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Caso
Asociación de Residentes Estancias de Cidra v. Future
Development and Contractors, Inc., crónica de una muerte
anunciada... Roberto
Bolorín Santiago* I. Introducción Como regla general los individuos solo pueden tener la
capacidad para reclamar en su carácter personal1
en nuestros Tribunales.2
Sin embargo y a manera de excepción las personas que
representan una persona jurídica (como lo son las corporaciones),
lo podrán hacer en representación de la entidad evitando así la
responsabilidad individual adherida a una acción legal.3
Para poder recurrir a este recurso excepcional, la entidad
corporativa tendrá que cumplir con una serie de requisitos que
nuestro ordenamiento corporativo exige para poder ser considerada
con capacidad legal suficiente en Derecho.
¿Pero qué ocurre cuando los incorporadores fracasan en su
propósito de ganar el reconocimiento legal para la entidad
corporativa? ¿Existe una alternativa
que permita la exención de responsabilidad individual en
casos de incorporación defectuosa? Hasta hace varios años atrás la contestación para ambas interrogantes contaba con un denominador común que a su vez tenía raíces en los remedios legales en equidad. El remedio es conocido como la Doctrina de la Corporación “De Facto” y nos llega como una creación del Derecho Común anglo-sajón. En arreglo a esta fuente de liberación de responsabilidad individual las personas que hacían “actos propios” como una corporación pero contaban con defectos en el cumplimiento de los estatutos corporativos podrían ser considerados por las cortes como corporaciones aun sin haber cumplido con los requisitos de una corporación “De Jure”. Hace dos años nuestro Tribunal Supremo resolvió un caso que
quizás no tuvo unas repercusiones fatales para sus proponentes pero
sí marcó el comienzo de una nueva forma de llevar acabo la gestión
corporativa. El caso Asociación
de Residentes Estancias de Cidra v. Future Development and
Contractors, Inc.,4
marcó el fin de la Doctrina de Corporación “De Facto” en
nuestra jurisdicción como fuente de responsabilidad limitada en las
organizaciones. Esta
doctrina había fungido como un remedio en equidad alterno para
resolver controversias en donde se veían involucradas
organizaciones que de alguna manera hacían negocios como
corporaciones pero sufrían de defectos en sus procesos de
incorporación. Este artículo se propone exponer los pormenores de la
evolución de esta figura jurídica, su nacimiento, desarrollo,
adopción en nuestro ordenamiento y su dimisión como fuente de
Derecho, enmarcado en el caso de Asociación de Residentes.
Expondremos el génesis de esta Doctrina con la discusión
del caso que introdujo la figura a las cortes de la Isla.
Continuaremos con una exposición de los hechos del caso Asociación
de Residentes y los elementos primordiales de la decisión del
Tribunal Supremo Puertorriqueño. A manera de conclusión se espera exponer al lector a una
figura legal que en su momento proveyó remedios en pos de la
erradicación del enriquecimiento ilícito, pero que resulta
inconsistente e impracticable en un mundo corporativo moderno. II.
Trasfondo La doctrina de Corporación “De Facto” tiene su génesis en las realidades del Derecho Corporativo del siglo XIX. Con el advenimiento de la revolución industrial ocurre una explosión de corporaciones que buscaban aprovechar el progreso en la Nación Americana. Sin embargo, el aumento en incorporaciones no daba al traste con lo complicado del proceso de incorporación. Esta situación se agravaba con la falta de uniformidad de los estatutos a través de cada estado. A la luz de esta realidad no era nada raro que una corporación incorporada en un estado no fuera considerada como tal en otro. En arreglo a esta realidad, surgió en los tribunales
estatales la Doctrina de Corporación “De Facto”.5
Esta doctrina no es mas que un criterio que permite que un tribunal
considere a una organización como un cuerpo que existe por una razón
en particular, como un organismo corporativo pero que fracasa en el
cumplimiento estricto de leyes.
Bajo este arreglo, los tribunales podían darle atributos y
privilegios reservados para las corporaciones a organizaciones que
por razones diversas se comportaban como entes corporativos pero que
no tenían un certificado de incorporación para probarlo.
