Jurisprudencia del Tribunal Supremo de
P.R. del año 1999
Cont. 99 DTS 094 PUEBLO V. MELENDEZ 99TSPR094
Opinión Disidente
del Juez Asociado señor Negrón García
San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 1999
“Es un
principio universal que el hecho humano siempre precede al Derecho. De ahí,
para el jurisprudente, la importancia de evaluar cuidadosamente todas las circunstancias fácticas; lo contrario
significa desdibujar el trasfondo empírico que determina la aplicación correcta
de la norma jurídica y, con ello, arriesgarnos a perpetuar una injusticia.” Pueblo
en interés menor F.S.C., 128 D.P.R. 931, 945 (1991), Opinión Disidente Juez
Asociado, Señor Negrón García.
Deferencialmente objetamos nuevamente una
práctica adjudicativa a ciegas, que desvirtúa fatalmente el recto proceso
apelativo. Al igual que en Pueblo v. Colón Bernier,21 res. en
20 de abril de 1999, la mayoría decide tomar como veraz y correcta la versión
presentada por los acusados en su petición, sin una Exposición Narrativa de la Prueba. Ignora así por completo
los hechos destilados por el Tribunal de Instancia, que tuvo la oportunidad
directa de aquilatar y dirimir la credibilidad de los testigos, no sólo por sus
testimonios, sino por la apreciación de las expresiones no verbales –gestos, miradas, etc.-, no reproducidos
en un alegato. De ese modo, la mayoría olvida el principio elemental decisorio
de que los hechos determinan el derecho,
no a la inversa. Sociedad Legal de Gananciales v. García Robles,
res. en 23 de enero de 1997, Opinión Disidente, Juez Asociado, Sr. Negrón
García.
I
El Ministerio Público acusó a Rafael Camilo
Meléndez y a Clay Hernández Camilo de violar el Art. 401 de la Ley de
Sustancias Controladas y, a Johnny Alemán Colón, de infringir los Arts. 6 y 8
de la Ley de Armas. Estas acusaciones fueron producto de un registro y
allanamiento autorizado por orden judicial, diligenciado en la estructura de
Núm. 837 en la Carr. 845, Sector Antigua Vía, Trujillo Alto, y en un remolque estacionado en el patio. Desde
la carretera, la apariencia exterior de la estructura era de una sola unidad
residencial; sin embargo, resultó estar compuesta de más de un (1) apartamento
en que residían diferentes familias.
Los acusados
solicitaron la supresión a base de que la orden de registro y allanamiento
violaba el Art. II, Sec. 10 de nuestra Constitución por alegadamente estar
basada en un testimonio estereotipado y ser insuficiente al no especificar los
apartamentos que habrían de ser registrados. Atendiendo estos únicos planteamientos, el Tribunal de Instancia
(Hon. José Rodríguez Arenas) celebró vista evidenciaria en la que testificaron
el agente José Rivera González, el Alguacil José R. Betancourt Pomales, la Sra.
Iris Jaelis Crespo Carrasquillo y la Sra. Carmen Melecio. Estas últimas,
residentes de la edificación allanada. Luego de escuchar esta prueba y
adjudicar credibilidad, el tribunal denegó
la supresión. Los acusados acudieron al Tribunal de Circuito de Apelaciones
(Hons. Arbona Lago, Negroni Cintrón, y Salas Soler). No solicitaron, gestionaron ni elevaron Exposición Narrativa de la
Prueba conforme el trámite procesal reglamentario. Descansaron
exclusivamente en una argumentación unilateral de cómo habían ocurrido los
hechos y en unas fotografías. El Tribunal de Circuito confirmó en virtud de un examen de las fotocopias de fotos de la
estructura, y dictaminó correctamente –obviamente con vista a la ausencia de la
Exposición Narrativa- que de las
constancias de autos no surgía suficiente información que les permitiera
concluir que el dictamen de
Instancia fuera claramente erróneo. Más aún, resolvió que la determinación
de instancia estaba fundamentada en la excepción autorizada en Pueblo v.
Pérez Narváez, 130 D.P.R. 618 (1992).
