Jurisprudencia del Tribunal Supremo de
P.R. del año 1999
99 DTS 094 PUEBLO DE PUERTO RICO V. MELENDEZ 99TSPR094
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
V.
Rafael Camilo Meléndez
Clay Hernández Camilo y
Johnny Alemán Colón
Peticionarios
Número del Caso: CC-1997-0100
Abogado de los Peticionarios:
Lcdo. Luis E. Cabán Dávila
Abogados de la Parte Recurrida:
Hon. Carlos Lugo Fiol,
Procurador General
Lcda. Grisel Hernández Esteves
Procuradora General Auxiliar
Tribunal de Instancia, Sala Superior de Carolina
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. José A. Rodríguez Arenas
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Panel Integrado por:Hon. Arbona Lago
Hon. Negroni Cintrón
Hon. Salas Soler
Fecha: 6/16/1999
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San Juan, Puerto Rico a 16 de junio de 1999
Al
expedir el recurso de certiorari presentado en el caso de epígrafe nos
corresponde establecer si procede la supresión de evidencia obtenida como
resultado de un registro con orden judicial, llevado a cabo en una estructura
de ocupación múltiple, en la que no se especificó las sub-unidades a ser
registradas. Debemos, además, pasar juicio en cuanto a la validez de un
registro efectuado a un “vagón residencia” estacionado en los predios donde
está ubicada la mentada estructura. Veamos los hechos que dan lugar al presente
caso.
I.
En la madrugada del día 14 de junio de 1996, cerca de las 3:00 a.m., la Policía de Puerto Rico, con la correspondiente orden judicial, registró y allanó varios apartamientos sitos en una estructura de ocupación múltiple, de más de una planta, con el número 837, en la carretera 845 del sector Antigua Vía, en Trujillo Alto.
Según surge de los resúmenes testificales de las partes, la Policía allanó, en primer lugar, el apartamiento D-4, en el que se encontraban durmiendo la Sra. Iris Jaelis Crespo Carrasquillo junto a su esposo e hijos. La Policía no encontró allí ningún material delictivo. Luego la Policía procedió a registrar el apartamiento E-5, en el que se encontraba la Sra. Carmen Melecio, su esposo, su hija y su nieto. Allí los agentes tampoco encontraron material delictivo. Procedieron, entonces, a registrar y allanar el apartamiento A-1, donde reside el coacusado Rafael Camilo Meléndez junto a su madre, y donde se encontraba de visita su sobrino, el coacusado Clay Hernández Camilo. En ese apartamiento encontraron sustancias controladas.
Luego de realizar los registros y allanamientos en
los tres apartamientos antes descritos, la policía se dirigió hacia el
estacionamiento en donde se encontraba estacionado un “vagón residencia” o
“remolque”. En ese lugar, según surge de las alegaciones, residía
temporeramente el señor Johnny Alemán Colón debido a que su apartamiento estaba
siendo remodelado. El “remolque” fue registrado. Allí se ocupó un arma de fuego
calibre 9mm cargada.
Todos los registros antes descritos fueron
realizados por virtud de la misma orden de registro.
Como resultado de los registros se presentaron
acusaciones contra Rafael Camilo Meléndez y Clay Hernández Camilo, por
infracción al Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas1. Se presentó,
además, acusación contra Johnny Alemán Colón por violaciones a los Artículos 6
y 8 de la Ley de Armas2.3
Oportunamente, la defensa radicó una Moción
Solicitando Supresión de Evidencia y Vista Evidenciaria a nombre de cada
acusado individualmente.4 Fundamentó su pedido en que la Policía había
utilizado de forma general la misma orden de registro para todos los
apartamientos, sin especificar a cuál o cuáles de ellos se dirigía. Alegaron,
además, que el testimonio del agente José Salgado Félix, que dio base a la
expedición de la orden de registro, fue estereotipado, por lo que ésta era
inválida. Luego de celebrada la vista de supresión de evidencia y de desfilar
la prueba el Magistrado declaró no ha lugar la moción de supresión.
No conformes con esa determinación la
representación legal de los acusados presentó un recurso de revisión ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones. Mediante resolución fechada el 24 de enero de 1997, el tribunal apelativo
denegó expedir el recurso de certiorari. Los acusados solicitaron
reconsideración y ésta fue denegada. Así las cosas, éstos recurren ante este
foro mediante una Petición de Certiorari. Luego de expedido el auto y con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver.
Los acusados presentan ante nosotros los
siguientes planteamientos de error:
1. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de
Apelaciones al confirmar una Resolución oral del Tribunal de Primera Instancia,
Sala de Carolina denegando la supresión de la evidencia encontrada en el
apartamento del acusado Rafael Camilo Meléndez, ya que la orden que dio base a
dicho allanamiento era nula e ilegal porque no describía específicamente los
apartamentos a registrar a pesar de que una observación desde el exterior de la
propiedad demostraba que la estructura consistía de varios apartamentos.
2. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones
al confirmar una Resolución oral del Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Carolina denegando la supresión de la evidencia encontrada en el automóvil tipo
“camper” [sic] ubicado al lado de la estructura allanada, ya que el registro de
esa unidad fue ilegal e irrazonable sin orden válida máxime cuando ese “camper”
[sic] era utilizado como vivienda del acusado Johnny Alemán Colón, quien tenía
una expectativa de privacidad en el mismo mayor que en la de un vehículo de
motor común.
3. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de
Apelaciones al confirmar una Resolución oral del Tribunal de Primera Instancia,
Sala de Carolina denegando la supresión de la evidencia consistente en el
testimonio estereotipado del Agente José Salgado Félix.
II.
El Artículo II, Sección 10, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consagra la protección del individuo y sus pertenencias contra registros y allanamientos irrazonables. Esta disposición constitucional, en la parte que nos concierne, lee de la siguiente manera:
No se violará el
derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos
contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.
[....]
Sólo se expedirán
mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad
judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o
afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las
personas a detenerse o las cosas a ocuparse.
La evidencia
obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales. (énfasis
nuestro)
En ocasión de haber interpretado esta disposición
constitucional, en Pueblo v. Miranda Alvarado, Op. de 2 de junio
de 1997, 143 D.P.R. ___ (1997), 97 J.T.S. 84, en la pág. 1114, expresamos lo siguiente:
Esta garantía constitucional persigue tres
objetivos históricos: proteger la intimidad y dignidad de los seres humanos,
amparar sus documentos y otras pertenencias e interponer la figura de un juez
entre los funcionarios públicos y la ciudadanía para ofrecer mayor garantía de
razonabilidad a la intrusión [del Estado]. E.L.A. v. Coca Cola Bott.