Este tratamiento permitía que estas organizaciones fueran
tratadas como corporaciones “De Jure” ante todos menos ante el
ataque del Estado.6 Para poder identificar una organización como una corporación
“De Facto”, los tribunales crearon una serie de criterios
medulares. Estos
criterios podrían variar de jurisdicción en jurisdicción pero a
través de los años se creó un criterio generalmente aceptado.
Este criterio general contiene tres requisitos básicos que
son: A.
Existencia de una ley que autorice la incorporación Por el peso de la autoridad en el criterio se hace
indispensable que exista un estatuto que cobije la creación de
corporaciones. Por tanto
resultaría académico reconocer a una organización como corporación,
cuando en realidad la Ley no ofrece ningún tipo de protección para
estas entidades. Este criterio es uno que no ofrece mucha controversia ya que
todos los Estados tienen un ordenamiento jurídico que regula las prácticas
corporativas. Es obvio
pensar por ende que si es razonable y legalmente posible la creación
de una corporación entonces se podría satisfacer el primer
criterio de evaluación. B.
Intento sustancial de cumplir con el estatuto Resulta primordial que la organización que pretenda ser reconocida como corporación cuando menos halla hecho actos propios para intentar cumplir con la ley. Para varios tratadistas, este criterio resulta ser el que provoca la mayor cantidad de litigio y por ende mayor cantidad de discrepancias de corte en corte7. Sin embargo, aparenta haber un consenso entre varios de ellos que apuntan al criterio de cumplimiento significativo (“colorable compliance”)8 La frase utilizada por los tratadistas podría ser una estandarizada pero la manera que se lleva el termino a los hechos a ser juzgados parece variar grandemente. Cada tribunal establece el quantum de prueba que estima pertinente en este rigor. Sin lugar a dudas, este criterio constituye el talón de
Aquiles de la doctrina de corporación “De Facto”.
Por razones obvias, cada Estado a través de sus cortes está
en la discreción de darle la definición mas adecuada al criterio
de “Intento Sustancial”. ¿Cuánto sería suficiente?
Esta pregunta fue constada por nuestro tribunal en el caso Cordero
v. Supermercado San Juan,9
caso que será discutido mas adelante. C.
Haber actuado como corporación legítima Este criterio casi nunca esta en controversia porque es fácilmente
demostrable. En la mayoría
de las circunstancias basta con que la organización haga uso público
de su nombre corporativo o entre en conversaciones en vías de
acuerdos transaccionales en representación de dicha organización.10 De la manera antes expuesta la doctrina de corporaciones
“De Facto” entra en el siglo XX sin ningún tipo de alteración
sustancial. La mezcla de
estatutos corporativos ambiguos y decisiones judiciales
inconsistentes provoco que en la época de los sesentas el enfoque a
la corporación defectuosa cambiara.
El nuevo enfoque iba dirigido a la creación de legislación
mas especifica y en especial mas homogénea.
De esta nueva necesidad surge una nueva era el ordenamiento
legal corporativo. La
era del Model Business Corporation Act.11 III.
Modern Business Corporation Act El Modern Business Corporation Act (en adelante M.B.C.A.) constituye el primer intento sustancial para establecer una norma estandarizada para regir la legislación corporativa. Su génesis se encuentra en los años cuarenta. En esa ocasión se le pidió a la Comisión de Derecho Corporativo de la American Bar Association (A.B.A.) que creara una ley federal corporativa o “Federal Corporation Act”.12 El borrador de dicha legislación fue publicado en el 1945 y fue seguido del “Model for State Business Corporation Act”, con sus respectivas ediciones anotadas. Ambos proyectos perseguían el mismo corolario de establecer criterios estandarizados para la revisión y modernización de los estatutos corporativos estatales.13 El
estado de las doctrinas de incorporación defectuosa también fue
tratada por la A.B.A. en sus proyectos de revisión legislativa.
