Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R. del año 1999
99 DTS 009 PUEBLO V. ORTIZ 99TSPR009
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
V.
Antonio Ortiz Rodríguez
Peticionario
Certiorari
99TSPR9
Número del Caso: CC-96-0227
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Miguel E. Sagardía de Jesús
Abogados de la Parte Recurrida: Hon. Carlos Lugo Fiol
Procurador General
Lcda. Carmen Z. Martínez Ortiz
Procuradora General Auxiliar
Tribunal de Instancia: Superior de San Juan
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Miguel A. Rivera Arroyo
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Negroni Cintrón
Fecha: 1/29/1999
Materia: Art. 401 Sustancias Controladas
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García.
San Juan, Puerto Rico a 29 de enero de 1999
El Ministerio Público acusó a Antonio Ortiz Rodríguez, (c.p. Toño Gorila), de dos (2) infracciones al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas.
1 Previa vista preliminar y la subsiguiente lectura de acusación, Ortiz Rodríguez solicitó supresión de la evidencia alegando que la orden de allanamiento era insuficiente de su faz y no existió causa probable para creer los fundamentos en que se basó. El Tribunal de Instancia, Sala de San Juan (Hon. Miguel Rivera Arroyo) la denegó. El Tribunal de Circuito de Apelaciones (Hons. Rossy García, Negroni Cintrón y Aponte Jiménez), declinó expedir el auto de certiorari. Inconforme, Ortiz Rodríguez acudió ante nos cuestionando la determinación de que los agentes del orden público no necesitaban orden judicial para penetrar áreas sobre las cuales "tenía una expectativa legítima de intimidad, validando de esa manera los subterfugios realizados por dichos agentes del orden público para evitar obtener una orden judicial, siendo insuficiente de su faz la orden de allanamiento en virtud de la cual se ocupó la evidencia en este caso".En su correcta perspectiva, el planteamiento exige resolver si la policía, en el curso de una investigación, está legítimamente facultada para alquilar un apartamiento con el propósito de penetrar libremente en los elementos comunes de uso general del condominio, sin el consentimiento ni conocimiento de su administrador sobre el propósito investigativo, ni previa orden judicial.
I
En virtud de una confidencia, el 25 de abril de 1995 el agente Jorge L. Padró le informó a su compañero Juan R. Berríos Silva -ambos de la División de Drogas y Narcóticos-, de unos residentes del Edificio Núm. 615 de la Calle Condado, Santurce, que traficaban en drogas y guardaban allí armas. Entre estos se encontraba Ortiz Rodríguez. Al día siguiente, ambos agentes acudieron al Condominio y constataron que Ortiz Rodríguez, aunque residía en el Apto. Núm. 682 del Edif. Núm. 33 del Residencial Luis LLoréns Torres, ocupaba el Apto. Núm. 205 del Condominio y poseía un vehículo Mitsubishi, color rojo, tablilla BNT-482, inscrito a su nombre.
El Condominio en cuestión es un edificio privado residencial de seis (6) apartamentos por piso, con acceso controlado. Solo se necesita llave para entrar al primer piso; de ahí en adelante, las personas pueden moverse libremente. El acceso hacia el pasillo del segundo piso, donde ubica el apartamento Núm. 205 de Ortiz Rodríguez, está restringido por un portón con cerradura. No obstante, ese y demás portones de las escaleras permanecen abiertos por reglamentación en vigor del Cuerpo de Bomberos de manera que ante una situación de emergencia no representen obstáculos innecesarios. Consecuentemente, el portón hacia el descanso de las escaleras en el segundo piso está abierto y el usuario que se sitúa o detiene en dicho descanso no tiene obstrucción para observar la entrada del apartamento de Ortiz Rodríguez.
Los agentes consultaron al fiscal José Vázquez Pérez, Director de la División de Drogas y Crimen Organizado del Depto. de Justicia, sobre cómo obtener acceso legítimo al Condominio. Vázquez Pérez les explicó que tenían tres (3) alternativas: conseguir una orden judicial; obtener permiso de la administración del Condominio; o alquilar un apartamento. Para preservar el mayor grado de confidenciali-dad en la investigación, los agentes optaron por alquilar el apartamento Núm. 305 el 4 de mayo de 1995, mediante el pago de una renta mensual de $350.00.