Co., 115 D.P.R. 197, 207 (1984). La protección constitucional [ampara]
aquella propiedad sobre la cual la persona tenga una expectativa de privacidad.
Pueblo v. Pérez Narváez, [130 D.P.R. 618 (1992)]; Pueblo
v. Lebrón, 108 D.P.R. 324, 331 (1979). El ámbito de la prohibición
protege a todos, tanto al sospechoso o conocido ofensor como al inocente, y se
extiende al lugar objeto del registro. Pueblo v. Acevedo Escobar,
112 D.P.R. 770, 775-76 (1982).
“En términos prácticos, . . . [esta] disposición
constitucional pretende impedir que el Estado interfiera con la intimidad y
libertad de las personas excepto en aquellas circunstancias en las que el
propio ordenamiento lo permite.”5 Pueblo v. Yip Berríos, Op.
de 30 de enero de 1997, 142 D.P.R. ___ (1997), 97 J.T.S. 14, en la pág. 567.
El precepto constitucional antes citado tiene como
objetivo básico proteger la intimidad y dignidad de los seres humanos. En
virtud de ello, todo registro realizado por el Estado, sin la debida orden
judicial, equivale a una intromisión en el espacio de la privacidad del
individuo. Para evaluar si la intervención policial viola la expectativa
razonable de intimidad deben considerarse los siguientes factores: 1) el lugar
registrado o allanado; 2) la naturaleza y grado de intrusión en la
intervención; 3) el propósito u objetivo de la intervención; 4) si la conducta
de la persona era indicativa de una expectativa subjetiva de intimidad; 5) la
existencia de barreras físicas que restrinjan la entrada o visibilidad del
lugar registrado; 6) la cantidad de personas que tienen acceso legítimo al
lugar registrado; 7) y las inhibiciones sociales relacionadas con el lugar
registrado. Pueblo v. Rivera Colón, 128 D.P.R. 672, 684 (1991).
Al enfrentarnos a controversias como la que
presenta el caso de epígrafe, en las que se invoca la protección constitucional
contra registros y allanamientos irrazonables, somos conscientes que nos
enfrentamos a la ancestral pugna entre los derechos constitucionales que
amparan a los ciudadanos y el interés del Estado de combatir la criminalidad. A
esos efectos, anteriormente, hemos expresado:
En este género de casos, como en tantos otros, hay
colisión de intereses y nuestra tarea es luchar por hallar los modos de
propiciar la armonía entre ellos. De un lado tenemos el interés histórico en
proteger al ciudadano de los desmanes que provocaron en primer término el
establecimiento de la garantía. Del otro, se halla el interés en proteger a la
sociedad de los estragos del crimen. Consideramos que el método más deseable de
lograr el equilibrio necesario no consiste en la formulación de reglas
mecánicas, excesivamente abarcadoras. Debemos distinguir entre categorías de
situaciones, adentrarnos en la atmósfera total de cada caso para hallar el
significado preciso, dentro de unas circunstancias específicas, de un concepto
tan elusivo y volátil como es el de la razonabilidad.
Véanse, Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422,
434-35 (1976); Pueblo v. Malavé González, 120 D.P.R. 470, 473-74.
En esta pugna entre el Estado y el individuo, la
autoridad judicial juega un rol conciliador que define e interpreta el alcance
de las protecciones y garantías constitucionales.
En virtud de lo anterior y de los requerimientos
constitucionales, hemos reconocido como principio cardinal que la necesidad de
una orden judicial previa, obedece a la política pública de rango prioritario
que exige la protección de la integridad, dignidad e intimidad del ser humano,
interponiendo la figura del juez, como garantía de razonabilidad, a la
intervención del Estado. Pueblo v. Dolce, supra.
Nuestro ordenamiento, por medio de las Reglas de
Procedimiento Criminal, establece las circunstancias específicas en que un juez
habrá de expedir una orden de registro o allanamiento.
La Regla 230 de Procedimiento Criminal, 34
L.P.R.A. Ap. II R.230 (1998), define cuales son los objetos que pueden ser
sujetos a incautación mediante la orden judicial. A esos efectos dispone que
“[p]odrá librarse orden de allanamiento o registro para buscar y ocupar
propiedad:
(a) hurtada, robada, estafada u obtenida
mediante extorsión,
(b) que ha sido, está siendo o se propone ser
utilizada como medio para cometer un
delito.”
Se requiere que una persona preste una declaración
jurada, ante un Magistrado, en la que detalle los hechos que justifican la
expedición de la orden. Antes de librar la orden, el Magistrado debe quedar
convencido que de la declaración jurada y del examen del declarante surge causa
probable para que se lleve a cabo el registro o el allanamiento. Una vez
expedida, ésta debe describir con particularidad o nombrar a la persona o
lugar que será registrado y los objetos a ocuparse. Se exige, además, que
la orden exprese los fundamentos que la sustentan y los nombres de las personas
en cuyas declaraciones juradas se basa. Regla 231 de Procedimiento Criminal, 34
L.P.R.A. Ap. II R.231 (1998).
La Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34
L.P.R.A. Ap. II R.234 (1998), es el medio procesal que permite que, aún en
aquellos casos en los que se ha expedido orden judicial para realizar un
registro o allanamiento, la persona agraviada por éste pueda solicitar al
tribunal la supresión de cualquier evidencia obtenida. Esta Regla permite la
supresión de evidencia en casos en los que:
1. la orden de allanamiento o registro fuere
insuficiente de su propia faz;
2. la propiedad ocupada o la persona o sitio
registrado no corresponde a la descripción hecha en la orden de allanamiento o
registro.
3. no
había causa probable para creer en la existencia de los fundamentos en que se
basó la orden de allanamiento o registro.
4. la orden de allanamiento fue librada o
cumplimentada ilegalmente;
5. la declaración jurada que sirvió de base para
la expedición de la orden fue insuficiente por la falsedad, total o parcial, de
lo afirmado bajo juramento.
