Jurisprudencia del Tribunal Supremo
de P.R. del año 1999
99 DTS 153 PUEBLO V. BAEZ RAMOS 99TSPR153
En el Tribunal
Supremo de Puerto Rico
Recurrido
V.
Recurrente
Certiorari
99 TSPR 153
Número del Caso:
CC-1998-0569, 816 y 947
Abogado de la Parte
Recurrente: Lcdo. Jaime J. Fuster Zalduondo
Oficina del Procurador
General: Lcdo. Miguel A. Santana
Baguer
Procurador General Auxiliar
Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Fajardo
Juez del Tribunal de Primera
Instancia: Hon. Danny López Soto
Tribunal de Circuito de
Apelaciones: Circuito Regional VII Carolina-Fajardo
Panel Integrado por: Hon. Arbona Lago
Hon. Salas Soler
Hon. Negroni Cintrón
Fecha: 10/11/1999
Materia: Inf. Art.
232 del C.P. (Fuga)
Este documento constituye
un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio
Opinión del
Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San
Juan, Puerto Rico a 11 de octubre de 1999.
Los casos consolidados de
epígrafe requieren que determinemos si una persona convicta que se encuentra en
la libre comunidad mediante el programa de pases extendidos de los Hogares de
Adaptación Social de la Administración de Corrección, comete el delito de fuga
tipificado en el artículo 232 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec.
4428, si incumple con el requisito administrativo de acudir regularmente a la
institución que le concedió ese beneficio. Evaluadas las disposiciones
estatutarias aplicables, resolvemos que el principio de legalidad, Artículo 8
del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 3031, y su jurisprudencia
interpretativa, impiden sostener esa conclusión.
I.
Los hechos
que originan los recursos de certiorari que tenemos ante nuestra consideración
de manera consolidada son similares.
A. Pueblo
v. Liciaga González, CC-98-569
Luego de
cumplir parte de su condena de seis (6) años de reclusión por infringir el
artículo 166 del Código Penal de Puerto Rico, (apropiación ilegal agravada), 33
L.P.R.A. sec. 4272, José A. Liciaga González fue referido a un Hogar de
Adaptación Social.1 Allí se le concedió el beneficio
de un pase extendido, lo que le permitió reintegrarse a la comunidad, sujeto al
cumplimiento de varias condiciones. Entre ellas, se le impuso la obligación de
acudir una vez por semana a la institución y firmar su nombre ante un oficial
de custodia.
En agosto de
1997, Liciaga González incumplió con este requisito. Consecuentemente, y de
conformidad con el procedimiento para la revocación del permiso extendido
establecido en el Memorando Núm. 92-06 de la Administración de Corrección, en
ese mismo mes y año un oficial de custodia del Hogar de Adaptación Social
procedió a hacerle una requisitoria de prófugo. Eventualmente, el Ministerio
Público lo acusó en el Tribunal de Primera Instancia de haber incurrido en el
delito de fuga. Ante ello, Liciaga González presentó en el tribunal una moción
al amparo de las Reglas 64 (A) y (P) de las de Procedimiento Criminal, 34
L.P.R.A. Ap. II, R. 64 (A) y (P), en la que solicitó la desestimación de la
acusación bajo el fundamento de que no incurrió en el delito imputado. El foro
de instancia denegó la solicitud, por lo que Liciaga González acudió ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones. Este foro se negó a expedir el auto de
certiorari. Ante ello, el imputado acudió ante este Tribunal. Es su contención
que los hechos por los cuales se le acusa no configuran el delito de fuga. Por
ello, sostiene que debemos ordenar la desestimación de la acusación formulada
en su contra.
B. Pueblo v. Báez Ramos,
CC-98-816
Luis A. Báez Ramos fue sentenciado a cumplir una pena
de reclusión de dos (2) años por violaciones al artículo 95 del Código Penal de
Puerto Rico (agresión agravada), 32 L.P.R.A. sec. 4032. Tras cumplir parte de
su condena, la Administración de Corrección lo refirió a un Hogar de Adaptación
Social.2 Allí
se le concedió un pase extendido. Se le impuso la obligación de acudir una vez
por semana, entre las 8:00 de la mañana y 4:00 de la tarde, al Hogar de
Adaptación Social y dar su firma ante un oficial de custodia.
