Jurisprudencia del Tribunal Supremo
de P.R. del año 1999
99 DTS 151 PUEBLO V. BONILLA 99TSPR151
En el Tribunal Supremo de
Puerto Rico
El Pueblo de Puerto Rico
V.
Kathia Bonilla Bonilla
Recurrida
Certiorari
99 TSPR 151
Número del Caso: CC-1998-0609
Abogados de la Parte Peticionaria: Hon.
Procurador General
Lcda. marta Maldonado Maldonado
Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo.
Edgardo L. Llorens
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Francisco ortiz Rivera
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V Ponce
Juez Ponente: Hon. Negrón Soto
Fecha: 10/7/1999
Materia:
Sustancias Controladas
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Opinión del
tribunal emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN
San Juan,
Puerto Rico, a 7 de octubre de 1999
La dignidad del ser humano es
inviolable. Constitución del Estado Libre
Asociado, Art. II, Sec. 1.
El asunto ante nuestra consideración es uno novel. Nos corresponde determinar cuáles son los
requisitos que deben estar presentes para que un funcionario público pueda
realizar válidamente un registro al desnudo.
En particular, debemos dilucidar si a la luz de la
protección constitucional contra registros y allanamientos irrazonables,
procede la supresión de cierta evidencia entregada por una visitante civil a
una institución penal, tras requerírsele un registro al desnudo como condición
de admisión.
I
El 11
de marzo de 1997, el Ministerio Público presentó una denuncia contra la Sra.
Kathia Bonilla Bonilla (en adelante la acusada). Se le imputó haber infringido el Art. 234 del Código Penal, 33
L.P.R.A. sec. 4430. Se le acusó de
poseer marihuana con intención de introducirla al Proyecto Modelo de
Rehabilitación ubicado en el Municipio de Juana Díaz, (en adelante el Proyecto).
El
29 de abril de 1997, se celebró la vista preliminar. El Ministerio Público presentó el testimonio de la oficial de
custodia, señora Aida Luz Pica Lynn (en adelante la oficial), quien el día de
los hechos se encontraba llenando boletas para los visitantes de los confinados
en el Puesto I del Proyecto. En
apretada síntesis, ésta declaró que al ver a la acusada y sus acompañantes1, la notó “ansiosa” por ver a su esposo allí confinado y
que, en vista de ello, solicitó a sus superiores autorización para llevar a
cabo un registro al desnudo.
Testificó que en
el lugar hay carteles que indican el tipo de vestimenta que tiene que usar una
persona para entrar a la institución penal.
Éstos anuncian, además, que toda persona que quiera entrar a la
institución será registrada físicamente
y también se registrarán sus pertenencias.
La oficial señaló que dicho registro físico rutinario consistía en
someter al visitante a un procedimiento de “cacheo” o registro superficial.
La oficial
explicó, que la acusada y sus acompañantes pasaron al área llamada “La Carpa”
donde se registraron los paquetes que llevaban consigo y luego al área de
“Control Fuera”, donde se les informó que se les sometería a un registro físico. Testificó que “orientó” a la acusada y a sus acompañantes al
efecto de que podían negarse al registro, pero que de rehusarse, no entrarían a
visitas ese día.
Continuó
declarando que procedió, en compañía de su compañera Ivelisse Rivera, a
registrar al desnudo a las dos acompañantes de la acusada en el baño de
“Control Fuera.”2 Cuando exigió a la acusada que se “quitara toda la ropa” para
“verificarla”, ésta le indicó que tenía droga en su poder. Entonces, procedió a sacarla de su ropa
interior y a entregársela. Acto
seguido, la oficial le ordenó nuevamente que se desnudara. Una vez se desnudó, la oficial procedió a
registrar toda la ropa y las pertenencias de la acusada. Luego, le ordenó que se colocara de
cuclillas (que se “ñangotara”) para ver si tenía más droga en sus partes
íntimas. No encontró droga en el cuerpo
de la acusada y llamó a la Policía.