El agente Berríos Silva acudió al área el 17 de mayo de 1995. Después de observar el vehículo marca Mitsubishi perteneciente a Ortiz Rodríguez estacionado en una calle contigua, entró al edificio y procedió al segundo piso. Desde el descanso en las escaleras del edificio antes aludido, estableció vigilancia hacia la entrada del apartamento de Ortiz Rodríguez. El apartamento tenía un portón de rejas frente a la puerta de entrada. Ese día el portón estaba abierto, pero la puerta cerrada. Ortiz Rodríguez salió del apartamento cargando una bolsa blanca a las 3:50 p.m. Berríos Silva lo siguió hasta llegar al Edificio Núm. 33 del Residencial Lloréns Torres. Ortiz Rodríguez se desmontó cargando dicha bolsa, sacó una envoltura pequeña de la bolsa, similar a las que se utilizan para empacar heroína, y se la entregó a un individuo. Al dar la vuelta, Berríos Silva vio a Ortiz Rodríguez entrar al Edificio Núm. 33 con dinero en sus manos.
El 23 de mayo, Berríos Silva se dirigió nuevamente al interior del Condominio después de observar el vehículo perteneciente a Ortiz Rodríguez estacionado cerca, y volvió establecer vigilancia hacia la entrada del apartamento de Ortiz Rodríguez desde las escaleras. Esta vez, la puerta del apartamento Núm. 205 se encontraba abierta, pero el portón cerrado. A plena vista, pudo observar cuando Ortiz Rodríguez a través del portón cerrado le entregó a un individuo que estaba en el pasillo fuera del apartamento un pequeño sobre plástico y transparente, lleno de una sustancia blancuzca, a cambio de indeterminada cantidad de dinero. Más tarde, Ortiz Rodríguez salió del apartamento, cargando una bolsa de papel de estraza y un bulto azul, abordó su vehículo y se dirigió hacia el Residencial Lloréns Torres.
Berríos Silva continuó la vigilancia el 24 de mayo de 1995. Ese día vio cuando Ortiz Rodríguez llegó al Condominio, entró a su apartamento y salió cargando una bolsa plástica transparente conteniendo lo que aparentaban ser envolturas de heroína.
Berríos Silva prestó declaración jurada con relación a estos hechos. El 30 de mayo de 1995, el Tribunal de Primera Instancia determinó causa probable y expidió orden para allanar el referido apartamento. El allanamiento se realizó el 31 de mayo de 1995 y produjo sustancias controladas. Posteriormente, se radicaron las acusaciones y el planteamiento sobre supresión que origina este recurso.
II
En momentos de violencia, alto uso de drogas, criminalidad y su consabido desasosiego en nuestro diario vivir, el fiel cumplimiento de la ley es de interés apremiante. Conlleva una evaluación judicial de aspectos difíciles y circunstancias complejas. De este ejercicio, en lo posible, deben surgir juicios certeros que reconcilien los intereses públicos y privados envueltos y provean soluciones justas, sin obstruir la labor de la policía en la persecución legítima del crimen. Pueblo v. Muñoz Santiago, res. en 6 de noviembre de 1992; Pueblo v. Pérez Pérez, 115 D.P.R. 827 (1984).
El Art. II, Sec. 10 de nuestra Constitución
2 y la Enmienda Cuarta federal, cobijan la intimidad y dignidad ciudadana como valores comunitarios de la más alta jerarquía. Pueblo v. Meléndez Rodríguez, res. en 13 de julio de 1994.Su ámbito salvaguarda la vida íntima y santidad del hogar, pero no defiende el Derecho a propiedad; protege seres humanos, no lugares. Pueblo v. Vargas Delgado, 105 D.P.R. 335 (1976). Lo determinante es "[s]i existe algún interés personal sobre el objeto del allanamiento, registro o incautación de modo que se exhiba una expectativa de intimidad". Olga Elena Resumil de Sanfilippo, Derecho Procesal Penal, Tomo 1, Cap. 8, §8.4, pág. 207; Chiesa Aponte, E.L., Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Tomo I, Cap. 6, Sec. 6.13, págs. 404-405.
