Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R. del año 1999
Cont. 99 DTS 009 PUEBLO V. ORTIZ 99TSPR009
Opinión Concurrente en parte y Disidente en parte emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico a 29 de enero de 1999.
Por entender que la interpretación que hace hoy este Tribunal sobre el alcance de la protección contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables de nuestra Constitución en el contexto de las áreas comunes de un edificio multipisos erosiona significativamente su vitalidad, estamos impedidos de suscribirla. Por ello, disentimos de los pronunciamientos de este Tribunal en relación a que el mero hecho de arrendar un apartamento en un edificio multipisos legitima la presencia de funcionarios del orden público en sus áreas comunes. No obstante, estimamos que por otros fundamentos la Resolución recurrida debe ser confirmada. Por ello, concurrimos con el resultado al cual llega la Opinión del Tribunal.
I.
Los hechos del caso son sencillos y no están en controversia. En abril de 1995 el agente Jorge L. Padró González, miembro de la División de Drogas y Narcóticos del Area Metropolitana de San Juan, recibió una confidencia en términos de que en el condominio 615 de la Calle Condado en Santurce residían varias personas que se dedicaban al trasiego de sustancias controladas. Luego de ello, en unión al agente Juan R. Berríos Silva, Padró González obtuvo asesoramiento de la División de Drogas y Crimen Organizado del Departamento de Justicia en torno a las formas adecuadas de realizar la investigación a fin de obtener evidencia delictiva que eventualmente permitiera obtener una orden judicial para allanar y registrar el apartamento que fue objeto de la confidencia.
En esa ocasión, el Director de dicha división, Fiscal José Vázquez Pérez, les informó que para tener acceso al interior del edificio para realizar gestiones investigativas debían obtener una orden judicial o el consentimiento del administrador del edificio. En la alternativa, les indicó que de no obtener la orden judicial o el consentimiento del administrador, debían arrendar un apartamento en el condominio.
Luego de los trámites administrativos requeridos, la Policía alquiló por un mes el apartamento número 305 en el tercer piso del condominio. Desde allí la Policía realizó gestiones investigativas conducentes a obtener evidencia delictiva que le permitiera gestionar una orden para registrar el apartamento 205, propiedad del aquí imputado. Parte de las observaciones vertidas en la declaración jurada que sirvió de base a la expedición de la orden de registro fueron realizadas desde el pasillo y escalera que conducía al apartamento del imputado, áreas comunes de los residentes del condominio. Otras de las observaciones de los agentes investigadores fueron realizadas a las afueras del condominio, es decir en las vías públicas del país.
Luego de expedida la orden de registro y allanamiento, la Policía ocupó evidencia delictiva (sustancias controladas) en el interior del apartamento del imputado. En el eventual procedimiento judicial por dos cargos por infracción al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas, (posesión de sustancias controladas con intención de distribuirlas),
12 la defensa solicitó la supresión de la evidencia bajo el fundamento de que la obtención de la evidencia que sirvió de base a la expedición de la orden de allanamiento fue obtenida en violación de la Sección 10 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado.El foro de instancia denegó la supresión solicitada. El Tribunal de Circuito de Apelaciones, a su vez, denegó expedir el auto de certiorari para revisar la determinación del foro de instancia.
Inconforme con esta determinación, Ortiz Rodríguez acudió ante este Foro mediante petición de certiorari. En su único señalamiento nos plantea que erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que los agentes del orden público no necesitaban obtener una orden judicial para lograr acceso a las áreas comunes del edificio y desde allí realizar gestiones investigativas. Así pues, la única controversia que tenemos ante nuestra consideración es si la obtención de la evidencia que dio base a la expedición de la orden de allanamiento fue obtenida en violación de la Sección 10 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
II.
La protección constitucional contra registros, allanamientos e incautaciones irrazonables que provee la Sección 10 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene como finalidad proteger la intimidad de las personas frente a actuaciones irrazonables y arbitrarias por parte del Estado.
