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Volumen 42: Num. 2 de 2003
 

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La Revisión del Código Civil en Puerto Rico

Luis F. P. Leiva Fernández*  

Introducción  

Los límites de este trabajo  

En el mes de septiembre de 2000 tuve el honor de ser invitado por la Comisión Conjunta Permanente para la Reforma del Código Civil de Puerto Rico a dar un seminario sobre Técnica Legislativa, en el marco de los trabajos preparatorios del Proyecto de nuevo Código Civil. Lo hice en mi doble carácter de catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Buenos Aires y de la Universidad Nacional de La Plata (Argentina) y de especialista en esta joven disciplina que se conoce como "Legística" o "Técnica legislativa".

Algunos de los conceptos que volcaré en las líneas que siguen provienen de obras anteriores,1 formaron parte de ese encuentro o constituyen sus frutos.

A unos y a otros los presento al cabo de varios meses, a modo de agradecimiento por la hospitalidad y el afecto recibido.  Lo hago, también, con toda humildad, consciente que las situaciones que sustentan mi experiencia en la República Argentina y las Repúblicas hermanas de Latinoamérica, no siempre son aplicables a otros países. De modo que, en el mejor de los casos, deben ser consideradas como meras reflexiones a evaluar por el lector.

El Código Civil y el sistema jurídico  

Los diversos sistemas legislativos. El sistema continental y el anglosajón  

Las tradiciones legísticas germana y latina participan de un común denominador que es que crean el derecho a partir de legislar mediante reglas generales.

Por el contrario el sistema anglosajón, en el que en derecho privado rige el common law, a partir de la solución de leading cases, permite a los jueces inferir la existencia de un principio general que no existe legislativamente. El sistema continental es de aplicación del derecho mediante el método de deducción, mientras que el anglosajón es de inducción.  Las leyes continentales "están redactadas de manera abstracta y, por lo tanto, son aplicables a un número indeterminado de personas o situaciones jurídicas, todas aquellas que, en concreto, se encuadran en la descripción que hace la ley"2. Por el contrario, el sistema anglosajón enumera la totalidad de casos comprendidos en la premisa (V.g. si en el sistema continental se expresa: "Todo funcionario público", la Técnica Legislativa anglosajona enuncia: "Todo juez, fiscal, escribano, oficial de justicia, oficial notificador, director de una área del Poder Ejecutivo, defensor de ausentes, fiscal...") hasta enumerar todos los casos posibles.  Detrás de esta diferencia de modalidad se expresa claramente un diferente reparto de poderes que lo que sucede en el ámbito del derecho continental.

En efecto, el juez continental tiene más poder para establecer si V.g. el oficial notificador es, o no, funcionario público, mientras que el juez del sistema anglosajón se ve compelido a reducir la aplicación de la norma a los casos estrictamente mencionados. En Europa continental, afirma Pagano, la tradición es redactar la ley en términos generales. Esto hace que los textos sean habitualmente menos largos, estructurados de forma más lógica y el conjunto resulte en general más fácilmente comprensible".3 En cambio, un "draftman" anglosajón difícilmente prepare un texto legislativo como un colega continental, ya que las leyes anglosajonas tradicionalmente son formuladas con abundancia de detalles y tienden a enumerar y prever todos los casos posibles".4 Se enuncian todos los casos de aplicación de la norma y todas las excepciones.

Es una puja en el seno del poder, entre el parlamento y los jueces. En el derecho continental se prevé una cuota de poder al poder judicial a través de la interpretación de las normas generales contenidas en las leyes. En el sistema anglosajón, en cambio, el parlamento recorta al mínimo posible esa facultad y, curiosamente, allí donde hay leyes escritas, el juez anglosajón es un mero y casi automático "aplicador" de la ley. En la tradición germánica, como especie de la latina (recuérdese que hasta el B.G.B. de 1898 con vigencia en el año 1900 el derecho común positivo en Alemania era el de las Pandectas o Digesto romano del Corpus Juris Civile), puede advertirse ligeros matices con respecto al resto de Europa, principalmente mediante aportes de Austria en el campo de la lógica deóntica y, desde el punto de vista meramente formal, las reglas varían, no mucho, desde que en Alemania los códigos V.g. el B.G.B. (Civil) y el Z.P.O. (Procesal) utilizan parágrafos en vez de artículos.  

