Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 1999
99 DTS 154 PEREZ V. EL VOCERO 99TSPR154
En el Tribunal
Supremo de Puerto Rico
Carlos L.
Pérez Rosado y otros
Recurrentes
V.
El Vocero de
Puerto Rico, Inc. y otros
Recurridos
Revisión
99 TSPR 154
Número del Caso: RE-1994-0481 y CE-1994-0738
Abogados de la Parte Recurrente: Lcdo.
Juan R. Marchand Quintero
Lcdo. José E.
Colón Rodríguez
Lcdo.
Francisco Ortiz Santini
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo.
Javier Cuevas Silva
Lcda. Rebecca
Guerrios Rodríguez
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Zulma Zayas Puig
Fecha: 10/11/1999
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal
emitida por la Juez Asociada señora Naveira de Rodón.
San Juan, Puerto
Rico, a 11 de octubre de 1999
Este caso nos brinda la oportunidad de aclarar la doctrina prevaleciente en
casos de libelo por la publicación de imágenes y de delimitar el alcance de la
forma especial en que funciona el mecanismo de sentencia sumaria en casos que
involucran el ejercicio de la libertad de expresión y prensa.
I
El martes 6 de octubre de 1992, el periódico El
Vocero publicó en su página número dos (2) un artículo titulado “Confiscan
bienes [por] $1 millón”. El artículo trataba sobre la confiscación de cuatro
lujosas mansiones que pertenecían a los cabecillas del Cartel de Cali y
relataba como sus “tenebrosos” propietarios lavaban dinero producto del
narcotráfico mediante la compra de bienes raíces. El artículo también hacía referencia a ciertos detalles de la
operación dirigida por el jefe del Cartel de Cali en Nueva York, entre ellos,
los contratos con gatilleros para cobrar deudas de drogas con vidas.
Junto al referido artículo, y como
ilustración al mismo, se publicaron dos fotos.
Una foto mostraba una de las residencias confiscadas, mientras que la
otra correspondía al rostro del supuesto propietario. A este último se le identificaba en la nota al calce como “Ramiro
Herrera, jefe del Cartel de Cali en Nueva York”. (Véase Exhibit 1). En
realidad, la fotografía publicada correspondía a la imagen del comerciante
Carlos Pérez Rosado, quien hasta ese momento era una figura privada y nunca
había aparecido en medio de comunicación alguno. Al día siguiente, y en atención a una petición que hiciera el
señor Pérez Rosado a través de su abogada, El Vocero publicó una nota en la que
aclaró el error cometido. (Véase
Exhibit 2).
Aparentemente, El Vocero obtuvo la fotografía
publicada de las residencias del narcotraficante. El señor Pérez Rosado, quien es dueño de un negocio de decoración
de interiores, expuso bajo juramento que fue contratado para decorar una de las
mansiones y que su esposa dejó en ella un paquete de fotos como muestra de los
trabajos que la empresa realizaba.
Dicho paquete debió contener la foto publicada, ya que en el negocio del
señor Pérez Rosado él y sus empleados acostumbraban tomarse fotos jocosas “para
acabar los rollos”. El señor Pérez
Rosado pudo identificar que la fotografía se tomó en su oficina gracias a los
diplomas que se ven en el fondo de la misma.
(Véanse Exhibits 1 y 2).1
A raíz de los hechos relatados, el 3 de octubre de
1993, el señor Pérez Rosado y su esposa, Pilar Moreno Rodríguez, ambos por sí y
en representación de la sociedad de gananciales y de sus tres hijos menores,
presentaron una demanda de daños y perjuicios por libelo contra el periódico El
Vocero y el periodista Miguel Puig. Alegaron
que El Vocero, de manera falsa, libelosa y negligente, vinculó la imagen del
señor Pérez Rosado con el narcotráfico y que lo describió como un personaje
tenebroso. Argumentaron que la
negligencia consistió en que el redactor de la noticia no verificó la identidad
del fotografiado. Reclamaron
indemnización por haber sufrido diversos tipos de daños, entre ellos, daños a
su reputación, daños emocionales y angustias debido al
temor por su seguridad personal.
El Vocero contestó negando malicia y negligencia e invocando su derecho
constitucional a libertad de prensa y expresión como defensa. Posteriormente se desistió la demanda contra
el periodista.