Establecidos los preceptos legales que regulan las
controversias que plantea el caso de epígrafe, nos corresponde examinar los
planteamientos de derecho que presenta la parte recurrente. Debido a que el
tercer planteamiento de error plantea la invalidez de la declaración jurada que
dio base a la orden judicial para realizar el registro, discutiremos este
planteamiento prioritariamente. Si determináramos que la orden fue ilegalmente
expedida, tendríamos que concluir que la presencia de los agentes en la
estructura, en ausencia de las circunstancias excepcionales, era ilegal y, por
tanto, el registro irrazonable. Esa determinación haría innecesario entrar a
considerar los restantes señalamientos de error, ya que procedería la supresión
de toda la evidencia obtenida como resultado de la presencia ilegal de los
agentes en el lugar. Posteriormente consideraremos el primer planteamiento de
error, que impugna la validez de la orden judicial por falta de especificidad
del lugar a ser registrado. Finalmente, procederemos a examinar el segundo
planteamiento de error, que impugna la validez del registro realizado al “vagón
residencia”.
III.
A. Suficiencia del Testimonio que da Base a la
Expedición de la Orden de Registro o Allanamiento
Alega la parte recurrente que el testimonio del
agente que dio base a la expedición de la orden de registro fue estereotipado. Basa
su contención en que el agente describe en su declaración dos hechos delictivos
que observó en una sola ocasión. Señala que la causa probable requerida para
que se expida una orden de registro debe sustentarse “sobre [una] actividad
criminal continua, así como [en] afirmaciones específicas sobre las distintas
fechas en que observó la comisión del delito objeto de la actividad criminal
continua.”6 Sostiene que, debido a que el agente se limita a
describir una sola acción criminal, no hubo una conducta criminal continua que
justificara la expedición de la orden de registro. Concluye, por tanto, que
ello inválida la orden de registro y, en consecuencia, debe suprimirse la
evidencia obtenida, producto del registro. No le asiste la razón.
En Pueblo v. Tribunal Superior, 91
D.P.R. 19 (1964), expresamos, basados en la jurisprudencia de los tribunales
federales7, que para establecer la causa probable requerida
para la expedición de una orden de registro o allanamiento, no es necesario
establecer que de hecho la ofensa que se imputa fue cometida. Basta que el
deponente haya tenido base razonable para entender que se había violado la ley
en el lugar a ser registrado o allanado. Esto es suficiente para la expedición
de la orden.
Debe tenerse presente que causa probable o motivo
fundado se determina a base de criterios de probabilidad y razonabilidad. El
criterio de razonabilidad se basa en el de un individuo prudente y razonable
que, en el análisis de los hechos aparentes, puede creer que se ha cometido la
ofensa imputada. Este criterio no debe basarse en meras sospechas, pero tampoco
requiere que el juez quede convencido, fuera de duda razonable, que se está
violando la ley, ni que se establezca que la ofensa que se imputa fue
verdaderamente cometida. Pueblo v. Pagán Santiago, 130 D.P.R.
470, 483-84 (1992); Véanse, además,
Pueblo v. Muñoz Santiago, 131 D.P.R. 965, 979-80 (1992); Pueblo
v. Marrero Rey, 109 D.P.R. 739 (1980); Pueblo v. Lastra Sáez,
93 D.P.R. 876 (1967); Pueblo v. Tribunal Superior, supra.
El criterio de probabilidad no debe basarse
exclusivamente en criterios subjetivos, debido a que es uno esencialmente
objetivo. Una vez establecidos los hechos y circunstancias que justifiquen
concluir la existencia de causa probable, éstos deberán exponerse en la
declaración jurada.
La razonabilidad del registro está sujeta a la
determinación de que los hechos observados configuran la causa probable
necesaria para la expedición de la orden. En el caso de los registros o
allanamientos, la causa probable consiste en la probabilidad de que exista
determinado objeto incautable y que ese objeto se encuentra en el lugar a ser
registrado o allanado.8
No se puede confundir el grado de prueba requerido
para establecer causa probable para expedir una orden de arresto, con el que se
exige para expedir la orden de registro o allanamiento. En los casos en que se
solicita al magistrado que expida una orden de arresto, el grado prueba para
establecer la causa probable es aquel que sea suficiente para creer que la
persona ha cometido un delito. La orden está dirigida para proteger al
individuo de una intervención irrazonable del Estado sobre su persona. Se exige
prueba suficiente que establezca los elementos del delito y la conexión entre
el imputado y el delito.9
Por otra parte, para que un magistrado expida una
orden de registro o allanamiento la causa probable debe basarse en la creencia
razonable que el objeto incautable del registro se encuentra en el lugar
particular a ser allanado.10
En la declaración jurada, que dio base a la orden
de registro impugnada por los recurrentes, el agente expresó que en el mes de
mayo había recibido una confidencia anónima la cual le indicaba que en la
carretera 845 de la Antigua Vía en Trujillo Alto se encuentran dos residencias.
Una de las residencias es descrita de una planta, color rosa, con número 838,
la otra de tres niveles, incluyendo el sótano color crema, con el número 837. En
éstas, según la confidencia, se dedicaban a la venta y procesamiento de
sustancias controladas y al trasiego de armas de fuego. Luego de varias visitas
al lugar para investigar, según hizo constar en la declaración jurada, el 9 de
junio de 1996, el agente Salgado Félix observó lo siguiente:
. . . un joven de apróx[imadamente]
19 años, tez oscura, corte pegado al cráneo [sic], 5’10’’ apróx[imadamente],
140 a 150 lbs apróx[imadamente], y vistiendo camisa blanca, gorra negra,
pantalón mahón negro y tennis [sic] blancas con una bolsa mediana transparente
conteniendo en su interior envases cilindricos [sic] pequeños con tapa azul
conteniendo en su interior polvo blanco a lo que por mi experiencia supe se
trataba de sustancias controladas (cocaína) . . . .
[....]
. . . veo cuando
éste le da la bolsa plástica a una señora de apróx[imadamente] 55 a 60 años,
trigueña oscuro, 5’6’’ apróx[imadamente], pelo corto negro, vistiendo una bata
de flores azul, por una reja que tiene la entrada de la puerta de la residencia
de un nivel que me indicaban en la querella . . . .
[....]