Aún así, repetimos, sin el beneficio de una Exposición Narrativa de la
Prueba, la mayoría revoca y emite un dictamen
basado en un cuadro fáctico especulativo, calcado del presentado por los
acusados en su escrito.
II
La única prueba que consta en autos
susceptible de ser evaluada por este tribunal es la declaración jurada del
agente investigador José M. Salgado y copias de las fotos de la estructura
allanada. Más allá, sólo contamos con los resúmenes, de su faz incompletos, de
los acusados y el Procurador General (no Exposición Narrativa) sobre los
testimonios vertidos en la vista de supresión de evidencia. Examinémosla.
A. Declaración Jurada y Fotografías:-
El 12 de junio de 1996 el agente Salgado prestó
declaración jurada ante la Juez Municipal, Hon. María J. Buso Aboy, del
Tribunal de Bayamón, para la orden de registro y allanamiento de la residencia
antes aludida. Relató que para finales del mes de mayo recibió una llamada
telefónica anónima en la que le indicaban que en la mencionada carretera, luego
del negocio “El Regreso Pub & B.B.Q.”, a mano izquierda en dirección a la
Carr. 875 se encontraban dos residencias, una de una planta color rosa Núm. 838
y la otra de tres niveles, incluyendo un
sótano color crema, Núm. 837 en donde se dedicaban a la venta y
procesamiento de sustancias controladas y al trasiego de armas de fuego. El 9
de junio, alrededor de las 11:00 a.m., el agente Salgado se dirigió al lugar
para continuar la investigación comenzada días antes. Estacionó el vehículo
oficial sin rotulación frente a la residencia de tres niveles. Observó a un
joven portando una bolsa mediana transparente con envases cilíndricos pequeños
que en su interior contenían un polvo blanco que se dirigía a la residencia de
un nivel donde entregó la bolsa a una señora en una bata azul de flores, a
través de una reja. Luego de salir del vehículo, el agente observó al mismo
joven sacar de una guagua “Dodge”, una escopeta recortada y un rifle, meter
ambas armas dentro de una bolsa plástica de basura y dirigirse a la residencia
de tres niveles donde llamó varias veces a un individuo por el nombre de Toño.
Un individuo salió por la puerta de un balcón en el segundo nivel y preguntó al
joven qué le había traído, a lo que éste respondió que le había traído la ropa
que había pedido. El individuo en el balcón le dio las gracias y le indicó que
bajaría. Entró y salió por la parte de abajo de la residencia en dónde el joven
le entregó la bolsa que contenía las armas. Posteriormente, el agente corroboró
la parte posterior de la residencia por donde salió el individuo que se asomó
al balcón y advirtió que había un sótano con puertas de entrada que dan acceso
al interior de la residencia.
Coincidimos con la mayoría de que el relato jurado
por el agente Salgado no fue estereotipado ni insuficiente. Narró
detalladamente una sucesión de eventos con gran particularidad, y como
declaración jurada era suficiente para establecer “causa probable” y justificar
la orden de registro y allanamiento.
Aún así, la mayoría invalida la orden por alegada
falta de especificidad al concluir
que el agente Salgado debió haber investigado la posibilidad de que la estructura a registrarse fuera de ocupación
múltiple. Nos dice que “de los autos no surge que el agente haya realizado una
investigación razonable para determinar si en efecto la estructura multipisos
era destinada para residencia de ocupación múltiple. (Opinión, págs. 22-23). Se trata de una exigencia irrazonable e
improcedente en las dimensiones procesal y sustantiva. Precisamente, por no
haber sido preparada ni elevada una Exposición
Narrativa de la Prueba por los acusados, es que la mayoría injustamente
puede afirmar que los autos están huérfanos sobre este extremo. Ignora así que
no era al Procurador General que le correspondía suplir esa información “en los
autos”. Como existía una orden judicial, ese deber corresponde a los acusados y
éstos no lo descargaron.
En lo sustantivo, conforme ilustran los anejos unidos a esta ponencia y puede el lector
corroborarlos, desde la Carr. Núm. 845 la estructura exterior tenía todas las
características de ser unifamiliar. Las
fotos presentadas reflejan ausencia de estacionamientos, buzones o listado de
residentes en el exterior de la residencia. También se observa un sólo
portón para la entrada vehicular y
peatonal. Tanto Instancia como Circuito
al examinar las fotos, concluyeron que la estructura no aparentaba ser dedicada
a vivienda de ocupación múltiple.