Tras varios trámites procesales y una conferencia con
antelación al juicio, el 24 de febrero de 1994 el señor Pérez Rosado presentó
una moción de sentencia sumaria parcial en la cual solicitó que se adjudicara
la negligencia imputada al periódico y se señalara vista para determinar la
cuantía de los daños. En apoyo a la
referida solicitud, el señor Pérez Rosado presentó copia de la contestación a la
demanda, copia del requerimiento de admisiones cursado al periódico y la
contestación a dicho requerimiento de admisiones, la cual incluía copia de la
nota aclaratoria. Alegó que la nota
aclaratoria constituía una admisión de parte del periódico, la cual establecía
la negligencia imputada, y que ésta era admisible en evidencia bajo la Regla
62(A) de Evidencia. El Vocero,
por su parte, refutó los planteamientos y alegó que la nota aclaratoria
resultaba inadmisible de acuerdo con la Regla 22 (A) de Evidencia por tratarse
de una reparación o precaución posterior.
El 8 de abril de 1994, El Vocero presentó una
moción para que se dictara sentencia sumaria a su favor. Basó su solicitud en las defensas de que la
noticia publicada era de amplio interés público y no resultaba
difamatoria. Además, adujo la
inexistencia de daños a la reputación del señor Pérez Rosado y que el error en
la publicación de la foto había ocurrido sin que mediara previo conocimiento ni
malicia real. En apoyo a la moción, El
Vocero anejó copia de la noticia, de la nota aclaratoria, de la deposición
tomada al señor Pérez Rosado, del primer pliego de interrogatorios que se le
cursó al periódico y de las correspondientes contestaciones provistas por su
director asociado, el Sr. Germán Martínez Negroni.
El foro de instancia celebró una vista en la
que cada parte argumentó su respectiva moción.
Después de ésta, el señor Pérez Rosado presentó oposición a que se
dictara sentencia sumaria. Tanto en la
vista, como en su escrito de oposición, le indicó al Tribunal que no había
podido completar su descubrimiento de prueba. Entre las deposiciones que le faltaba por tomar se encontraba la
del Sr. Germán Martínez Negroni, quien por razones de salud no pudo asistir en
las ocasiones en que fue citado. Ahora
bien, en vez de solicitarle al tribunal que a tenor con lo dispuesto en la
Regla 36.6 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III, pospusiera la
resolución de las solicitudes de sentencia sumaria, el señor Pérez Rosado se
limitó a reservarse el derecho de tomar la deposición si la negligencia no se
adjudicaba por la vía sumaria. La
reserva la estableció en atención a su contención de que, para la época de los
acontecimientos, el periódico no tenía establecido un procedimiento para
corroborar la veracidad de la información, incluyendo la adecuada
identificación de fotografías.
El 3 de agosto de 1994, el antiguo Tribunal
Superior Sala de Bayamón dictó sentencia sumaria a favor de El Vocero y
desestimó la demanda de libelo presentada por el señor Pérez Rosado. El tribunal de instancia determinó que la
publicación de una nota aclaratoria no equivalía a una admisión de
negligencia. Además, concluyó que
la noticia publicada no resultaba difamatoria de su faz con respecto al señor
Pérez Rosado.
El tribunal llegó a esta última determinación
sin hacer análisis alguno de la noticia en controversia, ni de la doctrina
jurisprudencial que define la difamación per se. La sentencia tampoco examinó ni analizó los documentos sometidos
por las partes junto con sus respectivas solicitudes. Finalmente, el foro de instancia dictaminó que el señor Pérez
Rosado no demostró negligencia en la publicación durante la etapa de sentencia
sumaria.
Inconforme, el 5 de octubre de 1994, el señor
Pérez Rosado acudió ante nos mediante el presente recurso de Revisión. Nos señala como único error adujo que el
Tribunal Superior incidió al dictar sentencia sumaria y desestimar su causa de
acción.2 Como fundamento insiste en que El Vocero admitió negligencia al
reconocer error en la publicación por medio de la nota aclaratoria.
Concordamos con el tribunal de
instancia en que la nota aclaratoria no constituye prueba de negligencia. Sin embargo, diferimos del mencionado foro
en cuanto a su su interpretación de la Regla 22 (A) de las de Evidencia, 32
L.P.R.A., Ap. IV R 22(A).
Además, al examinar la noticia a la luz del derecho
aplicable, no albergamos duda de que la yuxtaposición de la fotografía del
señor Pérez Rosado con la nota al calce y el artículo resulta difamatoria de su
propia faz. Más aún, después de
analizar ponderadamente la totalidad de los documentos que obran en el
expediente, somos de la opinión que el foro de instancia abusó de su discreción
al desestimar el presente caso de forma sumaria en esta etapa de los procedimientos. A nuestro entender, dicho foro dictó
sentencia sumaria de forma prematura y sin tomar en consideración toda la
evidencia admisible aportada por las partes.