. . . sigo caminando
y hago un gesto como si algo se me había quedado en el vehículo y cuando viro
hacia atrás veo al individuo antes descrito que saca de una guagua Dodge con
tab[lilla] 555-641, una escopeta recortada y un rifle metiéndolos en una bolsa
plástica de basura y camina hacia la residencia de tres (3) niveles [#837], y
escucho a el [sic] joven antes descrito llamar a un individuo por el nombre de
Toño en varias ocasiones frente a la residencia de tres (3) niveles, y sale un individuo de apróx[imadamente]
5’6’’, recorte bajito, trigueño claro, bigote, pelo negro ondulado, y sale por
la puerta del balcón en el segundo nivel, luego oigo cuando c/p Toño dice:
“Papón que me traistes [sic]” y el c/p Papón le contesta, “Vine a traerte la
ropa que me pediste” y el c/p Toño le contesta “Ok, gracias bajo ahora”, luego
el c/p Toño entra a la residencia y
sale por la parte de abajo de la residencia donde el c/p Papón le
entrega la bolsa que contenía las armas . . . .\
Véase, Apéndice de Petición de Certiorari,
Anejo VI, en la pág. 22-23.
En virtud del testimonio anteriormente descrito,
los recurrentes sostienen que la orden judicial expedida por el Magistrado esta
basada en un testimonio estereotipado prestado por el agente Salgado Félix.
Este Tribunal siempre ha reconocido la dedicada
tarea que desempeñan los agentes encubiertos en su empresa contra el crimen. En
el descargo de su difícil labor, obran arriesgando sus vidas y ello merece
nuestro reconocimiento y respeto. Sin embargo, también, este Tribunal se ha
enfrentado a situaciones en las que se ha demostrado que no es remota la
posibilidad de que en su afán de erradicar el mal social que entraña el crimen,
algunos agentes del orden público actúen de manera que violen derechos que
reconoce nuestro ordenamiento a las personas.
En virtud de ello, es doctrina establecida en
Puerto Rico que el uso de declaraciones estereotipadas por cualquier tipo de
testigo, en este caso agentes del orden público, debe ser objeto de escrutinio
riguroso para evitar que declaraciones falsas o inexactas, vulneren derechos de
ciudadanos inocentes. Pueblo v. González del Valle, 102 D.P.R.
374, 376 (1974).
Nuestra jurisprudencia ha definido el concepto de
testimonio estereotipado como "aquel que se reduce a establecer los
elementos mínimos necesarios para sostener un delito sin incluir detalles
imprescindibles para reforzarlos." Pueblo v. Rivera Rodríguez,
123 D.P.R. 443, 480 (1989).
En Pueblo v. González del Valle, supra,
mencionamos los criterios para evaluar la credibilidad de un testimonio
estereotipado:
1. Debe ser escudriñado con especial rigor.
2. Tanto los casos de “la evidencia abandonada” o
“lanzada al suelo” como los casos del “acto ilegal a plena vista” deben, en
ausencia de otras consideraciones, inducir sospecha de la posible existencia de
testimonio estereotipado.
3. Cuando el testimonio es inherentemente irreal o
improbable debe rechazarse.
4. El testimonio estereotipado puede perder su
condición de tal si, yendo más allá de los datos indispensables para probar los
requisitos mínimos de un delito, se le rodea de las circunstancias en que
funciona el agente, el término de su investigación, los resultados obtenidos
fuera del caso en trámites y otros detalles.
5. La presencia de contradicciones o vaguedades en
el testimonio debe tender a reforzar el recelo con que hay que escuchar esta
clase de declaraciones.
Al examinar la declaración jurada que dio base a
la expedición de la orden de registro notamos que el testimonio del agente no
fue estereotipado. El agente Salgado Félix, narró hechos específicos, que le
constaron de propio conocimiento, en los que describe haber observado unas
armas de alto calibre, siendo éstas objetos incautables, según lo dispuesto por
la Regla 230 de las de Procedimiento Criminal. Luego observó que éstas se
introdujeran a la estructura con el número 837, siendo éste el lugar en el que
se habían cometido los actos delictivos y en el que se encontraban los objetos
incautables. La descripción del agente incluye detalles descriptivos de la
investigación realizada y los hechos observados. Aquí el agente declaró la
forma y manera en que realizó la investigación, los lugares específicos de
dónde realizó las observaciones y un relato descriptivo detallado de las
personas y lugares investigados. Atestó, además, sobre la existencia de los
objetos delictivos que se introdujeron a la residencia. Los detalles totales de
la declaración jurada, unidos a la localización de la estructura, y los hechos
del caso, impiden que el testimonio del agente pueda ser calificado de
estereotipado.
Siendo válido el testimonio del agente, no cabe
duda, entonces, que, ante lo expresado en la declaración jurada, se configura
la causa probable requerida para expedir la orden de registro.
Por todo lo anterior, resolvemos que el testimonio
prestado por el agente Salgado Félix no fue estereotipado. Su testimonio fue
suficiente para establecer la “causa probable” necesaria para expedir la orden
de registro o allanamiento.
B. Legalidad del Registro a la Estructura de
Vivienda Múltiple #837
La parte recurrente alega que la orden de registro
que expidiera el Magistrado es inválida ya que la estructura objeto del
registro era de ocupación múltiple. Tal estructura, según expone, requería que
el agente especificara claramente en su declaración jurada el lugar a
registrarse. Concluye que no fue así. Alega que como resultado de esa
imprecisión fueron registrados varios apartamientos con la misma orden
judicial. Solicitan los recurrentes que en ausencia de las exigencias
constitucionales, legales y jurisprudenciales, declaremos ilegales los
registros efectuados y, en consecuencia, que la evidencia obtenida cómo
resultado de éstos sea suprimida.
Nos corresponde discutir, entonces, si la
descripción del lugar a ser registrado fue suficiente para satisfacer el
requerimiento constitucional.
La Constitución del Estado Libre Asociado, en la
sección 10 del Artículo II, dispone, como imperativo para la razonabilidad del
registro o allanamiento que se hace en virtud de una orden, que ésta describa
con particularidad el lugar a ser registrado. En virtud de ello, y como
mencionáramos anteriormente, la Regla 231 exige que en una orden de
allanamiento debe describirse “con particularidad la persona y el lugar a ser
registrado y las cosas o propiedad a ocuparse.”
Lo que se pretende evitar con esto es que agentes
del orden público actúen de manera caprichosa o arbitraria al momento de
diligenciar una orden de registro. Pueblo v. Bonilla, 78 D.P.R.