En la edición anotada del año 1950, los creadores del
modelo establecieron la necesidad de eliminar estas doctrinas por
motivo de ser piedras angulares para la creación de controversias
en los tribunales. Estas
controversias daban al traste con el ideal de uniformidad y
consistencia que el modelo perseguía. Para
evitar dichas controversias los autores del modelo comenzaron con
establecer un punto base en donde la personalidad corporativa
comienza. Esta
personalidad solo lograría perfeccionarse al momento en que se
emite el certificado de incorporación por la autoridad competente. 14
Por tanto, la corporación no debería tener en resguardo las
leyes hasta que lograse dicha certificación. En otras palabras,
desde ese punto comenzaría el reconocimiento del Estado de su
existencia como entidad independiente. Con la redacción del Modelo Revisado en el año 1969 la
tendencia a eliminar el reconocimiento de la corporación “De
Facto” se hizo patente. En
la Sección 146 de este modelo se puede aprecia claramente esa
intención.15
Sus autores nos indican en sus comentarios a dicha Sección
que la misma esta diseñada para prohibir la aplicación de
cualquier teoría de incorporación “De Facto”.
Además, dichos autores, reconocen que la única autoridad
para actuar como una corporación bajo este modelo surge tras
completar los procesos correspondientes a la incorporación16.
Por tanto, sin completar el proceso de solicitud del
Certificado de Incorporación, la organización se encuentra
incapacitada de manera absoluta de ser reconocida como una persona
jurídica. Vale la pena indicar que la revisión del Model Business
Corporate Act de 1969 (M.B.C.A.)17
sirvió como base fundamental en la elaboración de la Ley
General de Corporaciones de Puerto Rico.18
Además funge como principal propulsor argumentativo de la
decisión del Tribunal Supremo en el caso Asociación de Residentes.19 En el 1984 los autores del modelo, publicaron otra revisión.20 En esta revisión, se reitera el punto de reconocimiento corporativo como el momento en que se emite el certificado de incorporación. No obstante, en esta revisión la posición de los autores parece retraerse. En su Sección 2.04 (Sección que reemplaza la antigua Sección 146) se incluye un elemento de conocimiento que antes no estaba incluido. Nos dice la Sección 146: “Toda persona que se proponga actuar en representación de una corporación, conociendo que no existe dicha incorporación según estos estatutos, será...responsable de las obligaciones creadas por dicha actuación”21(Énfasis nuestro) Este elemento de conocimiento deja la puerta entre abierta
para que las futuras legislaciones puedan incluir un elemento
mental. Este elemento
mental da paso a la reconsideración de elementos de la doctrina
“De Facto” en los ordenamientos modernos.
No obstante, la revisión del 1984 no forma parte del
ordenamiento jurídico local. En
el caso de Asociación de Residentes, el modelo fue descartado ya
que el tribunal entendió que no fue considerado por los
legisladores al redactar la Ley General de Corporaciones de 1995.22 IV.
Caso Cordero v. Supermercado San Juan, Inc. En la década de los setentas la gran mayoría de los estados
comenzaron a abandonar los criterios de la corporación “De
Facto” para adoptar el M.B.C.A.. Irónicamente en esa misma década
las cortes nuestro país adoptan la legendaria teoría “De
Facto” en su ordenamiento. La
decisión que la establece responde al nombre de caso Cordero v.
Supermercado San Juan, Inc.23
Veamos los hechos y sus fundamentos. A.
Hechos En este caso el demandante, Miguel Cordero y su esposa
vendieron un negocio de comestibles a los señores; Juan Hernández,
Manuel Duran y Juan Aponte (En adelante los demandados).
Para el momento del otorgamiento de la escritura de
compraventa los demandados comparecieron en capacidad de
representantes de la Corporación supermercados San Juan, Inc.
comprometiéndose al pago de la deuda de $8,000.00 dólares que
restaban por pagar en el negocio. En realidad a pesar que los demandados alegaban ser
representantes de una corporación, la misma no se encontraba
incorporada. En vista a
este hecho y luego del paso del tiempo, la deuda no se satisfizo y
los demandantes deciden reclamar en cobro de dinero a los tres
demandados en su calidad personal.
La demanda fue desestimada en el tribunal de instancia basándose
en que las partes al momento de contratar aceptaron la existencia de
la corporación como un organismo “De Facto”.
