Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R. del año 1999


99 DTS 161 SANDOVAL V. CARIBE HILTON 99TSPR161

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

 

Alberto E. Sandoval Rivera

Recurrido

v.

Caribe Hilton International etc.

Peticionarios

Certiorari

99 TSPR 161

Número del Caso: CC-1997-445

Abogados de la Parte Peticionaria:           Lcda. Anabelle Rodríguez

Lcda. Graciela J. Belaval

Abogados de la Parte Recurrida:               Lcdo. Juan Rafael González Muñoz

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Dolores Rodríguez de Oronoz

Fecha: 25/10/1999

 

Materia: Daños y Perjuicios

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

SENTENCIA

(En Reconsideración)

 

San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 1999.

 

  

El 24 de abril de 1991, el peticionario en reconsideración, Alberto Sandoval Rivera, presentó una demanda sobre discrimen por razón de edad y otras causas de acción contra su patrono, Caribe Hilton International.

            Luego de los trámites de rigor, el foro de instancia determinó que Sandoval había sido despedido sin justa causa, por lo que le concedió los beneficios de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185 et. seq.  Dicho foro, sin embargo, denegó la reclamación por despido discriminatorio por razón de edad.

El 30 de junio de 1997, el Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmó el dictamen de instancia en cuanto al despido injustificado de Sandoval, pero revocó su dictamen de desestimación de la causa de acción por discrimen por razón de edad. Determinó que Sandoval tenía derecho a la indemnización que provee la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. sec. 148 et. seq. por despido discriminatorio por razón de edad.

            El 29 de junio de 1998, mediante una Sentencia, revocamos el dictamen del foro apelativo en lo relativo a la causa de acción por discrimen y reinstalamos el del foro de instancia.

            Sandoval entonces acudió ante nos en reconsideración.

            Luego de un re-examen cuidadoso de todo el expediente del caso, una mayoría del Tribunal coincide en cuanto a que en el caso de autos: (1) quedó debidamente activada una presunción de despido por discrimen por razón de edad a favor de Sandoval; y, (2) que el patrono Caribe Hilton International no rebatió la presunción referida.  Por lo anterior, el juzgador venía obligado a aceptar la existencia del hecho presumido y dictar sentencia conforme a ello.

            Por los fundamentos expuestos, se reconsidera nuestro dictamen anterior, se deja sin efecto nuestra Sentencia del 29 de junio de 1998, y se confirma la del Tribunal de Circuito de Apelaciones del 30 de junio de 1997.  Se devuelve el caso al foro de instancia para que continuen los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.

            Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.

            El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió opinión de conformidad, a la que se une el Juez Asociado señor Hernández Denton. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón emitió opinión concurrente, a la que se une el Juez Presidente señor Andréu García. El Juez Asociado señor Negrón García emitió opinión disidente. Los Jueces Asociados señores Rebollo López y Corrada del Río disienten sin opinión escrita.

Isabel Llompart Zeno

Secretaria del Tribunal Supremo

 

 

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGER, a la que se une el Juez Asociado señor HERNANDEZ DENTON.

(En Reconsideración)

 

San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 1999.

 

   Nos toca precisar qué prueba debe presentar un patrono para rebatir la presunción de discrimen que obra en su contra en virtud de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. sec. 148, en casos de despido injustificado. En particular, debemos examinar el uso para tal fin del contrainterroga- torio de testigos adversos al patrono.

I

El peticionario en reconsideración, Alberto Sandoval Rivera, fue despedido de su empleo en el Hotel Caribe Hilton en 1990, después de aproximadamente 32 años de servicio en dicha empresa.  A través de esos años de servicio, Sandoval desempeñó sus funciones de manera satisfactoria para el Hotel.  Recibió aumentos de sueldo y fue repetidamente ascendido. Durante esos años ocupó varias posiciones, la última de las cuales fue la de Gerente de Banquetes.

            Sandoval fue despedido supuestamente por haber distribuido de manera indebida unas propinas generadas en banquetes celebrados en el hotel, recibiendo alegadamente una cantidad de esas propinas mayor que la que le correspondía.

            Sandoval impugnó el despido referido. Presentó una querella contra el hotel por discrimen por razón de edad, ante la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Eventualmente, la Directora de la Unidad Antidiscrimen referida autorizó a Sandoval a presentar su reclamación ante los tribunales del país, lo que éste hizo.

