Ley para Regular las
Operaciones de Establecimientos Comerciales del 1989
Ley Núm. 1 del 1 de diciembre de 1989, según
enmendada y revisada.
Para
adoptar la Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales;
disponer los establecimientos comerciales exentos de tal reglamentación;
proveer protecciones a los empleados; disponer remedios civiles por su
incumplimiento; fijar penalidades; prohibir cláusulas contractuales que
obliguen a abrir los establecimientos comerciales; enmendar el inciso (d) del
Artículo 4 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada y derogar
los artículos 553, 555 y 556 del Código Penal de Puerto Rico, Edición de 1937,
según enmendados y la Ley Número 282 del 5 de abril de 1946, según enmendada.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley
de Cierre de Establecimientos Comerciales se aprobó en el año 1902 como una de
las disposiciones del Código Penal aprobado en esa fecha. Desde entonces, con
el propósito de ajustarla a las transformaciones socio-económicas del devenir
histórico puertorriqueño, ha sido objeto de enmiendas en varias ocasiones,
aunque siempre se ha mantenido como un cuerpo único que constituye la
articulación de unos propósitos de protección social de los trabajadores y de
uno fines antimonopolísticos combinados con la flexibilidad necesaria para que
la legislación no inhiba el desarrollo de nuestra estructura económica.
Es
incorrecto afirmar que el único propósito legítimo de la ley de cierre es el de
proveer un día uniforme de descanso para los trabajadores puertorriqueños. Si
bien se puede afirmar que ese fue el propósito original de la legislación, el
proponer hoy día que ése es el único fin sería ignorar el proceso de grandes
transformaciones económicas, sociales, tecnológicas y jurídicas que ha tenido
Puerto Rico en más de tres cuartos de siglo. La legislación en protección del
obrero ha complementado y reforzado ese primer propósito de la ley de cierre al
proveer unas normas fijando horas y días de trabajo, un salario mínimo,
protección contra el despido injustificado y garantizando unos derechos del
empleado, estableciendo el derecho a vacaciones regulares y por enfermedad,
proveyendo para el pago de bonos de Navidad, brindando protección a las mujeres
y menores de edad, disponiendo normas de seguridad en el trabajo y brindando
una amplia protección a los trabajadores puertorriqueños. Toda esta amplia
protección que tiene el trabajador puertorriqueño ha permitido flexibilizar los
horarios de operación de los establecimientos comerciales y dispensar su
aplicación a algunas áreas de actividad económica de forma que se logre un
ajuste armonioso entre sus disposiciones y la realidad económica actual.
El
propósito de esta ley es incorporar las transformaciones que han ocurrido en la
sociedad puertorriqueña en los últimos años a la vez que se atempera a la
legislación laboral que se ha aprobado en las últimas décadas.
Atendidas
estas protecciones sociales, procede en este momento atemperar lo que ha sido
hasta la fecha la Ley de Cierre a una Ley para Regular las Operaciones de
Establecimientos Comerciales que disponga lo pertinente en cuanto a horario de
apertura y cierre de los establecimientos comerciales, proteja adicionalmente
los trabajadores que han estado cubiertos por la Ley de Cierre hasta la fecha
proteja al comerciante de cláusulas contractuales que lo obliguen a abrir y le
ofrezca opciones más amplias al consumidor para realizar sus compras. En la
búsqueda de ese balance de intereses se permite una apertura dominical en el
horario indicado pero manteniéndose unas garantías y beneficios para los
empleados que trabajan en dicho día. Se ha tomado en consideración además la
necesidad que tienen los estudiantes de obtener una fuente de ingreso por medio
de empleos de jornada parcial para sufragar sus gastos.
Ha
llegado el momento en que todas esas energías sean canalizadas por vía de una
certera acción legislativa que armonice los distintos y legítimos intereses
sociales, presentes en la controversia de forma que se provean los mecanismos
que garanticen la paz social y el bienestar general. No podemos abstraernos de
las transformaciones ocurridas en las últimas décadas en nuestro sistema
socio-económico que imponen un nuevo estilo, propio de una sociedad moderna.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1. - Título Corto
Esta
ley se conocerá como "Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos
Comerciales".