A
preguntas de la defensa, la oficial admitió que le ordenó a la acusada
quitarse la ropa y que ésta entregó la droga “para evitar ser desnudada”. La
oficial expresó que la acusada presenció el registro al desnudo de sus dos
acompañantes. Agregó, que es
práctica usual en la institución donde trabaja desnudar a todos los
integrantes de un grupo aunque sólo se sospeche de uno. Reconoció que al momento del registro la
puerta del baño se encontraba abierta.
Añadió que no sabía que para registrar al desnudo a una persona se
requiere su consentimiento escrito.
Finalmente, admitió no haberle dado a la acusada orientación alguna
antes de ordenarle que se desnudara.
Posteriormente,
la defensa presentó como testigo a la acusada.
Ésta afirmó que cuando llegó al lugar donde se entrega la boleta a los
visitantes se le informó a ella y a sus acompañantes que serían registradas. Primero pasaron sus dos amigas, cuyo
registro al desnudo presenció.
Continuó declarando que, cuando la oficial se le acercó, ella se detuvo
y le informó que no se iba dejar registrar.
La oficial, sin embargo, le dijo que la registraría de todos modos. Ante esto, la acusada procedió a entregarle
la marihuana que llevaba consigo. Aún
así, la oficial le advirtió que se tenía que quitar la ropa si quería salir de
la institución penal.
Continuó
testificando la acusada que mientras se desvestía, la puerta del baño estaba
abierta y había tres guardias penales mirando hacia adentro. Nadie la orientó sobre su derecho a negarse
a ser registrada. Tampoco firmó
documento alguno a esos efectos. La
primera persona que le informó sobre su derecho a negarse al registro fue el
policía que la arrestó. A preguntas del
fiscal, indicó que era la primera vez que intentaba entrar drogas a una
institución penal y que en ese momento no se encontraba nerviosa.
La defensa solicitó que se suprimiese la evidencia, ya
que ésta no había sido entregada voluntariamente. Alegó que, por el contrario, la entrega había sido producto de un
registro al desnudo realizado en contravención a la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico y a los reglamentos internos que regulan este
tipo de registros a los visitantes de las instituciones correccionales del
país.3
El Ministerio Público se opuso y argumentó, en síntesis, que la entrega de
la sustancia controlada fue voluntaria y que el registro al desnudo, del cual
no se obtuvo evidencia alguna, fue posterior.
El tribunal de instancia declaró sin lugar la solicitud de supresión de
evidencia y señaló juicio para el 22 de enero de 1998. Inconforme con esta determinación, el 24 de
diciembre de 1997 la acusada acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito), mediante recurso de
certiorari.
El
30 de junio de 1998, el Tribunal de Circuito dictó sentencia mediante la cual
revocó la resolución recurrida, ordenó la supresión de la evidencia obtenida y
devolvió el caso al foro de instancia para la continuación de los
procedimientos. Determinó que en el
caso de autos a la acusada no se le informó sobre su derecho a negarse a ser
registrada. Indicó, que la acusada entregó
las “bombitas” de marihuana que tenía adheridas a su ropa interior bajo coacción,
para evitar ser registrada al desnudo en presencia de terceras personas. Resolvió además, que el registro se realizó
en contravención a la Constitución y al Reglamento de Visitas que establece un
procedimiento obligatorio para registros al desnudo para visitantes a las
instituciones correccionales.
Inconforme, el Ministerio Público acudió ante nos. Alega que el Tribunal de Circuito se
equivocó al concluir que la evidencia ocupada fue resultado de un registro
ilegal, y que por tanto, erró al revocar al foro de instancia y ordenar la
supresión de evidencia.4
Decidimos revisar y expedimos el recurso.
En
apoyo a su contención de que incidió el Tribunal de Circuito al concluir que la
evidencia ocupada fue el resultado de un registro ilegal, el Ministerio Público
aduce que la acusada entregó la evidencia voluntariamente antes de que
comenzara el registro al desnudo.
Señala que el registro al desnudo fue posterior a la entrega y que, como
de ese registro en particular no se obtuvo evidencia alguna, no resulta
pertinente examinar su legalidad. No le
asiste la razón.
