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La
Revisión del Código Civil en Puerto Rico Luis F. P. Leiva Fernández* Introducción Los límites de este trabajo En el mes de septiembre de 2000 tuve el
honor de ser invitado por la Comisión Conjunta Permanente para la
Reforma del Código Civil de Puerto Rico a dar un seminario sobre Técnica
Legislativa, en el marco de los trabajos preparatorios del Proyecto
de nuevo Código Civil. Lo hice en mi doble carácter de catedrático
de Derecho Civil de la Universidad de Buenos Aires y de la
Universidad Nacional de La Plata (Argentina) y de especialista en
esta joven disciplina que se conoce como "Legística" o
"Técnica legislativa". Algunos de los conceptos que volcaré en
las líneas que siguen provienen de obras anteriores,1
formaron parte de ese encuentro o constituyen sus frutos. A unos y a otros los presento al cabo de varios meses, a modo de agradecimiento por la hospitalidad y el afecto recibido. Lo hago, también, con toda humildad, consciente que las situaciones que sustentan mi experiencia en la República Argentina y las Repúblicas hermanas de Latinoamérica, no siempre son aplicables a otros países. De modo que, en el mejor de los casos, deben ser consideradas como meras reflexiones a evaluar por el lector. El Código Civil y el sistema jurídico Los diversos sistemas legislativos. El sistema continental
y el anglosajón Las tradiciones legísticas germana y
latina participan de un común denominador que es que crean el
derecho a partir de legislar mediante reglas generales. Por el contrario el sistema anglosajón, en el que en derecho privado rige el common law, a partir de la solución de leading cases, permite a los jueces inferir la existencia de un principio general que no existe legislativamente. El sistema continental es de aplicación del derecho mediante el método de deducción, mientras que el anglosajón es de inducción. Las leyes continentales "están redactadas de manera abstracta y, por lo tanto, son aplicables a un número indeterminado de personas o situaciones jurídicas, todas aquellas que, en concreto, se encuadran en la descripción que hace la ley"2. Por el contrario, el sistema anglosajón enumera la totalidad de casos comprendidos en la premisa (V.g. si en el sistema continental se expresa: "Todo funcionario público", la Técnica Legislativa anglosajona enuncia: "Todo juez, fiscal, escribano, oficial de justicia, oficial notificador, director de una área del Poder Ejecutivo, defensor de ausentes, fiscal...") hasta enumerar todos los casos posibles. Detrás de esta diferencia de modalidad se expresa claramente un diferente reparto de poderes que lo que sucede en el ámbito del derecho continental. En efecto, el juez continental tiene más
poder para establecer si V.g. el oficial notificador es, o no,
funcionario público, mientras que el juez del sistema anglosajón
se ve compelido a reducir la aplicación de la norma a los casos
estrictamente mencionados. En Europa continental, afirma Pagano, la
tradición es redactar la ley en términos generales. Esto hace que
los textos sean habitualmente menos largos, estructurados de forma más
lógica y el conjunto resulte en general más fácilmente
comprensible".3
En cambio, un "draftman" anglosajón difícilmente prepare
un texto legislativo como un colega continental, ya que las leyes
anglosajonas tradicionalmente son formuladas con abundancia de
detalles y tienden a enumerar y prever todos los casos posibles".4
Se enuncian todos los casos de aplicación de la norma y todas las
excepciones. Es una puja en el seno del poder, entre
el parlamento y los jueces. En el derecho continental se prevé una
cuota de poder al poder judicial a través de la interpretación de
las normas generales contenidas en las leyes. En el sistema anglosajón,
en cambio, el parlamento recorta al mínimo posible esa facultad y,
curiosamente, allí donde hay leyes escritas, el juez anglosajón es
un mero y casi automático "aplicador" de la ley. En la