Por lo tanto, y a base de los fundamentos que
esbozamos a continuación, revocamos.
II
En su
recurso el señor Pérez Rosado insiste en que la nota aclaratoria publicada por
el periódico tuvo el efecto de establecer, por vía de admisión, la actuación
negligente que da base a su causa de acción.
Ello, al amparo de la Regla 62(A) de las de Evidencia, 32 L.P.R.A., Ap.
IV, R 62(A). El Vocero por su parte, se
opone al planteamiento y aduce que la nota aclaratoria resulta inadmisible bajo
la Regla 22(A) de las de Evidencia, supra.
A ninguno de los dos le asiste la razón. Veamos.
La Regla 22
de las de Evidencia, supra, establece varias situaciones en las que, debido a
consideraciones extrínsecas a la búsqueda de la verdad, se excluye evidencia a
pesar de su pertinencia. Ello, como
excepción al principio general que rige nuestro ordenamiento evidenciario de
que toda prueba pertinente debe resultar admisible. Con estas exclusiones se pretende fomentar ciertas actuaciones en
beneficio del interés público. El
inciso (A) la Regla 22 excluye prueba sobre reparaciones o precauciones
posteriores a un evento, que se pretendan presentar para establecer conducta
negligente o culposa respecto a la ocurrencia del mismo. Al respecto la Regla 22(A) dispone:
Cuando
después de la ocurrencia de un evento se toman medidas de reparación o
precauciones las cuales, de haber
sido tomadas anteriormente, hubieran tendido a hacer menos probable la
ocurrencia del evento, evidencia de dichas medidas posteriores es
inadmisible para probar negligencia o conducta culpable en relación al
evento. Esto no impide que tal
evidencia sea admisible a otros fines pertinentes. (Énfasis suplido.) Regla
22(A), supra.
La
consideración de política pública que fundamenta esta exclusión es alentar el
que las partes tomen medidas cautelares de reparación o precaución tras la
ocurrencia del evento que da base a la reclamación. De esta manera se evitan accidentes o daños futuros.
Ahora bien,
del texto de la Regla 22(A) se desprende claramente que deben cumplirse cuatro
requisitos para que determinada evidencia resulte inadmisible al amparo de
dicha disposición. A saber, (i) que la evidencia se refiera a medidas de
reparación o precaución; (ii) que dichas medidas se hayan tomado con
posterioridad con el evento en controversia; (iii) que dicha evidencia se
presente con el propósito de probar culpa o negligencia en relación al evento y
(iv) que se trate de medidas que, de haber sido tomadas con
anterioridad al evento, hubieran tendido a hacer menos probable su ocurrencia.
En el caso
que nos ocupa, no existe duda de que la nota aclaratoria constituye una medida
de reparación tomada por El Vocero con posterioridad a la publicación de la
información que se alega difamatoria.
Tampoco hay duda en cuanto al hecho de que el señor Pérez Rosado ha intentado
presentar dicha nota como evidencia para probar que el periódico fue negligente
al identificar erróneamente su foto y al publicarla. Sin embargo, el último requisito dispuesto expresamente por la
Regla 22(A) se encuentra ausente. La
publicación de una nota aclaratoria con anterioridad al evento difamatorio en
forma alguna hubiera tendido a hacer menos probable su ocurrencia. Esto es, la nota aclaratoria no es una
medida que, de haberse tomado antes, hubiese tendido a evitar la publicación
difamatoria. Resulta pues, forzoso
concluir que la nota aclaratoria no constituye evidencia inadmisible al palio
de la Regla 22 (A).
No obstante,
tampoco puede utilizarse dicha nota para probar negligencia bajo la Regla
62(A), como pretende hacer el señor Pérez Rosado. Ciertamente en la nota aclaratoria El Vocero admite que cometió
un error en la identificación de la foto en controversia. Ello, sin embargo, no es lo mismo que admitir
que medió negligencia en la comisión del referido error. Sobre todo en casos de libelo, en los que se
requiere prueba de ciertos elementos específicos para demostrar negligencia en
la publicación. Dicha nota resulta
pertinente y admisible sólo para probar que se cometió un error en la identificación,
no constituye prueba de que El Vocero incurrió en negligencia.
Aclarado lo anterior, pasemos a examinar si la
controvertida publicación resulta difamatoria y si procedía la desestimación
sumaria decretada por el foro a quo.
