Jurisprudencia del Tribunal Supremo de
P.R. del año 1999
Cont. de 99
DTS 161 SANDOVAL V. CARIBE HILTON 99TSPR161
Opinión Concurrente de la Juez Asociada
señora NAVEIRA DE RODÓN a la cual se une el Juez Presidente señor Andréu
García.
San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre
de 1999
A pesar de que concurrimos con el
resultado al cual llega la sentencia que hoy emite este Tribunal, procede que
nos expresemos en torno al alcance del procedimiento evidenciario de la Ley
Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. sec. 131 et seq.(en
adelante, Ley Núm. 100).
La sentencia aludida resuelve
que, una vez hecha una alegación de despido discriminatorio por razón de edad,
basta con probar que hubo un despido injustificado para que se active la
presunción que establece el Art. 3 de la Ley Núm. 100, supra 29 L.P.R.A. sec.
148. En otras palabras, esta posición
aparenta no requerir que se presente prueba algunasobre hechos bases
relacionados con el tipo de discrimen por razón de edad bajo el cual se
reclama, para activar la presunción del Art. 3, supra.
Entendemos que, salvo en aquellos casos en que las
alegaciones bien hechas no hayan sido controvertidas, es decir, han sido
aceptadas o se entiendan aceptadas por virtud de algún mecanismo procesal; una
mera alegación no puede dar lugar a que surja una presunción como la que
establece el Art. 3, supra.3 Para que surja la presunción de
discrimen injustificado por razón de edad bajo cualesquiera de sus modalidades,
es indispensable que haya alguna prueba de hechos básicos de los cuales se
pueda inferir razonablemente el tipo de discrimen alegado. Esto, unido a la prueba de que hubo un despido
injustificado, es lo que da lugar a que se active la presunción del Art. 3,
supra.
Por otro lado, tampoco podemos estar de acuerdo con
la opinión disidente suscrita por el Juez Asociado señor Negrón García que
requiere, para que se active dicha presunción, que el obrero pruebe un caso
prima facie de discrimen por razón de edad.
La prueba exigida parece limitarse a la modalidad de discrimen por razón
de edad avanzada. Para esto utiliza los
cuatro criterios elaborados al amparo de la ley federal antidiscrimen, Age
Discrimination in Employment Act, (ADEA), 29 U.S.C. sec. 621 et seq. Al amparo de la legislación y jurisprudencia
federal, el trabajador demandante tiene que probar, no sólo que hubo un despido
injustificado, sino también los siguientes hechos: (i) que pertenecía a la
clase protegida por la A.D.E.A., es decir, que era mayor de cuarenta (40) años;
(ii) que estaba calificado (cualificado) para ocupar el puesto del cual fue
despedido y (iii) que fue sustituido por una persona más joven.
Cabe señalar que la ley federal es distinta a la
nuestra. La A.D.E.A. sólo regula el discrimen contra trabajadores de edad
avanzada, definida ésta como personas de más de cuarenta (40) años. Por otro lado, la A.D.E.A. no contiene una
disposición que establezca una presunción de discrimen a favor del obrero. Por lo tanto, al amparo de la referida
legislación, es lógico que se le exija al empleado demandante establecer un
caso prima facie de discrimen por razón de edad, antes de que el patrono
demandado venga obligado a defenderse.
Esto lo logra presentando evidencia directa o circunstancial que
establezca, por preponderancia de la prueba, que hubo un despido injustificado
y que están presentes los tres hechos base antes señalados. De este conjunto de hechos probados se puede
inferir razonablemente que hubo un despido discriminatorio por razón de edad
avanzada, estableciéndose así el caso prima facie que exige la A.D.E.A.
Es obvio que al incorporar a nuestra legislación una
disposición que crea una presunción de discrimen a favor del trabajador, el
legislador, de forma consistente con nuestra política pública laboral, quiso
facilitarle el establecer su caso minimizando el peso de la prueba que éste
debía satisfacer inicialmente.
La médula del asunto que hoy nos ocupa gira en torno
a determinar cuál es el quantum de prueba que debe producir un obrero para
activar a su favor la presunción de discrimen por razón de edad.
Coincidimos en cierta medida con la posición de que
para levantar la presunción de discrimen se necesita algo más que establecer que el despido fue injustificado. Sin embargo, como expresáramos
anteriormente, no podemos refrendar la posición de que para que dicha presunción
se active es necesario probar todos los hechos que se exigen al amparo de la
A.D.E.A.
Consideramos que la adecuada y justa solución de
este caso requiere se exija al empleado que, además de persuadir al juzgador de
que el despido fue uno injustificado, demuestre, ya sea con evidencia directa o
circunstancial, al menos uno (1) o varios hechos básicos de los cuales se pueda
inferir razonablemente el tipo de
discrimen por edad alegado. De
esta forma, el empleado establecería la presunción de discrimen.
I.
