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Volumen 42: Num. 2 de 2002
 

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Análisis del derecho a la libertad de palabra y prensa v. el derecho de intimidad de las figuras públicas  

Darik Y. Cruz Martínez*  

Introducción  

A lo largo del tiempo se han cometido un sinnúmero de injusticias a través del uso y abuso del derecho a la libertad de expresión garantizado por la Primera Enmienda de la Constitución federal y el Artículo II de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  La prensa ha asumido una posición dudosa en nuestra sociedad relacionada con la dignidad humana en la publicación de noticias y/o información, que expone a nuestro ordenamiento jurídico ante un problema constitucional de gran preocupación moral y jurídica. El efecto real e inmediato del mal uso de este derecho de naturaleza constitucional son los daños irremediables ocasionados a la imagen y reputación de las personas que son objeto de la prensa.  El dolor de la familia y el rechazo de la sociedad son daños permanentes cuyo valor sería incalculable.

En ocasiones, hemos sido simples espectadores de esta práctica, es decir, somos simplemente lectores u oyentes de las expresiones que hacen los medios de comunicación.  No obstante, existe la posibilidad de que seamos afectados directa o indirectamente a través de esta práctica, es decir, que seamos víctimas del abuso de la prensa en el uso o en el mal uso del derecho a la libertad de prensa y libertad de expresión.

El derecho a la libertad de palabra y prensa1 en muchas ocasiones ha sido mal interpretado por las personas.  Acaso es que, ¿cualquier persona puede expresarse sin tener o guardar ningún tipo de prudencia?  ¿Es Libertad de Expresión o Libertinaje?2 Se ha visto constantemente el deterioro y abuso que han tenido las personas privadas, públicas y hasta la prensa al usar o ampararse en esta sección del artículo.  Para muchos la prensa es considerada como el cuarto poder.  Ésta tiene la facultad de hacer ídolos hoy, villanos mañana de forma deliberada y sin ningún tipo de responsabilidad en las publicaciones, demostrando así un descrédito a la integridad personal y al derecho a la intimidad. En muchas ocasiones hemos visto y palpado la insensibilidad de la prensa y la violación del derecho de la intimidad.  Las figuras públicas no han sido la excepción.  El escudo protector que ha justificado por décadas esta práctica de la prensa ha sido el derecho a la libertad de prensa y a la libertad de expresión. ¿Hasta cuándo se va a manipular este derecho constitucional para la conveniencia de la prensa?

Por otro lado, el derecho a la intimidad3 ha sido un tema muy debatido jurídicamente por la controversia que surge al momento de determinar su aplicación y alcance.  El derecho a la intimidad es un derecho fundamental que opera ex propio vigore.  La protección constitucional de este derecho es de tal importancia que se ha establecido jurisprudencialmente que éste es oponible ante personas privadas.  Es decir, que no es un requisito esencial e indispensable para su aplicación la presencia del Estado (State Action). Tanto, la Constitución Federal como la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico han establecido un derecho fundamental a la protección contra ataques abusivos a la honra.  La protección que ofrece este derecho se ha ejecutado como consecuencia de la enorme influencia de la prensa en los distintos medios de comunicación y en la sociedad.  Es decir, resulta ser impráctico cualquier mecanismo que se utilice para evitar el mal uso del derecho a la libertad de expresión por la prensa.  Esta situación resulta en detrimento de la profesión jurídica, que tiene como propósito fundamental la administración de la justicia.  Aunque no es un derecho absoluto al igual que el derecho a la libertad de palabra y prensa, tiene la misma importancia que las otras secciones de la Carta de Derecho de la Constitución del E.L.A. Debemos tener en cuenta en qué momentos aplica o no el derecho a la intimidad, y a quiénes protege. ¿Es realmente un derecho que aplica a todos?


El concepto de figura pública ha sido utilizado un sinnúmero de ocasiones por los tribunales. En primer lugar, hay que establecer quién es considerado por nuestro ordenamiento jurídico como figura pública. Es preciso definir este concepto por la importancia que tiene en la aplicación de derecho, según la clasificación de la persona que haya sido objeto de un abuso del derecho a la libertad de expresión. Nuestro ordenamiento jurídico ha reconocido jurisprudencialmente diferencias entre una figura privada y una figura pública. El mero hecho de ser considerado figura pública aparenta otorgar automáticamente la facultad a personas privadas, prensa u otros a violar su derecho a la intimidad. ¿Cuál es el momento en que una figura pública renuncia tácitamente al derecho a la intimidad? ¿Es que se debe presumir ésta? Se debe examinar si una figura pública pierde realmente el derecho a la intimidad o si debe mantenerlo. Si debe mantenerlo, ¿hasta qué punto?