13 Pueblo v. Yip Berríos, Opinión y Sentencia de 30 de enero de 1997, 142 D.P.R. ___ (1997); Pueblo v. Santiago Alicea, Opinión y Sentencia de 18 de abril de 1995, 138 D.P.R. ___ (1995). Véanse, 1 Ernesto L. Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos 283 (1991); 1 Olga Elena Resumil de Sanfilippo, Derecho Procesal Penal 203 et seq. (1990). De este modo, y conforme a vasta jurisprudencia sobre el tema, bajo la Sección 10 del Art. II de nuestra Constitución, al Estado le está vedado intervenir con la intimidad individual en ausencia del consentimiento del intervenido, una orden judicial basada en causa probable, la existencia de motivos fundados para creer que la persona con la que se intervendrá ha cometido o esté en vías de cometer un delito, o circunstancias excepcionales que le impriman razonabilidad a la gestión gubernamental.14En Puerto Rico, como en Estados Unidos bajo la Cuarta Enmienda de la Constitución federal,
15 el criterio rector para determinar si existe protección bajo la disposición constitucional es si quien la reclama tiene una expectativa legítima a que su intimidad sea respetada según las circunstancias específicas que rodean ese reclamo. E.L.A. v. P.R. Telephone Company, 114 D.P.R. 394 (1983). Así pues, ese análisis no se da en abstracto, se da en el contexto específico de los hechos que rodean la intervención estatal que ha sido impugnada, ya sea un registro, un allanamiento o una incautación.Para evaluar si un reclamo de expectativa a la intimidad es razonable, es necesario examinar varios factores, ninguno de los cuales es determinante per se. En este sentido, es preciso examinar: (1) el lugar registrado o allanado; (2) la naturaleza y grado de intrusión de la intervención; (3) el objetivo o propósito de la intervención; (4) si la conducta de la persona indica que albergaba una expectativa de intimidad subjetiva; (5) la existencia de barreras que impidan el acceso o visibilidad del lugar; (6) el número de personas que tienen acceso al lugar en cuestión; (7) y las inhibiciones sociales relacionadas con el lugar registrado. Pueblo v. Rivera Colón, 128 D.P.R. 672 (1991).
Asimismo, en el pasado hemos reconocido que la protección constitucional contra registros y allanamientos irrazonables se extiende a las áreas contiguas o adyacentes a una residencia ("curtilage"). Id. El fundamento para ello consiste en que tales áreas de ordinario se asocian con la actividad íntima que ocurre dentro de una residencia. Es posible, sin embargo, el acceso de agentes del Estado a esas áreas comprendidas dentro del "curtilage" cuando tales áreas "est[án] implícitamente abierta[s] al público, mas ello ha de hacerse con el propósito de conversar con los ocupantes de la residencia o preguntar por alguna persona". Pueblo v. Meléndez Rodríguez, Opinión y Sentencia de 13 de junio de 1994, 136 D.P.R. ___ (1994) (énfasis suplido). Véanse, Pueblo v. Torres Resto, 102 D.P.R. 532 (1974) (en donde resolvimos que no constituye un registro ilegal la entrada de la Policía a los predios de una residencia en aparente estado de abandono, rodeada de una cerca de madera sin candado para conversar con sus posibles ocupantes); Pueblo v. Alvarez Solares, 85 D.P.R. 789 (1968) (en donde resolvimos que no constituye un registro ilegal la entrada de un agente del Estado a través de un portón sin candado para tocar en la puerta de entrada de una residencia cuando intentaba encontrar a una persona).