tradición germánica, como especie de la latina (recuérdese que
hasta el B.G.B. de 1898 con vigencia en el año 1900 el derecho común
positivo en Alemania era el de las Pandectas o Digesto romano del Corpus
Juris Civile), puede advertirse ligeros matices con respecto al
resto de Europa, principalmente mediante aportes de Austria en el
campo de la lógica deóntica y, desde el punto de vista meramente
formal, las reglas varían, no mucho, desde que en Alemania los códigos
V.g. el B.G.B. (Civil) y el Z.P.O. (Procesal) utilizan parágrafos
en vez de artículos. El compromiso con un sistema legislativo determinado Desde el punto de vista jurídico y legístico, Puerto Rico está ubicado en la frontera de ambos sistemas, el continental y el anglosajón. Su derecho público obedece a parámetros del derecho anglosajón, pero su derecho privado, esencialmente el Código Civil, abreva en el derecho continental. Desde el punto de vista de la técnica legislativa, no del derecho substancial, Puerto Rico ha decidido mantenerse en el sistema continental, puesto que ha optado por legislar bajo la forma codificada su derecho privado. Pero, y éste es el meollo de las líneas precedentes, mantenerse en este sistema, el continental, implica legislar siguiendo sus pautas de generalidad. Es decir, legislando a través de reglas generales. Y las reglas generales en Legística implican utilizar "definiciones", utilizar "Partes generales" y evitar la casuística. Los sujetos y sus roles Los juristas y la resistencia al cambio legislativo Es manifiesto que en la renovación del Código
Civil intervendrán los poderes que cumplen una función legislativa:
el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo desde que le
incumbe promulgar las leyes. Pero también cumplen un rol los juristas y los propios autores del Proyecto. Los juristas, y también los profesionales del Derecho, tienden a sentir que un cambio legislativo retrotraerá sus conocimientos a la época en la que estudiaban sus carreras de grado en la Universidad. Es decir, que su ignorancia del nuevo Código será equivalente a la que tuvieron antes de estudiar el Código vigente. Pero no es así. No es así ni siquiera en un país recién fundado. No fue así en mi Patria, la Argentina, en el año 1869 ni lo será en Puerto Rico. No se trata de una revolución en la que se abdica de todo principio jurídico vigente, sino de una evolución. Un avance suave que sólo tiene por metas actualizar los problemas y las soluciones a esos problemas. Y la mejor garantía de que se trata de eso y no de una revolución científica es que los autores del Proyecto, en mi Patria, en Puerto Rico, en Perú, en Bolivia, en Costa Rica, en Brasil, es decir los países latinoamericanos que están en proceso de reforma de sus códigos civiles, son Catedráticos de Derecho en las Universidades respectivas.5 No han estudiado derecho civil en algún país de Asia o de África, ni ejercen su profesión de abogado en Oceanía. Han aprendido la teoría jurídica en sus respectivos países, la aplican en sus respectivos países y enseñan desde las cátedras en sus respectivos países.6 Los problemas jurídicos que han
detectado en las legislaciones vigentes son también sufridos por el
resto del foro y las soluciones con las que las pretenden afrontar
son las mismas que el resto de los profesionales del derecho ya
conocen, o pueden conocer desde su propio país. Los profesionales
del derecho al estudiar el nuevo Código en cualquiera de los países
que referí se encontrarán con instituciones conocidas, con
planteos conocidos y, casi siempre, con soluciones también
conocidas. No tendrán que aprender nuevamente el
concepto de compraventa, ni el de arrendamiento, ni el de hipoteca,
ni el de filiación, ni el de sucesión mortis causae... ni,
casi, el de ningún otro. Eso
sí, deberán verificar si en el Proyecto, en el ámbito de un
problema determinado, se ha optado por la postura amplia o por la
restringida, por el carácter personal o el carácter real, por la
prescripción o por la caducidad.