EVOLUCIÓN DEL DISCRIMEN POR RAZÓN
DE EDAD BAJO LA LEY 100
El 30 de junio de 1959 entró en vigor la ley que
prohibe en Puerto Rico el discrimen por razón de edad, la Ley Núm. 100,
supra. En el título de dicha
legislación se indica que se aprobó para proteger a los obreros y aspirantes a
empleo contra discrímenes de los patronos u organizaciones obreras por razón de edad avanzada. En la Exposición de Motivos se expresa
que el creciente desarrollo industrial y progreso económico que la Isla había
experimentado en esa época hacía necesario anticipar “los problemas que de
acuerdo a la experiencia obtenida en pueblos más intensamente desarrollados en
el orden industrial tal desarrollo conlleva.”
Se identificó como uno de estos problemas “la práctica que ya
[comenzaba] a observarse en Puerto Rico, de discriminar en el empleo de
personas por razones de edad exclusivamente.”
Se hizo mención de que estadísticas recopiladas en los Estados Unidos
reflejaban que “mientras 40% de las personas que solicita[ban] empleos [habían]
cumplido 45 años de edad, tan solo 22% de las personas aceptadas para empleos
[eran] mayores de esa edad.” La ley que
finalmente se aprobó prohibía el discrimen por
razón de edad avanzada que se definía como “la edad comprendida entre los
30 y 65 años.”
En el 1977 se enmendó la Ley Núm. 100, supra, para
“proteger a los aspirantes de empleos o empleados del discrimen por razón de
edad comprendida entre la edad mínima en que se permite por ley trabajar a
los menores, de acuerdo a la ocupación o industria de que se trate y los 65
años.” En la Exposición de Motivos se
indicó, además, que en Puerto Rico se había “generalizado la práctica de
discriminar por razón de edad en áreas permisibles sin que tal discrimen se
mani[festase] únicamente en la edad avanzada.” Ley Núm. 37 de 7 de junio de 1977. (Énfasis suplido.)
En 1983 se enmendó nuevamente la Ley Núm. 100,
supra, para, entre otras cosas, “extender la protección prohibiendo [sic] el
discrimen por razón de edad avanzada hasta los setenta (70) años.” Ley Núm. 67 de 3 de junio de 1983. En la Exposición de Motivos se expresó que
la enmienda se hacía para atemperar nuestra ley a la “Ley Federal ‘Age
Discrimination in Employment Act de 1967’, (A.D.E.A.), contraparte de la Ley
Núm. 100, supra, en la legislación federal [que] estable[cía] el límite de edad
de 70 años.” En el 1990 estas secciones
de la Ley Núm. 100, supra, volvieron a ser objeto de enmienda con el propósito
nuevamente de adaptarlas a cambios sufridos por la A.D.E.A. En esta ocasión se cambió “el tope de 70
años a uno sin límite de edad.” Ley
Núm. 32 de 8 de diciembre de 1990.
Como podrá observarse, aunque nuestra ley sobre
discrimen por razón de edad es básicamente la contraparte de la federal, la
A.D.E.A., sus disposiciones son mucho más abarcadoras y beneficiosas para el
trabajador. La prohibición de discrimen
no se limita al que puedan sufrir las personas de edad avanzada, según este
término se define por la A.D.E.A., o sea, aquellas que se encuentran en la edad
crítica de cuarenta (40) años en adelante. 29 U.S.C. sec. 631 Por lo tanto, al amparo de la Ley Núm. 100,
supra, el discrimen por razón de edad avanzada es sólo una de las posibles
modalidades de discrimen por razón de edad prohibidas. Al analizar la legislación federal y
utilizar sus interpretaciones como persuasivas hay que tener presente que la
A.D.E.A. tampoco contiene una presunción de discrimen a favor del obrero
similar a la establecida en el Art. 3 de la Ley Núm. 100, supra.
II. PRINCIPIOS GENERALES PROCESALES Y PROBATORIOS
Ahora bien, en casos civiles, por razones de
probabilidad, política social y conveniencia, el peso de la prueba se fija en
el demandante en la etapa de las alegaciones.
Edward W. Cleary, et al., Mc
Cormick on Evidence, Burden of Proof and Presumptions, Title 12, Chap. 36,
sec. 345, pág. 985. En relación con casos laborales hemos resuelto, al hacer referencia al
procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A.
sec. 3118-3133, que “[a]unque este procedimiento limita el uso de las reglas
procesales y sitúa al patrono en una posición procesalmente un poco más onerosa
que la del obrero, el procedimiento sumario no es, ni puede ser, una carta en
blanco para la concesión de remedios a obreros que no han justificado
adecuadamente, mediante alegaciones o prueba, hechos que avalen su derecho a lo
reclamado.” Rivera v. Insular
Wire Products, Op. de 24 de mayo de 1996, 140 D.P.R.____ (1996), 96 J.T.S.
76, pág. 1172.
