Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 071 EMPRESAS V. HERMANDAD 2000TSPR071
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE
PUERTO RICO
Empresas Puertorriqueñas de
Desarrollo, Inc.
Peticionaria
v.
Hermandad Independiente de
Empleados Telefónicos y otros
Recurrentes
Certiorari
2000 TSPR 71
Número del Caso: CC-1998-0625
Fecha: 11/05/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV
Juez Ponente: Hon. Efraín E. Rivera Pérez
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Federico Comas Montalvo
Lcdo. Edgardo Delgado Brás
Lcdo. Hiram Meléndez Rivera
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Luis Roberto Santos
Lcdo. Pedro Manzano Yates
Lcda. Eldia M. Díaz Olmo
Abogado del Comité Amplio de
Organizaciones
Sindicales,
Cívicas y Culturales:
Lcdo. Juan Mari Bras
Materia: Injunction Permanente, Libertad de Expresión,
Manifestaciones en Propiedad privada.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez
Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 11
de mayo de 2000.
Nos toca determinar si procedía la
expedición de un interdicto preliminar para prohibir unas manifestaciones de
protesta realizadas en los predios de un centro comercial privado sin la
autorización de sus dueños.
I
Al momento de ocurrir los hechos del
caso, la demandante-recurrida, Empresas Puertorriqueñas de Desarrollo, Inc.
(Empresas), una corporación organizada al amparo de las leyes del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, era la propietaria del centro comercial Mayagüez Mall,
localizado en el Km. 15.4 de la carretera estatal número dos (2), en un predio
de más de cien (100) cuerdas de terreno. En dicho centro existían entonces
aproximadamente ciento cuarenta y nueve (149) locales comerciales, que ocupaban
alrededor de un millón, cien mil (1,100,000) pies cuadrados de espacio
rentable. Entre los establecimientos del centro comercial que ofrecían
servicios a sus visitantes se encontraban varias tiendas para la venta de ropa
y calzado, una zapatería, una tienda de juguetes, una tienda para la venta de
teléfonos, varios bancos y restaurantes, un supermercado, una lavandería,
varios salones de belleza y de barbería, varias agencias de viajes, una tienda
para la venta de equipo para computadoras, una librería, una farmacia, un
centro de juegos de diversión, varias salas de cine, un garaje para la
reparación y venta de piezas de automóviles y una estación de gasolina. El
centro comercial también poseía unos cinco mil (5,000) espacios de
estacionamiento para vehículos de motor. Existían varias vías internas para el
tránsito vehícular y peatonal. Tenía seis (6) entradas principales que daban
acceso directo a sus pasillos interiores, y puertas adicionales de entrada y
salida que daban acceso al interior del centro comercial desde los
estacionamientos a través de los locales comerciales. Además, dentro del centro
comercial referido existía un cuartel de la Policía de Puerto Rico, una oficina
de la Autoridad de Energía Eléctrica, y otra del Departamento de Estado en la
cual se atendían solicitudes de pasaportes.
Como parte del Mayagüez Mall,
Empresas tenía dos (2) locales alquilados a la Puerto Rico Telephone Company
(P.R.T.C.), que era entonces una corporación pública. Uno de esos locales la
compañía telefónica lo había dedicado a su “Oficina Comercial” y el otro a su
“Departamento de Tráfico de la Región Oeste”. Ambos locales tenían puertas de
entrada y salida que daban acceso directo a dichos locales desde sus
respectivas áreas de estacionamiento. Entre los asuntos que la P.R.T.C. atendía
en la Oficina Comercial se incluían el pago y cobro de deudas, las altas y
bajas del servicio telefónico y las querellas respecto a dicho servicio. Esta Oficina Comercial era la única
facilidad de la P.R.T.C. en todo el Municipio de Mayagüez que sus abonados y
clientes podían utilizar con respecto a los asuntos referidos.
El 27 de mayo de 1998, el Gobernador
de Puerto Rico anunció al país la venta de la P.R.T.C. Como consecuencia de ello, el 18 de junio de
1998, la Unión Independiente de Empleados Telefónicos (U.I.E.T.) y la Hermandad
Independiente de Empleados Telefónicos (H.I.E.T.E.L.), cuyo patrono era la
P.R.T.C., iniciaron un paro y una huelga indefinida y abandonaron los centros
de trabajo. En respaldo de la acción de estas dos uniones se solidarizó el
Comité Amplio de Organizaciones Sindicales (C.A.O.S.) que agrupaba diversas
entidades sindicales que apoyaban el sentir de los empleados unionados de la
P.R.T.C.
En la
misma fecha referida, miembros de todas las agrupaciones mencionadas antes (los
manifestantes) iniciaron una manifestación de protesta contra la venta de la
P.R.T.C. en los predios del centro comercial Mayagüez Mall aledaños a las
oficinas de esa compañía. Portando pancartas alusivas a su protesta, los
manifestantes se colocaron en pequeños grupos en aquella parte del centro comercial
contigua a las puertas de acceso a las oficinas de la P.R.T.C. Igualmente, en
dicho lugar colocaron cobertizos para refugiase del sol, sillas, neveras
portátiles y alimentos.
El
gerente del centro comercial requirió a los manifestantes que abandonaran el
área del estacionamiento donde se encontraban, advirtiéndoles que ésta era
propiedad privada y que ellos no estaban autorizados a realizar tal actividad
en ese lugar. Ante la negativa de los manifestantes de abandonar el lugar
referido, el mismo día 18 de junio de 1998 Empresas presentó ante el Tribunal
de Primera Instancia una demanda contra aquéllos. Empresas solicitó a ese foro
la concesión de un entredicho provisional, así como un interdicto preliminar y
uno permanente. Adujo Empresas que las manifestaciones referidas se realizaban
sin su autorización o permiso, que afectaban sus intereses y que constituían
una violación a su derecho constitucional al disfrute de su propiedad.
El foro de instancia pautó una
conferencia entre los abogados de las partes para el 24 de junio de 1998, y
señaló una vista para atender la solicitud del interdicto preliminar para el 29
de junio. Las partes sometieron sus respectivos memorandos de derecho el 1 de
julio de 1998 y el caso quedó sometido para la consideración del tribunal.
El 3
de julio de 1998, el Tribunal de Primera Instancia notificó una extensa sentencia en la cual analizó la normativa
pertinente al asunto en cuestión. Declaró sin lugar la petición de interdicto preliminar
”en cuanto a ordenar la salida de los [manifestantes] del centro comercial”. El
foro de instancia determinó, inter alia,
que Empresas no había presentado prueba alguna de que hubiese sufrido daños a
la propiedad o de que hubiesen ocurrido actos de violencia o de obstrucción a
la entrada del público al centro comercial.
Determinó, además, que tampoco se había presentado “prueba alguna de
pérdida de ingresos o efectos económicos perjudiciales que guarden relación con
la manifestación”. En cuanto a la manera en que se realizaron las
manifestaciones, señaló el foro de instancia en lo pertinente que:
...las
actividades de los manifestantes[,] como regla general[,] se han llevado a cabo
en el área de la acera, calle y estacionamiento frente a las oficinas
alquiladas a la P.R.T.C. Todas las manifestaciones han ocurrido en el exterior
del edificio principal. Como regla
general[,] los manifestantes se han mantenido en forma ordenada y pacífica.
(Enfasis suplido.)