            Para impugnar su despido, Sandoval adujo que a finales de 1988, luego de un cambio en la gerencia, el Hotel Caribe Hilton comenzó a desplegar una política de eliminar a los empleados de muchos años de servicio. Indicó que su patrono implantó un plan de retiro temprano del hotel e instruyó a los supervisores a que ejercieran presión sobre tales empleados para lograr que se retiraran.  Alegó, además, que en virtud de la política aludida, sus funciones fueron reducidas; se le trasladó a una oficina más pequeña e incómoda; y se le sustituyó en la dirección real de su departamento por una empleada mucho más joven que él.  Finalmente, Sandoval alegó que fue despedido discriminatoriamente, por razón de su edad; y que la cuestión de las propinas fue sólo una excusa para encubrir la verdadera razón del despido discriminatorio.

            Luego de los procedimientos de rigor, el foro de instancia resolvió que Sandoval había sido despedido sin justa causa.  Determinó que la investigación por el hotel de la cuestión de las propinas había sido defectuosa y que el informe del hotel sobre el particular en el cual se imputaba una distribución desproporcionada en las propinas era erróneo, por lo que no podía servir de fundamento para el despido de Sandoval.

            En cuanto a la cuestión del discrimen, sin embargo, el foro de instancia resolvió que “no estaba convencido” de que el patrono discriminara contra Sandoval por razón de edad.  Fundamentó su decisión esencialmente sobre sólo tres elementos de la amplia prueba que tuvo ante sí.  Primero, que el testimonio de una testigo de Sandoval, quien alegó haber escuchado a representantes gerenciales mientras discutían la implantación de la política patronal de despedir los empleados de mucha antigüedad, “tenía que ser tomado con suma sospecha”, porque el esposo de dicha testigo también tenía una demanda de discrimen por razón de edad en contra del Hotel Caribe Hilton.  Segundo, que otro testimonio de un ex-empleado del hotel, quien dijo haber escuchado a un alto funcionario de dicha empresa decir que había que despedir los empleados viejos del hotel, no le merecía credibilidad. Señaló el foro de instancia que dicho testimonio no sólo le parecía insólito sino, además, que era contrario a lo declarado por el funcionario aludido, quien negó haber hecho tal manifestación.  Tercero, que el plan de retiro temprano que el hotel le ofreció a sus empleados de más antigüedad en el trabajo “no contribuía en lo absoluto a demostrar” que el despido fue discriminatorio.  Sobre estas únicas bases, el foro de instancia resolvió que Sandoval no había demostrado que el verdadero motivo de su despedido era discriminatorio.  Sin embargo, el Tribunal de instancia no expresó nada sobre el resto de la extensa prueba sobre el alegado discrimen introducida por Sandoval, quien presentó numerosos testigos sobre los hechos que alegó, además de presentar su propio testimonio.  En particular, dicho foro no expresó juicio alguno sobre el testimonio del propio Sandoval.  Aunque hizo una breve mención de una parte del testimonio de éste en su sentencia, no expresó de modo alguno si lo declarado por Sandoval le merecía poca o ninguna credibilidad. 

            Inconforme con este dictamen, Sandoval recurrió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. En lo pertinente, este foro revocó el dictamen de instancia.  Resolvió que como el despido de Sandoval había sido injustificado, había surgido una presunción de que dicho despido había sido discriminatorio; y que el patrono no había derrotado tal presunción.  Determinó que la prueba considerada por el foro de instancia era insuficiente para poder concluir que se había refutado la presunción referida.

            Inconforme con el dictamen del foro apelativo, el hotel patrono acudió ante nos.  Inicialmente, mediante sentencia, revocamos el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones.1  En esencia, confirmamos la sentencia de instancia.

            En reconsideración, sin embargo, luego de estudiar más a fondo las cuestiones ante nos, resolvimos dejar sin efecto nuestra sentencia anterior, y emitir en su lugar el dictamen de autos.