Respecto a cómo analizar y sopesar las alegaciones
en casos que se ven en rebeldía al amparo de la Ley Núm. 2, supra, expresamos
que sólo se entenderán aceptados los hechos bien alegados en la demanda o
querella, no siendo suficiente meras las alegaciones conclusorias. Rivera v Insular Wire Products, Corp., supra.4 De otra parte, en McCrillis
v Aut. Navieras de P.R., 123 D.P.R. 113, 141 (1989) una acción de
discrimen por razones políticas al amparo de Ley de Derechos Civiles de Puerto
Rico, Ley Núm. 12 de 8 de agosto de 1974, 32 L.P.R.A. sec. 3524, resolvimos
“que la mera alegación de un hecho básico, sin que haya sido debidamente
establecido, no activa una presunción que permita la inferencia de un hecho
presumido.”
Aunque la presunción de discrimen se establece por
el Art. 3, supra, la forma en que ésta opera y sus efectos se rigen por las
Reglas 13 y 14 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, R 13 y 14. De acuerdo con la Regla 13, “[u]na
presunción es una deducción de un hecho que la ley autoriza a hacer o requiere
que se haga de otro hecho o grupo de hechos previamente establecidos en la
acción.” Al hecho o grupo de hechos
previamente establecidos de los cuales se va a inferir razonablemente el hecho
presumido, se les denomina hechos básicos.
La Regla 14, por su parte, establece el efecto de
las presunciones en casos civiles. Esta
dispone:
En una acción civil, una presunción impone a la parte contra la cual se
establece la presunción el peso de la prueba para demostrar la inexistencia del
hecho presumido. Si la parte contra la
cual se establece la presunción no ofrece evidencia para demostrar la no
existencia del hecho presumido, el juzgador debe aceptar la existencia de tal
hecho. Si se presenta evidencia en
apoyo de la determinación de la no existencia de tal hecho, la parte que
interesa rebatir la presunción debe persuadir al juzgador de que es más probable
la no existencia que la existencia del hecho presumido.
En los Comentarios a esta Regla se expresa que “[l]a
parte afectada no solo viene obligada a presentar evidencia para rebatir la
presunción, sino que además debe persuadir al juzgador mediante la
preponderancia de la evidencia de la no existencia del hecho presumido.” Es decir, aunque originalmente el peso de la
prueba para establecer el hecho presumido descanse, como en el presente caso,
en el obrero demandante, cuando éste se vale de una presunción, una vez
establecido el hecho básico, se produce un cambio en el peso de la prueba. Entonces, la parte contraria debe persuadir
al juzgador de la no existencia del hecho presumido.
En relación con una presunción, debe haber una
conexión racional entre el hecho o los hechos básicos y el hecho presumido, de
modo que la inferencia de uno al otro no resulte arbitraria. Chiesa, Ernesto L., Práctica Procesal Puertorriqueña, Cap. III, págs.
44-45, Pub. JTS (1979); Chiesa, Ernesto L., Sobre la Validez Constitucional
de las Presunciones, 14 Rev. Jur. U.I.A., 727, (19__); Pueblo v Sánchez
Molina Op. 12 nov. 1993, 134 D.P.R.
__, (1993), 93 JTS 140; Edward W. Cleary, et al., supra, págs. 973-987.
En el caso de autos,
tanto la opinión de conformidad como la opinión disidente citan los casos de Belk
Arce v. Martínez, res. el 30 de junio de 1998, 98 T.S.P.R. 109; López
Vicil v. I.T.T. Intermedia, Inc., res. el 4 de abril de 1997, 143
D.P.R._____(1998), 97 J.T.S. 104; Rodríguez Meléndez v. Sup. Amigo,
Inc., 126 D.P.R. 92 (1990); Rivera Aguila v. K-mart de P.R.,
123 D.P.R. 98 (1989)5; Odriozola v. Superior Cosmetics Distributors, etc., 116
D.P.R. 48 (1985); Ibañez v. Molinos de P.R., Inc., 114 D.P.R. 42
(1983) en apoyo de sus respectivas contenciones. Ciertamente en los casos citados hemos expresado que una vez el
empleado demandante establece que su despido fue sin justa causa, se activa la
presunción de despido discriminatorio del Art. 3 de la Ley Núm. 100,
supra. Sin embargo, esto lo hemos hecho
dentro del contexto de casos en los que se había presentado prueba o admitido
suficientes hechos básicos como para inferir razonablemente que el motivo
determinante para el despido injustificado fue el tipo de discrimen alegado en
la querella o demanda. En ninguno de
los casos citados la presunción de discrimen surgió exclusivamente a base de un
despido injustificado probado. En
todos, uno o varios de los hechos básicos alegados fueron establecidos por
la prueba presentada por el empleado demandante. Es decir, que atendimos mas bien al efecto de la presunción, no a
la forma en que ésta se activaba.