Artículo 2. - Definiciones
A los
fines de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a
continuación se establece:
·
"Día" significará un periodo de veinticuatro
(24) horas consecutivas, que comienza y terminan a la medianoche.
·
"Establecimientos Comercial" significará
cualquier local, tienda o lugar análogo en que se lleven a cabo cualquier tipo
de operación comercial u actos de comercio de venta o transferencia de
artículos al por menor o al detalle o que combinen ventas al por mayor con
ventas al por menor o al detalle.
Artículo 3. - Días de Cierre Total (enmendada por la Ley Núm. 212 del 31 de diciembre de 1997).
Los
establecimientos comerciales permanecerán cerrados durante todo el día, sin que
pueda realizarse en los mismos ninguna clase de trabajo, excepto que a
discreción del dueño, agente, gerente o persona encargada del negocio podrán
realizar aquellas labores que se relacionen con la continuidad de sus
operaciones y el mantenimiento en las siguientes fechas:
1 enero
6 enero
Viernes Santo
Domingo de Resurrección (Pascua)
Día de las Madre
Día de los Padres
Día de las Elecciones Generales
Día de Acción de Gracias
25 de diciembre
Artículo 4. - Día de la Apertura Parcial (enmendado por
la Ley Núm. 212 de 4 de diciembre de 1991; Ley Núm. 29 de 11 de julio de 1994;
Ley Núm. 76 de 6 julio de 1995 y Ley Núm. 212 de 31 diciembre de 1997).
Los
establecimientos comerciales podrán abrir al público en los días y horarios que
se señalan a continuación:
1.
Los días 5 de enero y 24 y 31 de diciembre desde las 5:00
a.m. hasta las 9:00 p.m.
2.
Todos los días laborables de lunes a sábado desde las
5:00 a.m. hasta las 12:00 de la medianoche.
Los
establecimientos comerciales permanecerán cerrados sin que pueda realizarse en
éstos ninguna clase de trabajo fuera del horario que se establece en los
incisos (a) y (b) de este Artículo excepto que, a discreción del dueño, agente,
gerente o persona encargada del negocio, podrán realizar aquellas labores que
se relacionen con la continuidad de sus operaciones y el mantenimiento de su
planta física.
Artículo 5.- Apertura Dominical (Según enmendada por la Ley Núm. 212 del 31 de
diciembre de 1997).
Los
establecimientos comerciales podrán abrir al público durante los días domingo
solamente durante el horario desde las 11:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. Cuando
fueren domingo los días específicados en el Artículo 3 o en el inciso (a) del
Artículo 4 de esta Ley, la apertura y cierre de los establecimientos
comerciales se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos antes
mencionados.
Los
establecimientos comerciales permanecerán cerrados los domingos sin que pueda
realizarse en éstos ninguna clase de trabajo fuera del horario que se establece
en este Artículo excepto que a discreción del dueño, agente, gerente o persona
encargada del negocio podrán realizar aquellas labores que se relacionen con la
continuidad de sus operaciones y el mantenimiento de su planta física.
Artículo 6. Excepciones a las Disposiciones de Apertura y Cierre de
Establecimientos Comerciales. (Enmendado por la Ley Núm. 137 del 18 de agosto
de 1996).
No
estarán sujetos a las disposiciones sobre apertura y cierre señaladas en los
artículos 3, 4 y 5 de esta ley los siguientes establecimientos comerciales:
1.
los operados exclusivamente por sus propios dueños, sus
parientes dentro del segundo grado por consanguinidad o afinidad.
2.
los que sean propiedad de personas naturales o jurídicas
y que no tengan más de siete (7) empleados en su nómina semanal, pero sujetos a
las disposiciones y penalidades de los Artículos 8, 9 y 11 de esta ley.
3.
los ubicados en lugares dedicados exclusivamente al
desarrollo de actividades culturales, artesanales, recreativas, o deportivas
cuyos artículos de ventas estén relacionados con la actividad que se realiza en
el lugar.
4.
los dedicados principalmente a la elaboración de
alimentos y venta directa al público de comidas confeccionadas u otros
alimentos, incluyendo restaurantes, cafés, fondas, panaderías, reposterías y
empresas donde solamente se vende leche, café confeccionado, hielo, mantecados,
helados o dulces.
