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Análisis
sobre la aplicación de las doctrinas de Doble Exposición y Concurso
de Delitos al Artículo 5.02(g) de la Ley Número 22 del 7 de enero de
2000, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico I. Introducción El aumento dramático en la cantidad de vehículos
de motor que diariamente transitan por las vías públicas de nuestro
país exige que el Estado establezca unos controles o normas que
garanticen la seguridad de la vida y propiedad de los miles de
conductores y peatones que se encuentran en nuestras calles. El Estado tiene entre sus obligaciones el
promover y velar por la seguridad pública en todas sus variantes.
A través del poder de Razón de Estado (Police Power), el
Estado tiene la facultad de regular el tránsito en las vías públicas.
Esta facultad es indispensable para que éste cumpla con su
deber de velar por la seguridad, salud y bienestar de sus ciudadanos.
Este poder, el Estado lo ejerce a través de la Asamblea
Legislativa en la promulgación de leyes que conduzcan o cumplan con
tal objetivo. Consistentemente
se ha reconocido esta facultad de la Asamblea Legislativa, la cual se
encuentra de manera expresa en la Constitución de Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.1 Dado lo antes expuesto y en uso pleno de su
prerrogativa de regular el tránsito en las vías públicas, la
Asamblea Legislativa aprobó la Ley de Vehículos y Tránsito de
Puerto Rico.2
El artículo 5.02 (g) de esta ley penaliza a toda persona que
maneje un vehículo de motor en exceso de la velocidad máxima
permitida. La multa por
manejar a exceso de velocidad se computará “con multa básica de
cincuenta (50) dólares, más cinco (5) dólares adicionales por cada
milla por hora a que viniese manejando en exceso del límite máximo
de velocidad permitido en dicha zona u horario o bajo dichas
circunstancias”.3 Mediante un análisis de esta disposición
legal se puede llegar a la razonable consideración de que ésta
adolece de vicios de inconstitucionalidad.
Este artículo de ley establece una pena o multa básica de
cincuenta (50) dólares por conducir a exceso de velocidad.
En adición, establece otra multa de cinco (5) dólares por
milla adicional al límite
de velocidad permitido. Ambas
penas o multas son consecuencia del mismo acto, conducir sobre el límite
de velocidad permitido. Es importante señalar que la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que “nadie será
puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito”.4
Así mismo la Quinta Enmienda de la Constitución de los Estados
Unidos dispone que “nor shall any person be subject for the same
offense to be twice put in jeopardy of life or limb”.5 El propósito fundamental de este artículo
es hacer una comparación entre la ley de Puerto Rico y otros estados
de la nación norteamericana sobre la regulación de los límites de
velocidad permitidos al conducir un vehículo de motor y las multas
por violación a los mismos. Además,
se expondrá un análisis sobre la doctrina de la protección contra
la Doble Exposición consagrada en nuestra Constitución y en la
Constitución de los Estados Unidos en la vertiente de múltiples
castigos por la misma ofensa. Finalmente,
se examinará si la misma es de aplicación al artículo 5.02 (g) de
la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico y la
constitucionalidad de este estatuto. II. Legislación
sobre la materia en Puerto Rico y otros estados Dado la importancia de normas y regulaciones
al tránsito en las vías públicas, los estados de los Estados Unidos
de América, así como Puerto Rico, han adoptado normas con serias y
rigurosas penalidades por violación a las disposiciones que regulan
el tránsito y la velocidad en sus vías de rodaje. En el estado de Florida, la multa por
conducir a exceso de velocidad se computa de la siguiente manera: Por
exceder el límite por:
Pena o Multa 1-5 m.p.h¼¼¼¼¼¼¼¼¼.....¼¼.¼¼.“warning” 6-9 m.p.h¼¼¼¼¼¼.......¼¼¼¼¼¼¼..$25.00 10-14 m.p.h¼¼¼¼¼¼¼.............¼¼..$100.00 5-19 m.p.h¼¼¼¼¼¼¼.............¼¼¼$125.00 20-29 m.p.h¼¼¼¼¼¼¼.............¼¼..$150.00 30 m.p.h. en adelante....¼.............¼¼...$250.006 (i)
Si del récord de la corte o tribunal se desprende que excedía
el límite máximo de velocidad permitido, por no más de diez millas
por hora, [con] multa no menor de treinta dólares ni mayor de cien dólares; (ii)
Si del récord de la corte o tribunal se desprende que excedía
el límite máximo de velocidad permitido, por más de diez millas por
hora, pero no más de treinta millas por hora, [con] multa no menor de
sesenta dólares ni mayor de doscientos dólares o pena de reclusión
de hasta quince días o ambas penas a discreción del tribunal; (iii) Si
del récord de la corte o tribunal se desprende que excedía el límite
máximo de velocidad permitido, por más de treinta millas por hora,
[con] multa no menor de ciento veinte dólares ni mayor de
cuatrocientos dólares o pena de reclusión de hasta treinta días o
ambas penas a discreción del tribunal.7 En Nueva Jersey, la persona que
maneje un vehículo de motor en exceso de la velocidad permitida estará
sujeta a multa no menor de cincuenta dólares ni mayor de doscientos dólares
o pena de reclusión de hasta quince días o ambas penas, salvo otra
cosa provista por ley.8 Por otro lado, en Massachusetts la
persona convicta por manejar en exceso del límite máximo de
velocidad permitido será multada de la siguiente manera: [Con] multa no menor de cincuenta dólares.