III. APLICACIÓN DEL DERECHO A LOS HECHOS
El 24 de abril de 1991 el señor Alberto E. Sandoval
Rivera (en adelante Sandoval) presentó ante el entonces Tribunal Superior, Sala
de San Juan una demanda sobre despido injustificado, discrimen por razón de
edad, daños y perjuicios y violación de contrato contra el Caribe Hilton
International. (en adelante Hilton)
Entre otras cosas, alegó
que a la fecha en que fue notificado de su despido contaba con cincuenta y un
(51) años de edad y hacía aproximadamente treinta y dos (32) años que trabajaba
para el Hilton. (Alegaciones tres (3) y
cuatro (4) de la demanda) En su
contestación, el Hilton aceptó que el señor Sandoval trabajó para dicha empresa
desde el 1 de octubre de 1958 hasta el 9 de febrero de 1990. Tampoco cuestionó la edad, aunque sujetó
dicha alegación al resultado del descubrimiento de prueba.
Luego de un amplio descubrimiento de prueba y ocho
(8) días de vista en su fondo, el foro de instancia dictó sentencia mediante la
cual determinó que el señor Sandoval había sido despedido sin justa causa por
lo que le concedió los beneficios de la Ley Núm 80, de 30 de mayo de 1976, 29
L.P.R.A. sec. 185 et seq. Sin
embargo, declaró sin lugar la reclamación de despido discriminatorio por razón
de edad bajo la Ley Núm. 100, supra.
Inconforme con esta determinación, el señor Sandoval
acudió en apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante,
Tribunal de Circuito). Este emitió
sentencia el 30 de junio de 1997, mediante la cual confirmó el dictamen
de instancia en cuanto al despido injustificado del señor Sandoval y revocó
la desestimación de la causa de acción por despido discriminatorio
por razón de edad bajo la Ley Núm. 100, supra.
No conforme con la
decisión del Tribunal de Circuito, el Hilton presentó recurso de certiorari
ante nosotros. Decidimos revisar y
expedimos el auto. El 29 de junio de
1998 emitimos sentencia en la que revocamos la del Tribunal de Circuito y
reinstalamos la dictada por el foro de instancia. Estamos revisando el caso en reconsideración.
Luego de haber examinado
el extenso expediente del caso y estudiado la voluminosa transcripción de la
prueba no nos cabe duda de que la determinación del foro de instancia,
confirmada por el Tribunal de Circuito y luego refrendada por nosotros en la
sentencia del 29 de junio de 1998, de que el señor Sandoval fue despedido sin
justa causa, es correcta. Sin
embargo, creemos desacertada la decisión del Tribunal de Primera Instancia de
desestimar la causa de acción despido discriminatorio.
Una lectura de la demanda refleja con meridiana
claridad que el señor Sandoval reclamó los beneficios que concede la Ley Núm.
100, supra, bajo la modalidad de despido discriminatorio por razón de edad
avanzada. Tampoco existe duda de que
hubo prueba de que el señor Sandoval tenía cincuenta y un (51) años y, por
ende, estaba dentro del grupo protegido contra discrimen por razón de edad
avanzada según éste ha sido tradicionalmente reconocido, o sea, personas de
cuarenta (40) años de edad en adelante.
La definición de lo que son personas de edad avanzada para propósitos de
esta modalidad del discrimen por razón de edad, se desprende tanto de las
expresiones de la Legislatura en ocasión de la aprobación de la Ley Núm. 100, supra,
y de las diferentes enmiendas que se le han hecho, como de nuestra
jurisprudencia interpretativa.6
Tampoco nos cabe duda de que quedó debidamente
establecido que el señor Sandoval estaba capacitado para ejercer sus
funciones. Este dato lo podemos inferir
del hecho de que estuvo empleado por el Hilton por un periodo de treinta y dos
(32) años y que la causa de su despido no fue su falta de capacidad. Entendemos que para activar la presunción
del Art. 3, supra, no era absolutamente necesario probar que fue reemplazado
con una persona menor, o sea, que no está dentro del grupo que se considera de
edad avanzada para propósitos de la determinación de dicha modalidad de
discrimen.
Habiendo quedado probado
que el señor Sandoval no solamente fue despedido sin justa causa, sino que
pertenecía al grupo de personas protegidas contra discrimen por razón de edad
avanzada y que estaba capacitado para ejercer las funciones de su cargo,
consideramos que entre estos hechos básicos y el hecho presumido de discrimen por
razón de edad avanzada hay una conexión racional. Por lo tanto, la inferencia de uno al otro no resulta arbitraria.
Por las razones antes expuestas, concluimos que la
presunción de discrimen por razón de edad avanzada quedó debidamente activada y
que el Hilton no la derrotó, o sea no probó la inexistencia del hecho
presumido. Ante estas circunstancias,
el juzgador venía obligado a aceptar la existencia de este hecho. Actuó correctamente el Tribunal de Circuito
al revocar la determinación del foro de instancia de desestimar la causa de
acción bajo la Ley Núm. 100, supra, de discrimen por razón de edad avanzada.