Ahora bien, hemos reconocido que "[a]quella porción de los pasillos en condominios o edificios de vivienda múltiple que conduce a la entrada de apartamentos y, en especial, el área inmediatamente afuera de la puerta de entrada a un apartamento, es parte del curtilage de la vivienda próxima al mismo". Pueblo v. Meléndez Rodríguez, supra. Fundamentamos esta conclusión en la convicción de que a esas áreas se extiende la actividad íntima que se asocia al interior del apartamento. Por tal razón, además, hemos reconocido que la entrada de funcionarios del orden público a tales áreas comunes de un edificio de vivienda múltiple, constituye un registro bajo la parámetros de la Sección 10 del Art. II cuando las circunstancias revelan que quienes residen en el edificio poseen una expectativa a que su intimidad en esas áreas sea respetada.
Fue a la luz de este razonamiento que en Pueblo v. Pérez Pérez, 115 D.P.R. 827 (1984) reconocimos como razonable un reclamo de expectativa a la intimidad realizado en el contexto de las áreas comunes de un edificio multipisos. Allí destacamos que "los pasillos de los condominios no son calles de la ciudad, ni su garaje es menos privado que el de otro tipo de hogar". Al así actuar reconocimos que un reclamo de expectativa a la intimidad efectuado por un ciudadano que reside en un edificio multipisos con relación a las áreas comunes del mismo resulta razonable a un grado comparable con la expectativa a la intimidad de los ciudadanos que residen en residencias particulares.
Asimismo, recientemente, reafirmamos nuestros pronunciamientos en Pérez Pérez al extender la norma a las áreas comunes de residenciales públicos. De tal modo, en Pueblo v. Meléndez Rodríguez, supra, afirmamos que: "[r]ehusamos limitar las protecciones consagradas en Pérez Pérez, [...] a los pasillos y áreas comunes de condominios privados de acceso controlado. No podemos negárselas a los ciudadanos que viven en los residenciales públicos de Puerto Rico".
Claro está, las diferencias funcionales entre áreas comunes y el interior de un apartamento podrían conducir al reconocimiento de una mayor protección constitucional dentro de los apartamentos que en el contexto de las áreas comunes. Este análisis, sin embargo, deberá hacerse caso a caso.
Conforme a estos pronunciamientos, la norma en Puerto Rico ha sido que la validez de la entrada de funcionarios del orden público a las áreas comunes de un edificio multipisos supone la previa obtención de una orden judicial basada en causa probable, la existencia de circunstancias apremiantes, o el consentimiento de algunos de los residentes del referido edificio. Ausente alguna de estas circunstancias, la entrada de funcionarios del orden público a lugares en los cuales resulta razonable un reclamo de expectativa a la intimidad por una persona está prohibida por nuestra Constitución.
Con la anterior discusión en mente, examinemos la controversia específica que tenemos ante nuestra consideración y lo resuelto en la Opinión del Tribunal.
III.
A.
En el caso de autos, la controversia central es si la Policía violó la disposición constitucional contra registros y allanamientos irrazonables de nuestra Constitución al alquilar un apartamento de un edificio multipisos para realizar gestiones investigativas dentro de sus áreas comunes.
Al respecto, la Opinión resuelve que "[e]n el caso que nos ocupa, mediante el arrendamiento, la policía validó su entrada a los elementos de uso común del edificio". Opinión del Tribunal, a la pág. 21. Añade "[e]se arrendamiento brindó a los agentes el mismo acceso a las áreas comunes del condominio que le brindaría a cualquier otro arrendatario. Entre éstos, entrar al ascensor, escaleras y otras áreas comunes del edificio [...]". Opinión del Tribunal, a la pág. 18.
En términos prácticos, esta afirmación reconoce que el interés propietario adquirido por el Estado al arrendar le confiere derecho a realizar gestiones investigativas en zonas que de otro modo no hubiese podido lograr acceso sin la obtención de una orden judicial o el consentimiento de alguno de los residentes. Dicho de otro modo, la Opinión concluye que, en el caso de autos, el derecho de arrendamiento obtenido con el fin de realizar gestiones investigativas le permite al Estado evadir el requisito constitucional de obtener una orden judicial basada en causa probable para intervenir con la ciudadanía en zonas en las cuales puede resultar razonable un reclamo de expectativa a la intimidad.