El compromiso con un sistema legislativo determinado  

Desde el punto de vista jurídico y legístico, Puerto Rico está ubicado en la frontera de ambos sistemas, el continental y el anglosajón. Su derecho público obedece a parámetros del derecho anglosajón, pero su derecho privado, esencialmente el Código Civil, abreva en el derecho continental. Desde el punto de vista de la técnica legislativa, no del derecho substancial, Puerto Rico ha decidido mantenerse en el sistema continental, puesto que ha optado por legislar bajo la forma codificada su derecho privado. Pero, y éste es el meollo de las líneas precedentes, mantenerse en este sistema, el continental, implica legislar siguiendo sus pautas de generalidad. Es decir, legislando a través de reglas generales. Y las reglas generales en Legística implican utilizar "definiciones", utilizar "Partes generales" y evitar la casuística.

Los sujetos y sus roles  

Los juristas y la resistencia al cambio legislativo  

Es manifiesto que en la renovación del Código Civil intervendrán los poderes que cumplen una función legislativa:  el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo desde que le incumbe promulgar las leyes.

Pero también cumplen un rol los juristas y los propios autores del Proyecto. Los juristas, y también los profesionales del Derecho, tienden a sentir que un cambio legislativo retrotraerá sus conocimientos a la época en la que estudiaban sus carreras de grado en la Universidad. Es decir, que su ignorancia del nuevo Código será equivalente a la que tuvieron antes de estudiar el Código vigente. Pero no es así. No es así ni siquiera en un país recién fundado. No fue así en mi Patria, la Argentina, en el año 1869 ni lo será en Puerto Rico. No se trata de una revolución en la que se abdica de todo principio jurídico vigente, sino de una evolución. Un avance suave que sólo tiene por metas actualizar los problemas y las soluciones a esos problemas. Y la mejor garantía de que se trata de eso y no de una revolución científica es que los autores del Proyecto, en mi Patria, en Puerto Rico, en Perú, en Bolivia, en Costa Rica, en Brasil, es decir los países latinoamericanos que están en proceso de reforma de sus códigos civiles, son Catedráticos de Derecho en las Universidades respectivas.5 No han estudiado derecho civil en algún país de Asia o de África, ni ejercen su profesión de abogado en Oceanía. Han aprendido la teoría jurídica en sus respectivos países, la aplican en sus respectivos países y enseñan desde las cátedras en sus respectivos países.6

Los problemas jurídicos que han detectado en las legislaciones vigentes son también sufridos por el resto del foro y las soluciones con las que las pretenden afrontar son las mismas que el resto de los profesionales del derecho ya conocen, o pueden conocer desde su propio país. Los profesionales del derecho al estudiar el nuevo Código en cualquiera de los países que referí se encontrarán con instituciones conocidas, con planteos conocidos y, casi siempre, con soluciones también conocidas.

No tendrán que aprender nuevamente el concepto de compraventa, ni el de arrendamiento, ni el de hipoteca, ni el de filiación, ni el de sucesión mortis causae... ni, casi, el de ningún otro.  Eso sí, deberán verificar si en el Proyecto, en el ámbito de un problema determinado, se ha optado por la postura amplia o por la restringida, por el carácter personal o el carácter real, por la prescripción o por la caducidad.  En fin, por la postura de los proculeyanos o por la de los sabinianos. Es decir, cuál de las soluciones preexistentes es la que se ha adoptado. A eso se reduce un alto porcentaje del contenido de los Proyectos de Código Civil. Las instituciones son las mismas.  

Sobre las Comisiones de Reforma  

Varias son las posibilidades de integración de una Comisión de Reforma del Código Civil, pero algunas de ellas condicionan la viabilidad de lo que se proyecte. Pueden integrar las Comisiones de Reforma legisladores o juristas. Pero, si la integran legisladores que no sean juristas, la subsistencia de la comisión dependerá de cada cambio electoral. La creación de un Código Civil es una tarea de varios años por lo que debe asegurarse que la comisión subsista hasta terminar su tarea. Ese recaudo no se satisface con que al legislador lo asesore un jurista porque al vencer el mandato parlamentario también concluirá la tarea del asesor.