Si fuere convicta por manejar a diez millas por hora sobre el límite
de velocidad permitido, una multa adicional le será conferida a razón
de diez dólares por cada milla por hora en exceso de las diez millas
por hora sobre el límite de velocidad permitido.9 Finalmente, en el caso de Puerto Rico
la persona que maneje en exceso del límite de velocidad permitido será
sancionada con multa básica de cincuenta dólares, más cinco dólares
por cada milla por hora sobre el límite de velocidad permitido.10 De las disposiciones legales antes
mencionadas se desprende que las multas por conducir a exceso de
velocidad son altas y rigurosas. De
éstas, razonablemente se puede ver el interés de los estados y de
Puerto Rico en evitar de manera efectiva el que se conduzca a exceso
de velocidad en sus vías públicas, creando un fuerte impacto económico
en el bolsillo del transgresor de tales estatutos. En Florida las multas por conducir a
exceso de velocidad son de forma gradual.
De manera que el agente del orden público que otorgue la multa
tiene unos criterios o parámetros objetivos para otorgarla.
En Nueva York y Nueva Jersey la imposición de la multa se deja
a discreción del tribunal, pero con unos parámetros para guiar la
discreción del juez. Estas
multas pueden aparejar hasta pena de reclusión, si así lo entiende
el tribunal. El caso de
Massachusetts es un poco más interesante.
Su manera de multar al que conduce a exceso de velocidad es
parecido a la forma de hacerlo en Puerto Rico.
Tanto en Massachusetts como Puerto Rico la multa básica por
conducir a exceso del límite de velocidad permitido es de cincuenta dólares.
Ambos, aparte de tener una multa básica, también tienen una
multa gradual por cada milla por hora en exceso de cierto límite de
velocidad. En Massachusetts, la multa gradual comienza
cuando se maneja en exceso de diez millas por hora sobre el límite de
velocidad permitido. Ejemplo: Asumiendo que el límite de velocidad es de
cincuenta y cinco millas por hora (55 m.p.h.).
Si se conduce a sesenta millas por hora (60 m.p.h.), la multa
por exceder el límite de velocidad permitido será de cincuenta dólares.
Ahora, si se conduce a setenta millas por hora (70 m.p.h.) la
multa será de cien (100) dólares (cincuenta dólares por conducir a
exceso del límite de velocidad permitido y diez dólares por cada
milla en exceso de las diez millas por hora (10 m.p.h.) sobre el límite
de velocidad permitido. En
este caso se excedió por cinco millas por hora (5 m.p.h.) sobre las
sesenta y cinco millas por hora (65 m.p.h.) las cuales se computan a
razón de diez (10) dólares por cada milla para un total de cincuenta
(50) dólares en adición a los cincuenta (50) dólares impuestos como
multa básica). La multa gradual de diez dólares por cada
milla adicional es un agravante sobre la multa básica de cincuenta dólares.
éste sólo se
activa si se conduce en exceso de diez millas por hora sobre el límite
de velocidad permitido. Si
el exceso de velocidad sobre el límite máximo permitido no excede de
diez millas por hora, no surte efecto el agravante de diez dólares
por cada milla adicional y sólo se podrá imponer la multa básica o
fija de cincuenta dólares. Nótese
que siempre habrá la posibilidad de imponer una multa básica de
cincuenta dólares. En Puerto Rico, la multa gradual es de cinco
dólares por cada milla adicional, la cual aplica una vez se excede el
límite máximo de velocidad permitido.
