos de
comunicación
para exponer, adelantar y debatir sus puntos de vista ante la opinión
pública,
y como resultado corre el riesgo de estar más
expuesta al escrutinio, atención
e interés
público
en contraste con un ciudadano privado.34 Para
que se someta un pleito por difamación
se utilizará
un criterio más
riguroso de prueba, porque el derecho a la intimidad pesa menos que
el derecho de otros a la libertad de expresión,
a menos que se demuestre malicia real.
Al determinar si una persona es figura pública,
se evaluará
la importancia y el interés
público
del asunto en cuestión.35 En
Bazain36
se establece que una expresión
no tiene que ser neutral y contener información
necesariamente correcta para que esté
protegida. Los ataques vehementes, cáusticos
y cortantes también
están
protegidos. Además
es importante notar que la malicia real nunca se puede presumir. Podemos notar las distintas características para ser figura pública. Se puede deducir qué diferentes clases de persona podrían ser figuras públicas. Esto no se limita a los líderes y otras personas sobresalientes en la sociedad. El
primer punto o requisito para ser figura pública
es tener especial prominencia en los asuntos de la sociedad. Las
personas poseedoras de esta prominencia, adquieren ésta
por su poder, posición
oficial o involucradas en asuntos públicos.
En muchas ocasiones estas personas son conocidas en algunos sectores,
pueblos o partes de la sociedad, pero fuera de ahí
no son conocidas. Esto podría
impedir que sean reconocidas como figuras públicas.37 El
segundo criterio para cumplir con los requisitos de figura pública
es tener capacidad para ejercer influencia y persuasión
en la discusión
de asuntos de interés
público.
En estos casos la persona tiene que ser una persona con un gran
empuje y exposición
en los medios, ya sea de manera escrita o verbal. Estas personas no
siempre van a tener la misma accesibilidad a los medios, porque éstos
son controlados en el aspecto de si le permiten utilizar los medios,
pero tiene que ser por medio de algún
periodista, ya sea del canal, la prensa o del medio utilizado. En
este caso la persona no tiene la completa libertad de expresión
porque lo están
retando a contestar una serie de interrogantes. Es ahí
donde se debe sopesar si en realidad dispone de los medios para
aclarar o comunicar algún
error en la información
dada. El
tercer requisito para ser figura pública
es la participación
activa en la discusión
de controversias públicas
específicas
con el propósito
de inclinar la balanza en la resolución
de las cuestiones involucradas. En este requisito se requiere la
participación
activa de controversias públicas,
esto aplica más
a políticos,
líderes
religiosos y personas involucradas con algún
tema social. Es notorio ver que en ningún
momento se especifíca
cuánto
tiempo es el necesario para establecer la participación
activa. Por ejemplo : un conductor de un programa radial está
dos semanas comentando X tema. Esta persona podría
estar cumpliendo con este requisito de figura pública. La realidad es que existen personas trabajando mucho para ayudar a las distintas áreas de la sociedad. Lo lamentable es que a veces las personas juzgan o acusan el trabajo, las acciones, las creencias e ideales de las personas, sin tener que hacerlo. Realmente, ¿vale la pena buscar el bienestar social para más tarde ser acribillado por otros, incluyendo las personas con facilidad en los medios? La mayoría de las personas consideradas Figuras Públicas comenzaron su la labor social con el propósito de contribuir con su trabajo a la sociedad y no para sufrir los ataques de una labor irresponsable por parte de la prensa y en claro menosprecio del bienestar de la sociedad. Conclusión Los
derechos y libertades otorgadas en la Constitución
del E.L.A. son de una amplia cobertura y de un valor significativo
para el bienestar social por la importancia de los derechos que
protege. Ésta
es una de las constituciones más
completas del mundo, ya que las delimitaciones dadas por ésta
y sus consecuencias van más
allá
de las posibles interpretaciones de los tribunales. El
derecho a la libertad de palabra y prensa recoge unos preceptos
ilimitados porque brinda el derecho de expresarse libremente, pero
por otro lado, también
provee la oportunidad de ridiculizar, satirizar y ofender a otras
personas sin respetar su dignidad humana. Podemos ver que dicha
libertad podría
restringir y decepcionar lo esperado por un individuo. ¿Cuan
justo puede ser insultar a alguien y no responder por estas acciones?