152, 156 (1955). Por tanto, el elemento esencial es que no se delegue a estos
funcionarios la discreción de registrar lugares que no estén contemplados en la
orden.11
La ausencia de una descripción específica de la
estructura objeto del registro es un defecto que, de ordinario, la invalida y
lleva ineludiblemente a la supresión de la evidencia obtenida. En Pueblo
v. Pérez Narváez, 130 D.P.R. 618 (1992), nos expresamos favorablemente
sobre el tratamiento que las cortes federales le han dado a casos en los que
agentes del orden público han practicado allanamientos con orden en lo que se
conoce como “estructuras de ocupación múltiple”. Allí intimamos que “[e]n tales
situaciones, la doctrina es clara al establecer que una orden de allanamiento
será insuficiente —de su faz— si sólo describe de forma general la totalidad de
la estructura de ocupación múltiple sin hacer referencia específica a la unidad
a la cual pretenden ganar acceso los agentes del orden público.” Id. en
la pág. 631.
De lo contrario, con una mera descripción general
de la estructura a ser registrada o allanada, los agentes tendrían libre
albedrío para accesar todas las sub-unidades residenciales de la estructura. Esto
daría al traste con el imperativo constitucional de que la orden debe
sostenerse por la creencia razonable de que en determinado lugar se está
violando la ley. Ello es así ya que en esos casos cada apartamiento es una
unidad residencial que exige, para llevar a cabo un registro por orden
judicial, que un juez pase juicio sobre una declaración jurada que contenga
hechos específicos que sostengan la existencia de causa probable que establezca
que en esa unidad se realiza alguna actividad delictiva. De lo contrario, el
registro sería irrazonable y, por tanto, la evidencia obtenida no puede ser
admisible en los tribunales.
La excepción a esta norma general, que ha sido
reconocida por las cortes federales12 y que hemos adoptado, consiste en
aquellos casos en los que la estructura en cuestión, por su apariencia
exterior, parezca ser una estructura de “ocupación singular” o de una sola
unidad residencial.
Conforme la mencionada excepción, si 1) los
agentes del orden público no conocían que la estructura era de ocupación
múltiple; 2) no hubieran podido descubrirlo mediante una investigación
razonable antes del allanamiento y 3) llevaron a cabo tal hallazgo en el
momento de diligenciarse la orden, la misma será completamente válida y
suficiente en Derecho.
Véase, Pueblo v. Pérez Narváez, supra, en la pág. 632 (énfasis nuestro). Véase, 2 Wayne R. La Fave, Search & Seizure: A Treatise on the Fourth Amendment § 4.5(b), en la pág. 529 (3rd ed. 1996).
Del pasaje antes transcrito podemos apreciar que
no basta desconocer que la estructura es de ocupación múltiple. Es necesario,
además, que, previo a llegar a esa conclusión, el agente haya realizado una
investigación razonable mediante la cual no se hubiere podido descubrir que la
estructura es de ocupación múltiple. Lo anterior debe examinarse a la luz de la
siguiente interrogante: Dada la forma externa de la estructura, ¿sería
razonablemente probable que la estructura sea erróneamente registrada?. A mayor
grado de probabilidad de registrar erróneamente esa estructura, con más
rigurosidad debe examinarse la razonabilidad de la investigación realizada por
los agentes.
Surge, pues, de nuestros pronunciamientos que, en
aquellos casos en los que la particular configuración física de una
estructura sugiere razonablemente que la misma es de ocupación múltiple,
los agentes investigadores tienen la obligación de realizar una investigación razonable
para determinar si en efecto una estructura, que será objeto de un registro con
orden, es de ocupación múltiple. Id.; Véase LaFave, supra, § 4.5(b), en la
pág. 530-31.13 Si a la luz de la particular configuración física
de la estructura, de haberse realizado una investigación pudo haberse
razonablemente inferido que la misma es de ocupación múltiple, una persona
perjudicada por un registro realizado al amparo de una orden judicial que no
particularizara las unidades residenciales, debe prevalecer en una solicitud de
supresión de evidencia obtenida como resultado de ese registro.
La ausencia de este requerimiento podría promover
la inactividad de algunos agentes del orden público que, basados en
observaciones o investigaciones insustanciales, obtendrían órdenes de registro
generalizadas que les permitiría ejercer su discreción para registrar
sub-unidades residenciales dentro de una estructura de ocupación múltiple.
La excepción que adoptáramos en Pueblo v. Pérez
Narváez, supra, según desarrollada en la jurisdicción federal, ha
sido aplicada en aquellos casos en los que los agentes del orden público no han
podido, mediante una investigación razonable, identificar la estructura como de
ocupación múltiple. A esos efectos en United States v. Esters,
336 F.Supp. 214, 221 (1972), el tribunal expresó:
The test to be
applied in this situation, however, is not whether the officers had actual
knowledge, but the test is whether they should have known that the building
was not a one-family home. (énfasis
nuestro).
Véase, además, United States v. Parmenter,
531 F.Supp. 975, 980-81 (1982).
De la misma manera, pero en la jurisdicción estatal,
en State v. Patmon, 604 P.2d 82, 85 (1979), la Corte Suprema de
Kansas se expresó de la siguiente manera sobre la aplicación de la excepción:
Basically, the
exceptions have been recognized when it was unreasonably difficult for
the police to ascertain the multi-unit character of the building before the
execution of the warrant. (énfasis
nuestro)
Debido a la invalidez de la orden, en State
v. Patmon, supra, el Tribunal Supremo estatal resolvió que
procedía la supresión de la evidencia obtenida. Según concluyó el
Tribunal, “[t]here was no showing by the police of any investigation into the
multi-unit character of the building.” Id. en la pág. 85.
No existe, sin embargo, una fórmula matemática o
científica para establecer cuándo la investigación que realizan los agentes del
orden público, previo a prestar la declaración jurada en la que se describe el
lugar a ser registrado, es razonable. Somos del criterio que en estos casos
debe imperar la norma de que la razonabilidad de la investigación se
determinará a la luz de la circunstancias y los hechos particulares del caso. En
ese sentido, sin la intención de ser exhaustivos, se debe considerar si
mediante una investigación razonable los agentes podían identificar la
naturaleza de la estructura por los signos externos de ésta, por experiencias
previas de compañeros agentes que hayan realizado registros en el lugar14, preguntar a
personas que residen en el área, entre otras técnicas investigativas que
reflejen un esfuerzo razonable de los agentes de localizar e identificar
propiamente el lugar objeto del registro.