A diferencia de Massachusetts, en Puerto Rico nunca habrá tal
cosa como una multa de cincuenta dólares.
Esto es así, debido a que la multa mínima a pagar por
conducir en exceso de velocidad será de cincuenta y cinco dólares,
ya que siempre se unirá la multa básica y la multa gradual para
penalizar un sólo acto, conducir a exceso de velocidad. Ejemplo: Asumiendo que el límite de velocidad
permitido es de cincuenta y cinco millas por hora (55 m.p.h.).
Si se conduce a sesenta y cinco millas por hora (65 m.p.h.), la
multa será de cien (100) dólares, cincuenta (50) dólares de multa básica
o fija y cincuenta (50) dólares de multa gradual a razón de cinco
(5) dólares la milla en exceso del límite de velocidad permitido.
El exceso en este caso es de diez millas por hora (10 m.p.h.). En el ejemplo anterior la milla número cincuenta y seis se penaliza dos veces, primero con la multa básica o fija de cincuenta dólares y luego con la multa gradual de cinco dólares por cada milla adicional al límite de velocidad permitido. ¿Por qué razón ha de aplicar también la multa o pena gradual de cinco dólares la milla en exceso del límite de velocidad permitido? ¿No será esto una doble penalización al acto de conducir a exceso del límite máximo de velocidad permitido? Ambas penas o multas por sí solas y
separadamente son permisibles. Es perfectamente válido el que exista
una multa o pena fija como también es válido el que haya una multa o
pena gradual, la cual se vaya gradando de manera uniforme según la
cantidad de millas en exceso del límite de velocidad permitido.
Lo importante es que existan unos criterios objetivos y
razonables sobre los cuales el Estado pueda otorgar una multa justa y
razonable, eliminando todo vicio de arbitrariedad.11
El problema surge en el momento en que se unen estos dos tipos
de multas para penalizar un mismo acto.
La multa gradual, en el caso de Puerto Rico, no es un agravante
como lo es en el caso de Massachusetts, sino que es una multa
adicional a la multa básica, aplicando de manera automática y
objetiva por el solo acto de conducir en exceso de velocidad. III. Castigos
múltiples por la misma ofensa La Constitución del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico prohíbe, de manera expresa, el que un ciudadano sea
puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito.12
Así mismo, la Quinta Enmienda de la Constitución de los
Estados Unidos expresa semejante protección para los ciudadanos de
este país.13
En términos generales, la protección contra la doble exposición
busca evitar que el Estado, con todos sus recursos y poderes, intente
en múltiples ocasiones procesar a algún ciudadano por un mismo
delito. Protege a los
individuos contra el hostigamiento y persecución irrazonable del
gobierno, buscando equilibrar la posición del Estado y del individuo.14
Esta protección constitucional contiene salvaguardas contra: I.
“ulterior exposición tras absolución por la misma ofensa; II.
ulterior exposición tras convicción por la misma ofensa; III. ulterior exposición tras exposición anterior por la misma ofensa; y IV. castigos múltiples por la misma ofensa.”15 Las primeras tres protecciones se refieren a
procesos múltiples por la misma ofensa, mientras que la cuarta
protección es contra castigos múltiples, ya sea por un solo acto o
en un mismo proceso. Esta
última protección es más débil que las anteriores.
La Corte Suprema de los Estados Unidos ha resuelto que ésta
aplicará siempre, salvo que otra cosa autorice el poder legislativo
estatal o federal.16
Si la Asamblea Legislativa expresa o demuestra su intención de
permitir castigos múltiples por la misma ofensa, entonces esta
protección constitucional no surtiría efecto.
Sin embargo, en ausencia de tal intención, la cláusula
constitucional protege contra castigos múltiples por la misma ofensa.
El alcance de esta protección constitucional tiene una relación
directa con el significado del término “misma ofensa.”
Este término fue analizado por el Tribunal Supremo de los
Estados Unidos en el caso de Blockburger v. United States.17 En este caso, un acusado resultó convicto
por distintos delitos por una sola venta de opio.