No obstante, el
foro de instancia encontró probado que en una ocasión, el 25 de junio de 1998,
el área ocupada por los manifestantes se había extendido hasta un local aledaño
ocupado por un banco que no pudo ofrecer los servicios de autoventanilla
mientras el espacio estuvo ocupado por los manifestantes. En esa ocasión, los participantes utilizaron
altoparlantes y “entonaron coros y estribillos, alusivos a la venta de la
telefónica, la privatización, el gobierno y en ocasiones utilizaron lenguaje
mal sonante y ofensivo”. Al reconocer
que “tal tipo de manifestación ruidosa y con estribillos disonantes interrumpe
la tranquilidad de los usuarios” y que “[l]a armonía de los intereses en
disputa puede lograrse evitando los demandados tal tipo de manifestación”, el
tribunal permitió la continuación de las protestas “de forma pacífica, ordenada
y sin ruidos innecesarios en el área que da acceso del estacionamiento a las
puertas de la Oficina Comercial y de Tráfico de la P.R.T.C.”. Razonó dicho foro
que ordenar el desalojo de los manifestantes de los predios del centro
comercial “tornaría académico su reclamo” porque estarían “impedidos de llevar
su mensaje a quienes acuden a las oficinas en búsqueda de servicio.”
En
cuanto al uso del centro comercial, el foro de instancia determinó que Empresas
había aceptado que el centro comercial se había utilizado antes para
actividades no relacionadas directamente con los locales comerciales tales como
la exhibición de cómo se fabrica una cerveza, espectáculos musicales y un circo
de diversiones; actividades que se llevaban a cabo normalmente fuera del
horario de venta en las tiendas. De igual forma, el foro de instancia encontró
probado que Empresas había alquilado sus locales antes para la ubicación de
centros de información particulares con fines no comerciales. Específicamente
determinó que había alquilado un espacio a personas que abogaban a favor de la
construcción en Mayagüez de la planta de energía “Cogentrix”. También determinó
que Empresas no poseía normas escritas que definiesen el nivel de sonido
permitido en el centro comercial, y que anteriormente había permitido el uso de
altoparlantes dentro y fuera del centro comercial. Finalmente, el foro de
instancia determinó que Empresas no tenía normas escritas que prohibiesen
manifestaciones como las de este caso en los predios del centro comercial.
Inconformes
con la determinación del foro de instancia, el 9 de julio de 1998 Empresas
acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante un recurso de
certiorari. Dicho foro emitió una
sentencia el 17 de julio de 1998, expidió el recurso y revocó el dictamen del
tribunal de instancia. Declaró con lugar la solicitud del interdicto preliminar
y ordenó el “cese y desista inmediato de las actividades de [los manifestantes]
dentro de los predios y edificios del Mayagüez Mall” hasta la disposición final
del litigio. Dispuso que los manifestantes podían realizar sus expresiones de
protesta en áreas aledañas al centro comercial. Además, el tribunal apelativo
ordenó al foro de instancia la celebración de una vista el 24 de julio de 1998
para adjudicar la solicitud de interdicto permanente. Dicho foro concluyó que
el tribunal de instancia “no realizó un ponderado balance de equidad sopesando
los intereses de las partes, como paso previo a adjudicar en forma final el
asunto crucial sobre si el Mayagüez Mall era una plaza pública, según había
sido alegado por [los manifestantes]... y, por ende, efectivamente un foro
público”.
Inconformes
con el dictamen referido, el 23 de julio de 1998, la U.I.E.T. y la H.I.E.T.E.L.
acudieron ante nos mediante un recurso de certiorari acompañado de una moción
en auxilio de jurisdicción. Plantearon que el Tribunal de Circuito de
Apelaciones había errado al emitir el injunction preliminar. En la misma fecha,
Empresas también compareció ante nos y solicitó la desestimación del recurso de
certiorari instado por los manifestantes.
El 24
de julio de 1998, expedimos el recurso solicitado por los peticionarios. En
auxilio de nuestra jurisdicción, ordenamos la suspensión de los procedimientos
en el Tribunal de Circuito de Apelaciones, y dejamos sin efecto su dictamen del
17 de julio de 1998. Permitimos así que continuaran las manifestaciones en
cuestión. Además, autorizamos al Tribunal de Primera Instancia a continuar en
forma expedita con los procedimientos relativos al interdicto permanente
solicitado por Empresas, conforme a su dictamen del 3 de julio de 1998.
El 6
de diciembre de 1998, acogimos como su alegato el recurso de certiorari
presentado por los peticionarios el 23 de julio de 1998; y el 22 de enero de
1999, Empresas presentó el suyo. Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a resolver.
II
Aunque ninguna de las partes nos ha
planteado que el recurso particular del caso de autos a su vez se haya tornado académico, conviene hacer un breve
señalamiento sobre el particular, para que no haya duda sobre nuestra
jurisdicción.
En pronunciamientos previos hemos
indicado que un caso se torna académico cuando su condición de controversia
viva y presente sucumbe ante el paso del tiempo. P.P.D. v. Gobernador I,
Op. de 22 de diciembre de 1995, 139 D.P.R. ___, 95 JTS 165; Asoc. de
Periodistas v. González, 127 D.P.R. 704 (1991); Noriega v. Gobernador,
122 D.P.R. 650 (1988); El Vocero v. Junta de Planificación, 121 D.P.R.
115 (1988). “Los tribunales pierden su jurisdicción sobre un caso por
academicidad cuando ocurren cambios durante el trámite judicial de una
controversia particular que hacen que ésta pierda su actualidad, de modo que el
remedio que pueda dictar el tribunal no ha de llegar a tener efecto real alguno
en cuanto a esa controversia. Con esta
limitación sobre el poder de los tribunales, se persigue evitar el uso
innecesario de los recursos judiciales y obviar pronunciamientos autoritativos
de los tribunales que resulten superfluos.” C.E.E. v. Depto. de Estado,
134 D.P.R. 927, 935-36 (1993); Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia,
109 D.P.R. 715, 724-725 (1980).
Ahora
bien, existen situaciones especiales en las cuales los tribunales pueden
atender un caso que se ha tornado académico. Es decir, hemos reconocido antes
que existen varias excepciones a la doctrina
de academicidad. Una de ellas es cuando en un caso se plantea una cuestión recurrente, es decir, susceptible de volver a ocurrir pero que, por
la naturaleza efímera de los hechos que provocan la cuestión, es difícil que
logre ser dilucidada por los tribunales. Noriega v. Hernández Colón, 135
D.P.R. 406 (1994); C.E.E. v. Depto. de Estado, supra; El
Vocero v. Junta de Planificación, 121 D.P.R. 115 (1988); Asoc. de
Periodistas v. González, supra; Com. de la Mujer v. Srio. de
Justicia, supra.
En el caso de autos, las
manifestaciones específicas que dieron lugar al recurso ante nos han cesado ya,
por lo que podría estimarse que la controversia concreta que nos concierne aquí sobre el injunction preliminar se ha
tornado académica. No obstante, es evidente que la cuestión novel e importante
que este pleito presenta, de si agrupaciones como las peticionarias pueden
llevar a cabo manifestaciones como las del caso de autos en un centro comercial
privado, cuando sus dueños se oponen a tales actos, es una que con razonable
probabilidad ha de surgir de nuevo.
El acto de expresión pública impugnado puede volver a concluir antes de que la
cuestión referida haya sido dilucidada judicialmente en los méritos. Tal como
ha sucedido en el caso de autos, la controversia aludida entre los
manifestantes y el centro comercial puede presentarse otra vez y la situación
concreta que la ocasiona puede volver a desaparecer mientras el caso es
examinado por los tribunales.1 En tales circunstancias, si no pasamos
juicio sobre la controversia referida aunque haya terminado la manifestación,
quedaría conculcada así nuestra función revisora.