No existió pues indicio alguno que provocara duda
en los agentes sobre el tipo de ocupación unifamiliar en la residencia en
cuestión. Es absurdo exigirle al agente Salgado que investigara la posible
naturaleza multifamiliar de una estructura que externamente no presentaba
características ni muestras de serlo. Como bien dice la mayoría, la obligación de realizar una investigación
razonable para determinar si la estructura que será registrada con orden es de
ocupación múltiple sólo surge cuando la configuración física de ésta sugiere
razonablemente que la misma es de ocupación múltiple. (Opinión, pág.
19). Esa no es la situación ante nos.
Por otro lado, las fotos tomadas desde la parte
posterior presentan puertas y números que identifican diferentes apartamentos.
También puede apreciarse en una de las fotos la base vacía de un contador,
mientras que en otra se observa una base con lo que aparentan ser dos
contadores.
Respecto a los números, el Ministerio Público
argumentó que muy bien pudieron haber sido colocados después del Registro. La defensa no presentó prueba testimonial,
fotográfica, o de otra índole para demostrar la existencia de números en las puertas
durante el registro, ni de contadores independientes, completos y en
funcionamiento que evidenciaran tomas y sistemas residenciales separados de
energía eléctrica.
Como sabemos, en situaciones en que el
allanamiento en controversia se realiza en virtud de una orden judicial,
corresponde al promovente de la moción de supresión demostrar que el registro y
la incautación de la evidencia fue irrazonable y, por consiguiente, ilegal. Pueblo
v. Maldonado Rivera, res. en 25 de marzo de 1994; Pueblo v. Vázquez
Méndez, 117 D.P.R. 170 (1986).
B. Testimonios Vertidos en Vista Evidenciaria:-
La Opinión
mayoritaria expone que de los resúmenes testificales de las partes –no están
completos- surge que los apartamentos fueron registrados de forma consecutiva. Desconocemos la
fuente para esta conclusión. Esta
descripción de los hechos no surge de los testimonios según presentados por los
acusados y el Procurador. Resulta imposible inferir de estos resúmenes el
orden, si alguno, en que se llevaron a cabo los registros.
Por el contrario, si algo revela el resumen del testimonio del agente
Rivera González presentado en la petición de certiorari por los propios
acusados es simultaneidad:
“Le entregan una orden de registro o
allanamiento con unas instrucciones verbales de registrar un sótano, llega al
lugar con ayuda de sus compañeros. Este indica que si llega a ir sólo se
‘aguantaría’ y no haría el registro, porque la estructura se ve de dos niveles
y la orden dice de tres. Admite que podría allanar ‘los apartamentos que fueran’.
Realizó el registro porque iba acompañado del identificador, que lo ayudó a
llegar. Además le dijeron que primero registrara el sótano. Mientras realizaba el registro en el
apartamento D-4, en el apartamento vecino se llevaba a cabo otro allanamiento
por otros compañeros. Que desde el frente de la estructura 837 no era
posible ver el estacionamiento en la parte posterior, ni el sótano, el cual no
se conecta por dentro de ninguno de sus apartamentos contiguos ni del
apartamento A-1 donde se encontró el material delictivo.” (Enfasis nuestro).
En contraposición a lo establecido por la mayoría,
de este testimonio, insistimos, se infiere simultaneidad
en el diligenciamiento de la orden, lo cual, como veremos, es el elemento
fáctico crucial y determinante para la correcta adjudicación sobre la validez
del registro.
De otra parte, surge también de la petición de certiorari
que el Alguacil Betancourt sólo testificó que había visitado los diferentes
apartamentos para diligenciar. Debido a esas varias visitas y haber durante la
mismas penetrado en la estructura, no tuvo problemas en distinguir que eran
apartamentos diferentes. Ciertamente, que estaba familiarizado con el lugar, ya
que había realizado citaciones en el edificio en tres o cuatro ocasiones
anteriores. La Sra. Crespo atestó que residía en el apartamento D-4 y que a eso
de las tres de la madrugada del día de los hechos unos policías se presentaron
a su apartamento y lo registraron. La Sra. Melecio, residente del apartamento
E-5, testificó que en esa misma madrugada, entre 3:00 y 3:30 a.m., le ocurrió
lo mismo. En vista de estos escuetos
testimonios, ¿cómo puede la mayoría concluir de forma categórica que
los registros se llevaron de forma consecutiva? Si algo reflejan las
alegaciones y versiones (carecemos de una Exposición Narrativa de la Prueba),
es lo contrario.