Los residentes de condominios tienen derecho a la intimidad en grado comparable a la que disfrutan los residentes de casas.
3 Pueblo v. Pérez Pérez, 115 D.P.R. 827, 830 (1984). Allí establecimos que "[p]or razones demográficas y de diversa índole se ha ido desarrollando en Puerto Rico el concepto de la propiedad horizontal. No hallamos base para sostener que en este país de mucha gente y poca tierra aquellos que resuelvan vivir en condominios no tienen derecho razonable a abrigar que su intimidad se respete a un grado comparable al de los habitantes de residencias tradicionales. Un condómino espera que por los pasillos y otras áreas comunes del mismo transiten únicamente otros co-dueños y personas invitadas, en casos como el presente, los co-dueños tienen derecho a confiar que no pululen por las zonasprotegidas invasores e intrusos. Los pasillos de los condominios no son calles de la ciudad, ni su garaje es menos privado que el de otro tipo de hogar".
Diez (10) años después, en Pueblo v. Meléndez Rodríguez, supra, enfatizamos que:
"Nuestra sociedad no está dispuesta a tolerar el grado de intrusión que aquí ocurrió con la intimidad de los apelantes en su hogar. Entendemos que el apostarse cerca de la puerta de una residencia con el propósito de escuchar lo que adentro se dice, independientemente del derecho de tal persona de estar en el área circundante a la misma, constituye un atentado intolerable a los valores personales y sociales que protege nuestra Constitución. Ello es así sin importar que tipo de residencia esté envuelta. Rehusamos limitar las protecciones consagradas en Pérez Pérez, 115 D.P.R. 818 (1984), a los pasillos y áreas comunes de condominios privados de acceso controlado. No podemos negárselas a los ciudadanos que viven en los residenciales públicos de Puerto Rico.
Más aún, entendemos que resulta irrelevante si el complejo de vivienda tiene acceso controlado... para fines de determinar si existe una expectativa razonable de intimidad. El acceso a los complejos de vivienda se limita, no con el propósito exclusivo de aumentar la intimidad de los que viven allí, sino principalmente para incrementar la seguridad de sus residentes ante el avance del crimen. Resultaría incorrecto, entonces, utilizar este factor como determinante para medir la expectativa de intimidad de los residentes."
La expectativa razonable de intimidad implica primero, que la persona haya exhibido una expectativa subjetiva de intimidad. No se trata de una simple reserva mental, sino de una conducta de actos afirmativos que demuestren, inequívocamente, la intención de alojar dicha expectativa. Y segundo, esa expectativa individual así demostrada, tiene que ser una que la sociedad reconozca como razonable.
El análisis para determinar la razonabilidad de un registro y allanamiento debe tomar en cuenta que el excluir cualquier actividad policíaca de la cubierta constitucional significa sacarla también del control judicial y del mandato de la razonabilidad. Por el contrario, incluirla solo exige que sea razonable.
4Determinar si existe una expectativa razonable de intimidad requiere examinar integralmente los siguientes factores: lugar registrado o allanado; naturaleza y grado de la intervención policial; objetivo o propósito de esa intervención; si la conducta de la persona era indicativa de una expectativa subjetiva de intimidad; existencia de barreras físicas que restrinjan la entrada o la visibilidad al lugar registrado; número de personas que tienen acceso legítimo al lugar registrado; e inhibiciones sociales relacionadas con el lugar registrado. Pueblo v. Meléndez Rodríguez, supra.