El Tribunal establece el siguiente criterio para entender si se
está ante una misma ofensa o no, a ser:
“cuando un mismo acto produzca o constituya una violación a
varias disposiciones estatutarias el criterio a seguir para establecer
si se cometió una ofensa o más de una, es si cada estatuto requiere
prueba de un hecho adicional que el otro estatuto no requiera.”18 Esta regla se conoce como el criterio de la misma prueba o Blockburger Test. Según el “test” de Blockburger, a los fines de la cláusula constitucional, dos ofensas no son lo mismo si cada una requiere prueba adicional que la otra no requiera. Esto significa que la protección constitucional contra castigos múltiples por la misma ofensa, aplica sólo si los estatutos que penalizan el acto realizado no requieren prueba distinta para establecer el acto delictivo. En el caso de Illinois v. Vitale19
el Tribunal Supremo de los Estados Unidos expande la doctrina del caso
de Blockburger. En
este caso, un conductor arrolló a dos infantes ocasionándole la
muerte. Vitale fue
convicto por una infracción a la Ley de Tránsito de Illinois, por no
reducir la velocidad para evitar el accidente.
Luego, es acusado por homicidio involuntario en el manejo de un
vehículo de motor. El
Tribunal Supremo resolvió que la segunda causa de acción iba en
contra de la cláusula de doble exposición si para probar el
homicidio involuntario, el Estado habría de presentar prueba sobre no
reducir la velocidad, acto por el cual el acusado ya había sido
convicto. Nótese, que
bajo el criterio establecido en el caso de Blockburger se debía
entender que se habían cometido dos ofensas distintas, ya que cada
estatuto requería prueba diferente.
El delito de homicidio involuntario requería prueba de la
muerte, no siendo así en el caso del delito bajo la Ley de Tránsito,
el cual sólo exigía prueba de que no se redujo la velocidad.
Este caso establece la doctrina de que, aun cuando dos procesos
y/o castigos por la misma ofensa no estén impedidos bajo la doctrina
de Blockburger, el segundo proceso o castigo estaría impedido,
si el Estado quisiera establecer un elemento esencial del segundo
delito mediante prueba de la conducta del acusado por la cual éste ha
sido convicto en un proceso anterior.
De este caso se desprende que el término “misma ofensa”
también puede referirse a la misma conducta o acción. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de
Puerto Rico, interpretando la cláusula contra la doble exposición,
garantizada en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico es escasa y no brinda una protección más abarcadora que la
concedida por la Constitución de los Estados Unidos y la interpretación
de la misma. Según el
informe rendido a la Convención Constituyente por la Comisión de la
Carta de Derechos, sobre la Sección Once (11) del Artículo II de la
Constitución del Estado Libre Asociado, el derecho común es la
fuente de nuestro ordenamiento constitucional con relación a la cláusula
contra la doble exposición. Sobre
este particular se estableció que: “esta sección contiene las
garantías que protegen al acusado en el derecho común. Se expresan
en la forma tradicional para incorporar así el significado jurídico
que han adquirido en las interpretaciones judiciales.”20 Dado lo anterior, resulta clara la pertinencia de la interpretación federal sobre la protección constitucional contra la doble exposición y la no intención de los miembros de la Convención Constituyente de apartarse de la interpretación que los tribunales norteamericanos habían dado a la Quinta Enmienda. La causa de que la jurisprudencia en Puerto
Rico sobre la doble exposición sea escasa, se debe a que usualmente
los alegatos sobre esta materia se resuelven a través del Código
Penal bajo la doctrina de Concurso de Delitos.21 El Artículo sesenta y tres (63) del Código
Penal dispone: Un acto u omisión penable de distintos modos por diferentes
disposiciones, podrá castigarse con arreglo a cualquiera de dichas
disposiciones, pero en ningún caso bajo más de una. La absolución o convicción y
sentencia bajo alguno de ellos impedirá todo procedimiento judicial
por el mismo acto u omisión bajo cualquiera de los demás.22 El
primer párrafo de la disposición transcrita protege contra castigos
múltiples por el mismo acto delictivo, mientras que el segundo párrafo
protege contra procesos múltiples por el mismo acto.
Según el profesor Chiesa las protecciones de este estatuto
son: (I)
ulterior exposición tras absolución por el mismo acto u omisión (II)
ulterior exposición tras convicción por el mismo acto u omisión (III) castigos múltiples por el mismo acto u omisión.23 El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
rechazado el criterio de Blockburger para definir el alcance
del “mismo acto u omisión” del Artículo sesenta y tres (63) del
Código Penal, según el caso de Pueblo v. Meléndez Cartagena.24
En este caso, el Supremo extiende el concepto de “acto u
omisión” del Artículo sesenta y tres (63) del Código Penal,
estableciendo, como punto fundamental, el que el autor del “acto u
omisión” persiga claramente un solo objetivo.
