Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R. del año 1999


Cont.  99 DTS 094 PUEBLO V. MELENDEZ 99TSPR094

 

Opinión Disidente del Juez Asociado señor Negrón García

San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 1999

“Es un principio universal que el hecho humano siempre precede al Derecho. De ahí, para el jurisprudente, la importancia de evaluar cuidadosamente todas las circunstancias fácticas; lo contrario significa desdibujar el trasfondo empírico que determina la aplicación correcta de la norma jurídica y, con ello, arriesgarnos a perpetuar una injusticia.” Pueblo en interés menor F.S.C., 128 D.P.R. 931, 945 (1991), Opinión Disidente Juez Asociado, Señor Negrón García.

Deferencialmente objetamos nuevamente una práctica adjudicativa a ciegas, que desvirtúa fatalmente el recto proceso apelativo. Al igual que en Pueblo v. Colón Bernier,21 res. en 20 de abril de 1999, la mayoría decide tomar como veraz y correcta la versión presentada por los acusados en su petición, sin una Exposición Narrativa de la Prueba. Ignora así por completo los hechos destilados por el Tribunal de Instancia, que tuvo la oportunidad directa de aquilatar y dirimir la credibilidad de los testigos, no sólo por sus testimonios, sino por la apreciación de las expresiones no verbales     –gestos, miradas, etc.-, no reproducidos en un alegato. De ese modo, la mayoría olvida el principio elemental decisorio de que los hechos determinan el derecho, no a la inversa. Sociedad Legal de Gananciales v. García Robles, res. en 23 de enero de 1997, Opinión Disidente, Juez Asociado, Sr. Negrón García.

I

El Ministerio Público acusó a Rafael Camilo Meléndez y a Clay Hernández Camilo de violar el Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas y, a Johnny Alemán Colón, de infringir los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas. Estas acusaciones fueron producto de un registro y allanamiento autorizado por orden judicial, diligenciado en la estructura de Núm. 837 en la Carr. 845, Sector Antigua Vía, Trujillo Alto, y en un remolque estacionado en el patio. Desde la carretera, la apariencia exterior de la estructura era de una sola unidad residencial; sin embargo, resultó estar compuesta de más de un (1) apartamento en que residían diferentes familias.

Los acusados solicitaron la supresión a base de que la orden de registro y allanamiento violaba el Art. II, Sec. 10 de nuestra Constitución por alegadamente estar basada en un testimonio estereotipado y ser insuficiente al no especificar los apartamentos que habrían de ser registrados. Atendiendo estos únicos planteamientos, el Tribunal de Instancia (Hon. José Rodríguez Arenas) celebró vista evidenciaria en la que testificaron el agente José Rivera González, el Alguacil José R. Betancourt Pomales, la Sra. Iris Jaelis Crespo Carrasquillo y la Sra. Carmen Melecio. Estas últimas, residentes de la edificación allanada. Luego de escuchar esta prueba y adjudicar credibilidad, el tribunal denegó la supresión. Los acusados acudieron al Tribunal de Circuito de Apelaciones (Hons. Arbona Lago, Negroni Cintrón, y Salas Soler). No solicitaron, gestionaron ni elevaron Exposición Narrativa de la Prueba conforme el trámite procesal reglamentario. Descansaron exclusivamente en una argumentación unilateral de cómo habían ocurrido los hechos y en unas fotografías. El Tribunal de Circuito confirmó en virtud de un examen de las fotocopias de fotos de la estructura, y dictaminó correctamente –obviamente con vista a la ausencia de la Exposición Narrativa- que de las constancias de autos no surgía suficiente información que les permitiera concluir que el dictamen de Instancia fuera claramente erróneo. Más aún, resolvió que la determinación de instancia estaba fundamentada en la excepción autorizada en Pueblo v. Pérez Narváez, 130 D.P.R. 618 (1992).

Aún así, repetimos, sin el beneficio de una Exposición Narrativa de la Prueba, la mayoría revoca y emite un dictamen basado en un cuadro fáctico especulativo, calcado del presentado por los acusados en su escrito.