En efecto, el importante asunto que tenemos planteado en el caso de
autos, ha estado ya antes ante los tribunales del país sin que se haya podido
resolver en sus méritos.2 En
el caso anterior referido se intentó impedir otras manifestaciones realizadas
precisamente en los predios del centro comercial Mayagüez Mall. Al igual que
como ocurrió en el caso ante nos ahora, Empresas había alquilado un local a la
Autoridad de Energía Eléctrica (A.E.E.) para la operación de una oficina
comercial de servicio al público. El 30 de marzo de 1995, a raíz de una disputa
obrero-patronal, empleados de la A.E.E. pertenecientes a la Unión de
Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego de Puerto Rico (U.T.I.E.R.)
realizaron manifestaciones de protesta contra la A.E.E. dentro del Mayagüez
Mall. Como consecuencia de ello, el día siguiente, Empresas presentó una acción
ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, y solicitó
que se emitiese un entredicho provisional, así como un interdicto preliminar y
uno permanente. Luego de la concesión del entredicho provisional y de varios
trámites apelativos, el foro de instancia resolvió que la acción de Empresas se
había tornado académica en vista de que las manifestaciones de la U.T.I.E.R.
habían terminado para el tiempo en que el tribunal se disponía a dilucidar el
caso. Por ende, desestimó la acción de
Empresas, sin resolver la importante controversia constitucional que se le
había planteado. El Tribunal de Circuito
de Apelaciones confirmó dicho dictamen. No cabe dudas, pues, que tenemos ante
nos una clara situación de una controversia
recurrente, que es una de las excepciones bien conocidas a la doctrina de
la cuestión académica. Resolvemos, pues, que tenemos jurisdicción para
dilucidar el importante asunto ante nos.
Debe quedar claro que ésta no es la
primera vez que consideramos la validez de actos de protesta después que dichos actos han
cesado definitivamente. En E.L.A. v. Rivera Rivera, 105 D.P.R. 640 (1977),
un grupo de personas montaron un piquete de protesta en las inmediaciones de la
Fortaleza, la residencia oficial del Gobernador de Puerto Rico. El Tribunal
Superior, a instancias del Estado, expidió un injunction que si bien
salvaguardaba el derecho a la libre expresión de los manifestantes aludidos,
limitaba a la vez las horas del día en que se podían celebrar los actos de
protesta y fijaba otras restricciones afines. Los manifestantes apelaron de
inmediato ante nos, cuestionando las limitaciones impuestas mediante el injunction
referido. Inicialmente rehusamos suspender el injunction pendiente la
apelación. Posteriormente, año y medio después de haber terminado los actos de
protesta en cuestión, ejercimos nuestra jurisdicción y adjudicamos la validez
del injunction referido.
Igual hicimos con respecto a un injunction preliminar y permanente que
había sido procurado en relación a un piquete, luego de éste haber concluido, en E.L.A. v. Hermandad de
Empleados, 104 D.P.R. 436 (1975).
Procede, pues, que en el caso de autos actuemos del mismo modo.
Pasemos entonces a examinar el
alcance que tiene nuestra garantía constitucional de libertad de expresión en
centros comerciales privados como el Mayagüez Mall.
III
Esta es la primera vez que tenemos
la oportunidad de expresarnos sobre la aplicación del derecho constitucional a
la libertad de expresión en los centros comerciales privados. Por tratarse de
un asunto novel en nuestra jurisdicción, es menester considerar los precedentes
del Tribunal Supremo de Estados Unidos que puedan ser vinculantes; y a la vez
tomar en cuenta por su valor persuasivo la jurisprudencia pertinente de otras
jurisdicciones estatales.3
A.
Las
decisiones del Tribunal Supremo de Estados Unidos
La jurisprudencia del Tribunal
Supremo de los Estados Unidos relacionada al asunto que aquí nos concierne
comenzó con la histórica decisión de ese foro en Marsh v. Alabama, 326
U.S. 501, 66 S. Ct. 276 (1946). En ésta, se resolvió que en un pueblo operado
por una compañía privada (“company town”), en el cual ésta era dueña de los
edificios, aceras, calles, tiendas, etc., regía la Primera Enmienda de la
Constitución federal. Se determinó que tal lugar era el equivalente funcional
de cualquier otro pueblo norteamericano, por lo que en sus predios no podía
prohibirse la distribución de material religioso, aunque dichos predios fuesen
propiedad privada.
El análisis utilizado en Marsh v.
Alabama, supra, fue aplicado nuevamente en Amalgamated Food
Employees Union Local 590 v. Logan Valley Plaza, Inc., 391 U.S. 308, 88 S.
Ct. 1601 (1968). En esta ocasión, el Tribunal Supremo federal reconoció el
derecho de unos trabajadores a realizar demostraciones en un centro comercial
privado frente a una tienda contra cuyos dueños aquellos mantenían una contienda
laboral. El alto foro federal resolvió que, al igual que en Marsh v. Alabama,
supra, las características del centro comercial en cuestión le
convertían en el equivalente funcional de un pueblo común, por lo que le eran
aplicables las disposiciones de la Primera Enmienda de la Constitución de los
Estados Unidos.
Unos años más tarde, la postura del
Tribunal Supremo norteamericano con respecto a la aplicación de la referida
Primera Enmienda a centros comerciales varió dramáticamente. La nueva trayectoria
comenzó con Lloyd Corp. v. Tanner, 407 U.S. 551, 92 S. Ct. 2219 (1972).
Contrario a su determinación en Amalgamated Food Employees Union Local 590
v. Logan Valley Plaza, Inc., supra, en este caso el Tribunal Supremo
federal se negó a reconocer el derecho de un grupo de personas opuestas a la
guerra de Vietnam a distribuir propaganda relacionada con sus ideas en los
predios de un centro comercial. Se resolvió en ese caso que la actividad
referida no era afín con el propósito comercial del establecimiento, y que los
manifestantes tenían otros medios eficaces para difundir su mensaje tales como
el uso de las calles públicas adyacentes al centro comercial.
Luego, en Hudgens v. N.L.R.B.,
424 U.S. 507, 96 S. Ct. 1029 (1976), el
Tribunal Supremo de los Estados Unidos fue aun más lejos. En este caso la controversia giraba en torno
a las actividades de protesta que realizaron los empleados unionados de un
almacén contra sus dueños, por éstos no aceptar ciertas peticiones sometidas
por la unión. Los empleados realizaron las manifestaciones en cuestión frente a
una tienda de su patrono que estaba localizada en un centro comercial aunque el
almacén donde ellos trabajaban estaba ubicado fuera de los predios del centro
comercial. Luego de revocar expresamente lo resuelto en Amalgamated Food
Employees Union Local 590 v. Logan Valley Plaza, Inc., supra, por
entender que era inconsistente con lo que se había decidido en Lloyd Corp.
v. Tanner, supra, el más alto foro federal resolvió que las
garantías provistas por la Primera Enmienda de la Constitución federal sólo
aplican a situaciones en las que existe acción estatal (“state action”). Razonó
el Tribunal que, por la ausencia de acción estatal en ese caso, la Primera
Enmienda no protegía a los manifestantes. No obstante, señaló expresamente que un estado podía darle una protección
a la libertad de expresión conferida por su propia constitución que fuese más
amplia que la de la Primera Enmienda federal, y aplicarla incluso a personas o
corporaciones privadas.
Cuatro años después de sus
pronunciamientos en Hudgens v. N.L.R.B., supra, el Tribunal
Supremo federal se enfrentó a una decisión del Tribunal Supremo de California
mediante la cual dicho foro extendió la aplicación de la libertad de expresión de
ese estado a un centro comercial privado. En Pruneyard Shopping Center v.