En fin, por la postura de los proculeyanos o por la de los
sabinianos. Es decir, cuál de las soluciones preexistentes es la
que se ha adoptado. A eso se reduce un alto porcentaje del contenido
de los Proyectos de Código Civil. Las instituciones son las mismas. Sobre las Comisiones de Reforma Varias son las posibilidades de integración
de una Comisión de Reforma del Código Civil, pero algunas de ellas
condicionan la viabilidad de lo que se proyecte. Pueden integrar las
Comisiones de Reforma legisladores o juristas. Pero, si la integran
legisladores que no sean juristas, la subsistencia de la comisión
dependerá de cada cambio electoral. La creación de un Código
Civil es una tarea de varios años por lo que debe asegurarse que la
comisión subsista hasta terminar su tarea. Ese recaudo no se
satisface con que al legislador lo asesore un jurista porque al
vencer el mandato parlamentario también concluirá la tarea del
asesor. Una solución ecléctica es la de Perú, en la que los legisladores fueron juristas reconocidos en su medio y, cuando cesaron en su labor parlamentaria, continuaron como asesores técnicos de los nuevos parlamentarios. Otro quid consiste en establecer si la comisión de que se trate será permanente o ad hoc. Por lo que concluiré en el último parágrafo de este trabajo, me inclino por la existencia de comisiones permanentes. Otro aspecto de no menor entidad es establecer si la tarea de la comisión será remunerada o ad honorem, bien establecido que cualquiera fuese el criterio, constituye un gran honor encarar tal tarea. Pero estoy refiriéndome a una tarea extenuante de varios años en la que los juristas deben reducir la atención de sus tareas rentables para poder atender los requisitos laborales de la comisión. Participar de una comisión de reforma de
un código civil no debe constituirse en demostración del poderío
económico de un jurista que le permite distraer varios años de su
actividad económica. Los últimos cuatro proyectos de reforma del Código
Civil argentino, por ejemplo, fueron elaborados por comisiones ad
honorem. Y en el de 1998 debió aceptarse la renuncia de un
jurista valioso que decidió, con criterio inobjetable, que no podía
restar a su ejercicio profesional varios años de actividad
lucrativa. Estoy, entonces, por la existencia de comisiones de
juristas, permanentes y rentadas. Bien entendido que las comisiones
sólo proyectan, pero que la instancia decisoria es del legislador
que es quien hace de ello profesión habitual y quien, en definitiva,
será el responsable de lo sancionado. Metodología de trabajo Reforma o nuevo código Las leyes, como pretendo que trasunte este trabajo, no tienen sólo valor normativo. Una ley refleja los valores de la sociedad y el Código Civil más que ninguna otra. En mi opinión, la decisión de tener un nuevo código civil,7 no una reforma del vigente, puede encontrar sustento en alguna de dos causas o en las dos a la vez. Sea que el código civil vigente haya sido "retocado" mediante la incorporación de instituciones con posterioridad a su vigencia, sea que con la sanción de un nuevo código civil se intente destacar que la sociedad regida por el plexo normativo ya no es la misma que la destinataria originaria.8 En todo caso, lo primero será decidir, si es que la norma que encomienda la tarea a la comisión no lo decidió, si se proyectará un código nuevo o se modificará el existente. En la práctica la incidencia inmediata sobre los profesionales del derecho no variará demasiado cualquiera sea la decisión que se tome, por las razones que expuse en el Nº 4. Asignación de temas En este parágrafo y los dos que siguen
debo referirme a mi experiencia como miembro de una Comisión de
Reformas del Código Civil argentino y Secretario de la Comisión
que elaboró el Proyecto de 1998 y coautor de algunas de sus normas.9
Como es muy difícil hallar un jurista que abarque todas las ramas
del derecho civil, y muy injusto nombrar sólo a uno si existen
varios de prestigio reconocido, lo más probable es que la comisión
esté integrada por juristas especializados en diversas disciplinas
del derecho civil. La segunda decisión que compete a la
comisión es establecer las incumbencias de cada jurista. Es decir,
quién se ocupará de qué parte del Código Civil y, si es posible,
asignar todo lo referido a la técnica legislativa a alguien en
particular con conocimientos específicos que preserve la coherencia
del sistema. (En mi Patria se repite el dicho que se atribuye al
Presidente Perón, a principios de la década de 1950, quien habría
dicho que un camello es un caballo diseñado por una comisión). Establecer las incumbencias de cada
jurista no significa convertir a esa área del derecho civil en su
coto de caza exclusivo, sólo significa que él tendrá la
responsabilidad inicial de proyectar los borradores en ese tema.