5.
las farmacias autorizadas y registradas de conformidad a
la Ley de Farmacia de Puerto Rico, pero limitadas sus ventas a medicamentos con
receta, medicamentos sin receta, artefactos de salud, según estos términos se
definen en la Ley de Farmacia de Puerto Rico y en su Reglamento. Además podrán
vender artículos de bebé, aseo y arreglo personal, perfumería, cosméticos,
confitería, efectos escolares, de escritura y fotoragrafía, periódicos, libros
y revistas.
6.
las estaciones de gasolina y los establecimientos
comerciales ubicados en las mismas cuya área de ventas, no exceda de treinta
(30) metros cuadrados pero limitadas sus ventas a comestibles, artículos del
hogar, novedades, juguetes, regalos, artículos de fotografía y farmacia,
efectos para jiras y pasadías, papelería, comidas ligeras, refrescos,
cigarrillos, dulces, leche e hielo excluyendo bebidas alcohólicas;
disponiéndose que dichos establecimientos comerciales ubicados en las
gasolineras deberán cumplir con aquellas disposiciones de ley o reglamentos
aplicables a los mismos.
7.
las librerías, puestos, kioscos o estantes de venta de
libros, revistas, periódicos y publicaciones o grabaciones literarias o
musicales.
8.
las galerías, talleres, centros, kioscos de venta de
obras de arte y de artesanías puertorriqueñas.
9.
los que operen dentro de los predios, edificios y
terminales de los aeropuertos y puertos marítimos.
10.
los que operen en los hoteles, paradores y condohoteles y
que constituyan parte de las facilidades que estos ofrecen a sus huéspedes o
visitantes.
11.
los que operen como parte de las facilidades de una
funeraria o cementerio.
12.
las plazas de mercados.
13.
los ubicados dentro de las demarcaciones de una zona
antigua o histórica establecidas o que se establezcan conforme a la ley los
ubicados en una zona que la Junta de Planificación de Puerto Rico haya
establecido que es de interés turístico al 31 de diciembre de 1988 de acuerdo a
las disposiciones de la Ley Núm. 37 de 14 de mayo de 1949, según enmendada. Los
establecimientos comerciales ubicados en las zonas antes mencionadas, que no
estén dedicados predominantemente a la venta de artículos de interés turístico
según establezca por reglamento el Departamento de Comercio, deberán cumplir
con las disposiciones de los artículos 7 y 8 de esta ley y estarán sujetos a
los remedios y penalidades dispuestos en los Artículos 9 y 11 de la misma.
Además, los establecimientos comerciales ubicados en dichas zonas y no
dedicados predominantemente a la venta de bienes de interés turístico le
pagarán a sus empleados a un tipo de salario igual al doble del tipo convenido
para las horas regulares durante aquellas horas que éstos trabajen en el
horario que se establece para el cierre de los establecimientos comerciales en
los artículos 3, 4 y 5 de esta ley.
14.
los establecimientos que como cuestión de excepción
tengan que realizar trabajos urgentes o necesarios para evitar peligro o
considerables pérdidas de dinero y que obtengan la autorización que dispone las
secciones (1) y (2) de la Ley Número 80 del 5 de mayo de 1931, según enmendada.
Cuando
un establecimiento comercial realice operaciones cubiertas por las excepciones
de este artículo conjuntamente con operaciones sujetas a las disposiciones de
los artículos 3, 4 y 5 de esta ley, podrá realizar solamente las operaciones
exentas bajo este artículo de forma continua sin sujeción al horario
establecido en dichos artículos 3, 4 y 5 y tomará todas las precauciones que
sean necesarias para impedir el acceso del público consumidor y evitar las
operaciones no exentas durante las horas de cierre dispuestas en esta ley. El
Secretario del Trabajo y Recursos Humanos tendrá facultad para
vigilar
y requerir el cumplimiento de esta disposición y señalará por reglamento las
precauciones que deberán observarse en la situación aquí prevista.