Robins, 447 U.S. 74, 100 S. Ct. 2035 (1980), un grupo de estudiantes de
escuela superior había colocado una mesa en un centro comercial de California
con el propósito de distribuir información y solicitar firmas para una petición
pública. Los estudiantes tuvieron que abandonar el lugar donde estaban ubicados
luego de que un guardia de seguridad les informó que su actividad era contraria
a las reglas del centro comercial. Dichas reglas prohibían la celebración de
actividades públicas en el centro que no estuviesen relacionadas directamente
con su propósito comercial. Los estudiantes aludidos instaron acción en un
tribunal estatal contra los dueños del centro comercial por la alegada violación
a su derecho a la libertad de expresión conferídoles tanto por la constitución
federal como por la estatal. El foro de instancia determinó que los estudiantes
no tenían razón en su reclamo de libertad de expresión en el centro comercial
bajo ninguna de las dos constituciones. El tribunal apelativo confirmó dicha
determinación. En revisión, el Tribunal Supremo de California revocó a los
tribunales inferiores. Dictaminó que la Constitución de California protegía la
expresión de ideas y actividades como las realizadas por los estudiantes,
cuando se ejercían razonablemente en centros comerciales, aunque éstos fuesen
privados, y que ello no afectaba los derechos de propiedad de sus dueños
protegidos por la Constitución federal. Al confirmar el dictamen del más alto
foro judicial de California, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos reiteró
expresamente la facultad de un tribunal supremo estatal, a la luz de la
Constitución de ese estado, de ampliar la protección de los derechos
constitucionales que confiere la Constitución de los Estados Unidos. Añadió
que, al ejercer dicha facultad, un estado puede imponer válidamente
restricciones razonables a los derechos de propiedad privada siempre que con
ello no contravenga alguna de las protecciones específicas conferidas por la
Constitución federal.
En resumen, pues, aunque el
Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha limitado significativamente la
aplicación de la Primera Enmienda de la Constitución federal a los centros
comerciales privados, también ha reconocido que las jurisdicciones estatales en
estos casos pueden definir el ámbito del derecho de expresión al amparo de sus
propias constituciones de una manera más amplia. Como veremos más adelante,
jurisdicciones tan importantes como California, Nueva Jersey, Colorado, Oregon
y Washington4 así lo han hecho.
B.
Los
tribunales de estados con constitución más amplia
Como hemos indicado ya, el
Tribunal Supremo de California ha resuelto que su propia Constitución protege
el derecho de expresión de las personas en los centros comerciales privados. Robins
v. Pruneyard Shopping Center, 592 P. 2d 341 (1979),
confirmado en Pruneyard Shopping Center v. Robins, supra. Dicho Tribunal
también ha señalado que este derecho de expresión no es absoluto y puede estar
sujeto a restricciones razonables de tiempo, lugar y manera impuestas por el
centro comercial. Dicho foro ha reconocido expresamente, además, que aunque los
derechos de propiedad de los dueños de los centros comerciales son importantes,
al igual que ocurre con cualquier derecho individual, éstos están subordinados
al interés colectivo. En Schwartz-Torrance Inv. Corp.
v. Bakery & Con. Wkrs. U., 394 P. 2d 921 (1964), el Tribunal Supremo de
California resolvió que los miembros de una unión tenían derecho a realizar
piquetes en las inmediaciones de una panadería localizada en un centro
comercial privado, aun contra la voluntad del dueño del centro comercial. En
esa ocasión, las manifestaciones de protesta de la unión se realizaron luego de
que ésta trató infructuosamente de organizar colectivamente a los empleados de
la panadería. El más alto foro judicial de California concluyó lo siguiente:
[t]he
prohibition of the picketing would in substance deprive the union of the
opportunity to conduct its picketing at the most effective point of persuation:
the place of the involved business. The
interest of the union thus rests upon the solid substance of public policy and
constitutional right; the interest of the plaintiff lies in the shadow cast by
a property right worn thin by public usage. Schwartz-Torrance Inv. Corp. v.
Bakery & Con. Wkrs. U., a la pág. 926.
Cuatro años más tarde, el Tribunal Supremo de California resolvió el caso
de Diamond v. Bland, 477 P. 2d 733 (1970). En esa ocasión el foro referido concluyó que los dueños de un
centro comercial no podían prohibir en forma absoluta el ejercicio de los
derechos de expresión de los que visitan tal centro a menos que ello
obstaculice o interfiera sustancialmente con la operación normal del negocio de
aquéllos.5
Otro estado que ha tenido
ante sí la cuestión que nos ocupa aquí ha sido Colorado. En Bock v.
Westminster Mall Co., 819 P. 2d 55 (Colo. 1991), miembros de una asociación
política instaron acción contra los dueños de un centro comercial privado en la
que alegaron que la política de prohibir la distribución de hojas sueltas en
las áreas comunes del centro comercial violaba el derecho constitucional
estatal a la libertad de expresión de los demandantes. En esa ocasión, el
tribunal de mayor jerarquía de Colorado resolvió que la participación económica
del Estado en el desarrollo del centro comercial y la presencia en éste de
varias agencias gubernamentales, incluyendo una sub-estación de la policía de
la ciudad, constituían suficiente intervención del Estado en la operación del
centro comercial como para activar la cláusula constitucional estatal de
libertad de expresión. Señaló dicho foro que la Constitución de Colorado
prohibía a los dueños de un centro comercial restringir el derecho del público
que se congrega en las áreas comunes de dicho lugar a expresarse pacíficamente
sobre asuntos políticos. Puntualizó también el foro aludido que las áreas
comunes del centro comercial en cuestión se habían convertido en lugares de
reunión y expresión pública, transformándose, para todo fin práctico, en un
foro público. No obstante, se reconoció el derecho del centro comercial de
establecer reglas razonables para restringir el tiempo, lugar y manera para
realizar las actividades referidas.
En Lloyd Corporation v.
Whiffen, 849 P. 2d 446 (Or. 1993), el Tribunal Supremo de Oregon también
reconoció el derecho de sus ciudadanos a solicitar firmas en las áreas comunes
de un centro comercial privado, sujeto a restricciones razonables establecidas
por el centro comercial sobre el tiempo, lugar y manera de realizar tales
actividades. Señaló dicho foro que:
...to prohibit the gathering
of signatures on initiative petitions in the common areas of large shopping
centers such as the Lloyd Center would “impinge on constitutional rights”
conferred on the citizens of this state by the provisions of Article IV,
section 1, of the Oregon Constitution.
...
It is true... that the right
under Article IV, section 1, to solicit signatures on initiative petitions is a
form of speech and that there also are other forms of speech. We see no need in
our opinion in this case to anticipate and discuss problems presented by other
forms of speech. Lloyd Corporation v. Whiffen, supra, a las págs. 453 y 454.