Una solución ecléctica es la de Perú, en la que los legisladores fueron juristas reconocidos en su medio y, cuando cesaron en su labor parlamentaria, continuaron como asesores técnicos de los nuevos parlamentarios. Otro quid consiste en establecer si la comisión de que se trate será permanente o ad hoc. Por lo que concluiré en el último parágrafo de este trabajo, me inclino por la existencia de comisiones permanentes. Otro aspecto de no menor entidad es establecer si la tarea de la comisión será remunerada o ad honorem, bien establecido que cualquiera fuese el criterio, constituye un gran honor encarar tal tarea. Pero estoy refiriéndome a una tarea extenuante de varios años en la que los juristas deben reducir la atención de sus tareas rentables para poder atender los requisitos laborales de la comisión.

Participar de una comisión de reforma de un código civil no debe constituirse en demostración del poderío económico de un jurista que le permite distraer varios años de su actividad económica. Los últimos cuatro proyectos de reforma del Código Civil argentino, por ejemplo, fueron elaborados por comisiones ad honorem. Y en el de 1998 debió aceptarse la renuncia de un jurista valioso que decidió, con criterio inobjetable, que no podía restar a su ejercicio profesional varios años de actividad lucrativa. Estoy, entonces, por la existencia de comisiones de juristas, permanentes y rentadas. Bien entendido que las comisiones sólo proyectan, pero que la instancia decisoria es del legislador que es quien hace de ello profesión habitual y quien, en definitiva, será el responsable de lo sancionado.  

Metodología de trabajo  

Reforma o nuevo código  

Las leyes, como pretendo que trasunte este trabajo, no tienen sólo valor normativo. Una ley refleja los valores de la sociedad y el Código Civil más que ninguna otra. En mi opinión, la decisión de tener un nuevo código civil,7 no una reforma del vigente, puede encontrar sustento en alguna de dos causas o en las dos a la vez. Sea que el código civil vigente haya sido "retocado" mediante la incorporación de instituciones con posterioridad a su vigencia, sea que con la sanción de un nuevo código civil se intente destacar que la sociedad regida por el plexo normativo ya no es la misma que la destinataria originaria.8 En todo caso, lo primero será decidir, si es que la norma que encomienda la tarea a la comisión no lo decidió, si se proyectará un código nuevo o se modificará el existente. En la práctica la incidencia inmediata sobre los profesionales del derecho no variará demasiado cualquiera sea la decisión que se tome, por las razones que expuse en el Nº 4.

Asignación de temas  

En este parágrafo y los dos que siguen debo referirme a mi experiencia como miembro de una Comisión de Reformas del Código Civil argentino y Secretario de la Comisión que elaboró el Proyecto de 1998 y coautor de algunas de sus normas.9 Como es muy difícil hallar un jurista que abarque todas las ramas del derecho civil, y muy injusto nombrar sólo a uno si existen varios de prestigio reconocido, lo más probable es que la comisión esté integrada por juristas especializados en diversas disciplinas del derecho civil.

La segunda decisión que compete a la comisión es establecer las incumbencias de cada jurista. Es decir, quién se ocupará de qué parte del Código Civil y, si es posible, asignar todo lo referido a la técnica legislativa a alguien en particular con conocimientos específicos que preserve la coherencia del sistema. (En mi Patria se repite el dicho que se atribuye al Presidente Perón, a principios de la década de 1950, quien habría dicho que un camello es un caballo diseñado por una comisión).

Establecer las incumbencias de cada jurista no significa convertir a esa área del derecho civil en su coto de caza exclusivo, sólo significa que él tendrá la responsabilidad inicial de proyectar los borradores en ese tema. Tales borradores serán tratados por toda la comisión.  