No pretendemos con esta opinión que los agentes
realicen una investigación tan intensa que arriesgue la secretividad que, de
ordinario, requiere este tipo de investigación. Un requerimiento tan estricto
pondría en peligro no sólo a la investigación, sino, además, a los agentes del
orden público. Lo que si entendemos necesario es delimitar las prácticas
investigativas del Estado de manera que se garantice la protección
constitucional de las personas a no ser intervenidas en su propiedad de forma
irrazonable. Es por ello, que para sostener la validez de un registro de varias
sub-unidades dentro de una estructura de ocupación múltiple, por virtud de una
orden que no especifica las unidades a ser registradas por desconocimiento del
agente que prestó la declaración jurada, ante una impugnación de ese proceder,
el Estado debe demostrar que, luego de una investigación razonable realizada
por los agentes, no era posible determinar que la estructura era de ocupación
múltiple.
Veamos los hechos del caso de epígrafe a la luz de
lo anteriormente expuesto.
La orden expedida describía el lugar a ser
registrado de la siguiente manera:
Estructura de hormigón de tres (3) plantas color crema y rosita claro, rejas negras y
gris con el núm. 837, carr. 845 del Sector Antigua Vía, Trujillo Alto, Puerto
Rico. Lado derecho; residencia de dos plantas parte alta en madera color verde
y la parte baja sin pintar. Lado izquierdo; residencia de una planta en
hormigón con el núm. 838 en el buzón, puerta en madera y la estructura color
rosa. Frente; carr. 845 del Sector Antigua Vía en Trujillo Alto. Atrás; rancho
techado en zinc y solar yermo.
Véase, Apéndice de Petición de Certiorari, Anejo I, en
la pág. 2.
El Procurador General alega, contrario al
razonamiento de los recurrentes, que de la declaración jurada presentada por el
agente Salgado Félix surge que éste desconocía que la estructura era de
ocupación múltiple. Sostienen que el agente había realizado observaciones desde
afuera de la estructura y que desde allí no había ningún indicio de que se
tratara de una residencia dedicada al alquiler de apartamientos. No podía
especificar la unidad a ser registrada, ya que desconocía que la estructura
estuviese dividida en apartamientos.
No obstante la contención del Procurador, de los
autos no surge que el agente haya realizado una investigación razonable para
determinar si en efecto la estructura multipisos era destinada para residencia
de ocupación múltiple.
Por el contrario, al examinar las fotocopias de
fotos anejadas al expediente que acompaña la Petición de Certiorari, notamos
que la estructura es una multipisos que se encuentra dentro de un solar con
verja de cemento y reja uniforme, con un solo portón de entrada vehicular y
peatonal. Se pueden observar, además, dos contadores de electricidad y la
numeración de los apartamientos en las paredes y puertas de éstos que muestran
una división residencial en la estructura.15 Todos estos, a
nuestro juicio, son signos externos mediante los cuales una persona
razonablemente puede concluir que la estructura es de ocupación múltiple.
Lo anterior debe considerarse a la luz del
testimonio del Alguacil José R. Betancourt Pomales, de la Unidad de Arrestos y
Citaciones del Tribunal de Carolina. En su testimonio el agente Betancourt
Pomales expresó que:
[ha realizado] varias citaciones en la carretera
845, específicamente [en] el edificio 837, en [el] que hay distintos
apartamentos. Este fue a los diferentes apartamentos a diligenciar, dice que
hay de 5 a 6 apartamentos en la estructura, que no tuvo problemas en distinguir que la estructura es de distintos
apartamentos. Dice también que ha realizado citaciones en el edificio como
3 ó 4 ocasiones, y que se ha tardado entre cinco o diez minutos.
Véanse, Petición de Certiorari, en la pág. 5. Véase,
además, Alegato del Procurador General, en la pág. 2 (énfasis suplido).
Por otra parte, de la declaración jurada del
agente Salgado Félix, que dio base para la expedición de la orden, surge que,
como parte de la investigación, realizó observaciones desde un negocio cercano
a la residencia.16 No nos parece, que a la luz de los hechos
de este caso, sea irrazonable que, como parte de su investigación, el agente
hubiese preguntado a alguna persona del lugar sobre la naturaleza residencial
de la estructura.
Un análisis de la prueba nos muestra, también, que
las observaciones del agente Salgado Félix estaban dirigidas a la actividad
criminal que se llevaba a cabo en el área, pero no a la naturaleza del lugar en
el que entendía se estaba llevando a cabo la actividad. El agente se limitó a
observar el exterior de la residencia sin más investigación al respecto.
A la luz de todo lo anterior, concluimos que no
era irrazonablemente difícil para el agente determinar que la estructura era de
ocupación múltiple. Por lo que resolvemos que la orden judicial expedida para
el registro de la estructura numerada 837 de la carretera 845 era insuficiente
por no describir con con adecuada especificidad el lugar a ser registrado.
Por otro lado, asumiendo que el agente realizó una
investigación razonable del lugar y que de ésta no pudo inferir razonablemente
que la estructura era de residencias múltiples, dada la naturaleza fáctica de
este caso tendríamos también que concluir que el registro que produjo la
incautación de la evidencia fue irrazonable.
Nuestra posición se sustenta en que los hechos del
caso ante nuestra consideración demuestran que una vez los oficiales del orden
público comenzaron el diligenciamiento de la orden y conocieron la naturaleza
estructural del lugar -múltiples residencias- debieron descontinuar el
registro. Por tanto, todo registro efectuado por los agentes luego de haber
obtenido tal conocimiento, fue ilegal.
Ello puede parecer contrario a lo que expresáramos
en Pueblo v. Pérez
Narváez, supra, sin embargo, no es así. En aquella ocasión nos enfrentamos
a una impugnación de la suficiencia de una orden judicial que limitaba el
registro a una funeraria. La situación particular en aquella ocasión fue que la
estructura resultó ser utilizada para dos fines distintos. El primer piso
estaba destinado para uso comercial (la funeraria) y el segundo piso resultó
ser la residencia del peticionario. En el segundo piso se encontró material
delictivo.
Ante nos se apeló la convicción del peticionario
fundamentándose en la alegada insuficiencia en la descripción del lugar a ser
allanado. Al confirmar la convicción intimamos que, debido a los hechos
particulares del caso, aunque se trataba de una estructura destinada a dos
fines distintos, la protección constitucional que cobija la privacidad del
hogar de un individuo se vio menos afectada, debido a que no se trataba de una
estructura de múltiples residencias, sino de un solo ocupante de un edificio
destinado a dos usos distintos. Pueblo v. Pérez Narváez, supra, en las págs. 632-33.