En New Jersey Coalition
v. J.M.B., 650 A. 2d 757 (N.J. 1994), también se aplicó la protección de la
cláusula constitucional de libertad de expresión de Nueva Jersey a los centros
comerciales privados. En este caso una coalición de diversos grupos opuestos a
la intervención de las fuerzas armadas de los Estados Unidos en Kuwait intentó
distribuir material relacionado con sus ideas en diversos lugares. Varios
centros comerciales permitieron la actividad en sus predios, mientras que otros
se opusieron o impusieron condiciones alegadamente muy restrictivas. El
Tribunal Supremo de Nueva Jersey, fundamentándose en un análisis desarrollado
en un caso previo, State v. Schmid, 423 A. 2d 615 (N.J. 1980), y en su
propio examen sobre el valor de la libertad de expresión frente al derecho de
propiedad, determinó que los propietarios del centro comercial estaban
constitucionalmente obligados a permitir allí la distribución de hojas sueltas
que tenía propósitos no comerciales, sujeto a regulaciones razonables. Dicho
Tribunal señaló que los centros comerciales referidos tenían todas las características
de las áreas de comercio tradicionales (“downtown business district”). Indicó,
además, que en dichos centros existía la presencia de policías municipales; y
que sus dueños permitían y estimulaban la realización de actividades no
comerciales orientadas al público visitante. El Tribunal también determinó que
la invitación que se le hacía al público para que visitase el centro comercial
era amplia. El Tribunal concluyó que se podía realizar en los predios del
centro comercial cualquier tipo de actividad que era realizable en el área de
comercio tradicional (“downtown”). En particular, indicó el Tribunal que la
distribución de hojas sueltas con temas como el que tenían las hojas sueltas de
ese caso era una actividad que siempre se había realizado en el área de
comercio tradicional (“downtown”). El Tribunal reiteró su señalamiento previo
de que la libertad de expresión garantizada por la Constitución de ese estado
prevalecía contra acciones de entidades privadas que fuesen irrazonables u
opresivas. State v. Schmid, supra.
Finalmente, debe
mencionarse la posición particular del Tribunal Supremo del estado de
Washington. Ese foro, en Alderwood Assoc. v. Wash. Envir. Council, 635 P 2d 108
(1981), revocó una orden emitida por un tribunal de instancia del estado
mediante la cual se le había prohibido a una organización ambientalista
solicitar firmas y realizar demostraciones en los predios de un centro
comercial privado. El más alto tribunal de Washington determinó que dichas
actividades estaban protegidas por la constitución estatal. Posteriormente ese
Tribunal aclaró cuál era el fundamento preciso de la decisión aludida al
señalar que:
...the holding in Alderwood was simply that people have a right
under the initiative provision of the Constitution of the State of Washington
to solicit signatures for an initiative in a manner that does not violate or
unreasonably restrict the rights of private property owners. We expressly do
not here disturb that holding. Southcenter v. National Dem. Policy Com.,
780 P 2d 1282, 1290 (1989).
C.
Otros tribunales estatales
Los tribunales supremos de un gran número de estados han
considerado la cuestión que nos concierne en el caso de autos y han resuelto
que sus propias constituciones no ofrecen una protección a la libertad de
expresión que sea mayor que la que surge de la Constitución federal, según
interpretada por el Tribunal Supremo de Estados Unidos. Dichos tribunales han realizado un análisis
del asunto similar al utilizado actualmente por el Tribunal Supremo de los
Estados Unidos, y han limitado el alcance del derecho de expresión establecido
en sus respectivas constituciones a situaciones en las que existe acción
estatal (“state action”). De este modo, al resolver que el ámbito de sus
propias cláusulas de libertad de expresión no es mayor que el de la
Constitución federal, no han permitido manifestaciones como las del caso de
autos en centros comerciales privados cuando el Estado no está involucrado. En
este grupo se encuentran, entre otros, Minnesota, State v. Wicklund, 589
N. W. 2d 793 (Minn. 1999); Texas, Republican Party of Texas v. Dietz,
940 S. W. 2d 86 (Tex. 1997); Ohio, Eastwood Mall, Inc. v. Slanco, 626 N.
E. 2d 59 (Ohio 1994); Carolina del Sur, Charleston Joint Venture v.
McPherson, 417 S. E. 2d 544 (S.C. 1992); Georgia, Citizens for Ethical
Gov. v. Gwinnett, 392 S. E. 2d 8 (Ga. 1990); Arizona, Fiesta Mall
Venture v. Mecham Recall Com., 767 P. 2d 719 (Ariz. App. 1988); Wisconsin, Jacobs
v. Major, 407 N. W. 2d 832 (Wis. 1987); Pennsylvania, W. Pa. Soc. WRKRS
v. Conn. Gen. Life Ins., 515 A. 2d 1331 (1986); Nueva York, Shad
Alliance v. Smith Haven Mall, 488 N. E. 2d 1211 (N.Y. 1985); Michigan, Woodland
v. Michigan Citizens Lobby, 378 N. W. 2d 337 (Mich. 1985); Connecticut, Cologne
v. Westfarms Associates, 469 A. 2d 1201 (Conn. 1984); y Carolina del Norte,
State v. Felmet, 273 S. E. 2d 708 (N.C. 1981).
IV
La libertad de expresión en Puerto Rico
Antes de entrar a
resolver el asunto concreto que está ante nuestra consideración aquí, es
menester señalar que reiteradamente hemos reconocido que las interpretaciones
que hace el Tribunal Supremo federal sobre el contenido de los derechos
fundamentales conferidos por la Constitución de los Estados Unidos sólo
constituyen el mínimo de protección que tenemos que reconocer bajo nuestra
propia Constitución a esos derechos. Dichas interpretaciones no limitan nuestra
facultad para reconocer mayor amplitud a las garantías constitucionales
conferidas por la Constitución de Puerto Rico. Así, hemos determinado antes que
nuestra Constitución tiene una factura más ancha que la Constitución
federal con respecto a derechos tales como la prohibición del menoscabo de
obligaciones contractuales [Bayrón Toro v. Serra, 119 D.P.R. 605
(1987)], la prohibición contra registros y allanamientos irrazonables [Pueblo
v. Meléndez Rodríguez, Op. de 13 de julio de 1994, 136 D.P.R. __, 94 JTS
103; Pueblo v. Rivera Colón, 128 D.P.R. 672 (1991); Pueblo v. Malavé
González, 120 D.P.R. 470 (1988); Pueblo v. Falú Martínez, 116 D.P.R.
828, (1986); Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422 (1976)]; la intimidad [Ramírez
de Ferrer v. Mari Brás, Op. de 18 de noviembre de 1997, 144 D.P.R. __, 97
JTS 134; E.L.A. v. Hermandad de Empleados, 104 D.P.R. 436, (1975)];
y la libertad de expresión [U.N.T.S. v. Srio. de Salud, 133
D.P.R. 153 (1993)].
Más aun, ya antes hemos
resuelto que la Constitución del Estado Libre Asociado “tiene un origen y un
historial distinto a la Constitución de Estados Unidos... nuestra
Constitución reconoce y concede unos derechos fundamentales con una visión más
abarcadora y protectora que la Constitución de Estados Unidos”. López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219 (1987). Nuestra doctrina jurisprudencial,
pues, es cónsona con la determinación del Tribunal Supremo federal en Lloyd
Corp. v. Tanner, supra, reiterada en Pruneyard Shopping Center v.
Robins, supra, que reconoce el derecho de las jurisdicciones
estatales a ampliar la protección de los derechos fundamentales al amparo de
sus propias constituciones más allá de lo dispuesto por la Constitución federal
según interpretada por el Tribunal Supremo de Estados Unidos.
La sección cuarta del
Artículo II de nuestra Constitución consagra el derecho de toda persona a la
libre expresión. En la Asamblea Constituyente se reconoció que este derecho se
debe “ejercitar a plenitud dentro de la más dilatada libertad...”.
Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico (Equity,
1961), Vol. 4, pág. 2564. De igual
forma, hemos expresado que el derecho a la libertad de expresión fue concebido,
entre otras cosas, “para facilitar el desarrollo pleno del individuo y
estimular el libre intercambio y la diversidad de ideas, elementos vitales del
proceso democrático”. Velázquez Pagán v. A.M.A., 131 D.P.R. 568, 576
(1992). Expresamente hemos reconocido y reiterado la preeminencia de la
libertad de expresión en nuestro ordenamiento constitucional, Mari Brás v.