Los peligros de la conclusión mayoritaria son evidentes. Si el derecho propietario le confiere validez jurídica a la entrada de funcionarios del orden público a áreas en las cuales éstos sólo podrían entrar legítimamente luego de obtener una orden judicial o el consentimiento de los inquilinos, el Estado podría lograr acceso con fines exclusivamente investigativos no sólo al tipo de área común del caso de autos, sino también a una habitación de un hospedaje o a una vivienda múltiple con sólo alquilar un cuarto, o en algunos contextos aún más extremos, una cama. Esta práctica representa un serio atentado al derecho a la intimidad, más aún ante la amplitud de los pronunciamientos de la Opinión del Tribunal.
La expectativa de intimidad que razonablemente pueden reclamar las personas que residen en un edificio multipisos con relación a las áreas comunes ha sido caracterizada como una expectativa a la intimidad compartida entre sus residentes. Se ha destacado que no se trata meramente de unos propietarios que comparten unas áreas comunes, sino más bien de residentes de una misma casa que esperan que su intimidad no sea violada por extraños. People v. Garriga, 596 N.Y.S.2d 25 (1993) ("[W]e believed that the officers here, by entering the internal hallways of the defendants' rooming house to find him engaged in a criminal transaction, entered the defendant´s home in a constitutional sense"); Reardon v. Wroan, 811 F.2d 1025 (7th Cir.1987); State v. Titus, 707 So.2d 706 (1998) ("The mere fact that certain rooms traditionally associated with a home are shared by rooming house residents does not render the structure any less a home to those residents", a la pág. 708).
Cada titular de un cuarto de hospedaje o de un apartamento en un edificio de vivienda múltiple tiene un interés legítimo en que la integridad y seguridad de la totalidad de la estructura sea respetada por los extraños. Véase, McDonalds v. U.S., 335 U.S. 451 (1948). Esto significa que quienes residen en una estructura en la que comparten distintas áreas o en edificios multipisos cuyas particularidades impiden que extraños penetren en él, esperan que sólo entren a los pasillos y áreas comunes del edificio los residentes y sus invitados. De este modo, de ordinario, resulta razonable un reclamo de expectativa a la intimidad por parte de un titular legítimo con relación a los pasillos y áreas comunes de un edificio cuyas particularidades físicas denotan un interés de evitar la entrada de extraños ("tresspasers").
Ciertamente, al concebirse tal expectativa a la intimidad como una compartida entre los inquilinos, podría resultar irrazonable reclamarla en las áreas comunes en relación a las personas que tienen acceso legítimo a dichas áreas. Sin embargo, se ha afirmado que: "There is still a reasonable expectation of privacy as to those without a right of access. The accused only assumes the risk that a person with a right of access will disclose and not that the police will enter without permission of common users." 1 John Wesley Hall, Jr., Search and Seizures Sec. 11.2 (2da ed. 1991).
Claro está, la protección de esas áreas supone un análisis caso a caso, de forma tal que pueda examinarse la expectativa a la intimidad subjetiva que existe por quienes comparten esas áreas para proteger adecuadamente el derecho a la intimidad de la ciudadanía y la potestad legítima del Estado de investigar el crimen.
En el caso de autos, no podemos reconocer que el Estado legitimó su entrada a las áreas comunes del edificio por el mero hecho de haber arrendado un apartamento. Hacerlo, sería reconocer implícitamente que el Estado se hizo partícipe de ese ámbito de intimidad que comparten los residentes del edificio y que los coloca en una situación común frente a extraños.