El propósito de este artículo es analizar y relacionar el derecho a la libertad de palabra y prensa, el derecho a la intimidad con la doctrina de la figura pública, entablando la postura de la prensa en muchos de los casos cuando interviene con dichas figuras públicas.

En adición a una acción civil por difamación, figura jurídica reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, prácticamente el único remedio legal que tiene una persona para protegerse contra la difamación  y el abuso de los medios de comunicación es la acción civil en daños y perjuicios.4

I.  Libertad de Palabra y Prensa  

La Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos reza, en parte, como sigue:  Congress shall make no law . . . abridging the freedom of speech or the press; or the right of the people peaceably to assemble, and to petition the government for a redress of grievances.5 El artículo 2 sección 4 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dispone que:  No se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de palabra o de prensa o el derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacífica y a pedir al gobierno una reparación de agravios.6

El caso de New York Times v. Sullivan7nos dice:  Any one claiming to be defamed by a communication must show actual malice or go remediless. This privilege extends to a great variety of subjects, and includes matters of public concern, public men, and candidates for office. En la opinión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos vertida por el Juez Brennan, se hace énfasis en la interpretación de la primera enmienda de la constitución americana, de la libertad de prensa. Aun Jefferson se vio afectado por el poder de la libertad de prensa, ya que éste fue víctima de las críticas de la prensa, pero sabía que era un derecho constitucional. Hoy día diríamos que ese era el precio que tenía que pagar por ser figura pública. Indudablemente el origen y la razón de esta decisión es uno muy valido, ¿pero qué sucede si este es abusado por las personas o por los distintos medios de prensa? Obviamente el resultado en su momento fue importante, pero ¿esta decisión iba a funcionar y ser bien adaptada en el futuro?  Entendemos que no; sin lugar a duda si el gobierno controlase la prensa, sería un gobierno dictatorial, en donde los pensamientos, la libertad de expresión, la libertad a la vida y de democracia no estarían presentes, pero ¿qué se puede hacer cuando se abusa? Esta será la gran pregunta. Entendemos que probar la malicia real, puede ser cuesta arriba en muchos momentos y hasta casi imposible, porque se trata de intención. Es una realidad que muchos periodistas conocen sus obligaciones y hacen bien su trabajo en recoger y dar la información necesaria. Así las cosas, notamos que muchos cumplen cabalmente con su profesión, pero la razón de este artículo es comentar sobre los que incumplen o abusan de este derecho constitucional.

A good system of editorial checking may actually prove damaging, because internal criticism of an article or broadcast may become evidence of fault in publishing. The Sullivan rule remains a very useful defense before judges. But if the defendant cannot persuade a judge to dispose of the case on summary judgment, the rule may not make a difference to jurors. The jury will be free to award compensatory damage unrelated to actual financial loss, and punitive damages on any theory that strikes it fancy.8 Como se comenta en dicho artículo un buen sistema editorial, puede ayudar a probar el daño9 y también a evitarlo. Es por eso que lo editores deben ser personas profesionales y con un gran sentido de responsabilidad social y moral. Son los editores los que posiblemente pueden ayudar a mejorar el sistema y a promover el mejor sentido de profesionalismo. Claro está si ellos no lo hacen ni lo exigen podría ser difícil que los periodistas lo hagan motu propio.

En Oliveras v. Paniagua se estableció lo siguiente:  

El reconocimiento de unos derechos a la prensa inexorablemente conlleva extender iguales derechos y privilegios a la ciudadanía en particular via cláusula sobre libertad de expresión. Lo que se debe proteger no es la institución en sí, sino la labor de la prensa: viabilizar un vehículo de información y opinión, informar y educar al público, ofrecer críticas, proveer un foro para la discusión y el debate, y actuar como un sustituto para obtener noticias e información para sus lectores, que por sí y como individuos no pueden o desean compilarla. Una garantía especial de la libertad de prensa deberá aplicar no solamente a aquellos que la corte podía clasificar como prensa sino a quienquiera, de cualquier tamaño, y cualquier medio, que regularmente asuma la misión de la prensa.10  

En Puerto Rico, al igual que en otros países, la Prensa tiene distintos medios de comunicación. Algunos de éstos son de forma  impresa a través de los periódicos, ya sean éstos de circulación general o regional, diaria o semanal y los medios orales de comunicación como la radio y televisión. Algunos de los periódicos que actualmente se publican son El Vocero, El Nuevo Día, El San Juan Star, entre otros. El Vocero, según el Dr. Robert Anderson:  