Tanto
el Art. II, Sec. 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, 1 L.P.R.A. Sec. 10, como la Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados
Unidos, protegen a nuestros habitantes contra registros y allanamientos
irrazonables de su persona, pertenencias y propiedad realizados por
funcionarios del Estado. En reiteradas
ocasiones hemos expresado que la protección constitucional contra registros
irrazonables tiene como objetivo básico proteger la intimidad y la dignidad del
ser humano. Véanse, Pueblo en
Interés del Menor N.O.R., Op. de 12 de septiembre de 1994, 136 D.P.R. ___
(1994), 94 J.T.S. 119; Pueblo v. Ríos Colón, 129 D.P.R. 71
(1991); y Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324 (1979).
A
pesar de que la protección contra registros y allanamientos se encuentra
redactada en idénticos términos en ambas constituciones, por gozar nuestra
Constitución de una “vitalidad independiente”, podemos darle a la garantía un
contenido distinto y mayor. Esto es,
podemos interpretarla de forma más beneficiosa al acusado. La Constitución de Estados Unidos y su
jurisprudencia interpretativa, sólo establecen el contenido mínimo de la
prohibición contra registros e incautaciones irrazonables. Véase, Pueblo v. Dolce, 105
D.P.R. 422 (1976).
A
diferencia de la Constitución Federal, nuestra Constitución, en su Art. II Sec.
8, protege específicamente la honra, reputación y la vida privada de las
personas. El efecto conjunto de esta
cláusula y la garantía constitucional contra registros y allanamientos
irrazonables ha sido establecer el derecho a la intimidad como uno de los de
más alta jerarquía en nuestro ordenamiento.
Véanse, Arroyo v. Rattan Specialties, 117 D.P.R. 35, 64
(1986); Colón v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 573, 576 (1982); Figueroa
v. E.L.A., 107 D.P.R.250 (1978); E.L.A. v. Hermandad de
Empleados, 104 D.P.R. 436, 440 (1975).
La
protección constitucional contra registros y allanamientos irrazonables se activa
sólo cuando los actos arbitrarios e irrazonables del estado ocurren como parte de un registro o
allanamiento. En ocasiones
anteriores hemos resuelto que “ante toda controversia relacionada con esta
protección constitucional, lo primero es determinar la existencia o no de un
registro” Véase Pueblo en Interés del Menor N.O.R., supra. Por tanto, de
entrada, debemos resolver si dentro de las circunstancias particulares del
presente caso, la instrucción de desnudarse per
se constituyó el comienzo de un registro.
En
algunas situaciones no existe duda alguna de que en efecto ha ocurrido un
registro. Sin embargo, a menudo resulta
difícil hacer tal determinación ya que la garantía constitucional protege a la
persona como tal y no a lugares específicos o cosas. Para que ocurra un registro no tiene que haber intervención
física alguna en un lugar específico.
Sobre este particular, el tratadista La Fave ha señalado:
...once it is recognized that the Fourth Ammendment
protects people -and not simply “áreas”- against unreasonable searches and
seizures, it becomes clear that the reach of that Amendment cannot turn upon
the presence or absence of a physical intrusion into any given enclosure. La Fave, Search and Seizure, 3d
edition, St. Paul, Minn, West Publ. Co., Vol. I Sec.2.1(b) pág. 383.
En
cuanto al inicio de un registro en Pueblo en Interés del Menor N.O.R.,
supra, señalamos:
[s]e entiende que
ha ocurrido un registro cuando se infringe una expectativa de intimidad que
la sociedad está preparada para reconocer como razonable.
(Citas omitidas). ‘La cuestión
principal es, si dentro de las circunstancias específicas del caso, la persona
tiene derecho razonable a abrigar la expectativa de que su intimidad se
respete.’ (Énfasis suplido.) Pueblo
v. Lebrón, supra, pág. 331.