Casañas, 96 D.P.R. 15, 206 (1968), “que nos obliga a su más celosa
protección”, Rodríguez v. Srio. de Instrucción, 109 D.P.R. 251, 255
(1979).
En efecto, en el pasado
hemos sido tan celosos con la protección de la libertad de expresión que la
hemos reconocido aun en circunstancias que se apartan de las que son las más
comunes para las manifestaciones de protesta y para el intercambio y la crítica
de ideas. Aunque hemos reconocido que fuera de los foros públicos tradicionales
el Estado tiene amplias facultades para restringir la libertad de expresión, no
obstante hemos hecho hincapié en que aun en tales foros poco tradicionales no
puede prohibirse absolutamente el ejercicio de este derecho tan fundamental.
U.N.T.S. v. Srio. de Salud, 133 D.P.R. 153 (1993). Así pues, hemos
convalidado el derecho a fijar pasquines en postes de alumbrado y en las
columnas de puentes sin necesidad de la autorización de sus custodios en Pueblo
v. Arandes de Celis, 120 D.P.R. 530 (1988) y Mari Brás v. Alcaide,
100 D.P.R. 506 (1972). Igualmente hemos reconocido el derecho de estudiantes a
celebrar mítines y marchas en terrenos universitarios aun cuando existía un
trasfondo de violencia en la institución causado por una huelga laboral en Sánchez
Carambot v. Dir. Col. Univ. Humacao, 113 D.P.R. 153 (1982). Asimismo hemos protegido el derecho de
maestros a celebrar reuniones en predios escolares durante la hora de almuerzo
en Rodríguez v. Srio. de Instrucción, 109 D.P.R. 251 (1979); y hemos
permitido el uso de altoparlantes en la vecindad de colegios electorales en Mari
Brás v. Casañas, 96 D.P.R. 15 (1968).
En nuestros
pronunciamientos ordinarios sobre el alcance de la protección constitucional a
la libre expresión, hemos indicado que ésta depende en gran medida del lugar o
foro en que se desea ejercer ese derecho. Como se sabe, en los denominados
foros públicos tradicionales le hemos reconocido una protección amplia y
abarcadora. Hemos señalado en Pacheco Fraticelli v. Cintrón Antonsanti,
122 D.P.R. 229 (1988), a las págs. 241 y 242, que:
[d]esde tiempos
inmemoriales los parques, las plazas y las calles de Puerto Rico han
constituido foros de divulgación, de intercambio y de crítica de ideas. Es en ellos en donde la conciencia ciudadana
y particular forma de ver el mundo tienen impacto y repercuten. Son los foros
públicos por excelencia para la divulgación y expresión de ideas. Las calles en particular constituyen un
instrumento eficaz de divulgación de ideas accesible para aquellos individuos y
grupos que no cuentan con suficientes recursos económicos y que no tienen, por
tanto, acceso a los medios de comunicación masiva como lo son la radio, la
televisión y la prensa. (Enfasis suplido. (Citas omitidas.)
A pesar de la importancia
que han tenido los foros públicos para la divulgación e intercambio de ideas,
es menester reconocer, sin embargo, que la vitalidad de esos lugares
tradicionales para la expresión pública ha ido menguándose paulatinamente, al
menos en las comunidades urbanas del país. Los lugares de reunión en los cuales
las personas tradicionalmente realizaban la divulgación y el intercambio de
ideas de forma gratuita y efectiva –las plazas, los parques y las calles- han
ido suplantándose por otros sitios en los cuales las personas hoy día ejercen
libremente el intercambio de ideas y la crítica sobre lo que acontece en la
colectividad, actividades que tan importante sitial tienen en nuestro país.
Al expresarnos previamente
sobre esta situación, hemos señalado que en Puerto Rico los centros comerciales
han ido sustituyendo las plazas públicas y otros lugares tradicionales como
centros de reunión. Así, en J.A.D.M. v. Centro Com. Plaza Carolina, 132
D.P.R. 785, (1992), a la pág. 791, indicamos:
[l]os
grandes centros comerciales, los regionales y subregionales, ofrecen todo tipo
de servicios complementarios, tales como bancos, restaurantes, sitios de comida
ligera, centros de juegos de diversión y cines, entre otros. En estos modernos centros de mercadeo, bajo
techo y equipados con aire acondicionado y amplio estacionamiento, en ocasiones,
debido a las facilidades de acceso y comodidades que les brindan a las personas
en la comunidad, también se ofrecen servicios gubernamentales, tales como
correo, facilidades para el pago de facturas de agua, luz y teléfono, la
obtención de documentación oficial, como pasaportes, etc. Con el propósito de atraer al mayor número
de personas posible, estos centros comerciales periódicamente ofrecen
espectáculos y atracciones no sólo comerciales, sino también artísticas,
educativas, deportivas y cívicas. La
combinación de todos estos factores ha hecho que en ocasiones los centros
comerciales hayan venido a sustituir las plazas públicas y otros centros de
reunión en las comunidades. (Enfasis suplido.)
Conscientes de lo anterior, a la luz de la normativa reseñada
previamente, pasemos a analizar la controversia que nos ocupa.
V
Según se señaló antes,
las manifestaciones en controversia en el caso de autos tenían como objetivo
protestar contra la determinación gubernamental de vender la corporación
pública conocida como la P.R.T.C. Entre los manifestantes se encontraban
empleados de la corporación referida y otros obreros pertenecientes a
agrupaciones sindicales que manifestaban su rechazo a la venta de la P.R.T.C.
Las únicas oficinas comerciales de la compañía telefónica en el área de
Mayagüez estaban localizadas en los predios del centro comercial en cuestión.
Allí tenían que acudir los clientes de la P.R.T.C. a realizar los trámites
necesarios para obtener los servicios telefónicos que interesaban. Para los
peticionarios ese era el lugar más idóneo en Mayagüez para expresar su
oposición a la venta de la P.R.T.C.
Así lo reconoció el propio foro de instancia al expresar que “[era]
difícil concebir un mejor lugar de expresión para informar a los usuarios de la
P.R.T.C. la manifestación en contra de la venta y la privatización”. Más aun,
en términos funcionales, las oficinas de la P.R.T.C. aludidas constituían un
lugar público, un predio gubernamental en el cual ni siquiera el Estado puede
prohibir el ejercicio de la libertad de expresión absolutamente. Cuando
Empresas alquiló los locales en cuestión a la P.R.T.C., que era entonces una corporación
pública, ésta sabía que no se trataba de un arrendatario privado sino de
una entidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que estaba sujeta a
normas y requerimientos distintos a los de un mero cliente privado. Como bien
señaló el tribunal de instancia, si en estas facilidades de la P.R.T.C. se
pueden prohibir en forma absoluta las manifestaciones públicas, ello
significaría que cualquier entidad gubernamental puede privar a sus empleados u
otras personas de llevar a cabo actividades que están constitucionalmente
protegidas sólo con alquilar locales para sus oficinas de servicio al público
en centros comerciales privados, lo que sería intolerable.
A lo señalado en el
párrafo anterior hay que añadirle el hecho incontestable de que el centro
comercial en cuestión es un lugar vital para los residentes de la región donde
se llevan a cabo múltiples y numerosas actividades comunales y al cual acuden
miles de personas diariamente para atender muchos asuntos importantes. Al momento de los hechos del caso de autos,
en dicho centro comercial se ofrecían servicios bancarios, de zapatería, de
lavandería, de farmacia y de librería. Además de numerosas tiendas para la venta
de toda clase de artículos de uso diario, había allí restaurantes, un
supermercado, salones de belleza y barbería, agencias de viaje, un garaje para
la reparación de vehículos de motor, salas de cine y una estación de gasolina.