El Vocero se caracteriza en ser simple, vivo, directo y pedestre. Generalmente, concentra su atención periodística en individuos y grupos que carecen de posibilidades políticas o que se estiman marginados en nuestra sociedad; en otras palabras, trata preferentemente sobre asuntos que involucran a personas en actos delictivos o como víctimas, y personas o instituciones de escaso poder o peso político o económico.11  

Según el doctor Anderson:

El formato de El Nuevo Día es más atractivo para el lector, y se destacan la calidad técnica de las reproducciones gráficas y la configuración general del mismo. El formato tabloide, el uso predominante de fotos y otras gráficas, la práctica de no continuar renglones noticiosos en otras páginas, son factores, entre otros, que han contribuido al éxito del periódico y al aumento de su circulación.12  

En el caso del San Juan Star nos dice:  

La característica fundamental del San Juan Star se deriva del hecho de que se constituye y estima como un periódico norteamericano que opera en una situación cultural y política distintas. Se califica la ideología de los directores en este periódico de liberal en la acepción amplia y abarcadora que suele usarse en el contexto político-social norteamericano. Este proyecta sobriedad y objetividad al tratar las noticias locales. Evita usar de titulares escandalosos o que distorsionen los asuntos sobre los cuales informa, los reporteros y editores se muestran escrupulosos y cuidadosos en torno a las responsabilidades profesionales del periodismo, y este rotativo demuestra mayor apertura que los demás periódicos en publicar columnas y reportajes interpretativos o investigativos de sus propios reporteros y periodistas regulares.13  

Los periódicos antes mencionados son los más antiguos y actualmente se mantienen en circulación. Podemos ver que existen enfoques distintos en cada uno de éstos. Una de las situaciones presente es cuando el reportero tiene que decidir el material que va a reportar. Es aquí donde surgen los problemas. Esto se debe a que el periodista tiene que sopesar entre invadir el espacio íntimo y la dignidad del ser humano.

En Ramírez de Ferrer v. Mari Bras14se indicó:  La libertad de expresión protege el derecho del individuo particular a exteriorizar como guste los contenidos de su conciencia, al mismo tiempo que establece la premisa indispensable para la formación de opinión pública, sobre cuyo régimen está fundado el gobierno democrático. En Garib Bazán v. Clavell,15 el Tribunal Supremo utilizó la casuística del Tribunal Supremo de Estados Unidos, adoptando las doctrinas de la opinión y de la hipérbole retórica como defensas en los casos en los que se plantee el derecho a la libertad de expresión y de prensa. Se refiere a opinión como una expresión sobre cuestiones de interés público que no contiene una connotación fáctica que sea susceptible de ser probada como falsa. Respecto a la hipérbole retórica es una expresión alegadamente difamatoria que no es accionable si se utiliza en sentido figurativo, flexible y no necesariamente por su significado literal.

La jurisprudencia ha sido clara en establecer que la libertad de expresión de las personas es algo sumamente necesario y parte de un gobierno democrático. Sin lugar a duda, el problema ha sido el balance de intereses que la prensa debe hacer al ejercer su derecho constitucional de libertad de expresión.  Es decir, debe sopesarse el derecho de la prensa de mantener al público informado frente al derecho a la intimidad que protege a todas las personas, incluso a las figuras públicas.

La Asociación de Periodistas de Puerto Rico16 es una organización que quiere agrupar a todos los periodistas activos con el propósito de elevar la profesión del periodismo a los niveles más altos de calidad, de manera que sirva a cabalidad los fines y propósitos que le corresponden en la labor de capacitación, información y orientación hacia nuestro pueblo. Además, incluyen la seria consideración de crear un Colegio de Periodistas u otro mecanismo para garantizar el profesionalismo, la responsabilidad y la conducta ética de los que ejercen el periodismo.

Esta Asociación tiene unos principios básicos e importantes al tener el interés de regular y agrupar a los periodistas, pero, ¿a quién se le puede llamar periodista? Quizás es la persona que esté detrás de un micrófono o cualquier persona que tenga la oportunidad y/o la habilidad de hablar o comunicarse por algún medio.  Realmente, ¿cuál es la formación de un periodista?; ¿Qué estudios son necesarios para ejercer la profesión del  periodismo?; ¿Cuánta es la experiencia necesaria?; ¿Será la habilidad de expresión?; ¿Cuál es el requisito que los convierte en periodista?

Debemos recordar que la prensa no puede ser regulada, por la legislatura, los tribunales, ni mucho menos exigir una colegiación. Esto se debe a las razones expuestas en la decisión del Tribunal Supremo de Estado Unidos en el caso de New York Times v. Sullivan, 376 U.S. 254 (1964); que interpreta la primera enmienda de la constitución de los Estados Unidos que trata de la libertad de prensa. Esta no puede ser regulada por el estado, en ningún momento. Es por esto que la prensa no tiene limites por que lamentablemente todas sus acciones las justifican con la libertad de palabra y prensa.