II

            Es menester comenzar señalando que la sentencia de instancia adolece de un defecto que es pertinente a uno de los planteamientos del peticionario.  Como se ha indicado ya, el foro de instancia fundamentó su determinación sobre la cuestión de discrimen en sólo una parte de la prueba presentada por el empleado despedido.  Nada dijo sobre el resto de la prueba. En particular, nada expresó el tribunal sentenciador sobre el testimonio del propio Sandoval de que su patrono le había solicitado que ejerciera presión para lograr el retiro temprano de los empleados de mucha antigüedad que Sandoval supervisaba. Aunque dicho tribunal en su sentencia evaluó detalladamente la credibilidad que le merecían dos testigos, nada así hizo sobre el testimonio del propio despedido, ni sobre la otra prueba desfilada.  No sabemos con certeza, pues, si el juzgador de instancia no creyó estos elementos de la prueba, o si los consideró poco pertinentes, o si fue que los estimó insuficientes.

            La omisión aludida del foro de instancia nos hace difícil la labor de considerar a cabalidad el planteamiento del peticionario de que la determinación de ese foro es contraria a la prueba que él desfiló, sobre todo en vista de que en estos casos de alegado despido discriminatorio cuestiones como la de la credibilidad de los testigos son de particular importancia, según hemos indicado antes.  En Soto v. Hotel Caribe Hilton, opinión de 17 de octubre de 1994, 137 D.P.R. ___, 94 JTS 128, expresamente indicamos que en casos de alegado despido discriminatorio “el factor credibilidad juega un papel importantísimo en el resultado de la reclamación”.  La adjudicación de credibilidad, como se sabe, es una función propia del juzgador de los hechos, que prevalece siempre salvo que haya mediado prejuicio o error manifiesto de su parte. López Vicil v. ITT Intermedia, infra; Pueblo v. Bonilla Romero, 120 D.P.R. 92 (1987).

            Por lo anterior, si el juzgador de los hechos no adjudica la credibilidad de testigos importantes en un caso como el de autos, se dificulta mucho la labor de aquilatar el peso de la prueba pertinente.

            Lo anterior no obstante, existe otro problema más grave en relación al dictamen del foro de instancia, también planteado por el peticionario, que nos permite adjudicar con certeza el recurso ante nos.  Veamos.

 

 

III

 

            El Art. 3 de la Ley Núm. 100  de 30  de junio de 1959, 29 L.P.R.A. sec. 148, dispone que en casos de despidos como el de autos, que han sido realizados sin justa causa, se presumirá que dicho despido fue cometido por razón de discrimen.  Así lo hemos interpretado reiteradamente. Belk Arce v. Martínez, opinión de 30 de junio de 1998, 146 D.P.R. ___, 98 JTS 92; López Vicil v. ITT Intermedia, Inc., opinión de 4 de abril de 1997, 142 D.P.R. ___, 97 JTS 42; Soto v. Hotel Caribe Hilton, supra; Rodríguez Meléndez v. Sup. Amigo, Inc., 126 D.P.R. 117 (1990); Odriozola v. S. Cosmetic Dist. Corp., 116 D.P.R. 485 (1985); Ibáñez v. Molinos de P.R. Inc., 114 D.P.R. 42 (1983).  Incluso hemos resuelto de manera clara y explícita que la particular presunción de discrimen por edad que establece nuestra Ley 100 es distinta de la presunción parecida de discrimen por edad que establece la legislación federal, el Age Discrimination in Employment Act (ADEA).  Para que la presunción referida surja conforme al ADEA, el empleado despedido tiene que establecer cuatro elementos previamente, a saber:  1) que pertenecía a la clase protegida; 2) que estaba cualificado para ocupar la posición; 3) que fue despedido; y 4) que fue sustituido por una persona más joven. En cambio, conforme a nuestra Ley 100, la presunción de discrimen surge una vez se establece que el despido se realizó sin justa causa.  Se trata de dos maneras distintas de activar la presunción referida, y la que fija la Ley 100 es indudablemente más favorable al trabajador despedido que su contraparte federal.  Así lo hemos resuelto reiteradamente y constituye la doctrina vigente en nuestra jurisdicción.  López Vicil v. I.T.T. Intermedia, supra;  Soto v. Caribe Hilton, supra; y, Ibañez v. Molinos de Puerto Rico, supra.  Conforme a la jurisprudencia referida, una vez el empleado demandante establece que su despido fue sin justa causa, entra en vigor a su favor la presunción de despido discriminatorio, y le corresponde al patrono refutar la presunción de discrimen que obra en su contra.  Lo explicamos así en Ibáñez v. Molinos de P.R., Inc., supra, a la pág. 53:

 