III
La difamación en el
ámbito civil se ha definido como “desacreditar a una persona publicando cosas
contra su reputación”.3 En Puerto Rico, hemos reconocido la acción de daños y perjuicios
por difamación. Ésta es una acción
torticera genérica que incluye tanto el libelo como la calumnia. Para que proceda una acción de libelo se
requiere que exista un récord permanente de la expresión difamatoria. La calumnia, por su parte, se configura con
la mera expresión oral difamatoria. Ojeda
v. El Vocero de P.R., res. 26 de octubre de 1994, 137 D.P.R. ___ (1994),
94 J.T.S. 131.
Nuestra Ley de Libelo y
Calumnia4, reconoce que el libelo
puede darse de diversas maneras,
...por escrito, impreso,
signo, retrato, figura,
efigie u otro medio mecánico de publicación, tendente a exponer a dicha persona al odio del pueblo o a su
desprecio, o a privarle del beneficio de la confianza pública y trato social, o
a perjudicarle en sus negocios; o de otro modo desacreditarle, menospreciarle,
o deshonrarle... 32
L.P.R.A. 3142. (Énfasis suplido.)
La fuente primaria de
protección contra injurias es el Art. II, Sec. 8 de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, 1 L.P.R.A. Art. II, sec. 18. Este artículo desplaza a la Ley de Libelo y
Calumnia de 1902 (32 L.P.R.A. sec. 3141 et seq.), la cual sobrevive
solamente en tanto y en cuanto es compatible con la Constitución. Méndez
Arrocho v. El Vocero de P.R. 130 DPR 867 (1992).
En los casos de libelo se enfrentan dos derechos constitucionales de la más
alta jerarquía en nuestro ordenamiento, a saber, el derecho a la libertad de
expresión y de prensa y el derecho a la intimidad. En consecuencia, estos casos requieren que el juzgador haga un
delicado balance de intereses. Por un
lado, se encuentra el interés de la ciudadanía en estar debidamente informada y
a que se fomente un debate vigoroso sobre las cuestiones de interés público,
elementos imprescindibles para la preservación de una democracia
participativa. Por otro lado, están la
protección contra ataques abusivos a la honra, la reputación, la vida privada y
familiar y la inviolabilidad de la dignidad del ser humano.
Para que prospere una
acción de libelo en el caso de una figura privada es necesario que la
persona difamada alegue y pruebe en esencia tres requisitos: (1) que la
información es difamatoria y falsa; (2) que la publicación se hizo de forma
negligente y (3) que se le causaron daños reales. En nuestra
jurisdicción está firmemente establecido que en casos de figuras privadas, la
acción de libelo es una de daños y perjuicios basada en negligencia, y no en
malicia real, que es el quantum de prueba exigido a la figura pública. Villanueva v. Hernández Class,
128 D.P.R. 618 (1991); González Martínez v. López, 118 D.P.R.
190, 192-193 (1987), Torres Silva v. El Mundo, 106 D.P.R. 45 (1977).
Jurisprudencialmente, hemos distinguido entre publicaciones que son
libelosas per se y aquellas que, por no ser difamatorias de su faz, se designan
libelosas per quod. En casos de libelo per se no se exige
alegación ni prueba especial de daños.
Véase, Bosch v. Editorial El Imparcial, 87 D.P.R. 281
(1963). Entre otras, hemos considerado
libelosa de su propia faz a la publicación que imputa la comisión de un
delito. Pueblo v. Prensa
Insular, 69 DPR 683 (1949); Rivera v. Martínez, 26 DPR 760
(1918). Sin embargo, no es necesario
que ésta impute un delito para que sea libelosa. “Es suficiente que
tienda a desacreditar, menospreciar, o deshonrar o a exponer a la
persona al odio del pueblo o a su desprecio, o a privarle de la confianza
pública y trato social, o a perjudicarle en sus negocios.” Bosch v. Editorial El Imparcial,
Inc., supra. (Énfasis suplido.)
A pesar de éstos claros parámetros jurisprudenciales, el
foro de instancia determinó que la publicación que nos concierne no es libelosa
de su propia faz. No podemos estar de
acuerdo. Tan sólo de mirar la noticia
publicada, resulta evidente que la yuxtaposición de la foto del rostro del
señor Pérez Rosado con un artículo y nota al calce que lo describe como un
narcotraficante cabeza del Cartel de Cali tiene el resultado práctico de
imputarle la comisión de un delito a su imagen.5
No debe confundirse el
derecho a la propia imagen con el libelo.
La publicación de la imagen de una persona puede dar lugar a dos tipos
de acciones en daños, ambas acciones derivadas del derecho a la intimidad. En Colón v. Romero Barceló, 112
D.P.R. 573 578-579 (1982), reconocimos el derecho que tiene una persona a
controlar dónde, cuándo y cómo se le toma una fotografía o se reproduce de
cualquier forma su imagen. Algunos de
los rasgos que diferencian la acción en daños derivada de la violación al
derecho a la propia imagen del libelo son: (i) que no se trata de una
publicación en ejercicio de la libertad de prensa, pues es una persona o
entidad particular quien promueve la publicación; (ii) la acción en daños por
violación al derecho de propia imagen no requiere que la reproducción tenga
impacto ofensivo alguno; y (iii) la verdad no es defensa.