El 25 de
septiembre de 1996, Báez Ramos se ausentó de la cita que tenía en el Hogar de
Adaptación Social. Ante ello, el 27 de septiembre siguiente, el oficial de
custodia de turno formuló una requisitoria de prófugo. Eventualmente, el
Ministerio Público presentó una acusación por el delito de fuga, y, más tarde,
Báez Ramos se declaró culpable del delito de tentativa de fuga como parte de un
preacuerdo entre la defensa y el Ministerio Público.
Luego de
varios trámites procesales, la defensa de Báez Ramos presentó en instancia una
moción al amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal, 34
L.P.R.A. Ap. II R. 192.1, bajo el fundamento de que la sentencia no era legal.
Adujo que la conducta por la cual fue sentenciado el imputado no configura el
delito de fuga. El foro de instancia denegó la moción. Inconforme, Báez Ramos
acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicho foro apelativo se
negó a expedir el recurso de certiorari solicitado. De esa determinación, Báez
Ramos, representado por la Sociedad para la Asistencia Legal, acudió ante este
Tribunal. En su único señalamiento de error nos plantea que el foro apelativo
erró al no ordenar la anulación de la sentencia que le fue impuesta, toda vez
que su conducta no configura el delito de fuga según tipificado en el artículo
232 del Código Penal.
C. Pueblo v. Colón De Jesús, CC-98-947
José A. Colón De Jesús fue sentenciado a cumplir una
pena de reclusión de tres (3) años por violar las disposiciones del Artículo
404 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2402. Luego de cumplir
parte de la sentencia que le fue impuesta, se le concedió la oportunidad de
extinguir su condena en un Hogar de Adaptación Social.3 Estando allí se le concedió el beneficio de reintegrarse
a la comunidad mediante un pase extendido, sujeto a la condición de que se
reportara al Hogar de Adaptación Social una vez por semana y firmara su nombre
ante un oficial de custodia.
En enero de
1996, Colón De Jesús incumplió con su obligación de acudir al Hogar de
Adaptación Social, por lo que fue acusado de cometer el delito de fuga. Luego
de que el foro de instancia determinara que existía causa probable para creer
que el delito había sido cometido, como parte de un preacuerdo entre la defensa
y el Ministerio Público, Colón De Jesús se declaró culpable del delito de tentativa
de fuga. El tribunal de instancia emitió sentencia condenatoria a tenor con el
acuerdo llegado entre las partes.
Eventualmente,
la defensa de Colón De Jesús presentó una moción bajo la Regla 192.1 de las de
Procedimiento Criminal, supra, en la que solicitó la anulación de la
sentencia. Adujo que la conducta por la cual fue sentenciado no configuraba el
delito de fuga tipificado en el artículo 232 del Código Penal. El tribunal de
instancia denegó la moción. No conforme con esta decisión, la defensa acudió
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual, mediante resolución,
sostuvo al foro de instancia. Colón De Jesús acudió ante este Tribunal.
II.
Los artículos 26 al 32 de la Ley Orgánica de la
Administración de Corrección, Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según
enmendada, 4 L.P.R.A. secs. 1201-1206, autorizan al Administrador de esa
agencia a establecer y regular los llamados Hogares de Adaptación Social. Estas
son instituciones de vigilancia mínima a donde se trasladan a ciertos confinados
con miras a "facilitar su retorno a la libre comunidad". 4 L.P.R.A.
sec. 1201. Con ese fin, estas instituciones brindan diversos tipos de servicios
a la población que sirve, tales como orientación vocacional, servicios
psicológicos, orientación sobre problemas de familia, entre otros. Id.
Las personas que son trasladadas a un Hogar de
Adaptación Social, a su vez, son elegibles para recibir permisos para salir de
la institución siempre y cuando acepten cumplir ciertas condiciones. 4 L.P.R.A.
sec. 1136. Estos permisos no constituyen un derecho del convicto. Constituyen
una medida de tratamiento que se concede discrecionalmente por el Administrador
de Corrección cuando se estima que ello será útil al proceso rehabilitador. De
ahí, que el permiso puede ser revocado si se determina que no está surtiendo el
efecto rehabilitador deseado o cuando la seguridad del convicto o la comunidad
estén en riesgo. Id.