Lo importante es que los actos llevados a cabo sean por un
mismo y único propósito que resulte en un acontecimiento antijurídico.
En este caso, el acusado fue convicto por los delitos de posesión,
transportación y distribución de marihuana, según
penalizaba la Ley de Sustancias Controladas.
El Tribunal concluyó que “los actos del acusado perseguían
claramente un solo objetivo: la venta.
Las infracciones fueron de naturaleza progresiva.
Se produce este género de infracción cuando se consuman en
etapas sucesivas diversos delitos, con tan estrecho ligamen causal
entre cada estadio que el de mayor rango absorbe a las sanciones
correspondientes a los otros.”25 Como se ha expuesto, la protección contra
castigos múltiples es la más débil de las protecciones que ofrece
la cláusula constitucional contra la doble exposición, ya que la
misma está sujeta a la intención de la Asamblea Legislativa de
permitir o no castigos múltiples por la misma ofensa.
La garantía constitucional sólo protege en ausencia de
intención legislativa de permitir lo contrario.
Si la intención legislativa, ya sea estatal o federal, es de
permitir castigos múltiples por una misma ofensa, no hay impedimento
constitucional siempre que se trate de un sólo proceso.26
Hay que puntualizar que no se trata únicamente de disposición
legislativa expresa que autorice los castigos múltiples, basta con
inferir tal intención legislativa del estudio de los estatutos
pertinentes, utilizando los usuales principios de hermenéutica en
cuanto a la interpretación de las leyes. En el caso de Puerto Rico, la intención legislativa contra la imposición de múltiples castigos por un mismo acto u omisión está plasmada en el primer párrafo del Artículo sesenta y tres (63) del Código Penal. Por otro lado, hay que recordar que lo establecido en el citado artículo del Código Penal constituye una norma general, la cual cede ante una disposición especial que permita castigos múltiples por el mismo acto u omisión. Nótese que el Artículo cinco (5) del Código Penal27 dispone que “si la misma materia fuera prevista por una ley o disposición especial y por una ley o disposición de carácter general, se aplicará la ley especial en cuanto no se establezca lo contrario.” Esto se conoce como el Principio de Especialidad. En otras palabras, si una ley especial establece una excepción a lo dispuesto en el Artículo sesenta y tres (63) del Código Penal, valdrá la norma establecida en la ley especial en cuanto a lo exceptuado del referido artículo. Existen excepciones a la prohibición contra
castigos múltiples dispuesta en el Artículo sesenta y tres (63) del
Código Penal. Un ejemplo de una excepción a este artículo es el
delito de desacato, tipificado en el Artículo sesenta y cuatro (64)
del Código Penal de Puerto Rico, el cual establece que
“un acto criminal no deja de ser penable como delito por ser también
penable como desacato.”28 IV. Aplicación de
las Doctrinas de Doble exposición y Concurso de delitos sobre el artículo
5.02(g) de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico Expuestas las doctrinas de Doble Exposición
y Concurso de Delitos se esboza a continuación la aplicación de éstas
sobre el Artículo 5.02 (g) de la Ley de Vehículos y Tránsito de
Puerto Rico. De una lectura del Artículo 5.02 (g), supra,
se desprende que el acto de conducir a exceso de velocidad es
penalizado con dos tipos de multas diferentes, como se ha mencionado,
con una multa básica o fija y una gradual.
De la redacción de este estatuto, surge, de manera implícita,
la intención del legislador de que el acto de conducir en exceso del
límite de velocidad permitido sea castigado con ambas multas o
penalidades. Si otra
hubiese sido la intención del legislador, ésta se reflejaría en la
redacción de la citada disposición legal.