Como se sabe, el derecho a la intimidad de la ciudadanía, para propósitos de la Sección 10 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado, de ordinario, se reconoce frente a actuaciones del Estado. Por lo tanto, reconocer que al alquilar un apartamento el Estado se convirtió para todos los propósitos en un arrendatario, con derecho de acceso a las áreas comunes del edificio constituye un contrasentido. El Estado no tiene derecho a la intimidad. Por lo tanto, no puede ser copartícipe de la expectativa a la intimidad que poseen los arrendatarios del edificio, que es en última instancia lo que le confiere legitimidad a su presencia en las áreas comunes. Dicho de otro modo, el Estado no dejó de ser extraño para los residentes del edificio al arrendar el apartamento.
No negamos que la utilización de agentes encubiertos por parte del Estado constituye una gestión válida para investigar y evitar el crimen. Sin embargo, la conclusión a la que llega hoy este Tribunal le confiere primacía al derecho propietario que pudiera obtener el Estado sobre el derecho a la intimidad de la ciudadanía, razonamiento que resulta extraño aún bajo la protección constitucional mínima que los estados y Puerto Rico vienen obligados a reconocer a las personas en el contexto de la protección constitucional contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. De este modo, bajo la noción simplista de que "[n]i la Constitución ni la ley lo prohiben", Opinión del Tribunal, a la pág. 18 (énfasis omitido), la Opinión del Tribunal cansagra un serio atentado a dicha protección constitucional al validar una práctica que pudiera generar arbitrariedad por parte de los funcionarios estatales al intervenir con la intimidad individual.
B.
Existen otras razones que impiden que refrendemos la Opinión del Tribunal. En primer lugar, contrario a la tesis mayoritaria, en el caso de autos la razonabilidad del reclamo a la expectativa a la intimidad no depende de la naturaleza de las actividades —delictivas o no— realizadas por el imputado Ortiz Rodríguez. Por ello, es incorrecta la conclusión del Tribunal en términos de que "Ortiz Rodríguez no tenía una expectativa razonable de intimidad sobre los pasillos y las escaleras del edificio mientras los utilizaba para llevar a cabo transacciones ilegales". Opinión del Tribunal, a la pág. 10 (énfasis omitido). Esta aseveración soslaya claros preceptos jurídicos que postulan que el hecho de que una persona esté realizando actividades delictivas no hace irrazonable un reclamo de expectativa de intimidad. Véase, Wayne R. LaFave, Search and Seizures sec. 2 (1996).
En segundo lugar, la lectura de la Opinión del Tribunal al discutir la razonabilidad del reclamo de expectativa a la intimidad de Ortiz Rodríguez crea la falsa impresión de que nos encontramos ante un edificio al cual el público puede tener acceso fácilmente. Se trata de un edificio que tiene un portón de entrada principal que permanece cerrado bajo llave. Sólo los inquilinos y sus invitados tienen acceso al edificio. Ningún extraño, ni funcionario del orden público puede entrar al edificio a menos que obtenga el consentimiento de alguno de los residentes. Este dato ha sido considerado por diversos tribunales como justificación adecuada para concluir que los residentes de un edificio poseen una expectativa razonable a la intimidad en las áreas comunes del edificio. Véanse, U.S. v. Carriger 541 F.2d 545 (6to Cir. 1976); U.S. v. Fluker, 543 F.2d 709 (9no Cir. 1976); U.S. v. Case, 435 F.2d 766 (7mo Cir 1970); U.S. v. Blank, 251 F.Supp. 166 (1966); People v. Trull, 380 N.E.2d 1169 (1978) ("[W]e conclude that the common entries and hallways of a locked apartment building are protected by the fourth amendment"). Véanse además, People v. Farrow, 642 N.Y.S.2d 473 (1996) ("In this case there is no evidence to support a finding that the front door was locked or that ingress was limited to tenants or authorized individuals via a doorman or some other means such as signs or other posted notices", a la pág. 712). State v. Batista, 524 So.2d 481 (1988) ("[N]o resident of the unlocked and unsecured premises [of the] apartment building in the present case could have had [...] a reasonable expectation [to privacy] in shared areas", a la pág. 482).