En Pueblo
v. Ríos Colón, supra, enumeramos los factores que deben considerarse al
determinar si la persona que alega ha sido registrada albergaba alguna
expectativa razonable de intimidad, a saber: 1) el lugar registrado o allanado;
2) la naturaleza y grado de intrusión de la intervención policiaca; 3) el
objetivo o propósito de la intervención; 4) si la conducta de la persona era
indicativa de una expectativa subjetiva de intimidad; 5) existencia de barreras físicas que restrinjan la entrada o
visibilidad al lugar registrado; 6) la cantidad de personas que tienen acceso
al lugar registrado; y 7) las inhibiciones sociales relacionadas con el lugar
registrado. Estos factores deben
examinarse en conjunto, ya que ninguno de ellos por sí solo resulta
determinante. Apliquemos estos factores
a las circunstancias del presente caso.
No
cabe duda de que las personas albergan con respecto a su propio cuerpo la más
alta expectativa de intimidad y que una orden de desnudarse entraña una
intromisión profunda con dicha expectativa.
Ello independientemente del hecho de encontrarse de visita en una
prisión. No podemos olvidar que no se
trata aquí de la expectativa de intimidad extremadamente reducida que tienen
los confinados, sino de la intimidad de una persona civil que visita
voluntariamente una institución penal.
La
conducta de la acusada al entregar la marihuana “para evitar ser desnudada”
indica claramente su intención de proteger lo que ella subjetivamente percibía
era su intimidad. La ropa que cubría su
cuerpo, restringía la visibilidad al lugar que la oficial pretendía
registrar. Sólo la acusada tenía un
derecho legítimo de acceso a su propio cuerpo.
Además, existen en nuestra sociedad inhibiciones relativamente altas en
relación con el acto de despojarse de toda vestimenta y someter nuestros
cuerpos al escrutinio visual de un extraño.
Ciertamente
el requerir al visitante a instituciones penales que se someta a un registro al
desnudo persigue el objetivo legítimo de evitar la introducción de drogas y
armas a éstas. No obstante, la
consecución de este objetivo, por sí solo, no puede destruir la expectativa de
intimidad de una persona con respecto a su cuerpo. Debemos tener presente que:
El aumento en el crimen y/o
en el trasiego de drogas, así como la política pública en contra de dichos
males no son, por sí solas, justificaciones suficientes para flexibilizar estas
garantías constitucionales bajo cuyo manto quedamos cobijados todos los
puertorriqueños. La democracia no se
sostiene con la adopción de métodos antidemocráticos. La solución a tales males no es, pues, la derogación de facto de
dichas garantías constitucionales, puesto que existen medios razonables,
legales y constitucionales para lidiar con los mismos. Véase Pueblo v. Ríos Colón, supra,
pág 81, citando Pueblo v. Lebrón, supra, 327-328 (1979) y a Pueblo
v. Martínez Torres, 120 D.P.R. 496 (1988).
Al
analizar los hechos en este caso a la luz de la totalidad de los factores
enumerados, resulta forzoso concluir que, dentro de este contexto, la
indicación imperativa de la oficial de custodia a la acusada a los efectos de
que se quitara “toda la ropa” para “verificarla” constituyó intromisión
suficiente en la expectativa razonable de intimidad de la acusada para activar
la protección constitucional contra registros y allanamientos.
Debemos
recordar que esta orden se produce luego de que la oficial de custodia
solicitara y obtuviera el permiso de sus superiores para realizar el registro
al desnudo y después que la acusada pasara por un proceso de registro que se
profundizó a medida que progresaba su entrada a la institución penal. Primero, la acusada atravesó un detector de
metales en la entrada. Luego, pasó a
“La Carpa” donde registraron sus pertenencias. Entonces, la llevaron a “Control
Fuera” donde presenció los registros al desnudo de sus compañeras. Finalmente, le ordenaron desvestirse, lo
cual provoca que entregue la droga para intentar evitar tan grave intromisión
con su cuerpo. Dicha orden per se
inició el registro para efectos constitucionales.