Tales borradores serán tratados por toda la comisión. Elaboración del índice A semejanza de casi cualquier obra científica debe establecerse cuál será el contenido del Código. Determinar cuántas particiones superiores (lo usual es Libro, Título, Capítulo y Sección, en ese orden) e inferiores al artículo (apartado e inciso) tendrá el Proyecto. El especialista en Legística que integre la comisión debe bregar firmemente para que no se incluyan particiones diferentes a las estipuladas y para que no se las designe de otra manera que la convenida. Ello no obsta a que se incluyan más capítulos o más títulos que los originariamente previstos, pero no debe incluirse otro "tipo" de partición (V.g. una inferior a "Sección" o superior a "Libro") ni designarla de otra manera (Vg. "Parte", o "Subparte", o "Subcapítulo" o "Párrafo", o "Subpárrafo").10 Esta estructura es la columna vertebral
del Proyecto y debe permitir que se advierta el razonamiento de los
autores del Proyecto e incluso la axiología que sustente el Estado
(Vg. En occidente se vería mal que el Libro "De las
personas" se trate el final del Código). Los valores que sustenta el Estado se
traslucen hasta en el orden de los contratos. Debe tenerse en
consideración, también, que tales particiones deben guardar
coherencia con los otros códigos del mismo país y de la región11.
Le competerá, entonces, a cada miembro de la comisión en su área
específica elaborar los títulos del contenido al que se ceñirá. Fuentes Actualizar un texto legal implica estar
previamente al tanto de los precedentes locales y de los textos análogos
que se gestan en otros países. Sin entrar a la clásica controversia entre Thibaut y Savigny sobre la importancia del derecho histórico, lo cierto es que las comisiones deben ponderar, someramente al menos, la semejanza que tales textos legales tengan con el sistema jurídico en el que se insertará el Proyecto de Código, ya que el Código Civil no es una isla (aunque en otros órdenes existan islas bien conectadas con el resto del mundo). Puerto Rico, como ya lo señalé, está en la frontera de los dos sistemas, como lo está Quebec. Debe entonces abrevar en fuentes continentales, por regla. Y por excepción en el derecho anglosajón. Puerto Rico tendrá, sin duda, una mayor incidencia de excepciones que otros países. No podrá prescindir de las excepciones, pero no deberá convertirlas en regla. Los plazos Para los intelectuales, y los juristas lo
son en alto grado, la tarea intelectual es gratificante. Si no se
ponen pautas temporales en las que deban satisfacerse determinados
hitos, la tarea se eterniza. Es cierto que propicio la existencia de
comisiones permanente, pero lo permanente es la comisión, no la
tarea de proyectar un código civil por la comisión. Contenido del Código Civil Determinación del alcance de instituciones ya existentes Modificar el Código Civil constituye,
sin dudas una oportunidad para incorporar instituciones útiles y
novedosas. Sin embargo, la primera deuda con la sociedad consiste en
clarificar por vía legislativa puntos obscuros de instituciones ya
existentes en el Código Civil. V.g. en el derecho español todavía
puede discutirse si los derechos reales constituyen un numerus
clausus o un numerus apertus.12 La tarea que a mi juicio corresponde
satisfacer a una comisión reformadora, es, en primer término,
despejar dudas sobre las instituciones vigentes. Similar prelación
debería tener el sistematizar institutos vigentes que puedan estar
tratados en forma confusa en Código Civil. Para ello debe
recurrirse a la doctrina y a la jurisprudencia. En segundo lugar
correspondería integrar al cuerpo codificado las leyes atinentes al
derecho privado que hoy puedan resultar complementarias del Código
Civil. En tercer término, considero que sería una buena
oportunidad para elaborar generalizaciones de principios ya
existentes en artículos hoy desperdigados. Podría, por ejemplo, generalizarse como
regla el derecho de retención previsto en los artículos 382 (posesión),
430 (usufructo); 1492 (locación de obra); 1463 (arrendamiento o
locación); 1621 (mandato); 1680 (depósito) y 1765, segundo párrafo
(prenda tácita) del Código Civil de Puerto Rico, destacando la excepción
cuando está prohibido V.g. respecto del comodatario (artículo 4535
del mismo Código). Adviértase que por esta vía se
satisface la regla de utilizar partes generales. Otros institutos
que también pueden generalizarse son los referidos a los atributos
de la personalidad (capacidad, nombre, domicilio, estado civil);
también la acción subrogatoria y los subcontratos. En este último
caso, el de los subcontratos, puede aprovecharse con beneficio la