Ocupando un predio de terreno que excedía las 100 cuerdas, dicho centro tenía
miles de pies cuadrados dedicados a los 5,000 espacios de estacionamiento y a
las varias vías para el tránsito peatonal y vehícular que allí existían. Se
trata evidentemente del equivalente contemporáneo del núcleo tradicional de
nuestros pueblos, que ha venido a sustituir la plaza pública, los parques y
las calles principales de éstos como centros de reunión y de convivencia de las
personas, y que además lo hacen comparable en su carácter cuasi público al
“company town” de Marsh v. Alabama, supra.
No podemos ignorar,
además, que los establecimientos comerciales de gran magnitud, como el que aquí
nos concierne, con frecuencia se dedican deliberadamente a la tarea de realizar
distintos tipos de actividades sociales, culturales y de otra índole con el
propósito de fomentar la visita continua del mayor número de personas a dichos
establecimientos. En gran medida, pues, la sustitución de los lugares
tradicionales de reunión de las personas por los centros comerciales ha sido el
resultado de un empeño concertado de los dueños de estos centros.
Finalmente, debe tomarse
en cuenta el significativo nexo del Estado con el centro comunal en cuestión. En
dicho centro existía un cuartel de la Policía de Puerto Rico. Además de las
oficinas de la P.R.T.C., que entonces era una corporación pública, allí
existían también otras oficinas gubernamentales como la de la Autoridad de
Energía Eléctrica y la del Departamento de Estado. Más aun, como en todo centro
comercial del tamaño del Mayagüez Mall, también existía allí un contingente de
guardias de seguridad, que tienen autorización del Estado para portar armas y
para velar por el orden y la paz pública en los establecimientos privados, lo
que es una función que tradicionalmente le compete al Estado. Véase, Pueblo
v. Rosario Igartúa, 129 D.P.R. 1055 (1992). Todos estos numerosos vínculos
del Estado con el centro comercial referido destacan y fortalecen el carácter
que tenía el Mayagüez Mall de ser funcionalmente equivalente al núcleo vital
tradicional de nuestros pueblos, comparable a un “company town”.
Los dueños del centro
comercial en cuestión han invocado ante nos su derecho al disfrute de la
propiedad privada como fundamento para la autoridad que reclaman de prohibir
según les plazca la celebración en dichos centros de actividades como las de
los manifestantes en este caso. No cabe duda de que el derecho de toda persona
al disfrute de la propiedad está reconocido en la sección 7 del Artículo II de
la Constitución de Puerto Rico. Sin embargo, reiteradamente hemos señalado que
este derecho no es absoluto, y que cede ante situaciones en las cuales debe
prevalecer el bienestar común y el interés público. Velázquez Velázquez v.
E.L.A., 135 D.P.R. 84 (1994); Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513
(1991); The Richards Group v. Junta de Planificación, 108 D.P.R. 23
(1978). Al referirnos al desarrollo del
concepto de propiedad actual indicamos en The Richards Group v. Junta de
Planificación, supra, a la pág. 35, que:
...la propiedad en las
sociedades democráticas tradicionales entraña determinados derechos, pero...
estos viven en competencia continua con otros intereses, privados y públicos,
de importancia cambiante y en ocasiones creciente. La extensión de esos derechos y el grado a que tienen que ceder
ante otros valores dependen de las circunstancias de cada controversia. (Citas
omitidas.)
En el caso de autos, las
distintas circunstancias mencionadas antes aparejan una limitación al derecho
de propiedad de Empresas. Según hemos señalado, el lugar concreto donde se
llevaron a cabo las manifestaciones de los peticionarios constituía
funcionalmente un apéndice o prolongación de unas facilidades gubernamentales.
Más aun, estas facilidades estaban ubicadas en un enorme centro comercial, que
tenía otros vínculos importantes con el Estado, y que, además, era análogo al
núcleo vital de nuestros pueblos y ciudades. En tales circunstancias, el lugar
aludido se asemejaba jurídicamente al foro público tradicional, en el cual no
se puede prohibir de manera absoluta el ejercicio de la libertad de expresión.
Como señalamos antes, los
que formularon nuestra Carta de Derechos nos impusieron la grave
responsabilidad de asegurar que en nuestro país los derechos de expresión
habrán de ejercerse a plenitud, dentro de la más dilatada libertad. Esa
responsabilidad incluye la labor de atemperar estos preciados valores jurídicos
a nuestra cambiante realidad. Nadie puede negar que la intensa transformación
de nuestras comunidades urbanas ha ido desplazando inexorablemente los foros
públicos tradicionales de modo tal que aspectos dinámicos de nuestra
convivencia y del diálogo colectivo ocurren con gran frecuencia, no ya en las
plazas y parques públicos y en las calles de nuestras ciudades, sino en centros
como el que aquí nos concierne. Por ello, si nos aferramos a la realidad del
pasado, si insistimos en que sólo esas plazas, parques y calles son los foros
principales para el ejercicio de la libertad de expresión, faltaríamos al
mandato constitucional. El libre intercambio de ideas y la crítica pública
entonces quedarían reducidos de modo notable. Nuestro proceso democrático se
empobrecería. Se pondría en riesgo “la discusión enérgica de las ideas, que es
tan esencial para el cabal desarrollo del ser humano, como para la conservación
y el sostenimiento del bienestar común...”. Sánchez Carambot v. Dir. Col.
Univ. Humacao, supra, a la pág. 161.
En varias ocasiones antes
hemos insistido en que al interpretar nuestra Constitución debemos garantizar
la continuada vigencia de sus valores fundamentales frente a las nuevas
realidades del país. Este principio cardinal lo reafirmamos en Nogueras v.
Hndez. Colón, 127 D.P.R. 405, 411 (1990), al señalar que:
“debemos evitar que interpretaciones
inflexibles y el apego a viejos modelos impidan su aplicabilidad a las
eventualidades del futuro y en pocos años tornen obsoleta una constitución
diseñada para guiar la vida de un pueblo por varios siglos... ...Tampoco debemos
olvidar que ‘el sentido de hoy no es siempre el sentido de mañana’ [y que l]a
interpretación judicial tiene por su naturaleza una evolución natural para las
distintas épocas. Pacheco v. Vargas,
Alcaide, 120 D.P.R. 404, 410 (1988), y casos allí citados.”
Ya anteriormente lo habíamos reiterado de manera palmaria en P.I.P. v
C.E.E., 120 D.P.R. 580, 613 (1988), al señalar que:
“La
permanencia y estabilidad de nuestra Constitución depende, en última instancia,
de su capacidad para responder a los distintos problemas sociales, económicos y
políticos a que se enfrenta el país. Como intérpretes máximos de este documento
no podemos limitar su alcance ni congelar sus principios a la época en que se
promulgaron. Al interpretar sus postulados básicos nunca debemos olvidar que
‘[u]na Constitución no establece, ni debe establecer, normas para la hora que
pasa, sino principios para un futuro que se expande’. B.M. Cardozo, La
naturaleza de la función judicial, Buenos Aires, Eds. Arayú, 1955, pág. 64.
Hay que evitar pronunciamientos que la fosilicen y la
conviertan en una pieza de museo de historia.” y en López Vives v.