“la presunción establecida por nuestra Ley Núm. 100, contra discrimen, significa que el patrono demandado viene obligado a probar que el despido no fue discriminatorio.  Nuevamente es preciso señalar la diferencia con la doctrina federal.  En nuestra jurisdicción no es necesario que el patrono afirmativamente “articule” una explicación razonable para el despido, aunque en la práctica ésta sería la forma más certera y conveniente de destruir la presunción.  Basta con que pruebe, aun mediante evidencia circunstancial, que la razón para el despido no fue discriminatoria para que la presunción quede destruida. Esto último, sin embargo, ha de hacerse mediante preponderancia de la prueba, lo que representa un quantum mayor de prueba que el exigido en la jurisdicción federal.” (Enfasis suplido).

 

 

            En el caso de autos, el foro de instancia no resolvió en ningún momento que el patrono demandado había logrado rebatir la presunción que existía en su contra de que el despido de Sandoval había sido discriminatorio.  Dicho foro no explicó de modo alguno cómo dicho patrono había probado, mediante preponderancia de la prueba, que el despido no fue discriminatorio. Lo único que resolvió el tribunal sentenciador fue que de la prueba desfilada por el empleado demandante, no estaba convencido que el hotel hubiese discriminado en contra de Sandoval.  Como hemos indicado antes, el foro de instancia en su sentencia se limitó a señalar que en cuanto al testimonio de dos testigos presentados por Sandoval, uno era sospechoso, y el otro no le merecía credibilidad; y que la existencia de un plan de retiro temprano no era prueba de discrimen.  En lo pertinente, nada más discutió el tribunal en su sentencia; ni siquiera aludió a la presunción que obraba a favor de Sandoval, en su examen de lo relativo a la prueba de autos.

            En vista de lo anterior, es evidente, como bien resolvió el foro apelativo, que el tribunal de instancia actuó bajo la premisa errónea de que le correspondía a Sandoval probar su caso de discrimen.  Lo que el foro de instancia no hizo fue precisamente lo que debió haber hecho:  determinar que existía una presunción de discrimen a favor de Sandoval; y entonces, si tal fuese el caso, explicar cómo y porqué esa presunción había sido en efecto derrotada por el patrono mediante la preponderancia de la prueba.

            El erróneo curso de decisión del foro sentenciador requiere que nosotros hagamos lo que éste debió haber hecho.  Pasemos, pues, al análisis probatorio sobre si hubo refutación por el patrono de la presunción de discrimen que obraba a favor de Sandoval en el caso de autos.

V

            Es una norma bien establecida en nuestro ordenamiento jurídico evidenciario que la parte contra quien va dirigida una presunción no sólo tiene la obligación de presentar evidencia para impugnarla, so pena de que el juzgador quede obligado a inferir el hecho presumido, sino que tiene el peso de la prueba para persuadir al juzgador de que no ocurrió el hecho presumido.  Hawayek v. A.F.F., 123 D.P.R. 526 (1989).  El profesor Chiesa explica lo anterior de la siguiente manera:

            Así, pues, la parte contra quien va dirigida la presunción no sólo tiene la obligación de presentar evidencia—-so pena de que el juzgador quede obligado a inferir el hecho presumido—-sino que, además, tiene el peso de la prueba para persuadir al juzgador de que no ocurrió el hecho presumido.

 

            Si [dicha parte] presenta prueba en apoyo de que no ocurrió el hecho presumido, entonces el juzgador resolverá la cuestión a la luz de toda la evidencia, pero teniendo presente que el peso de la prueba lo tiene la parte que pretende establecer que el hecho presumido no ocurrió.  E.L. Chiesa, Práctica Procesal Puertorriqueña:  Evidencia, San Juan, Pubs. J.T.S., 1983, Vol. I, a la pág. 44.

 

 

La norma aludida está establecida de modo expreso en la vigente Regla 14 de Evidencia de Puerto Rico.  Dicha Regla dispone lo siguiente:

Regla 14.  Efecto de las Presunciones en Casos Civiles

            En una acción civil una presunción impone a la parte contra la cual se establece la presunción el peso de la prueba para demostrar la inexistencia  del hecho presumido.  Si la parte contra la cual se establece la presunción no ofrece evidencia para demostrar la no existencia del hecho presumido, el juzgador debe aceptar la existencia de tal hecho.  Si se presenta evidencia en apoyo de la determinación de la no existencia de tal hecho, la parte que interesa rebatir la presunción debe persuadir al juzgador de que es más probable la no existencia que la existencia del hecho presumido.  (Enfasis suplido).

