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Representación
de las minorías garantizada en los escaños de adición y acumulación María L. Rojas Fabregat* Ildefonso
Torres Rodríguez Introducción
En Puerto Rico gozamos de un sistema de gobierno democrático.1
Un sistema donde la voluntad del Pueblo es la fuente de poder público,
donde el orden político está subordinado a los derechos del hombre y
donde se asegura la libre participación del ciudadano en las
decisiones colectivas.2 El tema del Derecho Electoral es uno
que en los últimos tiempos ha cobrado un interés especial, no tan sólo
en la comunidad política sino también en todos los sectores de
nuestra comunidad en general. La
Reforma Electoral tiene como objetivo principal regular el
financiamiento de las campañas electorales, pero también se ha
mencionado el interés de algunas personas en eliminar los escaños
por acumulación.
Basado en esta premisa, se propone en el escrito a continuación
analizar la necesidad de tener escaños políticos ocupados por los
llamados Senadores por adición y acumulación, para servir de guía a
aquellos electores puertorriqueños que, al día de hoy, no han
adoptado una posición en torno a este tema.
Con la finalidad de cubrir otro de los propósitos, este
trabajo va dirigido a orientar a los más de dos millones de electores
inscritos en la Comisión Estatal de Elecciones. Es por ello que el
interés ha girado en torno al desarrollo de un escrito de lenguaje
sencillo para que la comunidad en general, la que en su mayoría no
posea destrezas mayores, pueda educarse e informarse de igual manera
que aquel ciudadano instruido.
Para ello se presenta un recorrido a través del desarrollo
histórico del derecho electoral puertorriqueño, deteniéndose,
aunque a vuelo de pájaro, en aquellas leyes que de una u otra manera
han marcado el derecho electoral puertorriqueño. Durante este
recorrido además se mencionará y analizará el origen y el surgir de
los propósitos, así como las intenciones que han dado lugar a la
creación de dichos escaños políticos, que al día de hoy son el eje
principal de duras críticas.
Por último, pero sin restarle importancia se presentarán
recomendaciones con el propósito de que algún día cercano sirvan
como fuente de información o, más aún, como pilar en la biblioteca
legislativa al momento de los legisladores tomar una determinación o
posición final en torno a dichos escaños políticos. I.
Trasfondo Histórico A
continuación una breve reseña histórica de lo que antecede el
derecho electoral de nuestros tiempos.
De esta manera será más fácil entender el sistema en nuestro
Puerto Rico de hoy. Este
breve resumen histórico comienza con la mención de la Ley Foraker
del 12 abril de 1900.3
Esta Ley establecía una división de los distritos electorales por el
Consejo Ejecutivo, promoviendo entonces una elección de la Cámara de
Delegados y la elección de un Comisionado Residente. Más
tarde, el 8 de marzo de 1906, la legislatura de Puerto Rico aprobó la
llamada Ley Electoral de 1906.4
Esta Ley marcó el inicio del cambio de soberanía al ser la primera
vez que los puertorriqueños aprobaban por sí una ley electoral.
Esta Ley establecía elecciones generales cada dos años a
celebrarse el primer martes después del primer lunes de noviembre.5
A su vez en dichas elecciones se daba la oportunidad de elegir un
Comisionado Residente en Washington.6
Como especificaciones dentro de esta Ley, se le daba el derecho
al voto o sufragio a todo varón mayor de edad (21) con la condición
de que haya residido en la isla al menos un año con antelación a la
fecha de las elecciones.7
Excluyendo de este modo a las mujeres y a todo aquel incapaz mental,
así como a todo convicto de delito grave.8
Además, la isla para dicho proceso se dividía en 75 precintos
electorales en los cuales se incluían todos los pueblos y barrios.9
Luego de esta Ley, once años más tarde en el 1917, fue
aprobada por el Congreso de los Estados Unidos la Ley Jones. Esta
nueva Ley vino en sustitución de la Ley Foraker.