De
hecho, desde que la oficial sospechó de la acusada y pidió autorización a sus
superiores para realizar el registro al desnudo, se puso en marcha la
maquinaria del Estado. Del testimonio
mismo de la oficial se desprende, que la acusada en momento alguno fue
informada del carácter especial y de
las implicaciones que reviste este tipo de registro. Rechazamos la teoría del Ministerio Público
de que el registro al desnudo se inició al momento en que la acusada comenzó
físicamente a quitarse la ropa y que, por ende, la entrega de la droga no fue
producto de un registro. Esta noción es
contraria a los hechos, la doctrina y la jurisprudencia que define el registro
de forma flexible como la infracción a una expectativa razonable de intimidad.
Resolvemos
pues, que en el caso de autos se había iniciado el registro al desnudo antes
de que la acusada entregara la marihuana.
La acusada albergaba una expectativa razonable de intimidad sobre su
cuerpo que fue infringida cuando la oficial le ordenó desvestirse.
III
Nuestra Constitución lo que exige es que
los registros y allanamientos no sean irrazonables. Es por ello que, una vez decidido en el caso de autos que en
efecto la evidencia se entregó como resultado de un registro, procede que
examinemos la razonabilidad de la intervención. Hoy por primera vez, debemos determinar cuáles son los criterios
a considerar para que un funcionario público pueda realizar un registro al
desnudo a un visitante civil a una institución penal sin infringir las protecciones
constitucionales contra registros y allanamientos irrazonables.
Como regla general, se presumen inválidos
todos los registros efectuados sin previa orden judicial. En estos casos, corresponde al Ministerio
Fiscal derrotar dicha presunción presentando prueba de la legalidad y
razonabilidad del registro. Pueblo
v. Vázquez Méndez, 117 D.P.R. 170, 174 (1986); Pueblo v. Narváez
Cruz, 121 D.P.R. 429 (1988); Pueblo
v. Reynolds Román, Op. de 17 de enero de 1995, 137 D.P.R. ___
(1995), 95 J.T.S. 6; Pueblo v. Santiago
Alicea, Op. de 18 de abril de 1995, 137 D.P.R. ___ (1995), 95 J.T.S. 45.
A manera de excepción, hemos tendido a
sostener la legalidad de cierto tipo de registros, aún en ausencia de una orden
judicial. La jurisprudencia la ha
reconocido, entre otras situaciones: cuando la evidencia se encuentra a plena
vista, Pueblo v. Dolce, supra; cuando la evidencia es obtenida en
el transcurso de una persecución, Pueblo v. Riscard, 95 D.P.R.
405 (1967); cuando la evidencia es obtenida en un registro administrativo en
una actividad altamente reglamentada por el Estado, E.L.A. v. Coca-Cola,
115 D.P.R. 197 (1984); cuando ha mediado consentimiento para el registro, Pueblo
v. Narváez Cruz, supra.; en algunos registros incidentales al arresto, Pueblo
v. Sosa Díaz, 90 D.P.R. 622 (1964); y en el registro de emergencia, Pueblo
v. Rivera Collazo, 122 D.P.R. 408 (1988). Véase además, Ernesto L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal
de Puerto Rico y Estados Unidos, vol. I, sec. 6.13, pág. 272 (1995).
Al decidir si procede eximir a las
autoridades de la necesidad de obtener una orden judicial de registro, la
pregunta no debe ser sólo si el interés público lo justifica, sino si el peso
de conseguir dicha orden bajo las circunstancias particulares del caso, probablemente
frustraría el propósito gubernamental legítimo que se persigue.
Aún en aquellos casos excepcionales en que
inicialmente resulta legal intervenir con el ciudadano sin orden
judicial, la posterior determinación de razonabilidad del registro debe
hacerse tomando en cuenta todas las circunstancias, particularmente las
exigencias de urgencia, y haciendo un balance entre los derechos del individuo
y las necesidades de la sociedad. Pueblo
v. Torres Lozada, 106 D.P.R. 588 (1977). Véanse,
además: United States v. Biswell, 406 U.S. 311 (1972); Terry
v. Ohio, 392 U.S. 1 (1968); Elkins v. United States, 364
U.S. 206 (1960). Recientemente reiteramos que "[l]a
razonabilidad de un registro dependerá del balance entre el interés público y
el derecho del ciudadano a su seguridad personal, libre de interferencias
arbitrarias por parte del Estado."
Pueblo en interés del Menor N.O.R., supra.