MIRIAM
NAVEIRA DE RODÓN
Juez Asociada
Opinión Disidente del Juez Asociado señor Negrón García
(En reconsideración)
San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 1999
Deferencialmente, la Sentencia
mayoritaria entremezcla hoy impermisiblemente el verdadero alcance del
procedimiento evidenciario de la ley sobre Despidos Discriminatorios
-Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. secs. 131 et seq.-, e
identifica erróneamente la controversia y razón de decidir del foro de Primera
Instancia. No es sobre qué prueba debe presentar un patrono para rebatir la
presunción estatutaria de discrimen, sino, qué
prueba suficiente debe producir un obrero para activar a su favor esa
presunción.
La
confusión en el análisis de las normas de derecho probatorio, lleva a la
mayoría a sostener que siempre el peso inicial de la prueba
corresponde al querellado. Como consecuencia, parte de la premisa
equivocada de que existió una presunción de discrimen, y por ende, resuelve que
el patrono Hotel Caribe Hilton no la rebatió efectivamente. Se descarta así la
aquilatación que de la prueba hizo en el caso
de autos el juzgador primario de los hechos. Elaboremos.
I
En
varias ocasiones hemos examinado las disposiciones de la legislación
antidiscrimen en el empleo, en particular su presunción. Belk Arce v. Martínez,
res. en 30 de junio de 1998, 98 TSPR 109; López Vicil v. ITT
Intermedia, Inc., res. en 4 de abril de 1997, 142 D.P.R. ___ (1997); Rodríguez
Meléndez v. Sup. Amigo, Inc., 126 D.P.R. 92 (1990); Rivera Aguila
v. K-Mart de P.R., 123 D.P.R. 589 (1989); Odriozola v. Superior
Cosmetics Distributors, etc., 116 D.P.R. 485 (1985); Ibáñez v. Molinos
de P.R., Inc., 114 D.P.R. 42 (1983). El Art. 3 de la Ley Núm. 100 dispone
que “[s]e presumirá [contro-vertiblemente] que cualquiera de los actos
mencionados en las secciones precedentes [discrimen por razón de edad, raza,
color, sexo, origen social o nacional o condición social, ideas políticas o
religiosas], fueron cometidos en violación de las secciones 146 a 151 de este
título, cuando los mismos hayan sido
realizados sin justa causa.” 29
L.P.R.A. 148.7
Aunque las presunciones
no constituyen evidencia propiamente, están incluidas en el cuerpo normativo
probatorio por ser “reglas de inferencia relativas a las inferencias que el
juzgador puede o debe hacer de la evidencia
admitida”. Chiesa, Práctica Procesal Puertorriqueña, Evidencia, pág.
39. Al respecto, la Regla 13(A) de Evidencia define presunción como “una
deducción de un hecho que la ley autoriza a hacer o requiere que se haga de otro hecho o grupo de hechos previamente establecidos en la
acción. A ese hecho o grupo de hechos previamente establecidos, se le
denomina hecho básico; al hecho derivado
mediante la presunción se le denomina hecho presumido”.
Al
analizar la presunción de discrimen por razón de edad a la luz de esta Regla y
nuestra jurisprudencia interpretativa, colegimos que por imperativo del debido proceso de ley, para que pueda activarse, el
reclamante tiene que establecer previamente ciertos hechos básicos. Aunque
escuetamente articulada, la presunción incluye todas las modalidades de
discrimen prohibidas. Ello hace
necesario probar, directa o circunstancialmente, hechos básicos mínimos
adicionales al despido injustificado, susceptibles de potencialmente configurar
la modalidad discriminatoria alegada. De lo contrario, probando únicamente
que el despido fue injustificado, teóricamente se activaría la modalidad,
obligando al querellado a probar y persuadir que el despido no fue
discriminatorio, aún cuando no exista esa prueba previa básica. Semejante
situación adolecería del defecto constitucional de ausencia racional entre el
hecho básico –despido injustificado- y el presumido –discrimen en la modalidad
concernida-.
A tono con
estos imperativos, para activar la presunción en su modalidad de discrimen por
edad, la jurisprudencia hasta ahora8 ha resuelto que el
actor tiene que establecer que: 1) está dentro del grupo protegido por el
estatuto, es decir, entre las edades especificadas; 2) fue despedido sin justa
causa; 3) estaba cualificado para el puesto; y 4) fue reemplazado por empleado más joven. López Vicil v. ITT
Intermedia, Inc., supra. El
peso de la prueba en cuanto a estos hechos básicos, corresponde a quien
advendría favorecido por la presunción, y su estándar, aquella certeza o
convicción moral del juzgador en un ánimo no prevenido. Regla 10(c).
Emmanueli, Prontuario de Derecho Probatorio Puertorriqueño, 1ra. ed.,
1994, pág. 127.
Como el juzgador no es una simple
computadora receptiva de datos -tiene que aquilatar y cernir esos hechos
básicos-, a menos que tenga la certeza o convicción moral de que el reclamante
los estableció, no puede asumir la existencia del hecho presumido. Si por
el contrario, en conciencia cree que lo logró, tiene que asumir su existencia.