El hecho de que tanto el
calce de la foto, como el artículo se refieran a una persona de nacionalidad
colombiana y de nombre distinto, no elimina el que la imagen del demandante
haya sido lesionada. En Romany
v. El Mundo, 89 D.P.R. 604 (1963), resolvimos que el periódico demandado en libelo debía responder por los daños
causados a un abogado cuya fotografía fue publicada y se le identificó como
otro abogado que había cometido un delito público. Al igual que en el caso de autos, en aquella ocasión el periódico
publicó una corrección.
Resulta
insostenible la alegación por parte del periódico de que la reputación del
señor Pérez Rosado no se vio afectada por la publicación de su foto como
ilustración de un artículo sobre un narcotraficante de las altas esferas de uno
de los carteles de drogas más grandes y temidos del mundo. Aunque la foto y el artículo examinados de forma
independiente no resultan difamatorios, vistos en conjunto, como de hecho
fueron publicados, por asociación, se le imputa a la imagen del señor Pérez
Rosado la comisión de un delito grave como lo es el trasiego de drogas. Este Tribunal ha reconocido este tipo de
difamación contextual desde Pueblo v. Prensa Insular, 69 D.P.R.
683 (1949). En aquella ocasión
determinamos que una caricatura de unos jugadores de balompié que se ponían de
acuerdo para realizar una jugada mientras le daban la espalda al balón del
interés público, ”considerada conjuntamente con los artículos publicados”,
resultaba libelosa.
El vincular la imagen del señor Pérez Rosado a la
comisión de delitos tan repudiados por la sociedad como lo son el narcotráfico
y el lavado de dinero, no sólo resulta libeloso per se, sino que pudo haber
puesto en riesgo su seguridad personal y la de su familia.
Pasemos
a considerar si el foro de instancia erró al decidir el presente caso por
sentencia sumaria en esta etapa de los procedimientos.
IV
La
sentencia sumaria es un mecanismo procesal que confiere al juzgador discreción
para dictar sentencia sin necesidad de celebrar vista evidenciaria. El tribunal, en el ejercicio de su
discreción, puede dictarla sobre la totalidad de una reclamación o sobre
cualquier controversia comprendida en ella, cuando de los documentos admisibles
en evidencia que se acompañan con la solicitud o que obran en el expediente del
tribunal surge que no existe una legítima disputa de hechos que tenga que ser
dirimida en vista evidenciaría y que sólo resta aplicar el derecho. Audio Visual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., Op. de 15 de diciembre de 1997, 144 D.P.R. ___
(1997), 97 J.T.S. 147; Mercado Vega v. U.P.R., 128 D.P.R. 273,
281 (1991); Nassar Rizek v. Hernández, 123 D.P.R. 360, 378
(1989); Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714 (1986). Las Reglas 36.1 y 36.2 de Procedimiento Civil, supra, permiten tanto a
la parte demandante como a la demandada en un pleito presentar moción para que
se dicte sentencia sumaria a su favor.
Sin
embargo, debe tenerse presente que la sentencia sumaria sólo debe dictarse
cuando el promovente ha establecido su derecho con claridad y ha quedado
demostrado que la otra parte no tiene derecho a recobrar bajo cualquier
circunstancia que resulte discernible de la prueba. Medina v. M. S.& D. Química de P.R., Inc., res. el 4 de abril de 1994,
135 D.P.R. ___ (1994), 94 JTS 52. Tiene, pues, el promovente de
la moción la carga inicial de la prueba.
Además, de ordinario, el tribunal examinará la evidencia ante sí de la
forma más favorable al promovido. Véase,
la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
En
reclamaciones de difamación contra la prensa, hemos señalado que el mecanismo
de la sentencia sumaria es “parte integral de la protección constitucional
disponible a los demandados en éste genero de litigios”. Clavell v. El Vocero de P.R.,
115 D.P.R. 685, 696 (1984) (Énfasis suplido.)
La prolongación de esta clase de litigios puede tener un efecto
disuasivo sobre el ejercicio de los derechos de libertad de expresión y
prensa. En atención a ello,
jurisprudencialmente, hemos establecido que las normas aplicables a la figura
procesal de la sentencia sumaria serán interpretadas de forma más rigurosa a
favor del periódico promovente.