Por tanto no existía la posibilidad de reclamar a los
individuos en su carácter personal. Sin embargo, el Tribunal Supremo no consintió con el tribunal de instancia por entender que los individuos actuaron en su carácter personal. No obstante adoptó la doctrina de corporación “De Facto” como forma de defensa contra reclamaciones colaterales a incorporadores. B.
Razonamiento del Tribunal El Tribunal Supremo, al adoptar la teoría de corporación
“De Facto”, estableció un criterio muy particular para su
implementación en nuestra jurisdicción.
El Tribunal Supremo exigió que las organizaciones que
reclamaran su estatus como corporación “De Facto”, debería
cumplir de manera “sustancial” con la Ley de Corporaciones.
Criterio que parece ser igual que uno de los criterios
analizados por otras jurisdicciones y que fueron mencionados
anteriormente. Pero es
hasta aquí que llega el parecido. En esta ocasión, el tribunal especifica la magnitud a la
cual la acción de cumplimiento tenía que llegar.
En un extraño caso de “deja vu legal”, el tribunal une
la doctrina “De Facto” con el modelo del M.B.C.A..
Por tanto exigiendo que para ser reconocida como una
corporación “De Facto” la misma cuando menos tuvo que haber
radicado un certificado de incorporación al Departamento de Estado.24
Nos parece que el tribunal en esta ocasión intentó cerrar
la puerta a la posibilidad de que las organizaciones se abalanzaran
a los tribunales reclamando trato corporativo basándose en su
estado “De Facto”. De
ser así, la medida tuvo éxito.
En los veinticinco años que sobrevivió la decisión (antes
de ser revocada por el caso Asociación de Residentes25),
ninguna organización pudo sostener con éxito su estado de
corporación “De Facto” utilizando este caso como precedente en
nuestros tribunales. V.
Caso Asociación de Residentes Estancias de Cidra v.
Future Development and Contractors, Inc., el principio del;
final... A. Los Hechos El caso de la Asociación de Residentes se inicia como
un pleito en nivel administrativo.
Su controversia medular surge en la Administración de
Reglamentos y Permisos (En adelante, A.R.P.E.) con relación a la
aprobación de un plano preliminar para el desarrollo de una
urbanización. La
constructora y proponente del plano, Future Development and
Contractors, Inc. realizó una serie de enmiendas a dicho plano con
la aprobación de A.R.P.E. pero sin informar a los residentes.
Las enmiendas ocurren luego que la constructora entregara las
primeras residencias pertenecientes a la primera etapa de Construcción
a sus compradores. Como
resultado, a las alteraciones del plano original se disminuyeron drásticamente
las áreas comunes y la cabida de los solares aumentando la cuantía
de las residencias Los compradores de la primera etapa deciden reclamar una
revisión en A.R.P.E.. Los
reclamantes comparecen en calidad de representantes de la Asociación
de Residentes de Estancias de Cidra, entidad jurídica que a los
ojos de los residentes había sido instituida por la constructora
para representar los intereses de la urbanización.
Sin embargo, la realidad mostró que la incorporación nunca
llego a completarse y la constructora demandada echó mano de esta
circunstancia para poner en tela de juicio la capacidad de la
Asociación para reclamar remedios a la agencia y en su defecto al
Tribunal. La Asociación recurrió prontamente a los Tribunales para
reclamar, basándose en el ordenamiento jurídico esbozado en el
caso Cordero v. Supermercado San Juan, Inc.,26
Este caso creo un estado de Derecho en donde las organizaciones
podrían reclamar personalidad jurídica basándose en actos propios
de la agrupación y a la Doctrina de Corporación “De Facto”.
Desgraciadamente su reclamo llega a oídos sordos y el
Tribunal Supremo descarta el argumento de la Asociación propinándole
el estacazo final a la Corporación “De Facto” en el país. Poniéndole
fin a una doctrina de equidad que solo vivió veinticinco años en
nuestro Derecho aplicable. B.