Si llevamos a ultranza nuestra objetividad judicial, la verdad es que los
autos no nos permiten conocer cómo se llevó a cabo el diligenciamiento de la
orden. Sin el beneficio
de la Exposición Narrativa de la Prueba, ¿qué versión fáctica debe utilizarse
para resolver? Los apartamentos muy bien pudieron haber sido registrados
simultáneamente o de forma consecutiva. Tampoco podemos determinar si el
apartamento donde se encontró el material delictivo fue el primero o el último
de los registrados. ¿Cómo entonces puede la mayoría, sin una Exposición Narrativa de la Prueba,
concluir que fue consecutivo y anular el registro?
Suscribimos
la norma de que una vez los agentes se percatan de la “naturaleza estructural
del lugar” deben descontinuar el registro. También, que es ilegal todo registro
efectuado luego haber advenido en tal conocimiento. El problema surge cuando la aplicamos a este caso sin tener toda la
prueba. Con la rapidez que caracteriza de ordinario este tipo de
allanamiento y registro, ¿en qué momento los agentes descubrieron la naturaleza
multifamiliar de la estructura? ¿Habían ya encontrado el material delictivo? Nuevamente la mayoría hace caso omiso a la
máxima de que los hechos determinan el derecho. Si el registro del
apartamento donde se encontró el material delictivo se llevó a cabo primero que
los demás o se registraron simultáneamente, la evidencia obtenida sería
admisible de haber sido incautada antes de conocerse la naturaleza multiresidencial
de la estructura. No obstante, de la declaración jurada y fotos contenida en
autos resulta imposible determinar la verdadera forma en que ocurrieron los
hechos. Sobre todo, cuando los acusados no cumplieron con su obligación de
elevar una Exposición Narrativa de la Prueba –instrumento necesario, de
utilidad incuestionable- para una evaluación correcta de los hechos en
controversia. In re Cruz González, 123 D.P.R. 108 (1989). Al no cumplir
con su obligación, los acusados renunciaron a que el Tribunal de Circuito y
este foro pasaran juicio sobre la credibilidad que el Tribunal de Instancia
confirió a la prueba testifical.
III
Sobre el
registro del remolque, caracterizado hábilmente como “vagón-residencia”, la
mayoría parte del supuesto equivocado de que no existió una orden judicial
válida, por lo que los agentes, sin motivos fundados, carecían de facultad en
ley para registrarlo.
Conforme el escueto cuadro fáctico plagado de
lagunas insalvables, no podemos suscribir esa conclusión. Según señalado, del mismo análisis formulado por la mayoría se
desprenderse la validez de la orden de registro. Esto, unido a la falta de
prueba sobre lo ocurrido durante el diligenciamiento de la orden, imposibilita
la supresión de la evidencia obtenida.
Primero, no existían señas exteriores algunas que llevaran a los agentes a creer que el
remolque estaba siendo utilizado como residencia independiente. Si algo
revelan las fotos en evidencia, es que el remolque se encontraba estacionado,
tenía sus neumáticos en buenas condiciones; no hay indicio alguno de que se
estuviese utilizando como una unidad de vivienda. Segundo, no hay prueba
testifical que sugiera que se usaba como residencia. Sólo los argumentos de
su abogado. Es principio rector que meras alegaciones y teorías, como tampoco
argumentos forenses, constituyen prueba. Tercero,
el coacusado Alemán Colón, tampoco presentó prueba alguna de que su registro
fuese efectuado después del de los apartamentos. Descansó exclusivamente en la
alegación de invalidez de la orden, por
lo cual los argumentos mayoritarios resultan improcedentes y especulativos.
IV
Recapitulando.