Véanse, Villanueva v. Hernández Class, supra; Mendez
Arrocho v. El Vocero de P.R, supra. En la práctica esto ha significado que, en vez de examinar la
evidencia ante sí de la forma más favorable al demandante promovido, el
juzgador le ha exigido a éste un mayor rigor en su oposición para que pueda
derrotar la moción de sentencia sumaria del periódico.
Sin embargo, el que la sentencia sumaria sea parte de la
protección constitucional de los medios de comunicación en casos de libelo y
que se exija mayor rigor para derrotar una solicitud, no significa que por
el mero hecho de tratarse de un periódico, tenga derecho a un dictamen
favorable. Tampoco significa que
deban alterarse las disposiciones de procedimiento civil que regulan el
funcionamiento de este mecanismo procesal extraordinario. El periódico, como cualquier otro
promovente de una solicitud de sentencia sumaria, tiene la carga inicial de la
prueba para apoyar las defensas alegadas.
El periódico tiene dos maneras de cumplir con su carga
probatoria inicial. Primero, puede
establecer, ya sea a base de los documentos que presenta o de los que obran en
autos, que no existe controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho
material y que, como cuestión de derecho, procede dictar sentencia a su
favor. En reclamaciones de libelo,
bastaría con que el periódico pueda demostrar de forma incontrovertida que
alguno de los elementos esenciales de la acción no está presente. En realidad, se trata de que el periódico
pueda probar alguna de las defensas que lo cobijan en reclamaciones de
libelo. Así pues, el periódico podría
probar de forma afirmativa que la información publicada no es difamatoria, o
que es verdadera. Puede también
presentar evidencia de que fue diligente al publicar o de que la publicación no
causó daños al demandante.
La segunda forma en que el periódico puede cumplir su
carga inicial como promovente de una moción de sentencia sumaria, es
fundamentar su solicitud en que la parte demandante no cuenta con evidencia
suficiente para probar su caso. Para
que el tribunal pueda dictar sentencia sumaria por insuficiencia de la prueba,
el periódico promovente tendrá que persuadirlo de cada uno de los siguientes
elementos: (i) que no es necesario celebrar una vista evidenciaria; (ii) que el
demandante promovido no cuenta con evidencia suficiente para probar algún hecho
esencial; y (iii) que como cuestión de derecho, procede la desestimación de la
reclamación. Véase Medina v. M.
S.& D. Química de P.R., Inc., supra, págs. 11787.
En todo caso, para evaluar adecuadamente una solicitud de
sentencia sumaria en la modalidad de insuficiencia de la prueba, resulta indispensable
que se le haya brindado al promovido una amplia oportunidad de realizar un
descubrimiento de prueba adecuado.
De hecho, como parte de su carga inicial de la prueba, el promovente de
una moción de sentencia sumaria por insuficiencia de la prueba tiene que probar
afirmativamente,
...que
se ha llevado a cabo un descubrimiento de prueba completo, adecuado y
apropiado, o sea que ha explorado concienzudamente la posibilidad de evidencia
admisible. Medina v. M.
S.& D. Química de P.R., Inc., supra, pág. 11788.
En suma, bajo la modalidad de sentencia sumaria por
insuficiencia de la prueba, el promovente tiene que poner al tribunal en la
posición de evaluar la adecuacidad del descubrimiento de prueba realizado hasta
ese momento y de concluir que el promovido no cuenta con evidencia
suficiente. La necesidad de permitir un
descubrimiento de prueba adecuado cobra especial relevancia en casos de libelo
contra un periódico, pues la prueba necesaria para sustentar la alegación de
negligencia del demandante, usualmente, se encuentra bajo el control exclusivo
del periódico demandado.
V
En casos de libelo, una vez el periódico cumple con su
carga inicial como promovente de la moción de sentencia sumaria, entonces se
transfiere la carga de la prueba al promovido.
Éste es el momento procesal en que el juez exigirá mayor rigor al
promovido para prevalecer. Para
derrotar la moción de sentencia sumaria del periódico, el promovido tiene que:
(i) controvertir los hechos que prueban la defensa del periódico; o, (ii)
cuando la moción alude a la insuficiencia de la prueba, debe demostrar que
cuenta con evidencia suficiente que, de ser admitida y creída en su día,
probaría los elementos constitutivos de negligencia o malicia real; o, debe
establecer que aún no ha podido hacer un descubrimiento de prueba adecuado que
le permita obtener evidencia para probar su caso. La cuestión de suficiencia de prueba de negligencia en estos
casos es una estrictamente de derecho.