Es importante reflexionar en qué medida los preceptos constitucionales que protegen la libertad de expresión y prensa están siendo utilizados para informar al pueblo o si por el contrario se utilizan para perseguir otros propósitos.  Es decir, debemos ponderar hasta qué punto la prensa está actuando bajo el manto de la Constitución para impulsar sus objetivos.17  

II.  El Derecho a la Intimidad  

El artículo 2 sección 8 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establece que toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar.18 En el caso de Colón v. Romero Barceló, el Tribunal Supremo de Puerto Rico sostuvo que el derecho a la intimidad impone a toda persona el deber de no inmiscuirse en la vida privada o familiar de los demás seres humanos.19 Este derecho no ha sido definido con exactitud, aunque se ha reconocido como uno de los derechos fundamentales de mayor importancia interpretado jurisprudencialmente tanto por los tribunales federales como estatales. No obstante, se han establecido claramente situaciones específicas de las que se puede derivar el derecho a la intimidad.20

En Vega Rodríguez v. Telefónica de P.R. se reafirma lo resuelto en E.L.A. v. P.R. Tel.:21  el derecho constitucional a la intimidad es uno de la más alta jerarquía en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante, no es un derecho absoluto, ni vence a todo valor en conflicto bajo todo supuesto posible,22 siendo importante y vital que la expectativa de intimidad de la persona que la invoca se respete. Además, el caso de Vega mantiene la norma del caso de Pueblo v. Santiago Feliciano, estableciendo dos elementos concurrentes para que esa expectativa de intimidad sea razonable: (1) que el reclamante, dentro de las circunstancias de su caso, tenga una expectativa real de que su intimidad se respete (criterio subjetivo) y (2) que la sociedad esté dispuesta a reconocer esa expectativa como legítima o razonable (criterio objetivo).23

Se puede notar que este derecho constitucional es sumamente importante para la paz y tranquilidad de los seres humanos. Dicho derecho no es absoluto, pero es evidente su desempeño en el país. Las personas deben considerar las diferencias entre la libertad de palabra y prensa contra el derecho a la intimidad. ¿Sería correcto anteponer un derecho constitucional por encima de otro? ¿Es más importante informar o comentar algún aspecto de alguna persona violando su derecho a la intimidad?

Debemos analizar si la falta de veracidad o expresiones falsas justifican la violación del derecho a la intimidad. La oportunidad dada a la prensa respecto a la violación del derecho a la intimidad es totalmente injusta, ya que éstos pueden publicar información que sea veraz o no ya que no se ocasiona ningún tipo de repercusión por su cargada agenda y por la difícil tarea de corroborrar su información. ¿Será acaso más importante tener la exclusividad de ciertos reportajes, porque venden más, les provee más audiencias o por el mero hecho de ganarle a su competencia?

Los derechos a la intimidad y a la protección contra ataques abusivos a la honra y reputación personal consagrados en las secciones 1 y 8 de nuestra Carta de Derechos tiene especial preeminencia bajo nuestro esquema constitucional. Ambas disposiciones constitucionales imponen al Estado una función dual: abstenerse de actuar en una forma que viole el ámbito de autonomía e intimidad individual y actuar de forma positiva en beneficio del individuo.24

Los factores a ponderarse en la determinación de razonable expectativa de privacidad son: (1) Los derechos de propiedad individuales; (2) las precauciones adoptadas para mantener una intimidad, y (3) las características del lugar, inclusiva su accesibilidad a la observación.25 Por lo tanto, ante un reclamo de violacón a este derecho constitucional la cuestión central es si la persona tiene derecho a abrigar, donde sea, dentro de las circunstancias del caso específico, la expectativa de que su intimidad se respete.26

Al describir estos derechos en el esquema constitucional estadounidense, el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha expresado que uno de los intereses protegidos por el derecho a la intimidad es esencialmente: es el interés individual de evitar la divulgación de asuntos personales.27 Por su importancia, se ha reconocido jurisprudencialmente que opera ex propio vigore, es decir, sin necesidad de que concurra el requisito de acción estatal para invocarlo frente a personas particulares. En el caso de Booth Newspapers, Inc. v. Office of the Treasure County of Kent expone:  

If the information is of a personal nature, then the publics interest in disclosure is balanced against the privacy interest to determine whether disclosure would amount to a clearly unwarranted invasion of an individuals privacy within the meaning of the privacy exemption. When applying this test, the court must balance the public interest against the privacy interest with a tilt in favor of disclosure. The court is obligated to remember that the alleged invasion of privacy must be clearly unwarranted.28  