Todo lo anterior, impide que refrendemos la Opinión del Tribunal. Aún así, estimamos, que a la luz de los hechos específicos que tenemos ante nuestra consideración, las declaraciones juradas que tuvo el juez ante sí proveían suficientes elementos independientes a las observaciones de la Policía en las áreas comunes del edificio que validan la expedición de la orden de allanamiento contra el apartamento de Ortiz Rodríguez. Elaboremos.
IV.
Surge de los autos del caso que además de la vigilancia en el interior del edificio, al cual la Policía logró acceso al alquilar el apartamento, la Policía realizó amplia vigilancia en el exterior del mismo y en las vías públicas del país. En este sentido, los funcionarios del orden público investigaron las actividades de Ortiz Rodríguez en áreas públicas. Así por ejemplo, consta en la orden de allanamiento los siguientes hechos que a nuestro juicio configuran el quantum de prueba necesario para la expedición de la orden de allanamiento, aún si excluimos el testimonio en torno a lo observado por los agentes en el interior del edificio.
Mediante declaración jurada, expresó el agente Berríos que el día 17 de mayo de 1995 se encontraba vigilando el edificio en donde residía el imputado. Mientras lo hacía, entre otras cosas, observó que el imputado salió del edificio con una bolsa de color blanco. Narró, además, que:
pud[o] observar que [el imputado] abordó su vehículo [por lo que] [...]proced[ió] a darle seguimiento hasta que llegó al Residencial Luis Lloréns Torres. Que al llegar frente al Edificio # 33, estacionó su vehículo y se desmontó del mismo y [el agente Berríos pudo] observar que éste [Ortiz Rodríguez] cargaba la misma bolsa que había visto anteriormente. Que al llegar frente a un grupo de personas que estaban frente al Edificio # 33, los cuales aparentaban ser adictos a drogas, sacó de la bolsa color blanco, una bolsa plástica transparente bastante grande, la cual contenía en su interior lo que aparentaba ser envolturas pequeñas color azul claro parecidas a las utilizadas para empacar la sustancia controlada c/p Heroína. Este le entregó la bolsa a una de las personas que estaban en el grupo y contin[uó el agente] la marcha para no ser detectado. Que al pasar nuevamente, [el agente pudo] [...] observar que c/p Toño Gorila [Ortiz Rodríguez] tenía en sus manos lo que aparentaba ser dinero y éste caminó hacia el interior del Edificio # 33, hasta perderlo de vista. Apéndice de la Petición de Certiorari, a la pág. 60.
Asimismo, consta en la orden de allanamiento que ante el Magistrado de instancia desfiló prueba en términos de que el 24 de mayo de 1995 el agente Berríos observó que Ortiz Rodríguez salió en horas de la tarde del edificio en donde residía, y:
[...] abord[ó] su vehículo y comenzó a retirarse del lugar. Que inmediatamente, le inform[ó] lo sucedido al Agente Padró y éste optó por quedarse en el lugar y [el agente Berríos] comenzó a darle seguimiento al vehículo Mitsubishi, rojo. Este se dirigió nuevamente como si fuera al Residencial Luis Lloréns Torres, perdiéndolo de vista. Que al llegar al residencial, el agente se dirigió al Edificio #33 y pud[o] observar que el vehículo Mitsubishi, rojo estaba estacionado frente al mismo y que c/p Toño se encontraba reunido con otras personas y éste sostenía la misma bolsa que el agente había visto anteriormente, la cual contenía algo en su interior parecido a envolturas color anaranjado, las cuales son utilizadas para endecar la sustancia controlada c/p Heroína. Que [el agente] continu[ó] la marcha para no ser detectado, retirándose del lugar. Id.
Como puede apreciarse, estas observaciones configuran un cuadro de hechos que parece revelar un patrón de transacciones ilegales que ubica al apartamento de Ortiz Rodríguez como lugar de almacenamiento de sustancias controladas. En este sentido, los agentes, desde el exterior del edificio, observaron que, en varias ocasiones, Ortiz Rodríguez salió del interior del mismo en donde tenía su apartamento con bultos o bolsas, y se dirigía a otros lugares a realizar transacciones con sustancias controladas.