El derecho a la libertad de palabra y prensa es para expresarse no
para abusar. Un error frecuente de muchos individuos es el abuso
masivo que tiene este derecho. El Tribunal Supremo expresó en Torres Silva v. El Mundo, Inc.38 que no se trata de imponerle a la prensa del país el oneroso gravamen de verificar la certeza de cada uno de los hechos e imágenes que publica a diario. No obstante, expresó que la prensa, además de ofrecer un servicio indispensable, ostenta un poder inconmesurable. Este poder lleva aparejado una gran responsabilidad y debe ejercerse de forma consciente.39 Con relación a aquellas noticias con alto potencial de ser difamatorias, los medios deben ejercer un grado mayor de diligencia y sopesar los intereses en conflicto.40 La prensa es un medio de comunicación que publica lo que quiere cuando quiere y como quiere. Nadie puede limitar a la prensa o por lo menos eso es lo que siempre dan a entender. La película “Mad City” refleja fielmente el “modus operandi” de la prensa en cuanto a la manipulación de información a su conveniencia, destruyendo así la vida de figuras públicas que fueron víctimas de su afán por prevalecer en los medios noticiosos. En ésta, el periodista, protagonizado por Dustin Hoffman, convierte en héroe y en un ser incomprendido al personaje de John Travolta, que era un empleado que fué a pedir de vuelta su empleo y ocurrieron una serie de eventos terminando en un aparente secuestro. En la primera parte Travolta fue proyectado como un héroe, buen padre de familia, luego otro periodista hizo ver todo lo contrario. Es precisamente éste el fundamento de mi posición en torno al libertinaje de la prensa. Ésta tiene la facultad de hacer todo lo que le convenga sin ningún tipo de restricción. Esto no significa que se va a “censurar” la prensa, pero ésta debería ser evaluada con rigor y ejercida con prudencia y con respeto a la dignidad humana. En ocasiones es meritorio determinar si su postura es correcta, independientemente de sus posibles ventas. La
Asociación
de Periodistas de Puerto Rico tiene muy buenas bases o por lo menos
sus ideas presentadas representan un sentir tanto ético
como profesional. El impulsar o promover estas asociaciones podría
ser muy buena idea, ya que sus integrantes tendrían
que cumplir con algunos requisitos para mejorar la profesión.
Sin embargo, debemos recordar que la creación
o formación
de estos grupos sería
conveniente si cumple con la objetividad pertinente. Nos referimos a
que no sean vehículos
para atacar o cubrir intereses creados tanto económicos,
como ideológicos
o de cualquiera clase. La libertad de prensa no puede ser regulada
según
interpretada la primera enmienda de la constitución
de los Estados Unidos en el caso de New York Times v. Sullivan.
¿Qué
se puede hacer para acabar o bajar la intensidad de abusiva de los
medios con las figuras públicas?
Primero, lo mejor de todo sería
que el Tribunal Supremo de Estados Unidos modifique la regla del
caso de New York Times v. Sullivan. Dicha modificación
sería
totalmente ventajosa para el bien de todos. Otra manera sería
dando una mejor definición
al concepto de “figura
pública”
como lo comenta Lewis en su artículo.41
El modificar la definición
de figura pública,
y limitarla a las personas que tienen cargos públicos
como los políticos
sería
beneficioso para las demás
personas. En los casos de difamación
la defensa va ser la presentación
de la verdad. En los casos de difamación
donde haya una figura pública,
la parte demandante tiene que probar que la parte demandada actuó
con malicia real. Por
ejemplo algunos artistas, cantantes, deportistas o cualquiera
persona que crea que cumpla con los requisitos de ser figura pública,
estaría
fuera de la definición
si sigue el concepto presentado por Lewis. Estas personas son
conocidas en algunos sectores, pueblos o partes de la sociedad, pero
fuera de ahí
no son conocidas.