Asimismo, este derecho puede hacerse valer mediante una demanda de daños bajo el artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico de forma tal que el agraviado pueda resarcirse por los perjuicios causados por una violación al deber de no intervenir con la [intimidad] de los demás.29

Es lamentable observar cómo se ha comercializado el asunto de los reportajes, cómo unos titulares pueden llamar la atención del lector y luego, cuando éste lo lea, darse cuenta del verdadero contenido de dicho artículo. ¿Cuan ético pueden ser todas estas acciones, hasta qué punto puede llegar la insensibilidad humana, al hacer reportajes tan frívolos sin importar el estado de ánimo, sentimientos y situación de dichas personas? Estos protagonistas de noticias o información podrían ser víctimas de la culpabilidad de sus actos. En muchas situaciones la exposición a la prensa puede crear momentos de gran tensión y verguenza, ya que estas personas podrían no estar acostumbradas a ser el centro de atención. El aspecto psicológico e impacto social sufrido por muchas personas puede desencadenar distintas clases de condiciones, las cuales un hombre prudente y razonable pudiera percibir, si conociera a la persona y nota cambios en su manera de ser. Estas personas podrían ser reflejadas en su comportamiento intrapersonal e interpersonal, siendo estas partes complementarias y suplementarias del ser humano.

La pregunta es ¿hasta dónde debe llegar la prensa? y ¿hasta dónde llega el derecho a la intimidad? Al parecer no importa cuan difícil, triste y fuerte sea un evento, si a la prensa se le da audiencias y/o ventas estarán ahí.  

III.  Figura Pública  

En Time, Inc. v. Firestone30 se señala los rasgos más peculiares de la figura pública, a saber: (1) especial prominencia en los asuntos de la sociedad, (2) capacidad para ejercer influencia y persuasión en la discusión de asuntos de interés público y (3) participación activa en la discusión de controversias públicas específicas con el propósito de inclinar la balanza en la resolución de las cuestiones implicadas. Además en el caso de Time31se ratifica la definición de Figura Pública obtenida en el caso de Gertz v. Robert Welch, dice:

En su mayor parte aquellos que alcanzan este status han asumido roles de especial prominencia en los asuntos de la sociedad. Algunos ocupan posiciones de tal poder e influencia que se consideran figura pública para todo propósito. Más comúnmente, aquellos clasificados como figura pública se han lanzado a la palestra de una controversia pública en particular para influir en las soluciones de las cuestiones envueltas.32

El caso de New York Times v. Sullivan:


marcó un nuevo término en el fortalecimiento de la garantía constitucional de la libertad de prensa al determinar que la publicación de un informe falso o comentarios injustificados relacionados con la conducta oficial de un funcionario público están inmunes de reclamaciones por libelo y gozan de un privilegio restringido, a menos que la información fuera publicada a sabiendas de que era falsa o con grave menosprecio de si era falsa o no.33

Será necesario de ahí en adelante que el funcionario público demuestre la existencia de malicia real como requisito indispensable para ser indemnizado por daños a su reputación.

En Bazain v. Clavell, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se expresó:

la noción de figura pública está estrechamente vinculada por razón de la posición oficial, poder o envolvimiento en los asuntos públicos a la adquisición de relieve, prominencia, fama o notoriedad especial o general en la comunidad que, como corolario, de modo significativo le permite de ordinario a una persona cierto acceso a los medios efectivos de comunicación para exponer, adelantar y debatir sus puntos de vista ante la opinión pública, y como resultado corre el riesgo de estar más expuesta al escrutinio, atención e interés público en contraste con un ciudadano privado.34  

Para que se someta un pleito por difamación se utilizará un criterio más riguroso de prueba, porque el derecho a la intimidad pesa menos que el derecho de otros a la libertad de expresión, a menos que se demuestre malicia real.  Al determinar si una persona es figura pública, se evaluará la importancia y el interés público del asunto en cuestión.35

En Bazain36 se establece que una expresión no tiene que ser neutral y contener información necesariamente correcta para que esté protegida. Los ataques vehementes, cáusticos y cortantes también están protegidos. Además es importante notar que la malicia real nunca se puede presumir.

Podemos notar las distintas características para ser figura pública. Se puede deducir qué diferentes clases de persona podrían ser figuras públicas. Esto no se limita a los líderes y otras personas sobresalientes en la sociedad.