Existen diversos tipos de permisos de salida de la
institución.4 Uno de éstos lo constituyen
los llamados pases extendidos. Estos son definidos como "el permiso que se
le concede a un residente de un Hogar de Adaptación Social para residir en el
hogar propuesto mientras cumpla las condiciones impuestas y hasta que se le
conceda la libertad bajo palabra o extinga su sentencia, lo que ocurra
primero". "Normas y procedimientos para la concesión de pases
extendidos a los residentes de los Hogares de Adaptación Social",
Memorando Normativo OAIP 92-06. Debe advertirse que, en circunstancias normales
y siempre y cuando el convicto cumpla con la reglamentación aplicable, este
tipo de permiso es de naturaleza permanente, sin fecha fija de reingreso a la
institución. Su vigencia, conforme a su naturaleza, expira cuando se le concede
al convicto libertad bajo palabra, o cuando extingue su sentencia.
Previo a entrar al programa de pases extendidos, el
convicto es orientado en torno a sus deberes. Con ese fin, se le provee un
documento, que debe firmar, que contiene de forma específica todas sus
responsabilidades. Entre ellas se encuentra su deber de comparecer puntualmente
al Hogar de Adaptación Social que le brinda servicios siempre que se le cite.
Asimismo, en el documento se le advierte a la persona que, de violar las condiciones impuestas, se iniciará un
procedimiento para revocarle el beneficio y que estará "sujet[a] a que se
radiquen cargos por el Artículo 232 del Código Penal de PR pasada[s] 48 horas
de la fecha de [sus] citas de supervisión[,] si no [se] reporta". "Orientación
sobre condiciones y normas a seguir por el cliente mientras disfrute de pases
extendidos", Administración de Corrección.
En los casos
consolidados, tenemos a varias personas que resultaron convictas por distintos
delitos bajo nuestro Código Penal. Eventualmente, y tras cumplir parte de sus
respectivas sentencias en prisión, la Administración de Corrección las refiere
a un Hogar de Adaptación Social para que extingan lo que les resta de sus
respectivas penas. Estando allí, se les concede el beneficio de un pase
extendido mediante el cual se pueden reintegrar a la libre comunidad sujetos al
cumplimiento de varias condiciones, entre ellas, el requisito de acudir una vez
por semana, entre las 8:00 de la mañana y 4:00 de la tarde, al Hogar de
Adaptación Social y firmar su nombre ante un oficial de custodia.
Los aquí
peticionarios incumplieron esta condición. Por ello, fueron procesados
judicialmente por el delito de fuga. En dos de los casos, y luego de un
preacuerdo entre la defensa y el Ministerio Público, los imputados fueron
sentenciados a cumplir pena de reclusión por el delito de tentativa de fuga. En
el restante, el foro de instancia se negó a desestimar la acusación bajo las
Reglas 64 (A) y (P) de las de Procedimiento Criminal, supra. Ante este
foro, los imputados nos plantean como única controversia si el principio de
legalidad impide procesarlos por el delito de fuga tipificado en el artículo
232 del Código Penal.5
III.
Recientemente
tuvimos la oportunidad de expresarnos en torno a las circunstancias que
configuran el delito de fuga conforme al artículo 232 de nuestro Código Penal.6 En Pueblo v. González Vega, res. el 16 de
marzo de 1999, 99 TSPR 21, 147 D.P.R.__ (1999), destacamos que para que una
persona pueda ser procesada y resultar convicta por el delito de fuga, la
persona imputada del delito debe evadirse mientras se encuentra sometida
legalmente,
(1) a detención
preventiva, (2) a reclusión --cumpliendo sentencia firme o en trámite de
apelación--, o (3) a medida de seguridad de internación, o sometido (4) a
tratamiento y rehabilitación en un programa del Estado Libre Asociado, conforme
a un procedimiento especial de desvío bajo la Regla 247.1 de Procedimiento
Criminal, (5) a tratamiento y rehabilitación en un programa privado,
supervisado y licenciado por una agencia del Estado Libre Asociado, conforme a
un procedimiento especial de desvío bajo la Regla 247.1 de Procedimiento
Criminal, (6) a tratamiento y rehabilitación en un programa del Estado Libre
Asociado, conforme a un procedimiento especial de desvío bajo el inciso (b) del
artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas, o (7) a tratamiento y
rehabilitación en un programa privado, supervisado y licenciado por una agencia
del Estado Libre Asociado, conforme a un procedimiento especial de desvío bajo
el inciso (b) del artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas. Id.,
(nota al calce omitida).