Una vez activada la presunción, la carga de producir y persuadir se transfiere
al querellado, teniendo que probar que la existencia del hecho presumido
–discrimen-, es menos probable que su inexistencia. Por ser una presunción de
efecto fuerte, ante la duda, el juzgador tiene que dar por probado el hecho
presumido. Regla 14 de Evidencia; Belk Arce v. Martínez, supra;
López Vicil v. ITT Intermedia, Inc., supra; Ibáñez
v. Molinos de P.R., Inc., supra. Si bien esta vigorosidad de la
presunción no plantea en nuestra jurisdicción mayores problemas
constitucionales –por aplicar a casos civiles ante tribunal de derecho-,
“siempre queda la probabilidad de que una presunción, aún en casos civiles,
viole el debido proceso de ley por
ausencia de conexión racional entre el hecho básico y el hecho presumido.”
Chiesa, ob. cit., págs. 44-45. Demás
está decir que la violación sería fatalmente insuperable, si en lugar de no
existir tal conexión, no se establecen los hechos básicos que, como el vital
oxígeno, dan vida a la presunción.
Así
pues, desde la perspectiva del querellado, existen dos modos de evitar que
surja o controvertir la presunción. Primero, durante la etapa de presentación de la prueba del querellante, atacar y
controvertir la existencia de los hechos básicos y así evitar que se active la
presunción. Segundo, producir evidencia que persuada al juzgador que
la existencia del hecho presumido –discrimen-, es menos probable que su inexistencia. En ambos supuestos, tiene a su
disposición todos los medios que provee el derecho probatorio, entre ellos,
impugnar la credibilidad de los testigos o traer prueba separada (directa o
circunstancial) de refutación.
II
En el caso ante nos, un
profundo y meticuloso estudio de la extensa transcripción de evidencia nos
convence de la corrección del Tribunal de Instancia al concluir que el
reclamante Alberto E. Sandoval Rivera no demostró la existencia de los hechos
básicos; no activó la presunción de discrimen por edad. Veamos.
La mayor parte de su prueba estuvo dirigida a
contrarrestar la defensa interpuesta por el Caribe Hilton, ante la razón que
tuvo para despedirlo –mala distribución y apropiación de propinas- y así establecer
que lo despidió injustificadamente. En cuanto al discrimen, se limitó a traer prueba
directa de
algunos incidentes que sugerían discrimen por edad. Sobre ella
pasó juicio el juzgador, la dirimió y no le mereció credibilidad.9 Tampoco estableció mediante certeza y convicción moral,
su caso prima facie para activar la presunción: nunca
presentó evidencia de que fue sustituido por empleado más joven. En su caso particular,
establecer este hecho básico era de crucial importancia toda vez que la
investigación realizada por el Hotel sobre la irregularidad en la distribución
de propinas, incluyó a tres empleados –entre ellos, Sandoval Rivera- y uno
de ellos, mayor de 60 años, no fue despedido ya
que no participó en la distribución incorrecta de las propinas.10 Sandoval Rivera se limitó a decir que
antes de ser cesanteado, trajeron a alguien más, a otro joven”. (T.E., 23; 15 de
junio).
Aún así, la Sentencia mayoritaria parte del
supuesto de que Sandoval Rivera estableció los hechos básicos requeridos para
activar la presunción de discrimen a su favor. Sostiene que como el Hotel
Caribe Hilton no presentó prueba suficiente para rebatirla, el Tribunal tenía
que indefectiblemente concluir que hubo discrimen. Desatiende, repetimos una
realidad no contradicha: que el ilustrado juzgador de hechos,
quien observó y aquilató la prueba, no encontró probados los hechos
básicos, por lo que la presunción nunca se activó, el peso de la prueba nunca
se transfirió al querellado. Si en alguna forma incidió el Tribunal de Instancia fue
negarse a desestimar la reclamación de discrimen, basado en su
interés de escuchar la prueba del demandado. Nos explicamos.
III
La Regla 39.2(c) de
Procedimiento Civil dispone que “cuando el demandante haya terminado la
presentación de su prueba, el demandado, sin renunciar al derecho de ofrecer
prueba en el caso de que la moción sea declarada sin lugar, podrá solicitar la
desestimación, fund[ado] en que bajo los hechos hasta ese momento
probados y la ley, el demandante no tiene derecho a la concesión de remedio
alguno.” En
esa etapa, el juez puede aquilatar la prueba presentada por el demandante y formular
su apreciación de los hechos según la credibilidad que le merezca. Si hay dudas, preferible que niegue
desestimar y permita al demandado presentar su caso. Roselló Cruz v. García,
116 D.P.R. 511, (1985); Colombani v. Gob. Municipal de Bayamón,
100 D.P.R. 120 (1971); Irizarry v. A.F.F., 93 D.P.R. 416 (1966).
De
los autos se desprende, que justo al momento en que Sandoval Rivera sometió su
caso, el Hotel solicitó la desestimación
de la reclamación bajo la Ley Núm. 100. Indicó, que “[d]el récord no se
desprende en modo alguno que el Sr. Sandoval haya establecido en su prueba, ya
sometida, en modo alguno que fue
sustituido por una persona más joven. Ni siquiera estableció que haya sido
sustituido, punto. Ante eso, Vuestro Honor, entendemos que no existen un
caso ‘prima facie’ y se debe desestimar la demanda.” (T.E., 27 de diciembre de
1996, págs. 6-7).