Por medio de esta Ley se realizaron unos cambios en el proceso
electoral, entre los que se encuentran la celebración de las
elecciones cada cuatro años y la creación de un Senado en sustitución
del Consejo Ejecutivo.10
Además, a través de esta Ley se ampliaron los derechos de los
puertorriqueños, creando una Carta de Derechos y en donde además se
le otorgaba a los puertorriqueños la ciudadanía americana. No es hasta el 25 de junio de 1919 que
se deroga la Ley Electoral de 1906. Para ese entonces la nueva Ley
trajo cambios significativos para el proceso electoral de Puerto Rico.
Este cambio fue notable con la creación de un organismo electoral
independiente al cual se le llamó Junta Insular de Vigor. Esta Ley
establecía que la Junta Insular iba a estar compuesta por un
Presidente. Ese Presidente tenía que ser nombrado por el gobernador
de turno, pero con el consentimiento de los Senadores y dos
Representantes de los partidos políticos más importantes, de esta
manera se iba limitando lentamente, a su vez, el poder que se le daba
al gobernador de turno.11
Como toda ley del pasado, esta Ley fue enmendada y sufrió una serie
de cambios. Entre éstos se destacan: la enmienda hecha en 1928, donde
se permitió las candidaturas independientes y la del 1929, donde se
le dio a la mujer el derecho al voto.12 Más
adelante el 3 de julio de 1950, fue aprobada la ley 600 en el Congreso
de los Estados Unidos.13
A través de esta ley se le dio a los puertorriqueños la oportunidad
de organizar un Gobierno Constitucional, o sea, un gobierno propio (la
Constitución del Estado Libre Asociado derogó todos los artículos
de la Ley Jones que hacían referencia al gobierno interino de Puerto
Rico, continuando en rigor al día de hoy todos aquellos que no hacían
referencia). Es por eso que se convocó al proceso libre y voluntario
de la democracia y el 4 de junio de 1951 mediante referéndum el
pueblo de Puerto Rico aceptó la Ley de Convenio y Constitución. Para
esta fecha ya era latente la preocupación del alto liderato del
Partido Popular Democrático en torno a la limitada participación de
los partidos de minoría en cuanto a la Asamblea Legislativa del país.
Bajo este pensamiento se va canalizando una posible solución al
problema de la representación electoral, la creación de la Convención
Constituyente. Es entonces que se creó una ley que dividía a su vez
los integrantes de dicha Convención. Esta ley dispuso expresamente
como sigue: La
Convención Constituyente estará integrada por no más de noventa y
cinco delegados que serán electos en la siguiente forma: No mas de
veintitrés delegados electos “at large”, de los cuales ningún
partido político podrá postular o elegir mas de catorce delegados y
nueve delegados en representación de cada uno de los ocho distritos,
no pudiendo ningún partido político postular o elegir más de siete
delegados en cada uno de los distritos.14 El
resultado de la elección celebrada el 27 de agosto de 1951 en efecto
fue la elección de noventa y dos delegados, de los cuales setenta
fueron electos por el Partido Popular Democrático, quince por el
Partido Estadista Republicano y siete por el Partido Socialista. De
esta manera quedó constituida la participación política de la
Constituyente; Asamblea que meses más tarde habría de aprobar la
Constitución de Puerto Rico. Finalmente el pueblo de Puerto Rico con
votación de 374,649 contra 89,923, aprobó y adoptó la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Siendo tres meses más tarde
confirmada por el Congreso de los Estados Unidos de América. El
gobernador para ese entonces, Hon. Luis Muñoz Marín, proclamó la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el día 25 de
julio de 1952, siendo ésta la que actualmente le brinda a todo
puertorriqueño su Carta de Derechos.