Policía de P.R., supra, al afirmar que:
“al interpretar sus contornos, debemos garantizar su
vigorosidad y relevancia a los problemas socio-económicos y políticos de
nuestro tiempo.”
El cardinal principio aludido lo explicamos con elocuencia en P.R.
Tel. Co. v. Martínez, 114 D.P.R. 328, 350 (1983), al señalar respecto a
nuestra Constitución que:
“Su
vitalidad descansa en su dinamismo. Es un documento que rebasa las preferencias
personales de sus autores y plasma las esperanzas de ulteriores generaciones.
Su factura es moderna, de lenguaje claro y sencillo, susceptible a una continua
renovación. No está escrito en lengua extinta, arduo de descifrar y referente a
asuntos esotéricos. Interpretamos una Constitución, no los Rollos del Mar
Muerto...
...
‘...En buena teoría de adjudicación, además,
los parlamentos no son los únicos agentes de cambios sociales necesarios.
Cuando se trata de mantener vivo un esquema constitucional, de conservarlo en
buena sintonía con las realidades del país, es principal deber de la judicatura
propender igualmente a tal fin,... Figueroa Ferrer [v. E.L.A., 107
D.P.R. 250, 278 (1978)]’”.
Todas estas esclarecidas
expresiones sobre nuestra ingente función de interpretar la Constitución de
Puerto Rico a la altura de los tiempos son particularmente ciertas cuando se
trata de la libertad de expresión, que esa Constitución garantiza de manera más
abarcadora y más amplia que la Constitución de los Estados Unidos. Ello es así
porque la libertad de expresión tiene una jerarquía sin par en nuestro
ordenamiento constitucional como la piedra angular de nuestro sistema de vida
democrático. Lo señalamos del modo siguiente recientemente en Coss y U.P.R.
v. C.E.E., 137 D.P.R. 877, 886 (1995):
“La
libertad de expresión es la quinta esencia de una sociedad democrática. De
forma multidimensional, en la constelación de valores democráticos, goza de una
primacía peculiar. Todo individuo está en la libertad de poder expresar sus
opiniones según su conciencia. Esta libertad intenta proteger jurídicamente el
libre desenvolvimiento de la personalidad a través de los medios más
eficaces y habituales de exteriorización de los contenidos de conciencia.”
(Citas omitidas; énfasis suplido).
Nos compete asegurar que
esta preclara concepción de la libertad de expresión no sea mera retórica.
Tenemos el deber de hacerla valer plenamente frente a las cambiantes realidades
del país y evitar así que pueda convertirse gradualmente en sólo una vivencia
del pasado.
En resumen, pues, la
proyección contemporánea de la amplia libertad de expresión que garantiza
nuestra propia Constitución nos requiere resolver que esa libertad tan preeminente
no puede conculcarse de modo absoluto en un lugar como el que aquí nos
concierne concretamente, que por sus características medulares se asemeja
jurídicamente al foro público tradicional. En lugares tan particulares como el
referido, los dueños de la propiedad pueden establecer normas vinculantes sobre
el tiempo, el espacio y el modo de expresarse, a fin de que no se afecten
sustancialmente las actividades legítimas del establecimiento. Lo que no se puede hacer es prohibir
absolutamente la libertad de expresión, que es esencial para la discusión
pública de temas tan importantes como el de este caso.
Estamos conscientes de que
un centro mercantil como el del caso de autos, a pesar de ser funcionalmente el
equivalente del antiguo núcleo vital de nuestros pueblos, sigue siendo una
propiedad privada dedicada al comercio. Por ello, sus dueños pueden limitar la
actividad expresiva en el centro a aquella que sea razonablemente compatible
con los objetivos comerciales para los cuales éste se estableció. Pueden
reglamentar el tiempo, el lugar y la manera de la expresión de modo que no se
alteren sustancialmente las actividades comerciales. Pueden evitar que
manifestaciones como las del caso de autos lleguen a constituir un
entorpecimiento real y serio de las prácticas comerciales de negocios aledaños.
Lo que los dueños del centro no pueden hacer es prohibir en forma absoluta las
actividades de expresión. Como en tantas otras ocasiones en el ámbito jurídico,
la clave en este asunto radica en lograr un balance entre los intereses en
conflicto: la libertad de expresión de los manifestantes, por un lado, y el
derecho de los dueños de la empresa a conducir sus negocios sin interferencias
injustificadas, por otro. La razonabilidad de las restricciones que impongan
los dueños dependerá de las circunstancias particulares de cada caso, que los
tribunales deberán sopesar de surgir conflictos. Mari Brás v. Casañas, supra,
a la pág. 21.
Los dueños aquí no tenían
normas escritas para circunscribir razonablemente la conducta de los
manifestantes. Por el contrario, las facilidades al centro comercial habían
sido usadas antes para la divulgación de información con fines no
comerciales. Con ese trasfondo, no
estaban en posición de prohibir de ningún modo las manifestaciones pacíficas y
ordenadas que aquí nos conciernen. Resolvemos, pues, que no procedía el
interdicto preliminar solicitado por Empresas.
Erró el foro apelativo al conceder dicho interdicto, y al ordenar a los
manifestantes a cesar y desistir absolutamente de sus actividades.
VI
Por
los pronunciamientos antes expuestos, procede revocar la referida sentencia del
Tribunal de Circuito de Apelaciones y, en su lugar, reinstalar el dictamen del
Tribunal de Primera Instancia.
Se
dictará sentencia conforme a lo señalado.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI
JUEZ ASOCIADO
SENTENCIA
San Juan, Puerto
Rico, a 11 de mayo de 2000.
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente sentencia, se
revoca la del Tribunal de Circuito de Apelaciones y, en su lugar, se reinstala
el dictamen del Tribunal de Primera Instancia.
Lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Corrada
del Río emitió opinión disidente en parte y concurrente en parte. El Juez
Asociado señor Rebollo López no intervino.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
1. En este caso la demanda fue presentada no
solamente contra la Hermandad Independiente de Empleados Telefónicos y la Unión
Independientes de Empleados Telefónicos, sino también contra el Comité Amplio
de Organizaciones Sindicales, que es una agrupación obrera activamente
involucrada en muchas de las controversias públicas de mayor trascendencia en
el país.
2. Empresas
Puertorriqueñas de Desarrollo, Inc. v. U.T.I.E.R.,
IPE95-0044 (Tribunal Primera Instancia), KLAN-9801174 (Tribual de Circuito de Apelaciones) y CC-2000-229
(Tribunal Supremo de Puerto Rico).
3. Hacemos
referencia sólo a aquellos casos cuyas controversias concretas son similares a
la que aquí nos concierne.
4.
Como se indica más adelante en la opinión, en el estado de Washington se han
permitido determinadas actividades en centros comerciales al amparo de una
cláusula particular de su constitución, que no es la relativa a la libertad de
expresión.
5. En Robins v. Pruneyard Shopping Center, supra,
el máximo tribunal de California ratificó sus dictámenes tanto en Schwartz-Torrance
Inv. Corp. v. Bakery & Con. Wkrs. U.,
supra, como en Diamond v. Bland, aunque estos habían sido
resueltos en parte bajo una normativa federal que fue posteriormente revocada.
Afirmó su uso como precedentes, señalando que la jurisprudencia federal era
relevante pero no conclusiva, en vista de la facultad de los tribunales
estatales bajo sus propias constituciones de ampliar el mínimo de protección
que el Tribunal Supremo federal determine poseen las garantías constitucionales
federales.
Presione Aquí para regresar al
Menú anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
LexJuris de Puerto
Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |
|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|
La información, las imágenes, gráficas u otro
contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de
Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de
sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de
Puerto Rico.