Los criterios a considerarse para determinar negligencia
en la publicación de información difamatoria respecto a una persona privada
son: (i) la naturaleza de la información publicada, la importancia del asunto
de que se trata y especialmente si ésta es difamatoria de su propia faz y
puede preverse el riesgo de daños, (ii) origen de la información y
confiabilidad de su fuente y (iii) razonabilidad del cotejo de la veracidad de
la información tomando en consideración el costo en términos de dinero, tiempo,
personal, urgencia de la publicación, carácter de la noticia y cualquier otro
factor pertinente. Torres Silva
v. El Mundo, Inc., 106 D.P.R. 415 (1977).
La evidencia que el promovido presente para derrotar la
solicitud de sentencia sumaria por insuficiencia de la prueba puede
tomar varias formas. El promovido
puede:
Presentar
con su oposición prueba admisible en evidencia; o que dé lugar a prueba
admisible que demuestre que existe evidencia para probar los elementos
esenciales de su caso; o que hay prueba en el récord que puede convertirse en
prueba admisible y que derrotaría la contención de insuficiencia del
promovente; Medina v. M. S.& D. Química de P.R., Inc., supra.
Además de lo anterior, el promovido puede derrotar la
solicitud de sentencia sumaria por insuficiencia de la prueba del periódico
demostrándole al tribunal que no ha podido realizar un descubrimiento de prueba
adecuado. Tal como indicamos en Medina
v. M. S.& D. Química de P.R., Inc., supra, un promovido puede
derrotar una moción de sentencia sumaria por insuficiencia demostrando que “la
moción es prematura porque el descubrimiento es inadecuado, está a medias o no
se ha realizado”. (Énfasis
suplido.) Reconocimos, pues, la
importancia de permitir un descubrimiento de prueba adecuado antes de resolver
una moción de sentencia sumaria por insuficiencia de la prueba. Acoger una moción de sentencia sumaria de
forma prematura puede tener el efecto de privar al promovido de sus derechos
sin un debido proceso de ley.
Las propias reglas de procedimiento civil contemplan la situación en que el
promovido por una moción de sentencia sumaria no ha tenido la adecuada
oportunidad de conseguir prueba para apoyar alguno de los hechos esenciales que
justifican su oposición y proveen al tribunal un mecanismo para remediar la
situación. La Regla 36.6 dispone que,
“el tribunal podrá denegar la solicitud de sentencia sumaria, o podrá ordenar
la suspensión de cualquier vista para que la parte pueda obtener declaraciones
o tomar deposiciones, o conseguir que la otra parte le facilite cierta
evidencia, o podrá dictar cualquier otra orden que sea justa”. Regla 36.6 de Procedimiento Civil,
supra. En otras palabras, confrontado
el tribunal con una solicitud de sentencia sumaria prematura, éste puede, en el
ejercicio de su discreción, posponer la evaluación de la moción o denegarla en
esa etapa de los procedimientos. Hay
que tener presente que el propósito de las reglas procesales es viabilizar el
que los tribunales hagan justicia al resolver las controversias.
VI
En el presente caso, el
periódico intenta cumplir con su carga inicial de la prueba demostrando que el
señor Pérez Rosado no contaba con prueba suficiente de negligencia.6 Pasemos a
considerar este planteamiento a la luz de los tres elementos de negligencia en
la publicación mencionados anteriormente.
En cuanto al primer
elemento, la naturaleza de la información publicada, un análisis detenido de la
publicación refleja, como vimos, que ésta era difamatoria de su faz. Además, resultaba previsible que la
identificación errónea de una persona como un criminal causaría daños al
ciudadano inocente cuya imagen se empaña.
El riesgo de daños cobra especial relevancia en un caso como el de
autos, donde el delito con el cual se vincula el rostro del señor Pérez Rosado
ha cobrado tantas vidas en Puerto Rico.
La publicación pudo haber puesto en grave riesgo la seguridad del señor
Pérez Rosado y su familia.
En cuanto al segundo
elemento, origen de la información y la confiabilidad de la fuente, de los
documentos en autos se desprende que la fotografía se obtuvo como producto del allanamiento
de la residencia de un narcotraficante.
Entendemos que la información recibida de autoridades, por lo general,
debe resultar confiable.
Ahora bien, al analizar
el tercer y último criterio, la razonabilidad del cotejo de veracidad, nos
percatamos de que en el récord del tribunal no existe suficiente evidencia para
apreciar si la identificación fue adecuada o no. El Vocero tampoco ha puesto al tribunal en condición de concluir
que el señor Pérez Rosado tuvo la oportunidad de hacer un descubrimiento
adecuado de prueba en cuanto a este extremo.