Razonamiento del Tribunal El Tribunal utilizo para basar su decisión un análisis exhaustivo de la capacidad legal para las organizaciones y los individuos para acudir a nuestros tribunales. Para hacer clara su visión, el Tribunal cita las palabras del Profesor José Julián Álvarez González para definir el concepto capacidad.27 Nos dice Álvarez González; “El concepto ‘capacidad’ debe circunscribirse el análisis de la personalidad procesal de menores, dementes y otras personas que de alguna forma privadas de los requisitos procésales necesarios para adelantar hábilmente sus intereses ente los tribunales”(Énfasis Nuestro).28 Luego de definir las limitaciones del
concepto capacidad, el tribunal procedió a evaluar la situación de
la Asociación de Residentes respecto a su condición legal para
reclamar acceso a los tribunales como persona jurídica reconocida
por Ley. Para esto, el
tribunal se hace eco de las palabras del tratadista Cuevas Segarra
que en su Tratado de Derecho Procesal Civil29
indica que, “las asociaciones no incorporadas no son entidades
distintas y separadas de los miembros que la componen por lo que no
tienen personalidad jurídica propia”.30
Por tanto, las organizaciones no incorporadas no pueden
reclamar la situación privilegiada de poder ser consideradas como
entidades paralelas a sus miembros sin antes haber cumplimentado los
requisitos que el ordenamiento corporativo les requiere. Basándose en la limitación de capacidad
que nuestro más alto tribunal exalta, se hacen inoperables los
preceptos que dieron vida a la Doctrina de Corporación “De
Facto” en Puerto Rico. Por
tanto, el Tribunal Supremo revoca su decisión anterior esbozada en Cordero
v. Supermercado San Juan Inc.,31
en donde establecía que salvo el cumplimiento de tres
requisitos básicos una organización que se incorporaba de manera
defectuosa podría ser considerada ante los tribunales y terceros
como una entidad jurídica con capacidad legal propia. En arreglo a todos los argumentos expuestos, el Tribunal procede a “redondear” su decisión con la interpretación de la intención del legislador de hacerse eco de los postulados del Model Business Corporation Act de 1971,32 declarando en el Artículo 1.06© de la Ley General de Corporaciones del 1995 que, “Todas las personas que pretendan actuar como una corporación sin autorización para serlo serán solidariamente responsables de todas las deudas y obligaciones incurridas o provenientes de dicha actuación”33. Por tanto, “quienes no han satisfecho las exigencias legales no deben tener el privilegio de funcionar bajo dicha entidad”34 resultando que, “...por virtud de la Ley General de Corporaciones de 1995 las doctrina(s) “De Facto”...ha(n) sido eliminada(s) de nuestra jurisdicción”35 (Énfasis Nuestro).36 VI. Conclusión En este artículo pretendimos analizar la
trayectoria de una teoría que no es mas que un anacronismo
corporativo. La corporación “De Facto” fungió por mas de
veinticinco años como escudo al ataque colateral corporativo en las
cortes de nuestra jurisdicción. Ahora
no es mas que un simple recuerdo del pasado.
Un pasado marcado por estatutos ambiguos y decisiones legales
inconsistentes. Son estas
las razones primordiales para la creación de modernos estatutos para
evitar la aplicación arbitraria de criterios doctrinales subjetivo e
imprecisos. Imprecisiones
que hacían ver la doctrina como una imagen Quijotesca en defensa de
la injusticia y el adelanto de la equidad. Con la llegada del M.B.C.A. y la renovación
legislativa, la imagen de la corporación “De Facto” sólo se
convirtió en “un enigmático laberinto desalentador”37
que no tenía cabida en un ordenamiento moderno y menos complejo.
Un ordenamiento que ya no se encuentra en la posición de
reconocer entes que sencillamente no pueden convenir con sus
requerimientos. Requerimientos
mucho menos complejos y de mejor aplicación en arreglo a un mundo
corporativo más grande y matizado, con muchas menos complicaciones. El caso Asociación de Residentes no es más que la lápida de una teoría que ya llevaba tiempo languideciendo. Sólo fue el fin de una crónica de una muerte anunciada...sólo el tiempo dirá. *Estudiante
de tercer año
y miembro del Cuerpo de Investigadores y Redactores de la Revista
de Derecho Puertorriqueño
de la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica
de Puerto Rico. 1
R.