 

 

El profesor Emmannuelli, en su obra Prontuario de Derecho Probatorio Puertorriqueño, (1994), nos señala lo siguiente en lo pertinente:

            La Regla 14 dispone que en los casos civiles, las presunciones son mandatorias y fuertes.  Bajo esta disposición las presunciones son fuertes porque imponen a la parte contra la cual se establece la presunción el peso de la prueba para demostrarle al juzgador la inexistencia del hecho presumido.  El peso de la prueba consiste en persuadir al juzgador de que es más probable la no existencia que la existencia del hecho presumido.  Es decir, debe rebatir la presunción mediante la preponderancia de las pruebas.  Son mandatorias, porque si la parte contra la cual se establece la presunción no ofrece evidencia para demostrar la no existencia del hecho presumido o no puede convencer al juzgador a base de la preponderancia de la prueba sobre la no existencia del mismo, el juzgador tiene que aceptar la existencia de tal hecho en forma concluyente.

 

            La Regla 14 tiene el efecto de cambiar el peso de la prueba una vez la parte que interesa la aplicación de la presunción ha establecido los hechos básicos.  La parte perjudicada por la presunción entonces debe presentar prueba y convencer al juzgador de la no existencia del hecho presumido.  En los casos civiles una presunción es suficiente para que la parte que se apoya en la misma prevalezca en una acción.  (Enfasis suplido).

 

            Debe señalarse que en la jurisdicción federal, de donde proceden en parte nuestras reglas de evidencia, una presunción como la de autos no puede derrotarse fácilmente. Así pues, Wright y Graham en su cardinal obra Federal Practice and Procedure, Vol. 21, pág. 608 (1977), citando a Maguire, Evidence: Common Sense and Common Law, señalan que presunciones como las que aquí nos conciernen, que están investidas “de tan alto interés público”, Soto v. Caribe Hilton, supra, sólo pueden derrotarse por prueba que sea amplia y vigorosa (“wide and forceful”).  Destacan estos eminentes eruditos del derecho de prueba que:

“...the evidence that is supposed to contradict the presumed fact must not only be sufficient in weight, but must also be broad enough to cover the whole of the presumed fact.”  (Nota 19).

 

            Nosotros mismos, al reiterar que en casos de despido injustificado corresponde al patrono rebatir la presunción de discrimen que obra en su contra, hemos señalado que el patrono debe demostrar “con preponderancia de la prueba, que

el despido no fue discriminatorio” y que para ello el patrono debe presentar “evidencia de calidad suficiente para convencer al juzgador...”.  Belk Arce v. Martínez, supra.

            A la luz de las normas referidas, ¿presentó el patrono en este caso prueba preponderante, de calidad suficiente para rebatir la presunción de discrimen que obraba en su contra?

            De un examen cuidadoso de los autos de este caso, surge claramente que el patrono demandado no presentó prueba propia alguna dirigida concretamente a derrotar la presunción de discrimen aludida. El grueso de la prueba del patrono estuvo dirigida a tratar de establecer que el despido de Sandoval no fue injustificado.  Giraba en torno al asunto del alegado manejo impropio de las propinas.  Fuera de esta evidencia, la prueba del patrono referente al presunto despido discriminatorio se limitó al contrainterrogatorio de Sandoval y de sus testigos. Aparentemente, el patrono estimó que de activarse la presunción de discrimen a favor de Sandoval, ésta podía derrotarse mediante el contrainterrogatorio de Sandoval y de los mismos testigos presentados por éste, por lo que no era necesario presentar prueba propia adicional para ello.  En efecto, en su recurso ante nos el patrono hace hincapié en que para adjudicar la cuestión del discrimen es necesario aquilatar la impugnación de la prueba de Sandoval, que el patrono realizó mediante el contrainterrogatorio.2