II

La única prueba que consta en autos susceptible de ser evaluada por este tribunal es la declaración jurada del agente investigador José M. Salgado y copias de las fotos de la estructura allanada. Más allá, sólo contamos con los resúmenes, de su faz incompletos, de los acusados y el Procurador General (no Exposición Narrativa) sobre los testimonios vertidos en la vista de supresión de evidencia. Examinémosla.

A. Declaración Jurada y Fotografías:-

El 12 de junio de 1996 el agente Salgado prestó declaración jurada ante la Juez Municipal, Hon. María J. Buso Aboy, del Tribunal de Bayamón, para la orden de registro y allanamiento de la residencia antes aludida. Relató que para finales del mes de mayo recibió una llamada telefónica anónima en la que le indicaban que en la mencionada carretera, luego del negocio “El Regreso Pub & B.B.Q.”, a mano izquierda en dirección a la Carr. 875 se encontraban dos residencias, una de una planta color rosa Núm. 838 y la otra de tres niveles, incluyendo un sótano color crema, Núm. 837 en donde se dedicaban a la venta y procesamiento de sustancias controladas y al trasiego de armas de fuego. El 9 de junio, alrededor de las 11:00 a.m., el agente Salgado se dirigió al lugar para continuar la investigación comenzada días antes. Estacionó el vehículo oficial sin rotulación frente a la residencia de tres niveles. Observó a un joven portando una bolsa mediana transparente con envases cilíndricos pequeños que en su interior contenían un polvo blanco que se dirigía a la residencia de un nivel donde entregó la bolsa a una señora en una bata azul de flores, a través de una reja. Luego de salir del vehículo, el agente observó al mismo joven sacar de una guagua “Dodge”, una escopeta recortada y un rifle, meter ambas armas dentro de una bolsa plástica de basura y dirigirse a la residencia de tres niveles donde llamó varias veces a un individuo por el nombre de Toño. Un individuo salió por la puerta de un balcón en el segundo nivel y preguntó al joven qué le había traído, a lo que éste respondió que le había traído la ropa que había pedido. El individuo en el balcón le dio las gracias y le indicó que bajaría. Entró y salió por la parte de abajo de la residencia en dónde el joven le entregó la bolsa que contenía las armas. Posteriormente, el agente corroboró la parte posterior de la residencia por donde salió el individuo que se asomó al balcón y advirtió que había un sótano con puertas de entrada que dan acceso al interior de la residencia.

Coincidimos con la mayoría de que el relato jurado por el agente Salgado no fue estereotipado ni insuficiente. Narró detalladamente una sucesión de eventos con gran particularidad, y como declaración jurada era suficiente para establecer “causa probable” y justificar la orden de registro y allanamiento.

Aún así, la mayoría invalida la orden por alegada falta de especificidad al concluir que el agente Salgado debió haber investigado la posibilidad de que la estructura a registrarse fuera de ocupación múltiple. Nos dice que “de los autos no surge que el agente haya realizado una investigación razonable para determinar si en efecto la estructura multipisos era destinada para residencia de ocupación múltiple. (Opinión, págs. 22-23). Se trata de una exigencia irrazonable e improcedente en las dimensiones procesal y sustantiva. Precisamente, por no haber sido preparada ni elevada una Exposición Narrativa de la Prueba por los acusados, es que la mayoría injustamente puede afirmar que los autos están huérfanos sobre este extremo. Ignora así que no era al Procurador General que le correspondía suplir esa información “en los autos”. Como existía una orden judicial, ese deber corresponde a los acusados y éstos no lo descargaron.

En lo sustantivo, conforme ilustran los anejos unidos a esta ponencia y puede el lector corroborarlos, desde la Carr. Núm. 845 la estructura exterior tenía todas las características de ser unifamiliar. Las fotos presentadas reflejan ausencia de estacionamientos, buzones o listado de residentes en el exterior de la residencia. También se observa un sólo portón para la entrada vehicular y peatonal. Tanto Instancia como Circuito al examinar las fotos, concluyeron que la estructura no aparentaba ser dedicada a vivienda de ocupación múltiple.