Es dentro de esta Constitución en donde se encuentran las
disposiciones específicas que garantizan la representación de los
partidos minoritarios de la Asamblea Legislativa. Se dispone en la
Sec.7 Art. III , en esencia que cuando en una elección general
resultaren electos más de dos terceras partes de los miembros de
cualquiera de las Cámaras por un solo partido, se aumentará el número
de los miembros de la Cámara en cuestión declarando electos
candidatos del partido o partidos de minoría en número suficiente
hasta que el total de los miembros del partido o partidos de minoría
alcance el número nueve en el Senado y diecisiete en la Cámara de
Representantes.15
Además de esto, a tenor con el mandato Constitucional de que
la Asamblea Legislativa fijase el número mínimo de votos antes
mencionados, dicho cuerpo aprobó y el Gobernador firmó la Ley Núm.
18 de 22 de agosto de 1952,16
que adicionó a la Ley Electoral entonces vigente la Sec. 89(a).
Estableciendo los últimos dos párrafos lo siguiente: Ningún
partido de minoría tendrá derecho a candidatos adicionales ni a los
beneficios que provee esta sección, a no ser que en la elección
general obtenga a favor de su candidato a Gobernador un número de
votos equivalentes a un cinco por ciento o más del número total de
votos depositados en dicha elección general a favor de todos los
candidatos a Gobernador votados en la misma. 17
Décadas más tarde, el 13 de febrero de 1974, fue aprobada por
las Cámaras Legislativas de Puerto Rico, la Ley que establece el Código
Electoral de Puerto Rico.18
Código controlado en su totalidad por el poder ejecutivo, el cual
regirá todo proceso electoral en Puerto Rico en sustitución del la
antigua Ley Electoral de 1919.
Entre las aportaciones más notadas e importantes introducidas
por esta ley, está la eliminación del control de los partidos políticos
en el sistema electoral. Bajo la nueva ley el Tribunal Electoral iba a
estar compuesto por un Presidente y dos Miembros Asociados nombrados
por el Gobernador en consulta con los ex jueces del Tribunal Supremo
de Puerto Rico, quienes a su vez recomendarían en votación en dos
terceras partes de sus miembros. Estos miembros del Tribunal Electoral
tenían que ser confirmados por el Senado y la Cámara de
Representantes.19
A su vez esta reforma trajo una Carta de Derechos al elector
consagrando el principio constitucional del derecho al voto igual,
secreto y directo. Además, esta Carta le daba el derecho a los
electores a participar en la formulación de reglamentos y a
fiscalizar el uso de fondos en sus partidos.20
Años más tarde, el 20 de diciembre de 1977 quedó aprobada la
Ley Núm. 4 conocida como la Ley Electoral, la cual a su vez derogó
la Ley 1 de 13 del febrero de 1974.21
Esta Ley adoptó la Carta de Derechos al Elector de la ley anterior,
pero a su vez incorporó la creación de dos nuevos organismos autónomos
y separados. El primero de estos organismos era La Junta Estatal de
Elecciones, donde habría un Superintendente General de Elecciones y
un representante de cada partido político. Esta Comisión tenía la
facultad de resolver cualquier controversia de naturaleza electoral.
El otro organismo es la Junta Revisora Electoral, que tenía poderes
para investigar y resolver acciones iniciadas o promovidas por los
electores, así como asuntos relacionados con descalificación de
candidatos, publicar resoluciones, adoptar reglas y llevar un récord
de todas sus actuaciones.22 II.
Estado de Derecho Vigente en Puerto Rico
El estado de derecho electoral actual en Puerto Rico se rige principalmente por Buckley v. Valeo.23 Este caso regula las contribuciones y los gastos en la campaña electoral. Entre otros puntos importantes, Lowenstein24 señala los siguientes puntos discutidos y resueltos por el Tribunal Supremo Federal en el caso antes mencionado:
En este caso se alegó que limitar las
contribuciones atentaba contra la Primera Enmienda por ser dichas
contribuciones el corazón del discurso político, y por ende que se
afectaba directamente la libertad de expresión y asociación
protegidas constitucionalmente. El Tribunal Supremo Federal aplicando
el escrutinio estricto resolvió que el interés apremiante del estado
de prevenir la corrupción y la apariencia de corrupción por
influencia real o imaginaria por grandes contribuidores financieros
justificaba dicha limitación. Por lo tanto es constitucionalmente válido
limitar las contribuciones a los partidos y candidatos. 2. Límite
de gastos Los gastos de los Comités de Acción
Política, mejor conocidos como PACs, no se puede imponer si se trata
de gastos independientes al candidato. La razón de ser de esta
prohibición, de limitar los gastos independientes, es que no es un
medio justificable para adelantar el interés apremiante del Estado,
porque al ser independiente no tiene apariencia de corrupción o
influencia real o imaginaria, y se estaría violando la Primera
Enmienda. Por lo tanto, es inconstitucional limitar los gastos de un
PAC que se realizan de manera independiente con los candidatos.