Elaboración del índice  

A semejanza de casi cualquier obra científica debe establecerse cuál será el contenido del Código. Determinar cuántas particiones superiores (lo usual es Libro, Título, Capítulo y Sección, en ese orden) e inferiores al artículo (apartado e inciso) tendrá el Proyecto. El especialista en Legística que integre la comisión debe bregar firmemente para que no se incluyan particiones diferentes a las estipuladas y para que no se las designe de otra manera que la convenida. Ello no obsta a que se incluyan más capítulos o más títulos que los originariamente previstos, pero no debe incluirse otro "tipo" de partición (V.g. una inferior a "Sección" o superior a "Libro") ni designarla de otra manera (Vg. "Parte", o "Subparte", o "Subcapítulo" o "Párrafo", o "Subpárrafo").10

Esta estructura es la columna vertebral del Proyecto y debe permitir que se advierta el razonamiento de los autores del Proyecto e incluso la axiología que sustente el Estado (Vg. En occidente se vería mal que el Libro "De las personas" se trate el final del Código).

Los valores que sustenta el Estado se traslucen hasta en el orden de los contratos. Debe tenerse en consideración, también, que tales particiones deben guardar coherencia con los otros códigos del mismo país y de la región11. Le competerá, entonces, a cada miembro de la comisión en su área específica elaborar los títulos del contenido al que se ceñirá.  

Fuentes  

Actualizar un texto legal implica estar previamente al tanto de los precedentes locales y de los textos análogos que se gestan en otros países.

Sin entrar a la clásica controversia entre Thibaut y Savigny sobre la importancia del derecho histórico, lo cierto es que las comisiones deben ponderar, someramente al menos, la semejanza que tales textos legales tengan con el sistema jurídico en el que se insertará el Proyecto de Código, ya que el Código Civil no es una isla (aunque en otros órdenes existan islas bien conectadas con el resto del mundo). Puerto Rico, como ya lo señalé, está en la frontera de los dos sistemas, como lo está Quebec. Debe entonces abrevar en fuentes continentales, por regla. Y por excepción en el derecho anglosajón. Puerto Rico tendrá, sin duda, una mayor incidencia de excepciones que otros países. No podrá prescindir de las excepciones, pero no deberá convertirlas en regla.

Los plazos  

Para los intelectuales, y los juristas lo son en alto grado, la tarea intelectual es gratificante. Si no se ponen pautas temporales en las que deban satisfacerse determinados hitos, la tarea se eterniza. Es cierto que propicio la existencia de comisiones permanente, pero lo permanente es la comisión, no la tarea de proyectar un código civil por la comisión.  

Contenido del Código Civil  

Determinación del alcance de instituciones ya existentes  

Modificar el Código Civil constituye, sin dudas una oportunidad para incorporar instituciones útiles y novedosas. Sin embargo, la primera deuda con la sociedad consiste en clarificar por vía legislativa puntos obscuros de instituciones ya existentes en el Código Civil. V.g. en el derecho español todavía puede discutirse si los derechos reales constituyen un numerus clausus o un numerus apertus.12

La tarea que a mi juicio corresponde satisfacer a una comisión reformadora, es, en primer término, despejar dudas sobre las instituciones vigentes. Similar prelación debería tener el sistematizar institutos vigentes que puedan estar tratados en forma confusa en Código Civil. Para ello debe recurrirse a la doctrina y a la jurisprudencia. En segundo lugar correspondería integrar al cuerpo codificado las leyes atinentes al derecho privado que hoy puedan resultar complementarias del Código Civil. En tercer término, considero que sería una buena oportunidad para elaborar generalizaciones de principios ya existentes en artículos hoy desperdigados.

Podría, por ejemplo, generalizarse como regla el derecho de retención previsto en los artículos 382 (posesión), 430 (usufructo); 1492 (locación de obra); 1463 (arrendamiento o locación); 1621 (mandato); 1680 (depósito) y 1765, segundo párrafo (prenda tácita) del Código Civil de Puerto Rico, destacando la excepción cuando está prohibido V.g. respecto del comodatario (artículo 4535 del mismo Código).