Al
negarse, el Tribunal indicó que “[e]n este caso el Tribunal.... bajo la moción
de [des]estimación, tendríamos que
determinar que bajo la prueba desfilada, él no tiene derecho a ningún remedio, a
ninguno. Y el Tribunal entiende que no.” (Id., pág. 14).
No obstante, optó por oír
la prueba:
“Porque
mire...., ha habido casos que hasta la propia prueba.... la demandada ha
presentado prueba que los ha condenado. Y yo he resuelto casos hasta con la
prueba de la parte demandada. Comete un error, pasa la prueba y
después le probaron el caso a la persona, mala suerte para ellos y así hay
muchos casos.
Y
después de diecinueve (19) años aquí, esa no es la primera vez que una parte
demandada comete errores que prueba casos al demandante. Y acuérdese que aquí
puede hacer diferencia, puedo hacer veinte mil cosas que son válidas en
derecho. Porque como le dije, el discrimen, eso es prueba circunstancial,
prueba... nadie hace las cosas abiertamente para que después le puedan radicar
demandas y cosas. Todo es solapado, es una forma muy calladita para que no pase
nada.
Así
que yo.... sin lugar la desestimación y yo voy a oír la prueba.” Id.,
págs. 14-15.
Subsiguientemente
al aquilatar toda la prueba, reiteró
su criterio original y concluyó igualmente, que Sandoval Rivera no probó prima facie su caso de discrimen.
Ante este trasfondo, no debió negarse a desestimar la reclamación de discrimen cuando se le solicitó. Mucho menos,
basado en la posibilidad de que, por error, el querellado probara el caso de
discrimen. Como hemos dicho, la carga de
producir evidencia y establecer los hechos básicos, corresponde al reclamante,
no querellado, y aquí el Tribunal indicó no tener dudas de que con la
prueba desfilada por Sandoval Rivera, no tenía derecho a ese remedio.
IV
Finalmente,
estamos convencidos de que el juzgador de hechos aquilató y adjudicó
integralmente la prueba y la credibilidad de todos los testigos, aún cuando no
se expresó detalladamente sobre toda la prueba desfilada. Los procesos y adjudicaciones judiciales no se dan en el vacío. Primero,
una lectura de la transcripción de evidencia, revela la activa e incisiva actuación del Juez a lo largo de todos los
procedimientos; en ocasiones, incluso contra el deseo de las partes.
Muestra suficiente de que escuchó, aquilató y dirimió la prueba. Segundo,
el hecho que en sus determinaciones de hechos, no se expresara sobre cada
testimonio o pieza de evidencia, no
implica que no descargó su deber de aquilatar la evidencia. Nunca hemos exigido
por regla o jurisprudencia semejante exposición específica. Tercero,
si algo está claro es que en su dictamen final, el respetable juzgador adjudicó la credibilidad que le merecieron los
testigos, función que por regla general debemos respetar a menos que haya
mediado prejuicio o error manifiesto.
Actuó
correctamente el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la reclamación de discrimen por edad luego
de aquilatar la prueba y determinar que Sandoval Rivera no estableció un caso prima
facie que activara la presunción.
Proveeríamos
no ha lugar a la reconsideración.
ANTONIO S. NEGRÓN GARCÍA
Juez Asociado
1.
El Juez Asociado, señor Fuster Berlingeri, disintió.
2. El patrono en
su recurso ante nos aduce que como el foro de instancia no bifurcó los procedimientos, para adjudicar primero la
cuestión del despido injustificado bajo la Ley Núm. 80, y luego, si procedía,
considerar la cuestión de la presunción de discrimen bajo la Ley Núm. 100, el
foro inferior tenía que aquilatar la totalidad de la prueba presentada, al fin
de decidir sobre la cuestión del discrimen.
En ese contexto, afirma que para rebatir la presunción, era menester
considerar la prueba establecida por el patrono “en el curso del
contrainterrogatorio del señor Sandoval y sus testigos”.
3.
Las alegaciones conclusorias no se
consideran suficientes para activar la presunción. En relación con alegaciones conclusorias véanse: Marín v. Fastening
Service System, Inc., Op. de 7 de febrero de 1997, 142 D.P.R.______ (1997),
97 J.T.S. 17, Rivera v. Insular Wire Products, Op. de 24 de mayo
de 1996, 140 D.P.R. ____ (1996), 96 J.T.S. 76; Corp. Presiding Bishop C.J.C. of L.D.S. v. Purcell, 117 D.P.R. 714 (1986).
4.
Este caso trataba de una acción
civil interpuesta por un obrero contra su patrono en la cual se reclamaban
derechos al amparo de varias leyes incluyendo la Ley Núm. 100, supra, bajo la
alegación de discrimen por razón de edad.
5.
Este caso aparece citado sólo en
la opinión disidente.