El primer punto o requisito para ser figura pública es tener especial prominencia en los asuntos de la sociedad. Las personas poseedoras de esta prominencia, adquieren ésta por su poder, posición oficial o involucradas en asuntos públicos. En muchas ocasiones estas personas son conocidas en algunos sectores, pueblos o partes de la sociedad, pero fuera de ahí no son conocidas. Esto podría impedir que sean reconocidas como figuras públicas.37

El segundo criterio para cumplir con los requisitos de figura pública es tener capacidad para ejercer influencia y persuasión en la discusión de asuntos de interés público. En estos casos la persona tiene que ser una persona con un gran empuje y exposición en los medios, ya sea de manera escrita o verbal. Estas personas no siempre van a tener la misma accesibilidad a los medios, porque éstos son controlados en el aspecto de si le permiten utilizar los medios, pero tiene que ser por medio de algún periodista, ya sea del canal, la prensa o del medio utilizado. En este caso la persona no tiene la completa libertad de expresión porque lo están retando a contestar una serie de interrogantes. Es ahí donde se debe sopesar si en realidad dispone de los medios para aclarar o comunicar algún error en la información dada.

El tercer requisito para ser figura pública es la participación activa en la discusión de controversias públicas específicas con el propósito de inclinar la balanza en la resolución de las cuestiones involucradas. En este requisito se requiere la participación activa de controversias públicas, esto aplica más a políticos, líderes religiosos y personas involucradas con algún tema social. Es notorio ver que en ningún momento se especifíca cuánto tiempo es el necesario para establecer la participación activa. Por ejemplo : un conductor de un programa radial está dos semanas comentando X tema. Esta persona podría estar cumpliendo con este requisito de figura pública.

La realidad es que existen personas trabajando mucho para ayudar a las distintas áreas de la sociedad. Lo lamentable es que a veces las personas juzgan o acusan el trabajo, las acciones, las creencias e ideales de las personas, sin tener que hacerlo. Realmente, ¿vale la pena buscar el bienestar social para más tarde ser acribillado por otros, incluyendo las personas con facilidad en los medios? La mayoría de las personas consideradas Figuras Públicas comenzaron su la labor social con el propósito de contribuir con su trabajo a la sociedad y no para sufrir los ataques de una labor irresponsable por parte de la prensa y en claro menosprecio del bienestar de la sociedad.

Conclusión  

Los derechos y libertades otorgadas en la Constitución del E.L.A. son de una amplia cobertura y de un valor significativo para el bienestar social por la importancia de los derechos que protege. Ésta es una de las constituciones más completas del mundo, ya que las delimitaciones dadas por ésta y sus consecuencias van más allá de las posibles interpretaciones de los tribunales.

El derecho a la libertad de palabra y prensa recoge unos preceptos ilimitados porque brinda el derecho de expresarse libremente, pero por otro lado, también provee la oportunidad de ridiculizar, satirizar y ofender a otras personas sin respetar su dignidad humana. Podemos ver que dicha libertad podría restringir y decepcionar lo esperado por un individuo. ¿Cuan justo puede ser insultar a alguien y no responder por estas acciones? El derecho a la libertad de palabra y prensa es para expresarse no para abusar. Un error frecuente de muchos individuos es el abuso masivo que tiene este derecho.

El Tribunal Supremo expresó en Torres Silva v. El Mundo, Inc.38 que no se trata de imponerle a la prensa del país el oneroso gravamen de verificar la certeza de cada uno de los hechos e imágenes que publica a diario.  No obstante, expresó que la prensa, además de ofrecer un servicio indispensable, ostenta un poder inconmesurable.  Este poder lleva aparejado una gran responsabilidad y debe ejercerse de forma consciente.39 Con relación a aquellas noticias con alto potencial de ser difamatorias, los medios deben ejercer un grado mayor de diligencia y sopesar los intereses en conflicto.40

La prensa es un medio de comunicación que publica lo que quiere cuando quiere y como quiere. Nadie puede limitar a la prensa o por lo menos eso es lo que siempre dan a entender. La película Mad City refleja fielmente el modus operandi de la prensa en cuanto a la manipulación de información a su conveniencia, destruyendo así la vida de figuras públicas que fueron víctimas de su afán por prevalecer en los medios noticiosos. En ésta, el periodista, protagonizado por Dustin Hoffman, convierte en héroe y en un ser incomprendido al personaje de John Travolta, que era un empleado que fué a pedir de vuelta su empleo y ocurrieron una serie de eventos terminando en un aparente secuestro. En la primera parte Travolta fue proyectado como un héroe, buen padre de familia, luego otro periodista hizo ver todo lo contrario. Es precisamente éste el fundamento de mi posición en torno al libertinaje de la prensa.  Ésta tiene la facultad de hacer todo lo que le convenga sin ningún tipo de restricción. Esto no significa que se va a censurar la prensa, pero ésta debería ser evaluada con rigor y ejercida con prudencia y con respeto a la dignidad humana. En ocasiones es meritorio determinar si su postura es correcta, independientemente de sus posibles ventas.