En el caso de autos, no se trata de una situación en la que se expide una orden de registro de un apartamento cuando el agente del Estado que declara ante el magistrado que expide la orden sólo tiene motivos fundados para arrestar a una persona que de forma casual entra a un apartamento como ocurrió y rechazamos en Pueblo v. Santiago Alicea, Opinión y Sentencia de 2 de diciembre de 1998; ___D.P.R.___ (1998). Contrario a éste, en el presente caso hay observaciones precisas, independientes a las observadas en el interior del edificio, que razonablemente sugieren que Ortiz Rodríguez, el propietario del apartamento en el cual fue diligenciada la orden de registro, utilizaba su apartamento para almacenar sustancias controladas.
Estimamos que esa prueba configura base suficiente para expedir la orden de registro del apartamento de Ortiz Rodríguez por lo que en apelación no debemos alterar la determinación del foro de instancia. Véase, 1 Ernesto L. Chiesa, supra, a la pág. 370. Por ello, estimamos que no erró el foro de instancia al expedir la orden impugnada ante nos, ni el foro apelativo al denegar la expedición del recurso de certiorari solicitado por Ortiz Rodríguez.
Federico Hernández Denton
Juez Asociado
Notas al calce:
1
. Dispone:"(a) Excepto en la forma autorizada en [esta Ley], será ilegal el que cualquier persona, a sabiendas o intencionalmente:
2
. En lo pertinente, reza:"[N]o se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.
...
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.
Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales".
3
. El Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha resuelto que la Enmienda Cuarta también cobija apartamentos y áreas cerradas al público. Clinton v. Virginia, 377 U.S. 158 (1964).4
. Smith v. Maryland, 442 U.S. 735 (1979) incorporó el criterio esbozado por el Juez Harlan en su opinión concurrente en Katz v. United States, 389 U.S., 1353 (1967)."La pregunta no es si una persona tiene que cerrar las cortinas antes de cometer un crimen. La pregunta es si una persona tiene que cerrar las cortinas cada vez que entra a un cuarto en caso de que lo estén vigilando." (Traducción nuestra). Anthony G. Amsterdam, Perspectives on the Fourth Amendment, 58 Minnesota Law Review 349, 403 (1974).
"Por lo tanto, el verdadero examen para determinar si la práctica en cuestión es constitucional es si el permitir la forma particular de vigilancia practicada por la policía disminuye la intimidad y la libertad de los ciudadanos a un ámbito inconsistente con una sociedad libre y abierta." (Traducción nuestra). (Id., págs. 349-403).
5
. En Lewis v. United States, 385 U.S. 206, 211 (1966), el Tribunal resolvió que cuando "[e]l hogar es convertido en un centro comercial al que forasteros son invitados para propósitos de tramitar negocios ilícitos, ese negocio no tiene derecho a más santidad que la que retuviese en una tienda, en un garaje, en un vehículo o en la calle. Un agente gubernamental, de la misma forma que una persona privada, puede aceptar una invitación para hacer negocios y puede entrar en los predios para el mismo propósito contemplado por el ocupante." (Traducción nuestra).6
. Ratio decidendi, reiterado en Pueblo v. Muñoz Santiago, res. en 6 de noviembre de 1992.7
. En Pueblo v. Meléndez Rodríguez, res. en 13 de julio de 1994 –al analizar la determinación de causa probable de un magistrado al expedir una orden de allanamiento a base de una confidencia que denunciaba la venta de "bolita" en una propiedad-, citamos a Pueblo v. Muñoz Santiago, supra, y señalamos:"Aclaramos que al aplicar dichos criterios siempre hemos exigido que la confidencia haya sido corroborada por el agente ya sea mediante observación personal o por información de otras fuentes.’ Pueblo v. Muñoz Santiago, supra, a la pág. 10080 (énfasis en el original), 22 Reiteramos que el análisis de la suficiencia de dichas declaraciones juradas también debe tomar en cuenta los criterios que hemos establecido respecto a los testimonios estereotipados. Ahora bien, al ejercer nuestra facultad revisora, no nos corresponde hacer una determinación de novo de causa probable: ‘[s]ólo nos corresponde estimar si la evidencia considerada en su totalidad proveía una base sustancial para la determinación de causa probable por el magistrado’."