Adviértase que por esta vía se satisface la regla de utilizar partes generales. Otros institutos que también pueden generalizarse son los referidos a los atributos de la personalidad (capacidad, nombre, domicilio, estado civil); también la acción subrogatoria y los subcontratos. En este último caso, el de los subcontratos, puede aprovecharse con beneficio la experiencia obtenida a través de la sublocación y de la substitución del mandato.

Un punto interesante es establecer hasta dónde debe llegar la cantidad de contratos típicos a legislarse en el Código. El punto reviste interés porque, por un lado, una exagerada lista de contratos típicos puede convertir al código, de un plexo de principios generales, como debe ser, en una reglamentación casuista. Por otro lado, la lista de los contratos tipificables es inagotable, a la par que la ausencia de tipificación en nada obsta a que se celebren. En todo caso también deben ordenarse siguiendo una pauta clasificatoria clara y no como el orden arbitrario de las teclas de las máquinas de escribir.

Lo mejor, quizás, esto es muy ambicioso, sería sólo regular los efectos del intercambio de prestaciones, a semejanza de la clasificación de las obligaciones romanas: do ut des, do ut facias, facio ut des, facio ut facias. De modo que no se legislen tipos contractuales, sino que sólo se regulen reglas generales para cualquier tipo de contrato en el que el intercambio de prestaciones sea V.g. do ut does, o facio ut facias , etc.  

Iter desde que se concluye el proyecto hasta la sanción del Código  

La difusión  

El temor a lo desconocido es innato en el hombre. Por ese motivo debe darse suficiente difusión al Proyecto concluido, a fin de desvanecer la resistencia al cambio, promover la investigación, estudio y debate para corregir los errores en los que puedan haberse incurrido antes que se sancione en el parlamento e incrementar la participación democrática en el tratamiento de la norma que es más "directamente" aplicable a todos los habitantes que cualquier otra, incluso que la Constitución misma. Debe hacerse "la prueba de resistencia" del Proyecto.

Vacatio legis  

Vinculada estrechamente con el parágrafo anterior es lo atinente a la vacatio legis. Existe una regla de la experiencia en materia legística: cuanto mayor es el plazo que se otorga desde la promulgación hasta la vigencia, menor es la resistencia a la nueva ley. Siempre, desde luego, dentro de límites aceptables, porque las leyes también envejecen.  

Iter posterior a la vigencia  

"Service" del nuevo código  

Es cierto: las leyes también envejecen. Como los electrodomésticos, los modelos de automóvil y los hombres. Ninguna ley hecha por el hombre es eterna.

Al poco tiempo suelen consolidarse como defectos, o errores, ciertas deficiencias que pueden corregirse con poco esfuerzo. El medio para efectuar las modificaciones son las leyes de fe de erratas. Y para ello, es que debe permanecer la Comisión redactora. Por ello es el carácter permanente que propicio. Sus integrantes, son quienes mejor conocen el contenido, las concordancias y los motivos que determinaron un texto determinado. En la Argentina, en oportunidad de sancionarse el Código Civil vigente, en 1869, la ley de sanción (Nº 340) encomendó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación presentar en forma anual un informe sobre las dificultades que generara la aplicación del nuevo Código. Aunque en mi Patria nunca se cumplió, constituye un método sencillo para detectar los defectos y efectuar el "service" adecuado, que en Puerto Rico puede dar resultado.  

Colofón  

La ley como factor de progreso de los pueblos  

Proyectar las leyes,  y entre ellas el Código Civil, es la mayor tarea que le cabe a un jurista, ya que convertirlas en ley es obra del legislador. No hay ley perfecta. No hay código perfecto. No hay código eterno. La ley sirve a la sociedad y, por tanto, como herramienta social debe adecuarse a sus nuevas necesidades.

En este trabajo he encarado con humildad la tarea de aportar algunos enfoques al proceso de reforma del Código Civil de Puerto Rico, en la esperanza que, de su lectura y eventual debate, surjan elementos que faciliten la tarea encarada por la Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico y, en todo caso, coadyuven al prestigio del derecho civil de nuestra parte del mundo.



* Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Buenos Aires y de la Universidad Nacional de La Plata (Argentina); Profesor Honorario de la Universidad San Agustín de Arequipa (Perú) y de la Universidad Católica Santa María (Perú). Doctor en Ciencias Jurídicas (U. Del Museo Social Argentino); Magister en Ciencia de la Legislación (U. de Pisa - Italia, U. del Salvador - Argentina). Secretario de la Comisión que elaboró el Proyecto de Código Civil de 1998 para la República Argentina.

1 Leiva Fernández, Luis F. P, Fundamentos de Técnica Legislativa, Editorial La Ley, Bs. AS, 1999; Id. La Técnica Legislativa del Proyecto de Código Civil de 1998, en Rev. Jurídica Argentina La Ley, 1999-D-1100; Id. La Legística y la reforma de los Códigos Civiles, en El Código Civil del Siglo XXI (Perú-Argentina). Comisión de Reforma del Códigos del Congreso de la República del Perú. Lima 2000, T. II, pp. 1447 a 1472; Id. Subnormar y sobrenormar: dos errores en Legística, Rev. Jur Argentina La Ley, 23 de diciembre de 1999; La Técnica Legislativa del Proyecto de Código Civil de 1998, en Rev. Jur Argentina La Ley, 1999-D-1100.

2 Ubertone, Fermín Pedro, Legislar por reglas generales, en La Ley Actualidad, ejemplar del día 8 de abril de 1997, p. 4, primera columna.

3 Pagano, Rodolfo, La técnica legislativa y los sistemas de informática jurídica, en Informática y Derecho, Bs. As. Ed. Depalma, 1988 Vol. 2 p. 52.

4 Pagano, Rodolfo, op. cit. en p. 52, texto a nota 27.

5 En el Proyecto de Código Civil de 1998 para la República Argentina, por ejemplo, todos los miembros de la Comisión fueron Catedráticos de Derecho de diversas Universidades de la República, inclusive el Secretario.

6 Manifestaciones del pasado común son que los Códigos Civiles de Ecuador y de Colombia son el de Chile. Que en Paraguay rigió hasta 1987 el Código Civil de Argentina, y en el Uruguay el Código de Comercio es el de Argentina. A su vez, el Código Civil de Puerto Rico es, substancialmente, el de España

7 El Proyecto de Código Civil de 1998 para la República Argentina es un nuevo código de derecho privado que reúne las instituciones vigentes del Código Civil, las provenientes de leyes civiles posteriores y el contenido del Código de Comercio.

8 En alguna medida es lo que pasó en la República Argentina; sucesivas leyes que incorporaba diversas instituciones disponían que se tendrían como parte integrante del Código Civil, pero como no disponían en qué parte del Código, y no se ordenó ninguna edición oficial posterior a 1882, los editores decidieron ponerlas en un apéndice del Código Civil cuyo contenido varía según la decisión de cada editorial.

9 El Proyecto de 1998 está en tratamiento legislativo ante el H. Congreso de la Nación.

10 Deben evitarse los neologismos, tales como:  subparte, subpárrafo etc.

11 El sistema continental, al tener derecho privado escrito, se presenta como un ámbito propicio para unificar las formas de las leyes. La compraventa de un libro efectuada en Argentina no difiere en lo substancial de la realizada en Bolivia, Chile, Ecuador, Perú, Puerto Rico o Venezuela, etc., porque en el derecho privado pesa más la tradición cultural que los conceptos derivados de la autonomía nacional.  Todos los países que tienen derecho continental en América del Sur, a excepción de Brasil, fueron dependientes de España, obtuvieron su independencia de España y hablan español. Todos ellos, por tanto, estuvieron regidos por las mismas leyes, con las mismas formas, con un mismo idioma.  Eso los convierte en un ámbito propicio para intentar la estandarización formal normativa mediante la concertación de acuerdos plurilaterales.

12 V. Díez Picazo, Luis y Gullón Antonio, Sistema de Derecho Civil.  Madrid. Ed. Tecnos, 1977, T-III p. 56 y ss.; Puig Brutau, José, Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 918ç78, T. III. Vol. I p. 33. Es interesante la comparación efectuada por este autor entre el Código Civil español, el de Puerto Rico (p. 43) y el argentino ( pp. 33 y ss.).

 

 

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