No existió pues indicio alguno que provocara duda en los agentes sobre el tipo de ocupación unifamiliar en la residencia en cuestión. Es absurdo exigirle al agente Salgado que investigara la posible naturaleza multifamiliar de una estructura que externamente no presentaba características ni muestras de serlo. Como bien dice la mayoría, la obligación de realizar una investigación razonable para determinar si la estructura que será registrada con orden es de ocupación múltiple sólo surge cuando la configuración física de ésta sugiere razonablemente que la misma es de ocupación múltiple. (Opinión, pág. 19). Esa no es la situación ante nos.

Por otro lado, las fotos tomadas desde la parte posterior presentan puertas y números que identifican diferentes apartamentos. También puede apreciarse en una de las fotos la base vacía de un contador, mientras que en otra se observa una base con lo que aparentan ser dos contadores.

Respecto a los números, el Ministerio Público argumentó que muy bien pudieron haber sido colocados después del Registro. La defensa no presentó prueba testimonial, fotográfica, o de otra índole para demostrar la existencia de números en las puertas durante el registro, ni de contadores independientes, completos y en funcionamiento que evidenciaran tomas y sistemas residenciales separados de energía eléctrica.

Como sabemos, en situaciones en que el allanamiento en controversia se realiza en virtud de una orden judicial, corresponde al promovente de la moción de supresión demostrar que el registro y la incautación de la evidencia fue irrazonable y, por consiguiente, ilegal. Pueblo v. Maldonado Rivera, res. en 25 de marzo de 1994; Pueblo v. Vázquez Méndez, 117 D.P.R. 170 (1986).

B. Testimonios Vertidos en Vista Evidenciaria:-

La Opinión mayoritaria expone que de los resúmenes testificales de las partes –no están completos- surge que los apartamentos fueron registrados de forma consecutiva. Desconocemos la fuente para esta conclusión. Esta descripción de los hechos no surge de los testimonios según presentados por los acusados y el Procurador. Resulta imposible inferir de estos resúmenes el orden, si alguno, en que se llevaron a cabo los registros.

Por el contrario, si algo revela el resumen del testimonio del agente Rivera González presentado en la petición de certiorari por los propios acusados es simultaneidad:

“Le entregan una orden de registro o allanamiento con unas instrucciones verbales de registrar un sótano, llega al lugar con ayuda de sus compañeros. Este indica que si llega a ir sólo se ‘aguantaría’ y no haría el registro, porque la estructura se ve de dos niveles y la orden dice de tres. Admite que podría allanar ‘los apartamentos que fueran’. Realizó el registro porque iba acompañado del identificador, que lo ayudó a llegar. Además le dijeron que primero registrara el sótano. Mientras realizaba el registro en el apartamento D-4, en el apartamento vecino se llevaba a cabo otro allanamiento por otros compañeros. Que desde el frente de la estructura 837 no era posible ver el estacionamiento en la parte posterior, ni el sótano, el cual no se conecta por dentro de ninguno de sus apartamentos contiguos ni del apartamento A-1 donde se encontró el material delictivo.” (Enfasis nuestro).

 

 

En contraposición a lo establecido por la mayoría, de este testimonio, insistimos, se infiere simultaneidad en el diligenciamiento de la orden, lo cual, como veremos, es el elemento fáctico crucial y determinante para la correcta adjudicación sobre la validez del registro.

De otra parte, surge también de la petición de certiorari que el Alguacil Betancourt sólo testificó que había visitado los diferentes apartamentos para diligenciar. Debido a esas varias visitas y haber durante la mismas penetrado en la estructura, no tuvo problemas en distinguir que eran apartamentos diferentes. Ciertamente, que estaba familiarizado con el lugar, ya que había realizado citaciones en el edificio en tres o cuatro ocasiones anteriores. La Sra. Crespo atestó que residía en el apartamento D-4 y que a eso de las tres de la madrugada del día de los hechos unos policías se presentaron a su apartamento y lo registraron. La Sra. Melecio, residente del apartamento E-5, testificó que en esa misma madrugada, entre 3:00 y 3:30 a.m., le ocurrió lo mismo. En vista de estos escuetos testimonios, ¿cómo puede  la mayoría concluir de forma categórica que los registros se llevaron de forma consecutiva? Si algo reflejan las alegaciones y versiones (carecemos de una Exposición Narrativa de la Prueba), es lo contrario.