Al aplicar estos factores al caso de autos es evidente de que Ortiz Rodríguez no puede reclamar una expectativa razonable de intimidad absoluta. El lugar "registrado" fue el pasillo y entrada visibles de un apartamento en un Condominio con acceso controlado. La naturaleza y grado de la intervención policíaca consistió en observar a plena vista, desde el descanso en las escaleras del segundo piso, la referida entrada del apartamento de Ortiz Rodríguez. El propósito de la intervención fue investigar y detectar alegadas violaciones a la Ley de Sustancias Controladas objetos de una confidencia, y así acumular suficiente prueba para acudir ante un tribunal y obtener una orden de registro y allanamiento. La conducta de Ortiz Rodríguez no indicaba una expectativa subjetiva legítima de intimidad, pues llevó a cabo varias transacciones de drogas a través del portón, a plena vista del agente Berríos Silva u otra persona que pasase por el segundo piso. Todos los condóminos, dueños, inquilinos y sus respectivos invitados tenían acceso a las escaleras. Desde el lugar donde el agente Berríos Silva observó, no existía barrera física alguna que impidiera la visibilidad. La entrada del apartamento de Ortiz Rodríguez podía verse "desde el pasillo, la escalera o desde cualquiera de los cinco apartamentos restantes ubicados en el piso." Comunitariamente, existe un grado de inhibición social en cuanto al pasillo y las escaleras de un edificio. Las costumbres sociales obligan a que las personas se comporten de forma prudencial y, más restringidamente, en los elementos comunes de uso general del condominio en contraste con el interior de sus apartamentos, donde gozan de una mayor expectativa de intimidad. Ciertamente, no se discute, que el permitir tráfico de drogas en los pasillos y escaleras de un edificio atenta contra el derecho de los demás condóminos al uso y disfrute pacífico de los elementos de uso común.
Este análisis, nos permite concluir que Ortiz Rodríguez no tenía una expectativa razonable de intimidad sobre los pasillos y las escaleras del edificio mientras los utilizaba para llevar a cabo transacciones ilegales.
5III
No pasamos por alto la doctrina de "curtilage", esto es, las "inmediaciones" o estructuras accesorias de un hogar, hasta donde se extiende la protección del derecho a la intimidad. Pueblo v. Meléndez Rodríguez, supra.
Se trata del área considerada parte de la casa a la cual se extiende la actividad íntima del hogar y la persona. Determinarlo conlleva examinar si un individuo puede razonablemente esperar que el área inmediata al hogar permanezca privada, tomando en consideración los siguientes cuatro factores: 1) proximidad a la zona reclamada como "curtilage". Si está muy próxima es mucho más probable que el área sea considerada como "curtilage"; 2) si el área se encuentra dentro de los linderos de la casa; 3) la naturaleza y el uso que se le da a esa zona; y 4) las medidas adoptadas por el residente para proteger esta zona de observaciones que puedan hacer los transeúntes que por allí pasan. Pueblo v. Meléndez Rodríguez, supra.
En el pasado, hemos reconocido que en el descargo de su función investigativa, la Policía puede entrar en áreas del "curtilage" de una residencia que están claramente visibles o implícitamente abiertas al público, con el propósito de conversar con los ocupantes de la residencia o procurar a alguna persona. Pueblo v. Meléndez Rodríguez, supra; Pueblo v. Torres Resto, 102 D.P.R. 532 (1974); Pueblo v. Alvarez Torres, 85 D.P.R. 789 (1968).
Sin embargo, "[c]uando un agente traspasa esa zona como parte de una gestión de vigilancia para observar a través de puertas y ventanas que no están claramente visibles, eso constituye un registro irrazonable." LaFave, Search and Seizure, 2d ed. Sec. 2.3(c), p. 394. Véase Texas v. González, 388 F. 2d 145 (5th Cir. 1968); People v. Cogle, 21 Cal. App. 3d 57 (1971); Olivera v. State, 315 So. 2d n487 (Fla. App. 1975); State v. Ragsdale, 381 So. 2d 492 (La. 1980). La justificación de esta norma, es que al limitar la visibilidad de su hogar, el residente tiene una razonable expectativa de intimidad en el interior de su casa y no espera que las personas o agentes del orden público estén observando a través de las ventanas.