La Asociación de Periodistas de Puerto Rico tiene muy buenas bases o por lo menos sus ideas presentadas representan un sentir tanto ético como profesional. El impulsar o promover estas asociaciones podría ser muy buena idea, ya que sus integrantes tendrían que cumplir con algunos requisitos para mejorar la profesión. Sin embargo, debemos recordar que la creación o formación de estos grupos sería conveniente si cumple con la objetividad pertinente. Nos referimos a que no sean vehículos para atacar o cubrir intereses creados tanto económicos, como ideológicos o de cualquiera clase. La libertad de prensa no puede ser regulada según interpretada la primera enmienda de la constitución de los Estados Unidos en el caso de New York Times v. Sullivan. ¿Qué se puede hacer para acabar o bajar la intensidad de abusiva de los medios con las figuras públicas?  Primero, lo mejor de todo sería que el Tribunal Supremo de Estados Unidos modifique la regla del caso de New York Times v. Sullivan. Dicha modificación sería totalmente ventajosa para el bien de todos. Otra manera sería dando una mejor definición al concepto de figura pública como lo comenta Lewis en su artículo.41 El modificar la definición de figura pública, y limitarla a las personas que tienen cargos públicos como los políticos sería beneficioso para las demás personas. En los casos de difamación la defensa va ser la presentación de la verdad. En los casos de difamación donde haya una figura pública, la parte demandante tiene que probar que la parte demandada actuó con malicia real. Por ejemplo algunos artistas, cantantes, deportistas o cualquiera persona que crea que cumpla con los requisitos de ser figura pública, estaría fuera de la definición si sigue el concepto presentado por Lewis. Estas personas son conocidas en algunos sectores, pueblos o partes de la sociedad, pero fuera de ahí no son conocidas. Esto quiere decir que las personas pueden ser conocidas, pero al no tener ninguna obligación pública como los políticos, quedarían exentos de la definición de figura pública. La prensa tiene unos derechos conferidos por la constitución de Estados Unidos como por la constitución de Puerto Rico, pero estos han abusado grandemente de ese poder.

Muchos de los llamados periodistas son personas buscando oportunidades de obtener fama y notoriedad social para tener un sitial, pero lo hacen tratando de perjudicar, haciendo críticas negativas y campañas descrédito. La culpa no es tan sólo de los periodistas, sino también del pueblo, de todas las personas que toman esa información por cierta y no analizan lo ocurrido en sí. Es increíble cómo muchas personas toman por cierto lo escuchado, visto o leído por algún medio.

Sin embargo, la profesión del periodismo es una muy seria e importante y es necesario que la desarrollen en su máxima expresión. Se debe aclarar la existencia de excelentes periodistas en el país en todos los niveles. Son éstos los periodistas los guardianes de su profesión y deben velar por el mejor desempeño tanto de ellos como de sus colegas.

La prudencia de los medios en relación a la intimidad de las personas es más que necesaria, independiente de si es figura pública o no. Todos tienen derecho a su intimidad y hay momentos en la vida de las personas que no les agradan este tipo de interferencia. La prensa o los medios tienen que hacer su trabajo, pero es importante saber hasta dónde se puede llegar. El ir y tocar la casa de una figura pública luego de cierto evento para acosarlo, para tener la noticia exclusiva, es sumamente cruel e injusto. Entiendo y no justifico las distintas acciones o eventos sufridos por las figuras públicas, pero aparte de eso, tienen la presión y la persecución de los medios. En ocasiones es más duro trabajar con todo lo desatado por la prensa que la situación vivida por la figura pública.

Además, en Vega v. Telefónica de P.R. se ratifica lo dicho en Arroyo v. Rattan Specialities, Inc., 117 D.P.R.35, pág. 62:


Los derechos a la dignidad, integridad personal e intimidad son los derechos constitucionales fundamentales que gozan de la más alta jerarquía y constituyen una crucial dimensión en los derechos humanos. Su protección es necesaria para que se pueda lograr una adecuada paz social o colectiva. Una persona respetada en su intimidad y dignidad que no es otra cosa que el amplio y en ocasiones complejo mundo interior individual sentirá y vivirá la paz, el respeto y la consideración merecida por todo ser humano en una sociedad. Es de esperarse, pues, que esos mismos sentimientos, vitales para una ordenada, racional y pacífica convivencia social, sean proyectados de manera efectiva a nuestro orden social.42

El derecho a la intimidad debe ser uno inviolable, porque cada ser humano necesita su espacio, ya sea para pensar, reír, analizar y hasta llorar, entre otros. Es imposible como las personas pueden sobreponer sentimientos y perder la sensibilidad por ganar audiencia y/o vender más ejemplares. Esto debe ponernos a pensar en cuan materialista pueden ser la personas, y total luego de recibir esa información, se olvidan de esa persona, porque ya le sacaron todo lo necesario, su vida. ¿Dónde queda la compasión humana, el tratar de ayudar a las personas, la buena fe? Lamentablemente esta última no se presume en este ámbito.