            En principio, nada le impedía al patrono demandado confiar sólo en el contrainterrogatorio aludido para rebatir la presunción de discrimen que podía activarse y en efecto se activó en su contra.  El testimonio que surgiese de dicho contrainterrogatorio ciertamente podía constituir prueba adecuada para los fines del demandado, debido a que, como se sabe, en nuestra jurisdicción, el testimonio de cualquier testigo sobre un hecho material, que merezca entero crédito, es prueba suficiente de ese hecho, salvo que por ley otra cosa se disponga.  Regla 10 (D) de Evidencia de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. IV.  Nuestro ordenamiento jurídico no dispone una forma evidenciaria específica mediante la cual el patrono en casos como el de autos debe probar que no discriminó.  La presunción puede ser destruida incluso mediante evidencia circunstancial.  Ibáñez v. Molinos de P.R., Inc., supra, a la pág. 53.  Nada le impedía al demandado, pues, utilizar prueba del propio demandante para realizar su cometido.  Lo importante era que la prueba que surgiese del contrainterrogatorio aludido fuese preponderamente suficiente para demostrar que no hubo discrimen.

            En el caso de autos, sin embargo, es claro que la presunción de discrimen que nos concierne no quedó concretamente derrotada mediante el contrainterrogatorio referido. Los testimonios adversos al patrono sobre el discrimen alegado, que el patrono intentó impugnar mediante el contrainterrogatorio, en sí sólo constituían prueba acumulativa en apoyo de la presunción de discrimen que se activó a favor de Sandoval. Si en virtud del contrainterrogatorio aludido, Sandoval o alguno de sus testigos hubiese admitido, declarado o intimado que el patrono no tenía la intención de discriminar, entonces es posible que dicho testimonio hubiese podido servir para refutar la fuerte presunción de discrimen presente en este caso.  Pero evidentemente nada de ello ocurrió aquí.  No hay evidencia alguna ante nos de que del contrainterrogatorio aludido se extrajo testimonio a favor del patrono.  En su recurso ante nos, el patrono insiste una y otra vez en que debe tomarse en cuenta su impugnación mediante el contrainterrogatorio de la prueba sometida por Sandoval, a los fines de evaluar el asunto del discrimen; pero nada concreto señala que surgiese del contrainterrogatorio referido que sirviese como prueba para derrotar la presunción de discrimen.  No indica, por ejemplo, qué admisión, si alguna, surgió del contrainterrogatorio de testigos adversos que demostrase la intención del patrono sobre el despido de Sandoval.  Nada en este sentido surge tampoco de las sentencias de los foros de instancia y apelativo, ni de los numerosos escritos y documentos que obran en autos.  Lo que sí es evidente es que los testimonios presentados por Sandoval no incluían nada que fuese pertinente o que abonara algo a favor de la tesis de que el patrono no tuvo intención de discriminar contra Sandoval.  Por el contrario, dichos testimonios sólo aludían a alegadas manifestaciones de la política discriminatoria del patrono, y el mero hecho de que el juzgador de instancia no le hubiera otorgado credibilidad, no puede lógicamente interpretarse como que dichos testimonios se convirtieron por ello en prueba preponderante de la alegación contraria del patrono.

            Debe destacarse que este Tribunal, en una ocasión anterior, interpretando el alcance precisamente de la Regla 14 de Evidencia, relativa al efecto de las presunciones en casos civiles, hizo valer el hecho presumido en el caso en cuestión porque la parte contra quien obraba la presunción, no presentó prueba propia para derrotar la presunción, a pesar de que dicha parte sí contrainterrogó a los testigos de la  parte favorecida por la presunción.  Pueblo v. Vázquez Méndez, 117 D.P.R. 170 (1986).  En ese caso, como en el de autos, el contrainterrogatorio aludido no aportó prueba de calidad suficiente para derrotar de modo preponderante la presunción presente allí.

            En resumen, pues, unos testimonios, cuyos contenidos en sí nada aportaron a la tesis de que el patrono no discriminó contra Sandoval, no son suficientes, sólo por su mera falta de credibilidad, para derrotar una presunción jurídica de discrimen en el despido, y para probar afirmativa y preponderantemente que no hubo discrimen.  No hay nexo lógico alguno entre su mera falta de credibilidad y el hecho medular que el patrono venía obligado a demostrar con preponderancia de prueba.  La impugnación de lo declarado por estos testigos, aun si fue exitosa, de por sí sólo demuestra que los testimonios referidos no tenían valor como prueba acumulativa del presunto discrimen.  No demuestra de modo alguno que no ocurrió el hecho presumido.

            Por todo lo anterior, se debe confirmar la sentencia del foro apelativo.

JAIME B. FUSTER BERLINGERI

JUEZ ASOCIADO

 

 

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