En Pueblo v. Meléndez Rodríguez, supra, resolvimos que "[a]quella porción de los pasillos en condominios o edificios de vivienda múltiple que conduce a la entrada de apartamentos y, en especial, el área inmediatamente fuera de la puerta de la entrada a un apartamento, es parte del curtilage de la vivienda próxima al mismo. Nos parece razonable concluir que a dicha área se ‘extiende la actividad íntima asociada con la santidad del hogar’. Chiesa Aponte, E.L., Tomo I, Cap. 6, ob. cit., Sec. 6.16, pág. 432. Su proximidad al apartamento de vivienda ‘por sí solo hace mucho más probable que el área sea considerada como curtilage’." (Citas omitidas). Así, en Pueblo v. Meléndez Rodríguez, supra, juzgamos como "intrusión irrazonable en la vida íntima" la acción del agente acercarse a la puerta de una residencia para escuchar las conversaciones que se efectúan tras puertas cerradas."
"Cuando la policía, sin penetrar el ‘curtilage’ del acusado, recurre a medios extremos para lograr una posición desde donde ni los vecinos ni el público en general de ordinario lo esperaría, sus observaciones constituyen un registro." (Traducción nuestra). Wayne R. LaFave, ob. cit., Volumen 1, §2.3(c), pág. 482. Contrario sensu, si sólo utiliza sus sentidos naturales desde un lugar donde tiene derecho a estar, tales observaciones no lo son.
El residente de un edificio con múltiples viviendas tiene una expectativa de intimidad justificada de no ser escuchado o visto desde un lugar en el edificio el cual los otros residentes o el público normalmente no utilizan o esperen se utilice. "No obstante, una cosa es decir que un ocupante no puede reclamar privacidad en cuanto a actividades dentro de su residencia cuando la conducta se lleva a cabo en una manera fácilmente al alcance de la vista y oídos de los vecinos o el público que por allí transite. Es otra cosa exigir que los ciudadanos no puedan sentirse seguros dejando sus cortinas sin cerrar o en forma alterna, cerrar toda posible apertura de su residencia." Wayne R. LaFave, ob. cit., Volumen 1, §2.3(c), pág. 482 (Traducción nuestra).
Esa no es la situación en el caso de autos. Las escaleras son utilizadas constantemente por los vecinos y otras personas, y podía la policía usarlas apropiadamente para establecer vigilancia. Al respecto, Berríos Silva permaneció en todo momento en el descanso de las escaleras del segundo piso, elementos comunes de uso general por condóminos, empleados, visitantes y otros. Consecuentemente, por definición, dichas escaleras no formaban parte del "curtilage" del apartamento de Ortiz Rodríguez, y por ende no puede invocar su protección. Adjudicada su falta de expectativa subjetiva de intimidad, evaluemos su contención bajo la Regla de Exclusión.
IV
El Art. II, Sec. 10 de nuestra Ley Fundamental prohibe el producto de registros y allanamientos inconstitucionales; no es prueba admisible en los tribunales. Pueblo v. Colón Rafucci, res. en 25 de enero de 1996; Pueblo v. Santiago Alicea, res. en 18 de abril de 1995; Pueblo en interés del menor N.R.O., res. en 12 de septiembre de 1994; Pueblo v. Martínez Torres, 120 D.P.R. 496, 500 (1988); Pueblo v. Ramos Delgado, 122 D.P.R. 287 (1988); Pueblo v. González Rivera, 100 D.P.R. 651 (1972); Pueblo v. Rodríguez Rivera, 91 D.P.R. 456 (1964).
A su amparo, la legalidad de tales registros deben analizarse tomando en cuenta tres (3) aspectos circunstanciales: 1) lugar objeto del registro; 2) presencia del concepto de motivo fundado para realizarlo; y 3) su razonabilidad.