El señor Pérez Rosado
fundamenta su reclamación precisamente en que, a la fecha de publicación del
artículo en controversia, El Vocero no contaba con un método adecuado de
identificación de fotografías. La
evidencia para probar este elemento de la negligencia, está en poder del
periódico demandado. Por lo tanto,
resultaba esencial poder deponer a los empleados del periódico que conocían el
procedimiento de publicación. Surge del
expediente que en reiteradas ocasiones el señor Pérez Rosado puso al tribunal
en conocimiento de que, por razones atribuibles exclusivamente al periódico,
no había podido tomar las deposiciones a los empleados y directivos de El
Vocero. Además, le indicó al tribunal
que con dichas deposiciones probaría el hecho “de que el periódico, para la
época de los acontecimientos no [tenía] establecido un procedimiento para
corroborar la veracidad de la información incluyendo la adecuada identificación
de fotografías, como la que nos ocupa.”
Las deposiciones que
faltaban por tomar tenían el potencial de probar que el periódico no efectuó
una corroboración razonable y adecuada.
Ello, junto a los otros elementos constitutivos de negligencia presentes
en el caso de autos, hubiesen sido suficiente para derrotar la solicitud de
sentencia sumaria del periódico. No
obstante, y a pesar de la solicitud del señor Pérez Rosado de que se le
permitiera completar un descubrimiento de prueba adecuado, el foro de instancia
decidió adjudicar el caso de forma sumaria.
El mayor rigor que se debe exigir al promovido para derrotar la solicitud
de sentencia sumaria interpuesta por un periódico, no exime a este último de
cumplir con su carga de la prueba como promovente, ni releva al juez de
considerar la totalidad de la evidencia admisible en autos al entender en la
moción. Tampoco significa que el juez
deja de tener discreción para decidir si el momento en que el periódico
interpone la solicitud es el apropiado para decidir el caso por el mecanismo de
sentencia sumaria.
Una simple alegación de insuficiencia de prueba no basta para que el
periódico descargue su responsabilidad inicial. El Vocero no ha demostrado que se efectuó un descubrimiento de
prueba completo y adecuado. Bajo las
circunstancias del presente caso, es forzoso concluir que la solicitud de
sentencia sumaria fue prematura, y que El Vocero no cumplió con su carga
inicial como promovente.
No pretendemos imponer a la prensa del país el oneroso gravamen de
verificar la certeza de cada uno de los hechos e imágenes que publica a
diario. Estamos conscientes de que la
prensa trabaja con grandes limitaciones y que en muchas ocasiones la
corroboración se hace difícil o imposible.
Sin embargo, es innegable que la prensa, además de ofrecer un servicio
indispensable, ostenta un poder inconmesurable. Este poder lleva aparejado una gran responsabilidad y debe
ejercerse de forma consciente.
Con relación a aquellas
noticias con alto potencial de ser difamatorias, los medios deben ejercer un
grado mayor de diligencia y sopesar los intereses en conflicto. Un error, por descuido o negligencia, puede
destruir reputaciones o hasta poner vidas en grave peligro, como ocurrió en el
caso de autos. La razonabilidad
del proceso de publicación y cotejo de veracidad para noticias con impacto
difamatorio se determinará conforme a las circunstancias particulares de cada
caso y a la luz de los criterios de negligencia antes esbozados. El balance de los intereses constitucionales
en conflicto no puede arrojar otro resultado.
Por todo lo antes
expuesto, se dictará sentencia revocando la emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón. Se
devuelve el caso a dicho foro para ulteriores procedimientos compatibles con los
principios aquí expuestos. Ante el hecho
de que la parte demandante, por causas ajenas a su control, no ha tenido la
oportunidad de realizar un descubrimiento de prueba adecuado, el juez de
instancia abusó de su discreción al no posponer la consideración de la
solicitud de sentencia sumaria o denegarla en esta etapa de los procedimientos.
Miriam Naveira de Rodón
Juez Asociada
San Juan, Puerto
Rico, a 11 de octubre de 1999
Por todo lo antes expuesto, se dicta sentencia
revocando la emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón. Se devuelve el caso a dicho
foro para ulteriores procedimientos compatibles con los principios aquí
expuestos.
Lo
acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurre
con el resultado sin opinión escrita.
El Juez Asociado señor Corrada del Río disiente con opinión
escrita. El Juez Asociado señor Rebollo
López no interviene.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
Presione
Aquí para la continuación y notas al calce de este caso.
Presione Aquí para regresar al
Menú anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |
|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|
La información, las imágenes, gráficas u otro
contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de
Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de
sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de
Puerto Rico.