Esto quiere decir que las personas pueden ser conocidas, pero al no
tener ninguna obligación
pública
como los políticos,
quedarían
exentos de la definición
de figura pública.
La prensa tiene unos derechos conferidos por la constitución
de Estados Unidos como por la constitución
de Puerto Rico, pero estos han abusado grandemente de ese poder. Muchos
de los llamados periodistas son personas buscando oportunidades de
obtener fama y notoriedad social para tener un sitial, pero lo hacen
tratando de perjudicar, haciendo críticas
negativas y campañas
descrédito.
La culpa no es tan sólo
de los periodistas, sino también
del pueblo, de todas las personas que toman esa información
por cierta y no analizan lo ocurrido en sí.
Es increíble
cómo
muchas
personas
toman por cierto lo escuchado, visto o leído
por algún
medio. Sin
embargo, la profesión
del periodismo es una muy seria e importante y es necesario que la
desarrollen en su máxima
expresión.
Se debe aclarar la existencia de excelentes periodistas en el país
en todos los niveles. Son éstos
los periodistas los guardianes de su profesión
y deben velar por el mejor desempeño
tanto de ellos como de sus colegas. La
prudencia de los medios en relación
a la intimidad de las personas es más
que necesaria, independiente de si es figura pública
o no. Todos tienen derecho a su intimidad y hay momentos en la vida
de las personas que no les agradan este tipo de interferencia. La
prensa o los medios tienen que hacer su trabajo, pero es importante
saber hasta dónde
se puede llegar. El ir y tocar la casa de una figura pública
luego de cierto evento para acosarlo, para tener la noticia
exclusiva, es sumamente cruel e injusto. Entiendo y no justifico las
distintas acciones o eventos sufridos por las figuras públicas,
pero aparte de eso, tienen la presión
y la persecución
de los medios. En ocasiones es más
duro trabajar con todo lo desatado por la prensa que la situación
vivida por la figura pública. Además, en Vega v. Telefónica de P.R. se ratifica lo dicho en Arroyo v. Rattan Specialities, Inc., 117 D.P.R.35, pág. 62: Los derechos a la dignidad, integridad personal e intimidad son los derechos constitucionales fundamentales que gozan de la más alta jerarquía y constituyen una crucial dimensión en los derechos humanos. Su protección es necesaria para que se pueda lograr una adecuada paz social o colectiva. Una persona respetada en su intimidad y dignidad – que no es otra cosa que el amplio y en ocasiones complejo mundo interior individual – sentirá y vivirá la paz, el respeto y la consideración merecida por todo ser humano en una sociedad. Es de esperarse, pues, que esos mismos sentimientos, vitales para una ordenada, racional y pacífica convivencia social, sean proyectados de manera efectiva a nuestro orden social.42 El
derecho a la intimidad debe ser uno inviolable, porque cada ser humano
necesita su espacio, ya sea para pensar, reír,
analizar y hasta llorar, entre otros. Es imposible como las personas
pueden sobreponer sentimientos y perder la sensibilidad por ganar
audiencia y/o vender más
ejemplares. Esto debe ponernos a pensar en cuan materialista pueden
ser la personas, y total luego de recibir esa información,
se olvidan de esa persona, porque ya le sacaron todo lo necesario, su
vida. ¿Dónde
queda la compasión
humana, el tratar de ayudar a las personas, la buena fe?