En
Colorado Republican Fed.
Campaign Committee v. Federal Election Comm'n.25
se
resolvió que individuos, grupos o partidos políticos pueden gastar
sumas de dinero ilimitadas en apoyo o en contra de un candidato
siempre y cuando esos gastos no estén coordinados con el candidato.
Esto se considera un gasto independiente. Por otro lado, sí se pueden
limitar los gastos coordinados de los PACs, pues se consideran
contribuciones bajo el Federal
Election Campaign Act of 1971, enmendada en 1974.26 La limitación de los gastos con dinero
personal del candidato es inconstitucional porque atenta contra la
Primera Enmienda. El hecho de que un candidato use su dinero para
adelantar su candidatura no adelanta el interés del Estado. No es
posible que ese candidato se corrompa ni ejerza influencia real o
imaginaria hacia sí mismo. Es inconstitucional que el Estado
intervenga para restringir la cantidad de gastos y limitar su alcance,
pues el mero aumento en el costo de las campañas electorales no es
base suficiente. De acuerdo con la nota 65 de este caso, la única
manera que el Congreso puede involucrarse en el financiamiento público
de las campañas electorales y condicionar la aceptación de fondos públicos
en un acuerdo con el candidato de atenerse a las limitaciones de
gastos, es que éste, de manera voluntaria, limite el alcance de sus
contribuciones y renuncie al financiamiento privado. 3.
Composición de la Federal Election Commission
El Tribunal Federal declaró inconstitucional la composición
de la Federal Election Commission27
porque el poder de nominación está reservado al poder ejecutivo. 4. Donaciones
políticas públicas
El interés del Estado justifica exigir que todas las
donaciones políticas sean públicas. No hay derecho a la privacidad
de las donaciones políticas y es válido requerir fuentes de ingreso
e informes de gastos. Sólo los partidos de minoría quedan exentos de
dilucidar los nombres de sus contribuyentes para evitar que éstos
sean objeto de discrimen, hostigamiento u opresión. Esta excepción
fue establecida jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo Federal
en Brown v. Socialist Workers.28
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resueltoun
sinnúmero de casos sin violar los límites establecidos en Buckley
v. Valeo. El asunto de hacer públicas las donaciones políticas y
el requerimiento de informes de gastos y desglose de fuentes de
ingreso se reitera en P.N.P. v.
Tribunal Electoral29
donde el Tribunal Supremo de Puerto Rico señala que la obligación de
informar afecta solamente, y de manera incidental, los derechos del
individuo a la libre expresión y asociación; ya que la contribución
individual constituye más bien una expresión amplia y general en
apoyo de un partido político o candidato y no una particular expresión
de ideas o mensaje de contenido.
En cuanto a la distribución del fondo electoral, entre los
partidos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió en P.S.P.
v. Secretario de Hacienda30
que no se puede discriminar contra los partidos políticos inscritos
con acceso a la papeleta. No se les puede asignar una cantidad de
dinero basada en los votos obtenidos en la pasada elección; debe
distribuirse en partes iguales.
En el caso Frente Unido
Rio Grandeño v. C.E.E.31
el Tribunal Supremo de Puerto Rico creó una fórmula para darle
oportunidad a un partido por petición, de obtener participación del
fondo electoral. Su participación está basada en cuanto a la
proporción de votantes en el área en que participan los candidatos.