Si llevamos a ultranza nuestra objetividad judicial, la verdad es que los autos no nos permiten conocer cómo se llevó a cabo el diligenciamiento de la orden. Sin el beneficio de la Exposición Narrativa de la Prueba, ¿qué versión fáctica debe utilizarse para resolver? Los apartamentos muy bien pudieron haber sido registrados simultáneamente o de forma consecutiva. Tampoco podemos determinar si el apartamento donde se encontró el material delictivo fue el primero o el último de los registrados. ¿Cómo entonces puede la mayoría, sin una Exposición Narrativa de la Prueba, concluir que fue consecutivo y anular el registro?

Suscribimos la norma de que una vez los agentes se percatan de la “naturaleza estructural del lugar” deben descontinuar el registro. También, que es ilegal todo registro efectuado luego haber advenido en tal conocimiento. El problema surge cuando la aplicamos a este caso sin tener toda la prueba. Con la rapidez que caracteriza de ordinario este tipo de allanamiento y registro, ¿en qué momento los agentes descubrieron la naturaleza multifamiliar de la estructura? ¿Habían ya encontrado el material delictivo? Nuevamente la mayoría hace caso omiso a la máxima de que los hechos determinan el derecho. Si el registro del apartamento donde se encontró el material delictivo se llevó a cabo primero que los demás o se registraron simultáneamente, la evidencia obtenida sería admisible de haber sido incautada antes de conocerse la naturaleza multiresidencial de la estructura. No obstante, de la declaración jurada y fotos contenida en autos resulta imposible determinar la verdadera forma en que ocurrieron los hechos. Sobre todo, cuando los acusados no cumplieron con su obligación de elevar una Exposición Narrativa de la Prueba –instrumento necesario, de utilidad incuestionable- para una evaluación correcta de los hechos en controversia. In re Cruz González, 123 D.P.R. 108 (1989). Al no cumplir con su obligación, los acusados renunciaron a que el Tribunal de Circuito y este foro pasaran juicio sobre la credibilidad que el Tribunal de Instancia confirió a la prueba testifical.

III

Sobre el registro del remolque, caracterizado hábilmente como “vagón-residencia”, la mayoría parte del supuesto equivocado de que no existió una orden judicial válida, por lo que los agentes, sin motivos fundados, carecían de facultad en ley para registrarlo.

Conforme el escueto cuadro fáctico plagado de lagunas insalvables, no podemos suscribir esa conclusión. Según señalado, del mismo análisis formulado por la mayoría se desprenderse la validez de la orden de registro. Esto, unido a la falta de prueba sobre lo ocurrido durante el diligenciamiento de la orden, imposibilita la supresión de la evidencia obtenida.

Primero, no existían señas  exteriores algunas que llevaran a los agentes a creer que el remolque estaba siendo utilizado como residencia independiente. Si algo revelan las fotos en evidencia, es que el remolque se encontraba estacionado, tenía sus neumáticos en buenas condiciones; no hay indicio alguno de que se estuviese utilizando como una unidad de vivienda. Segundo, no hay prueba testifical que sugiera que se usaba como residencia. Sólo los argumentos de su abogado. Es principio rector que meras alegaciones y teorías, como tampoco argumentos forenses, constituyen prueba. Tercero, el coacusado Alemán Colón, tampoco presentó prueba alguna de que su registro fuese efectuado después del de los apartamentos. Descansó exclusivamente en la alegación de invalidez de la orden, por lo cual los argumentos mayoritarios resultan improcedentes y especulativos.