En Pueblo v. Pérez Pérez, supra, establecimos que "[l]os condominios presentan a las fuerzas del orden público dificultades especiales para el establecimiento de una vigilancia ordenada. Como regla general, la solución radica, cuando la vigilancia exterior no basta, en que la Policía acuda ante un magistrado y obtenga, tras el trámite de rigor, su autorización para penetrar en las áreas comunes de la propiedad para establecer puntos de observación satisfactorios". Este pronunciamiento exige una aclaración. La orden allí referida es la clásica de Registro y Allanamiento, autorizada bajo las Reglas 229 a 233 de Procedimiento Criminal. Nuestro ordenamiento procesal todavía no provee expresamente una orden especial que autorice una "vigilancia" de áreas comunes. De inmediato, ello plantea el problema del quantum de prueba necesario. No podría ser ni exigirse el mismo de causa probable. Si así fuera no tendría sentido ni sería necesaria la vigilancia. Bastaría obtener la orden de registro y allanamiento. La vigilancia previa es necesaria porque se carece de esa prueba. En el caso de autos, precisamente la vigilancia y sus observaciones fueron las que produjeron suficiente causa probable sobre actos delictivos para justificar la orden de registro y allanamiento.
Ortiz Rodríguez argumenta que la orden de allanamiento fue insuficiente de su faz, pues ni de ésta, como tampoco de la declaración jurada, surgía el derecho de los agentes a penetrar las áreas comunes del condominio a investigar y violar su expectativa legítima. Se basa en que al momento de solicitarla, el agente de la policía no consignó en su declaración jurada la forma en que él obtuvo acceso a las áreas comunes del edificio residencial, desde donde pudo observar alegados actos delictivos. No tiene razón.
En Pueblo v. Bogard, 100 D.P.R. 565 (1972), nos enfrentamos a una situación bastante similar. Allí se atacó la validez de la orden de allanamiento expedida por un magistrado alegándose que "[e]l Agente no hizo constar en su declaración jurada los medios de que se valió para observar el patio de la residencia de los apelantes." Resolvimos que "[l]a declaración jurada prestada por el agente Fuentes Ortega cumple con la ley y la jurisprudencia. Expuso el agente que las observaciones que hizo fueron el resultado de labor de vigilancia hacia el patio de la residencia de los acusados. Ello era suficiente para informar al magistrado como obtuvo la información sobre los hechos que justificaban la expedición de la orden de allanamiento." Este razonamiento fue reiterado en Pueblo v. Bonilla Romero, 120 D.P.R. 92, 108 (1987). En virtud de la Regla 231 de Procedimiento Criminal, el quantum de causa probable judicial como prueba necesaria para una orden de allanamiento, significa que el magistrado quede convencido. En el caso de autos, las declaraciones juradas prestadas por el agente Berríos Silva, revelan que entró al condominio y se ubicó en el área de las escaleras del segundo piso, donde observó lo que ocurría frente al apartamento de Ortiz Rodríguez. Basado en esta información se expidió la orden. El juez se convenció que los hechos jurados, a su juicio, eran indicativos de que probablemente se estaba cometiendo o se había cometido un delito. La misma no adolecía de ningún defecto legal ni jurisprudencial.
Pueblo v. Rivera, 79 D.P.R. 742, 747 (1956), definió así el estándar para juzgar la existencia de causa probable:
"El criterio o medida para juzgar si existe causa probable no puede expresarse en términos rígidos y absolutos: la cuestión estriba en determinar si los hechos y las inferencias que se derivan de los mismos, a juicio de una persona prudente y razonable, bastan para creer que se está cometiendo o se ha cometido el delito por el cual la ley autoriza la expedición de una orden de allanamiento. Carroll v. United States, 267 U.S. 132 (1925); Steele v. United States, 267 U.S. 498 (1925); Dumbra v. United States, 268 U.S. 435 (1925). Meras sospechas no constituyen causa probable pero tampoco es necesario que el juez quede convencido fuera de toda duda razonable de que se está violando la ley. Como indicó el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Brinegar v. United States, 333 U.S. 160, 175 (1949): ‘Cuando nos referimos a causa probable... actuamos a base de probabilidades. Estas no son cuestiones técnicas: se trata de consideraciones prácticas y reales que surgen en la vida cotidiana a base de las cuales actúan hombres prudentes y razonables y no técnicos en derecho. La norma o regla en cuanto a la prueba, por consiguiente, depende de la cuestión que debe probarse’."