De acuerdo a dicha fórmula, el Frente Unido Río Grandeño recibiría
una participación del fondo electoral en proporción al número de
electores a los cuales pretendía llevar su programa de gobierno. La fórmula
consistía en prorratear su participación a base de una relación
entre la totalidad de los electores inscritos comprendidos en los
precintos en los cuales obtuvo su franquicia local el partido. III.
Sistema Electoral en Puerto Rico
En Puerto Rico existe un Sistema Electoral Mixto. En su mayoría
es Territorial Mayoritario, pero tiene unos toques del Sistema
Proporcional. El Sistema Territorial Mayoritario es aquel sistema que
comúnmente se conoce como "Winners
Take it All”, aquellos que obtengan la mayor cantidad de votos
son los que gobiernan, lo ganan todo.32
Este sistema fomenta el bipartidismo, aquí los partidos de minoría
no tienen representación alguna en el gobierno. No hay espacio para
éstos puesto que para gobernar tienen que sacar la mayor cantidad de
votos y difícilmente una minoría llega a ser mayoría. En el Sistema
Territorial Mayoritario existen las divisiones territoriales. Puerto
Rico está dividido en ocho Distritos Senatoriales, los cuales, a su
vez están divididos en cuarenta Distritos Representativos. Los
Distritos Senatoriales son: San Juan, Bayamón, Mayagüez,
Ponce, Guayama, Humacao, Arecibo y Carolina. Todos los sectores geográficos
tienen representación en este sistema. Una ventaja del Sistema
Mayoritario es que ofrece mayor estabilidad que el Sistema
Proporcional.
El Sistema Proporcional es un sistema electoral que le
garantiza una representación obligatoria a la minoría en el gobierno.
Permite a la minoría tener representación en proporción a la
cantidad de votos obtenidos en la elección. Por esta razón es que
favorece y fomenta el multipartidismo creando una inestabilidad política.33
En este sistema las minorías pueden llegar a ser mayoría por medio
de las coaliciones. Funciona de la siguiente manera:
Por ejemplo, tenemos cuatro partidos y en las elecciones
obtienen los siguientes porcentajes: AAA - 45 % de los votos
BBB - 30 % de los votos
CCC - 5 % de los votos
DDD - 20 % de los votos Los escaños de representación a los
cuales cada partido tendrá derecho en el gobierno será en base a los
porcentajes de lo votos obtenidos. De esta manera si los candidatos
electos de los partidos de minoría se coalicionan, serían mayoría
ejerciendo el control del gobierno. Por lo tanto quien realmente
resultó ganador con la mayor cantidad de votos no es el que gobierna
en este sistema. La ventaja del Sistema Proporcional es que las minorías
siempre están representadas. Por otro lado, la mayor desventaja es la
gran inestabilidad que crean las coaliciones en el gobierno. El Sistema Electoral de Puerto Rico es
uno mixto. El partido político que gana las elecciones es el que
gobierna, pero para darle oportunidad a las minorías a participar en
el gobierno se crearon los escaños por acumulación y adición. IV.
Senadores por Acumulación
La composición actual de la Cámara de Representantes y del
Senado de Puerto Rico ha sido objeto de innumerables análisis y críticas
por parte de todas las ideologías políticas de nuestro Puerto Rico.
Sin embargo, esta composición fue ponderada, adoptada y confirmada,
como mencionamos anteriormente, a través de la Convención
Constituyente que eventualmente fue ratificada por el voto popular.
El propósito fundamental de este informe, mediante el cual se
crearon los Senadores por Acumulación, era poder brindarle a las
minorías una representación que, aun bajo las circunstancias más
desfavorables, le permita cumplir adecuadamente su función de
fiscalizar y estimular a la mayoría en su obra de gobierno sin crear
entorpecimientos que puedan resultar en detrimento de la democracia.34
Como resultado de estos informes, y luego de la aprobación del
gobernador, las Cámaras quedaron constituidas de la siguiente forma:
El Senado se compondrá de 27 Senadores y la Cámara de Representantes
51 Representantes;35
esto por norma general, aunque podría variar, según se explicará más
adelante.