Proc. Civil P.R. 15, 32 L.P.R.A. ap. II (1979). 2
Douglas
C. Waddoups, American Vending Services, Inc. v. Morse: The Problem
of Defective Incorporation in Utah , 95 BYU
L. Rev. 303, 303 (1995). 3
R.
Proc. Civil P.R. 15.3, 32 L.P.R.A. ap. II (1979); C.
Civ. P.R. art. 27, 31 L.P.R.A. §
101 (1998). 4
Asociación
de Residentes Estancias de Cidra v. Future Developers, 2000
T.S.P.R. 140 Op. de 27 de septiembre de 2000. 5
“Esta
fase es utilizada para caracterizar a un oficial, gobierno, una
acción
o un estado de relaciones que en realidad existen y debe ser
aceptados para efectos prácticos
pero que son legalmente ilegitimo.”(Traducción
Nuestra) Black
Law Dictionary 416 (6th. Ed. 1999). 6
En algunas jurisdicciones hasta el Estado estaba impedido de
ataque colateral a un corporación
“De
Facto”.W.M.L.,
Clark, Jr., Handbook of the Law of Private Corporations 98
(I. Maurice Wormser ed., 1916). 7
Donald
E. Schwartz, Corporations Law and Policy 95 (1995). 8
Charles B. Elliot, A Treatise on The Law of Private Corporations
215 (Howard S. Abbott ed., Bowen-Merrill 4th ed. 1911) (1897). 9
Cordero v. Supermercado San Juan, 103 D.P.R. 783 (1975). 10
Eaton v. Walker, 76 Mich. 579, 43 N.W. 638 (1889); Timberline
Equipment Company, Inc. v Davenport, 514 P. 2nd 1109, 1112 (1973). 11
Model Bus. Corp. Act. §
1(1946). 12
Wayne N. Bradley, An Empirical Study of Defective
Incorporation, 39 Emory
L. J. 523, 527 (1990). 13
Id. en 527. 14
Model
Bus. Corp. Act.
§
50 (1971). 15
Id.
§
146. 16
Id. 17
Publicado en el 1971. Model
Bus. Corp Act §
1 (1971). 18
Ley Núm.
144 de 10 de agosto de 1995, 14 L.P.R.A. §
2604 (a) (Supl. 2001). 19
Supra nota 4. 20
Model
Bus. Corp. Act §
1 (1984). 21
Model Bus. Corp. Act. §
2.04 (1984). 22
Supra nota 4. 23
Supra nota 9. 24
Henry Winthrop Ballentine, Ballantine On Corporations,
77 (Norman Dunham ed., 1946). 25
Supra nota 4. 26
Supra nota 9. 27
Supra
nota 4. 28
Véase,
Alvarez González,
Derecho Constitucional, 59 Rev.
Jur. U.P.R. 247, 253 (1986). 29
Véase,
Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil,
Tomo I, 355 (Luiggi Abraham ed., 2000). 30
Supra nota 4. 31
Supra nota 9. 32
Model Bus. Corp. Act. §
146 (1971). 33
Ley General de Corporaciones de P.R. de 1995, art 1.06, 14 L.P.R.A.
§
2606 (Supl. 2001). 34
Supra nota 4. 35
Id.
en 236. 36
Vale la pena recalcar que en momentos en que se procedía
a resolver la controversia del caso Asociación
de Residentes, un nuevo ordenamiento legislativo entró
en vigor.
Por medio una enmienda legislativa (Ley Núm.
295 de 21 de agosto de 1999, art. 1.06, 14 L.P.R.A. §
2606 (1999)) se complemento el articulo 1.06 de Ley de
Corporaciones de Puerto Rico con el elemento de “conocimiento”del
defecto por parte de los incorporadores para determinar
responsabilidad individual en corporaciones defectuosas.
Es nuestra impresión
que el legislador de manera directa se encuentra aceptando los
corolarios del M.B.C.A. de 1984 y técnicamente
descartando la doctrina establecida en este caso.
Solo el tiempo dirá
si nuestro Tribunal Supremo por vía
de su encomienda interpretativa deja el estado de derecho como
esta o por el contrario “revive
el muerto”
y le da paso nuevamente la corporación
“De
Facto”
en Puerto Rico con sus virtudes y defectos. 37 Supra nota 24. |
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