experiencia obtenida a través de la sublocación y de la substitución
del mandato. Un punto interesante es establecer hasta
dónde debe llegar la cantidad de contratos típicos a legislarse en
el Código. El punto reviste interés porque, por un lado, una
exagerada lista de contratos típicos puede convertir al código, de
un plexo de principios generales, como debe ser, en una reglamentación
casuista. Por otro lado, la lista de los contratos tipificables es
inagotable, a la par que la ausencia de tipificación en nada obsta
a que se celebren. En todo caso también deben ordenarse siguiendo
una pauta clasificatoria clara y no como el orden arbitrario de las
teclas de las máquinas de escribir. Lo mejor, quizás, esto es muy ambicioso,
sería sólo regular los efectos del intercambio de prestaciones, a
semejanza de la clasificación de las obligaciones romanas: do ut
des, do ut facias, facio ut des, facio ut facias. De modo que no
se legislen tipos contractuales, sino que sólo se regulen reglas
generales para cualquier tipo de contrato en el que el intercambio
de prestaciones sea V.g. do ut does, o facio ut facias
, etc. Iter desde que se concluye el proyecto hasta la sanción
del Código La difusión El temor a lo desconocido es innato en el hombre. Por ese motivo debe darse suficiente difusión al Proyecto concluido, a fin de desvanecer la resistencia al cambio, promover la investigación, estudio y debate para corregir los errores en los que puedan haberse incurrido antes que se sancione en el parlamento e incrementar la participación democrática en el tratamiento de la norma que es más "directamente" aplicable a todos los habitantes que cualquier otra, incluso que la Constitución misma. Debe hacerse "la prueba de resistencia" del Proyecto. Vacatio legis Vinculada estrechamente con el parágrafo
anterior es lo atinente a la vacatio legis. Existe una regla
de la experiencia en materia legística: cuanto mayor es el plazo
que se otorga desde la promulgación hasta la vigencia, menor es la
resistencia a la nueva ley. Siempre, desde luego, dentro de límites
aceptables, porque las leyes también envejecen. Iter posterior a la vigencia "Service" del nuevo código Es cierto: las leyes también envejecen.
Como los electrodomésticos, los modelos de automóvil y los
hombres. Ninguna ley hecha por el hombre es eterna. Al poco tiempo suelen consolidarse como
defectos, o errores, ciertas deficiencias que pueden corregirse con
poco esfuerzo. El medio para efectuar las modificaciones son las
leyes de fe de erratas. Y para ello, es que debe permanecer la
Comisión redactora. Por ello es el carácter permanente que
propicio. Sus integrantes, son quienes mejor conocen el contenido,
las concordancias y los motivos que determinaron un texto
determinado. En la Argentina, en oportunidad de sancionarse el Código
Civil vigente, en 1869, la ley de sanción (Nº 340) encomendó a la
Corte Suprema de Justicia de la Nación presentar en forma anual un
informe sobre las dificultades que generara la aplicación del nuevo
Código. Aunque en mi Patria nunca se cumplió, constituye un método
sencillo para detectar los defectos y efectuar el
"service" adecuado, que en Puerto Rico puede dar resultado. Colofón La ley como factor de progreso de los pueblos Proyectar las leyes, y entre ellas el Código Civil, es la mayor tarea que le cabe a un jurista, ya que convertirlas en ley es obra del legislador. No hay ley perfecta. No hay código perfecto. No hay código eterno. La ley sirve a la sociedad y, por tanto, como herramienta social debe adecuarse a sus nuevas necesidades. En este trabajo he encarado con humildad la tarea de aportar algunos enfoques al proceso de reforma del Código Civil de Puerto Rico, en la esperanza que, de su lectura y eventual debate, surjan elementos que faciliten la tarea encarada por la Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico y, en todo caso, coadyuven al prestigio del derecho civil de nuestra parte del mundo. *
Catedrático
de Derecho Civil de la Universidad de Buenos Aires y de la
Universidad Nacional de La Plata (Argentina); Profesor Honorario
de la Universidad San Agustín de Arequipa (Perú) y de la Universidad Católica Santa María (Perú). Doctor en Ciencias Jurídicas (U. Del Museo Social Argentino);
Magister en Ciencia de la Legislación (U. de Pisa - Italia, U. del Salvador -
Argentina). Secretario de la Comisión que elaboró el Proyecto de Código Civil de 1998 para la República Argentina. 1 Leiva Fernández, Luis F. P, Fundamentos de Técnica
Legislativa,
Editorial La Ley, Bs. AS, 1999; Id. La Técnica
Legislativa del Proyecto de Código
Civil de 1998, en Rev.