Para los fines de la elección, la Asamblea Legislativa estará
dividida en 8 distritos senatoriales, cada uno de los cuales elegirá
2 senadores, y en 40 distritos representativos, cada uno de los cuales
elegirá 1 representante, estando compuesto entonces cada distrito
senatorial de 5 distritos representativos.36
A parte de esto, quedó establecido que se elegirán además 11
senadores por acumulación y 11 representantes por acumulación. Y
resultarán electos los candidatos que reciban el mayor número de
votos para tales cargos. Se especificaba, además, que el elector podía
votar solo por un representante y un senador por acumulación.
Quedó establecido que la división de los distritos
senatoriales sería revisada después de cada censo decenal. Además,
éstos se organizaron a base de población y medios de comunicación.
Esta revisión la llevará a cabo una Junta que estará compuesta por
un presidente (Juez Presidente del Tribunal Supremo) y dos miembros
adicionales de distintos partidos políticos. De esta manera se
asegurará la equidad de la Junta. La misma se disolverá después de
la redistribución de los distritos.37
La comisión en este informe analizó el tamaño de ambos
cuerpos legislativos. Se concluyó entonces que el Senado debe ser un
cuerpo menos numeroso que la Cámara de Representantes y debe
seleccionarse en áreas mayores. En contraste, se estableció que la Cámara
de Representantes debía ser más numerosa con el propósito de que
pueda responder más directamente a la representación popular. Es por
eso que a su entender era más beneficioso que se eligieran en
distritos más pequeños.38
Las garantías mínimas de representación quedaron pautadas en
la sección IV. En ésta quedó establecida que si en cualquier elección
general resultaren electos más de dos terceras partes de los miembros
de una Cámara por un solo partido o bajo una sola candidatura, se
aumentará la composición de dicha Cámara en dos casos.39 El
primero de estos casos sería si dicho partido o candidatura obtuvo
menos de dos terceras partes del voto total emitido en dicha elección
para el cargo de Gobernador, donde entonces se aumentará el número
de miembros de dicha cámara declarándose adicionales los candidatos
del partido de minoría en número suficiente hasta que la totalidad
de los mismos alcance la tercera parte del número original de
miembros de dicha Cámara. El
otro caso se dará cuando un partido o candidatura obtenga más de dos
terceras partes del voto emitido para cargo de gobernador , y uno o más
partidos de minoría no obtuvo en dicha elección el número de
miembros que a la composición original de dicha Cámara le correspondía
en proporción a los votos obtenido al cargo de gobernador se aumentará
el número de miembros de esa Cámara al declararse electos
adicionalmente candidatos de dicho partido o de minoría para
completar dicha proporción hasta donde fuere posible sin que la
totalidad de los miembros de todos los partidos de minoría de dicha Cámara
exceda de la tercera parte del número original de miembros de la
misma.
Para que se declare la elección de dichos candidatos
adicionales en un partido de minoría, se tomará en primer término
los candidatos por acumulación que no hayan sido electos. Esto será
basado en el total de votos acumulados por cada uno de éstos.40
Por otro lado y en un segundo término, aquellos candidatos de
distrito que, sin resultar electos hayan obtenido en su distrito la más
alta proporción en el número de votos depositados para el mismo
cargo en dicha elección, en comparación con la proporción obtenida
por los restantes candidatos no electos del mismo partido en sus
respectivos distritos.41
El propósito fundamental a la hora de la creación de (dicho
escaño) era el de crear un número alto y razonable de escaños para
ser cubiertos por acumulación, para que, de esta manera, cada elector
pudiese votar por sus legisladores locales (dos para Senado y uno para
la Cámara de Representantes) y sus legisladores generales (uno para
el Senado y uno para la Cámara de Representantes).42
Se estableció en esta sesión además, la viabilidad de un número
razonablemente alto de legisladores por acumulación en cada Cámara,
que facilitaría, según su posición, el que los partidos de minoría
pudieran aumentar su representación legislativa. También añadió,
como fundamento, el hecho de una representación por distritos
unitaria, en donde los legisladores tengan la responsabilidad de
atender las demandas de sus comitentes, los cuales no se vean
entorpecidos en su encomienda por la diversidad de criterios que
puedan surgir más adelante en la representación minoritaria del
distrito.43 V.