Artículo 7.- Empleados que Pueden Trabajar los Domingos
Los
establecimientos comerciales que mantengan sus operaciones los domingos en el
horario permitido en el artículo 5 de esta ley solamente podrán utilizar para
prestar sus servicios dicho día a:
1.
aquellos empleados que trabajen a tiempo parcial con una
jornada que no exceda de veinte y dos horas a la semana;
2.
trabajadores técnicos, disponiéndose que ninguno de éstos
podrá trabajar dos domingos de forma consecutiva; el Departamento del Trabajo y
Recursos Humanos de Puerto Rico dispondrá por reglamento los empleados que se
considerarán técnicos en cada sector de establecimientos comerciales y;
3.
profesionales, ejecutivos y administradores que trabajen
en el establecimiento comercial, según estos términos se definen por Reglamento
de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, disponiéndose que éstos no podrán
trabajar dos domingos de forma consecutiva; los profesionales, ejecutivos y
administradores que laboren en oficinas ejecutivas no estarán sujetos a la
restricción aquí establecida.
Las
personas que no están expresamente incluidas en los incisos (a), (b) y ( c) de
este artículo podrán trabajar los domingos en los establecimientos comerciales
a los que aplica el artículo 5 de esta ley solamente si lo acuerdan
voluntariamente y por escrito con el patrono y con la autorización del
Secretario del Trabajo y Recursos Humanos y luego de éste realizar una
investigación y consultar con los trabajadores afectados; disponiéndose que
ninguno de éstos podrá trabajar dos domingos de forma consecutiva. Dicho
acuerdo será válido por un término no mayor de un (1) año. Empleados en período
probatorio no podrán trabajar los domingos bajo circunstancia alguna.
Ningún
patrono podrá requerir a los empleados regulares ni a los empleados de jornada
parcial que trabajen más de veinte y dos horas, que trabajen los días domingos
como condición para obtener o mantener un empleo.
El
Secretario del Trabajo y Recursos Humanos dispondrá por reglamento durante los
diez (10) días siguientes a la vigencia de esta ley, todo lo pertinente al
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. Dicho reglamento inicial no
estará sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988,
según enmendada, pero cualquier enmienda, revocación o adopción de un nuevo
reglamento deberá cumplir con las disposiciones de la misma.
Artículo 8.- Prohibición de Fraccionar Horario de Trabajo
El
horario de trabajo de los empleados de los establecimientos comerciales que
mantengan sus operaciones durante las horas y días en que así se permite de
acuerdo a lo dispuesto en esta ley no podrá ser fraccionado ni alterado en
forma alguna sin la autorización expresa del Secretario del Trabajo y Recursos
Humanos y de los propios empleados afectados o por el convenio colectivo cuando
exista un convenio vigente. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos
emitirá su autorización sólo cuando tal acción resulte en patente beneficio
para el empleado.
Artículo 9.- Remedios Civiles
Todo
patrono de un establecimiento comercial sujeto a los artículos 3, 4 y 5 de esta
ley que obligue a trabajar a un empleado durante los domingos en contravención
a lo dispuesto en esta ley, o que despida, suspenda, o discrimine contra
cualquier empleado por reclamar cualesquiera de los derechos establecidos en el
Artículo 7 de esta ley, o que pague a los empleados que trabajen los domingos
una compensación menor a la establecida en el Artículo 4 de la Ley Núm. 379 del
15 de mayo de 1948, según enmendada, o que altere o fraccione el horario de un
empleado o que despida, suspenda o discrimine contra cualquier empleado por
negarse a trabajar con el horario alterado en contravención a lo dispuesto en
el Artículo 8 de esta ley, incurrirá en responsabilidad civil por una suma
igual al triple del importe de los daños que el acto le haya causado al
empleado o por una suma no menor de dos mil (2,000) dólares ni mayor de diez
mil (10,000) dólares a discreción del tribunal, si no se pudieran determinar
daños pecuniarios.
En la
sentencia que se dicte en las acciones civiles interpuestas a tenor con las
precedentes disposiciones el tribunal ordenará al patrono que reponga en su
trabajo al empleado y que cese y desista del acto de que se trate.
Cualquier
reclamación que tenga el empleado por virtud de esta ley podrá presentarse de
conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 2 de 17 octubre de 1961, según
enmendada. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podrá motu propio o a
instancia de un empleado instar cualquier acción para la protección de los
derechos establecidos por esta ley.