Claramente, la situación fáctica que presenta el
caso de epígrafe se distingue de la que enfrentáramos entonces.17 En el caso de
epígrafe se trata de una estructura destinada para múltiples residencias a las
que, como tales, este Tribunal le ha reconocido el más alto grado de protección
contra registros y allanamientos irrazonables. Es por ello que no es
irrazonable, a la luz de las circunstancias fácticas del caso ante nuestra
consideración, exigir que, al momento de diligenciar la orden y percatarse de
que la estructura era de múltiples residencias, los agentes descontinuran el
registro hasta obtener una orden conforme a las exigencias constitucionales.
Al respecto, el Tribunal Supremo de los Estados
Unidos, en Maryland v. Garrison, 480 U.S.
79, 87 (1986), expresó lo siguiente:
Moreover, as the
officers recognized, they were required to discontinue the search of the
respondent's apartment as soon as they discovered that there were two separate
units on the third floor and therefore were put to notice of the risk that they
might be in a unit erroneously included within the terms of the warrant. (énfasis suplido).
A la luz de todo lo anterior, concluimos que el
registro realizado al apartamiento A-1 de la estructura de residencias
múltiples violentó la protección contra registros y allanamientos e
incautaciones irrazonables que provee nuestra Carta de Derechos. Por todo lo
cual, procede la supresión de la evidencia obtenida como producto del
mencionado registro.
Pasamos, entonces, a examinar la legalidad del
registro efectuado en el “vagón residencia”.
C. Legalidad del Registro del “Remolque” o
“Vagón Residencia”
Sobre el señalamiento de error en cuanto a la
validez del registro y allanamiento del “vagón residencia” los recurrentes
sostienen que, debido a la inexistencia de una orden de registro válida y
conforme a derecho, los agentes se hallaban de forma ilegal en la propiedad
registrada. Por ello, solicitan que la evidencia ocupada, fruto del registro
sin orden judicial válida, sea suprimida.
Como es sabido, en nuestra jurisdicción toda
evidencia que sea obtenida como fruto de una intervención constitucionalmente
viciada debe ser suprimida. Ello surge no sólo cómo requerimiento procesal,
sino, además, como mandato constitucional.18 “La aplicación
de la regla de exclusión se extiende también a evidencia obtenida como
resultado de la explotación de una intervención inconstitucional bajo las
disposiciones que protegen el derecho del pueblo a la protección contra
arrestos, registros y allanamientos irrazonables.”19
Al examinar los autos del caso de epígrafe notamos
que, ni en la declaración jurada del agente, que dio base a la expedición de la
orden judicial, ni en la orden de registro expedida por el Magistrado, se hace
referencia al “vagón residencia”. Por el contrario, todo parece indicar que
esta unidad nunca fue objeto de la investigación realizada por el agente para
determinar si en ella se estaban realizando actos delictivos. Surge claramente,
de la orden expedida por el Magistrado, que los agentes sólo estaban
autorizados para realizar un registro en la “[e]structura de hormigón de tres
(3) plantas color crema y rosita claro, rejas negras y gris con el núm. 837,
carr. 845 del Sector Antigua Vía, Trujillo Alto . . .”
Ante la inexistencia de orden judicial válida, es
forzoso concluir que los agentes no tenían la facultad en ley para registrar el
“vagón residencia”.
No obstante lo anterior, el Procurador General
sostiene en su alegato que, aún ante la inexistencia o invalidez de la orden
judicial, el registro del “vagón residencia” cumple con las exigencias
constitucionales que impone nuestro ordenamiento, por lo que no procede la
supresión de la evidencia ocupada. Para sustentar su contención, el Procurador
General señala que en nuestra jurisdicción hemos reconocido que la expectativa
de intimidad de una persona y el alcance de su protección contra registros y
allanamientos irrazonables es menor cuando se trata del registro de un automóvil.
El Procurador, además, alude a aquella
jurisprudencia federal en la que se ha delimitado el ámbito de protección que
reciben los “vagones residencias”. Particularmente, cita el caso de California v. Carney, 471 U.S. 386 (1984). En
ese caso la Corte Suprema de los EE.UU. revocó una determinación de la Corte
Suprema de California, que resolvía que el registro de un “vagón residencia”
fue irrazonable debido a que no se había expedido una orden de registro y que
la excepción de vehículos de motor, al requerimiento de orden judicial previa,
no aplicaba debido a que el “vagón residencia” era utilizado con propósitos
residenciales más que como automóvil. La Corte Suprema federal sustentó su
determinación en que, para establecer la razonabilidad del registro en un
“vagón residencia”, es necesario distinguir el uso que se le está dando a la
unidad. La Corte concluyó que cuando un vehículo es utilizado en las carreteras
o se le puede dar ese uso y es encontrado estacionado en un área que no es
utilizada, de ordinario, con propósito residencial, se activa la excepción de
automóviles. En esos casos el vehículo posee más atributos de automóvil que de
residencia. A esos efectos, el Procurador concluye que los recurrentes, en el
caso de epígrafe, no han colocado al Tribunal en posición adecuada para
resolver si el “vagón residencia” era utilizado con propósitos residenciales o
de automóvil.
Debemos determinar, entonces, si, como afirma el
Procurador, por la naturaleza vehicular del “vagón residencia”, se sostiene la
validez del registro realizado sin orden judicial, y, por tanto, de la
admisibilidad de la evidencia allí encontrada.
Somos del criterio que, a base de las premisas
expuestas por el Procurador, no es necesario considerar su razonamiento en
virtud de las determinaciones hechas por los tribunales federales. La
irrazonabilidad de la intervención de los agentes al registrar el “vagón
residencia”, sin orden judicial previa, es sostenible tanto si consideramos
esta unidad con las características propias de una residencia o, si en la
alternativa, la consideramos con las de un automóvil.
Examinemos, primeramente, la validez del registro
del “vagón residencia” al amparo de la protección constitucional contra
registros y allanamientos irrazonables realizadas en estructuras residenciales.
Es decir, esto sería al palio de la protección más abarcadora que ofrece la
sección 10 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico.
Según hemos establecido, en nuestro ordenamiento
constitucional, todo registro y allanamiento realizado sin una orden judicial
previa se presume irrazonable y, por lo tanto, inválido. E.L.A. v. Coca
Cola Bottling Co., 115 D.P.R. 197, 207 (1984). La presunción de invalidez beneficia al acusado y
obliga al Ministerio Público a presentar evidencia para demostrar la legalidad
y razonabilidad de la actuación del Estado20. En estos
casos, el Ministerio Público debe rebatir la presunción de invalidez
demostrando la existencia de alguna de las circunstancias excepcionales que
justifican actuar sin orden judicial previa. Véase,
Pueblo v. Vázquez
Méndez, supra, en la pág. 177
(aplicando las Reglas 14 y 15(B) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, R.13, 14 y
15(B) (1983)).