Escaños por Adición
En Fuster v. Busó44
encontramos un recuento histórico de cómo surgió la idea de la
creación de los escaños por acumulación y adición en la Convención
Constituyente: Debido
a la preocupación antes mencionada de los líderes del partido de la
mayoría en relación con la escasa representación de los partidos de
la minoría en la Asamblea Legislativa, la mayoría Popular Democrática
en la Convención Constituyente propuso, y logró su aceptación , la
idea de incluir en la Constitución medidas para garantizar
representación minoritaria en la Asamblea Legislativa de Puerto Rico,
aunque los candidatos de los partidos minoritarios no obtuviesen los
votos necesarios para ser electos.45
En nuestro Sistema Electoral se crearon los escaños por adición,
para darle oportunidad a las minorías de participar en el gobierno.
Dichos escaños son de origen Constitucional.46
La sección 7 del Artículo III de la Constitución del E.L.A.
establece que si en una elección general un partido obtiene más de
dos terceras partes de cualquiera de las Cámaras se aumentará el número
de sus miembros. Se certificarán electos candidatos de los partidos
de las minorías hasta que el número de los miembros de la minoría
alcance el número nueve en el Senado y diecisiete en la Cámara de
Representantes. Cuando se activa este mecanismo es necesario tomar en
consideración los candidatos por acumulación de las minorías que no
resultaron electos. La Constitución delegó en la Asamblea
Legislativa la cantidad de votos necesarios que debe obtener el
candidato a gobernador de su partido para que se pueda considerar a
sus candidatos por acumulación para la adición.
Según la Ley Electoral de Puerto Rico, la Asamblea Legislativa
dispuso que para que un partido de minoría tuviera derecho a que se
tomaran en cuenta sus candidatos por acumulación para adición, su
candidato a gobernador debía obtener un número de votos equivalente
a un tres por ciento (3%) o más del número total de votos obtenidos
por los demás candidatos a gobernador en esas elecciones.47
Esto sirvió para dar origen a una controversia en las
elecciones del año 1972, donde el ex gobernador Roberto Sánchez
Vilella se postuló para Representante por Acumulación por el Partido
del Pueblo. En esas elecciones se activó el mecanismo de Adición,
pero el candidato a gobernador por el Partido del Pueblo obtuvo menos
del uno por ciento (1%) de los votos emitidos. Por lo tanto, el Sr. Sánchez
Vilella no cualificaba, según la ley, para ser nombrado Representante
por Adición. Es entonces que Jaime B. Fuster y otras personas
presentaron una petición de mandamus
solicitando al Tribunal que ordenara a la Junta Estatal de
Elecciones que certificara al Sr. Sánchez Vilella como Representante
por Acumulación por este obtener más votos que los otros candidatos
certificados de otros partidos.48
En Fuster v. Buzó el
Tribunal Supremo se expresó, revocando a Instancia quien declaró con
lugar el mandamus, ya que el
Partido del Pueblo no cualificaba para la selección de su candidato
como Representante por Acumulación por no haber obtenido los votos
necesarios, que eran requisito.49
Para ocupar estos escaños no se toma en cuenta si obtuvo más votos
que el otro candidato, sino si el candidato a gobernador de su partido
obtuvo el tres por ciento (3%) del total de votos obtenidos por los
demás candidatos a gobernador.50 Conclusión Los escaños por acumulación y adición
son un mecanismo que garantizan la representación de las minorías.
En una democracia es vital garantizar dicha representación en el
gobierno. A nuestro entender una razón de gran peso es la capacidad
que le brindan estos escaños a la minoría para fiscalizar el
gobierno de la mayoría, así como también lo es la función de
estimular la mayoría a un mejor desempeño en su obra de gobierno. Sin embargo, hay otro lado de la moneda:
los representantes y senadores por acumulación de mayoría
pueden representar un problema serio a los votantes.