En el
caso particular de las instituciones correccionales, es innegable que el Estado
tiene un interés apremiante en mantener el orden y la seguridad en las
mismas. Evitar que las personas con
acceso a las instituciones correccionales introduzcan drogas, contrabando y
armas resulta indispensable para mantener tanto la seguridad como el orden. En atención a ello se reduce el grado de
expectativa a la intimidad y la protección a la misma, tanto de los confinados,
como de personas civiles que desean entrar a visitar en instituciones penales,
aunque en distintos grados. Véase, Spear v. Sowders, 71 F.3d 626,
629 (1995).
Al
amparo de la Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos se ha
considerado razonable someter rutinariamente a las personas que deseen entrar
como visitantes a dichas instituciones a cierto tipo de registro sin necesidad
de orden ni sospecha alguna. Sobre el
asunto, el reconocido tratadista La Fave señala,
Security is the order of the day in prisons, jails
and other detention facilities. The
prisoners are subject to searches of their persons and quarters, and in
addition it is often the practice to require visitors to the facility to
submit to some form of search.
Applying the Camara-Terry
balancing approach to the latter practice, it may be said that the need for
security is sufficiently substantial as to justify some type of screening
process for visitors. (Énfasis suplido.) 5
En
aras de proteger la seguridad de los empleados y confinados, resulta razonable
someter a los visitantes de instituciones penales a registros superficiales sin
necesidad de obtener una orden judicial, ni de tener motivos fundados. Entre los registros superficiales más
comunes se encuentran los registros físicos o de “cacheo”, los efectuados por
medios electrónicos de detección de armas y drogas y los que utilizan perros. Otras formas de proteger la seguridad en las
cárceles incluyen las visitas sin contacto, el registrar al desnudo a los
confinados tras las visitas y proveer visitas supervisadas.
Las
intervenciones superficiales antes mencionadas pueden considerarse como registros
de índole administrativo ya que se realizan rutinariamente, como parte del
procedimiento regular de entrada a la institución. En atención a las necesidades especiales de las instituciones
penales, estos registros pueden realizarse sin necesidad de orden judicial o
sospecha alguna. Ahora bien, cuando un
oficial de custodia decide realizar un registro más profundo del usual, como lo
es un registro al desnudo, cambia la naturaleza de la intervención. Ya no se trata de una intervención rutinaria
de índole administrativa, sino más bien de un registro de naturaleza
penal. El registro al desnudo se
realiza con base a una sospecha particularizada y con la expectativa de obtener
material delictivo que incriminaría a la persona registrada.
El
registro al desnudo, conocido en Estados Unidos como “strip search”, implica
una de las más graves interferencias con la expectativa de intimidad de las
personas, aunque se trate de la expectativa de intimidad algo disminuida que
albergan los civiles que deciden visitar una institución correccional. Sobre este particular, en Blackburn v. Snow, 771 F.2d
556, 563 (1985 1st Cir.) el tribunal señaló:
We think it is clear that society is prepared to
recognize that free citizens entering a prison as visitors retain a legitimate
expectation of privacy protected by the Fourth Amendment, albeit diminished by
the exigencies of prison security. To
be sure, those visiting a prison cannot credibly claim to carry with them the
full panoply of rights they normally enjoy.
But neither may they constitutionally be made to suffer a wholesale loss
of rights -nor even one
commesurate with that suffered by inmates.
(Énfasis
suplido.)
El
registro al desnudo ha sido descrito como una experiencia humillante,
embarazosa y que atenta contra la dignidad de las personas. Tomando en consideración esta realidad, los
tribunales federales reiteradamente han requerido la existencia de una
sospecha, razonable o real, individualizada y basada en hechos objetivos
articulables, para iniciar validamente un registro de este tipo. En Black v. Amico, 387 F.
Supp. 88, 91 (1974), la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el
distrito de Nueva York citando a United States v. Henderson, 390
F. 2d 805 (9th Cir. 1967), definió sospecha real de la siguiente
manera:
“Real suspicion” justifying the initiation of a strip
search is subjective suspicion supported by objective, articulable facts that
would reasonably lead an experienced, prudent customs oficial to suspect that a
particular person seeking to cross our border is concealing something in his
body for the purpose of transporting it into the United States contrary to law.