No era necesario pues, que el agente Berríos Silva consignara en su declaración jurada el derecho que tenía para estar en posición de presenciar los actos delictivos. La encomienda judicial es armonizar el derecho e intervención a la intimidad individual con el fundamental interés del Estado de poner en vigor las leyes penales.
En ausencia de prejuicio, parcialidad, o error manifiesto, el juicio del magistrado que expide la orden –quien tuvo ante sí al declarante que prestó la declaración jurada-, merece posterior deferencia judicial, en cuanto a la credibilidad del declarante y la determinación de causa probable.
7A la luz de la totalidad de las circunstancias y demás factores pertinentes, concluimos que existió base sustancial y causa probable para expedir la orden de allanamiento. Réstanos examinar el aspecto del consentimiento a un registro, como excepción a orden judicial previa.
V
"Si un agente del orden público primero obtiene el consentimiento voluntario de alguien con autoridad para controlar el acceso a los lugares o cosas a registrarse, no necesita orden judicial. Así autorizado, puede entrar y hacer observaciones consistentes con el ámbito del permiso conferídole." Wayne R. LaFave, Search and Seizure, A Treatise on the Fourth Amendment, Third Edition, Volume 1, §2.3(b), pág. 475. (Traducción nuestra).
Precisamente, en Pueblo v. Pérez Pérez, supra, al cualificar la regla general de que la policía acudiera al tribunal para obtener orden de entrada, aclaramos vía escolio que "
[ c] uando el administrador de un edificio, su delegado u otro inquilino autorice la entrada de un policía a un condominio..., varios tribunales reconocen entonces que la actuación de la Policía al vigilar áreas comunes es legítima." (Traducción nuestra). Pág. 831 n. 2. Véase, Wayne R. LaFave, ob. cit., Volumen 1, §2.3(b), pág. 478-479.8En el caso de autos, la Policía, como parte de una investigación legítima, alquiló un apartamento en el Condominio para poder entrar al edificio y establecer vigilancia. Ni la Constitución ni la ley lo prohiben; tampoco se trata de una decisión o actuación irrazonable. Ese arrendamiento brindó a los agentes el mismo acceso a las áreas comunes del condominio que le brindaría a cualquier otro arrendatario. Entre éstos, entrar al ascensor, escaleras y otras áreas comunes del edificio, pero no, naturalmente al apartamento de Ortiz Rodríguez.
9Aún así, Ortiz Rodríguez argumenta que Berríos Silva nunca se identificó como agente del orden (o encubierto), ante la Administradora del Condominio al alquilar el apartamento.
10Sostiene que dicho agente no utilizó el apartamento como residencia, u otro fin que no fuese obtener libre acceso a los elementos comunes de uso general, para así continuar con su investigación sin obtener una previa orden judicial, dado a que dicho condominio tenia control de acceso. Tampoco tiene razón.La prueba no contradicha demuestra que la administradora del Condominio no fue informada sobre el propósito del alquiler, debido a la posibilidad de que ella estuviese involucrada con Ortiz Rodríguez -lo cual podía comprometer la investigación- y de no ser así, en la alternativa, temían por su seguridad, dado al gran riesgo que presentaba dicha investigación y alto nivel de confidencialidad requerido para poder vigilar el lugar, especialmente en el área del segundo piso.
Los agentes se limitaron a alquilar el apartamento sin dar explicaciones al respecto, como tampoco comunicaron ni expusieron su condición de encubiertos.