Destacamos en esa ocasión, además, que "el
injusto penal no ocurre con la evasión de cualquier custodia legal, sino,
conforme con el principio de legalidad, con la evasión de la custodia legal prevista específicamente en la descripción
literal del tipo establecido en el artículo 232". Id., (énfasis
en el original) (nota al calce omitida).
Así pues, el análisis en los casos consolidados de
autos, en torno a si los imputados cometieron el delito de fuga, requiere
examinar si se configura alguna de las instancias establecidas en el artículo
232 del Código Penal. Por imperativo del principio de legalidad, sólo si se
satisface claramente alguna de las circunstancias enumeradas por el legislador
en el artículo 232 procedería una acusación por el delito de fuga.
Conforme a los autos, no hay duda de que los
imputados no se encontraban en detención preventiva. Había mediado una
sentencia de convicción previo a los hechos por los cuales fueron procesados por
el delito de fuga, lo que excluye ese supuesto. Pueblo v. Figueroa
Garriga, res. el 8 de marzo de 1996, 140 D.P.R.__ (1996); véase además,
Pueblo v. González Vega, supra, (en donde afirmamos:
"el término 'detención preventiva' se refiere al período anterior al
juicio 'en el cual el acusado se encuentra, por razón de no haber podido
prestar la fianza impuesta, 'sumariado' en espera de que se le celebre el
correspondiente proceso criminal'").
Tampoco estaban sometidos a una medida de seguridad
de internación, pues "ese término se refiere a las medidas de seguridad
impuestas a los incapacitados mentalmente, a los alcohólicos y taxicómanos y a
los delincuentes sexuales peligrosos, compulsivos y habituales". Id.,
véase, Cód. Penal de P.R., arts. 70-74, respectivamente, 33 L.P.R.A.
secs. 3371-3375; véase además, Dora Nevares Muñiz, Código Penal de
Puerto Rico, comentado 366 (1993).
Finalmente, todos los imputados fueron referidos a
Hogares de Adaptación Social por una determinación administrativa, luego de recaer
una sentencia de convicción en un procedimiento judicial ordinario. Ello
excluye la aplicación de lo dispuesto en el artículo 232 en torno a los
mecanismos especiales de desvío de la Regla 247.1 de las Procedimiento
Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 247.1, y el inciso (b) del artículo 404 de la
Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2404(b).
En vista de lo anterior, la única forma en que
procedería la acusación y procesamiento por el delito de fuga en los casos
consolidados que estamos considerando, según tipificado en el Artículo 232 del
Código Penal, es si se sostiene que al momento del incumplimiento con las
condiciones del programa de pases extendidos, los imputados se encontraban
cumpliendo pena de reclusión.
IV.
El Código Penal define el concepto "pena de
reclusión" como "la privación de la libertad en la institución
adecuada durante el tiempo señalado en la sentencia". Artículo 40 del
Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 3202. Al interpretar esta
disposición, hemos destacado que para que una persona se encuentre bajo pena de
reclusión, es preciso que concurran los siguientes tres elementos: (1)
privación de la libertad; (2) en una institución adecuada, y (3) en virtud de
una sentencia. Pueblo v. Ríos Dávila, res.el 30 de junio de 1997,
143 D.P.R.__ (1997).
Resulta claro que en los casos de autos, aunque los
imputados se encontraban en la libre comunidad, su libertad estaba limitada por
las condiciones que le fueron impuestas bajo el programa de pases extendidos.
Su situación era similar a la de una persona sometida al uso de un brazalete
electrónico, situación que previamente hemos resuelto que satisface el primer
criterio.7 Véase, Pueblo
v. González Vega, supra. Asimismo, esas limitaciones fueron consecuencia
de una sentencia judicial mediante la cual se les halló culpable de la
violación de diversas disposiciones penales. Ahora bien, estimamos que el
elemento de "institución adecuada" no se satisface bajo los hechos
presentes.
En Pueblo v. González Vega, supra,
nos negamos a reconocer que una persona que es egresada de una institución
penal y sometida a un programa de supervisión electrónica para que continúe
extinguiendo su condena desde su hogar se encuentra sujeto a pena de reclusión.