Este
mismo caso establece que el registro fronterizo y el de los visitantes a
prisiones son análogos en el sentido de que en ambos casos se intenta prevenir
la entrada de contrabando y otro material ilegal. Véase, además, United States v. Hernández, 473 U.S.
531 (1985) donde el Tribunal Supremo Federal resolvió que para poder llevar a
cabo un registro fronterizo al desnudo se necesitaba al menos una “sospecha
real”.
En
Puerto Rico, en vista de la protección más amplia que provee nuestra
Constitución al derecho a la intimidad, este Tribunal, con contadas
excepciones, ha requerido la existencia de motivos fundados al validar el
inicio de registros sin orden. El
concepto de “motivos fundados” ha sido definido como aquella información o
conocimiento que lleva a una persona ordinaria y prudente a creer que la
persona intervenida ha cometido un delito, independientemente de que luego se
establezca o no la comisión del delito.
Véase Pueblo v. Martínez Torres, 120 D.P.R. 496 (1988).
En Pueblo
v. Ríos Colón, supra, señalamos que para determinar si un
registro sin orden judicial es razonable debemos considerar si:
a) En su origen
la intervención con la persona en el lugar que sería registrado estuvo
justificada. Aquí debemos examinar
la expectativa razonable de intimidad del intervenido en el lugar donde se
encontraba y si la funcionaria del Estado tenía motivos fundados para
intervenir, y si su presencia en el lugar donde se encontraba la persona que
sería registrada estaba justificada.
b) Una vez
superada esa justificación inicial, debemos examinar si el alcance o la
amplitud del registro (como se condujo) estaba razonablemente relacionada con
las circunstancias que justificaron la intervención en primer lugar. Tal registro no puede ser excesivamente
intrusivo en la persona que es registrada.
Aunque muchas veces sea difícil entenderlo, el resultado del registro no
prueba su razonabilidad ni convalida una intervención ilegal o irrazonable de
los funcionarios del Estado con los ciudadanos, Pueblo v. Martínez
Torres, supra; Pueblo v. González, 100 D.P.R. 651 (1972),
pues “[e]n nuestro país, la Constitución y las leyes no solamente protegen al
ciudadano modelo, sino también al infractor...[y] todo acusado tiene derecho a
la presunción de inocencia... aunque se le sorprenda in fraganti”. Soto v Srio. de Justicia, 112
D.P.R. 477, 503-504 (1982). (Énfasis suplido.)
Cónsono
con estos principios constitucionales, el Reglamento de Normas y
Procedimientos para Regular las Visitas de los Confinados y Aceptación de
Paquetes6, (en adelante
Reglamento de Visitas), que rige esta materia, exige específicamente que hayan motivos
fundados basados en hechos objetivos para que se pueda iniciar un registro al desnudo. En la parte pertinente dicho reglamento dispone:
K. Registros al desnudo
Para someter a un
visitante a este tipo de registro, tiene que existir la sospecha razonable basada
en hechos específicos e inferencias razonables de que el visitante intenta
introducir contrabando. No será
suficiente meras sospechas o confidencias no corroboradas. Tampoco basta que el visitante tenga
apariencia extraña o sospechosa. La
sospecha razonable, requiere que existan hechos objetivos específicos que a
la luz de la experiencia permitan inferencias que lleven a una persona
razonable a sospechar que se ha cometido un delito o está por cometerse.
Bajo esta norma, el
registro al desnudo de un visitante requiere, (1) que los oficiales han de
tener una sospecha de que la persona a registrarse intenta introducir
contrabando; esta sospecha tiene que estar específicamente dirigida contra
esa persona en particular y (2) tienen que existir motivos fundados
para creer que el contrabando se encuentra en el lugar específico que va a
registrarse. (Énfasis suplido.)