Lamentablemente esta última
no se presume en este ámbito. Realmente este artículo es para expresar una preocupación. No se sabe que pasará con esta situación. Tal vez un día los tribunales o las personas encargadas en la producción o dirección de los programas se den cuenta de las consecuencias que traen esta violación al derecho a la intimidad. Mejor aun, los mismos periodistas se darán cuenta de que es más importante respetar el espacio de cada ser humano que tener la posibilidad de ganarse un premio por el simple hecho de violar un derecho constitucional a una persona. Lo ideal de todo esto sería que todas las personas que escuchan, ven y leen todo lo publicado por los medios y lo creen a ciencia cierta, sin dudas ni cuestionamientos, dejarán de ser así. *
Estudiante de tercer año y miembro del Cuerpo de Investigadores y
Redactores de la Revista de Derecho Puertorriqueño de la Escuela
de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico.
El autor desea agradecer al profesor Ramón Antonio Guzmán
y al profesor Jorge Luis Córdova por su cooperación. 1
Const.
E.L.A. art. II, sec. 4 – No se aprobará ley alguna que
restrinja la libertad de palabra o de prensa o de derecho del
pueblo a reunirse en asamblea pacífica y a pedir al gobierno la
reparación de agravios. 2 2 Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española 1252 (XXI ed. 1992). 3 Const. E.L.A. art. II, sec. 8 – Toda persona tiene derecho a protección contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y su vida familiar. 4 Salvador E. Casellas, Libertad de Prensa y la Protección de la Reputación: Reflexiones sobre Dos Valores en Conflicto, 1 Rev. Acad. Puert. de Jur. y Leg. 32 (1989). 5 Const. E.U. Primera enmienda. 6 Supra nota 1. 7 376 U.S. 254 (1964). 8 Anthony Lewis, New York Times v. Sullivan Reconsidered: Time to return to the Central “The central Meaning of the First Amendment”, 83 Colum. L. Rev. 603 (April, 1983). 9 El artículo se refiere a daños punitivos; en Puerto Rico no están reconocidos los daños punitivos. 10 115 D.P.R. 257 (1984). 11 Dr. Robert Anderson, La prensa en Puerto Rico 23 (1979). Comisión de Derechos Civiles, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, San Juan, Puerto Rico. 12 Supra en 11. 13 Supra en 11. 14 142 D.P.R. 941 (1997). 15 135 D.P.R. 475 (1994). 16 Asociación de Periodistas de Puerto Rico, Reglamento, http://www.geocities.com/asppropr/reglamento. html (última visita 27 de febrero de 2003). 17 Supra en 4, pág. 34. 18 Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978); El Vocero v. E.L.A., 131 D.P.R. 356 (1992). 19 112 D.P.R. 573 (1982). 20 Ramón Antonio Guzmán, La Tutela del Domicilio como Derecho de Intimidad en la Constitución Española de 1978, 1 Rev. Acad. Puert. de Jur. Y Leg. 115 (1989). 21 114 D.P.R. 398 (1983). 22 2002 T.S.P.R. 50 (2002) Opinión del 17 de abril de 2002. 23 139 D.P.R. 360 (1995). 24 Segarra Hernández v. Royal Bank, 145 D.P.R. 178 (1998). 25 Pueblo v. Luzón, 113 D.P.R. 315 (1982). 26 E.L.A. v. P.R. Tel. Co., 114 D.P.R. 398 (1983), citando a Katz v. United States, 389 U.S. 347 (1967). 27 Whalen v. Roe, 429 U.S. 589, 599-600 (1977). 28 175 Mich App. 523 (1989). 29 31 L.P.R.A. sec. 5141 (2002). 30 426 U.S. 448, 443 (1976). 31 Id. en 453. 32 388 U.S. 130 (1967). 33 376 U.S. 254 (1964). 34 135 D.P.R. 475 (1994). 35 Id. 36
Supra en 12.1 37 Supra nota 20. 38 106 D.P.R. 432 (1977). 39 Pérez Rosado v. El Vocero de Puerto Rico, 99 T.S.P.R. 154, Opinión de 11 de octubre de 1999. 40 Id. 41 Supra en 8. 42 Supra en 21.
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