Afirmamos que "[c]on la egresión de la institución penal, [...] cesó la
reclusión [del allí imputado]". Id. Afirmamos que "el hogar
del peticionario no es una institución, ni en el contexto del artículo 40 del
Código Penal ni 'según el contexto y el significado sancionado por el uso
común y corriente'". Id., n.7 (énfasis en el original). Con
ello, resolvimos que el mero hecho de que la libertad de una persona se
encuentre restringida o limitada no convierte al hogar de esa persona, donde
extingue parte de la sentencia, en una institución adecuada para propósitos del
delito de fuga.8
De igual forma, en el presente caso, con la egresión
de los imputados de la institución penal y la concesión de un pase extendido o
permanente, cesó su reclusión. La concesión del pase extendido, si bien
conlleva la imposición de condiciones que limitan la libertad, no hace del
hogar de la persona que participa del programa una institución adecuada bajo el
concepto "pena de reclusión". El propio Memorando Normativo de la
Administración de Corrección, OIAP 92-06, que regula este programa, reconoce
que su finalidad es "establece[r] el movimiento de residentes en los
Hogares de Adaptación Social hacia la libre comunidad". En tal caso, el
propósito del programa de pases extendidos no es la reclusión en sí, sino la
más pronta reintegración del convicto a la libre comunidad. De este modo, bajo
este esquema, el hogar de los beneficiarios del programa de pases extendidos no
es una extensión de la prisión o de una institución de rehabilitación. Sigue
siendo parte de la libre comunidad a la cual se pretende reintegrar al
convicto.
En vista de lo anterior, es forzoso concluir que en
los casos consolidados no se satisface ninguna de las circunstancias previstas
por el legislador en el artículo 232 para que se configure el delito de fuga.
V.
El Ministerio Público nos llama la atención al hecho
de que la Ley Orgánica de la Administración de Corrección dispone en su
artículo 31, que el "confinado que dejare de regresar al Hogar de Adaptación Social o que lo hiciera después de
la hora indicada en el permiso que se le haya concedido quedará sujeto a los
dispuesto en [el Art. 10]". 4 L.P.R.A. sec. 1205 (énfasis suplido). Este
artículo 10, dispone, a su vez, entre otras cosas, lo siguiente:
Cualquier confinado
que no regresare a la institución penal o centro de tratamiento público o
privado, donde se encuentre recluido, o que lo hiciera después de la hora
indicada en el permiso que le haya sido concedido, será considerado fugitivo de
la justicia y procesado conforme a continuación se dispone:
(1) Si el confinado no regresare o el regreso
ocurriere después de transcurridas las cuarenta y ocho (48) horas de haber
expirado el permiso concedido, incurrirá en el delito de fuga y le serán
aplicables [las disposiciones del artículo 232 del Código Penal de Puerto Rico].
(2) Si el regreso
ocurriere dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber expirado el
permiso, la situación será evaluada por el Administrador o los funcionarios que
él designe, a los fines de determinar si hubo razones justificadas para dicha
demora, o si por el contrario, procede que se procese a la persona en cuestión
por el delito de fuga, según se dispone en el inciso anterior.
4 L.P.R.A. sec.
1136 (énfasis suplido).
A juicio del Procurador General, estas disposiciones
tipifican como delito de fuga la conducta de los aquí imputados.
Nuestra lectura de los referidos artículos nos
convence de que el cuadro de hechos que tenemos ante nuestra consideración no
está comprendido dentro de la situación que el artículo 10 de la Ley Orgánica
de la Administración de Corrección tipifica como delito. La condición que la
ley establece para que se configure esta modalidad del delito de fuga lo
constituye el hecho de que el beneficiario del programa "no regresare o el regreso ocurriere después de transcurridas las cuarenta y ocho (48)
horas de haber expirado el permiso
concedido". De este modo, las disposiciones aludidas aplican sólo a
permisos o pases que establecen un término
de regreso al Sistema Correccional o a una institución, facilidad o centro
privado, por razón de que el permiso expira.
Los llamados pases extendidos o permanentes, como el
que fue concedido a los imputados, no son de esta naturaleza. Estos permisos no
tienen fecha de expiración que obligue al convicto a regresar a la institución
para su internación. Como afirmamos antes, este tipo de permiso permite que un
convicto "resid[a] en el hogar [...] mientras cumpla las condiciones
impuestas y hasta que se le conceda la
libertad bajo palabra o extinga su sentencia, lo que ocurra primero".