Jurídica Argentina La
Ley, 1999-D-1100; Id. La Legística y la reforma de los Códigos Civiles,
en El Código Civil del Siglo XXI (Perú-Argentina). Comisión de Reforma del Códigos del Congreso de la República del Perú. Lima 2000, T. II, pp. 1447 a 1472; Id.
Subnormar y sobrenormar: dos errores en Legística,
Rev. Jur Argentina La Ley,
23 de diciembre de 1999; La Técnica Legislativa del Proyecto de Código Civil de
1998,
en Rev. Jur Argentina La Ley,
1999-D-1100. 2 Ubertone, Fermín Pedro, Legislar por reglas generales,
en La Ley Actualidad, ejemplar del día 8 de abril de 1997, p. 4, primera
columna. 3 Pagano, Rodolfo, La técnica
legislativa y los sistemas de informática
jurídica,
en Informática
y Derecho, Bs. As. Ed. Depalma, 1988 Vol. 2 p. 52. 4 Pagano, Rodolfo, op. cit. en p. 52,
texto a nota 27. 5 En el Proyecto de Código Civil de 1998 para la República Argentina, por ejemplo, todos los
miembros de la Comisión
fueron Catedráticos
de Derecho de diversas Universidades de la República, inclusive el Secretario. 6 Manifestaciones del pasado común son que los Códigos Civiles de Ecuador y de Colombia
son el de Chile. Que en Paraguay rigió hasta 1987 el Código Civil de Argentina, y en el Uruguay
el Código
de Comercio es el de Argentina. A su vez, el Código Civil de Puerto Rico es,
substancialmente, el de España 7 El Proyecto de Código Civil de 1998 para la República Argentina es un nuevo código de derecho privado que reúne las instituciones vigentes del Código Civil, las provenientes de leyes
civiles posteriores y el contenido del Código de Comercio. 8 En alguna medida es lo que pasó en la República Argentina; sucesivas leyes que
incorporaba diversas instituciones disponían que se tendrían como parte integrante del Código Civil, pero como no disponían en qué parte del Código, y no se ordenó ninguna edición oficial posterior a 1882, los editores
decidieron ponerlas en un apéndice
del Código
Civil cuyo contenido varía
según
la decisión
de cada editorial. 9 El Proyecto de 1998 está en tratamiento legislativo ante el H.
Congreso de la Nación. 10 Deben evitarse los neologismos, tales
como: subparte, subpárrafo etc. 11 El sistema continental, al tener derecho
privado escrito, se presenta como un ámbito propicio para unificar las formas
de las leyes. La compraventa de un libro efectuada en Argentina no
difiere en lo substancial de la realizada en Bolivia, Chile,
Ecuador, Perú, Puerto Rico o Venezuela, etc., porque
en el derecho privado pesa más
la tradición
cultural que los conceptos derivados de la autonomía nacional.
Todos los países que tienen derecho continental en América del Sur, a excepción de Brasil, fueron dependientes de España, obtuvieron su independencia de España y hablan español. Todos ellos, por tanto, estuvieron
regidos por las mismas leyes, con las mismas formas, con un mismo
idioma. Eso los
convierte en un ámbito propicio para intentar la
estandarización
formal normativa mediante la concertación de acuerdos plurilaterales. 12 V. Díez Picazo, Luis y Gullón Antonio, Sistema de Derecho Civil.
Madrid. Ed. Tecnos, 1977, T-III p. 56 y ss.; Puig Brutau,
José,
Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 918ç78, T. III. Vol. I p. 33. Es interesante
la comparación
efectuada por este autor entre el Código Civil español, el de Puerto Rico (p. 43) y el
argentino ( pp. 33 y ss.).
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