8
. Como regla general, si un agente entra legalmente al área común de un predio, puede realizar allí su vigilancia. McDonald v. United States, 335 U.S. 451, 69 S. Ct. 191, 93 L. Ed. 153 (1948).9
. Bajo la Ley de Propiedad Horizontal, las escaleras constituyen elemento general del inmueble. 31 L.P.R.A. sec. 1291i (b). Cada titular puede usar los elementos comunes conforme su destino, sin impedir o estorbar el legítimo derecho de los demás. 31 L.P.R.A. sec. 1291l, ¶1.0
En Lewis v. United States, supra, 209, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos sostuvo "[q]ue en la detección de muchos tipos de delitos, el Gobierno tiene derecho a usar señuelos y el ocultar la identidad de sus agentes. Las varias protecciones de la Carta de Derechos, por supuesto, proveen control sobre tales engaños oficiales para la protección del individuo." (Traducción nuestra).1
Ortiz Rodríguez añade que el ocultarle al agente Berríos Silva "su verdadera identidad a la Administradora del condominio en cuestión, con el propósito de obtener de ella el ‘alquiler’ de dicho apartamento, constituye un acto inpermisible desde el punto de vista de la protección constitucional contra el derecho a la intimidad. U.S. v. Bosse, 898 F. 2d 113 (9th Cir. 1990)". Carece de razón.U.S. v. Bosse, lo primero que estableció fue que "un agente puede, de manera consistente con la Enmienda Cuarta, ocultar su identidad para de ese modo, obtener una invitación para entrar al hogar de un sospechoso... La entrada encubierta estará limitada a los propósitos contemplados en la sospecha. Una vez dentro del hogar del sospechoso, el agente no puede hacer un registro general en búsqueda de materiales delictivos." Pág. 211, (traducción nuestra y citas omitidas).
2
Dispone el referido Art., en lo pertinente:(a) Excepto en la forma autorizada en [esta Ley], será ilegal el que cualquier persona, a sabiendas o intencionalmente:
(1) Fabrique, distribuya, dispense, transporte u oculte o posea con la intención de fabricar, distribuir, dispensar, transportar u ocultar una sustancia controlada;
(2) Produzca, distribuya o dispense, transporte u oculte o posea con la intención de distribuir o dispensar, transportar u ocultar una sustancia falsificada.
3
El texto constitucional dispone, en lo pertinente:No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.
...
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.
Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales.
Const. de P.R., Art. II, Sección 10.
4
Así, por ejemplo, en el pasado hemos validado los registros superficiales incidentales a un arresto válido, Pueblo v. Zayas Fernández, 120 D.P.R. 158 (1987); los registros efectuados ante circunstancias apremiantes para preservar evidencia, Pueblo v. González Román, 110 D.P.R. 651 (1972), los registros tipo inventario, Pueblo v. Rodríguez Rodríguez, 128 D.P.R. 438 (1991); y los registros e incautaciones realizados en donde en el balance de los intereses involucrados la gestión gubernamental resulta razonable, Pueblo v. Falú Martínez, 116 D.P.R. 828 (1986); Pueblo v. Yip Berríos, supra.15
Como se sabe, la Cuarta Enmienda Federal establece sólo el ámbito mínimo de protección que los estados y Puerto Rico están obligados a reconocer.Presione Aquí para regresar al principio del caso.
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