IV

Recapitulando. De la escasa prueba disponible para ser examinada y tomada en cuenta por este Tribunal,  -declaración jurada del agente Salgado y fotos- resulta imposible siquiera inferir, sin Exposición Narrativa, dos de las premisas básicas de la mayoría, a saber, que existió en este caso una obligación de investigar si la vivienda era de ocupación múltiple y que el registro fue realizado de manera consecutiva.

No podemos pues refrendar la revocación de los dictámenes de Instancia y Circuito. La magra prueba presentada ante nos por los acusados no sustenta el cuadro fáctico alegado en su escrito; aún así la mayoría decide tomar esa versión de los hechos como cierta y procede a resolverles favorablemente. Como bien señaló Circuito en su Sentencia, -al igual que nos pronunciáramos en Pueblo v. Colón Bernier, supra,- no estamos prejuzgando los méritos de la cuestión planteada. Simplemente, no se nos ha puesto en posición de revocar el dictamen de instancia sobre la validez del registro. Los acusados, quienes tenían el peso de la prueba, no suplieron información suficiente que nos lleve a precisar un cuadro claro sobre lo que ocurrió durante el diligenciamiento de la orden en controversia.

En ausencia de error manifiesto o indicios de prejuicio, pasión o parcialidad, no debemos intervenir con las determinaciones del tribunal sentenciador, sobre todo cuando no se ha elevado una Exposición Narrativa de la Prueba. Benítez Guzmán v. García Merced, 126 D.P.R. 302 (1990).

Este Tribunal no sólo se equivoca al suprimir la evidencia, sino que por segunda ocasión, al utilizar la versión de los hechos según presentados por los acusados, menoscaba la necesidad en el futuro del uso de la Exposición Narrativa, para reproducir durante el trámite apelativo los testimonios presentados en los foros de instancia, mecanismo indispensable para una justa apreciación apelativa de los hechos.

Se trasciende los límites constitucionales permisibles en nuestra función judicial revisora.

ANTONIO S. NEGRÓN GARCÍA

Juez Asociado

 

Notas al calce

1. Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, 24 L.P.R.A. Sec. 2401 (Sup. 1998).

2. Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, 25 L.P.R.A. §§ 416 y 418 (1979 y Sup. 1998).

3 Luego de diligenciado el allanamiento el agente José Rivera González prestó una declaración jurada en la que hacía inventario del material delictivo ocupado. Según la declaración jurada se ocuparon “(415) bolsitas con picadura de marihuana, (246) bolsitas con cocaína, (1) cadena de oro de 24’’; (1) valentino inicial JC, (5) sortijas, balas, (4) rifles, (1) metralleta, (5) pistolas, $2,020.00 y dos peines plásticos cargados.” Véase, Apéndice de Petición de Certiorari, Anejo VI, en la pág. 26.

4. Posteriormente todas las mociones de supresión radicadas por los acusados individualmente fueron consolidadas.

5. Algunas de esas circunstancias excepcionales son, por ejemplo, los casos en que se trata de un registro de la persona y del área circundante, siempre que sea incidental a un arresto legal, Véanse, Pueblo v. Malavé, 120 D.P.R. 470 (1988); Pueblo v. González Rivera, 100 D.P.R. 651 (1972); Pueblo v. Sosa Díaz, 90 D.P.R. 622 (1964); cuando existe consentimiento para el registro o se ha renunciado al derecho constitucional contra registros y allanamientos irrazonables, Véase, Pueblo v. González, supra; cuando el registro ocurre en una situación de emergencia, Véase, Pueblo v. Rivera Collazo, 122 D.P.R. 408 (1988); cuando se trata de evidencia que se encuentra a plena vista, Véase, Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422 (1976); cuando la evidencia es descubierta por medio del olfato del agente, Véase, Pueblo v. Acevedo Escobar, 112 D.P.R. 770 (1982); o cuando la evidencia ha sido incautada luego de haber sido arrojada o abandonada, Véase, Pueblo v. Ortiz Zayas, 122 D.P.R. 567 (1988); Pueblo v. Ortiz Martínez, 116 D.P.R. 139 (1985). En estos casos el de expectativa de intimidad que proteger es menor o inexistente, ya sea por que se ha renunciado a la protección o por que frente al interés postulado por el Estado se ha resuelto que es mínima, por lo tanto, no se configura una violación a la sección 10 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico.