Memorando Normativo OAIP 92-06 (énfasis suplido). Carece, por lo tanto, de los
supuestos que configurarían la evasión para propósitos de esta modalidad del
delito de fuga.
La referencia en la Ley Orgánica de la Administración
de Corrección al artículo 10 en la parte que trata sobre los Hogares de
Adaptación Social, para propósitos de la configuración del delito de fuga, sólo
puede darse en el contexto de pases o permisos de naturaleza temporera, no en
el contexto de los permisos extendidos como el que tenemos ante nuestra
consideración. En este sentido, coincidimos con la Sociedad para la Asistencia
Legal cuando nos expresa en su bien fundamentado alegato que,
el legislador no
sancionó como delito de [f]uga el incumplimiento del confinado con las
condiciones del pase extendido otorgado[,] ya que este tipo de delito no tiene
límite de tiempo alguno bajo el cual se supone regrese a la "institución
adecuada" [de la] cual fue egresado. Petición de Certiorari CC-98-816, en
la pág. 18.
Asimismo, coincidimos cuando nos expresa que en el
contexto de pases extendidos,
[n]o hay [...] una
custodia legal constructiva sobre el sujeto, aún cuando su libertad está sujeta
a condiciones [...]. No está obligado el sujeto a regresar a un estado de
confinamiento físico. Sería absurdo interpretar que cada vez que el individuo
va a firmar al hogar de adaptación social está ingresando de nuevo a
éste". Id. en la pág. 19.
Ante el incumplimiento de las condiciones impuestas
en el contexto de permisos extendidos procede sólo su revocación por
determinación administrativa. Recordemos que el principio de legalidad
proscribe tanto instar acción penal contra una persona por hechos que no estén
expresamente definidos como delito, como crear delitos, penas o medidas de
seguridad por analogía. Art. 8 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A.
sec. 3031; véase además, Art. 9 del Código Penal de Puerto Rico, 33
L.P.R.A. 3041.
Finalmente, el hecho de que el artículo 232 del
Código Penal no establezca como fuga la situación específica que plantean los
casos consolidados tampoco se subsana con la reglamentación administrativa
aplicable y con el hecho de que los aquí imputados hayan firmado un documento
de la Administración de Corrección les advertía sobre esa posibilidad. El
Procurador General así lo admite cuando nos señala que
[e]l propósito del
documento de "orientación sobre condiciones y normas a seguir por el
cliente mientras disfrute de pases extendidos" que suscribe el confinado
antes de acogerse a los beneficios del [...] programa, no es tipificar delito ni sancionar conducta alguna. El mismo
tiene la finalidad de informar al confinado de las condiciones a que estará
sujeto durante el período en que disfrute de los beneficios del programa y
apercibirle de las consecuencias de un incumplimiento. Escrito del Procurador
General, en la pág. 9, (énfasis suplido).
Coincidimos en esta apreciación. Véase además,
Pueblo v. González Vega, supra.
Procede por lo tanto revocar las decisiones
recurridas y ordenar las desestimación de los cargos por el delito de fuga.
Claro está, ello no impide que la Administración de Corrección imponga las
sanciones administrativas que procedan conforme a la reglamentación vigente.
Se emitirá
la Sentencia correspondiente.
Federico
Hernández Denton
Juez Asociado
San Juan, Puerto
Rico a 11 de octubre de 1999.
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente
Sentencia, y habiendo sido expedido previamente el auto de certiorari en los
casos consolidados de epígrafe, se revocan las resoluciones emitidas por el
Tribunal de Circuito de Apelaciones en los casos Pueblo v. Liciaga González,
KLCE9800060; Pueblo v. Báez Ramos, KLCE9800947; Pueblo v. Colón de
Jesús, KLCE9800956.
Se ordena el archivo de los cargos por el
delito de fuga imputado.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal
Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García emitió Opinión Disidente a la
cual se unió el Juez Asociado señor Corrada del Río. El Juez Asociado señor
Fuster Berlingeri inhibido.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
Tribunal Supremo
Presione Aquí para la continuación y notas al calce de
este caso.
Presione Aquí para regresar al Menú
anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
LexJuris de Puerto Rico siempre
está bajo construcción.
| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |
|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|
La información, las imágenes, gráficas u otro
contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de
Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de
sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de
Puerto Rico.