De la escasa prueba disponible para ser examinada y tomada en cuenta por este
Tribunal, -declaración jurada del
agente Salgado y fotos- resulta imposible siquiera inferir, sin Exposición Narrativa, dos de las
premisas básicas de la mayoría, a saber, que existió en este caso una
obligación de investigar si la vivienda era de ocupación múltiple y que el
registro fue realizado de manera consecutiva.
No podemos
pues refrendar la revocación de los dictámenes de Instancia y Circuito. La
magra prueba presentada ante nos por los acusados no sustenta el cuadro fáctico
alegado en su escrito; aún así la mayoría decide tomar esa versión de los
hechos como cierta y procede a resolverles favorablemente. Como bien señaló
Circuito en su Sentencia, -al igual que nos pronunciáramos en Pueblo v. Colón
Bernier, supra,- no estamos prejuzgando los méritos de la cuestión
planteada. Simplemente, no se nos ha puesto en posición de revocar el dictamen
de instancia sobre la validez del registro. Los acusados, quienes tenían el
peso de la prueba, no suplieron información suficiente que nos lleve a precisar
un cuadro claro sobre lo que ocurrió durante el diligenciamiento de la orden en
controversia.
En ausencia
de error manifiesto o indicios de prejuicio, pasión o parcialidad, no debemos
intervenir con las determinaciones del tribunal sentenciador, sobre todo cuando
no se ha elevado una Exposición Narrativa de la Prueba. Benítez Guzmán v.
García Merced, 126 D.P.R. 302 (1990).
Este Tribunal no sólo se equivoca al suprimir la evidencia, sino que por
segunda ocasión, al utilizar la versión de los hechos según presentados por los
acusados, menoscaba la necesidad en el futuro del uso de la Exposición
Narrativa, para reproducir durante el trámite
apelativo los testimonios presentados en los foros de instancia, mecanismo
indispensable para una justa apreciación apelativa de los hechos.
Se trasciende los límites constitucionales
permisibles en nuestra función judicial revisora.
ANTONIO S. NEGRÓN GARCÍA
Juez Asociado
Notas al
calce
1. Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971,
24 L.P.R.A. Sec. 2401 (Sup. 1998).
2. Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951,
25 L.P.R.A. §§ 416 y 418 (1979 y Sup. 1998).
3 Luego de diligenciado el
allanamiento el agente José Rivera González prestó una declaración jurada en la
que hacía inventario del material delictivo ocupado. Según la declaración
jurada se ocuparon “(415) bolsitas con picadura de marihuana, (246) bolsitas
con cocaína, (1) cadena de oro de 24’’; (1) valentino inicial JC, (5) sortijas,
balas, (4) rifles, (1) metralleta, (5) pistolas, $2,020.00 y dos peines
plásticos cargados.” Véase, Apéndice de Petición de Certiorari, Anejo VI, en la
pág. 26.
4. Posteriormente todas las mociones
de supresión radicadas por los acusados individualmente fueron consolidadas.
5. Algunas de esas circunstancias
excepcionales son, por ejemplo, los casos en que se trata de un registro de la
persona y del área circundante, siempre que sea incidental a un arresto legal,
Véanse, Pueblo v. Malavé, 120 D.P.R. 470 (1988); Pueblo v. González Rivera, 100
D.P.R. 651 (1972); Pueblo v. Sosa Díaz, 90 D.P.R. 622 (1964); cuando existe
consentimiento para el registro o se ha renunciado al derecho constitucional
contra registros y allanamientos irrazonables, Véase, Pueblo v. González,
supra; cuando el registro ocurre en una situación de emergencia, Véase, Pueblo
v. Rivera Collazo, 122 D.P.R. 408 (1988); cuando se trata de evidencia que se
encuentra a plena vista, Véase, Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422 (1976); cuando
la evidencia es descubierta por medio del olfato del agente, Véase, Pueblo v.
Acevedo Escobar, 112 D.P.R. 770 (1982); o cuando la evidencia ha sido incautada
luego de haber sido arrojada o abandonada, Véase, Pueblo v. Ortiz Zayas, 122
D.P.R. 567 (1988); Pueblo v. Ortiz Martínez, 116 D.P.R. 139 (1985). En estos
casos el de expectativa de intimidad que proteger es menor o inexistente, ya
sea por que se ha renunciado a la protección o por que frente al interés
postulado por el Estado se ha resuelto que es mínima, por lo tanto, no se
configura una violación a la sección 10 del Artículo II de la Constitución de
Puerto Rico.