Reconocemos
que exigir a los oficiales de custodia el peso de conseguir una orden judicial
en estos casos, frustraría el propósito del registro. Sin embargo, tampoco podemos validar una intervención de tal
magnitud en ausencia de unos claros motivos fundados y de un consentimiento
voluntario e informado por parte de la persona a ser registrada. El balance de los intereses del Estado y el
derecho a la intimidad del ciudadano en estos casos no puede arrojar otro
resultado.
Conforme
con lo antes expuesto, resolvemos que en Puerto Rico no puede iniciarse
válidamente un registro al desnudo a un visitante a una prisión en ausencia de
motivos fundados para creer que lleva material ilegal sobre su cuerpo. La sospecha constitutiva de motivos
fundados debe ser individualizada y debe estar basada en hechos objetivos
articulables. La mera sospecha de
un oficial de custodia no será suficiente para justificar este tipo de
intervención. Así lo exigen tanto los
preceptos constitucionales como el Reglamento de Visitas aplicable las
instituciones correccionales.
En el caso de
autos la acusada Bonilla Bonilla albergaba una expectativa razonable de intimidad
con relación a su cuerpo y su ropa, no
empece a que se encontrara visitando una institución correccional. El único fundamento que la oficial de
custodia pudo articular durante su testimonio como base para iniciar el proceso
de registro al desnudo contra la acusada fue que ésta se encontraba “ansiosa,
desesperada por entrar” a ver a su esposo que se encontraba allí
confinado. Ahora bien, en ausencia de
circunstancias sospechosas adicionales, el nerviosismo, por sí solo, no
justifica un registro al desnudo.
Al respecto, el Reglamento de Visitas específicamente señala que la
apariencia extraña o sospechosa de una persona no basta para iniciar un
registro al desnudo.
De la
propia prueba presentada por el Ministerio Público, específicamente, del testimonio
de la oficial de custodia, se desprende que la sospecha no cumplía con los
requisitos antes expuestos. Ella se
dispuso a registrar a la acusada sólo por que la notó nerviosa. Además, como era la costumbre en dicha
institución, también procedió a hacerle un registro al desnudo a las
acompañantes de la acusada por el único hecho de estar éstas con una persona
que se encontraba nerviosa.7
La
totalidad de las circunstancias denotan que al decidir registrar al desnudo a
la acusada y a sus acompañantes, la oficial de custodia no cumplió con el
requisito inicial de tener una sospecha razonable basada en hechos objetivos
articulables constitutivos de motivos fundados. Desde su origen, la intervención de la oficial de custodia con la
acusada estuvo viciada y en contravención tanto al Reglamento de Visitas, como
con la protección constitucional contra registros irrazonables.8
Al ser
la orden de desnudarse parte del registro al desnudo y la entrega de la
evidencia resultado directo de dicha orden, no cabe duda de que la evidencia se
obtuvo como resultado de una intervención ilegal del Estado con la
acusada. Sobre todo cuando ni los
carteles en la entrada de la institución penal, ni la orientación dada por la
oficial apercibían a la acusada del alcance de lo que iba a suceder y de su
derecho a negarse al registro al desnudo y marcharse en cualquier etapa del
mismo. Tampoco se le advirtió del
hecho de que para realizar un registro al desnudo, las autoridades tenían que
obtener su consentimiento por escrito y seguir un estricto procedimiento.9
El
registro al desnudo de la acusada en el caso de autos estuvo viciado ab initio. En consecuencia, procede suprimir la evidencia entregada como
respuesta a la orden de desnudarse.
Por
los fundamentos antes expresados, confirmamos al Tribunal de Circuito de
Apelaciones y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Ponce para ulteriores procedimientos compatibles con lo aquí
resuelto.
MIRIAM NAVEIRA DE RODÓN
Juez Asociada
SENTENCIA
San
Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 1999
Por
los fundamentos antes expresados, se dicta sentencia confirmando la del
Tribunal de Circuito de Apelaciones. Se
devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce para
ulteriores procedimientos compatibles con lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. El
Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurre con opinión escrita a la cual se
unió el Juez Asociado señor Corrada del Río.
El Juez Asociado señor Rebollo López concurrió sin opinión escrita.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
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oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del
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distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
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