Artículo 10.- Prohibición de Cláusulas Contractuales que obliguen a abrir los domingos durante el horario permitido o durante los demás días laborables.
No se
podrá requerir por contrato, acuerdo, concesión, franquicia o en forma alguna
que un arrendatario, subarrendatario, concesionario, tenedor de franquicia, o
persona alguna mantenga sus operaciones o abra su establecimiento comercial los
días domingos o le imponga un máximo o mínimo de horas de operación durante los
días laborables . Será nulo e ineficaz y se tendrá por no puesta toda cláusula,
disposición, término, condición o acuerdo que contravenga esta prohibición o
que tenga el efecto directo o indirecto de fomentar o subsidiar a los
establecimientos comerciales para que abran los domingos durante las horas así
autorizadas en el Artículo 5 de esta ley o durante el horario permitido durante
los demás días laborables. Específicamente se prohíbe que se recurra a
cualquier mecanismo que tenga el efecto de aumentar los costos de operación
fijos a los establecimientos comerciales que decidan no abrir en un día u
horario determinado.
Artículo 11.- Penalidades (Enmendado por la Ley Núm. 212 de 31 de diciembre de 1997).
Cada
infracción a las disposiciones de esta Ley constituirá un delito menos grave
que será castigado con multa que no será menor de mil (1,000) dólares ni mayor
de veinticinco mil (25,000) dólares o pena fija de reclusión por un término de
seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal. En caso de mediar
circunstancias agravantes, la pena de reclusión será aumentada a un (1) año y
de mediar circunstancias atenuantes la pena de reclusión será reducida a tres
(3) meses. Las personas acusadas por infringir las disposiciones de esta Ley
tendrán derecho a juicio por jurado. Cada violación a las disposiciones de esta
Ley cometida en una unidad o tienda del establecimiento constituirá una violación
distinta y separada.
Toda
infracción a las disposiciones de esta Ley constituirá además una práctica o
método injusto y desleal de competencia. En estos casos la Oficina de Asuntos
Monopolísticos podrá radicar y tramitar la correspondiente querella ante el
Departamento de Asuntos al Consumidor a tenor con lo dispuesto en el Artículo 3
de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada. El Departamento de
Asuntos al Consumidor impondrá a los violadores de la ley multas
administrativas que no serán menores de mil (1,000) dólares ni mayores de
veinticinco mil (25, 000) dólares, las cuales ingresarán al Fondo Especial
creado por la Ley Núm. 10 de 20 marzo de 1972, según enmendada, para fortalecer
los recursos disponibles de la Oficina de Asuntos Monopolísticos para asegurar
el cumplimiento de esta ley para sufragar el costo de programas de
entrenamiento y mejoramiento profesional de sus funcionarios."
Artículo 12.- Se enmienda, el inciso (d) del artículo 4 de la Ley Núm. 379 del 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
4.- Son horas extras de trabajo:
Las horas que un empleado trabaja para su patrono
durante el día de descanso que se haya fijado o se fijase por ley en el caso de
industrias y negocios que no están sujetos al cierre de su establecimiento; y
las horas que un empleado trabaja para su patrono durante el día domingo en
aquellos establecimientos comerciales que mantengan sus operaciones ese día y
estén sujetos a las disposiciones de la Ley para Regular las Operaciones de
Establecimientos Comerciales; disponiéndose que las horas trabajadas durante el
día domingo en los establecimientos comerciales cubiertos por dicha ley se
pagarán a un tipo de salario igual al doble tipo convenido para las horas
regulares".
Artículo 13.- Revisión de Salarios Mínimos y Decretos Mandatarios
La
Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico revisará los salarios mínimos y lo
concerniente al disfrute de vacaciones y licencia por enfermedad fijados en la
ley, o por decretos y órdenes de dicha Junta, con respecto a cada industria y
las disposiciones sobre garantía de compensación mínima, si la hubiere, y todos
los decretos que haya emitido por lo menos una vez cada dos (2) años. A partir
de los seis (6) meses de aprobación de esta ley la Junta de Salario Mínimo
deberá revisar el Reglamento Número 13 que define los términos de empleados
ejecutivos, administradores y profesionales.