En primer lugar, diluyen aun más ese contacto directo que debe
haber entre los electores y los miembros de la Asamblea Legislativa.
Si bien es verdad que pocos puertorriqueños saben quién es su
representante o senador, un grupo aun menor sabe quién es su
representante o senador por acumulación. En segundo lugar, la representación
por acumulación de mayoría representa un continuismo desgraciado que
intenta en contra de sangre nueva en los partidos y en la Legislatura.
Este otro lado de la moneda habrá que investigarlo en algún
artículo futuro, ya que cae fuera de la meta particular de este artículo. *
Estudiantes de segundo año y miembros del Cuerpo de
Investigadores y Redactores de la Revista de Derecho Puertorriqueño
de la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de
Puerto Rico. Los
autores desean agradecer al profesor Héctor Luis Acevedo por su
valiosa colaboración en la redacción de este artículo. 1 Doctrina política favorable a la intervención del pueblo en el
gobierno, gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo. Ignacio
Rivera, Diccionario términos jurídicos (2da ed. 1985). 2
P.R. Const. Preámbulo. 3 Ley Foraker, 12 de abril de 1900, 1 L.P.R.A. [Documentos Históricos]. 4 Ley Electoral de 8 de marzo de 1906, derogada ley #1 del 13 de febrero de 1974, 16 L.P.R.A. 1. 5 Id. en § 2. 6 Id. en § 3. 7 Id. en § 15. 8 Id. en § 6 y 9. 9 Id. en § 10 y 66. 10 Ley Jones, 2 de marzo de 1917, art. 26, 1 L.P.R.A. [Documentos Históricos]. 11
Ley Electoral 1919, § 16-20. 12 Id. en § 17-20. 13 Ley 600, 3 de julio de 1950, 1L.P.R.A. [Documentos Históricos]. 14 Fuster v. Buzó, 102 D.P.R. 327, 331 (1974) citando la Ley Núm.1 de 3 de julio de 1951; Véase Trías Monje, Historia Constitucional de Puerto Rico Vol. III p. 78 (Editorial U.P.R. 1982). 15
Id. 16
16 L.P.R.A. §. 276. 17 Id. 18
C.
Electoral P.R. art. 2.002-2.004
(1974). 19
Id. 20
Id. en art. 2.001. 21 Ley Núm.4 de 20 de diciembre de 1977. 22
Supra, art. 1.022. 23
Bukley v. Valeo, U.S.A. 424 U.S. 1 (1976). 24
Daniel Hays Lowenstein,
Electoral Law, Cases and Materials 507-544 (2da. ed. 2001). 25
Colorado v. Republican, 518 U.S. 604 (1996). 26 2 U.S.C.A. § 431. 27
Buckley v. Valeo, U.S.A. 424 U.S. 1 (1976). 28
Brown v. Socialist Workers, 459 U. S. 87 (1982). 29 P.N.P. v. Tribunal Electoral, 104 D.P.R. 741 (1976). 30 P.S.P. v. Secretario de Hacienda, 110 D.P.R. 313 (1980). 31 Frente Unido v. C.E.E., 2000 T.S.P.R. 50. 32 Héctor L. Acevedo, Cinco principios de Derecho Electoral producto de la experiencia, 39 Rev. D.P. 1 (2000). 33
Id. 34
4 Diario de sesiones
Convención Constituyente pp. 2590-2599. 35
Id. 36
Id. 37
Id. 38 Id. 39 4 Diario Sesiones Convención Constituyente pp. 2599-2600. 40
Id. 41
Id. 42
Id. 43
Id. 44
Fuster v. Buzó, 102 D.P.R. 327 (1974). 45 Id. en 331. 46
Const.
P. R. art. III, § 7. 47 Ley Núm. 4 del 20 de diciembre de 1977, 16 L.P.R.A. 3272. 48
Id. en 40. 49
Fuster v Buzó, 102 D.P.R. 327 (1974). 50
Id.
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