6. Petición de Certiorari, en la pág.
15.
7. Allí citamos los casos Rugendorf v.
U.S., 376 U.S. 528 (1964); Jones v. U.S., 362 U.S. 257 (1960) y Aguilar v.
Texas, 378 U.S. 108 (1964).
8. Ernesto L. Chiesa, Derecho
Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos § 6.10, en la pág. 358 (1991).
9. Véanse, 1 Olga Elena Resumil,
Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Penal § 11.5, en la pág. 280
(1990); 1 Chiesa, supra, § 6.10, en las págs. 356-58 (1991).
10. Véase,
1 Resumil, supra, en la pág. 280.
11. Chiesa,
supra, en las págs. 351-53.
12. Véase, United States v. Santore,
290 F.2d 51 (2nd Cir. 1959). Véanse, además, United States v. Carrillo-Morales,
27 F.3d 1054 (5th Cir. 1994); United States v. Noel, 938 F.2d 685 (6th Cir.
1991); United States v. Williams, 917 F.2d 1088 (8th Cir. 1990); United States
v. Hinds, 856 F.2d 438 (1st Cir. 1988).
13. La justificación a la excepción se
halla en el hecho de que los agentes del orden público no pueden ser culpables
del defecto en la descripción de una estructura cuando, luego de una
investigación razonable, no había forma de descubrir que la estructura es una
de ocupación múltiple. LaFave, supra, § 4.5(b), en la pág. 530.
14. Véase, U.S. v. Noel, 938 F2d 685,
687 (6th Cir. 1991).
15. Véase, Petición de Certiorari,
Apéndice, Anejo II, Exhibits I-H, I-F y I-G, en las págs. 8-10.
16. Véase, Petición de Certiorari,
Apéndice, Anejo VI(c), en las págs. 51-52.
17. El comentarista de Derecho Procesal
Penal, Ernesto Chiesa Aponte, al comentar nuestra opinión en Pueblo v. Pérez
Narváez, supra, reconoció la mencionada distinción de la siguiente forma:
"El Tribunal Supremo de Puerto Rico observó, con buen juicio, que había
mejores razones para validar la orden, pues no se trataba de múltiples
residentes o familias, sino de un solo ocupante que destinaba su propiedad para
dos fines distintos: funeraria y residencia." Ernesto L. Chiesa Aponte,
Procedimiento Criminal, 62 Rev. Jur. U.P.R. 869, 902 (1993) (énfasis nuestro).
18. Véase, Const. de P.R. art. II, §
10. Véase, además, Reglas 230-234 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.
Ap. II R.230-234 (1998).
19. Resumil, supra, en la pág. 306
(1990).
20. Esto es contrario a los casos que
existe una orden previa que produce una presunción de validez de la actuación
gubernamental. Esta presunción de validez obliga a la parte promovente de la
moción de supresión a presentar evidencia para rebatir la legalidad o
razonabilidad de la actuación gubernamental. Véanse, Pueblo v. Vázquez Méndez,
supra, en la pág. 177; Regla 15(A) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, R.15(A)
(1983).
21. En Pueblo v. Colón Bernier, luego
de la vista preliminar, el acusado presentó una moción de supresión de
evidencia, la cual fue declarada “sin lugar de plano”, por lo que no se celebró
vista evidenciaria. El acusado presentó certiorari ante el Tribunal de Circuito
de Apelaciones, que, sin entrar en detalles sobre los hechos del caso, denegó
la expedición del auto. Este Tribunal, sin una Exposición Narrativa de la
Prueba, revocó y concedió la moción de supresión.
En aquella ocasión disentimos por entender que la creencia fundada de
que el acusado poseía una bicicleta hurtada, unido a la dudosa procedencia y
precio irrisorio según manifestado por éste al policía, generaron suficientes
motivos fundados para su arresto. También objetamos que se utilizaran los
hechos tal y como fueron presentados por el acusado.
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