11Nada hay de ilegal en esa conducta. El alto grado de confidencialidad de la investigación, las medidas de seguridad y el mecanismo de alquilar un apartamento, no violan ninguna disposición de nuestra Constitución. Aplicable el siguiente razonamiento: "[s]i fuéramos a sostener que la decepción del agente en este caso está constitucionalmente prohibida, nos aproximaríamos a una regla en la que el utilizar un agente encubierto en cualquier forma, sería virtualmente inconstitucional per se. Una regla así, por ejemplo, impediría severamente al Gobierno destapar esas actividades criminales organizadas, que son caracterizadas por negocios secretos con víctimas que no pueden o quieren protestar. Proveyendo el narcotráfico un principal ejemplo." Lewis v. United States, supra, 210. (Traducción nuestra).Por último, Ortiz Rodríguez aduce que "el agente Padró le omitió a sus superiores lo relacionado a la alternativa de obtener una orden judicial para penetrar las áreas comunes del edificio, induciendo falsamente a sus superiores a creer que, de acuerdo al Fiscal Vázquez Pérez, la única manera legal de obtener acceso al interior del condominio, sin obtener autorización de la persona encargada de la administración del condominio, era alquilando un apartamento allí". No nos convence.
Primero, el argumento no tiene que ver (ni es pertinente) con la doctrina del consentimiento. Segundo, es especulativo argumentar que el memorándum del 27 de abril de 1995, contiene una falsa representación al Teniente Juan Ortiz Díaz. En dicho documento, el agente Padró González no mencionó la posible obtención de una orden judicial. Ello es irrelevante, pues en ese momento carecía de la información necesaria para poder obtener válidamente una orden judicial de acuerdo a los requisitos de causa probable bajo la Regla 231 de Procedimiento Criminal. Según mencionáramos, debe recordarse que en nuestro ordenamiento procesal penal no existe per se una orden judicial autorizando una vigilancia. Repetimos, su obtención exigiría el quantum de prueba sobre causa probable.
VI
En resumen, reafirmamos que la protección contra registros y allanamientos del Art. II Sec. 10 de nuestra Constitución, se extiende a "los pasillos y otras áreas comunes de estructuras de vivienda pública, sin hacer distinciones entre condominios privados con acceso limitado y residenciales públicos. Nuestra Carta de Derechos brinda una misma protección contra intrusiones irrazonables por parte del Gobierno, ya seamos ricos o pobres, inocentes o culpables", Pueblo v. Meléndez Rodríguez, supra.
En los edificios con múltiples unidades de vivienda el residente tiene un derecho a la intimidad absoluto sólo sobre una porción; no sobre aquellas áreas que, por su estructura son áreas adyacentes y están abiertas o expuestas al público o al uso común. En reconocimiento de esta realidad, la tendencia judicial es sostener que sobre las mismas sólo hay una expectativa de intimidad reducida. Wayne R. LaFave, ob. cit.
Una vigilancia sobre un predio, aún cuando pueda ser un registro, no está al mismo nivel de aquel que conlleva la entrada física o a un escrutinio de los objetos que allí se encuentren. En materia de vigilancia, la regla es menos estricta. Texas v. González, 388 F. 2d 145 (5th Cir. 1968); Borum v. United States, 318 A. 2d 590 (D.C. App. 1974).
En el caso que nos ocupa, mediante el arrendamiento del apartamento, la policía validó su entrada a los elementos de uso común del edificio. En Meléndez Rodríguez, supra, adoptamos una interpretación liberal del derecho a la intimidad para equiparar los residenciales públicos a los edificios con acceso controlado. En aquella ocasión la práctica condenada fue que un policía escuchara una conversación dentro de un apartamento a través de una puerta cerrada. Esa no es la situación en el caso de autos. El agente Berríos Silva con sus observaciones nunca penetró dentro del apartamento. Fue desde las escaleras que observó lo que cualquier otro condómino hubiese percibido: unas transacciones ilegales a simple vista realizadas desde la entrada de un apartamento al pasillo. No se violó el derecho de intimidad de Ortiz Rodríguez.
Se dictará la correspondiente sentencia confirmatoria.
ANTONIO S. NEGRON GARCIA
Juez Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 29 de enero de 1999
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se confirma la Resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones de fecha 10 de mayo de 1996.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Hernández Denton emitió Opinión Concurrente en parte y Disidente en parte. El Juez Asociado señor Rebollo López disintió sin opinión escrita. El Juez Presidente señor Andréu García se inhibió.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria General
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