6.
Según ya señaláramos, la versión
original de la Ley Núm. 100, supra, sólo prohibía el discrimen por razón de
edad avanzada y la definía como la “edad comprendida.
7. El propósito
fundamental de esta presunción es facilitar al obrero probar su caso de
discrimen, pues por su posición desventajosa frente al patrono, usualmente
depende de evidencia circunstancial para hacerlo. Ibáñez v. Molinos
de P.R., Inc., supra, pág. 50.
8. La enmienda al
Art. 6(1) de la Ley Núm. 100 extendiendo la protección prohibiendo el discrimen
por razón de edad sin límite de edad
alguno, se produjo el 8 de diciembre de 1990.
9. La primera
mención de discrimen durante la presentación de la prueba de Sandoval Rivera,
fue en el testimonio de su hija Nora Vanessa Sandoval. Declaró que su padre
dijo que el Caribe Hilton estaba haciendo cambios y buscando “sangre nueva”. Sin embargo, en el contrainterrogatorio,
aceptó que “ello no quería decir que el Hotel dijera eso”. (T.E., 53; 13 de
junio de 1994). El próximo incidente traído por Sandoval Rivera fue una
supuesta reunión entre altos ejecutivos del Hotel, en la que celebraron una
rifa y alegadamente expresaron terminar con el “clan de viejos”. (T.E., 21; 14
de junio de 1994). Se demostró que el esposo de la testigo que alegó presenciar
dicha reunión, demandó al Hotel Caribe Hilton por ser despedido, en fecha
posterior a la cesantía de Sandoval Rivera.
Durante
su testimonio, Sandoval Rivera señaló que el Caribe Hilton le solicitó producir
récord negativo a los empleados de mayor edad (T.E., 80; 15 de junio), y que el
contralor Mehdi Naqvi, le sugirió acogerse al plan de retiro propuesto por la
hospedería. Sobre este extremo, la
prueba refleja que la idea del plan de retiro para los empleados la originó la propia Unión de empleados.
(T.E., 94; 16 de junio). Contrainterrogado, admitió que nunca presentó querella
formal de discrimen contra el Hotel. Id., pág. 94. Otra ocasión en que
se hace referencia al discrimen fue durante el testimonio del perito de
Sandoval Rivera, el Psiquiatra Sanz Ortega. Señaló que Sandoval Rivera le
manifestó que fue despedido por una cuestión de discrimen, más nunca le
mencionó el problema de la distribución de propinas. (T.E., 115; 17 de junio).
A
través de toda la presentación de la prueba –aproxi-madamente 1,300 páginas- éstas son las únicas instancias en que se
trajo a colación el asunto del discrimen.
10. Rechazamos la tesis de que meras alegaciones sirven para activar la
presunción. Es requisito sine qua non probar los hechos básicos para
activarla. Significa establecer, además del despido injustificado, al menos uno de los hechos básicos
provistos por la legislación homóloga federal –A.D.E.A.-, enumerados
previamente. Una posición distinta ignora que la protección constitucional de
debido proceso, no sólo exige la existencia de los hechos básicos, sino una conexión racional entre ellos
y el hecho presumido –discrimen por edad-. Si bien, dos de los hechos bases del
caso prima facie bajo ADEA -de que el empleado fue despedido y estaba
cualificado para el puesto- están subsumidos dentro del hecho básico de que el
despido fue sin justa causa -expresamente expuesto en el Art. 3 de nuestra Ley
Núm. 100-, no cabe la conclusión de que el concepto justa causa incluye en la modalidad de este discrimen, el hecho básico de que el empleado fue sustituido por otro que no pertenece al
grupo protegido.
A
nuestro juicio, este elemento es fundamental para crear la conexión racional
entre los hechos básicos y el presumido. Aunque flexible y adaptable a cada
situación fáctica particular, no implica que podamos eliminarlo. En la
jurisdicción federal, su trato flexible se ha limitado a buscar modalidades en
lugar de eliminarla. Johnson v. Runyon, 137 F. 3rd. 1081
(1998); Riuz v. Posadas de San Juan, 1124 F. 3rd. 243
(1997); DiBiase v. Smithkline, 48 F. 3rd. 719 (1995).
Reiteramos
que para que nuestra presunción de discrimen por edad cumpla las exigencias del
debido proceso de ley y provea conexión racional entre el hecho presumido y los
hechos básicos, es necesario activarla de la forma que la jurisprudencia
federal ha concebido es constitucionalmente apropiada. “[E]l caso prima
facie de discrimen [bajo A.D.E.A.] constituye una especie de presunción.” Ibáñez
v. Molinos de P.R., Inc., supra, pág., 48. St. Mary’s Honor Center v. Hicks, 509 U.S. 502 (1993); Texas Dept.
of Community Affairs v. Burdine, 450 U.S. 248 (1981). La
presunción de la Ley 100, como alternativa a la falta de prueba directa o
circunstancial de discrimen, tiene que ajustarse a los parámetros
constitucionales.
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