En su alegato el Procurador expresa lo siguiente:
En el caso ante nos resulta primordial señalar que
el fiscal Julio Vargas, quien atendió la vista de supresión de evidencia, nos
informó que no recuerda prueba alguna sobre el registro del vehículo “camper”
[sic]. Curiosamente el resumen de testimonios que hacen los peticionarios
carece completamente de referencias a la prueba relacionada con el vehículo
“camper”. Nadie mencionó el “camper” [sic], ni las circunstancias del supuesto
registro. Tampoco surge nada relativo al “camper” [sic] en las declaraciones
juradas de los agentes Salgado y Rivera, ni en el inventario del
diligenciamiento. Debemos concluir que no desfiló prueba sobre el alegado
registro al vehículo.
Véase, Alegato del Procurador General, en la
pág. 12.
Asimismo de los autos no surge ninguna prueba o
evidencia que demostrara la razonabilidad de la intervención de los agentes al
registrar el “vagón residencia”.
En virtud de lo anterior y siendo al Estado a
quién correspondía establecer la razonabilidad y validez de su intervención,
ante la ausencia de orden judicial previa, es forzoso concluir que se sostiene
la presunción de irrazonabilidad y procede la supresión de la evidencia
obtenida como producto del registro en el “vagón residencia”.
Por otra parte, al examinar el registro del “vagón
residencia” al amparo de la protección constitucional contra registros y
allanamientos de automóviles, como pretende el Procurador sostener en su
alegato, debemos hacerlo bajo la protección atenuada que este Tribunal le ha
reconocido, al amparo de la Sección 10 del Artículo II de la Constitución de Puerto
Rico, a las personas que transitan en éstos vehículos.
Es norma establecida por este Tribunal que el
registro de un vehículo se presume irrazonable cuando es realizado sin una
orden judicial previa. Pueblo v. Sosa Díaz, 90 D.P.R. 622 (1964). No obstante
la norma general, hemos reconocido que, por su naturaleza, los vehículos gozan
de una protección constitucional atenuada. Pueblo
v. Malavé, 120 D.P.R. 470, 478 (1988). A
esos efectos en Pueblo v. Yip Berríos, supra,
en la pág. 568, expresamos:
Esto no significa que al viajar en un automóvil
renunciamos a nuestro derecho a la intimidad y no autoincriminarnos. Lo que
ocurre es que por las diferencias conceptuales y funcionales existentes entre
un vehículo y una residencia, así como por el hecho de que el tránsito por las
vías públicas es una materia muy reglamentada, hemos reconocido como razonable
un grado de intrusión gubernamental mayor con el ámbito de intimidad individual
en tales circunstancias que la que de ordinario se reconoce en una residencia. No obstante, en uno u otro caso la validez
de la intervención gubernamental queda condicionada a que dentro de las
circunstancias del caso tal intervención sea razonable. (citas omitidas)
(énfasis suplido).
Si bien hemos reconocido que existe una distinción
entre lo que es un registro razonable en el caso de un automóvil y el caso de
una residencia o local fijo, tal distinción no ha eliminado el requerimiento de
causa probable para realizar el registro. Pueblo
v. De Jesús Robles 92 D.P.R. 345, 359 (1965).
A esos efectos, en Pueblo v. Malavé González, supra, en la pág. 480, expresamos:
Conscientes del potencial de uso ilícito de este
medio de transportación [en referencia a los automóviles], desde mediados de la
década de los años sesenta autorizamos el registro sin orden de un vehículo
dependiendo de “los hechos y circunstancias –la atmósfera total- del caso”. En nuestro ordenamiento constitucional la
razonabilidad del registro de un automóvil sin orden judicial ha dependido de
que haya causa probable para el mismo y de que existan unas circunstancias
especiales que provean la justificación necesaria. (cita omitida) (énfasis
nuestro).
Al referirnos a los autos del caso de epígrafe no
se desprende de éstos que el Estado
haya mostrado prueba para establecer que en el lugar registrado, el “vagón
residencia”, se hubiese llevado a cabo el tipo de actividad que razonablemente
llevaría a una persona prudente a creer que allí se había cometido un delito. Como
dijéramos anteriormente, ante la ausencia de causa probable correspondía al
Estado demostrar la razonabilidad de su intervención. Para ello, según hemos
intimado, debió presentar prueba que estableciera la existencia de motivos
fundados o causa probable para intervenir con el vehículo (entiéndase el “vagón
residencia”) que se encontraba aparcado en el estacionamiento. En ausencia de
prueba que estableciera la causa probable o las circunstancias especiales que
originaran la intervención de los agentes, al registrar el “vagón residencia”,
debemos concluir que la mencionada intervención fue irrazonable. Por lo tanto,
resolvemos que la evidencia obtenida como resultado de esa intervención no es
admisible en el Tribunal.
Por todo lo anterior, aún considerando la
contención del Procurador General, no cabe duda que en el caso de epígrafe la
intervención del Estado, al registrar el “vagón residencia”, que se encontraba
aparcado en el estacionamiento de la estructura, sin orden judicial previa, fue
irrazonable. Procede, por tanto, suprimir la evidencia obtenida como resultado
de esa intervención.
IV.
Por lo antes dispuesto, procede dictar Sentencia
revocatoria. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina, para la continuación de los trámites ulteriores
pertinentes de conformidad con lo resuelto en la Opinión del Tribunal.
Se dictará sentencia de conformidad.
José A. Andréu García
Juez Presidente
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 16 de junio de 1999
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, y habiéndose
expedido el recurso de certiorari el 12 de marzo de 1997, se dicta sentencia
revocando la resolución dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones,
Circuito Regional VII de Carolina y Fajardo, el 24 de enero de 1997, en el caso
Número KLCE97-000334, Pueblo v. Rafael Camilo Meléndez, Clay
Hernández Camilo, y Johnny Alemán Colón.
Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina, para la continuación de los trámites ulteriores pertinentes de
conformidad con lo resuelto en la Opinión del Tribunal.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. El
Juez Asociado señor Fuster Berlingeri, concurre solo en el resultado sin
opinión escrita. El Juez Asociado señor
Negrón García, disiente con opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
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