6. Petición de Certiorari, en la pág. 15.

7. Allí citamos los casos Rugendorf v. U.S., 376 U.S. 528 (1964); Jones v. U.S., 362 U.S. 257 (1960) y Aguilar v. Texas, 378 U.S. 108 (1964).

8. Ernesto L. Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos § 6.10, en la pág. 358 (1991).

9. Véanse, 1 Olga Elena Resumil, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Penal § 11.5, en la pág. 280 (1990); 1 Chiesa, supra, § 6.10, en las págs. 356-58 (1991).

10. Véase, 1 Resumil, supra, en la pág. 280.

11. Chiesa, supra, en las págs. 351-53.

12. Véase, United States v. Santore, 290 F.2d 51 (2nd Cir. 1959). Véanse, además, United States v. Carrillo-Morales, 27 F.3d 1054 (5th Cir. 1994); United States v. Noel, 938 F.2d 685 (6th Cir. 1991); United States v. Williams, 917 F.2d 1088 (8th Cir. 1990); United States v. Hinds, 856 F.2d 438 (1st Cir. 1988).

13. La justificación a la excepción se halla en el hecho de que los agentes del orden público no pueden ser culpables del defecto en la descripción de una estructura cuando, luego de una investigación razonable, no había forma de descubrir que la estructura es una de ocupación múltiple. LaFave, supra, § 4.5(b), en la pág. 530.

14. Véase, U.S. v. Noel, 938 F2d 685, 687 (6th Cir. 1991).

15. Véase, Petición de Certiorari, Apéndice, Anejo II, Exhibits I-H, I-F y I-G, en las págs. 8-10.

16. Véase, Petición de Certiorari, Apéndice, Anejo VI(c), en las págs. 51-52.

17. El comentarista de Derecho Procesal Penal, Ernesto Chiesa Aponte, al comentar nuestra opinión en Pueblo v. Pérez Narváez, supra, reconoció la mencionada distinción de la siguiente forma: "El Tribunal Supremo de Puerto Rico observó, con buen juicio, que había mejores razones para validar la orden, pues no se trataba de múltiples residentes o familias, sino de un solo ocupante que destinaba su propiedad para dos fines distintos: funeraria y residencia." Ernesto L. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal, 62 Rev. Jur. U.P.R. 869, 902 (1993) (énfasis nuestro).

18. Véase, Const. de P.R. art. II, § 10. Véase, además, Reglas 230-234 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R.230-234 (1998).

19. Resumil, supra, en la pág. 306 (1990).

20. Esto es contrario a los casos que existe una orden previa que produce una presunción de validez de la actuación gubernamental. Esta presunción de validez obliga a la parte promovente de la moción de supresión a presentar evidencia para rebatir la legalidad o razonabilidad de la actuación gubernamental. Véanse, Pueblo v. Vázquez Méndez, supra, en la pág. 177; Regla 15(A) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, R.15(A) (1983).

21. En Pueblo v. Colón Bernier, luego de la vista preliminar, el acusado presentó una moción de supresión de evidencia, la cual fue declarada “sin lugar de plano”, por lo que no se celebró vista evidenciaria. El acusado presentó certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, que, sin entrar en detalles sobre los hechos del caso, denegó la expedición del auto. Este Tribunal, sin una Exposición Narrativa de la Prueba, revocó y concedió la moción de supresión.

En aquella ocasión disentimos por entender que la creencia fundada de que el acusado poseía una bicicleta hurtada, unido a la dudosa procedencia y precio irrisorio según manifestado por éste al policía, generaron suficientes motivos fundados para su arresto. También objetamos que se utilizaran los hechos tal y como fueron presentados por el acusado.

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