Realmente este artículo es para expresar una preocupación. No se sabe que pasará con esta situación. Tal vez un día los tribunales o las personas encargadas en la producción o dirección de los programas se den cuenta de las consecuencias que traen esta violación al derecho a la intimidad. Mejor aun, los mismos periodistas se darán cuenta de que es más importante respetar el espacio de cada ser humano que tener la posibilidad de ganarse un premio por el simple hecho de violar un derecho constitucional a una persona. Lo ideal de todo esto sería que todas las personas que escuchan, ven y leen todo lo publicado por los medios y lo creen a ciencia cierta, sin dudas ni cuestionamientos, dejarán de ser así.

 

* Estudiante de tercer año y miembro del Cuerpo de Investigadores y Redactores de la Revista de Derecho Puertorriqueño de la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico.  El autor desea agradecer al profesor Ramón Antonio Guzmán y al profesor Jorge Luis Córdova por su cooperación.

1 Const. E.L.A. art. II, sec. 4 – No se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de palabra o de prensa o de derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacífica y a pedir al gobierno la reparación de agravios.

2 2 Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española 1252 (XXI ed. 1992).

3 Const. E.L.A. art. II, sec. 8 – Toda persona tiene derecho a protección contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y su vida familiar.

4 Salvador E. Casellas, Libertad de Prensa y la Protección de la Reputación: Reflexiones sobre Dos Valores en Conflicto, 1 Rev. Acad. Puert. de Jur. y Leg. 32 (1989).

5 Const. E.U. Primera enmienda.

6 Supra nota 1.

7 376 U.S. 254 (1964).

8 Anthony Lewis, New York Times v. Sullivan Reconsidered: Time to return to the Central “The central Meaning of the First Amendment”, 83 Colum. L. Rev. 603 (April, 1983).

9 El artículo se refiere a daños punitivos; en Puerto Rico no están reconocidos los daños punitivos.

10 115 D.P.R. 257 (1984).

11 Dr. Robert Anderson, La prensa en Puerto Rico 23 (1979). Comisión de Derechos Civiles, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, San Juan, Puerto Rico.

12 Supra en 11.

13 Supra en 11.

14 142 D.P.R. 941 (1997).

15 135 D.P.R. 475 (1994).

16 Asociación de Periodistas de Puerto Rico, Reglamento,  http://www.geocities.com/asppropr/reglamento. html (última visita 27 de febrero de 2003).

17 Supra en 4, pág. 34.

18 Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978); El Vocero v. E.L.A., 131 D.P.R. 356 (1992).

19 112 D.P.R. 573 (1982).

20 Ramón Antonio Guzmán, La Tutela del Domicilio como Derecho de Intimidad en la Constitución Española de 1978, 1 Rev. Acad. Puert. de Jur. Y Leg. 115 (1989).

21 114 D.P.R. 398 (1983).

22 2002 T.S.P.R. 50 (2002) Opinión del 17 de abril de 2002.

23 139 D.P.R. 360 (1995).

24 Segarra Hernández v. Royal Bank, 145 D.P.R. 178 (1998).

25 Pueblo v. Luzón, 113 D.P.R. 315 (1982).

26 E.L.A. v. P.R. Tel. Co., 114 D.P.R. 398 (1983), citando a Katz v. United States, 389 U.S. 347 (1967).

27 Whalen v. Roe, 429 U.S. 589, 599-600 (1977).

28 175 Mich App. 523 (1989).

29 31 L.P.R.A. sec. 5141 (2002).

30 426 U.S. 448, 443 (1976).

31 Id. en 453.

32 388 U.S. 130 (1967).

33 376 U.S. 254 (1964).

34 135 D.P.R. 475 (1994).

35 Id.

36 Supra en 12.1

37 Supra nota 20.

38 106 D.P.R. 432 (1977).

39 Pérez Rosado v. El Vocero de Puerto Rico, 99 T.S.P.R. 154, Opinión de 11 de octubre de 1999.

40 Id.

41 Supra en 8.

42 Supra en 21.

 

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