Dado el propósito legislativo de permitir múltiples castigos
al sólo acto de conducir a exceso de velocidad, la protección
constitucional contra la doble exposición, en su vertiente de
proteger contra castigos múltiples por un mismo acto, no es de
aplicación. Aunque el
legislador puertorriqueño, en el Artículo sesenta y tres (63) del Código
Penal, plasmó su intención de prohibir castigos múltiples por un
solo acto, el Principio de Especialidad impone que esta disposición
debe ceder ante un estatuto especial que exponga de manera expresa o
implícita la intención legislativa de permitirlos. La Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico es una ley especial que regula el tránsito en las vías públicas del país y contiene severas penalidades y multas para el transgresor de sus disposiciones. Por tal razón, no procede la aplicación del Artículo sesenta y tres (63) del Código Penal sobre el artículo 5.02 (g) de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, para impedir el doble castigo por un solo acto (conducir a exceso de velocidad). Esto es así, de acuerdo al Principio de Especialidad, las normas de hermenéutica sobre la interpretación de los estatutos y por la jurisprudencia estatal y federal aplicable, según se ha mencionado y discutido en el transcurso de este artículo. IV. Conclusión Dada la intención implícita del legislador
de que el conducir a exceso de velocidad sea multado o castigado con una
pena fija y otra gradual, la protección constitucional contra la Doble
Exposición y la doctrina de Concurso de Delitos no cobijan al multado o
acusado por conducir sobre el límite de velocidad permitido. Es principio de hermenéutica claramente
establecido que el poder judicial debe esforzarse por lograr
interpretaciones compatibles con la constitucionalidad de las leyes que
interpretan.29
El aspecto constitucional no se considerará cuando se puede
resolver el asunto mediante un análisis estatutario.30
Si al plantearse la interpretación de un estatuto de manera
literal, surgen interrogantes sobre su constitucionalidad, se deberá
interpretar el mismo de manera que éste quede atemperado con la
Constitución.31
A la luz de estos principios de hermenéutica y autolimitación
judicial que ha establecido nuestra más Alta Curia y conforme a la
doctrina jurisprudencial expuesta en este artículo, es que debe
interpretarse el artículo 5.02 (g) de la Ley de Vehículos y Tránsito
de Puerto Rico, de manera que se pueda salvar su constitucionalidad ante
cualquier controversia sobre la misma. Por tanto, la forma y manera de castigar o multar el acto de conducir a exceso de velocidad en las vías públicas de Puerto Rico es totalmente válido y constitucionalmente legítimo, según ha sido la intención del legislador puertorriqueño. *_
Estudiante de tercer año y miembro
del Cuerpo de Investigadores y Redactores de la Revista de Derecho
Puertorriqueño de la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico. 1 Const. E.L.A. art. II, sec. 19. 2 Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, 9 L.P.R.A. § 5001. 3 Id. en art. 5.02 (g), 9 L.P.R.A. § 5122(g). 4 Const. E.L.A. art. II, sec. 11. 5 U.S. Const. amd. V. 6 Fla. Stat. Ann. Tit. 23 § 318.18 (2001). (Traducción del autor). 7 N.Y. C.l.s. Veh. & Tr. Tit. 7 § 1180 (2002). (Traducción del autor). 8 N.J. Stat. Ann. Tit. 39 § 39:4-104 (2002). (Traducción del autor). 9 Mass. Stat. Ann. Tit. 14 § 20 (2002). (Traducción del autor). 10 Supra nota 3. 11 Nadal Arcelay v. Departamento de Recursos Naturales, 2000 T.S.P.R. 59 (Op. del 7 de abril de 2000); López v. Junta de Planificación, 80 D.P.R. 646 (1958). 12 Supra nota 4. 13 Supra nota 5. 14 Green v. United States, 355 U.S. 184, 187 (1957); Pueblo v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 626 (1976); Fagundo v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 444, 448 (1973). 15 Chiesa Aponte, Ernesto L., Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, 354 (1992). 16 Albernaz v. United States, 450 U.S. 333 (1981); Whaler v. United States, 445 U.S. 684 (1980). 17 284 U.S. 299 (1932). 18 Id. en 304. (Traducción del autor). 19 447 U.S. 410 (1980). 20 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, 2568-69 (1952). 21 C. Penal P.R. art. 63, 33 L.P.R.A. § 3321 (2001). 22 Id. 23 Supra nota 15 en 365. 24 106 D.P.R. 338 (1977). 25 Id. en 348. 26 Supra nota 16. 27 C. Penal P.R. art. 5, 33 L.P.R.A. § 3005 (2001). 28 C. Penal P.R. art. 64, 33 L.P.R.A. § 3322 (2001). 29 Banco Popular v. Municipio de Mayagüez, 126 D.P.R. 653 (1990); P.R.P. v. E.L.A., 115 D.P.R. 631 (1984). 30 P.P.D. v. Admor. General de Elecciones, 111 D.P.R. 199, 243 (1981); Pacheco v. Srio. de Instrucción Pública, 108 D.P.R. 592, 601 (1979). 31 P.S.P. v. Comisión Estatal de Elecciones, 110 D.P.R. 400, 429 (1980).
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