Artículo 14.- Suspensión de Vigencia en Casos de Emergencia
El
Gobernador de Puerto Rico podrá, mediante orden ejecutiva, suspender la
vigencia de todos o cualquiera de los artículos 3, 4 y 5 y modificar las
disposiciones del artículo 6 de esta ley cuando se produzcan circunstancias
extraordinarias que alteren o amenacen alterar el orden social y económico,
tales como tormentas, huracanes, terremotos, maremotos, otros fenómenos
meteorológicos de gran magnitud, inundaciones, incendios de grandes
proporciones, guerras, huelgas y otros desastres de naturaleza similar. En el
caso de tormentas y huracanes la suspensión podrá decretarse desde que se emita
el primer anuncio de vigilancia y cesará tan pronto lo decrete el Gobernador de
Puerto Rico por orden ejecutiva. Si las circunstancias fueren de tal gravedad
que justifiquen la suspensión de la vigencia del artículo 7 de esta ley, el
Gobernador de Puerto Rico así lo podrá disponer también en su orden que aquí se
autoriza. La suspensión de la vigencia de los artículos de esta ley antes
señalados también podrá decretarse por municipio. En todo caso la orden
ejecutiva que se emita bajo las disposiciones de este artículo señalará las
causas que la motivaron, si cubre toda la jurisdicción de Puerto Rico o sólo
ciertos municipios señalados, los artículos cuya suspensión se decreta, si se
modifican las excepciones del artículo 6 y el período de su duración, que en
ningún caso excederá de sesenta (60) días.
Artículo 15.- Disposiciones Transitorias
Los
empleados de establecimientos comerciales que a la fecha de vigencia de esta
ley realicen trabajos durante los días y horas así autorizadas de acuerdo al
Artículo 5 de esta ley tendrán derecho a continuar disfrutando de cualesquiera
beneficios establecidos por virtud de convenios colectivos mientras los mismos
estén en vigor y hasta la fecha de expiración o terminación de éstos. Una vez expirado
el convenio colectivo, cualquier otro nuevo que se negocie deberá conformarse a
las disposiciones de esta ley. Así mismo cualquier acuerdo entre los patronos y
empleados relativo a su disponibilidad de trabajar en el día domingo se
mantendrá en vigor hasta tanto sea aprobado el Reglamento dispuesto en el
Artículo 7 de esta ley.
Cualquier
disposición o beneficio contenido en un decreto mandatario de la Junta de
Salario Mínimo de Puerto Rico y aplicable a empleados de establecimientos
comerciales cubiertos hasta la fecha de aprobación de esta ley por el Artículo
553 del Código Penal, Edición de 1937, continuarán en pleno efecto y vigor
hasta tanto se efectúe la próxima revisión del decreto en cuestión. Toda nueva
revisión de tal decreto deberá enmendarse para conformarlo a las disposiciones
de esta ley:
Artículo 16.- Separación de Cláusulas
Si
cualquier disposición de esta ley o su aplicación fuese declarada nula o
inconstitucional, tal determinación no afectará las restantes disposiciones de
esta ley.
Artículo 17.- Se derogan los artículos 553, 555 y 556 del Código Penal de Puerto Rico. Edición de 1937, según enmendados y la Ley Número 282 del 5 de abril de 1946, según enmendada.
Artículo 18.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Nota
Aclaratoria
·
La Ley Núm. 212, aprobada el 31 de diciembre de 1997, que
enmendó esta ley, entrará en vigor noventa (90) días después de su aprobación.
·
Otras leyes que enmendaron esta ley son las siguientes:
·
Ley Núm.121 del 24 de diciembre de 1991.
·
Ley Núm. 39 de 11 de julio de 1994.
·
Ley Núm. 76 de 6 de julio de 1995.
·
Ley Núm. 137 de 18 de agosto de 1996.
·
Las enmiendas a esta ley fueron incorporadas por Carmen
Iris Martínez Pacheco, Educadora Laboral en Legislación Laboral, Negociado de
Normas de Trabajo, del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
Publicado por:
Cortesía del Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos.
AVE. MUÑOZ RIVERA
505, HATO REY, P.R. 00918
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